Art. 1251.- Definición. Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar.
Art. 1252.- Calificación del contrato. Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega. Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral. Las disposiciones de este Capítulo se integran con las reglas específicas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados.
Art. 1253.- Medios utilizados. A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, el contratista o prestador de los servicios elige libremente los medios de ejecución del contrato.
Art. 1254.- Cooperación de terceros. El contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecución.
Art.
1255.-
Precio. El
precio se determina por
el contrato, la ley, los usos, en su defecto, por decisión
judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes
de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio
debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas
leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si
la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e
injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de
la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución (*). Si la obra o el
servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida,
ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la
unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o
la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al
previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091. .(*)
Comentario: (*) Véase su sinónimo ecuánimemente.
Art. 1256.- Obligaciones del contratista y del prestador. El contratista o prestador de servicios está obligado a:
a. ejecutar el
contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos
razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y
la técnica correspondientes a la actividad desarrollada;
b. informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la
obligación comprometida;
c. proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución de la
obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos;
d. usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle
inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropios o tengan vicios
que el contratista o prestador debiese conocer;
e. ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en
el que razonablemente corresponda según su índole.
Art. 1257.- Obligaciones del comitente. El comitente está obligado a:
a. pagar la
retribución;
b. proporcionar al contratista o al prestador la colaboración necesaria,
conforme a las características de la obra o del servicio;
c. recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo
1256.
Art. 1258.- Riesgos de la contratación. Si los bienes necesarios para la ejecución de la obra o del servicio perecen por fuerza mayor, la pérdida la soporta la parte que debía proveerlos.
Art. 1259.- Muerte del comitente. La muerte del comitente no extingue el contrato, excepto que haga imposible o inútil la ejecución.
Art. 1260.- Muerte del contratista o prestador. La muerte del contratista o prestador extingue el contrato, excepto que el comitente acuerde continuarlo con los herederos de aquél. En caso de extinción, el comitente debe pagar el costo de los materiales aprovechables y el valor de la parte realizada en proporción al precio total convenido.
Art.
1261.-
Desistimiento unilateral.
El comitente puede desistir del contrato por su sola voluntad, aunque la
ejecución haya comenzado; pero debe indemnizar al prestador todos los gastos y
trabajos realizados y la utilidad que hubiera podido obtener. El juez puede
reducir equitativamente la utilidad si la aplicación estricta de la norma
conduce a una notoria injusticia.
Comentario: Lea arts. 1077 a 1082 y “El contrato de construcción y servicios en el Nuevo Código Civil y Comercial”, por Consejo Profesional de Ingeniería Civil.
Art. 1262.- Sistemas de contratación. La obra puede ser contratada por ajuste alzado, también denominado “retribución global”, por unidad de medida, por coste y costas o por cualquier otro sistema convenido por las partes. La contratación puede hacerse con o sin provisión de materiales por el comitente. Si se trata de inmuebles, la obra puede realizarse en terreno del comitente o de un tercero. Si nada se convino ni surge de los usos, se presume, excepto prueba en contrario, que la obra fue contratada por ajuste alzado y que es el contratista quien provee los materiales.
Art. 1263.- Retribución. Si la obra se contrata por el sistema de ejecución a coste y costas, la retribución se determina sobre el valor de los materiales, de la mano de obra y de otros gastos directos o indirectos.
Art. 1264.- Variaciones del proyecto convenido. Cualquiera sea el sistema de contratación, el contratista no puede variar el proyecto ya aceptado sin autorización escrita del comitente, excepto que las modificaciones sean necesarias para ejecutar la obra conforme a las reglas del arte y no hubiesen podido ser previstas al momento de la contratación; la necesidad de tales modificaciones debe ser comunicada inmediatamente al comitente con indicación de su costo estimado. Si las variaciones implican un aumento superior a la quinta parte del precio pactado, el comitente puede extinguirlo comunicando su decisión dentro del plazo de diez días de haber conocido la necesidad de la modificación y su costo estimado. El comitente puede introducir variantes al proyecto siempre que no impliquen cambiar sustancialmente la naturaleza de la obra.
Art. 1265.- Diferencias de retribución surgidas de modificaciones autorizadas. A falta de acuerdo, las diferencias de precio surgidas de las modificaciones autorizadas en este Capítulo se fijan judicialmente.
Art. 1266.- Obra por pieza o medida. Si la obra fue pactada por pieza o medida sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede ser extinguido por cualquiera de los contratantes concluídas que sean las partes designadas como límite mínimo, debiéndose las prestaciones correspondientes a la parte concluida. Si se ha designado el número de piezas o la medida total, el contratista está obligado a entregar la obra concluida y el comitente a pagar la retribución que resulte del total de las unidades pactadas.
Art. 1267.- Imposibilidad de ejecución de la prestación sin culpa. Si la ejecución de una obra o su continuación se hace imposible por causa no imputable a ninguna de las partes, el contrato se extingue. El contratista tiene derecho a obtener una compensación equitativa por la tarea efectuada.
Art. 1268.- Destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito antes de la entrega. La destrucción o el deterioro de una parte importante de la obra por caso fortuito antes de haber sido recibida autoriza a cualquiera de las partes a dar por extinguido el contrato, con los siguientes efectos: a. si el contratista provee los materiales y la obra se realiza en inmueble del comitente, el contratista tiene derecho a su valor y a una compensación equitativa por la tarea efectuada; b. si la causa de la destrucción o del deterioro importante es la mala calidad o inadecuación de los materiales, no se debe la remuneración pactada aunque el contratista haya advertido oportunamente esa circunstancia al comitente. c. si el comitente está en mora en la recepción al momento de la destrucción o del deterioro de parte importante de la obra, debe la remuneración pactada.
Art. 1269.- Derecho a verificar. En todo momento, y siempre que no perjudique el desarrollo de los trabajos, el comitente de una obra tiene derecho a verificar a su costa el estado de avance, la calidad de los materiales utilizados y los trabajos efectuados.
Art. 1270.- Aceptación de la obra. La obra se considera aceptada cuando concurren las circunstancias del artículo 747.
Art. 1271.- Vicios o defectos y diferencias en la calidad. Las normas sobre vicios o defectos se aplican a las diferencias en la calidad de la obra.
Art. 1272.- Plazos de garantía. Si se conviene o es de uso un plazo de garantía para que el comitente verifique la obra o compruebe su funcionamiento, la recepción se considera provisional y no hace presumir la aceptación. Si se trata de vicios que no afectan la solidez ni hacen la obra impropia para su destino, no se pactó un plazo de garantía ni es de uso otorgarlo, aceptada la obra, el contratista:
a. queda libre
de responsabilidad por los vicios aparentes;
b. responde de los vicios o defectos no ostensibles al momento de la recepción,
con la extensión y en los plazos previstos para la garantía por vicios ocultos
prevista en los artículos 1054
y concordantes.
Art. 1273.- Obra en ruina o impropia para su destino. El constructor de una obra realizada en inmueble destinada por su naturaleza a tener larga duración responde al comitente y al adquirente de la obra por los daños que comprometen su solidez y por los que la hacen impropia para su destino. El constructor sólo se libera si prueba la incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del suelo, aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni el vicio de los materiales, aunque no sean provistos por el contratista.
Art. 1274.- Extensión de la responsabilidad por obra en ruina o impropia para su destino. La responsabilidad prevista en el artículo 1273 se extiende concurrentemente:
a. a toda
persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir si hace
de esa actividad su profesión habitual;
b. a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del dueño de
la obra, cumple una misión semejante a la de un contratista;
c. según la causa del daño, al subcontratista, al proyectista, al director de
la obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de
obra de construcción referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes.
Art. 1275.- Plazo de caducidad. Para que sea aplicable la responsabilidad prevista en los artículos 1273 y 1274, el daño debe producirse dentro de los diez años de aceptada la obra.
Art. 1276.- Nulidad de la cláusula de exclusión o limitación de la responsabilidad. Toda cláusula que dispensa o limita la responsabilidad prevista para los daños que comprometen la solidez de una obra realizada en inmueble destinada a larga duración o que la hacen impropia para su destino, se tiene por no escrita.
Art. 1277.- Responsabilidades complementarias. El constructor, los subcontratistas y los profesionales que intervienen en una construcción están obligados a observar las normas administrativas y son responsables, incluso frente a terceros, de cualquier daño producido por el incumplimiento de tales disposiciones.
Art. 1278.- Normas aplicables. Resultan aplicables a los servicios las normas de la Sección 1ª de este Capítulo y las correspondientes a las obligaciones de hacer.
Art. 1279.- Servicios continuados. El contrato de servicios continuados puede pactarse por tiempo determinado. Si nada se ha estipulado, se entiende que lo ha sido por tiempo indeterminado. Cualquiera de las partes puede poner fin al contrato de duración indeterminada; para ello debe dar preaviso con razonable anticipación.
Art. 1623.- La locación de servicios es un contrato consensual,
aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar. Tiene lugar cuando
una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero.
Los efectos de este contrato
serán juzgados por las disposiciones de este Código sobre las "Obligaciones de hacer".
Nota al 1623 "Las leyes romanas confunden muchas veces el arrendador y el arrendatario: Locator, conductor. Nosotros llamamos locador al que presta el trabajo o la industria y locatario al que paga el precio, lo mismo que en la locación de obras".
Art. 1624.- El servicio de las personas de uno y otro sexo que se conchabaren para servicio doméstico, será juzgado por las ordenanzas municipales o policiales de cada pueblo. Serán también juzgadas por las disposiciones especiales, las relaciones entre los artesanos y aprendices, y las entre los maestros y discípulos. El servicio de los empresarios o agentes de transportes, tanto por tierra como por agua, tanto de personas como de cosas, por las leyes del Código de Comercio y por las de este Código, respecto a la responsabilidad de las cosas que se les entrega.
Art. 1625.- El que hubiese criado a alguna persona, no puede ser obligado a pagarle sueldos por servicios prestados, hasta la edad de quince años cumplidos. Tampoco serán obligados a pagar sueldos los tutores que conservaron en su compañía a los menores de quince años, por no poder darles acomodo.
Art. 1626.- Si la locación tuviese por objeto prestaciones de servicios imposibles, ilícitos o inmorales, aquel a quien tales servicios fuesen prestados, no tendrá derecho para demandar a la otra parte por la prestación de esos servicios, ni para exigir la restitución del precio que hubiese pagado.
Art. 1627.- El que hiciere algún trabajo, o prestare algún
servicio a otro, puede demandar el precio,
aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea
de su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el
precio de costumbre
para ser determinado por árbitros.
Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha
facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los
servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de
aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor
cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir
equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación
estricta de los mínimos arancelarios
locales, si ésta última condujere a una evidente e injustificada desproporción
entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.
(Incorporado por Ley N° 24.432). (*)
Comentario: (*) Léase "Acerca de la Interpretación e Integración de los Contratos Civiles" (pág. 4) de Noemí Lidia Nicolau y el artículo 218, inc. 5° del Cód. de Comercio (derogado).
Art. 1628.- Si el servicio o trabajo no fuese relativo a la profesión o modo de vivir del que lo prestó, sólo tendrá lugar la disposición del artículo anterior, si por las circunstancias no se presumiese la intención de beneficiar a aquel a quien el servicio se hacía. Esta intención se presume cuando el servicio no fue solicitado, o cuando el que lo prestó habitaba en la casa de la otra parte.
Art. 1629.- Puede contratarse un trabajo o la ejecución de una obra, conviniendo en que el que la ejecute ponga sólo su trabajo o su industria, o que también provea la materia principal.
Nota al 1629: El artículo 1158 del Cód. de Austria dice: "Cuando el propietario da la materia hay un contrato de arriendo, pero si el trabajador la pone es un contrato de venta". Lo mismo disponen las Leyes Romanas, Instituta, § 4,Tít. 25, Lib. 3, y las Leyes de Partida, L. 1, Tít. 8. Part. 5ª.
Duranton, tomo XVII, nº 250 y Duvergier, tomo II, nº 335, resuelven que se debe considerar como un simple arrendamiento toda convención, por la cual un obrero se encarga de hacer una obra, importando poco quo tenga o no la materia. Aubry Rau, § 374, nota 2, sostiene que la convención en tal caso es de naturaleza mixta; que hasta el momento de recibir la obra, las relaciones de las partes deben sur principalmente regidas por las reglas del arrendamiento y que las de la venta deben aplicarse después de recibida la obra. Troplong, Louage, n°s. 962 y sigts. y número 1015, sostiene que el contrato debe regirse por las leyes de la compra y venta. Este autor no toma en cuenta la parte de la convención por la cual el empresario, prometiendo ejecutar una obra, se ha obligado a poner en ella todos sus cuidados, todas las precauciones que había derecho da esperar de él según su profesión, obligaciones inaplicables si sólo el contrato importara la venta de la obra cuando la obra se acabara de hacer. Zachariæ, § 710, nota 10, trata extensamente de la materia.
No exigiendo nuestro sistema judicial, como exigía el Derecho Romano, la designación del contrato, en virtud del cual la acción es intentada, no es necesario indagar si es venta o arrendamiento el contrato por el cual un obrero se obliga a hacer una obra poniendo su trabajo y los materiales, o la materia principal para la obra, como el terreno en la construcción de una casa.
Art. 1630.- El que se ha obligado a poner su trabajo o industria, no puede reclamar ningún estipendio, si se destruye la obra por caso fortuito antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido esta circunstancia oportunamente al dueño. Si el material no era a propósito para el empleo a que le destinaban, el obrero es responsable del daño, si no advirtió de ello al propietario, si la obra resultó mala, o se destruyó por esa causa.
Nota al 1630: Cód. Francés, artículo 1790; Napolitano, 1634; L. 13,Tít. 2, Lib. 19, Digesto; LL. 10 y 16,Tít. 8, Partida 5ª; Zachariæ, § 710, nº 8; Troplong, nº 985 - Aubry y Rau, § 374; ponen el ejemplo en el caso que se encargase hacer una estatua dando el locatario el mármol. Si éste resulta no ser a propósito y que al acabar la obra se destruye por la mala calidad de la materia, el obrero no podrá cobrar precio alguno por su trabajo si él no previno al locatario que el mármol dado no servía para la obra, pues que era de su obligación saber si de aquella materia se podía hacer la estatua encargada.
Art. 1631.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
Nota al 1631: Cód. Francés, artículo 1797 - Italiano, 1644 - Napolitano, 1643 - L. 25,Tít. 2, Lib. 19, Digesto (*).
Comentario: (*) Goyena cita 1650 Holandés; 1282 de Vaud; artículo 2739, Luisiana y L. 25, § 7,Tít. 2, Lib. 19, Digesto.
Art. 1632.- A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, y no habiendo medida, plano o instrucciones, el empresario debe hacer la obra según la costumbre del lugar, o ser decidida la diferencia entre el locador y locatario, en consideración al precio estipulado.
Nota: Cód. Francés, artículo 1793; Italiano, 1640; Napolitano, 1639. Véase Aubry y Rau, § 374; Zachariæ, § 710, nota 21, dice: "El empresario que toma una obra por un tanto, carga con todos los trabajos que haya que hacer, y con todos los gastos previstos o imprevistos, aun los que resulten por acontecimientos de fuerza mayor antes de la entrega de la obra, o antes que el locatario se hubiese constituido en mora de recibirla, son también a su cargo los gastos causados por cambios hechos al plan primitivo de la obra, aunque, el empresario alegue que han sido indispensables, siempre que ellos no hubiesen sido autorizados por el dueño de la obra.
Art. 1633.- Aunque encarezca el valor de los materiales y de la obra de mano, el locador bajo ningún pretexto puede pedir aumento en el precio, cuando la obra ha sido contratada por una suma determinada, salvo lo dispuesto en el artículo 1198. (Ley 17.711).
Art. 1633 bis.- El empresario no podrá variar el proyecto de la obra sin permiso por escrito del dueño, pero si el cumplimiento del contrato exigiera esas alteraciones y ellas no pudieron preverse al tiempo en que se concertó, deberá comunicarlo inmediatamente al propietario, expresando la modificación que importe sobre el precio fijado. A falta de acuerdo, resolverá el juez sumariamente. (Ley 17.711).
Art. 1634.- Cuando se convinieron en que la obra había de hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación a juicio de peritos.
Nota al 1634: L. 24,Tít. 2, Lib. 19, Digesto.
Art. 1635.- A falta de ajuste sobre el tiempo en que debe ser concluida la obra, entiéndese que el empresario debe concluirla en el tiempo razonablemente necesario, según la calidad de la obra, pudiendo en tal caso el locatario exigir que este tiempo se designe por el juez.
Art. 1636.- El precio de la obra debe pagarse al hacerse la entrega de ella, si no hay plazos estipulados en el contrato.
1637.- La locación se acaba por la conclusión de la obra, o por resolución del contrato.
1638.- El dueño de la obra, puede desistir de la ejecución de ella por su sola voluntad, aunque se haya empezado, indemnizando al locador todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato. Empero, los jueces podrán reducir equitativamente la utilidad a reconocer si la aplicación estricta de la norma condujera a una notoria injusticia.
Nota al 1638: Cód. Francés, artículo 1794; Italiano, 1641; Napolitano, 1640; Holandés 1647;(*) Aubry y Rau, § 374; Duranton, tomo XVII, nº 257.
Comentario: (*) Goyena cita el 1279 de Vaud; el artículo 2736, de Luisiana. El § 7 Cap. 6, Lib. 4, C. de Baviera p. 374, que dice: «El que ha arrendado los servicios o trabajos, y se niega a dejarlos terminar, debe pagar el precio por entero».
Art. 1639.- Cuando la obra fue ajustada por pieza o medida, sin designación del número de piezas, o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.
Art. 1640.- El contrato se resuelve también por fallecimiento del empresario; pero no por fallecimiento del locatario. Este debe pagar a los herederos de aquél, en proporción del precio convenido, el valor de la parte de la obra ejecutada y de los materiales preparados, si éstos fuesen útiles a la obra.
Nota
al 1640: Cód.
Francés, arts. 1796 y I797; Italiano, 1642 y 1643; Napolitano, 1641 y 1642; De Baviera § 7 Cap. 6, Lib. 4;(*) En
contra, Aubry y Rau, § 374, conforme en la parte
que se refiere a los materiales. Zachariæ, § 710,
nota 14, enseña que los herederos en ningún caso están
obligados a abandonar al dueño el trabajo hecho.
Comentario: (*) Véaselo, en C. de Baviera, p. 374.
Art. 1641.- Los herederos podrán continuar la construcción de la obra, cuando ésta no exigiese en el empresario cualidades especiales.
Nota al 1641: Citas del artículo anterior. En contra, Aubry y Rau, § 374; Troplong, nº 1035;(*) Duranton, tomo XVII, nº 258; Duvergier, tomo II, nº 377".
Comentario: (*) Troplong cita a M.M. Taulier, en tomo VI n° 408 que no existe, porque no está numerado, aunque trata el tema, en la página 315; el tomo VI, n° 408, al que alude Troplong, corresponde a M. Toullier, como lo indican Aubry y Rau y Duvergier; téngase presente que, en otra edición, Troplong sita a Toullier, en tomo VI, n° 408 y, nada dice, respecto de Taulier; Troplong cita, también, a Aubry y Rau, en tomo III, p. 383, nota 10, a Locré, tomo XIV, p. 366 a quién, citan Aubry y Rau; y a Marcadé, art. 1794 y sigts.
Art. 1642.- Puede resolverse el contrato por el locatario, o por el empresario, cuando sobreviene a éste imposibilidad de hacer o de concluir la obra. En este caso el empresario es pagado por lo que ha hecho.
Nota al 1642: Cód. de Prusia, artículo 917, Tít. 11, Parte 1ª.
Comentario: Goyena, cita 1795 y 1796, Cód. Francés; 1841, 1842 de Nápoles pero, son los 1641 y 1642; 1648 y 1649, de Holanda; 1280 y 1281 de Vaud; 2737 y 2738, Luisiana. Los 1162 y 1163, de Austria; el § 7, Cap. 6, Lib. 4, Baviera, p. 374, «Cuando se trata de arriendo de servicios u obras, ha lugar a un pago proporcional a la obra entregada, si el obrero no ha podido acabarla por una causa independiente de su voluntad, como por enfermedad, etc.»; en la página siguiente, también, cita Goyena, las L. 12,Tít. 11, Part. 5ª y L. 31,Tít. 3, Lib. 46, Digesto.
Art. 1643.- Puede el contrato ser resuelto por el locatario, si desaparece el empresario, o por su falencia.
Art. 1644.- Puede también ser resuelto porque el locatario o dueño de la obra no dio en tiempo los materiales prometidos, o porque no pagó las prestaciones convenidas.
Art. 1645.- Los que ponen su trabajo o materiales en una obra ajustada en un precio determinado, no tienen acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que éste adeuda al empresario.
Nota al 1645: Cód. Francés, artículo 1798; Italiano, 1645; Holandés, 1651; Napolitano, 1644; Zachariæ, 710, nota 19, trata largamente este punto.
1646.- Tratándose de
edificios u obras en inmuebles
destinados a larga duración, recibidos por el que los encargó, el constructor es responsable por su ruina total o
parcial, si ésta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o de
mala calidad de los materiales, haya o no el constructor proveído éstos o hecho
la obra en terreno del locatario.
Para que sea aplicable la responsabilidad, deberá producirse la ruina dentro de
los diez años de recibida la obra y el plazo de prescripción de la
acción será de un año a contar del tiempo en que se produjo aquélla.
La responsabilidad que este artículo impone se extenderá indistintamente al
director de la obra y al proyectista según las circunstancias, sin perjuicio de
las acciones de regreso que pudieren competer.
No será admisible la dispensa contractual de responsabilidad por una ruina
total o parcial.
Nota al 1646: Los Códigos Francés, artículo 1792; Italiano, 1639; Holandés, 1645; Napolitano, 1638, limitan a diez años, en el caso del artículo, la responsabilidad del constructor. El de Luisiana, artículo 2733, también por diez años las casas de ladrillo, y en las de madera por cinco años. El Cód. de Prusia, arts. 968 y 969 (*), Tít. 11, Parte 1ª, limita la responsabilidad del constructor a tres años por vicio de construcción, y a treinta años por vicio de los materiales. La L. 8,Tít. 12, Lib. 8, Código Romano, y la 21,Tít. 32, Part. 3ª, a quince años. Troplong, partiendo del antecedente que sostiene que cuando el obrero pone los materiales es un contrato de venta, enseña que cuando así suceda no hay por su parte responsabilidad alguna.
Comentario: (*) Vélez Sársfield, sigue a Goyena y cita el artículo 966, pero, por su texto, corresponden los arts. 968 y 969, del Cód. Prusiano, no obstante Saint-Joseph (página 95 bis). Goyena cita, además, el 1277 de Vaud; el 1815 Sardo que Vélez, ahora, reemplaza por el Italiano, y L. 62,Tít. 2, Lib. 19, Digesto.
Art. 1647.- Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las disposiciones municipales o policiales, de todo daño que causen a los vecinos.
Art. 1647 bis.- Recibida la obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes, y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá el dueño sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento. (Art. incorp. por Ley N° 17.711).
"En el supuesto del artículo 1646 del Código Civil el derecho a cubrirse por la ruina total o parcial se mantiene si ella acontece dentro de los diez años de recibida la obra y la acción para tal fin, prescribiría al año en que aquella se produce; en el caso del artículo 1647 bis, Código Civil, se señala como plazo de caducidad el de dos meses de ser descubiertos los defectos ocultos, tiempo en el que debería denunciárselos para conservar el derecho, y si bien no tiene un plazo de prescripción preciso debe entenderse que es también aplicable el anual del artículo 1646, Código Civil".
"Todo el régimen de responsabilidad del empresario de la obra y el eventual de su director así como todo lo relativo a la exoneración, está disciplinado en nuestro derecho en torno de un instituto fundamental dentro de la locación de obra; la recepción. Así, en derredor de dicho instituto -que impone siempre el cumplimiento de una obligación de resultado- se juzga la exoneración por los vicios aparentes (artículo 1647 bis, Código Civil, comienza el curso de la caducidad y con ella la eventual liberación del empresario respecto de los vicios aparentes no advertidos y de los ocultos; y, en fin, en torno a la recepción de la obra, opera también el régimen de garantía subsistente a los efectos de la "ruina de la obra".
"La
recepción de la obra y el vencimiento del plazo de garantía son circunstancias
que normalmente excluyen la responsabilidad por los vicios aparentes y aun
ocultos de la obra, salvo que los mismos provoquen -o tengan aptitud para
hacerlo ulteriormente- la ruina de la obra".
"El contrato por el cual una de las partes "adquiere" un departamento en propiedad horizontal en un edificio que construye la otra parte, la que pone el terreno y los materiales, determinándose el precio final reajustable a tenor de los costos reales de la obra, tanto de materiales como de mano de obra, debe reputarse como de locación de obra y no de compraventa"
"Tratándose de la compraventa de una unidad en construcción es indudable que, cualquiera sea la calificación que le dieran las partes, se trata de una locación de obra".
"Si en el caso, del escrito de inicio de las actuaciones no surge que lo pretendido sea la extinción del contrato celebrado entre las partes, sino por el contrario el cumplimiento del mismo o el resarcimiento pertinente de ser ello imposible, es claro que el plazo prescriptivo es el que dispone el artículo 4023 del Código Civil y no el artículo 4041 del mismo Código".
"El plazo decenal establecido por el segundo párrafo del artículo 1646 del Código Civil y que corre desde la recepción provisional de la obra no es un plazo de prescripción sino un plazo de garantía, ya que el término de prescripción se lo establece en un año a contar de la ruina y siempre que ésta haya sobrevenido en el curso de aquel plazo decenal de garantía".