Administradoras de Fondos de Jubilaciones

Ley 24.241

 

Art. 59. (Texto según Dec. 1306/2000) Las Administradoras tendrán como objeto único y exclusivo:

a) Administrar los fondos que se denominarán Fondos de Jubilaciones y Pensiones;

b) Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presente ley.

Cada Administradora deberá llevar su propia contabilidad separada de la de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones que administre.

El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará, dentro de las pautas generales fijadas por esta ley, las medidas necesarias para poner en funcionamiento más de un Fondo de Jubilaciones y Pensiones por Administradora, preservando el derecho a elección del afiliado.

Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones no podrán formular ofertas complementarías fuera de su objeto, ni podrán utilizar medios que impliquen la posibilidad de captar indebidamente la voluntad del trabajador. No podrán acordar ni auspiciar o patrocinar actividades o eventos en los que se realicen u ofrezcan sorteos o premios.

Inhabilitaciones 

Art. 60.- No podrán ser directores, administradores, gerentes ni  síndicos de una administradora:

a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 264 y 286 de la Ley de Sociedades, ni los inhabilitados por aplicación del inciso 5 del artículo 41 de la Ley 21.526

b) Los que por decisión firme de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno, administración y control de entidades financieras o compañías de

seguros; 

c) Los que hayan sido condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes, excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta su sobreseimiento definitivo; los inhabilitados para el uso de las cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un año después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados como directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, mientras dure su inhabilitación. 

Denominación.
Art. 61.- La denominación social de las Administradoras deberá incluir la frase "Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones" o la sigla "AFJP", quedando vedado consignar en la misma: 

A) nombres de personas físicas existentes; 

B) nombres o siglas de personas jurídicas existentes o que hubieren existido en el lapso de cinco (5) años anteriores a la vigencia de la presente ley; 

C) nombres de entidades extranjeras que actúen en ramas financieras, aseguradoras, de administración de fondos u otras similares; 

D) nombres de fantasía que pudieran inducir a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de la entidad. En los casos de apartados C) y D), corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones resolver, en función de las normas reglamentarias que se dicten, sobre la procedencia de la denominación que se pretenda asignar a una Administradora.
Requisitos para la autorización. Procedimiento.
Art. 62.- Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones serán autorizadas a administrar fondos de jubilaciones y pensiones y otorgar beneficios y servicios que establece esta ley, cuando reúnan las siguientes condiciones y se ajusten al procedimiento que en el presente artículo se estatuyen:
1. Condiciones:
a) Se hayan constituido bajo las formas jurídicas mencionadas en el Artículo 40;
b) Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el Artículo 63 y del encaje a que se refiere el Artículo 89;
c) Se verifique que sus directores, administradores, gerentes y síndicos no se encuentren inhabilitados conforme a lo normado por el Artículo 60 de esta ley y éstos hayan presentado un detalle completo de su patrimonio personal;
d) Se acredite el cumplimiento de los niveles de idoneidad técnica para la conducción de los niveles de idoneidad técnica para la conducción y administración empresaria, de la calidad de organización para el cumplimiento de su objeto, existencia de un ámbito físico para el desarrollo de sus actividades, sistemas de comercialización, toda otra información que demuestre la viabilidad económico-financiera del proyecto.
2. Procedimiento:
Cuando se presente ante la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones una solicitud de autorización, ésta verificará y evaluará la documentación acompañada acreditando los requisitos exigidos en los incisos A) al D) del Apartado 1., así como también habrá de obtener los informes de los organismos pertinentes a fin de verificar lo prescripto en el inciso C) del apartado de referencia, debiendo dichos datos ser proporcionados dentro de los quince (15) días de haber sido requeridos.
Dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud y producidos los informes mencionados precedentemente, el Superintendente deberá dictar una resolución fundada, dando curso al pedido o denegando el mismo.
La resolución que denegara la autorización contendrá una relación completa, precisa y circunstanciada de todos los requisitos que se consideran no cumplimentados con la documentación acompañada y/o con los informes producidos. La solicitante podrá elevar nuevo pedido de autorización adjuntando nueva documentación que acredite los requisitos no probados y/o sustituyendo los directores, administradores, gerentes o síndicos inhabilitados.
En este supuesto regirá el procedimiento indicado en el segundo párrafo del Apartado 2.
El Superintendente no podrá denegar la autorización solicitada, si ello no obedeciere a la falta de acreditación de los requisitos exigidos por esta ley y las restantes condiciones que fijaren las normas reglamentarias.

Capital mínimo.
Art. 63.-
El capital mínimo necesario para la constitución de una Administradora será de tres millones de pesos ($3000000), el cual deberá encontrarse suscripto e integrado en efectivo al momento de la constitución.
El capital mínimo exigido podrá ser modificado por resolución de la autoridad de contralor de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias.
Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse dentro del plazo establecido en la Ley de Sociedades Comerciales.
Si el capital mínimo exigido de la Administradora se redujere por cualquier causa, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres (3) meses de producido el hecho. En caso contrario la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a revocar la autorización para funcionar y la liquidación de la Administradora.
La reintegración del capital mínimo deberá ser efectuada por la Administradora, en el plazo señalado, sin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la Autoridad de Control.
Además del capital mínimo exigido, la Administradora deberá constituir el encaje establecido en el Artículo 89.

Publicidad.
Art. 64.
Las Administradoras sólo podrán realizar publicidad a partir de la fecha que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias y siempre que haya sido dictada la resolución que autorice su funcionamiento como Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Toda publicidad o promoción por parte de las Administradoras deberá estar de acuerdo con las normas generales que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones fije a tal efecto. La información deberá ser veraz y oportuna, y no inducir a equívocos ni confusiones, ya sea en cuanto a las características patrimoniales de la Administradora o a los fines, fundamentos y beneficios del sistema.

Información al público.

Art. 65.- Las Administradoras deberán mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso al público, la siguiente información escrita y actualizada:
1. Antecedentes de la institución, indicando el nombre y apellido de sus directores, administradores, gerentes y síndicos.
2. Balance general del último ejercicio, estado de resultados y toda otra información contable que determine la Autoridad de Aplicación.
3. Valor del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, del Fondo de Fluctuación a que se refiere el Artículo 87 y del encaje.
4. Valor de la cuota del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
5. Esquema e importe de las comisiones vigentes.
6. Composición de la cartera de inversiones del Fondo de Jubilaciones y Pensiones y nombre de las cajas de valores y bancos donde se encuentren depositados los títulos, y de la compañía de seguros de vida con la que hubiera contratado el seguro referido en el Artículo 99 de esta ley.
Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, o cuando cualquier acontecimiento externo o interno pueda alterar en forma significativa el contenido de la información a disposición del público.

Art. 66.- (Texto según Dec. 1306/2000) La Administradora deberá enviar periódicamente a cada uno de sus afiliados y beneficiarios, a su domicilio y al menos cada cuatro (4) meses, la información relativa a su Cuenta de Capitalización Individual, así como el ranking de rentabilidad y de comisiones del sistema.

Esta comunicación podrá suspenderse para todo afiliado y beneficiario que no registre movimientos en su cuenta durante el último año que, deba ser informado. No obstante ello, la Administradora deberá comunicar al afiliado, por lo menos una vez al año, el estado de su cuenta.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones emitirá las normas complementarias de aplicación del presente artículo.

Art. 67.- La administradora tendrá derecho a una retribución mediante el cobro de comisiones, las que serán debitadas de las respectivas cuentas de capitalización individual. Las comisiones serán el único ingreso de la administradora por cuenta de sus afiliados y beneficiarios, debiendo contemplar el

financiamiento de la totalidad de los servicios, obligaciones y beneficios por los que en definitiva resulte responsable, en favor de los afiliados y beneficiarios a ella incorporados, conforme lo prescribe esta ley y sus normas reglamentarias.

El importe de las comisiones será establecido libremente por cada administradora. Su aplicación será con carácter uniforme para todos sus afiliados o beneficiarios, salvo las situaciones que esta ley o sus normas reglamentarias prevean.

 Régimen de comisiones

 Art. 68.- (Texto según Dec. 1495/2001) El régimen de comisiones que cada Administradora fije se ajustará a las siguientes pautas: 

a) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones la acreditación de los aportes, la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos, la obtención de rentabilidad del fondo de jubilaciones y pensiones, y el pago de los retiros que se practiquen bajo la modalidad de retiro programado. Podrá debitarse del saldo de las cuentas de capitalización individual de los afiliados que no registren acreditación de aportes en un período determinado, la porción de la comisión del presente inciso correspondiente al costo del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, conforme lo establezcan las normas reglamentarias, las que deberán tener concordancia con lo determinado en el artículo 95, inciso a).

b) La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios sólo podrá establecerse como un porcentaje de la base imponible que le dio origen y no podrá ser superior al uno por ciento (1%) de dicha base. No se aplicará esta comisión sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º, excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a disminuir el porcentaje establecido en este inciso. (Inciso sustituido por la Ley 26.222).

c) Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos sólo podrán establecerse sobre la base de un porcentaje sobre los valores involucrados.

d) (Aplicación suspendida según Dec. 216/2002) La comisión por la rentabilidad de las inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones se calculará tomando como referencia el valor de la cuota correspondiente al 2 de julio de 2001 y se establecerá de modo uniforme para todas las Administradoras en un veinte por ciento (20%) del excedente a una rentabilidad anualizada del cinco por ciento (5%). Dicha comisión no podrá exceder en ningún caso el uno con cincuenta por ciento (1.50%) del fondo de jubilaciones pensiones.

e) La comisión por el pago de los retiros programados sólo podrá establecerse como un porcentaje mensual sobre el saldo de la cuenta de capitalización individual del beneficiario. Facúltase a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para que establezca el procedimiento, plazos y demás requisitos para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Bonificación de las Comisiones

Art. 69.- (Texto según Dec. 1495/2001) Las administradoras que así lo estimen conveniente podrán introducir un esquema de bonificación a las comisiones establecidas en el inciso b) del artículo 68, el que no podrá admitir discriminaciones para los afiliados o beneficiarios que se encuentren comprendidos en una misma categoría. 

La definición de estas categorías de afiliados o beneficiarios sólo podrá ser efectuada en atención a la permanencia, entendiéndose por tal a la cantidad de meses que registren aportes o retiros en la correspondiente Administradora y con independencia de su devengamiento u oportunidad de pago, respectivamente. A estos efectos se computarán los registros producidos durante el período contado desde la última incorporación a la Administradora. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento para la determinación de las respectivas categorías.

El importe de la bonificación deberá establecerse como un porcentaje de quita sobre el esquema de comisiones vigente. El importe bonificado quedará acreditado en la respectiva Cuenta de Capitalización Individual del afiliado o beneficiario, según corresponda.

Vigencia del régimen de Comisiones

Art. 70.- El régimen de comisiones determinado por cada administradora deberá ser informado a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la forma que señalen las normas reglamentarias y sus modificaciones entrarán en vigencia noventa (90) días después de su aprobación.

Liquidación de una administradora

Art. 71.- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a la liquidación de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El capital de la administradora se redujere a un importe inferior al mínimo establecido en el artículo 63, y no se hubiere reintegrado totalmente el mismo dentro del plazo establecido;

b) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de encaje en más de dos (2) oportunidades. A los fines de este cómputo no se tendrá en cuenta la generación de déficit como consecuencia del proceso establecido por el artículo 90;

c) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida en el artículo 86 o recompuesto el encaje afectado dentro de los plazos fijados en el artículo 90;

d) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones hubiera verificado cualquier otro hecho de los que tengan previsto como sanción tal consecuencia;

e) Hubiera entrado la administradora en estado de cesación de pagos, cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte. El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de una administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud del cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima establecida en el artículo 90.

Procedimiento de liquidación

Art. 72.- Dentro de las 72 horas hábiles de llegado a conocimiento de la Superintendencia de Administradoras de Jubilaciones y Pensiones cualquiera de los hechos enunciados en el artículo precedente que afecten a una administradora, el superintendente deberá:

a) Dictar resolución revocando la autorización para operar en la administración de un fondo de jubilaciones y pensiones a la administradora incursa en los supuestos indicados en el artículo anterior. Esta resolución implicará la disolución, por pérdida de objeto de la administradora, y conlleva la caducidad de todos los derechos de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, de sus directores, representantes, gerentes y síndicos, y restantes organismos de dirección, administración y fiscalización, a administrar el fondo. La resolución será comunicada fehacientemente a la administradora y a todas las entidades bancarias autorizadas por la ley 21.526 y cajas de valores donde estuvieren depositados el fondo de jubilaciones y pensiones y el fondo transitorio, debiéndose requerir a tal fin la colaboración a que estarán obligados el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores;

b) Sustituirla en la administración del fondo de jubilaciones y pensiones que administra, de su fondo transitorio y de cualquier otro bien que perteneciera al fondo, para lo cual designará a los funcionarios de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que transitoriamente ejercerán la administración, tomado posesión de las dependencias de la administradora, y comunicando su designación conforme a lo establecido en el inciso anterior y al director, representante, síndico, gerente o cualquier miembro de los organismos de dirección, administración y control que fuere hallado. Si al personal designado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se le negare el ingreso y el cumplimiento de sus funciones, podrá solicitar el inmediato y debido auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar que no se sustraiga o destruya documentación o información de la administradora, requiriendo la pertinente orden de allanamiento al juez competente, si por cuestiones de celeridad no lo hubiera podido hacer con anterioridad a la diligencia;

c) Poner en conocimiento todo lo actuado al juez nacional en lo comercial, o juez federal con competencia en lo comercial, según la jurisdicción correspondiente al domicilio de la administradora, solicitándole:

1. Decrete la liquidación de la administradora y la designación de un interventor liquidador de la misma.

2. Trabe embargo sobre todos los bienes de la administradora.

3. Si se diera el supuesto indicado en el apartado siguiente deberá solicitar también se decrete la inhibición general de los bienes de los directores, representantes, síndicos, gerentes y de todo otro integrante de los organismos de dirección, administración y control de la administradora;

d) Si hubiere indicios de haberse cometido un ilícito deberá denunciarlo ante el juez federal con competencia en lo penal de la jurisdicción del domicilio de la administradora;

e) En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, prorrogables por resolución fundada por otros cuarenta y cinco días más, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones continuará administrando el fondo de jubilaciones y pensiones, pudiendo contratar, para colaborar en la administración, personal temporario, inclusive de la propia administradora liquidada. Asimismo deberá:

1. Determinar el importe que sea necesario para efectivizar las garantías establecidas en el capítulo XII de este título.

2. Las comisiones que perciba en este período serán aplicables a la recomposición del fondo y al pago de los insumos indispensables para la administración del fondo. 

3. Si efectuado el procedimiento indicado en los apartados anteriores y no se hubiera recompuesto el fondo, la Superintendencia solicitará a la Secretaría de Hacienda que, en mérito a la garantía prevista en el capítulo XII, remita el importe faltante para cubrir estos objetivos, el que deberá ser enviado dentro de los cinco días.

4. (Texto según Dec. 1306/2000) Efectivizada la garantía, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones asignará a otras administradoras a todos los afiliados incorporados a la administradora en liquidación. El procedimiento a utilizar será determinado mediante resolución de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberá garantizar la libertad de elección del afiliado. Vencido el plazo establecido en el inciso e) de este artículo, cesa la intervención de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones salvo para garantizar el traspaso efectivo de las cuentas de los afiliados a la nueva administradora que hayan elegido y para representar al Estado Nacional en el proceso de liquidación de la Administradora.
El Estado Nacional por los aportes efectuados en virtud de la garantía efectivizada, tendrá en la liquidación de la Administradora igual preferencia que los acreedores del concurso.
Las resoluciones que durante este proceso dicte la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones serán recurribles, con efecto devolutivo, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial o la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en lo Comercial, según sea el domicilio de la Administradora en Capital Federal o en provincias, respectivamente.
Si la liquidación de una Administradora se debiera a hechos ilícitos cometidos por sus directivos, representantes, gerentes, síndicos y en general los integrantes de los organismos de dirección, administración y fiscalización, quienes lo hayan cometido o consentido responderán por las deudas de la Administradora con sus bienes personales.

Concentración del mercado.

Art. 73.- (Texto según Dec. 1306/2000) Ninguna Administradora podrá tener una participación relativa en el mercado de administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que supere el veintisiete con cincuenta por ciento (27,50%) del mercado, medido de acuerdo a las normas que dicte al efecto Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. En caso de superarse el límite establecido, la Administradora deberá recomponer su posición en el mercado en la forma y plazos que establezcan las normas que dicte la autoridad de contralor.

Fusión. Absorción de Fondos.

Art. 73 bis.- (Art. incorporado por Dec. 1306/2000) Serán requisitos para la disolución de dos (2) o más Administradoras que se fusionen para constituir una nueva, o para la disolución de una o más Administradoras por absorción de otra, respetar los límites mencionados en el artículo precedente y ser autorizadas por la autoridad de contralor, dando cumplimiento a los requisitos que las normas reglamentarias establezcan para estos casos. Se considerará motivo suficiente para el rechazo de una fusión si, como consecuencia de ella, se traspasaran los límites de los indicadores de concentración del mercado que establezcan las normas que, a tal efecto, dicten la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.

 

Seguridad Social