207.-
Caducidad. Se producirá
lacaducidad
de pleno derecho de las medidas cautelares
que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible
no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba,
aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Las costas
y los daños y perjuicios
causados serán a cargo de quien hubiere obtenido la medida, y esta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de
su procedencia.
Las inhibiciones
y embargosse
extinguirán
a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo
que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo,
por orden del juez que entendió en el proceso.
208.-
Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos
209, inciso 1, y 212,
cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre
que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,
la resolución la condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte la
hubiere solicitado. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de
los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible
uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
228.-Inhibición
general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar
a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor,
o por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquél la
inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar
sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución
bastante.
El que solicitare la inhibición
deberá expresar el nombre,
apellido y domicilio
del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición
solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que
el dominio se hubiere
transmitido con
anterioridad de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.
No
concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 229.-Anotación de litis. Procederá la anotación
de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia
la modificación de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho
fuere verosímil, cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá
con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá
hasta que la sentencia haya sido cumplida. Interdicto de adquirir:
Art. 609.- Anotación de
litis. Presentada la demanda, podrá decretarse
la anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados
y los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
Art.
588.- Levantamiento de medidas
precautorias. Los embargos e inhibiciones se levantarán
al solo efecto de escriturar,
con citación de los jueces que los decretaron.
Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se levantaran
definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del
testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los
embargos quedarán transferidos al importe del precio.
5.-
La anotación del inmueble de acuerdo al artículo 2°
inhibirá al propietario para su enajenación en forma distinta a la prevista
en esta ley, salvo el caso de desistimiento expresado por escrito ante el Registro
de la Propiedad Inmueble. Si ya se hubieran enajenado uno o más lotes o fracción,
el desistimiento no producirá consecuencias sobre estas operaciones. El vendedor
no podrá dar un destino distinto al originariamente previsto al sector que con
su desistimiento se excluye. El ocultamiento y/o violación de estas últimas circunstancias
hará pasible al vendedor de las sanciones previstas en el artículo 2°.
6.- En caso de conflicto entre adquirentes de lotes y
terceros
acreedores del enajenante, se observarán los siguientes principios:
1) El
comprador que tuviere instrumento inscripto será preferido a cualquier acreedor
para la escrituración
de la fracción adquirida;
2) Los
embargos e inhibiciones
contra el vendedor, ulteriores a la fecha del otorgamiento del instrumento prenotado,
sólo podrán hacerse efectivos sobre las cuotas impagas.
2.-
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2505,
3135 y concordantes
del Código Civil, para su publicidad,
oponibilidada terceros
y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o
anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:
c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.
30.-
El Registro tendrá secciones donde se anotarán:
a) La declaración de
la inhibición de las personas para
disponer libremente de sus bienes;
b) Toda otra registración de carácter
personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incida sobre
el estado o la disponibilidad
jurídica de los inmuebles.
32.-
El registro de las inhibiciones o interdicciones
de las personas físicas
se practicará siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que
el respectivo código de procedimientos señale, el número de Documento Nacional
de Identidad, y toda otra referencia
que tienda a evitar la posibilidad de homónimos. Cuando no se consigne el número
del documento de identidad a que se ha hecho referencia, serán anotadas provisionalmente
según el sistema establecido en el artículo 9º, salvo que por resolución judicial
se declare que se han realizado los trámites de información
ante los organismos correspondientes, sin haberse podido obtener el número del
documento identificatorio.
3) Los actos o contratos en cuya virtud se adjudiquen piso o departamentos o derechos
reales, aún cuando sea con la
obligación de parte del adjudicatario de transmitirlos a otro, o invertir
su importe en objetos determinados;