Art. 2523.- Atribuciones. Las atribuciones del albacea designado en el testamento son las conferidas por el testador y, en defecto de ello, las que según las circunstancias son necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad. El testador no puede dispensar al albacea de los deberes de inventariar los bienes y de rendir cuentas. Si el testador designa varios albaceas, el cargo es ejercido por cada uno de ellos en el orden en que están nombrados, excepto que el testador disponga el desempeño de todos conjuntamente. En tal caso, las decisiones deben ser tomadas por mayoría de albaceas y, faltando ésta, por el juez.
Art. 2524.- Forma de la designación. Capacidad. El nombramiento del albacea debe ajustarse a las formas testamentarias, aunque no se realice en el testamento cuya ejecución se encomienda. Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempeñar el cargo, las personas jurídicas, y los organismos de la administración pública centralizada o descentralizada. Cuando se nombra a un funcionario público, la designación se estima ligada a la función, cualquiera que sea la persona que la sirve.
Art. 2525.- Delegación. El albacea no puede delegar el encargo recibido, el que no se transmite a sus herederos. No está obligado a obrar personalmente; le es permitido hacerlo por mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testador haya designado albacea subsidiario. Si el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinante sólo deben ser sufragados por la sucesión si sus trabajos resultan necesarios o razonablemente convenientes para el cumplimiento del albaceazgo.
Art. 2526.- Deberes y facultades del albacea. El albacea debe poner en seguridad el caudal hereditario y practicar el inventario de los bienes con citación de los interesados. Debe pagar los legados con conocimiento de los herederos y reservar los bienes de la herencia suficientes para proveer a las disposiciones del testador dándoles oportunamente el destino adecuado. Debe demandar a los herederos y legatarios por el cumplimiento de los cargos que el testador les haya impuesto. La oposición de los herederos o de alguno de ellos al pago de los legados, suspende su ejecución hasta la resolución de la controversia entre los herederos y los legatarios afectados. El albacea está obligado a rendir cuentas de su gestión a los herederos.
Art. 2527.- Responsabilidad. El albacea responde por los daños que el incumplimiento de sus deberes cause a herederos y legatarios.
Art. 2528.- Facultades de herederos y legatarios. Los herederos y los legatarios conservan las facultades cuyo desempeño no es atribuido por la ley o por el testador al albacea. Los herederos pueden solicitar la destitución del albacea por incapacidad sobreviniente, negligencia, insolvencia o mala conducta en el desempeño de la función, y en cualquier tiempo poner término a su cometido pagando las deudas y legados, o depositando los fondos necesarios a tal fin, o acordando al respecto con todos los interesados. Los herederos y legatarios pueden solicitar las garantías necesarias en caso de justo temor por la seguridad de los bienes que están en poder del albacea.
Art. 2529.- Supuesto de inexistencia de herederos. Cuando no hay herederos o cuando los legados insumen la totalidad del haber sucesorio y no hay derecho a acrecer entre los legatarios, el albacea es el representante de la sucesión, debiendo hacer inventario judicial de los bienes recibidos e intervenir en todos los juicios en que la sucesión es parte. Le compete la administración de los bienes sucesorios conforme a lo establecido para el curador de la herencia vacante. Está facultado para proceder, con intervención del juez, a la transmisión de los bienes que sea indispensable para cumplir la voluntad del causante. Siempre que se cuestione la validez del testamento o el alcance de sus disposiciones, el albacea es parte en el juicio aun cuando haya herederos instituidos.
Art. 2530.- Remuneración. Gastos. El albacea debe percibir la remuneración fijada en el testamento o, en su defecto, la que el juez le asigna, conforme a la importancia de los bienes legados y a la naturaleza y eficacia de los trabajos realizados. Si el albacea es un legatario, se entiende que el desempeño de la función constituye un cargo del legado, sin que corresponda otra remuneración excepto que deba entenderse, según las circunstancias, que era otra la voluntad del testador. Deben reembolsarse al albacea los gastos en que incurra para llenar su cometido y pagársele por separado los honorarios o la remuneración que le corresponden por trabajos de utilidad para la sucesión que haya efectuado en ejercicio de una profesión.
Art. 2531.- Conclusión. El albaceazgo concluye por la ejecución completa del testamento, por el vencimiento del plazo fijado por el testador y por la muerte, incapacidad sobreviniente, renuncia o destitución del albacea. Cuando por cualquier causa cesa el albacea designado y subsiste la necesidad de llenar el cargo vacante, lo provee el juez con audiencia de los herederos y legatarios.
Art. 3844. El testador puede nombrar una o más personas encargadas del cumplimiento de su testamento.
Nota al 3844: L. 1,Tít. 10, Part. 6ª - Téngase presente que en el artículo 1870, n° 7, está resuelto que las disposiciones de ese Título son aplicables a los albaceas testamentarios o dativos. Zachariæ y otros jurisconsultos enseñan que el albacea es mandatario de los herederos, y nosotros con otros escritores juzgamos que lo es del testador y no de los herederos. Si al concluir sus funciones está obligado a dar cuenta a los herederos, es porque éstos representan a su autor. Del carácter que damos al albacea resulta que una demanda, por deuda de la sucesión, debe entablarse contra los herederos y no contra el albacea que no es representante de ellos. Resulta también que el albacea no puede por sí reconocer deudas contra la sucesión, lo que podría hacer si fuese mandatario de los herederos.
Art. 3845. El nombramiento de un ejecutor testamentario debe hacerse bajo las formas prescriptas para los testamentos; pero no es preciso que se haga en el testamento mismo, cuya ejecución tiene por objeto asegurar.
Nota al
3845: Zachariæ § 491; Aubry
y Rau § 711;
Marcadé, sobre el artículo 1025; Coin Delisle, sobre el art. 1025, n° 6.
Comentario: Coin Delisle, aquí, reenvía a los n°s 6 y 7, de las Observaciones Especiales a la Sección.
Art. 3846. El testador no puede nombrar por albacea sino a personas capaces de obligarse al tiempo de ejercer el albaceazgo, aunque sean incapaces al tiempo del nombramiento.
Nota al 3846: L. 8, Tít. 5, Lib. 3, Fuero Real. Hemos establecido en el artículo 1897 de este Código que el mandato puede ser válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse; y aunque el ejecutor testamentario sea un mandatario, la ley debe exigir que el testador elija personas capaces de obligarse. En el mandato ordinario él es sólo quien sufre por la incapacidad de su mandatario: tiene siempre el recurso de revocar el mandato cuando le parezca, mientras que cuando el ejecutor testamentario es incapaz, son los herederos o legatarios a los cuales la incapacidad del legatario puede perjudicar sin que ellos hayan participado en su nombramiento, y sin que tengan el poder de revocarlo.
Art. 3847. La mujer casada puede ser albacea con licencia de su marido o del juez; pero los jueces no pueden autorizarla para ejercer el albaceazgo contra la voluntad del marido.
Nota al 3847: En cuanto a la primera parte, C. Francés, arts. 1028 y 1029; Luisiana, 1656 y 1657. Por el C. de Holanda, artículo 1053, no puede serlo la mujer casada, y por el Cód. de Prusia (*), ni la mujer casada ni la soltera. Regularmente se enseña que la mujer, en el caso del artículo obliga sólo sus propios bienes, porque la sociedad conyugal no puede, tener ganancia alguna desde que el albaceazgo es gratuito; pero por los disposiciones de ese Título, el albacea tiene derecho al pago de su trabajo, sin que el mandato pierda su calidad esencial, y desde entonces la sociedad conyugal es responsable de los actos de la mujer albacea. Marcadé, sobre el artículo 1029; Duranton, tomo IX, n° 394; Troplong, nº 2016.
Comentario: (*) Vélez Sarsfield, cita el Cód. de Prusia, pero éste, en sus artículos 557 y sigts., nada dice sobre las mujeres como albaceas. Goyena, en cambio, cita una Ordenanza Prusiana, del 19-05-1804, a la que se refiere Saint-Joseph (pág. 60 bis), en sus concordancias con el artículo 1029 del Cód. Francés.
Art. 3848. El incapaz de recibir un legado hecho en el testamento, puede ser ejecutor testamentario: pueden serlo también los herederos y legatarios, los testigos del testamento y el escribano ante quien se hace.
Nota al 3848: Pothier, Donat., Testament. Cap. 5, art. 1; Toullier, t. 5, n°s. 579 y 580; Troplong, Testament, n°s. 2010 y 2011; Aubry y Rau, § 711. En otros términos, las incapacidades relativas a recibir por testamento no importan incapacidades para ser ejecutor testamentario. Sin embargo, el albacea que no pudiese recibir nada como legatario, por ejemplo el confesor, nada tampoco podría recibir a título de ejecutor testamentario. Zachariæ, § 491, notas 14 y 17 de Massé.
Art. 3849. Si el testador ha hecho un legado al albacea en mira de la ejecución de su testamento, el albacea no puede pretender el legado sin aceptar las funciones de ejecutor testamentario.
Nota al 3849: Zachariæ, § 491, nota 6 - Siempre se presume que el legado al albacea nombrado lleva implícita la condición de la aceptación del cargo.
Art. 3850. Es válido el legado hecho a un individuo que no puede ser ejecutor testamentario, aunque el mandato no tenga efecto.
Nota al 3850: Duranton, tomo IX, n° 391; Vazeille, sobre el artículo 1030, n° 2; Coin Delisle, ídem, n° 13.
Art. 3851. Las facultades del albacea serán las que designe el testador con arreglo a las leyes; y si no las hubiere designado, el ejecutor testamentario tendrá todos los poderes que según las circunstancias, sean necesarios para la ejecución de la voluntad del testador.
Nota al
3851:
Véase L. 3, Tít. 10, Part. 6° y L. 10,Tít. 21, Lib. 10, Nov. Rec.. El mandato hecho al
albacea restringe los derechos de administración y libre disposición que
pertenecen a los herederos en su calidad de propietarios, y
por tanto, no pueden extenderse más allá de las disposiciones de la ley y de
los límites indispensables a su objeto. Decimos con arreglo a las leyes,
pues que el testador no podría, por ejemplo, darle facultad para que
distribuyan sus bienes a su arbitrio, porque tal disposición sería a favor de
personas inciertas. Véase Aubry y Rau, §
711; Merlin, verb. Héritier, Sec. 7, n° 2; Grenier, Testament,
tomo I,
n° 331.
Art. 3852. Habiendo herederos forzosos, o herederos instituidos en el testamento, la posesión de la herencia corresponde a los herederos, pero debe quedar en poder del albacea tanta parte de ella, cuanta fuese necesaria para pagar las deudas y legados, si los herederos no opusiesen, respecto de los legados, que en ellos van a ser perjudicados en sus legítimas.
Art. 3853. Los herederos y legatarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de que fuese tenedor el albacea, podrán pedirle las seguridades necesarias.
Nota al 3853: Cód. de Chile, artículo 1297.
Art. 3854. Cuando las disposiciones del testador tuviesen sólo por objeto hacer legados, no habiendo herederos legítimos o herederos instituidos, la posesión de la herencia corresponde al albacea.
Nota al 3854: En el caso de este artículo y del anterior, los bienes que quedan en poder del albacea son en calidad de depósito o secuestro, para satisfacer con ellos los derechos constituidos por el testamento. Véase L. 4. Tít. 10, Part. 6ª.
3855. El albacea no puede delegar el mandato que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente: puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos. Puede hacer el nombramiento de los mandatarios, aun cuando el testador hubiese nombrado otro albacea subsidiario.
Nota al 3855: C. Francés, artículo 1032; Cód. de Chile, artículo 1280; Aubry y Rau, § 711. Troplong, Testament, n° 2035. Toullier, tomo V, n° 596. Vazeille sobre el artículo 1025, n° 5.
Art. 3856. El testador puede dar al albacea la facultad de vender sus bienes muebles o inmuebles; pero el albacea no podrá usar de este poder sino cuando sea indispensable para la ejecución del testamento, y de acuerdo con los herederos o autorizado por juez competente.
Nota al 3856: Duranton, tomo IX n° 411; Vazeille, sobre el artículo 1031; Toullier, tomo V n° 593; Zachariæ § 491 y nota 30. Troplong, desde el n° 2026 trata largamente la materia de este artículo.
Art. 3857. El albacea debe hacer asegurar los bienes dejados por el testador, y proceder al inventario de ellos con citación de los herederos, legatarios y otros interesados. Habiendo herederos ausentes, menores, o que deban estar bajo de una curatela, el inventario debe ser judicial.
Nota al 3857: L. 10, Tít. 21, Lib. 10, Nov. Rec.; Cód. Francés, artículo 1031; Troplong, sobre el artículo, n° 2022; Zachariæ, § 491, nota 21.
Art. 3858. El testador no puede dispensar al albacea, de la obligación de hacer el inventario de los bienes de la sucesión. Regularmente se enseña que el albacea puede ser dispensado de hacer el inventario de los bienes de la sucesión; pero esto no importa privar que se haga inventario, sino exonerar al albacea de una formalidad que puede ser llenada por todos los que tengan algún interés en la sucesión.
Nota al 3858: Marcadé, sobre el artículo 1031; Troplong, Testament, n° 2023. Pero es muy fácil que entonces queden los bienes sin ser inventariados, lo que puede traer cuestiones con los herederos y legatarios o entre estos mismos; o pueden ser perjudicados los acreedores de la herencia. Creemos, pues, más conveniente que el albacea, en todo caso, esté obligado a formar inventario de los bienes.
Art. 3859. El albacea debe pagar las mandas con conocimiento de los herederos; y si éstos se opusieren al pago, debe suspenderlo hasta la resolución de la cuestión entre los herederos y legatarios.
Nota al 3859: Duranton, tomo IX, n° 418; Zachariæ, § 491 y nota 29.
Art. 3860. Si hubiese legados para objetos de beneficencia pública, o destinados a obras de piedad religiosa, debe ponerlo en conocimiento de las autoridades que presiden a esas obras, o que están encargadas de los objetos de beneficencia pública.
Nota al 3860: Cód. de Chile, artículo 1291.
Art. 3861. El albacea puede demandar a los herederos y legatarios por la ejecución de las cargas que el testador les hubiere impuesto en su propio interés.
Nota al 3861: Troplong, n° 2025; Aubry y Rau, § 711. Por ejemplo, lo que sea relativo a su sepulcro.
Art. 3862. Tiene derecho de intervenir en las contestaciones relativas a la validez del testamento, o sobre la ejecución de las disposiciones que contenga; mas no puede intervenir en los pleitos que promuevan los acreedores de la sucesión, u otros terceros, en los cuales sólo son parte los herederos y legatarios.
Nota: Duranton, tomo IX, n° 415; Toullier, tomo V, n° 591; Aubry y Rau § 711; Troplong n° 2005. Zachariæ, § 491, nota 27. Aunque el albacea tuviese facultad para pagar las deudas, no puede reconocer un crédito contra la sucesión, cuando hay herederos legítimos o instituidos en el testamento; porque no tiene mandato para representar a los herederos sino en las cosas que se derivan del testamento, o que están confiadas a su cuidado".
Art. 3863. El nombramiento de un albacea, deja a los herederos y legatarios todos los derechos cuyo ejercicio no se atribuye especialmente a aquél.
Nota al 3863: Véase Zachariæ, § 491.
Art. 3864. Los herederos pueden pedir la destitución del albacea, por su incapacidad para el cumplimiento del testamento, o por mala conducta en sus funciones, o por haber quebrado en sus negocios.
Nota: L. 8, Tít. 10, Part. 6ª; Grenier, tomo I, n° 333; Aubry y Rau, § 711; Toullier, tomo V, n° 599 y sigts.; Zachariæ, § 491.
Art. 3865. El albaceazgo acaba por la ejecución completa del testamento, por la incapacidad sobreviniente, por la muerte del albacea, por la destitución ordenada por el juez, y por dimisión voluntaria.
Art. 3866. Cuando un funcionario ha sido en esta calidad nombrado ejecutor testamentario, sus poderes pasan a la persona que le sucede en la función.
Nota al 3866: Toullier, tomo V, n° 596; Marcade, sobre el artículo 1032; Troplong, n° 2037.
Art. 3867. Cuando el testador no ha nombrado albacea, o cuando el nombrado cesa en sus funciones por cualquiera causa que sea, los herederos y legatarios pueden ponerse de acuerdo para nombrar un ejecutor testamentario; pero si no lo hicieren, los acreedores de la sucesión u otros interesados, no pueden pedir el nombramiento de albacea. La ejecución de las disposiciones del testador corresponde a los herederos.
Nota al 3867: Troplong, n° 2036; Aubry y Rau, § 711; Zachariæ, § 491; Cód. de Chile, artículo 1271.
Art. 3868. El albacea está obligado a dar cuenta a los herederos de su administración, aunque el testador lo hubiese eximido de hacerlo.
Nota 3868: Damos la resolución del artículo contra Pothier, Toullier, Aubry y Rau, porque tal dispensa autorizaría al albacea, habiendo herederos legítimos, a tomarse el sobrante de las legítimas, y cuando sólo haya herederos voluntarios, a darles lo que quisiera, contra el espíritu del testador. El ejecutor testamentario es un mandatario, y la rendición de cuentas es una de las obligaciones esenciales que se derivan del mandato. Si fuese exonerado de dar cuentas, vendría a ser un verdadero propietario, y no puede presumirse que el que nombra un albacea, haya tenido la intención de instituir un verdadero legatario si él quisiera hacerse tal. El testador ha podido sin duda legar al albacea, cuando no hubiese herederos legítimos o herederos instituidos, todo lo que no se emplease en pago de deudas o de las cargas hereditarias; mas de que hubiese podido hacerlo, no se sigue que el mandatario pueda apropiarse las cosas que le han confiado bajo una calidad que excluye todo derecho de propiedad sobre esas mismas cosas. Troplong n° 2028. Marcade, sobre el artículo 1031; Zachariæ, § 491 nota 9; Coin Delisle, sobre el mismo artículo, n° 3.
Art. 3869. El albacea es responsable de su administración a los herederos y legatarios, si por falta de cumplimiento de sus obligaciones hubiese comprometido sus intereses.
Nota al 3869: Véase L. 6, Tít. 10, Part. 6ª; Zachariæ, § 491, nota 3.
Art. 3870. Cuando son varios los albaceas nombrados bajo cualquiera denominación que lo sean, el albaceazgo será ejercido por cada uno de los nombrados en el orden en que estuviesen designados, a no ser que el testador hubiese dispuesto expresamente que se ejerciera de común acuerdo entre los nombrados. En este último caso, todos son solidarios. Las discordias que puedan nacer serán dirimidas por el juez de la sucesión.
Art. 3871. Si hay varios albaceas solidarios, uno solo podrá obrar a falta de los otros.
Art. 3872. El albacea tiene derecho a una comisión que se gradúa según su trabajo y la importancia de los bienes de la sucesión.
Nota al 3872: Cód. de Luisiana, artículo 1676. Cód. de Chile, artículo 1302. En la nota al artículo 1871 de este Código, establecemos que el mandato no es gratuito por su esencia, sino por su naturaleza, y que un salario u honorario no altera su carácter.
Art. 3873. Los gastos hechos por el albacea relativos a sus funciones son a cargo de la sucesión.
Art. 3874. Examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las expensas legítimas, el albacea pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo dispuesto respecto de los tutores en iguales casos.