Art. 2302.- Momento a partir del cual produce
efectos. La cesión
del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos:
a. entre los contratantes, desde su celebración;
b. respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que
la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio;
c. respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la
cesión. (*)
Comentario:
(*)
En cuanto, a la forma, léase el artículo 1017 y artículo 1618;
Léase “El contrato de cesión de derechos hereditarios sobre bien
determinado de una herencia en el Cód. Civ. y Com.”;
Léase “Subasta de derechos y acciones hereditarios”.
Léase “Cesión de derechos hereditarios ”, por Dr. Jorge Germano.
Art.
2303.- Extensión y exclusiones. La cesión de herencia comprende las ventajas
que pueden resultar ulteriormente por colación, por la renuncia a disposiciones particulares del
testamento, o por la caducidad de éstas.
No comprende, excepto pacto en contrario:
a. lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas,
como la renuncia o la exclusión de un coheredero;
b. lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión;
c. los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante,
distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia.
Art. 2304.- Derechos del cesionario. El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor íntegro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron o enajenaron, con excepción de los frutos percibidos.
Art.
2305.- Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza
al cesionario su calidad de heredero y la parte indivisa
que le corresponde en la herencia, excepto que sus derechos hayan sido cedidos
como litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte. No responde por la evicción ni por los vicios de los bienes de la
herencia, excepto pacto en contrario. En lo demás, su responsabilidad se rige
por las normas relativas a la cesión de derechos.
Si la cesión es gratuita, el cedente sólo responde en los casos en que el donante
es responsable. Su responsabilidad se limita al daño causado de mala fe. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 2161 (Código
Civil).
Art. 2306.- Efectos sobre la confusión. La cesión no produce efecto alguno sobre la extinción de las obligaciones causada por confusión.
Art.
2307.- Obligaciones del cesionario. El cesionario debe reembolsar al cedente lo
que éste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta la
concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida.
Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión
hereditaria están a cargo del cesionario si están impagos al tiempo de la
cesión.
Art. 2308.- Indivisión postcomunitaria. Las disposiciones de este título se aplican a la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indivisión postcomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge. (*)
Comentario: (*) Véase artículo 481 y artículo 498.
Art. 2309.- Cesión de bienes determinados. La cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este Título, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición. (*)
Comentario: (*) Léase Jurisprudencia
Nacional, respecto a si existió partición o
cesión.
Léase “El contrato de cesión de derechos hereditarios…”, por la Ecna. Anahí Carrascosa de Granata.
Nota al 1484: "Regularmente los Códigos y escritores tratan en este Título de la cesión de las herencias, método que juzgamos impropio, y reservamos esta materia para el Libro IV, en el que se tratará de las sucesiones".
No obstante lo dicho por el Codificador, sólo se refirió a la cesión hereditaria en los siguientes artículos:
Artículo 1184. Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:
6º) La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios....
Art. 2160. En la cesión de herencia el cedente sólo responde por la evicción que excluyó su calidad de heredero, y no por la de los bienes de que la herencia se componía. Su responsabilidad será juzgada como la del vendedor.
Nota al 2160: L. 34, Tít. 5, Part. 5ª; L. 1, Tít. 45, Lib. 8, Cód. Romano; LL. 14 y 15,Tít. 4, Lib. 18, Digesto; Cód. Francés, artículo 1696; Italiano, 1545; (*) Holandés, 1573; (**) Napolitano, 1542.
Comentario: (*) Vélez Sarsfield, cita el artículo 1465 del Código Italiano, pero corresponde el artículo 1545 de dicho Código.
(**) Vélez Sarsfield, cita el artículo 1545 pero, según Goyena, y el texto, corresponde el artículo citado supra, del Holandés.
Art. 2162. Si el cedente sabía positivamente que la herencia no le pertenecía, aunque la cesión de sus derechos fuere como inciertos o dudosos, la exclusión de su calidad de heredero le obliga a devolver al cesionario lo que de él hubiere recibido, y a indemnizarlo de todos los gastos y perjuicios que se le hayan ocasionado.
Art. 3318. Respecto a los coherederos, la renuncia de la sucesión puede ser condicional o bajo reservas.
Nota al 3318: Toullier, tomo IV, n° 351 - Aubry y Rau, § 613. - Si, por ejemplo, el heredero llamado por el testamento hubiese subordinado su renuncia a la validez y eficacia de una disposición a título gratuito, hecha a su favor por el testador, la nulidad o ineficacia de esa disposición lo autorizaría a volver sobre su renuncia. La renuncia, considerada en cuanto a su efecto entre los coherederos, entra bajo la aplicación de las reglas ordinarias, pues ella no constituye sino el abandono voluntario de un derecho. Es sólo respecto a los acreedores hereditarios que no puede el heredero desnaturalizar o modificar la renuncia que hiciere. Puede suceder que por una convención, entre los herederos el efecto de la aceptación sea limitado a una parte de la sucesión, lo que equivale a una cesión parcial (*) de los derechos sucesorios a beneficio de sus coherederos; mas esta convención que no puede oponerla a los terceros y que sólo mira el emolumento de la cualidad de heredero, el cual es divisible, deja intacta la cualidad misma de heredero que permanece índivisible a pesar de todas las convenciones en contrario. Véase Zachariae, § 378, nota 7.
Comentario: (*) Véase el fallo de la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As., sobre la cesión parcial de derechos hereditarios.
Art. 3322. La cesión que uno de los herederos hace de los derechos sucesorios, sea a un extraño, sea a sus coherederos, importa la aceptación de la herencia. Importa también aceptación de la herencia, la renuncia, aunque sea gratuita, o por un precio a beneficio de los coherederos. (*)
Nota al 3322: Cód. Francés, artículo 780; Napolitano, 697; Duranton, tomo VI, n° 403; Marcadé, sobre el artículo 780; Aubry y Rau § 611; Zachariae, § 378. Por Derecho Romano el que recibe precio del sustituto, o del heredero legítimo por renunciar a la sucesión, no se entiende que la acepta, L. 29,Tít. 2, Lib. 29, Digesto. (**)
Comentario: (*) Léase el artículo 477, y el referido a la cesión, artículo 1260 del Cód. Civil Italiano. (**) Aquí, Goyena cita la L. 6,Tít. 17, Lib. 50, Digesto, aunque consigna Título 16. Véase L. 18, Tít. 6, Part. 6ª.
Jurisprudencia: "La escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos hereditarios". (24-02-86), C. N. Civil, en pleno.
La mayoría en forma impersonal, dijo:
1º Debe resolver este Tribunal si la cesión de derechos hereditarios tiene que ser necesariamente efectuada por escritura pública o si basta para ello un escrito presentado en el proceso sucesorio. Es criterio de esta mayoría el de que la escritura pública debe extenderse a fin de concluir el contrato de cesión de herencia (arg. artículo 1185, Código Civil), dando las razones; que a continuación se expondrán:
2º El artículo 1184, inc. 6°, exige la escritura pública para la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios. No obstante la clara letra legal, se ha sostenido que en materia de cesión de herencia la escritura pública es un requisito exigido sólo ad probationem y no ad solemnitatem (conf. Borda, "Tratado de Derecho Civil -Sucesiones", t. 1, 4ª ed., pág. 557; Goyena Copello, "Tratado de Derecho de Sucesión", t. III, p. 549 y Spota, "Instituciones de Derecho Civil-Contratos", vol. III, 2ª reimpresión, p. 149; CNC., Sala A. "Fernández, Ricardo, s/sucesión", de mayo 28-1980; ídem "Barbieri de Terpin, María, s/sucesión", de agosto 11-1981, ídem sala F, "Spraggon, Jorge A., s/sucesión", de mayo 9-1973; ídem "De Mattheis, Rómulo, s/sucesión", de marzo 19-1976; ídem sala G, "Ludueño de Mercado Luna, J. y otro, s/sucesiones", de agosto 10-1981: ídem "Korinman, Sofía, s/sucesión", da junio 27-1985, entre otros).
Esta mayoría no coincide con ese criterio y pone de resalto
que la antigua doctrina que se limitaba a distinguir entre las formas ad probationem y las formas ad solemnitatem, ha sido superada al abrirse
paso otra moderna clasificación (Guastavino, "Elementos sustanciales de
los contratos", en Boletín del Seminario de la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales de
Existen por un lado los actos formales de solemnidad absoluta, en los cuales la omisión de las formas establecidas por la ley les priva de sus efectos propios. Por el otro los de solemnidad relativa, en los que si se omite la forma del acto, se les asignara otros efectos, produciéndose la conversión que permitirá tenerlos por concluidos corno tal una vez cumplida la formalidad legal. En tercer lugar, los que, cualquiera sea la forma de su exteriorización, son eficaces pero si se los contesta sólo pueden ser probados en juicio exhibiendo determinada forma (como el caso de los artículos 1193, 2006, entre otros).
Partiendo de la clasificación expuesta, no cabe duda de que la cesión de herencia se encuentra abarcada dentro de la segunda de esas categorías y comprensiva además de todos los supuestos a que se refiere el art. 1184 del cód. civil, en tanto no existan disposiciones específicas que dispongan lo contrario.
3° Cuando se produce la reforma de este
código (Ley
N° 17.711), se modifica el inc. 2º del artículo 1184 que disponía: "Las particiones extrajudiciales
de herencias, cuyo importe llegue a mil pesos, o en las que haya bienes
inmuebles, aunque su valor sea inferior a dicha cantidad", redactándoselo
de la siguiente manera: "Las particiones extrajudiciales de herencias,
salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la
sucesión". La misma reforma, en el inc. 6º, eliminó también la exigencia
de un valor que importe la suma de $ 1.000, pero no añadió la posibilidad de
convenir privadamente y agregar al juicio sucesorio la cesión, repudiación o
renuncia de derechos hereditarios, y como no existe, para la primera, norma
expresa en la sección del Libro IV, destinada a las sucesiones -como las hay
para la renuncia: arts. 3345,
3346, 3347, 3349, no se ve razón valedera de Iege lata que autorice a apartarse de la letra
del referido inc. 6º.
5º Consecuentemente con todo lo expuesto, para quedar concluida como tal la cesión de derechos hereditarios, debe ser efectuada por escritura pública. De no ser así, no tendrá efectos frente a terceros, pero nada obsta a la conversión del acto en otro que satisfaga el interés de las partes, lo que surge del artículo 1185 en tanto prescribe que "los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes, o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública". Se estará, así, frente a una convención de cesión que legitima a las partes para exigir el otorgamiento de la forma prevista en la ley.
Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (artículo 303, Cód. Procesal) , se resuelve "La escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos hereditarios". Vuelvan los autos a la sala de origen. Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 51 del reglamento del fuero. ...".
Publicidad de la cesión: La C.N.Civil en pleno, sostuvo: "Considera la mayoría que la polémica aludida ha quedado resuelta a través de la interpretación armónica del nuevo artículo 2505 del Código Civil en su correlación con la Ley 17.801 y para el ámbito de la Capital Federal también con la Ley N° 17.417 (derogada por la Ley 22.231). A través del derecho positivo vigente ha perdido sustentación el criterio que otorga suficiente publicidad a la presentación del instrumento en el sucesorio, porque considera que con esa presentación se practica una notificación al juez, que es la persona idónea para tomar noticia de la toma de posesión de la herencia que ha efectuado el cesionario, quien tiene jurisdicción sobre todas las cuestiones relativas a la herencia y que si al tiempo de la cesión el juicio sucesorio no había sido iniciado, debería promovérselo, pues mientras no se presente la escritura de cesión ella no sería oponible a terceros (López de Zavalía, op. cit, pgs. 665 y 671). Como se advertirá, esa tesitura encuentra, entre otros, un obstáculo insalvable para el rudimentario sistema de publicidad que proporciona en la falta de iniciación del sucesorio; de allí que si sus conclusiones fueran válidas la cesión de la herencia tendría como presupuesto insoslayable la previa apertura del sucesorio. Tal condicionamiento no surge de ningún texto legal y no es admisible desde ningún punto de vista, lo que revela la inconsistencia de esa concepción. Según el artículo 30 de la Ley N° 17.801 en el llamado "Registro de anotaciones personales" se anotarán, además de las declaraciones de inhibición, "b) Toda otra registración y que incida sobre el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles". Ante el reenvío de ese texto, adquiere plena virtualidad la previsión del art. 58 de la ley local 17.417 (derogada por la Ley N° 22.231) de que en el Registro de Anotaciones Especiales "se anotarán": d) La cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración de la respectiva declaratoria o testamento".
"Tales anotaciones se efectuarán en folios personales con los alcances que indican el artículo 31 de la Ley N° 17.801 (*) y los artículos 59 y 63 de la Ley 17.417 (derogada por la Ley N° 22.231). No existe duda alguna, a tenor de los textos mencionados que las cesiones de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración de la respectiva declaratoria o testamento deben anotarse en la Capital Federal en los folios personales llevados por el Registro. En cuanto a las cesiones posteriores a la registración de la declaratoria o testamento, la cuestión publicitaria queda alcanzada por las directivas del artículo 2505 del Código Civil y de los artículos 2, 20 y 22 Ley N° 17.801, conclusión con la cual parecen coincidir hasta sostenedores de la tesis opuesta (v. López de Zavalía, op. cit, pag. 667)".
Suprema Corte de Bs. As. “Ahora bien, la cesión requiere siempre la escritura pública. Cierta jurisprudencia, interpretando mal los alcances de los arts. 3346, 3347 y 3349, que admiten la renuncia hecha por instrumento privado con eficacia entre coherederos, ha resuelto que a la cesión de derechos hereditarios, se le aplican estas normas, de modo que el acto auténtico sólo se le requeriría a los efectos de su oponibilidad a terceros. Disentimos de esta apreciación, por contrariar las normas expresas sobre las formas y por aplicar las disposiciones relativas a un supuesto distinto como lo es la renuncia de derechos adquiridos por la aceptación previsto en los arts. 3346, 3347 y 3349 (fs. 581/582)". Causa Ac. 90.994, "G. , P. . Sucesión".
Doctrina: "Si bien la
escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de
derechos hereditarios, el instrumento privado, aunque nulo como contrato de
cesión, es válido como de promesa de cesión, o como contrato en el cual las
partes se obligan a otorgar la escritura". Conf. Andrea Podestá, en "Cesión de Derechos
Hereditarios".
Léase “La publicidad de los derechos reales en el derecho argentino”,
por Luis Moisset de Espanés.
Registro de la Propiedad, de la Pcia. de Buenos Aires. Disposición Técnico Registral N° 27/87, artículo 1°: "Sólo se procederá a la toma de razón de las cesiones y derechos hereditarios instrumentadas en escritura pública, rechazándose las actas judiciales o escritos presentados en el sucesorio con firma ratificadas por el actuario".
"La escritura pública a que hace referencia el art. 1184, inc. 6º del Código Civil, sólo es requerida "ad probationem" y en ese orden de ideas, el art. 979 inc. 4 del mismo ordenamiento legal, da el mismo alcance de instrumento público del que gozan las escrituras públicas, a las actas judiciales hechas en los expedientes por los respectivos Secretarios y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinan las leyes de procedimiento. En mérito a ello es procedente la ratificación de la cesión de derechos hereditarios para otorgarle plena validez".
"1- El carácter consensual de la cesión de derechos hereditarios determina que la transmisión se opere, entre partes, con la sola escritura. En cambio, frente a terceros, es necesario un mecanismo de publicidad que reemplace a lo que en materia de cesión de créditos constituye la notificación al deudor cedido. Esta publicidad se logra con la presentación del testimonio de escritura pública en el expediente sucesorio.
2- En materia de cesión de derechos hereditarios por no existir el "deudor cedido" a quien notificar, la notificación se cumple con la presentación de la escritura en el juicio universal".
La minoría en el plenario del 24 - 02 - 86, citado supra, sostuvo: "viene a revisión una realidad consolidada en la práctica judicial de nuestro fuero: que dicha escritura pública puede ser sustituida -de manera idónea, para utilizar la terminología de la convocatoria- por un acta judicial labrada en el expediente o por un escrito presentado en los autos y reconocido personalmente por el firmante o declarado auténtico por el juez. Podría añadirse la necesaria certificación previa, invariablemente requerida, sobre inexistencia de las inhibiciones, circunstancia que por sí misma, así como la que atañe a la seguridad de la conservación del documento, no configuran razones que aconseje la necesidad de la intervención notarial (la actuación judicial constituye instrumento público y goza de la misma fe que la escritura: arts. 979 inc. 4 y 993, Código Civil".
"No es parte en el proceso sucesorio, el cesionario parcial, por tratarse de un simple acreedor, aún cuando en tal carácter y en ejercicio de la acción subrogatoria, puede solicitar las medidas de vigilancia tendientes a suplir las omisiones o negligencias de los herederos, y, también, como cualquier acreedor del heredero, solicitar la partición".
"El cesionario parcial de derechos hereditarios está legitimado para iniciar la sucesión si en el instrumento de cesión de derechos se lo facultó para iniciar, proseguir e intervenir en su tramitación".
Comentario: Para la validez de la cesión de derechos hereditarios, es necesario el certificado del Registro de la Propiedad, Anotaciones Personales, acerca de las inhibiciones que pudieran existir contra el cedente y, después de la cesión, la inscripción de ésta en el mismo Registro, para evitar nuevas disponibilidades, arts. 30, 31, 32 de la Ley N° 17.801".
Doctrina: "Una vez realizada la partición, el dominio quedará conformado en cabeza de cada heredero, en esta instancia, titular dominial, cesando en este momento la posibilidad de ceder los derechos hereditarios".
Jurisprudencia: "Inscripción de cesión de derechos hereditarios. Declaratoria inscripta, C.N.C. Sala F, Capital Federal:
Normas Registrales:
Para Capital Federal: Decreto 2080/80:
Art. 98: Si se hubiere efectuado cesión de acciones y derechos hereditarios ella deberá ser inscripta simultáneamente con la declaratoria o testamento, sea que se acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el instrumento de la cesión.
Art. 99: Una vez registrada la declaratoria o testamento, no se tomará razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de dominio, salvo que se dispusiera judicialmente.
Para Pcia. de Bs. As.
Disposición Técnico Registral N° 11/1991:
Art. 1°.- Sólo se procederá a la toma de razón de las Cesiones de Acciones y Derechos Hereditarios, de fecha anterior a la inscripción de la Declaratoria de Herederos no acompañada oportunamente, cuando así lo ordenare la autoridad judicial competente.
Art. 2°.- De forma.