102. Cooperación del fallido. El fallido y sus
representantes y los administradores de la sociedad, en su caso, están
obligados a prestar toda colaboración que el juez o el síndico le requieran
para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos.
Deben comparecer cada vez que el juez los cite para dar explicaciones y puede
ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si mediare inasistencia.
103.
Autorización para viajar al exterior.
Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores
no pueden ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada caso,
la que deberá ser otorgada cuando su presencia no sea requerida a los efectos
del artículo 102, o en casos de necesidad y urgencia evidentes. Esa
autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten los efectos del
domicilio procesal.
Por resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del
país respecto de personas determinadas, por un plazo que no puede exceder de
seis (6) meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del
informe. La resolución es apelable en efecto devolutivo por las personas a
quienes afecte. (*)
Comentario: (*) Véase: Fallo de la C. N. A. C.
104.
Desempeño de empleo, profesión y oficio. El fallido
conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de
dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 107 y 108, inciso
2.
Deudas posteriores. Las deudas contraídas mientras no esté rehabilitado
pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá los bienes remanentes
una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribución y los adquiridos luego
de la rehabilitación.
105. Muerte o incapacidad del fallido. La muerte del
fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al
causante, debiendo unificar personería.
En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los bienes objeto de
desapoderamiento y se decide sobre la persona que represente a los herederos en
la quiebra.
La incapacidad o inhabilitación del
fallido, aún sobreviniente, tampoco afecta el trámite ni los efectos de la
quiebra. Su representante necesario lo sustituye en el concurso.
106.
Fecha de aplicación. La sentencia de quiebra importa la
aplicación inmediata de las medidas contenidas en esta sección.
107. Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado
de pleno derecho de sus bienes existentes a la
fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su
rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración.
108.
Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en
el artículo anterior:
1) Los derechos no patrimoniales.
2) Los bienes inembargables.
3) El usufructo de
los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le
correspondan caen en desapoderamiento una vez atendidas las cargas.
4) La administración de los bienes propios del cónyuge.
5) La facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no
caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención
particular.
6) Las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su
persona.
7) Los demás bienes excluidos por otras leyes.
109.
Administración y disposición de los bienes.
El síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición
en la medida fijada en esta ley.
Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como
los pagos que hiciere o
recibiere, son ineficaces. La declaración de ineficacia es declarada de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 119, penúltimo párrafo.
110.
Legitimación procesal del fallido. El
fallido pierde la legitimación
procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar
en ellos el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias
judiciales hasta tanto el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales
en omisión del síndico.
Puede también formular observaciones en los términos del artículo 35 respecto
de los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de
revisión y de verificación tardía, y hacer presentaciones relativas a la
actuación de los órganos del concurso.
111.
Herencia y legados: aceptación o repudiación.
El fallido puede aceptar o repudiar herencia o legados.
En caso de aceptación, los acreedores del causante sólo pueden proceder sobre
los bienes desapoderados, después de pagados los del fallido y los gastos del
concurso.
La repudiación sólo produce sus efectos en lo que excede del interés de los
acreedores y los gastos íntegros del concurso. En todos los casos actúa el
síndico en los trámites del sucesorio en que esté comprometido el interés del
concurso.
112.
Legados y donaciones: condiciones. La
condición de que los bienes legados o donados no queden comprendidos en el
desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores, sin perjuicio de la
subsistencia de la donación o legado, de las otras cargas o condiciones y de la
aplicación del artículo anterior.
113.
Donación posterior a la quiebra. Los
bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración en quiebra y hasta
su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometidos al desapoderamiento.
Si la donación fuera
con cargo, el
síndico puede rechazar la donación, si la admite debe cumplir el cargo por
cuenta del concurso. En ambos casos debe requerir previa autorización judicial.
S el síndico rechaza la
donación, el fallido
puede aceptarla para sí mismo, en cuyo caso el donante no tiene derecho alguno
respecto del concurso.
114. Correspondencia. La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al síndico. Este debe abrirlas en presencia del concursado o en la del juez en su defecto, entregándose al interesado la que fuere estrictamente personal.
115. Fecha de cesación de pagos: efectos. La fecha que se
determine por resolución firme como de iniciación de la cesación de pagos, hace
cosa juzgada respecto del
fallido, de los acreedores y de los terceros que intervinieron en el trámite para su
determinación y es presunción que admite prueba contraria respecto de los
terceros que no intervinieron.
Cuando la quiebra se declare por alguna de las causales del artículo 77 inciso
1), o estando pendiente el cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a
determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos,
anterior a la presentación indicada en el artículo 11.
116.
Fecha de cesación de pagos: retroacción. La fijación
de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse a los
efectos previstos por esta sección más allá de los dos (2) años de la fecha del
auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo.
Período de sospecha. Denomínase período de sospecha
al que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la
cesación de pagos y la sentencia de quiebra.
117.
Cesación de pagos: determinación de su fecha inicial. Dentro de los treinta (30) días posteriores a la presentación
del informe general, los interesados pueden observar la fecha inicial del
estado de cesación de pagos propuesta por el síndico.
Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da traslado al síndico, junto con los que
sobre el particular se hubieren presentado de acuerdo con el artículo 40.
El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria.
La resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es
apelable por quienes hayan intervenido en la articulación y por el fallido.
118.
Actos ineficaces de pleno derecho. Son
ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el
período de sospecha, que consisten en:
1) Actos a título gratuito.
2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título deba producirse
en el día de la quiebra o con posterioridad.
3) Constitución de hipoteca
o prenda o cualquier
otra preferencia, respecto de obligación vencida o no vencida que
originariamente no tenía esa garantía.
La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición
expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y recurrible por vía incidental.
119.
Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos. Los demás actos perjudiciales para los acreedores,
otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto
de los acreedores, si quien celebró el acto con el fallido tenía conocimiento
del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto
no causó perjuicio.
Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la
quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte
por hacerlo por incidente.
La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la
mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no esta sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago
por quien resulte vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la
preferencia del artículo 240. La acción perime a los seis (6) meses.
120.
Acción por los acreedores. Sin perjuicio de
la responsabilidad del síndico, cualquier acreedor interesado puede deducir a
su costa esta acción, después de transcurridos treinta (30) días desde que haya
intimado judicialmente a aquél para que la inicie.
El acreedor que promueve esta acción no puede requerir beneficio de litigar sin
gastos y, a pedido de parte y en cualquier estado del juicio, el juez puede
ordenar que el tercero afiance las eventuales costas del proceso a cuyo
efecto las estimará provisionalmente. No prestada la caución, el juicio se
tiene por desistido con
costas al accionante.
Revocatoria ordinaria. La acción regulada por los artículos 961 a 972 del Código
Civil, sólo puede ser intentada o continuada por los acreedores después de
haber intimado al síndico para que la inicie o prosiga, sustituyendo al actor,
en el término de treinta (30) días.
Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia, el acreedor tiene
derecho al resarcimiento de sus gastos y a una preferencia especial sobre los
bienes recuperados, que determina el juez entre la tercera y la décima parte
del producido de éstos, con límite en el monto de su crédito.
121. Actos otorgados durante un concurso preventivo. El
primer párrafo del artículo 119 no es aplicable respecto de los actos de
administración ordinaria otorgados durante la existencia de un concurso
preventivo, ni respecto de los actos de administración que excedan el giro ordinario
o de disposición otorgados en el mismo período, o durante la etapa de
cumplimiento del acuerdo con autorización judicial conferida en los términos de
los artículos 16 ó 59
tercer párrafo.
122. Pago al acreedor peticionante de quiebra: presunción.
Cuando el acreedor peticionante, luego de promovida la petición de quiebra,
recibiere cualquier bien en pago o donación de pago de un tercero para aplicar
al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han entregado y
recibido en favor de la generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a
ellos el otro carácter.
Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo
compelérsele con intereses
hasta la tasa fijada en el artículo 565 del Código de Comercio, en caso de resistencia
injustificada.
123. Inoponibilidad y acreedores de rango posterior. Si
en virtud de lo dispuesto por los artículos 118, 119 y 120 resulta inoponible
una hipoteca o una prenda, los acreedores hipotecarios o prendarios de rango
posterior sólo tienen prioridad sobre las sumas que reconocerían ese privilegio si los actos
inoponibles hubieran producido todos sus efectos. Ingresan al concurso las
cantidades que hubieran correspondido percibir al acreedor por los actos
inoponibles, sin perjuicio de las restantes preferencias reconocidas.
124.
Plazos de ejercicio. La declaración prevista en el
artículo 118, la intimación del artículo 122 y la interposición de la acción en
los casos de los artículos 119 y 120 caducan a los tres (3) años contados desde
la fecha de la sentencia de quiebra.
Extensión del desapoderamiento. Los bienes que ingresen al concurso en
virtud de los dispuesto por los artículos 118 al 123 quedan sujetos al
desapoderamiento.
125.
Principio general. Declarada la quiebra, todos los
acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley y sólo pueden
ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en
la misma.
Quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso aquellos cuya acción
respecto del fallido queda expedita luego de excusión o cualquier
otro acto previo contra el deudor principal.
126.
Verificación: obligatoriedad. Todos
los acreedores deben solicitar la verificación de sus créditos y preferencias
en la forma prevista por el artículo 200, salvo disposición expresa de esta
ley.
Créditos prendarios o hipotecarios. Sin perjuicio del cumplimiento oportuno de
esa carga, los acreedores con hipoteca, prenda o garantizados con warrant,
pueden reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización de la cosa
sobre la que recae el privilegio, previa comprobación de sus títulos en la
forma indicada por el artículo 209 y fianza de acreedor de mejor derecho.
Los síndicos pueden requerir autorización al juez para pagar íntegramente el
crédito prendario o hipotecario ejecutado por el acreedor con fondos líquidos
existentes en el expediente, cuando la conservación del bien importe un
beneficio evidente para los acreedores. A tales fines puede autorizársele a
constituir otra garantía
o disponer la venta de otros bienes.
127.
Prestaciones no dinerarias. Los acreedores de
prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos
cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren a
la quiebra por el valor de
sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calculado
a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor, a la del vencimiento, si
éste fuere anterior.
128.
Vencimiento de plazos. Las obligaciones
del fallido pendientes de plazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia
de quiebra.
Descuento de intereses.
Si el crédito que no devenga intereses es pagado total o parcialmente antes del
plazo fijado, según el título, deben deducirse los intereses legales por el
lapso que anticipa su pago.
129.
Suspensión de intereses. La declaración
de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo.
Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a
créditos amparados por garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite
del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses
preferidos anteriores a la quiebra y el capital.
130.
Compensación. La compensación sólo se
produce cuando se ha operado antes de la declaración de la quiebra.
131.
Derecho de retención. La quiebra suspende el ejercicio
del derecho de retención
sobre bienes susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse al síndico, sin perjuicio del
privilegio dispuesto
por el artículo 241 inciso 5.
Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien continúa el ejercicio del
derecho de retención, debiéndose restituir los bienes al acreedor, a costa del
deudor.
132.
Fuero de atracción. La declaración de quiebra atrae al
juzgado en el que ella tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra
el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales, salvo los juicios de
expropiación y los
fundados en relaciones de familia.
El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra
del demandado se halle firme; hasta entonces se prosiguen con el síndico, sin
que puedan realizarse actos de ejecución forzada.
A los juicios laborales se aplica lo previsto en el artículo 21 inciso 5.
133.
Fallido codemandado. Cuando el fallido sea codemandado,
el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación
originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede obligado por
costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito.
Existiendo litisconsorcio necesario respecto de los demandados, debe
proseguirse ante el tribunal donde está radicado el juicio de quiebra,
continuando el trámite con intervención del síndico a cuyo efecto podrá delegar
funciones en profesionales de extraña jurisdicción con
facultades limitadas a ese solo efecto. El acreedor debe requerir verificación
después de obtenida sentencia.
Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera
dispuesto su liquidación
de conformidad a lo establecido en la ley 20091, el proceso continuará ante el
tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un
apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras
partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas en su
cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito, ante el
juez que intervenga en el proceso de liquidación.
134.
Cláusula compromisoria. La declaración
de quiebra produce la inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias pactadas
con el deudor, salvo que antes de dictada la sentencia se hubiere constituído el tribunal de árbitros o
arbitradores.
El juez puede autorizar al síndico para que en casos particulares pacte la
cláusula compromisoria o admita la formación de tribunal de árbitros o
arbitradores.
135.
Obligados solidarios. El acreedor de varios obligados solidarios puede
concurrir a la quiebra de los que estén fallidos, figurando en cada una por el valor nominal de sus
títulos hasta el íntegro pago.
El coobligado o garante no fallido que paga después de la quiebra queda subrogado en los derechos
del acreedor hasta el monto del crédito cancelado y accesorios derivados del
derecho de repetición.
136. Repetición
entre concursos. No existe acción entre los
concursos de los coobligados solidarios por los dividendos pagados al acreedor,
salvo si el monto total pagado excede del crédito.
El acreedor debe restituir el excedente en la quiebra del que hubiere sido
garantizado por los otros o conforme con la regla del artículo 689 del Código
Civil en los demás supuestos.
137.
Coobligado o fiador garantido. El
obligado o fiador del
fallido garantizado con prenda e hipoteca sobre bienes de éste, para asegurar
su derecho de repetir, concurre a la quiebra por la suma pagada antes de su
declaración o por la que tuviese privilegio, si ésta fuere mayor.
Del producto del bien y hasta el monto del privilegio se satisface en primer
lugar al acreedor del fallido
y del coobligado o fiador; después al que ejerce la repetición, por la
suma de su pago. En todos los casos se deben respetar las preferencias que
correspondan.
138.
Bienes de terceros. Cuando existan en poder del fallido
bienes que le hubieren sido entregados por título no destinado a transferirle
el dominio, los
terceros que tuvieren derecho a la restitución pueden solicitarla, previa
acreditación de su derecho conforme con el artículo 188.
El reclamante puede requerir medidas de conservación del bien a su costa y el juez
puede disponer entregárselo en depósito mientras tramita su pedido.
El derecho a que se refiere este artículo no puede ejercitarse si de acuerdo
con el título de transmisión,
el fallido conservaría la facultad de mantener el bien en su poder y el juez
decide, a pedido del síndico o de oficio, continuar esa relación a cargo del
concurso.
139.
Readquisición de la posesión. El
enajenante puede recobrar la posesión de los bienes remitidos al fallido por
título destinado a transferir el dominio, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
1) Que el fallido o sus representante no hayan tomado posesión efectiva de los
bienes antes de la sentencia de quiebra.
2) Que el fallido no haya cumplido íntegramente con su prestación.
3) Que un tercero no haya adquirido derechos reales sobre las cosas de la quiebra, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 141.
140.
Presupuesto de ejercicio del derecho del remitente. El derecho acordado en el artículo anterior se aplica aunque hubiere tradición simbólica y su ejercicio se sujeta
a la siguiente regulación:
1) El
enajenante debe hacer la petición en el juicio de quiebra dentro de los treinta
(30) días siguientes a la última publicación de edictos en la jurisdicción donde
debieran entregarse los bienes o de la última publicación en la sede del
juzgado si aquéllos no correspondieren.
2) El síndico puede optar por cumplir la contraprestación y mantener los bienes
en el activo del concurso. Esta opción debe manifestarse dentro de los quince
(15) días de notificada la petición del enajenante y requiere autorización
judicial.
3) Para recobrar los efectos, el enajenante debe desinteresar al acreedor
prendario de buena fe,
que se hubiere constituído antes de la quiebra.
4) El enajenante que pretenda recobrar la posesión de los bienes debe hacerla
efectiva dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación de la
admisión de su pedido y debe satisfacer previamente todos los gastos originados
por los bienes, incluso los de transporte, seguros, impuestos, guarda y
conservación y depositar
a la orden del juzgado la contraprestación que hubiere recibido del fallido. No
cumplidos en término tales requisitos y los del inciso 1, o en el caso del
inciso 2, los bienes quedan definitivamente en el activo del concurso.
5) El enajenante carece de derecho a reclamar daños o intereses.
141.
Transferencia a terceros; cesión o privilegio. Si un tercero ha adquirido derecho real sobre los
bienes enajenados, mediando las circunstancias del artículo 139 incisos 1 y 2,
y adeuda su contraprestación, el enajenante puede requerir la cesión del
crédito, siempre que sea de igual naturaleza que el suyo.
Si es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial sobre la
contraprestación pendiente hasta la concurrencia de su crédito.
Indemnizaciones. Igual derecho asiste al enajenante sobre la indemnización
debida por el asegurador o por cualquier otro tercero responsable, cuando los
objetos hubieren desaparecido o perecido total o parcialmente encontrándose en
las condiciones del párrafo precedente o en los artículos 139 y 140.
142.
Legitimación de los síndicos. A
los efectos previstos en esta sección el síndico está legitimado para el ejercicio de los derechos emergentes de las
relaciones jurídicas patrimoniales establecidas por el deudor, antes de su
quiebra.
Son nulos los pactos por los cuales se impida al síndico el ejercicio de los
derechos patrimoniales de los fallidos.
La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por aplicación
de esta ley.
143.
Contratos en curso de ejecución. En los
contratos en los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran
cumplidas íntegramente las prestaciones de las partes, se aplican las normas
siguientes:
1) Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro
contratante debe cumplir la suya.
2) Si está íntegramente cumplida la prestación a cargo del contratante no
fallido, éste debe requerir la verificación en el concurso por la prestación
que le es debida.
3) Si hubiere prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante no fallido
tiene derecho a requerir la resolución del contrato.
144.
Prestaciones recíprocas pendientes: reglas.
El supuesto previsto por el inciso 3) del artículo anterior queda sometido a
las siguientes reglas:
1) Dentro de los veinte (20) días corridos de la publicación de edictos en su
domicilio o en sede del juzgado si aquellos no corresponden, el tercero
contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato pendiente
y su intención de continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier acreedor o interesado
puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su caso su opinión sobre
la conveniencia de su continuación o resolución.
2) Al presentar el informe del artículo 190, el síndico enuncia los contratos
con prestaciones recíprocas pendientes y su opinión sobre su continuación o
resolución.
3) El juez decide, al resolver acerca de la continuación de la explotación,
sobre la resolución o continuación de los contratos. En los casos de los
artículos 147, 153 y 154 se aplica lo normado por ellos.
4) Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, el contrato queda
suspendido en sus efectos hasta la decisión judicial.
5) Pasados sesenta (60) días desde la publicación de edictos sin haberse
dictado pronunciamiento, el tercero puede requerirlo, en dicho caso el contrato
queda resuelto si no se le comunica su continuación por medio fehaciente de los
diez (10) días siguientes al pedido.
6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayor
premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o la resolución de los
contratos antes de las oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa
vista al síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que
estime pertinentes.
7) La decisión de continuación:
a) Puede disponer la constitución de garantía para el tercero, si éste lo hubiese pedido o se
hubiere opuesto a la continuación, en la medida que no estime suficiente la
preferencia establecida por el artículo 240;
b) Es apelable únicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a la
continuación; quien también puede optar por recurrir ante el mismo juez,
demostrando sumariamente que la continuación le causa perjuicio, por no ser
suficiente para cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva decisión del
juez es apelable al sólo efecto devolutivo por el tercero.
145.
Resolución por incumplimiento: inaplicabilidad. La sentencia de quiebra hace inaplicables las normas
legales o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento, cuando
esa resolución no se
produjo efectivamente o demandó judicialmente antes de dicha sentencia.
146. Promesas de contrato. Las promesas de contrato o los
contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al
concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse por éste y media
autorización judicial, ante expreso pedido del síndico y del tercero,
manifestada dentro de los treinta (30) días de la publicación de la quiebra en
la jurisdicción del
juzgado.
Los boletos de
compraventa de inmuebles
otorgados a favor de adquirentes de buena fe, serán oponibles al concurso o quiebra si el
comprador hubiera abonado el veinticinco por ciento (25%) del precio. El juez deberá
disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestación
correspondiente al adquirente. El comprador podrá cumplir sus obligaciones en
el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador fuere a
plazo deberá constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien en garantía
del saldo de precio.
147.
Contratos con prestación personal del fallido,
de ejecución continuada y normativos. Los contratos en los cuales la prestación
pendiente del fallido fuere personal e irremplazable por cualquiera que puedan
ofrecer los síndicos en su lugar, así como aquellos de ejecución continuada y
los normativos, quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de mandato, cuenta
corriente, agencia y concesión o distribución quedan comprendidos en esta
disposición.
148.
Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo precedente, en el contrato de comisión de compraventa, se producen
además los siguientes efectos:
1) Si
el deudor ha vendido bienes por el comitente, éste puede reclamar el precio
impago directamente del comprador, hasta la concurrencia de lo que se le
debiere por la misma operación, previa vista al síndico y autorización del
juez.
2) Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el tercer vendedor tiene
facultad para cobrar directamente del comitente la suma adeudada al fallido,
hasta la concurrencia del precio impago, previa vista al síndico y autorización
del juez.
149.
Sociedad. Derecho de receso. Si
el receso se ejercita estando la sociedad en cesación de pagos, los recedentes
deben reintegrar al concurso todo lo que han percibido por ese motivo. El
reintegro puede requerirse en la forma y condiciones establecidas por el
artículo siguiente, párrafo segundo.
150.
Sociedad. Aportes. La quiebra de la sociedad hace
exigibles los aportes no integrados por los socios hasta la concurrencia del
interés de los acreedores y de los gastos del concurso.
La reclamación puede efectuarse en el mismo juicio por vía incidental y el juez
puede decretar de inmediato las medidas cautelares necesarias para asegurar el cobro de los aportes,
cuando no se trate de socios ilimitadamente responsables.
Concurso de socios. El concurso de los socios ilimitadamente responsables no
puede reclamar lo adeudado a éstos por la sociedad fallida, cualquiera fuera su
causa.
151.
Sociedad accidental. La declaración de quiebra del socio
gestor produce la disolución
de la sociedad accidental o en participación.
Los demás socios no tienen derecho sobre los bienes sujetos a desapoderamiento,
sino después que se haya pagado totalmente a los acreedores y los gastos del
concurso.
152.
Debentures y obligaciones negociables. En
caso de que la fallida haya emitido debentures u obligaciones negociables que se encuentren impagos,
rigen las siguientes reglas particulares:
1. Si
tienen garantía especial, se aplican las disposiciones que regulan los derechos
de los acreedores hipotecarios o prendarios en el juicio de quiebra.
2. Si se trata de debentures y obligaciones negociables con garantía flotante o
común, el fiduciario actúa como liquidador coadyuvante del síndico. Si los debenturistas u obligacionistas no han designado
representante una asamblea reunida al efecto podrá designarlo a los fines de
este inciso.
153.
Contrato a término. La quiebra de una de las partes de
un contrato a término, producida antes de su vencimiento, acuerda derecho a la
otra a requerir la verificación de su crédito por la diferencia a su favor que
exista a la fecha de la sentencia de quiebra.
Si a esa época existe diferencia a favor del concurso, el contratante no
fallido sólo está obligado si a la fecha del vencimiento del contrato existe
diferencia en su contra. En este caso debe ingresar el monto de la diferencia
menor, optando entre la ocurrida al término de la quiebra o al término
contractual.
Si no existen diferencias al momento de la quiebra, el contrato se resuelve de pleno derecho sin adeudarse prestaciones.
154.
Seguros. La quiebra del asegurado no
resuelve el contrato de seguro de daños patrimoniales, siendo nulo el pacto en
contrario.
Continuando el contrato después de la declaración de quiebra, el asegurador es
acreedor del concurso por la totalidad de la prima impaga.
155. Protesto de títulos. En los casos en que la
declaración de quiebra exime de la obligación de realizar el protesto de
títulos, el cese posterior del concurso, cualquiera fuere su causa, no altera
los efectos de la dispensa producida.
La ineficacia y la consecuente restitución de lo pagado respecto de esos
documentos, en las condiciones de los artículos 118 al 122, produce los efectos
del protesto a los fines de la acciones contra los
demás obligados.
156.
Alimentos. Sólo corresponde reclamar en el
concurso el crédito por alimentos
adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra.
157.
Locación de inmuebles. Respecto del
contrato de locación
de inmuebles rigen las siguientes normas:
1) Si
el fallido es locador, la locación continúa produciendo todos sus efectos
legales.
2) Si es locatario y utiliza lo arrendado para explotación comercial, rigen las
normas de los artículos 144 ó 197, según el caso.
3) Si es locatario y utiliza lo locado exclusivamente
para su vivienda y la de su familia, el contrato es ajeno al concurso. No
pueden reclamarse en éste los alquileres adeudados antes o después de la
quiebra.
4) Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado
para explotación comercial y vivienda al mismo tiempo, se debe decidir
atendiendo a las demás circunstancias del contrato, especialmente lo pactado
con el locador, el destino principal del inmueble y de la locación y la divisibilidad
material del bien sin necesidad de reformas que no sean de detalle.
En caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del contrato y se aplica
lo dispuesto en el inciso 2.
Si se decide la divisibilidad del contrato, se fija la suma que por alquiler
corresponde aportar en lo sucesivo al fallido por la parte destinada a la
vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto en el inciso 3.
158. Renta vitalicia. La declaración de quiebra del deudor del contrato oneroso de renta vitalicia produce su resolución; el acreedor
debe pedir la verificación de su crédito por lo adeudado, según lo establecido
en el artículo 2087
del Código Civil.
Si la renta es prometida gratuitamente, el contrato queda resuelto, sin
indemnización y obligación alguna respecto del concurso para lo futuro.
159.
Casos no contemplados: reglas. En
las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente el juez debe decidir
aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la debida
protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y
de su empresa, el estado de concurso y el interés general.