Código Civil y Comercial

Espectáculos  y  Accidentes Deportivos

Responsabilidad Civil

Doctrina Nacional

Deporte Amateur

Ley 23.184

 

Art. 33.- "Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado.

La entidad o asociación que hubiese indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro contra el o los codeudores solidarios, conforme al grado de responsabilidad en que hubiesen incurrido".

Jurisprudencia Provincial

Suprema Corte Pcia. de Bs. As.

Resúmenes de Jurisprudencia Nacional

"En casos de accidentes deportivos no es aplicable la teoría del riesgo, sino la de la culpabilidad ordinaria. No es la asociación deportiva la que crea un riesgo para la vida en relación, sino que quien se asocia a ella lo asume".

"Seria desatinado responsabilizar al Club de box porque al asociado le amorataron un ojo, o le abrieron el arco superciliar, o al Club de automóviles de carrera porque el corredor que se lanza a velocidades superiores a las normales, sufra lesiones múltiples por el accidente automovilístico. O responsabilizar a un Aero Club por la muerte del piloto al hacer un mal aterrizaje. Todos ellos, buscaron en mayor o menor medida el riesgo. Por ello la institución que se los brinda, sólo responde si el damnificado o sus derechohabientes demuestran que hubo culpa ordinaria de aquella".

"La pileta de natación que se encuentra dentro de una entidad deportiva no tiene la naturaleza de cosa riesgosa. Si eventualmente puede crear un riesgo que en una casa particular destinada a vivienda exista una piscina, o que suceda lo mismo en un quinta o casa de recreo particular, dado que los niños de corta edad que no nadan o atinan a hacerlo puedan sin darse cuenta caer dentro de ella y morir por asfixia, es totalmente distinto a que una institución deportiva "atlética", constituya un riesgo para quienes voluntariamente se asocian a ella para practicar el deporte para el que aquella brinda sus instalaciones"

"No basta que la empresa explotadora del parque de diversiones tuviera el "auto chocador" en óptimas condiciones, que tomara las precauciones de rigor para evitar accidentes y que cumpliera con los reglamentos de policía de seguridad, ya que al ofrecer al público esa diversión ha debido adoptar las más severas precauciones para evitar el accidente. La locación compromete su responsabilidad, con mayor razón si el entretenimiento engendra un riesgo"

"La falta de diligencia, característica de la culpa tanto en el campo penal como como en el civil, debe ser apreciada tomando como patrón el nivel habitual de riesgo en el deporte de que se trate, pero tomando en cuenta también que tratándose de accidentes en carreras de automotores, si el conductor ocasiona el daño excediendo el límite de riesgo normal en la competencia, aumentando el peligro normal para otros participantes y terceros, deberá responder penal o civilmente, según el caso, por el cuasidelito cometido, desde que en el marco de las reglas de juego, organizadores y partícipes no están dispensados de las obligaciones de prudencia, diligencia y cuidados que le impone a todo hombre el deber general de no dañar a los demás".

"El personal auxiliar de una carrera automovilística -en el caso el mecánico de un competidor-. Que sufrió lesiones a consecuencia de un accidente causado por otro competidor, desempeña actividades que entrañan riesgo específico, mucho mayor y mas concreto que el genérico que pueda amenazar a los simples espectadores y este riesgo, que aparece indudable en el sector de boxes donde el damnificado desempañaba sus tareas, y no ya difuso, sino concreto en virtud de la necesaria proximidad de los coches de carrera, fue asumido voluntariamente por el lesionado lo cual determina que este sin llegar a ser culpable, por su propia actitud de ir hacia el encuentro del peligro, deba compartir las consecuencias dañosas que se derivaran de la emergencia acaecida".

"Pesa sobre el empresario u organizador de espectáculos deportivos la obligación de indemnizar al espectador víctima de un accidente por el incumplimiento de una obligación contractual, ya que entre el espectador y la entidad organizadora media un contrato de espectáculo público, de resultas del cual este debe garantizarle a aquel su seguridad personal, siendo esta una obligación de resultado".

"Daños sufridos por un espectador en una cancha de golf. Defectuoso tiro efectuado por el jugador que no puede tomarse como infracción al reglamento. Inexistencia de responsabilidad. Violación de las medidas de seguridad dentro de la cancha. Responsabilidad de la asociación organizadora del torneo por el ingreso a la cancha de personas ajenas al deporte. Omisión de diligencias a cargo del "oficial de día" quien debió instruir o acompañar el ingreso a fin de evitar el riesgo propio del deporte. Culpa concurrente de la víctima. Imprudencia".

"El interés del usuario del medio de elevación no es la transportación en sí misma, sino arribar a la cima, ya sea para disfrutar del paisaje o para utilizar las pistas de esquí, tal como ha ocurrido en el caso de autos. Esa intención no tiene otra forma de materializarse que no sea utilizando los medios de elevación de la empresa demandada. Se trata de un contrato innominado o atípico mixto, por cuanto existe un contrato único pero con elementos pertenecientes a contratos diferentes".

Derecho del Deporte

Árbitros y AFA

Responsabilidad en el Deporte

Participante que asume la responsabilidad

 

 

Derecho de Daños