1.
Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido
que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
2. El nombre de pilase adquiere por la
inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los padres; a
falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a
las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal
fin.
En defecto de todo ello pueden
hacerlo los guardadores, el Ministerio
Público de Menores o los funcionarios
del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción
en el Registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo prescripto en el
artículo 3. (Según ley
23.264)
3. El derecho de elegir el nombre
de pila se ejercerá libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse:
1º) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras
costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que
susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.
2º)
Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare
de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil pronunciación y
no tuvieran traducción en el idioma nacional. Queda exceptuado de esta prohibición
el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los funcionarios o empleados
extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante
nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan residencia
transitoria en el territorio de la República.
3º) Los apellidos como
nombre.
4º) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.
5º)
Más de tres nombres.
Las resoluciones denegatorias del Registro de Estado
Civil serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil dentro de
los quince días hábiles de notificadas.
3 bis. Podrán inscribirse
nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas,
que no contraríen lo dispuesto por el artículo 3, inciso quinto, parte final.
(Según Ley 23162)
4. Los hijos matrimoniales llevarán el primer
apellido del padre.
A pedido de los progenitores podrá inscribirse el
apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseara
llevar el apellido compuesto del padre o el materno, podrá solicitarlo ante el
Registro del Estado Civil desde los dieciocho años.
Una vez adicionado,
el apellido no podrá suprimirse.
5. El hijo
extramatrimonial reconocido
por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido.
Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido
del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el artículo
anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la
madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando
el hijo fuese públicamente conocido por éste. El hijo estará facultado también,
con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber
cumplido los dieciocho años, de su
emancipación
o del reconocimiento paterno, si fuese posterior.
Si
la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera.
6.
El oficial del Registro del Estado Civil anotará con un apellido común, al menor
no reconocido, salvo que hubiese usado apellido, en cuyo caso se le impondrá
éste.
Si
mediare reconocimiento posterior, el apellido se sustituirá por el del progenitor
que lo reconociere, en la forma ordenada en el artículo anterior.
Si
fuese conocido por el apellido inscripto, estará facultado para mantenerlo, de
acuerdo con las reglas del mismo artículo
Toda
persona mayor de dieciocho años que careciere de apellido podrá pedir ante
el Registro del Estado Civil la inscripción del que hubiese usado.
7.
Los extranjeros, al solicitar la nacionalización argentina, podrán pedir a la
autoridad que la acuerde, la adaptación gráfica y fonética al castellano de sus
apellidos de difícil pronunciación.
8. Será optativo para la mujer
casada, añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición de. (Según
Ley
23.515)
9. Decretada la separación personal, será optativo
para la mujer llevar el apellido del marido.
Cuando
existieren motivos graves, los jueces, a pedido del marido podrán prohibir a la
mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiere optado por usarlo,
decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo
en contrario, o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y
solicitare conservarlo para sus actividades. (Según Ley
23.515)
10. La viuda está autorizada para requerir ante el Registro del Estado
Civil la supresión del apellido marital.
Si contrajere nuevas nupcias
perderá el apellido de su anterior cónyuge.
11.
Decretada la nulidad del matrimonio, la mujer perderá el apellido
marital. Sin embargo, si lo pidiere, será autorizado a usarlo, cuando tuviera
hijos y fuese cónyuge de buena
fe.
Igual criterio regirá respecto de los matrimonios disueltos por aplicación del
artículo 31 de la ley
14.394, respecto de la cónyuge inocente que no pidió la disolución
del vínculo.
12. Los hijos
adoptivos llevarán el
apellido del adoptante, pudiendo, a pedido de éste, agregarse el de origen. El
adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los
dieciocho años.
Si mediare reconocimiento
posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.
Cuando
los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4.
Si
se tratare de una mujer cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido
de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle
su apellido.
Cuando la adoptante fuere viuda, el adoptado llevará su
apellido de soltera, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el
de casada.
13. Cuando se adoptare a un menor de seis años, los
adoptantes podrán pedir el cambio del nombre de pila o la adición de otro. Si
fuere de más edad, se le podrá agregar otro nombre después del que anteriormente
tenía el adoptado, con la limitación del artículo 3, inciso 5).
14.
Revocada la adopción
o declarada la nulidad,
el adoptado perderá el apellido de adopción. Sin embargo, si fuese públicamente
conocido por ese apellido podrá ser autorizado por el juez a conservarlo, salvo
que la causa de la revocación fuese imputable al adoptado.
15.
Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán
ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos
motivos. El director del Registro del Estado Civil podrá disponer de oficio o
a pedido de parte, la corrección de errores u omisiones materiales que surjan
evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras.
Sus resoluciones
serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil correspondiente
al lugar donde desempeña sus funciones, dentro de los quince días hábiles de notificadas.
16. Será juez competente
el de primera instancia del lugar en que se encuentra la inscripción original
que se pretendiere rectificar, modificar o cambiar, o el del domicilio
del interesado. Las partidas que acreditan la vocación hereditaria podrán rectificarse
ante el juez de la sucesión.
17.
La modificación, cambio o adición de nombre o apellido, tramitará por el proceso
sumarísimo, con intervención del Ministerio
Público.
El pedido se publicará
en un diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Podrá formularse
oposición dentro de los quince días hábiles computados desde la última publicación.
Deberá requerirse información sobre medidas precautorias existentes a nombre del
interesado.
La sentencia es oponible a
terceros
y se comunicará al Registro del Estado Civil.
18. La rectificación
de errores de partidas podrá tramitar también por simple información judicial,
con intervención del Ministerio público y del Director del Registro del Estado
Civil.
19. Producida la modificación,
cambio, adición o rectificación del nombre o apellido de una persona, se rectificarán
simultáneamente las partidas de los hijos menores y la de matrimonio,
si correspondiere.
20. La
persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podrá demandar su reconocimiento
y pedir se prohíba toda futura impugnación por quien lo negare; podrá ordenarse
la publicación de la sentencia a costa del demandado.
21. Si el
nombre que pertenece a una persona fuese usado por otra para su propia designación,
ésta podrá ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la
reparación de los daños, si los hubiese.
Cuando fuere utilizado maliciosamente
para la designación de cosas o personajes de fantasía y causare perjuicio moral
o material, podrá demandarse el cese del uso y la identificación de los daños.
En ambos casos, el juez podrá imponer las sanciones que autoriza el artículo 666
bis del Código Civil.
22. Las demandas tendientes a la protección
del nombre podrán ser promovidas por el interesado, su cónyuge, ascendientes,
descendientes y hermanos.
23. Cuando el seudónimo hubiere adquirido
notoriedad, goza de la tutela del nombre.
24. Quedan derogados
el decreto-ley 11609/1943; el decreto 410/1946; el artículo 13 de la ley
13.252;
el artículo 6 de la ley
14.367; los artículos 40, 41, 42 y 43 de la ley
14.586;
los artículos 43, 44, 45 y 46 del cuerpo de disposiciones que constituyen el Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas del decreto-ley
8204/63; y los
artículos 92, 93, 94, 95 y 96 del decreto
2015/66.
25. Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Nota: la ley 13.252 fué derogada por la ley
19.134 la que, a su vez, fuera derogada por la Ley
24.779.