Art.
59. (Texto según Dec.
1306/2000) Las Administradoras tendrán como objeto único y exclusivo:
a)
Administrar los fondos que se denominarán Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
b)
Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presente ley.
Cada
Administradora deberá llevar su propia contabilidad separada de la de los Fondos
de Jubilaciones y Pensiones que administre.
El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará, dentro de las pautas generales fijadas por esta ley, las
medidas necesarias para poner en funcionamiento más de un Fondo de Jubilaciones
y Pensiones por Administradora, preservando el derecho a elección del afiliado.
Las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones no podrán formular ofertas
complementarías fuera de su objeto, ni podrán utilizar medios que impliquen la
posibilidad de captar indebidamente la voluntad del trabajador. No podrán acordar
ni auspiciar o patrocinar actividades o eventos en los que se realicen u ofrezcan
sorteos o premios.
Inhabilitaciones
Art.
60.- No podrán ser directores, administradores, gerentes ni síndicos
de una administradora:
a)
Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos
264 y 286 de la Ley de Sociedades, ni los inhabilitados por aplicación del inciso
5 del artículo 41 de la
ley 21.526;
b)
Los que por decisión firme de autoridad competente
hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno,
administración y control de entidades
financieras o compañías de
seguros;
c) Los que hayan
sido condenados por
delitos cometidos con
ánimode lucro
o por delitos contra la propiedad
o la fe pública o por
delitos comunes, excluidos los
delitos culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación,
mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los que
se encuentren sometidos a
prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta su
sobreseimiento definitivo; los inhabilitados para el uso de las
cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques,
hasta un año después de su rehabilitación; los que hayan sidosancionados
como directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra,
mientras dure su inhabilitación.
Denominación. Art. 61.- La denominación social de las Administradoras deberá incluir
la frase "Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones" o la
sigla "AFJP", quedando vedado consignar en la misma:
B) nombres o siglas de personas
jurídicas existentes o que hubieren existido en el lapso de cinco (5)
años anteriores a la vigencia de la presente ley;
C) nombres de entidades extranjeras que actúen en ramas financieras, aseguradoras,
de administración de fondos u otras similares;
D) nombres de fantasía que pudieran inducir a equívocos respecto de la responsabilidad
patrimonial o administrativa
de la entidad. En los casos de apartados C) y D), corresponderá a la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones resolver, en función
de las normas reglamentarias que se dicten, sobre la procedencia de la denominación
que se pretenda asignar a una Administradora. Requisitos
para la autorización. Procedimiento. Art. 62.- Las Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones serán autorizadas a administrar fondos de
jubilaciones y pensiones y otorgar beneficios y servicios que establece esta ley,
cuando reúnan las siguientes condiciones y se ajusten al procedimiento que en
el presente artículo se estatuyen: 1. Condiciones: a) Se hayan constituido
bajo las formas jurídicas mencionadas en el
Artículo 40; b) Demuestren la integración total del capital mínimo
a que se refiere el Artículo 63 y del encaje a que se refiere el
Artículo 89; c) Se verifique que sus directores, administradores,
gerentes y síndicos no se encuentren inhabilitados conforme a lo normado por el
Artículo 60 de esta ley y éstos hayan presentado un detalle completo de su
patrimonio personal; d) Se acredite el cumplimiento de los niveles de
idoneidad técnica para la conducción de los niveles de idoneidad técnica para
la conducción y administración empresaria, de la calidad de organización para
el cumplimiento de su objeto, existencia de un ámbito físico para el desarrollo
de sus actividades, sistemas de comercialización, toda otra información que demuestre
la viabilidad económico-financiera del proyecto. 2. Procedimiento: Cuando
se presente ante la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones una solicitud de autorización, ésta verificará y evaluará la documentación
acompañada acreditando los requisitos exigidos en los incisos A) al D) del Apartado
1., así como también habrá de obtener los informes de los organismos pertinentes
a fin de verificar lo prescripto en el inciso C) del apartado de referencia, debiendo
dichos datos ser proporcionados dentro de los quince (15) días de haber sido requeridos.
Dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud y producidos los informes
mencionados precedentemente, el Superintendente deberá dictar una resolución fundada,
dando curso al pedido o denegando el mismo. La resolución que denegara la
autorización contendrá una relación completa, precisa y circunstanciada de todos
los requisitos que se consideran no cumplimentados con la documentación acompañada
y/o con los informes producidos. La solicitante podrá elevar nuevo pedido de autorización
adjuntando nueva documentación que acredite los requisitos no probados y/o sustituyendo
los directores, administradores, gerentes o síndicos inhabilitados.
En este supuesto regirá el procedimiento indicado en el segundo párrafo del Apartado
2. El Superintendente no podrá denegar la autorización solicitada, si ello
no obedeciere a la falta de acreditación de los requisitos exigidos por esta ley
y las restantes condiciones que fijaren las normas reglamentarias.
Capital mínimo. Art. 63.-
El capital mínimo necesario para la constitución de una Administradora será
de tres millones de pesos ($3000000), el cual deberá encontrarse suscripto e integrado
en efectivo al momento de la constitución. El capital mínimo exigido podrá
ser modificado por resolución de la autoridad de contralor de acuerdo con el procedimiento
que establezcan las normas reglamentarias. Todo capital inicial superior al
mínimo deberá integrarse dentro del plazo establecido en la Ley de
Sociedades Comerciales. Si el capital mínimo exigido de la Administradora
se redujere por cualquier causa, deberá ser reintegrado totalmente dentro del
plazo de tres (3) meses de producido el hecho. En caso contrario la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a revocar
la autorización para funcionar y la
liquidación de la Administradora. La reintegración del capital mínimo
deberá ser efectuada por la Administradora, en el plazo señalado, sin necesidad
de intimación o notificación previa por parte de la Autoridad de Control.
Además del capital mínimo exigido, la Administradora deberá constituir el encaje
establecido en el Artículo 89. Publicidad. Art. 64.
Las Administradoras sólo podrán realizar publicidad a partir de la fecha que a
tal efecto establezcan las normas reglamentarias y siempre que haya sido dictada
la resolución que autorice su funcionamiento como Administradora de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones. Toda publicidad o promoción por parte de las Administradoras
deberá estar de acuerdo con las normas generales que la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones fije a tal efecto. La
información deberá ser veraz y oportuna, y no inducir a equívocos ni confusiones,
ya sea en cuanto a las características patrimoniales de la Administradora o a
los fines, fundamentos y beneficios del sistema. Información
al público.
Art. 65.- Las
Administradoras deberán mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso
al público, la siguiente información escrita y actualizada: 1. Antecedentes
de la institución, indicando el nombre y apellido de sus directores, administradores,
gerentes y síndicos.
2. Balance general del último ejercicio, estado de resultados y toda otra información
contable que determine la Autoridad de Aplicación. 3. Valor del Fondo de Jubilaciones
y Pensiones, del Fondo de Fluctuación a que se refiere el
Artículo 87 y del encaje. 4. Valor de la cuota del Fondo de Jubilaciones
y Pensiones. 5. Esquema e importe de las comisiones vigentes. 6. Composición
de la cartera de inversiones del Fondo de Jubilaciones y Pensiones y nombre de
las cajas de valores
y bancos donde se encuentren depositados
los títulos, y de la compañía de seguros
de vida con la que hubiera contratado el seguro referido en el
Artículo 99 de esta ley.
Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los primeros diez
(10) días de cada mes, o cuando cualquier acontecimiento externo o interno pueda
alterar en forma significativa el contenido de la información a disposición del
público.
Art.
66.- (Texto según Dec.
1306/2000) La Administradora deberá enviar periódicamente a cada uno de
sus afiliados y beneficiarios, a su domicilio y al menos cada cuatro (4) meses,
la información relativa a su Cuenta de Capitalización Individual, así como el
ranking de rentabilidad y de comisiones del sistema.
Esta comunicación
podrá suspenderse para todo afiliado y beneficiario que no registre movimientos
en su cuenta durante el último año que, deba ser informado. No obstante ello,
la Administradora deberá comunicar al afiliado, por lo menos una vez al año, el
estado de su cuenta.
La
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones emitirá
las normas complementarias de aplicación del presente artículo.
Art. 67.-
La administradora tendrá derecho a una retribución mediante el cobro de comisiones,
las que serán debitadas de las respectivas cuentas de capitalización individual.
Las comisiones serán el único ingreso de la administradora por cuenta de sus afiliados
y beneficiarios, debiendo contemplar el
financiamiento
de la totalidad de los servicios, obligaciones y beneficios por los que en definitiva
resulte responsable, en favor de los afiliados y beneficiarios a ella incorporados,
conforme lo prescribe esta ley y sus normas reglamentarias.
El importe de
las comisiones será establecido libremente por cada administradora. Su aplicación
será con carácter uniforme para todos sus afiliados o beneficiarios, salvo las
situaciones que esta ley o sus normas reglamentarias prevean.
Régimen
de comisiones
Art.
68.- (Texto según Dec.
1495/2001) El régimen de comisiones que cada Administradora fije se ajustará
a las siguientes pautas:
a)
Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones la acreditación de los aportes,
la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos, la obtención
de rentabilidad del fondo de jubilaciones y pensiones, y el
pago de los retiros que se practiquen bajo la modalidad de retiro programado.
Podrá debitarse del saldo de las cuentas de capitalización individual de los afiliados
que no registren acreditación de aportes en un período determinado, la porción
de la comisión del presente inciso correspondiente al costo del seguro colectivo
de invalidez y fallecimiento, conforme lo establezcan las normas reglamentarias,
las que deberán tener concordancia con lo determinado en el
artículo 95, inciso a).
b)
La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios sólo podrá establecerse
como un porcentaje de la base imponible que le dio origen y no podrá ser superior
al uno por ciento (1%) de dicha base. No se aplicará esta comisión sobre los importes
que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º, excedan
el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Facúltase al Poder Ejecutivo
Nacional a disminuir el porcentaje establecido en este inciso.(Inciso
sustituido por la Ley
N° 26.222).
c)
Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos
sólo podrán establecerse sobre la base de un porcentaje sobre los valores involucrados.
d)
(Aplicación suspendida según Dec.
216/2002) La comisión por la rentabilidad de las inversiones del fondo
de jubilaciones y pensiones se calculará tomando como referencia el valor de la
cuota correspondiente al 2 de julio de 2001 y se establecerá de modo uniforme
para todas las Administradoras en un veinte por ciento (20%) del excedente a una
rentabilidad anualizada del cinco por ciento (5%). Dicha comisión no podrá exceder
en ningún caso el uno con cincuenta por ciento (1.50%) del fondo de jubilaciones
pensiones.
e)
La comisión por el pago de los retiros programados sólo podrá establecerse como
un porcentaje mensual sobre el saldo de la cuenta de capitalización individual
del beneficiario. Facúltase a la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones para que
establezca el procedimiento, plazos y demás requisitos para la aplicación de lo
dispuesto en el presente artículo.
Bonificación
de las Comisiones
Art. 69.- (Texto
según Dec.
1495/2001) Las administradoras que así lo estimen conveniente podrán introducir
un esquema de bonificación a las comisiones establecidas en el inciso b) del artículo
68, el que no podrá admitir discriminaciones para los afiliados o beneficiarios
que se encuentren comprendidos en una misma categoría.
La definición
de estas categorías de afiliados o beneficiarios sólo podrá ser efectuada en atención
a la permanencia, entendiéndose por tal a la cantidad de meses que registren aportes
o retiros en la correspondiente Administradora y con independencia de su devengamiento
u oportunidad de pago, respectivamente. A estos efectos se computarán los registros
producidos durante el período contado desde la última incorporación a la Administradora.
Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento para la determinación
de las respectivas categorías.
El
importe de la bonificación deberá establecerse como un porcentaje de quita sobre
el esquema de comisiones vigente. El importe bonificado quedará acreditado en
la respectiva Cuenta de Capitalización Individual del afiliado o beneficiario,
según corresponda.
Vigencia
del régimen de Comisiones
Art.
70.- El régimen de comisiones determinado por cada administradora deberá ser
informado a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones en la forma que señalen las normas reglamentarias y sus modificaciones
entrarán en vigencia noventa (90) días después de su aprobación.
Liquidación
de una administradora
Art.
71.- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
procederá a la liquidación
de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones cuando se verifique
cualquiera de los siguientes supuestos:
a)
El capital de la administradora se redujere a un importe inferior al mínimo establecido
en el artículo 63, y no se hubiere reintegrado totalmente el mismo dentro del
plazo establecido;
b)
Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de encaje en más de dos (2)
oportunidades. A los fines de este cómputo no se tendrá en cuenta la generación
de déficit como consecuencia del proceso establecido por el artículo 90;
c) No hubiere
cubierto la rentabilidad mínima establecida en elartículo
86 o recompuesto el encaje afectado dentro de los plazos fijados en el
artículo 90;
d)
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones hubiera
verificado cualquier otro hecho de los que tengan previsto como sanción tal consecuencia;
e) Hubiera
entrado la administradora en estado de cesación de pagos, cualquiera sea la causa
y la naturaleza de las
obligaciones que afecte. El
Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación deuna administradora,
por los pagos que hubiere
realizado en virtud del cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima establecida
en el artículo 90.
Procedimiento
de liquidación
Art.
72.-Dentro de las 72 horas
hábiles de llegado a conocimiento de la Superintendencia de Administradoras de
Jubilaciones y Pensiones cualquiera de los
hechos enunciados en el artículo precedente que afecten a una admnistradora,
el superintendente deberá:
a)
Dictar resolución revocando
la autorización para operar en la administración de un fondo de jubilaciones y
pensiones a la administradora incursa en los supuestos indicados en el artículo
anterior. Esta resolución implicará la disolución, por pérdida de objeto de la
administradora, y conlleva la
caducidad de todos los derechos de la administradora de fondos de jubilaciones
y pensiones, de sus directores, representantes, gerentes y síndicos, y restantes
organismos de dirección, administración y fiscalización, a administrar el fondo.
La resolución será comunicada fehacientemente a la administradora y a todas las
entidades bancarias autorizadas por la
ley 21.526 y cajas de valores donde estuvieren
depositados el fondo de jubilaciones y pensiones y el fondo transitorio, debiéndose
requerir a tal fin la colaboración a que estarán obligados el
Banco Central de la República Argentina y la
Comisión Nacional de Valores;
b)
Sustituirla en la administración del fondo de jubilaciones y pensiones que administra,
de su fondo transitorio y de cualquier otro bien que perteneciera al fondo, para
lo cual designará a los funcionarios de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que transitoriamente ejercerán la administración,
tomado posesión de las dependencias de la administradora, y comunicando su designación
conforme a lo establecido en el inciso anterior y al director, representante,
síndico, gerente o cualquier miembro de los organismos de dirección, administración
y control que fuere hallado. Si al personal designado por la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se le negare el ingreso
y el cumplimiento de sus funciones, podrá solicitar el inmediato y debido auxilio
de la fuerza pública
a fin de garantizar que no se sustraiga o destruya documentación o información
de la administradora, requiriendo la pertinente orden de
allanamiento al juez competente,
si por cuestiones de celeridad no lo hubiera podido hacer con anterioridad a la
diligencia;
c)
Poner en conocimiento todo lo actuado al juez nacional en lo comercial, o juez
federal con competencia en lo comercial, según la
jurisdicción correspondiente al domicilio de la administradora, solicitándole:
1. Decrete
la liquidación de la administradora y la designación de un interventor
liquidador de la misma.
2.
Trabe embargo sobre
todos los bienes de la administradora.
3.
Si se diera el supuesto indicado en el apartado siguiente deberá solicitar también
se decrete la inhibición
general de los bienes de los directores, representantes, síndicos, gerentes y
de todo otro integrante de los organismos de dirección, administración y control
de la administradora;
d)
Si hubiere indicios de haberse cometido
un ilícito deberá
denunciarlo ante el
juez federal con competencia en lo penal de la jurisdicción del domicilio de la
administradora;
e)
En los cuarenta y cinco días
hábiles siguientes, prorrogables por resolución fundada por otros cuarenta
y cinco días más, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones continuará administrando el fondo de jubilaciones y pensiones, pudiendo
contratar, para colaborar en la administración, personal temporario, inclusive
de la propia administradora liquidada. Asimismo deberá:
1.
Determinar el importe que sea necesario para efectivizar las garantías
establecidas en el capítulo XII de este título.
2.
Las comisiones que perciba en este período serán aplicables a la recomposición
del fondo y al pago de los insumos indispensables para la administración del fondo.
3. Si efectuado
el procedimiento indicado en los apartados anteriores y no se hubiera recompuesto
el fondo, la Superintendencia solicitará a la Secretaría de Hacienda que, en mérito
a la garantía prevista en el capítulo XII, remita el importe faltante para cubrir
estos objetivos, el que deberá ser enviado dentro de los cinco días.
4. (Texto
según Dec.
1306/2000) Efectivizada la garantía, la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones asignará
a otras administradoras a todos los afiliados incorporados a la administradora
en liquidación. El procedimiento a utilizar será determinado mediante resolución
de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones deberá garantizar la libertad de
elección del afiliado.Vencido el plazo establecido en el inciso e) de este
artículo, cesa la intervención de la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones salvo para garantizar el traspaso efectivo de las
cuentas de los afiliados a la nueva administradora que hayan elegido y para representar
al Estado Nacional en
el proceso de liquidación de la Administradora. El Estado Nacional por los
aportes efectuados en virtud de la garantía efectivizada, tendrá en la liquidación
de la Administradora igual preferencia que los acreedores del concurso.
Las resoluciones que durante este proceso dicte la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones serán recurribles, con efecto devolutivo,
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial o la Cámara Federal de
Apelaciones con competencia
en lo Comercial, según sea el domicilio de la Administradora en Capital Federal
o en provincias, respectivamente. Si la
liquidación de una Administradora se debiera a
hechos ilícitos cometidos por sus directivos, representantes, gerentes, síndicos
y en general los integrantes de los organismos de dirección, administración y
fiscalización, quienes lo hayan cometido o
consentido responderán por las deudas de la Administradora con sus bienes
personales.
Concentración
del mercado.
Art.
73.- (Texto según Dec.
1306/2000) Ninguna Administradora podrá tener una participación relativa
en el mercado de administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que supere
el veintisiete con cincuenta por ciento (27,50%) del mercado, medido de acuerdo
a las normas que dicte al efecto Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones. En
caso de superarse el límite establecido, la Administradora deberá recomponer su
posición en el mercado en la forma y plazos que establezcan las normas que dicte
la autoridad de contralor.
Fusión.
Absorción de Fondos.
Art.
73 bis.- (Art. incorporado
por Dec.
1306/2000) Serán requisitos para la disolución de dos (2) o más Administradoras
que se fusionen para constituir una nueva, o para la disolución de una o más Administradoras
por absorción de otra, respetar los límites mencionados en el artículo precedente
y ser autorizadas por la autoridad de contralor, dando cumplimiento a los requisitos
que las normas reglamentarias establezcan para estos casos. Se considerará motivo
suficiente para el rechazo de una fusión si, como consecuencia de ella, se traspasaran
los límites de los indicadores de concentración del mercado que establezcan las
normas que, a tal efecto, dicten la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y el
Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.