Código Civil y Comercial

Responsabilidad civil

Cuestiones generales

Responsabilidad por daños

 

Art. 1708.- Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación.

Art. 1709.- Prelación normativa. En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación:

a. las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;
b. la autonomía de la voluntad;
c. las normas supletorias de la ley especial;
d. las normas supletorias de este Código.

Art. 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:

a. evitar causar un daño no justificado; las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;
b. adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; la autonomía de la voluntad;
c. no agravar el daño, si ya se produjo. (*)

Comentario: (*) Léase “La responsabilidad médica en el Nuevo Cód. Civ. y Com.”, por Sandra M. Wierzba. Léase el fallo, de la Cma. Nacional en lo Civil.

Art. 1711.- Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.

Art. 1712.- Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.

Art. 1713.- Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.

Art. 1714.- Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto.

Art. 1715.- Facultades del juez. En el supuesto previsto en el artículo 1714 el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.

Código Civil y Comercial

Función resarcitoria

Cuadro Comparativo

 

Art. 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.

Art. 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.

Art. 1718.- Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño:

a. en ejercicio regular de un derecho;
b. en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;
c. para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.

Art. 1719.- Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal. Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido.

Art. 1720.- Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.

Art. 1721.- Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.

Art. 1722.- Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.

Art. 1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.

Art. 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

Art. 1725.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.

Art. 1726.- Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

Art. 1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.

Art. 1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.

Art. 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.

Art. 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.

Art. 1731.- Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.

Art. 1732.- Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.

Art. 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:

a. si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad;
b. si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;
c. si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;
d. si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa;
e. si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta,
constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad;
f. si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.

Art. 1734.- Prueba de los factores de atribución y de las eximentes. Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.

Art. 1735.- Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.

Art. 1736.- Prueba de la relación de causalidad. La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.

Código Civil y Comercial

Responsabilidad directa

Cuadro Comparativo

Art. 1749.- Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión.

Art. 1750.- Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742. El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.

Art. 1751.- Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes.

Art. 1752.- Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperación ha causado daño.

Código Civil y Comercial

Responsabilidad por el hecho de terceros

Cuadro Comparativo

Art. 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.

Art. 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.

Art. 1755.- Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643. Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.

Art. 1756.- Otras personas encargadas. Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo. Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia. El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.

Código Civil y Comercial

Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades

Cuadro Comparativo

Art. 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

Art. 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.

Art. 1759.- Daño causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757.

Código Civil y Comercial

Responsabilidad colectiva y anónima

Cuadro Comparativo

 

Art. 1760.- Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción.

Art. 1761.- Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción.

Art. 1762.- Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo.

Código Civil y Comercial

Supuestos especiales de responsabilidad

Cuadro Comparativo

 

Art. 1763.- Responsabilidad de la persona jurídica. La persona jurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Art. 1764.- Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.

Art. 1765.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.

Art. 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda. (*)

Comentario: (*) Sobre la materia, léase “Apuntes sobre la Prescripción en Materia Administrativa y Tributaria en el Código Civil y Comercial”, por Armando Verdala. Ley 26.944, artículo 7°; artículo 2532, del Cód. Civ. y Com.

Art. 1767.- Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.

Art. 1768.- Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7ª, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757.

Art. 1769.- Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.

Art. 1770.- Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación.

Art. 1771.- Acusación calumniosa. En los daños causados por una acusación calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave. El denunciante o querellante responde por los daños derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no tenía razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado.

Código Civil

Responsabilidad civil

Responsabilidad contractual

"La responsabilidad contractual supone ciertas condiciones, a saber: existencia de un contrato, violación de una obligación prometida por el deudor del hecho del contrato. Quien reclama por violación contractual debe probar esas condiciones previas y quedará sujeto al régimen de prueba, de la prescripción, de la reparación. El que invoca la responsabilidad extracontractual no tiene que probar esas condiciones previas de modo que esta clase de responsabilidad es la más común. Para que haya responsabilidad contractual se exige además, que haya una directa conexión entre la falta y el daño, lo cual no ocurre cuando se imputa la culpa al conductor, siendo refleja la del empleador. Tiene carácter de contractual el reclamo por daño sufrido durante un viaje y no puede recurrirse a los artículos que rigen la responsabilidad extracontractual. No puede invocarse esta última responsabilidad cuando el daño resulta del incumplimiento de una obligación contractual. Las dos clases de responsabilidades no pueden acumularse".

"En la responsabilidad surgida del transporte no es aplicable el supuesto previsto en el artículo 1113 del Código Civil, pues el transportista asume con respecto al pasajero una obligación de seguridad de carácter contractual (artículo 184 del Código de Comercio), que es de resultado. Sin perjuicio de que la responsabilidad del conductor del transporte es de naturaleza aquiliana, no por ello cabe trasladar a ese ámbito la responsabilidad del transportista, pues el artículo 1107 del Código Civil claramente establece que cuando el daño se origina en una violación de obligaciones exclusivamente contractuales, la acción resarcitoria deberá sustanciarse y resolverse de acuerdo a las disposiciones que para ese tipo de responsabilidad hubieran sido previstas, sin que sea posible utilizar las que reglamentan los cuasidelitos".

Código Civil

Responsabilidad en el transporte terrestre de pasajeros

Jurisprudencia Provincial

Corte Suprema Nacional

 

"La responsabilidad civil que origina el transporte benévolo se gobierna por los arts. 1109 y 1113 del Código Civil y no por los que son propios de la responsabilidad contractual, toda vez que la invitación o conformidad del conductor del vehículo para transportar desinteresadamente a otra persona no constituye una declaración de voluntad con significado jurídico, pues aquél entiende realizar un acto de mera cortesía, y si no hay intención de obligarse, mal puede pretenderse que exista un acuerdo de voluntades destinado a reglar los derechos de las partes, que de nacimientos de vínculos obligacionales".

"Sólo podrá eximirse de la responsabilidad derivada del artículo 184 del Código de Comercio, el taxista que, en caso de fallecimiento de un pasajero, acaecido en un accidente de tránsito por el protagonizado, pueda probar que el mismo provino de fuerza mayor o por culpa de un tercero, pero para ello se requiere demostrar que existió culpa exclusiva del tercero y que el hecho de este resulta inevitable e imprevisible, lo que no se configura en el caso de que el vehículo embistente cruce a alta velocidad la bocacalle y desconociendo la prioridad de paso del embestido, ya que ello no es actualmente imprevisible en las calles de esta ciudad, por lo que esta obligado al pleno resarcimiento de los daños, por la negligencia con que actuó".

Responsabilidad de los jueces

Corte Suprema Nacional

Corte Suprema Nacional

Doctrina Nacional

 

Responsabilidad de los Abogados

Doctrina Nacional

Matrícula Profesional

Jurisprudencia Provincial

Ley 23.187

 

"El papel del abogado en las confiadas tareas judiciales no se caracteriza por la pasividad sino que, precisamente, por la actividad que es preciso desplegar con celo y vigilancia para evitar errores o, dado el caso, subsanarlos. El incumplimiento del deber de cerciorarse sobre la pertenencia dominial de los bienes embargados que, a la postre, dio lugar el mentado juicio de tercería, muestra perfilada la culpa en concreto del artículo 512 del Código Civil. Las restantes omisiones y falta de actividad recursiva también demuestran claramente la incuria endilgada a la demandada. Todo ello, deja bien comprobado el incumplimiento contractual consumado que será fuente de la obligación resarcitoria, de los daños reclamados, impuesta por el fallo apelado".

"Cuando se trata de responsabilidad profesional, la labor apreciativa del juzgador en cuanto a la configuración de diligencia o negligencia de un comportamiento, requiere de una comparación, es decir deberá confrontar la conducta del obligado en el caso concreto, con otro punto de referencia, que habrá de ser igualmente una conducta humana. En el caso sub examen se deberá ocurrir al arquetipo de un buen profesional o más precisamente "del buen abogado". En tal sentido nuestro régimen general de la responsabilidad civil, aportan directivas que contemplan y deben ser interpretadas armónicamente con el artículo 512; así el artículo 902 establece mayor responsabilidad "cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas" y, en el ámbito contractual el artículo 909 dice que "en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes", es decir, los contratos intuitu personae a los que aluden los artículos 626 y 730 del Código Civil, la responsabilidad se habrá de estimar "por la condición especial de los agentes".

"Con prescindencia de cuál sea el contrato celebrado entre el profesional y su cliente, al que se puede denominar genéricamente "contrato de prestación de servicios profesionales", lo real y concreto es que si existe un contrato que relaciona al dañador y al damnificado, y si el perjuicio se produjo como consecuencia de la inejecución de tal contrato y no por otras circunstancias ajenas al mismo, la responsabilidad del abogado habrá de ser, necesariamente, contractual".

"En el ejercicio profesional de la abogacía, frente al cliente que es asistido a través del mandato que se confiere al abogado, o bien cuando éste último le brinda a aquel el patrocinio letrado, se aplican los principios generales en materia de responsabilidad contractual, ya sea desde la perspectiva de la locación de servicios o de la locación de obra (arts. 511, 512 y 1623 del Cód. Civil). En efecto, la responsabilidad profesional es un aspecto de la teoría general del derecho de daños y se estructura con los mismos elementos que componen toda hipótesis reparatoria. De allí, y recalando específicamente en la de naturaleza subjetiva, y principalmente en la noción de culpa a la luz de la doctrina legal que emana del art. 512 del Cod. Civil cabe puntualizar, que la misma consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondieren a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar".

"En el caso no se controvierte si el letrado tenía poder o no para instrumentar el convenio pactado, sino si el mismo se adecuó a lo que podría esperar el cliente y en el supuesto de derivarse del arreglo una responsabilidad profesional, en qué medida el abogado y necesariamente sus herederos, deberían responder. Aún en el mejor de los supuestos para las demandadas -es decir admitiendo por hipótesis que el abogado resolvió manejarse en la forma que consideró más apropiada el reconocimiento de dicha facultad de decisión, no conlleva a consentir indiscriminadamente todo lo actuado.

"Ante la declaración de caducidad de la acción que les fuera encomendada a las demandadas - con su correlato de pérdida· del derecho por prescripción en función del tiempo transcurrido-, lo indemnizable en principio, es la pérdida de una "chance" o posibilidad de triunfo, ya que el resultado del pleito fallido, al igual que todo pleito en análogo estado, siempre resulta ser incierto".

"La declaración de caducidad de la acción que les fuera encomendada a las demandadas - con su correlato de pérdida del derecho por prescripción en función del tiempo transcurrido (artículo 4037 del Código Civil); implicó para sus clientes la frustración de una razonable expectativa de lograr una sentencia final que les fuera favorable, lo cual configura un daño cierto y, como tal, resarcible".

"La responsabilidad del abogado debe hacerse efectiva cuando éste infringe los deberes que le incumben concernientes al patrocinio o a la representación de su cliente. Por su parte, la culpa del abogado se caracteriza por haber causado perjuicio a su cliente con su actuación, su dirección o sus consejos, en virtud de no haber sabido lo que un profesional de su categoría ha debido saber".

"Si un juicio se pierde porque el abogado fue declarado negligente en la producción de la prueba que ofreció o porque no apeló en la sentencia, es evidente que su mandante o patrocinado ha perdido una "chance" que el culpable debe indemnizar. Para ello habrá que recrear en la demanda contra el profesional, una versión de aquel juicio perdido, demostrando al Juez, que sin la negligencia del abogado el juicio se habría ganado".

Responsabilidad Civil del Escribano

Doctrina Nacional

Suprema Corte Provincial

Jurisprudencia Provincial

Jurisprudencia Mercedina

 

"El hecho de que la ley atribuye al escribano el carácter de agente de retención, no lo convierte en gestor o intermediario del sujeto pasivo del pago del impuesto del acto pasado en su Registro, sino que por el contrario, le impone actuar por y para el fisco, con la particularidad de obligarlo en forma personal y directa, por el pago del impuesto ajeno cuya percepción le exige, sin que la circunstancia de autorizarlo a retenerlo, incida de alguna manera sobre su responsabilidad".

"La responsabilidad disciplinaria o profesional de que es pasible el escribano, se origina en la violación de aquellos deberes que tienen por objeto guardar el orden interno del servicio, inherente a la propia organización profesional. Carece de toda relevancia el daño, el cual, si aparece, da lugar a otro tipo de responsabilidad en el cual sí está interesado el tercero denunciante o afectado. En las obligaciones llamadas -deberes formales- el daño resulta ínsito tan solo del incumplimiento de los mismos. Tampoco la culpa o dolo, en la mayoría de los supuestos de indisciplina, forman parte de los requisitos de incriminación, siendo solamente, según el caso, elementos atenuantes o agravantes de la sanción. La función del notario, trascendente para la estabilidad de los actos jurídicos, no puede resultar oscurecida por falta o transgresiones legales sin la condigna sanción, cuya razonabilidad deriva de su apreciación conjunta".

"Si recién cuatro años más tarde, a raíz del resultado que arrojara la inspección notarial, el escribano, se dio cuenta que no existían constancias en el Registro de la Propiedad del ingreso del instrumento público para su inscripción, manifestando que el testimonio expedido debió extraviarse, ello pone de relieve una falta de responsabilidad del notario. En efecto, el hecho en cuestión importa por sí solo una grosera negligencia (artículos  512, Cód. Civil, 35 inc. 8 Dec. Ley 9.020/78)".

"El escribano no cumple con su deber de asesoramiento profesional en debida forma al no verificar adecuadamente la legitimación del transmitente ya que consignó expresamente que del título antecedente surgía que el causante era casado y la declaratoria de herederos no alcanzaba a la cónyuge premuerta, ese error lo hace parte esencial en la responsabilidad del acto por la nulidad de una compraventa pasada por escritura pública".

"Lo que configura falta de responsabilidad en el ejercicio profesional, es el incumplimiento de los deberes funcionales, esto es, toda falta o acto culposo o doloso que transgrede las obligaciones que específicamente debe cumplir el notario, en razón de la profesión que ejerce".

"La falta que comete un escribano debe ser juzgada independientemente de que hubiere causado perjuicio al cliente, porque no debe olvidarse que en esta materia no se trata de juzgar una supuesta nulidad del acto otorgado, sino de apreciar el incumplimiento de los deberes que le corresponde al notario como oficial público (arts. 997 y ss., Cód. Civil)".

"Configuran actos graves del escribano otorgar escrituras faltando el documento habilitante (artículo 1161, C.C.) o los certificados del Registro de la Propiedad; o con claros, como lo referente al precio, omisión que afecta el acto negocial instrumentado por adolecer la compraventa de un requisito esencial (artículo 1323, C.C.)".

Responsabiliad Médica

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Provincial

Infección intrahospitalaria

Jurisprudencia Nacional

Jurisprudencia Nacional

 

"La posibilidad de existencia del vínculo causal por omisiones en el accionar del médico, la apreciación de la culpa cuando es de naturaleza extracontractual se realiza de igual forma que cuando media un vínculo contractual, pues al infringir los dictados de su ciencia y especialidad el médico incurre en una culpa común que supone una noción singular, invariable y genérica acorde con el principio del artículo 512 del Código Civil y reiterada o aumentada para un caso como el que nos ocupa por los arts. 902 y 904 del código citado".

"Dentro de las limitaciones actuales de la medicina, puede responsabilizarse sólo cuando se prueba que el tratamiento adoptado por el profesional constituye un evidente y grosero error que resulta inexcusable en un graduado y no cuando las relaciones entre el paciente y el médico deben considerarse de carácter contractual, encuadrándose su responsabilidad en las reglas relativas al incumplimiento de las obligaciones. La obligación que asume el profesional del arte de curar es poner todo su empeño, su saber, su diligencia y los medios de que disponga para obtener la curación del enfermo, sin que pueda garantizar el logro de tal objetivo pues la complejidad de los elementos que juegan en cada caso médico, sumado a las particularidades que hacen la individualidad de cada enfermo impiden tener la certeza de que un organismo responderá en la forma que lo hacen los demás".

"La responsabilidad médica es contractual y en nuestro derecho se responde por las consecuencias inmediatas y necesarias, cuando hay culpa, y por las mediatas previsibles, cuando hay malicia, artículo 520 Código Civil".

Esta comprensión de la obligación de resarcir, ceñida a lo que "acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas", según la definición del artículo 901 del código civil, deja afuera el reclamo por las modificaciones que debió efectuar en su vivienda para adaptarla a su condición física disminuida, por cuanto ello encuadra en un supuesto de consecuencia mediata".

"La responsabilidad médica se desenvuelve habitualmente en el ámbito contractual, aunque en supuestos extraordinarios puede derivar del ámbito extracontractual, como si el servicio del médico es prestado en forma espontánea, en el caso de un herido en la vía pública. Pero en términos generales permanece dentro de lo contractual, habiéndose puntualizado que sería antojadizo considerar por un lado que el facultativo tiene derecho a percibir sus honorarios en virtud del nexo convencional, y a sostener por otra parte que asiste al enfermo el derecho de reclamar una indemnización por daños y perjuicios derivados de la incorrecta ejecución del contrato acudiendo a los principios de una fuente distinta".

Si la acción versa sobre la presunta responsabilidad del sanatorio demandado producto de la deficiente atención médica y supuesta mala praxis incurrida por los dependientes de esa institución y habiendo la accionante alegado el origen contractual de la responsabilidad por ella atribuida, al aludir a las normas sobre locación de servicios, ha de estarse al tipo procesal previsto en el artículo 319 del Código adjetivo".

"La imputación que se efectúa a la intervención médica acaecida a posteriori del accidente, como factor agravante de la incapacidad producida por el mismo, implica la ruptura del nexo causal, introduciendo el tema en el campo de la responsabilidad por un cuasidelito, de mayor extensión que la contractual. Aquella alegación no constituye eximente en los términos del artículo 1113 del C. Civil, ya que se trata del acto de un tercero, posterior al accidente y a cuya producción no concurrió, debiendo responder en tal sentido el responsable del accidente por todas sus consecuencias, salvo las puramente casuales (artículo 901 CC, in fine) con excepción de las ocurridas por culpa del autor del hecho (artículo 513 del C.C.)".

"Partiendo de la premisa de la naturaleza contractual de la responsabilidad del médico, lo que se reprocha no es la inejecución de la obligación por no haberse logrado el fin estético sino su defectuoso cumplimiento; esto debido a que se produjo un resultado distinto y contrario al objetivamente buscado; en lugar de un mejoramiento de la apariencia, se causó una injuria física".

"Constituye una indudable negligencia que genera la responsabilidad del establecimiento en donde se encontraba internado un paciente con inclinaciones suicidas si para su atención no se dispuso la intervención de psiquiatras. La ausencia de peligrosidad o de exaltación, no justifica desatender a la víctima, porque el suicida se desconecta del medio ambiente, obra impulsado por sus propios sentimientos, no es necesario que dé signos de excitación o de peligro. Su tendencia a la propia aniquilación es íntima, no tiene por qué ser peligroso o exaltado, como puede ocurrir con la locura".

Responsabilidad precontractual

Jurisprudencia Comercial

Responsabilidad postcontractual

"Si el PAMI contrato el servicio de una empresa de ambulancias (para el traslado de una afiliada), y esta transportista a su vez subcontrató el transporte con una persona física, que fue quien realizó materialmente el traslado de aquella, y -como en el caso- se verifica un accidente de tránsito entre la ambulancia y otro automóvil particular, en virtud del cual se produjo el deceso de la paciente y el padecimiento de lesiones de su acompañante; por aplicación del artículo 184 del Código de Comercio, quien contrató con el Pami el traslado de la paciente, delegante del transporte en el subcontratista conductor del rodado, es jurídicamente responsable por los daños materialmente provocados por este en ocasión del choque a la pasajera y a quien la acompañaba. Ello, pues la empresa que celebró el convenio con el Pami, no libera su responsabilidad frente al pasajero por el hecho de haber subcontratado la realización del acto material del traslado, sino que jurídicamente, la transportista siguió siendo la empresa de ambulancias, quien cobró el precio de ese transporte, aunque haya tenido que pagar el subcontrato. De modo, que el conductor no es un "tercero" por quien aquella no deba responder, según lo prevé el Código de Comercioartículo 184 in fine, sino que es "el delegado de la transportista" para la ejecución material del transporte, por quien responde la delegante que lo eligió y contrató."

Código Civil

Responsabilidad civil

Responsabilidad extracontractual

"El contrato de transporte se encuentra encuadrado en el régimen de responsabilidad civil extracontractual. En tales casos los daños a los pasajeros no derivan de la obligación creada por ese contrato, sino de un deber jurídico anterior que conduce al régimen de la responsabilidad objetiva del artículo 1113 del Código Civil".

"Quien explota un servicio de transporte de pasajeros está asumiendo una actividad riesgosa susceptible de causar daños a sus transportados y no transportados y no existe diferencia, en cuanto a la naturaleza riesgosa de la actividad, si el daño es producido por una caída a raíz de una brusca frenada respecto al daño producido por un incidente dentro del vehículo en el que resulta lesionado aquél por una bala, ya que el riesgo creado es el mismo, rigiendo en ambos casos la responsabilidad objetiva y siempre en el terreno de la responsabilidad extracontractual."

"En caso de responsabilidad extracontractual no puede aludirse a consecuencias mediatas cuando el daño derivó directamente del hecho en el que se lesionó gravemente la persona (artículos 901 y 903 del Código Civil)".

"El perjuicio reclamado por el consorcista, por la edificación realizada por el titular de otra unidad funcional sobre su espacio aéreo, y en violación al reglamento de copropiedad y la ley de propiedad horizontal 13.512, encuadra la responsabilidad extracontractual que emerge de la norma del artículo 1109 y concs. del Código Civil. Ninguna intervención les cabe en el juicio, a los antecesores dominiales del accionado -autorizantes por escritura pública a edificar en el espacio aéreo- por cuanto a ellos los une con este una relación netamente contractual derivada de la venta del inmueble. Ellos deberán discutir en la instancia pertinente la afectación de sus derechos, si la hubiere."

"Si bien en ambos supuestos de responsabilidad, uno extracontractual regido por el artículo 1113 del Código Civil y otro contractual, según el artículo 184 del Código de Comercio, los sindicados primigeniamente como responsables: dueño, guardián o transportador, al esgrimir la culpa de un tercero por quien no deben responder, deben justificar que el conductismo de éste reviste los caracteres del caso fortuito o fuerza mayor, pero con la salvedad, y esto es lo que marca la diferencia, que el choque o la colisión que pueda experimentar el vehículo de transporte público no puede ser considerado como un caso fortuito o fuerza mayor, pues es una contingencia previsible y propia de la actividad empresarial dedicada al transporte de personas o cosas."

"La prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual, es la establecida por el artículo 4037 del Código Civil (bianual); y comienza a computarse desde que la acción queda expedita o sea, en principio, desde el momento del hecho y no a partir de la aparente agravación del daño o desde el conocimiento de su exacta dimensión."

"En nuestro derecho positivo, hasta tanto no se satisfagan los reclamos de la doctrina y se unifique el régimen de la responsabilidad civil, la responsabilidad extracontractual posee una mayor extensión o amplitud que la contractual. El que incumple un contrato, por lo general y salvo que actuare con malicia en ese incumplimiento, sólo responde por las consecuencias directas e inmediatas de su incumplir. En cambio el responsable de un hecho ilícito responde, en principio, por todos los daños sufridos, aunque no sean consecuencias inmediatas de su obrar. El debe indemnizar también los daños mediatos. Y, en algunos casos, hasta los puramente casuales (arts. 520, 521, arts. 901, 903, 904, 905, arts. 1068 y concordantes del Código Civil)."

"La responsabilidad a juzgar en situaciones como la exhibida en el proceso -accidente acaecido en ruta adjudicada por concesión a una empresa privada facultada al cobro de peaje- no es contractual sino extracontractual. El peaje no constituye la contraprestación del usuario hacia el concesionario por la utilización de dicha ruta, sino que se trata de un tributo regulado en la concesión otorgada por el Estado, a efectos de pagar los gastos generados por la construcción, conservación o uso de la vía, cuyo deudor en sentido primario no es el usuario sino el concedente."

"No corresponde hacer lugar al recurso por ser acorde a derecho la resolución por la cual el sentenciante rechaza la pretensión de prescripción anual, cuando rige en el caso la vía del artículo 4037 del Código Civil (bianual), por estar planteada la demanda como un caso civil de responsabilidad extracontractual. Puede regir la dialéctica del artículo 184 del Código de Comercio, si la parte accionante la elige en lugar de la vía del derecho común; pero no se puede imponer el camino excepcional que ampara las convenciones de transporte cuando desde el comienzo del derecho de daños ha sido su fuente principal la ley."

"El Código Civil consagra un doble sistema de responsabilidad: el contractual y el extracontractual, lo que resulta del artículo 1107 y en general del Libro II de dicho cuerpo legal; pero no consagra la posibilidad de que el interesado ejercite libremente y en función de una decisión personal una elección que le permita derivar las consecuencias del hecho por el que reclama a uno u otro de dichos sistemas."

"Desde la existencia de la teoría del riesgo creado y la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa viciosa o riesgosa, se ha llegado a la conclusión de que quien pone tal cosa en la calle debe a cualquier persona, incluso a sus pasajeros, la indemnización que surge de la ley y no sólo la convencional por dos razones principales: 1) dentro del marco contractual en que existe un transportador y un pasajero transportado, pueden también existir hechos de orden extracontractual los que deberán ser juzgados conforme a esa naturaleza; 2) el contrato de transporte no puede ir en desmedro de los derechos del usuario, que no firmó ni adhirió a ninguna clase de contratos que puedan excusar el hecho ilícito cuando tiene a su disposición una fuente más antigua y mejor que es la ley."

"La omisión de las empresas constructoras de prevenir adecuadamente sobre el emplazamiento de la nueva rotonda en el cruce -verdadera obligación tácita de seguridad en pro de los usuarios de la vía pública, aunque aquélla no estuviera expresamente establecida en el contrato administrativo con el Estado- determinó y acarreó que la cosa inerte materializada en dicha isleta ordenadora del tránsito y de la que por entonces eran guardianas las contratistas, asumiera una innegable intervención activa en el desencadenamiento del hecho y en la causación del perjuicio, lo cual compromete la responsabilidad extracontractual de ambas accionadas a raíz del daño derivado del riesgo o vicio de la referida cosa (artículo 1113, segundo párrafo, "in fine" del Código Civil)."

Franquicia en el transporte de pasajeros

Jurisprudencia Nacional

Responsabilidad contractual y extracontractual

 

Derecho de Daños