Art. 13.Término.
Presentado el pedido, o en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste
se debe pronunciar dentro del término de cinco (5) días.
Rechazo.
Debe rechazar la petición, cuando el deudor no sea sujeto susceptible de concurso
preventivo, si no se ha dado cumplimiento al artículo 11, si se encuentra dentro
del período de inhibición que establece el artículo 59, o cuando la causa no sea
de su competencia.
La resolución es apelable.
Art.
14.Resolución de apertura.Contenido. Cumplidos en debido tiempo
los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga: 1) La
declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado
y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada. 2) La designación
de audiencia para el sorteo del síndico. 3) La fijación de una fecha hasta la cual
los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que
debe estar comprendida entre los quince (15) y los veinte (20) días contados desde
el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos.
4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28,
la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las
rogatorias necesarias. 5) La determinación de un plazo no superior a los tres
(3) días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación
económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción,
con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último
asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran. 6) La orden
de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás
que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores.
7) La inhibición general
para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los
socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.
8) La intimación al deudor para que
deposite judicialmente, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución,
el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.
9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los
créditos y el informe general. 10) La fijación de una audiencia
informativa que se realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento
del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. 11) La constitución
de un comité provisorio de acreedores, integrado por los tres acreedores quirografarios
de mayor monto, denunciados por el deudor.
Art.
15.Administración por el concursado. El concursado conserva la
administración de su patrimonio
bajo la vigilancia del síndico.
Art.
16.Actos prohibidos. El concursado
no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación
de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.
Pronto
pago de créditos laborales. El juez del concurso autorizará el pago de las
remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes, sustitutiva
del preaviso, integración del mes del despido y las previstas en los arts.
245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, que gocen de privilegio
general o especial previa comprobación de sus importes por el síndico, los que
deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación.
Para
que proceda el pronto pago no es necesaria la verificación del crédito en el concurso
ni sentencia en juicio laboral previo.
Del
pedido de pronto pago se da vista al síndico por diez días. Sólo puede denegarse
total o parcialmente mediante resolución fundada en los siguientes supuestos:
que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador,
o en que los créditos resultan controvertidos o que existan dudas sobre su origen
o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado.
En estos casos el trabajador debe verificar su crédito conforme al procedimiento
previsto en los artículos 32 y siguientes.
Actos
sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar
cualquiera de los siguientes actos; los relacionados con los bienes registrables;
los de disposición o locación de fondos de comercios los de emisión de debentures
con garantía
especial o flotante; los de emisión de obligaciones
negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de
prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia
del síndico y del comité de acreedores; para su otorgamiento el juez ha de ponderar
la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección
de los intereses de los acreedores.
Art.
17.Actos ineficaces. Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto
en el artículo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores.
Separación de la administración.
Además, cuando el deudor contravenga lo establecido en los artículos 16 y 25 o
cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran,
incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente
para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración,
por auto fundado y designar reemplazante. Esta resolución es apelable al solo
efecto devolutivo, por el deudor. Si se deniega la medida puede apelar el síndico.
El administrador debe obrar según
lo dispuesto en los artículos 15 y 16.
Limitación.
De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a
la designación de un coadministrador, un veedor o un interventor
controlador, con las facultades que disponga. La providencia es apelable en las
condiciones indicadas en el segundo párrafo.
En
todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación
para obrar, en los actos del juicio que, según esta ley, correspondan al concursado.
Art. 18. Socio con responsabilidad
ilimitada. Efectos. Las disposiciones de los artículos 16 y 17 se aplican
respecto del patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las sociedades
concursadas.
Art. 19.Intereses.
La presentación del concurso produce la suspensión de los
intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que
no esté garantizado con prenda
o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados posteriores a la
presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de
los bienes afectados a la
hipoteca o a la prenda.
Deudas
no dinerarias. Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines
del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación
o al del vencimiento, si fuere anterior, opción del acreedor. Las deudas en moneda
extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación
del informe del síndico previsto en el artículo 35, al solo efecto del cómputo
del pasivo y de las mayorías.
Art.
20.Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar
con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones
recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve
previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante
a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación
en concurso bajo apercibimiento de resolución.
Las
prestaciones que el tercero cumpla después
de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto
en este precepto, gozan del privilegio
previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación,
no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.
Sin
perjuicio de la aplicación del artículo 753
del Código Civil, el tercero puede
resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo,
luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor
y al síndico.
Contratos
de trabajo. La apertura del concurso preventivo deja sin efecto los
convenios colectivos vigentes por el plazo de tres (3) años, o el de cumplimiento
del acuerdo preventivo, el que fuere menor.
Durante
dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos individuales y
la ley de Contrato de Trabajo.
La
concursada y la asociación sindical legitimada
negociarán un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo,
y hasta un plazo máximo de tres (3) años.
La
finalización del concurso preventivo por cualquier causa, así como su
desistimiento firme impondrán la finalización del convenio colectivo de crisis
que pudiere haberse acordado, recuperando su vigencia los convenios colectivos
que correspondieren.
Servicios
públicos.
No pueden suspenderse los servicios
públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior
a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a
la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden
suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las
normas que rigen sus respectivas prestaciones.
En
caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen
por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia
establecida por el artículo 240.
Art.
21.Juicios contra el concursado. La apertura del concurso preventivo
produce: 1) La radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de
contenido patrimonial contra el concursado. El actor podrá optar por pretender
verificar su crédito conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y concordantes,
o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de
la sentencia, lo que estará a cargo del juez del concurso, valiendo la misma,
en su caso, como pronunciamiento verificatorio. 2) Quedan excluídos de la
radicación ante el juez del concurso los procesos de expropiación
y los que se funden en las relaciones de familia.
Las ejecuciones de
garantías reales se suspenden, o no podrán deducirse, hasta tanto se haya
presentado el pedido de verificación respectivo; si no se inició la publicación
o no se presentó la ratificación
prevista en los artículos 6 a 8, solamente se suspenden los actos de ejecución
forzada. 3) La prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial
contra el concursado por causa o título anterior a la presentación, excepto las
que no sean susceptibles de suspensión según el inciso 1. 4) El mantenimiento
de las medidas precautorias
trabadas, salvo cuando recaigan sobre bienes necesarios para continuar con el
giro ordinario del comercio del concursado, cuyo levantamiento, en todos los casos,
es decidido por el juez del concurso, previa vista al síndico y al embargante. 5)
Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de causa laboral por estar
controvertidos, el acreedor debe verificar su crédito conforme al procedimiento
previsto en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Los juicios ya iniciados
se acumularán al pedido de verificación de créditos. Quedan exceptuados los juicios
por accidentes de trabajo promovidos conforme a la legislación especial en la
materia.
Art. 22.Estipulaciones
nulas. Son nulas las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los artículos
20 y 21.
Art. 23.Ejecuciones
porremate no judicial. Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial
bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada,
deben rendir cuentas en el concurso
acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro
de los veinte (20) días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor
del concurso, el uno por ciento (1%) del monto de su crédito, por cada día de
retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. El remanente deber ser depositado,
una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije.
Si
hubiere comenzado la publicación de los edictos que determina el artículo 27,
antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe
presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados
para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además, el título de su crédito.
La omisión de esta comunicación previa vicia de
nulidad al remate.
La
rendición de cuentas debe sustanciarse por incidente, con intervención del
concursado y del síndico.
Art. 24.Suspensión de remates
y medidas precautorias. En caso de necesidad y urgencia evidentes para el
concurso, y con el criterio del artículo 16, párrafo final, el juez puede ordenar
la suspensión temporaria de la subasta
y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada,
en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. Los servicios
de intereses posteriores
a la suspensión son pagados como los gastos del concurso, si resultare insuficiente
el producido del bien gravado. Esta suspensión no puede exceder de noventa (90)
días.
La resolución es apelable al
sólo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el síndico.
Art.
25.Viaje al exterior. El concursado y, en su caso, los administradores
y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar
al exterior sin previa comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo
de la ausencia, el que no podrá ser superior a cuarenta (40) días corridos. En
caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización judicial.