1.-
Apruébase
el cuerpo de disposiciones adjuntas que constituyen el "Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas", el que comenzará a regir en toda la República
a partir del primero de enero de mil novecientos sesenta y cuatro.
2.- Queda derogada toda otra disposición que se oponga al presente.
3.- El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios
en los departamentos del Interior, Defensa y Educación y Justicia.
1.- Todos los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquen
el estado civil y la
capacidad de las
personas deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias
y de la Nación.
2.- El Registro del Estado Civil y de la Capacidad de las Personas será
organizado por los gobiernos locales y estará a cargo de un director general.
3.- En los centros donde no existan oficiales públicos encargados del Registro,
se podrá asignar tal carácter a los funcionarios
del lugar, quienes tendrán a su cargo las inscripciones de los actos y hechos
atinentes a este organismo.
4.- Cuando para el cumplimiento de las
obligaciones emergentes de la presente ley fuere menester el auxilio de la
fuerza pública, el oficial
del Registro está facultado para requerirla.
5.- El Registro se llevará en doble ejemplar en los libros de nacimientos,
matrimonios, defunciones,
incapacitados
y demás complementarios, que podrán ser habilitados por vía administrativa si
la captación de otros aspectos de los hechos vitales lo hiciere necesario.
6.- Las inscripciones se registrarán en libros con textos impresos en cuanto
sea posible, y las páginas serán fijas y numeradas correlativamente. Cada tomo
contendrá un índice alfabético en el que se consignarán todas las disciplinas,
tomando, al efecto, la primera letra del apellido del inscripto; en los matrimonios,
del apellido de cada contrayente, por separado; y en las defunciones de mujer
casada, del apellido de soltera y del de casada.
7.- El último día de cada año se cerrarán los libros del Registro, certificando,
al final de los mismos, el oficial público correspondiente, el número de inscripciones
y páginas útiles, e inutilizadas que contienen.
Se procederá, luego, a copiarlos en la forma establecida en el artículo 5. El
original deberá permanecer en la dirección y la copia en un lugar diferente.
8.- Si el ejemplar original o la copia a que se refiere el artículo 5 resultare
extraviado o destruido total o parcialmente, la Dirección dispondrá de inmediato
se saque copia del ejemplar que quede, firmándose la inscripción por el oficial
público a quien correspondiere dicha tarea. Si resultaren extraviados o destruidos
total o parcialmente los dos ejemplares, la Dirección deberá dar cuenta inmediata
del hecho al juez competente,
sin perjuicio de lo cual dispondrá todas las medidas tendientes a la reconstrucción
de las inscripciones destruidas o extraviadas utilizando para ello las pruebas
que constaren registradas en reparticiones públicas o privadas. Asimismo, se publicarán
las fechas correspondientes a los ejemplares destruidos o extraviados, de modo
tal que los interesados o sus derechohabientes puedan colaborar en la tarea de
reconstrucción, aportando los datos que obraren en su poder.
9.- Los libros, microfilm, fichaje individual u otro sistema similar que
se adopte no podrán ser entregados a personas alguna. Para ser exhibidos a
terceros, deberá
acreditarse un interés legítimo.
Los oficiales públicos encargados de su custodia serán responsables de la destrucción
o pérdida de los mismos, si les resultare imputable.
10.-
Las inscripciones se registrarán en los libros correspondientes una después de
la otra, en orden numérico y cronológico, debiendo ser suscriptas por el oficial
público y los intervinientes en las mismas, previa lectura de su texto a los legítimamente
interesados y exhibición, en caso de ser solicitado.
11.-
En las inscripciones podrán usarse abreviaturas y guarismos con excepción de los
datos esenciales, que deberán consignarse íntegramente.
12.-
No podrán hacerse raspaduras y las enmiendas, testados y entrelíneas serán salvados
antes de firmarse.
13.-
No podrán consignarse en las inscripciones enunciaciones improcedentes o que no
deban declararse con arreglo a la ley.
14.-
Los oficiales públicos no podrán autorizar las inscripciones que se refieran a
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad,
quienes serán reemplazados por el subrogante legal y, a falta de éste, por un
funcionario
designado al efecto.
15.-
Las inscripciones deberá ser registradas, además, en fichas que se remitirán al
Registro Nacional de las Personas, y a la Dirección General, a fin de formarse
un fichero centralizado.
16.-
Registrada una inscripción, la misma no podrá ser modificada sino en virtud de
resolución de autoridad competente.
17.-
Para registrar inscripciones en representación de otras personas, deberá acreditarse
la personería mediante documento idóneo, el que será
rubricado por el oficial público y firmado por el presentante.
18.-
Cuando se suspenda una inscripción se expresará la causa de la suspensión y para
continuarla se efectuará una nueva poniéndose notas de referencia en una y otra.
19.-
Cuando a juicio del oficial público no pueda registrarse una inscripción, por
no llenar los requisitos legales, deberá darse al interesado una constancia de
la presentación y se formulará de inmediato la pertinente consulta a la Dirección
General para su resolución definitiva.
20.-
En las inscripciones se debe consignar: nombre,
apellido, domicilio
y número de documento de identidad
de todo interviniente.
Si
alguno de ellos careciere de este último, se dejará constancia, agregando su edad
y nacionalidad.
21.-
Si el oficial público tuviere conocimiento de la existencia de un hecho que debió
ser inscripto y no lo fue dentro del término legal, lo hará saber de inmediato
a la Dirección General, a los efectos del artículo 75.
22.-
Todo documento que sirva de base para registrar o modificar una inscripción deberá
ser archivado bajo el número de la misma.
23.-
La documentación que haya servido de base para registrar inscripciones y que no
fuera esencial para su validez, podrá ser destruida mediante resolución de la
Dirección Nacional General. El tiempo de su conservación será fijado por la reglamentación,
no pudiendo ser ésta menor de 5 años.
24.-
Los testimonios,
copias, certificados,
libretas de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la Dirección
General y/o sus dependencias, que correspondan a inspecciones registradas en sus
libros o en las copias a que se refiere el artículo 5 y que lleven la firma del
oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos
públicos y crean la
presunción legal de la verdad de su contenido, en los términos prescriptos
por el Código Civil.
Esta
documentación no podrá retenerse por autoridad judicial o administrativa ni por
entidades o personas privadas, debiendo limitarse a tomar constancias o certificar,
por cualquier medio fehaciente, el contenido de los mismos, a los efectos que
hubiere lugar; sólo los jueces podrán requerir al Registro Civil, mediante oficio,
la agregación de aquellos testimonios, copias o certificados de partidas.
La única excepción a esta disposición será la referida al acto de enrolamiento,
en que el certificado de nacimiento deberá ser retenido por el Registro Nacional
de las Personas del Ministerio de Defensa, para acreditar la matrícula individual
de la persona enrolada.
25.-
Ninguna constancia extraída de otro Registro que el Estado Civil y de la Capacidad
de las Personas, tendrá validez en juicio para probar derechos o actos que hayan
debido inscribirse en él, salvo los documentos que expida el Registro Nacional
de las Personas en ejercicio de sus facultades.
Notas
de referencia
26.-
Toda modificación del contenido de las inscripciones, se registrará mediante acta
de referencia, correlacionándola con sus antecedentes.
Las
comunicaciones pertinentes deberán efectuarse dentro del plazo de diez (10)
días hábiles.
1)
Todos los que ocurran en el territorio de la Nación, cualquiera sea el
domicilio de los padres. Dicha inscripción deberá registrarse ante el oficial
público que corresponda al lugar del nacimiento o al domicilio real de los padres
en la República.
2)
Aquellos cuyos registros sea ordenado por juez competente.
3)
Los que ocurran en buques o aeronaves
de bandera argentina o lugares bajo jurisdicción
nacional.
28.-
La inscripción de los nacimientos deberá efectuarse dentro del plazo que establezca
la reglamentación local, no pudiendo exceder éste de cuarenta (40) días.
29.-
Vencido dicho plazo y hasta el término de seis (6) años después del nacimiento,
la Dirección General podrá por resolución motivada, admitir la inscripción cuando
existan causas justificadas acreditadas fehacientemente y con intervención obligadas
del Ministerio Público.
Cuando
el solicitante supere la edad de seis (6) años, se requerirá necesariamente la
resolución judicial
previa.
30.-
Están obligados a solicitar la inscripción del nacimiento:
1)
El padre o la madre, y, a falta de ellos, el pariente más cercano que exista en
el lugar o la persona a cuyo cuidado hubiera sido entregado el recién nacido.
2)
Los administradores de hospitales,
hospicios, cárceles,
casas de huérfanos u otros establecimientos análogos, públicos o privados, respecto
de los nacimientos ocurridos en ellos, en el caso de que las personas indicadas
en el inciso 1 no lo hicieren.
3)
Toda persona que hallare a un recién nacido o en cuya casa se hubiera expuesto.
En estos casos, las personas indicadas tendrán la obligación de presentar las
ropas y demás objetos hallados.
4)
La autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo
y a que se refiere el inciso 3 del artículo 27, mediante copia de la inscripción
que deberá hacerse legar al Registro dentro de los 5 días hábiles
posteriores al arribo.
31.-
El hecho del nacimiento se probará con el certificado del médico
u obstétrica y con la ficha única de identificación. (mod. por Ley
24.540)
32.- La inscripción deberán contener:
1) El nombre, apellido y sexo del nacido.
2) El lugar, hora, día, mes, y año en que haya ocurrido el nacimiento.
3) El nombre y apellido del padre y de la madre y número de los respectivos documentos
de identidad.
En caso en que se careciere de este último, se dejará constancia, consignándose
edad y nacionalidad.
4) Número de la ficha identificadora.
33.- En los casos del artículo 30, inciso 3, se registrará la inscripción
consignando como lugar y fecha de nacimiento los que determine el certificado
del médico que examine al nacido. Si éste no lo estableciese, se tomará como lugar
de nacimiento aquel en que haya sido encontrado el nacido, y como fecha, el promedio
entre la más lejana y la más cercana que registre el informe médico.
34.- Si se tratare de un hijo extramatrimonial no se hará mención del padre
ni de la madre, a no ser que ésta o aquél lo reconociesen ante el oficial público.
35.- Si naciera más de un hijo vivo de un mismo parto, los nacimientos
se registrarán en inscripciones separadas y seguidas, haciéndose constar en cada
una de ellas que de ese parto nacieron otras criaturas.
36.- Si del certificado del
médico
u obstétrica surgiera que se trata de un nacido muerto o nacido con vida, aunque
fallezca inmediatamente, se procederá a efectuar la identificación
del recién nacido y se asentarán los hechos en los libros de nacimiento y de defunciones
según corresponda. (Mod. por Ley
24.540).
37.- Todo reconocimiento se registrará extendiéndose la inscripción con
los requisitos prescriptos en el artículo 32, consignándose notas de referencia
en la misma y en la del nacimiento. En caso de imposibilidad de los interesados
para concurrir al Registro se podrá inscribir el reconocimiento en el lugar donde
ellos se encuentran.
38.- Si el nacimiento no estuvieran registrado, el oficial público comunicará
el reconocimiento dentro de los diez (10) días hábiles
a la Dirección General, a los efectos del artículo 75.
39.- Los jueces y los escribanos
ante quienes se hiciesen reconocimientos, remitirán a la Dirección General, dentro
del término de diez (10) días hábiles, para su inscripción, copia de los documentos
pertinentes.
40.- En caso de reconocimientos sucesivos de una misma persona, por presuntos
progenitores de un mismo sexo, las notas de referencia posteriores a la primera
no se registrarán en las inscripciones del nacimiento, dándose intervención a
la autoridad judicial competente y haciéndose saber a las partes interesadas la
resolución adoptada.
41.- No podrán reconocer hijos aquellas personas que a la fecha del nacimiento
del que se va a reconocer no hubieran tenido la edad requerida para contraer matrimonio,
salvo la mujer cuando demuestre fehacientemente haber dado a luz al que pretenda
reconocer y el varón, cuando una orden judicial lo autorice.
42.- No podrá otorgarse constancia de los reconocimientos en forma aislada
salvo a pedido de autoridad competente.
1)
Todos los que se celebren en el territorio de la Nación.
2)
Aquellos cuyo registro sea ordenado por el juez competente.
3)
Las sentencias sobre nulidad, divorcio y las reconciliaciones
comunicadas judicialmente. Dichas inscripciones se efectuarán como nota de referencia
en la del matrimonio respectivo
1)
Todas las que ocurren en el territorio de la Nación.
2)
Aquellas cuyo registro sea ordenado por un juez competente.
3)
Las sentencias sobre ausencia con
presunción de fallecimiento.
4)
Las que ocurran en buques o aeronaves de banderas argentina, o en lugares
jurisdicción nacional.
53.-
Dentro de las 48 horas siguientes a la comprobación del fallecimiento deberá
hacerse su inscripción ante el oficial público que corresponda al lugar en que
ocurrió la defunción. Cuando la muerte ocurriere en lugares apartados dicho plazo
podrá ampliarse atendiendo a las circunstancias del caso.
54.-
Están obligados a solicitar la inscripción de la defunción por sí o por otros:
1)
El cónyuge del difunto, los descendientes, los ascendientes, los parientes y en
defecto de ello toda persona capaz que hubiese visto el cadáver en cuyo
domicilio hubiere ocurrido la defunción.
2)
Los administradores de hospitales, hospicios, cárceles, casas de huérfanos o de
cualquier otro establecimiento público o privado, respecto a las defunciones ocurridas
en ellos.
3)
La autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo
a que se refiere el inciso 4 del artículo 52 mediante copia de la inscripción
que deberá hacerse llegar al Registro dentro de las 48 horas posteriores al arribo.
55.-
El hecho de la definición se probará:
1)
Con el certificado de defunción extendido por médico que hubiera asistido al difunto
en su última enfermedad y a falta de él, por cualquier otro médico requerido al
efecto, o el de la obstétrica en el caso del artículo 36.
2)
Con el certificado de defunción otorgado por autoridad policial
o civil, si no hubiera médico en el lugar en que ella ocurrió. En estos casos
la inscripción deberá ser suscripta por dos (2) testigos
que hayan visto el cadáver.
56.- La inscripción deberá contener en lo posible:
2) Lugar, hora, día, mes y año en que hubiese ocurrido la defunción.
3) Nombre y apellido del cónyuge.
4) Nombre y apellido de los padres.
5) Lugar y fecha de nacimiento.
57.- El certificado de defunción deberá contener en cuanto sea posible:
el nombre, apellido, sexo, nacionalidad,
estado civil, profesión, domicilio, número de documento de identidad del fallecido,
causa de la muerte, lugar, hora, día, mes, y año en que acaeció, debiendo indicarse
si dichas circunstancias constan por el conocimiento propio o de terceros.
Si se desconoce la identidad del fallecido, el certificado médico deberá contener
el mayor número de datos conducentes a su identificación.
58.- Si se ignorase la identidad del fallecido y alguna autoridad la comprobase
posteriormente, lo hará saber al Registro para que se efectúe una inscripción
complementaria, poniéndose notas de referencia en una y otra.
59.- Para autorizar la sepultura de un cadáver, el encargado del cementerio
exigirá licencia de inhumación, que deberá ser expedida por el oficial público,
encargado de registro del lugar, una vez efectuará la inscripción de la defunción.
Si el fallecimiento no se hubiera producido en la localidad donde va a ser sepultado
el cadáver, el oficial público exigirá la presentación de la copia de la inscripción
de la defunción, para otorgar la licencia de inhumación.
60.- Cuando medien razones de urgencias o imposibilidad práctica para registrar
una defunción, se extenderá la licencia de inhumación siempre que se haya acreditado
la muerte con el certificado médico.
La inscripción se registrará dentro de las 48 horas subsiguientes al otorgamiento
de la licencia.
61.- Si del informe del médico o de otra circunstancia surgieran sospechosas
de que la muerte se hubiera producido como consecuencia de un delito, el Registro
deberá dar aviso a la autoridad judicial o policial y no expedirá la licencia
de inhumación, hasta que se le comunique por autoridad competente, haberse practicado
las diligencias a que hubiere lugar.
62.- Cuando el fallecimiento sea consecuencia de enfermedad que interese
al estado sanitario, el oficial público comunicará inmediatamente esta circunstancia
a la autoridad competente debiendo otorgarse la licencia de inhumación.
63.- Las inscripciones de documentos de extraña jurisdicción,
se registrarán consignando los datos esenciales que ellos contengan, procurando
en lo posible insertar, según corresponda, aquéllos enumerados en los artículos
32, 48 y 56 de la presente ley. No se registrará ningún documento que no se halle
debidamente legalizado
por autoridad competente.
64.- Si el documento a inscribirse estuviera redactado en idioma extranjero,
deberá ser acompañado de su correspondiente traducción al idioma nacional, la
que deberá ser hecha por un traductor público debidamente autorizado.
65.- Podrán registrarse las certificaciones de matrimonios celebrados en
otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto
en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca.
Este registro sólo se hará por orden de juez
competente previa vista a la Dirección General.
66.- Todas las resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen
el estado civil de las
personas, deberán ser remitidas al Registro para su cumplimiento. Las provincias
y la Capital Federal podrán establecer en estos casos, que los jueces antes de
dictar sentencia den vista a la Dirección General del Registro Civil.
67.- Cuando éstas se refieran a inscripciones ya registradas, los oficios
deberán contener la parte dispositiva de la resolución, especificando nombres
completo, oficina, libro, año, folio y acta de la inscripción a la que se remiten.
Se dispondrá el registro de las notas de referencia en las que se consignará la
parte pertinente de la resolución judicial, su fecha, autos, juzgado y secretaría
en que éstos se tramitaron.
68.- Cuando la resolución judicial se refiera a hechos o actos atinentes
al estado civil de las personas, que no se hallen inscriptos, se registrarán su
parte dispositiva en forma de inscripción, con todos los requisitos que las mismas
deban contener, consignándose fecha, autos, juzgado y secretaría en que éstos
se tramitaron.
69.- A los efectos de la inscripción de nacimiento fuera de término, el
juez deberá disponer de oficio todas las medidas conducentes a determinar la fecha
y lugar de nacimiento y el apellido y nombre que haya usado el no inscripto en
su vida de relación.
70.- La sentencia que declaren ausencia con
presunción de fallecimiento se inscribirán en los libros de defunciones
en la forma establecida en el artículo 56. Las que declaren la aparición del ausente,
se anotan como nota de referencia de aquéllas.
71.- Las inscripciones sólo podrán ser
modificadas por orden judicial, salvo las excepciones contempladas en
la presente ley. Será juez
competente el de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre
la inscripción original o el del
domicilio del peticionante.
El procedimiento será sumario con intervención de los ministerios públicos; este
procedimiento se aplicará también a los documentos de extraña jurisdicción
insertos en el Registro. La Dirección General comunicará la modificación al lugar
de la inscripción original, para la anotación respectiva.
72.- La Dirección General cuando comprueba la existencia de omisiones o
errores materiales en las inscripciones de sus libros, que surjan evidentes del
propio texto o de su cotejo con otros instrumentos públicos,
podrá de oficio o a petición de parte interesada, ordenar la modificación de dichas
inscripciones, previo dictamen letrado y mediante resolución fundadas.
73.- En los casos de modificaciones previstas en los artículos 43, 44 y
45, la Dirección General, mediante resolución fundada, hará efectivas las mismas
a pedido del interesado, de sus progenitores o de sus representantes legales.
74.- Todo acto o hecho que implique una modificación del
estado civil y en consecuencia una alteración de los documentos que lo certifiquen,
será comunicado por el oficial público interviniente a la Dirección General del
lugar donde se encontrasen los respectivos registros y al Registro Nacional de
las Personas, a los efectos de las notas de referencia correspondientes.
75.- En los casos que sea necesaria la intervención judicial para registrar
inscripciones o para modificar las existencias en los libros del Registro, la
Dirección General queda facultada para promover las acciones correspondientes.
77.- Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de fondo de la Nación,
los actos mencionados en este capítulo no producirán efectos contra terceros sino
desde la fecha de sus inscripción en el Registro.
Sanciones
78.- Toda persona que sin cometer delito contravenga la presente ley haciendo
lo que ella prohíbe, omitiendo lo que ordena o impidiendo a otro el cumplimiento
de sus preceptos será reprimida con una
multa de $ 50 a $ 1000, o en su defecto con
arresto de 5 a 30 días.
Estas sanciones serán aplicadas por juez competente en procedimientos sumarios,
que deberán substanciarse, con comparecencia del contraventor.
79.- Los oficiales públicos son civilmente responsables de los daños y
perjuicios ocasionados
a terceros por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria que correspondiere.
Artículo
transitorio.- La dirección respectiva del Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas de cada jurisdicción
aplicará el sistema establecido en el artículo 5 cuando esté en condiciones para
hacerlo y una vez obtenida la autorización de su superior inmediato.
En
esa oportunidad, iniciará también la microfilmación, fichaje individual u otro
sistema de registro de los libros anteriores. De cada juego de éstos se conservará
sólo un ejemplar, luego de obtenida la copia mencionada, pudiendo ser destruido
el restante.
"El
martes 11 de julio, en el Salón Auditorio de nuestra sede, el Presidente del Colegio,
Dr. Atilio A. Alterini, presentó las Normativas Básicas del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno
de la Ciudad, elaborado durante la gestión del Director General Dr.
Esteban Centanaro. En el acto de presentación, el Director del Registro Civil
remarcó que "desde ahora estarán agrupadas en un texto único todas las normas
que rigen el funcionamiento de Registro Civil, que serán de utilidad para los
letrados, en todos los trámites que puedan realizar ante el Registro, y para los
Sres.
Cónsules argentinos y extranjeros, como así también a los funcionarios
de esta casa, que dispondrán de un texto único y ordenado". Este texto podrá
ser consultado en cada oficina que el Registro tiene en los barrios y en las Bibliotecas
Públicas del Gobierno
de la Ciudad. "Es un gran honor para el Registro Civil -finalizó el Dr. Centanaro-
que sea uno de los más prestigiosos civilistas argentinos el que presente la disposición,
y que se haga en la casa de todos los abogados: el Colegio Público".
El
Dr. Alterini ofreció al público un análisis jurídico de esa normativa, explicando
que "el Digesto surge como una necesidad de contener el universo de normas
generales de aplicación en el Registro Civil, en razón de que las anteriores administraciones
habían dictado normas de distinto rango, carácter y alcance, las que, aun siendo
derogadas 'por oposición' -lo cual es desaconsejable-, traían como consecuencia
el problema de enfrentarse con una gran abundancia y dispersión de las normas
aplicables, generando imprecisión, incertidumbre y hasta inseguridad jurídica".
La exposición del Dr. Alterini abarcó
todas aquellas cuestiones que han sido incorporadas teniendo en cuenta el momento
actual y a fin de optimizar el funcionamiento del organismo. Presentamos aquí
una síntesis de los tópicos incorporados.
Reconocimiento
de hijos: se elimina el requisito de autorización
judicial para que los varones menores de edad adultos pudieran reconocer a sus
hijos nacidos fuera del matrimonio (Artículo 10 del Digesto y su nota).
Ausencia
de certificado médico para la inscripción de nacimientos:
ante la ausencia del certificado médico que pruebe el hecho del nacimiento, se
estableció que los testigos
que declaran haber visto con vida al nacido deben además expresar que el parto
ocurrió en la República Argentina y que han visto a la madre en estado de gravidez
(Artículo 15 Inc. b) del Digesto).
Este
Artículo surge ante la falta de reglamentación de la
Ley 24.540 (identificación del recién nacido a través de ficha dactiloscópica)
y para restringir la falsa atribución de filiación.
Madre
soltera: a fin de evitar la práctica discriminatoria
de colocar a la madre soltera en segundo término en el momento de la inscripción,
se dispuso establecer el nombre y apellido de la madre en el lugar previsto para
el padre ausente, que incumple con su
obligación natural y legal de reconocer (Artículo 23 del Digesto).
Unificación
de acta de nacimiento: cuando las filiaciones materna
y paterna se hallan acreditadas en actas separadas, a fin de evitar discriminaciones
se dispuso notificar al reconociente, que integra la filiación faltante del menor,
que dispone del sistema de unificación (Artículo 46 del Digesto).
Libertad
de elección e imposición del nombre: se estima
que la interpretación que se hacia de la Ley 18.248, y en particular del artículo
3 de la misma, configuraba un claro intervencionismo del Estado
en el ámbito de la autonomía privada, afectando la prerrogativa de los padres
a la libre elección del nombre de sus hijos, derecho
personalísimo derivado del ejercicio de la
patria potestad que les compete, lo cual fue puesto de manifiesto por
parte de la jurisprudencia argentina.
El
tema en cuestión está plasmado en el Capítulo 10 Artículos 71 al 74, cuyas notas
revelan un exhaustivo análisis del mismo y dan sustento a la interpretación aplicable.
De tal modo, toda solicitud de nombres
que pruebe su existencia como tal, no paga el timbrado arancelario.
Contrayente
sordomudo:
se prevé la posibilidad de que contraiga matrimonio el sordomudo
que, no pudiendo darse a entender por escrito, sin embargo lo haga mediante "signos
inequívocos".
Hijos
de brasileros: con el objeto de fortalecer el proceso
de integración entre los países firmantes del tratado del Mercosur, y armonizando
las diversas legislaciones de los estados miembros, se hace excepción al principio
de la perdurabilidad y transmisión del primer apellido del padre, consignando
como apellido del hijo el segundo apellido de su progenitor (Artículos 83 y 84
del Digesto y sus notas).
Libro
para oposición de matrimonio: se creó un libro
especial de oposiciones de matrimonio, el cual no existía con anterioridad (Artículo
128 del Digesto).
Testigos
de matrimonios: ante reiteradas quejas, se procedió
a autorizar a los sordomudos que sepan darse a entender por escrito a ser testigos
de los matrimonios (Artículo 137 del Digesto).
En
cuanto a las prohibiciones para ser testigo establecidas en el Art. 990 del Código
Civil, existe un profundo análisis en la nota del Artículo 144 del Digesto.
Ceremonia
de matrimonio domiciliaria: surge a fin de dar
respuesta a la necesidad social insatisfecha, sobre todo de aquellas personas
que por distintas circunstancias no realizan una ceremonia religiosa.
La
Legislatura de La Ciudad Autónoma de Buenos Aires procedió al dictado de la Ordenanza
Nº 51.667, reglamentada por Decreto Nº 257/98, incorporándose en el Capítulo 24
los Artículos 151 al 165 del Digesto."
Revista
del Colegio Público de Abogados. Nº 37 de Agosto 2000.