Art. 2444.- Legitimarios. Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge. (*)
Comentario: (*) Véase artículo 2448 y artículo 2493. Véase el artículo 3591, (Código Civil).
Art.
2445.- Porciones legítimas. La porción legítima de los descendientes es
de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un
medio.
Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al
tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para
cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la
época de la donación.
Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las
donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos
días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a
quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio. (*)
Comentario: (*) Así, la porción disponible, queda limitada en los siguientes términos: un tercio (1/3) del haber hereditario, cuando se tratare de descendientes; un medio (1/2), respecto de ascendientes y cónyuge. Por lo cual, ante la existencia de legitimarios, la misma, puede alcanzar como máximo hasta la mitad (1/2) de la herencia. En cuanto a la ley aplicable, véase el artículo 2277 y artículo 2644. Esta norma se relaciona con los arts. 3593, 3594 y 3595 y 3576 bis (Código Civil), donde se regulaban las porciones legítimas de los descendientes, ascendientes, el cónyuge y la nuera viuda sin hijos, a quién se le reservaba un cuarto (1/4) de lo que le hubiera correspondido a su marido; figura que, ahora, ha sido suprimida. Sobre el tema, léase "La Legítima en el Código Civil y Comercial de La Nación", por Ramón Domingo Posca.
Art. 2446.- Concurrencia de legitimarios. Si concurren sólo descendientes o sólo ascendientes, la porción disponible se calcula según las respectivas legítimas. Si concurre el cónyuge con descendientes, la porción disponible se calcula según la legítima mayor. (*)
Comentario: (*) En el caso de concurrencia de legítimas, de distinto orden hereditario (por ej. descendientes y cónyuge), ellas no se acumularán; en tales casos, la legítima, deberá surgir de la más elevada, distribuyéndosela en la proporción fijada para la sucesión intestada (por ej. artículo 2433). La Dra. Graciela Medina, refiere: "Se debe diferenciar entre el monto de la legítima y la cuota de la legítima. "Monto de la legítima" es la porción indisponible de la herencia, constituida por un porcentaje fijo, independiente de la cantidad de herederos que concurran a la sucesión...La "cuota de la legítima" es la proporción en que se ha de dividir el acervo en el supuesto de concurrencia de legitimarios de igual o de distinta clase, ella tiene directa relación con la cantidad de herederos que concurren a la herencia". "Las legítimas no se acumulan". Respecto a la concurrencia, del cónyuge con ascendientes, véase el artículo 2434.
Art. 2447.- Protección. El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas.
Art. 2448.- Mejora a favor de heredero con
discapacidad.
El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso
mediante un fideicomiso,
además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para
aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con
discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda
persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o
mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas
considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 2493.
Art. 2449.- Irrenunciabilidad. Es irrenunciable la porción legítima de una sucesión aún no abierta.
Art. 2450.- Acción de entrega de la legítima. El legitimario preterido tiene acción para que se le entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota. También la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones.
Artículo 2451.- Acción de complemento. El legitimario a quien el testador le ha dejado, por cualquier título, menos de su porción legítima, sólo puede pedir su complemento. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 3600 (Código Civil).
Art. 2452.- Reducción de disposiciones testamentarias. A fin de recibir o complementar su porción, el legitimario afectado puede pedir la reducción de las instituciones de herederos de cuota y de los legados, en ese orden. Los legados se reducen en el mismo orden establecido en el segundo párrafo del artículo 2358.
Art. 2453.- Reducción de donaciones. Si la reducción de las disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la porción legítima, el heredero legitimario puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante. Se reduce primero la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata.
Art. 2454.- Efectos de la reducción de las donaciones. Si la reducción es total, la donación queda resuelta. Si es parcial, por afectar sólo en parte la legítima, y el bien donado es divisible, se lo divide entre el legitimario y el donatario. Si es indivisible, la cosa debe quedar para quien le corresponde una porción mayor, con un crédito a favor de la otra parte por el valor de su derecho. En todo caso, el donatario puede impedir la resolución entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima. El donatario es deudor desde la notificación de la demanda, de los frutos o, en caso de formular la opción prevista en el párrafo anterior, de intereses.
Art. 2455.- Perecimiento de lo donado. Si el bien donado perece por culpa del donatario, éste debe su valor. Si perece sin su culpa, el valor de lo donado no se computa para el cálculo de la porción legítima. Si perece parcialmente por su culpa, debe la diferencia de valor; y si perece parcialmente sin su culpa, se computa el valor subsistente.
Art. 2456.- Insolvencia del donatario. En caso de insolvencia de alguno de los donatarios e imposibilidad de ejercer la acción reipersecutoria a que se refiere el artículo 2458, la acción de reducción puede ser ejercida contra los donatarios de fecha anterior.
Art.
2457.- Derechos reales constituidos por el donatario. La reducción extingue
con relación al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario
o por sus sucesores. Sin embargo, la reducción declarada
por los jueces, no afectará la validez de los derechos reales sobre bienes
registrables constituidos o transmitidos por el donatario a favor de terceros
de buena fe y a título oneroso. (texto según Ley N° 27.587). (*)
Comentario: (*) Este artículo, le agrega al anterior “Sin embargo, la reducción declarada por los jueces, no afectará la validez de los derechos reales sobre bienes registrables constituidos o transmitidos por el donatario a favor de terceros de buena fe y a título oneroso”.
Art.
2458.- Acción reipersecutoria. Salvo lo dispuesto en
el artículo anterior, el legitimario puede perseguir contra terceros
adquirentes los bienes registrables. El donatario y el sub adquirente
demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en
dinero el perjuicio a la cuota legítima. (Ley N° 27.587).
(*)
Comentario: (*) este artículo,
modifica al anterior, sólo, en cuanto le agrega: “Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior”.
Léase “Donaciones - Necesidad de modificar el artículo 2458 del C. C.
y C.”, por Gabriel Ventura.
Art.
2459.- Prescripción adquisitiva. En cualquier caso, la acción de reducción no
procede contra el donatario ni contra el sub adquirente que han poseído la cosa
donada durante diez (10) años computados desde la adquisición de la posesión.
Se aplica el artículo 1901. No
obstará la buena fe del poseedor el conocimiento de la existencia de la
donación. (Ley N° 27.587).
Comentario: Léase: el artículo 2386,
artículo 2417, artículo
2461, artículo 1898, artículo 1914;
Por la Ley 27.587, léase “La legítima frente a la reforma del C. C. y C. y su proyección
hacia el futuro”, por J. Guilisasti;
"Donaciones
hechas a herederos forzosos" y "La prescripción para la colación y reducción de donaciones",
por A. del C. Guglielmino y Fernando Millán;
"¿Prescripción adquisitiva, caducidad o plazo resolutorio?".
por Eleonora Rebeca Casabé.
Léase el artículo 3955 (Código Civil).
Para algunos, el artículo 2560, establece un plazo genérico de prescripción, de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente; de allí se interpreta que la acción de reducción prescribe en ese plazo y a partir de fallecido el donante y desde que, los herederos, hayan tenido conocimiento de tal deceso, o sea, desde que la acción pueda ejercerse (prescripción liberatoria); mientras que el artículo 2459, en cambio, establece que, la acción de reducción, no procede cuando se hubiera poseído lo donado, por diez años, computados desde la adquisición de la posesión (prescripción adquisitiva); en consecuencia, se aplicaría la prescripción, de acuerdo a lo que suceda primero. Conf. "Donaciones en el Nuevo Código Civil y Comercial", por Escribano Roque Silva.
El artículo 1900, exige que, la posesión para prescribir, deba ser ostensible y continua, por lo que el donatario, debe manifestarse públicamente como titular de dominio, del bien recibido en donación; sobre todo, frente a sus futuros coherederos, para que éstos, en tiempo y forma, puedan interrumpir tal prescripción, de hecho o de derecho, fuere adquisitiva o liberatoria, en contra del donatario. Y no esperar que, la prescripción, sólo se interrumpa, por la muerte del donante, entrando a regir un nuevo plazo, el del artículo 2560, o por el reconocimiento del donatario, previsto en el artículo 2545.
Entendemos que, esta prescripción de la reducción, sólo operaría para el supuesto que, a la muerte del causante, existieren otros bienes suficientes para compensar las legítimas de los herederos, ya que en caso contrario, correspondería aplicar el artículo 2417, por el que, el descendiente y demás referidos, "pueden ejercer la acción de reducción si a la apertura de la sucesión no existen otros bienes del causante suficientes para cubrirla" (la porción legítima), y en los términos similares al artículo 2453.
Por otra
parte, el donatario de un bien, para poder prescribirlo a su favor, deberá
haber tomado posesión del mismo, para sumarla así, a la del donante, como se lo
requeriría el artículo 1901,
a los sucesores particulares, además de la buena fe, de la que carecería, el aceptante de la donación,
en desmedro de sus futuros coherederos, al afectarles la legítima.
Entendemos
que, si la donación, se llevó a cabo, 5 años antes, o más, de fallecido el
donante, el plazo prescriptivo, para la reducción, comienza a correr a partir
de la muerte del donante y de que los herederos supieran de tal fallecimiento
(art. 2560). Si la donación, se llevó a cabo, 10 años antes, o más, de la
muerte del donante, la prescripción, comenzaría a correr, no desde la fecha de
la donación, sino, desde la fecha en que, el donatario, comenzó a poseer el
bien donado; actitud que, muy bien, puede llegar a ser conocida por los
herederos, afectados en su legítima (art. 2459).
Respecto de la Ley N° 27.587, véase: “Nuevas normas para las donaciones”, del Diario Judicial, doctrina de Erreius, como “La legítima frente a la reforma del C. C. y C. y su proyección hacia el futuro” por Guilisasti, Jorgelina.
Art. 2460.- Constitución de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia. Si la disposición gratuita entre vivos o el legado son de usufructo, uso, habitación, o renta vitalicia, el legitimario o, en su caso, todos los legitimarios de común acuerdo, pueden optar entre cumplirlo o entregar al beneficiario la porción disponible. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 3603 (Código Civil).
Art.
2461.- Transmisión de bienes a legitimarios. Si por acto entre vivos
a título oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la
propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la
contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la
gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se
deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre
haber efectivamente pagado. El valor de los bienes debe ser imputado a la
porción disponible y el excedente es objeto de colación. Esta imputación y esta
colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la
enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalidades indicadas. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 3604 (Código Civil).
Art. 3591. La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos.
Art. 3592. Tienen una porción legítima, todos los llamados a la sucesión intestada en el orden y modo determinado en los cinco primeros capítulos del título anterior.
Art. 3593. La porción legítima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiera donado, observándose en su distribución lo dispuesto en el artículo 3570. (según Ley N° 23.264) (*).
Comentario: (*) Goyena cita el artículo 913, Cód. Francés; 961 Holandés; artículo 1480, de Luisiana; artículo 719, Sardo y artículo 392, Prusiano.
Art. 3594. La legítima de los ascendientes es de dos tercios de los bienes de la sucesión y los donados, observándose en su distribución lo dispuesto por el artículo 3571. (según Ley N° 23.264).
Art. 3595. La legítima de los cónyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales.(*)
Comentario: (*) Véase "Sucesión del cónyuge", por Julio J. López del Carril.
Arts. 3596 y 3597. Derogados por Ley N° 23.264.
Art. 3598. El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas declaradas en este título. Si lo hiciere, se tendrán por no escritas.
Nota: L. 17,Tít. 1, Part. 6ª dice: "parte legítima...libre, et quita et sin embargo, et sin agraviamiento et sin ninguna condición"; "et si las pusiere, non empescen al fijo heredero, maguer non se cumplan" (*). Lo mismo la L. 11,Tít. 4, Part. 6ª. Véase Troplong, Testament, sobre el artículo 916. Cuando en los cinco artículos anteriores hablamos de las porciones legítimas nos referimos a los bienes que existen en la República. Supóngase que una persona muere en Buenos Aires dejando cien mil pesos aquí y cien mil pesos en Francia. Los bienes que estén en la República se regirán por nuestras leyes, y los que estén en Francia por las de aquel país (**). Habrá, pues, tantas sucesiones cuantos sean los países en que hubiesen quedado bienes del difunto. Así, la máxima común es: “quot sunt bona diversis territoriis obnoxia, totidem patrimonia intelliguntur“(***). Véase Demolombe, tomo I, n° 93.
Comentario: (*) Vélez Sársfield, a esta 2da. frase, la trata como de la
Ley 17, Tít. 1 pero, responde a la Ley 11,Tít. 4, in fine, a la que, luego,
alude;
(**) De
acuerdo al artículo 10
del Código Civil, siempre, respecto a los bienes
inmuebles sitos en nuestro país, se aplican las leyes nacionales; como, de
acuerdo al artículo 3284,
la sucesión se abre en el último domicilio del causante;
Vélez,
remite a Demolombe
y éste, a su vez, a Foelix, pag.
74; Véase a Savigny, en su tomo VIII, § 376, a quién Vélez también
remite, en nota al artículo 3283;
Véase el artículo 3470, sobre la división hereditaria.
(***) Véase a Christinaeus, en Decisiones, vol. I, Dec. 287, citado por M. Foelix, y a J. Voet, en Lib. 38, Tít. 17, § 34.
Art. 3599. Toda renuncia o pacto sobre la legítima futura entre aquellos que la declaran y los coherederos forzosos, es de ningún valor. Los herederos pueden reclamar su respectiva legítima; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por el contrato o renuncia.
Nota al 3599: L. 35, Tit. 28, Lib. 3, Cód. Romano; Cód. Francés, artículo 791; de Nápoles 836, y las disposiciones establecidas respecto a los contratos de herencia de personas vivas.
Art. 3600. El heredero forzoso, a quien el testador dejase por cualquier título, menos de la legítima, sólo podrá pedir su complemento.
Nota al 3600: Véase L. 5,Tít. 8, Part.
6ª; Instituta, Lib. 2, Tít. 18, § 3.
Art. 3601. Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos, se reducirán, a solicitud de éstos, a los términos debidos.
Nota al 3601: Cód. Francés, artículo 920.
Art. 3602. Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes quedados por muerte del testador. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el que tenían las donaciones, aplicando las normas del artículo 3477. No se llegará a las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima reduciendo a prorrata o dejando sin efecto, si fuere necesario, las disposiciones testamentarias. (Ley N° 17.711).
Nota al 3602: Véase Goyena, arts. 648 y 649 y la notas a estos artículos como también la nota al artículo 954. (*)
Comentario: (*) Goyena, en artículo 648, cita L. 6, Tít. 28, Lib. 3, Cód. Romano; L.1, Tít. 5, Lib. 41, Digesto;
L. 39, § 1,Tit. 16, Lib. 50, Digesto; L. 3, Tít. 29, Lib. 3, Cód. Romano - L. 8, § 9,Tít. 2, Lib. 5, Digesto;
En artículo 649, la L. 73, § último,Tít, 2 y L. 81, §§ 1 y 2, Lib. 35, Digesto
(cita
Lib. 25); Cita, L. 1, Tít. 11, Part. 6ª;
En el artículo 954 Goyena, cita L. 35, § 4,Tít. 54, Lib. 8, Cód. Romano; L. 8,Tít. 4, Part. 5ª; L. 5, Tít. 3, Lib. 10, Nov. Rec.; L. 1, Tít. 29, Lib. 3, Cód. Romano y L. 9, Tít. 29, Lib. 3, Cód. Romano (sita título 39).
Art. 3603. Si la disposición testamentaria es de un usufructo, o de una renta vitalicia, cuyo valor exceda la cantidad disponible por el testador, los herederos legítimos tendrán opción, a ejecutar la disposición testamentaria, o a entregar al beneficiado la cantidad disponible.
Nota al 3603: Cód. Francés, artículo 917, y sobre él Troplong. (*) La disposición testamentaria creando un usufructo y una renta vitalicia no es reducible; pero si el heredero legítimo cree que le es onerosa, tiene derecho para obligar al legatario a recibir en su lugar la cantidad de que el testador podía disponer. El legatario no puede quejarse, pues que se le entrega todo lo que el difunto podía dejarle.
Comentario: (*) Troplong, cita a Tronchet, a través de P. A. Fenet, en tomo XII, p. 327. Véase “La acción de reducción”, por Roberto M. Natale.
Art. 3604. Si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley una porción legítima. (Ley N° 17.711).
Nota al 3604: Cód. Francés, artículo 918. Muchos padres con el fin de eludir las leyes fingen para preferir un hijo, contratos onerosos que no son sino donaciones disfrazadas. La ley debe suponer que estos contratos son simulados. Esta presunción es juris et de jure, contra la cual no se admite prueba.
Art. 3605. De la porción disponible el testador puede hacer los legados que estime conveniente, o mejorar con ella a sus herederos legítimos. Ninguna otra porción de la herencia puede ser detraída para mejorar a los herederos legítimos.
"La opción establecida en el artículo 3603, tiene por finalidad que el heredero tenga a pesar del legado de usufructo o renta vitalicia, el goce libre e inmediato de su legítima. El legitimario viene a ser juez de su interés. Por ello en la polémica de si debe probar o no que la disposición testamentaria afecta la porción legítima, la mayoría de los autores franceses de donde viene la norma, como los nacionales, se inclinan por la solución según la cual hay un derecho de opción libre, por lo que no está obligado ni autorizado a provocar la estimación de la renta pudiendo ejercerlo aunque dichas rentas no excedan la porción disponible".
"Cabe distinguir entre colación y reclamo de la legítima, pues la primera tiene por fin determinar el excedente y mediante operación contable (no por reingreso de bienes a la masa hereditaria) y la segunda -cálculo previo de por medio- es la porción que debe respetarse por el causante".
"El artículo 3604 plantea el supuesto de que el ascendiente en lugar de hacer una donación a su descendiente, celebra con él un contrato a título oneroso con reserva de usufructo o con cargo de renta vitalicia, y supone que ese contrato, a pesar de su apariencia onerosa, disimula una donación y le aplica las reglas de la donación, pero con la diferencia de que manda imputar a la porción disponible del causante el valor de los bienes materia del contrato y sólo exige colacionar el excedente. Es decir, crea una donación con dispensa".
"La parte legítima de los herederos forzosos siempre tiene que ser igual entre los que están en igualdad de grado, pero uno puede recibir más, en virtud de que el testador le deje su porción disponible, la cual corresponde al beneficiado independientemente de su legítima".
"En la porción disponible el testador hace las donaciones o legados que quiera, a extraños o a sus propios herederos. En este último caso se llama mejora".
"El legitimario no puede impugnar donaciones simuladas de su causante durante la vida de este, ya que sólo corresponde una simple expectativa y no un interés jurídico tutelable, expectativa carente de medio legal para la preservación de la integridad de eventuales derechos hereditarios, frente a los actos del futuro autor de la sucesión, cuya libre disposición de bienes no puede limitarse o cercenarse so pretexto de la mentada protección".
"La colación consiste en el acto por medio del cual los herederos forzosos de una persona, aportan o reúnen a la masa hereditaria los bienes o valores desprendidos por voluntad de esta última de su patrimonio, en concepto de liberalidades o actos a título lucrativo, que lesionen a la porción legítima. De ese modo se logra una justa e igualitaria división y partición. A pesar de las expresiones usadas en los arts. 3469 y 3477 del Código Civil, se trata de una reunión "ficticia" a los efectos de una operación de contabilidad, de una reunión de "valores" como lo aclara la nota al artículo 3477 del Código Civil".