Art. 1368.- Definición. Es depósito necesario aquel en que el depositante no puede elegir la persona del depositario por un acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa, y el de los efectos introducidos en los hoteles por los viajeros.
Art. 1369.- Depósito en hoteles. El depósito en los hoteles tiene lugar por la introducción en ellos de los
efectos de los viajeros, aunque no los entreguen expresamente al hotelero o sus
dependientes y aunque aquéllos tengan las llaves de las habitaciones donde se
hallen tales efectos. (*)
Comentario: Véase el artículo 1118 y sigts.
(Codigo Civil).
Art. 1370.- Responsabilidad. El hotelero responde al viajero por los daños y pérdidas sufridos en:
a) los efectos introducidos en el hotel;
b) el vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares
adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero.
Art. 1371.- Eximentes de responsabilidad. El hotelero no responde si los daños o pérdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la
actividad hotelera.
Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos
de los viajeros.
Art. 1372.- Cosas de valor.
El viajero que lleve consigo efectos de valor superior al que ordinariamente
llevan los pasajeros debe hacerlo saber al hotelero y guardarlos en las cajas
de seguridad que se encuentren a su disposición en el establecimiento.
En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita
al valor declarado de los efectos depositados.
Art. 1373.- Negativa a recibir. Si los efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en relación con
la importancia del establecimiento, o su guarda causa molestias
extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos.
Art. 1374.- Cláusulas que reducen la responsabilidad. Excepto lo dispuesto en los artículos 1372 y 1373, toda cláusula que
excluya o limite la responsabilidad del hotelero se tiene por no escrita.
Art. 1375.- Establecimientos y locales asimilables. Las normas de esta Sección se aplican a los hospitales, sanatorios, casas
de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros
establecimientos similares que prestan sus servicios a título oneroso.
La eximente prevista en la última frase del artículo 1371
no rige para los garajes, lugares y playas de estacionamiento que prestan sus
servicios a título oneroso. (*)
Comentario: (*) Véase referencia
periodística al Fallo de la Cma.
Nacional Civil, Sala D, de Capital Federal. Léase: “Responsabilidad del garajista en el Código Civil y Comercial de
la Nación”, por Moeremans, Daniel E.
Respecto, del contrato de alquiler de cochera, se rige por los artículos 1187, en adelante,
del C. C. y C.
Art. 2182.- El contrato
de depósito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa
mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica
cosa.
Nota al 2182: L. 1,Tít. 3, Part.
5ª; Aubry y Rau, § 401. Pero no siempre que se guarda
gratuitamente una cosa, hay depósito. Para que la entrega de una cosa tome el
carácter de depósito es preciso que ella tenga por fin principal la guarda de
la cosa. Cuando la guarda de la cosa es sólo secundaria, cuando no es sino la
consecuencia de un contrato ya perfecto, en nada cambia la naturaleza de este
contrato. Si yo, por ejemplo, os encargo recibir de un tercero una cosa y
guardarla hasta que disponga de ella, el contrato es mandato y no depósito. Lo
mismo sería si por resultado de una convención quedare en poder del mandatario
una suma de dinero y el mandante le encargare que se la guardase hasta disponer
de ella. L. 8, Digesto, Mandati. Pothier, n° 10. Troplong, Dépot., n°s. 23 y 30 (*).
En
los Códigos y entre los jurisconsultos hay variedad de juicio sobre la
naturaleza de la cosa que debe ser objeto del depósito. Voet y Domat juzgan que el depósito
puede también ser de cosas inmuebles. Pothier y Heinecio, que sólo puede ser
de cosas muebles (**). La Ley citada de Partida, que puede ser tanto de muebles como de
inmuebles; y los Códigos de Francia, de Nápoles, Sardo, Holandés y de Luisiana, disponen que el depósito no puede tener por
objeto sino cosas muebles. Nosotros seguimos la disposición de la Ley 2° de Partida, pues el objeto principal del acto es
la guarda de una cosa. No encontrarnos razón para que se diga que una persona
que cierra su cosa y deposita en otra las llaves de ella, no efectúa depósito
sino locación de servicios, pues el objeto de ese acto ha sido depositar la casa aunque subsidiariamente se exija algún servicio del que
la recibe. No se niega que el secuestro puede ser de cosas inmuebles, pero el
secuestro no es sino un depósito judicial, y por consiguiente
aunque el acto no sea un contrato, puede concluirse que no es de la esencia del
depósito el que la cosa depositada sea mueble.
Decimos
en el artículo, gratuitamente, conforme a la esencia que le da al
depósito la L. 2,Tít.
3, Part. 5ª. La L. 1, § 8,Tít. 3, Lib. 16, Digesto (***) y los Códigos de Francia, de Luisiana, de Nápoles, de Holanda y Sardo. Por la L. 3,Tít. 15, Lib. 3, Fuero Real no es de la esencia del depósito que sea
gratuito. (****)
Comentario: (*) Troplong, n°
30, cita la L.1, § 13, Tít. 3, Lib. 16, del Digesto, y a Pothier n° 9.
(**)
Juan Voet en "Compendium Juris"; Jean Domat en sus "Oeuvres Completes"; Robert J. Pothier: "Obras completas" y J. G. Heinecio, en "Elementos del Derecho Romano".
(***)
Goyena cita, además, la L. 7, § 2,Tít. 3, Lib.16, del Digesto; el § 7, Cap. 2, Lib. 4, del C. Bávaro, p. 331, que dice, más precisamente, en su § 7, n° 4, Cap. 2, Lib. 4 «La
promesa ó la aceptación de honorarios módicos no
cambia la naturaleza del depósito»; y cita, Goyena, la L. 3,Tít. 3, Part. 5ª y el Tít. 5, Lib. 5, del Fuero Juzgo.
(****)
Vélez, sigue a Goyena, y le asigna el carácter de gratuito al depósito,
cuando por L. 3,Tít. 3, Part. 5ª y el Tít. 5, Lib. 5, del Fuero Juzgo, citados por Vélez, puede serlo, también
oneroso, sin dejar de ser depósito. La L. 2,Tít.
3,Part. 5ª,
como la L. 1, § 8,Tít. 3, Lib. 16, Digesto y el mismo Cód. Francés, en su artículo 1915, por el que define al depósito, no le
otorgan el carácter esencial de gratuito, a este contrato, sino que el mismo,
también, puede tener carácter de oneroso.
Art.
2183.-
Una remuneración espontáneamente ofrecida por el depositante al depositario, o la
concesión a éste del uso de la cosa al celebrar el contrato, o después de
celebrado, no quita al depósito el carácter de gratuito.
Nota al 2183: Pont,
Dépot, nºs.
377 y sigts..
Art.
2184.-
El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, o a
causa de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el
contrato. El depositario sin embargo, habiendo
padecido error respecto a la persona del depositante, o descubriendo que la
guarda de la cosa depositada le causa algún peligro, podrá restituir
inmediatamente el depósito.
Nota al 2184: Véase Troplong, Dépot. nºs.
37 y 38; Pont, Dépot, nº
397 (*). Lo que forma el objeto del contrato no es lo que uno o el otro
ha entendido dar o recibir, sino lo que efectivamente ha dado o recibido.
Comentario: (*) Tanto Troplong, como P. J. Pont, citan a Duranton,
tomo XVIII, n° 10.
Art.
2185.-
Las disposiciones de este título se refieren sólo al depósito convencional, y
no a los depósitos derivados de otra causa que no sea un contrato.
En todo lo que respecta a los efectos del depósito, las disposiciones de este
título rigen subsidiariamente en lo que fueren aplicables:
1
- Al depósito constituido en virtud de disposiciones de última voluntad;
2 - Al depósito judicial en virtud de embargo, prenda, etcétera;
3 - Al depósito de las masas fallidas regidas por las leyes comerciales;
4 - A los depósitos en cajas o bancos públicos, a los cuales se deben aplicar con
preferencia las leyes que les sean especiales.
Art.
2186.-
No habrá depósito sin contrato, ley o decreto judicial que lo autorice. El que
se arrogase la detención de una cosa ajena, no será considerado depositario de ella, y
queda sujeto a las disposiciones de este Código sobre los poseedores de mala fe.
Art.
2187.-
El depósito es voluntario o necesario. Será voluntario cuando la elección del
depositario dependa meramente de la voluntad del depositante; y necesario, cuando
se haga por ocasión de algún desastre, como incendio, ruina, saqueo, naufragio
u otros semejantes, o de los efectos introducidos en las casas destinadas a
recibir viajeros.
Nota: LL. 1
y 8,Tít. 3, Partida 5ª; L. 1,Tít. 3, Lib. 16, Digesto; (*) Cód. Francés, arts. 1920 y 1949; Italiano, 1838 y 1864; Napolitano, 1792 y 1821.
Comentario: (*) Goyena cita la L. 1, § 3,Tít. 3, Lib. 16, Digesto.
Se ha discutido la
compleja figura jurídica del contrato de garaje. El problema es más simple cuando el
cliente tiene asignada una cochera fija, pues entonces parece claro que se
trata de un contrato de locación de cosa, con un accesorio de locación se
servicios (cuidado, lavado). Pero ordinariamente los automóviles no tienen
cochera fija: hay en este caso locación? la jurisprudencia es vacilante; se
trataría de una figura jurídica compleja, un contrato innominado que
participa de los caracteres de la locación de cosas, del depósito y de la
locación de servicios, así
se ha resuelto:
"El contrato que vincula al propietario de un vehículo con el
dueño del garaje donde es dejado para su guarda mediante el pago de un precio, debe ser reputado
atípico, ya que participa de las características de la locación y del depósito. El garajista responde por los daños del vehículo y
objetos que contiene, su obligación es de resultado, toda vez que la restitución se
debe hacer en identidad e integridad. El hurto no constituye caso fortuito, por lo
tanto, las obligaciones de guarda y custodia del dueño del garaje,
determinan que deba responder por los daños y perjuicios padecidos por el actor."
"En un contrato de garaje, el garajista-depositario
que ha recibido en custodia un automotor ignorando que era ajeno al
usuario-depositante, no tiene acción por el depósito contra el propietario no
contratante.”
"Para el análisis de la responsabilidad que le cabe
al garajista por la sustracción de un automóvil bajo su custodia, debe tenerse
en cuenta que no se está en presencia de un depósito civil en el
cual uno de los rasgos típicos es su gratuidad; por el contrario el caso
encuadra en el ámbito del depósito comercial regulado por el artículo 572 y
siguientes del Código de Comercio, ya que la onerosidad es un rasgo
típico del contrato que celebra el garajista con el cliente"
"Aunque el actor no sea ya el dueño del coche robado del garaje al
tiempo de su demanda y a pesar de que haya quedado desinteresado al cobrar el seguro, tienen acción
contra la garajista para cobrarle la diferencia existente entre lo percibido y
el valor real del vehículo
al tiempo de su desaparición"
"Si bien es cierto que el hecho de que el garajista
consienta que un cliente guarde su moto en la cochera que alquila para su auto, no hace extensivo
a la primera el contrato de garaje que los vincula respecto de este último,
cabe, igualmente, considerar que aun en función de las normas que disciplinan
el contrato de depósito
gratuito, el garajista deberá ser tenido como responsable por el robo de dicha
motocicleta acaecido mientras se hallaba en su establecimiento".
"Si bien la obligación que tiene el garajista de
devolver el auto en iguales condiciones en las que le fue entregado alcanza
también a los accesorios lógicos y naturales de cualquier rodado (goma de
auxilio, cricket, etc.), ello no significa que deba responder por otros objetos
que, sin integrar la dotación habitual de un vehículo, hubiesen sido dejados
dentro del mismo tanto más si su presencia no ha sido denunciada por su dueño.
"La subrogación no desplaza al subrogado, sino que la aseguradora
ejercita los derechos de su asegurado con el alcance del art. 80 de la Ley N°
17.418. Por tanto, como el asegurado, dueño del automotor que fue
sustraído mientras se hallaba en un garaje, tiene acción contra el garajista
responsable del incumplimiento contractual del contrato de garaje -pudo, en
efecto, haber pedido a este último el pago del resarcimiento sin requerir nada
de su aseguradora- cabe concluir que, en virtud del pago de la indemnización
cumplido por la compañía aseguradora, ésta tiene acción para demandar al
garajista".
"Para determinar la responsabilidad que incumbe al
propietario de una estación
de servicio por el hurto de un automotor acaecido en la playa de estacionamiento
aledaña, que se ofrecía como prestación accesoria a los clientes, habrá que
tener presente que se trata de un contrato mixto; locación de obra con un contrato de depósito, por lo
que para resolver dicha cuestión suscitada con motivo del depósito deberán
aplicarse las normas que rigen este tipo de contrato. Consecuentemente, surgirá
como de fundamental importancia la obligación de guarda y custodia del rodado a
cargo de la estación de servicio, que exige la adopción de todas las medidas y
precauciones para obtener ese fin; por lo que, habiéndose probado la falta de
una apropiada estructura de seguridad,
se estará ante el incumplimiento de la obligación de custodia asumida, lo cual
representa una de las formas de conducta imprudente (artículos 512 y 902 Cód. Civil), que
excluye la exención de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor.
"Si no se ha probado que existiera vínculo
contractual, respecto a la guarda del automotor sustraído, que ligara al
propietario del mismo con el restaurante que ofrecía a sus clientes
estacionamiento gratuito
en una playa aledaña al mismo, sino que sólo se probó que el establecimiento
gastronómico abonaba a la playa el importe que se devengaba como consecuencia
del uso de la misma, sin asumir la calidad de depositario de los
bienes, cabe concluir que deberá eximirse de responsabilidad al restaurante por
los daños derivados de la sustracción del automotor".
"La eximente de responsabilidad del garajista, por
el robo de un automóvil que se hallaba bajo su guardia, como hecho
imprevisible, solamente puede funcionar como tal cuando se ha acreditado que ni
él, ni sus empleados incurrieron en omisiones o descuidos que
posibilitaran la acción de los pretendidos ladrones; para desvirtuar la presunción de culpabilidad que, por
tratarse de una relación contractual, queda presumida por el mero hecho del incumplimiento
material del deudor".
"Si el encargado del garaje accedió al retiro del
vehículo depositado por parte de un extraño, este hecho compromete la responsabilidad
del garajista, sin importar si las llaves del auto estaban puestas en él o
fueron tomadas de un tablero; toda vez que el automotor, por hallarse dentro
del ámbito del garaje, estaba bajo la esfera de custodia del garajista".
"El dueño del garaje debe completar el resarcimiento
obtenido de la compañía de seguros
por el propietario víctima del robo de su automóvil efectuado mientras se
encontraba guardado en aquél"
"Encontrándose el estacionamiento en el ámbito donde se desarrolla la
actividad del supermercado,
existe una obligación de seguridad de parte de éste hacia los clientes. Obligación
de la cual sólo puede eximirse acreditando un caso fortuito o fuerza mayor; y como
puede observarse de los fallos citados por las partes y por los que yo he mismo
he transcripto parcialmente, el hurto de un automóvil en la playa de estacionamiento de un local comercial no es un hecho
imprevisible o inevitable hoy en día; y tal es así, que actualmente tanto el
local en el que ocurriera el hecho de autos como muchos otros de distintas empresas,
implementan un sistema de control de ingreso y egreso con tickets con códigos
de barras, o contratan personal de seguridad afectado especialmente al sector estacionamiento.
Por último, estimo oportuno aclarar algo más: no se trata de un robo a mano armada, que es un
hecho sí imprevisible e inevitable porque no es usual ni es dable reprimirlo
fácilmente. En el presente, se trata de un hurto, delito de características muy distintas y
que, lamentablemente, se reitera con frecuencia."