Juzgados de Paz

Ley Provincial 10.571

Ley Provincial   5.827

 

Art. 61. Los Jueces de Paz Letrados de los Partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Hurlingham, ltuzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Malvinas Argentinas, Merlo, Presidente Perón, Punta Indio, San Fernando, San Miguel, Tres de Febrero, Tigre, Vicente López y Presidente Perón conocerán:

1. De los siguientes procesos:

a) Cobro de créditos por medianería.

b) Restricciones y límites al dominio, sobre condominios de muros y cercos y en particular los que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.

c) Deslinde y amojonamiento

d) Beneficio para litigar sin gastos en los procesos que corresponda tramitar ante los mismos.

e) Medidas preparatorias de las procesos de conocimiento y prueba anticipada.

f) Apremios.

2. De los siguientes procesos voluntarios:

a) Asentimiento conyugal en los términos del artículo 1277 del Código Civil.

b) Autorización para comparecer en juicios y realizar actos jurídicos.

c) Autorización para contraer matrimonio a menores de edad, domiciliados en su su jurisdicción, salvo que alguno de ellos se encontrare sometido a la jurisdicción del Tribunal de Menores, caso en el cual será este último el competente.

d) Copia y renovación de títulos.

e) Inscripción de nacimiento fuera de plazo.

 f) Informaciones sumarias requeridas para la acreditación de hechos por organismos públicos o por personas de derecho privado.

g) Mensura.

h) Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías en los términos del Capítulo VI del Libro VII, Código de Procedimiento Civil y Comercial.           

i) Rectificación de partidas de estado civil.

j) Certificaciones de firmas, constatación del estado material de documentos y autenticidad de copias de documentos públicos o privados, mediante la registración de aquéllas y del estado material o copia de éstos en los libros que establezca la Suprema Corte.

Código Procesal Provincial

Doctrina Nacional

Doctrina Nacional

 

Artículo 827: (Incorporado por Ley 11.453) Competencia. Los Tribunales de familia tendrán competencia exclusiva con excepción de los casos previstos en los artículos 3284 y 3285 del Código Civil y la atribuida a los Tribunales de Menores, Juzgados de Primera Instancia descentralizados y Juzgados de Paz, en las siguientes materias:

a) Separación personal y divorcio.

b) Inexistencia y nulidad del matrimonio.

c) Disolución y liquidación de sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.

d) Reclamación e impuganción de filiación y lo atinente a la problemática que origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos.

e) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio.

f) Designación, suspensión y remoción de tutor y lo referente a la tutela.

g) Tenencia y régimen de visitas.

h) Adopción, nulidad y revocación de ella.

i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del artículo 167 del Código Civil.

j) Autorización supletoria del artículo 1277 del Código Civil.

k) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones.

l) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.

m) Alimentos y litis expensas.

n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela.

ñ) Guarda de personas.

o) Internaciones del artículo 482 del Código Civil.

p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones.

q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o

alguno de sus órganos.

r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a éste solo efecto.

s) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del Tribunal.

t) Todo asunto relativo a la protección de las personas.

u) (Incorporado por Ley 12.569) Protección contra la violencia familiar.

Derecho Procesal