Art. 59. (Texto según Dec. 1306/2000) Las Administradoras tendrán como objeto único y exclusivo:
a) Administrar los fondos que se denominarán Fondos de Jubilaciones y
Pensiones;
b) Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presente ley.
Cada Administradora deberá llevar su propia contabilidad separada de la
de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones que administre.
El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará, dentro de las pautas generales
fijadas por esta ley, las medidas necesarias para poner en funcionamiento más
de un Fondo de Jubilaciones y Pensiones por Administradora, preservando el
derecho a elección del afiliado.
Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones no podrán
formular ofertas complementarías fuera de su objeto, ni podrán utilizar medios
que impliquen la posibilidad de captar indebidamente la voluntad del
trabajador. No podrán acordar ni auspiciar o patrocinar actividades o eventos
en los que se realicen u ofrezcan sorteos o premios.
Art. 60.- No podrán ser directores, administradores, gerentes ni síndicos de una administradora:
a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 264 y 286 de la Ley de Sociedades, ni los inhabilitados por aplicación del inciso 5 del artículo 41 de la Ley N° 21.526;
b) Los que por decisión firme de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno, administración y control de entidades financieras o compañías de
seguros;
c) Los que hayan sido condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes, excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta su sobreseimiento definitivo; los inhabilitados para el uso de las cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un año después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados como directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, mientras dure su inhabilitación.
Denominación.
Art. 61.- La denominación social de las Administradoras deberá incluir
la frase "Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones" o la
sigla "AFJP", quedando vedado consignar en la misma:
A) nombres de personas físicas existentes;
B) nombres o siglas de personas jurídicas existentes o que hubieren existido en el lapso de cinco (5) años anteriores a la vigencia de la presente ley;
C) nombres de entidades extranjeras que actúen en ramas financieras, aseguradoras, de administración de fondos u otras similares;
D) nombres de
fantasía que pudieran inducir a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o
administrativa de la entidad. En los casos de apartados C) y D), corresponderá
a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
resolver, en función de las normas reglamentarias que se dicten, sobre la
procedencia de la denominación que se pretenda asignar a una Administradora.
Requisitos para la autorización.
Procedimiento.
Art. 62.- Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
serán autorizadas a administrar fondos de jubilaciones y pensiones y otorgar
beneficios y servicios que establece esta ley, cuando reúnan las siguientes
condiciones y se ajusten al procedimiento que en el presente artículo se
estatuyen:
1. Condiciones:
a) Se hayan constituido bajo las formas jurídicas mencionadas en el Artículo 40;
b) Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el
Artículo 63 y del encaje a que se refiere el Artículo 89;
c) Se verifique que sus directores, administradores, gerentes y síndicos no se
encuentren inhabilitados conforme a lo normado por el Artículo 60 de esta ley y
éstos hayan presentado un detalle completo de su patrimonio personal;
d) Se acredite el cumplimiento de los niveles de idoneidad técnica para la
conducción de los niveles de idoneidad técnica para la conducción y
administración empresaria, de la calidad de organización para el cumplimiento
de su objeto, existencia de un ámbito físico para el desarrollo de sus
actividades, sistemas de comercialización, toda otra información que demuestre
la viabilidad económico-financiera del proyecto.
2. Procedimiento:
Cuando se presente ante la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones una solicitud de autorización, ésta verificará y
evaluará la documentación acompañada acreditando los requisitos exigidos en los
incisos A) al D) del Apartado 1., así como también habrá de obtener los informes
de los organismos pertinentes a fin de verificar lo prescripto en el inciso C)
del apartado de referencia, debiendo dichos datos ser proporcionados dentro de
los quince (15) días de haber sido requeridos.
Dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud y producidos los
informes mencionados precedentemente, el Superintendente deberá dictar una
resolución fundada, dando curso al pedido o denegando el mismo.
La resolución que denegara la autorización contendrá una relación completa,
precisa y circunstanciada de todos los requisitos que se consideran no
cumplimentados con la documentación acompañada y/o con los informes producidos.
La solicitante podrá elevar nuevo pedido de autorización adjuntando nueva
documentación que acredite los requisitos no probados y/o sustituyendo los
directores, administradores, gerentes o síndicos inhabilitados.
En este supuesto regirá el procedimiento indicado en el segundo párrafo del
Apartado 2.
El Superintendente no podrá denegar la autorización solicitada, si ello no
obedeciere a la falta de acreditación de los requisitos exigidos por esta ley y
las restantes condiciones que fijaren las normas reglamentarias.
Capital
mínimo.
Art. 63.- El
capital mínimo necesario para la constitución de una Administradora será de
tres millones de pesos ($3000000), el cual deberá encontrarse suscripto e
integrado en efectivo al momento de la constitución.
El capital mínimo exigido podrá ser modificado por resolución de la autoridad
de contralor de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas
reglamentarias.
Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse dentro del plazo
establecido en la Ley de Sociedades
Comerciales.
Si el capital mínimo exigido de la Administradora se redujere por cualquier
causa, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres (3) meses de
producido el hecho. En caso contrario la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a revocar la autorización
para funcionar y la liquidación
de la Administradora.
La reintegración del capital mínimo deberá ser efectuada por la Administradora,
en el plazo señalado, sin necesidad de intimación o notificación previa por
parte de la Autoridad de Control.
Además del capital mínimo exigido, la Administradora deberá constituir el
encaje establecido en el Artículo 89.
Publicidad.
Art. 64.
Las Administradoras sólo podrán realizar publicidad a partir de la fecha que a
tal efecto establezcan las normas reglamentarias y siempre que haya sido
dictada la resolución que autorice su funcionamiento como Administradora de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Toda publicidad o promoción por parte de las Administradoras deberá estar de
acuerdo con las normas generales que la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones fije a tal efecto. La información deberá ser
veraz y oportuna, y no inducir a equívocos ni confusiones, ya sea en cuanto a
las características patrimoniales de la Administradora o a los fines,
fundamentos y beneficios del sistema.
Art. 65.- Las Administradoras
deberán mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso al público, la
siguiente información escrita y actualizada:
1. Antecedentes de la institución, indicando el nombre y apellido de sus
directores, administradores, gerentes y síndicos.
2. Balance general del último ejercicio, estado de resultados y toda otra
información contable que determine la Autoridad de Aplicación.
3. Valor del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, del Fondo de Fluctuación a que
se refiere el Artículo 87
y del encaje.
4. Valor de la cuota del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
5. Esquema e importe de las comisiones vigentes.
6. Composición de la cartera de inversiones del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones y nombre de las cajas de valores y bancos donde se encuentren depositados los
títulos, y de la compañía de seguros de vida con la que hubiera contratado el
seguro referido en el Artículo 99
de esta ley.
Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los primeros
diez (10) días de cada mes, o cuando cualquier acontecimiento externo o interno
pueda alterar en forma significativa el contenido de la información a
disposición del público.
Art. 66.- (Texto según Dec. 1306/2000) La Administradora deberá enviar periódicamente a cada uno de sus afiliados y beneficiarios, a su domicilio y al menos cada cuatro (4) meses, la información relativa a su Cuenta de Capitalización Individual, así como el ranking de rentabilidad y de comisiones del sistema.
Esta comunicación podrá suspenderse para todo afiliado y beneficiario que
no registre movimientos en su cuenta durante el último año que, deba ser
informado. No obstante ello, la Administradora deberá
comunicar al afiliado, por lo menos una vez al año, el estado de su cuenta.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones emitirá las normas complementarias de aplicación del presente
artículo.
Art. 67.- La administradora tendrá derecho a una retribución mediante el cobro de comisiones, las que serán debitadas de las respectivas cuentas de capitalización individual. Las comisiones serán el único ingreso de la administradora por cuenta de sus afiliados y beneficiarios, debiendo contemplar el
financiamiento de la totalidad de los servicios, obligaciones y
beneficios por los que en definitiva resulte responsable, en favor de los
afiliados y beneficiarios a ella incorporados, conforme lo prescribe esta ley y
sus normas reglamentarias.
El importe de las comisiones será establecido libremente por cada
administradora. Su aplicación será con carácter uniforme para todos sus
afiliados o beneficiarios, salvo las situaciones que esta ley o sus normas
reglamentarias prevean.
Art. 68.- (Texto según Dec. 1495/2001) El
régimen de comisiones que cada Administradora fije se ajustará a las siguientes
pautas:
a) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones la acreditación de
los aportes, la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos
convenidos, la obtención de rentabilidad del fondo de jubilaciones y pensiones,
y el pago de los retiros
que se practiquen bajo la modalidad de retiro programado. Podrá debitarse del
saldo de las cuentas de capitalización individual de los afiliados que no
registren acreditación de aportes en un período determinado, la porción de la
comisión del presente inciso correspondiente al costo del seguro colectivo de
invalidez y fallecimiento, conforme lo establezcan las normas reglamentarias,
las que deberán tener concordancia con lo determinado en el artículo 95, inciso a).
b) La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios sólo podrá establecerse como un porcentaje de la base imponible que le dio origen y no podrá ser superior al uno por ciento (1%) de dicha base. No se aplicará esta comisión sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º, excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a disminuir el porcentaje establecido en este inciso. (Inciso sustituido por la Ley N° 26.222).
c) Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntarias y
depósitos convenidos sólo podrán establecerse sobre la base de un porcentaje
sobre los valores involucrados.
d) (Aplicación suspendida según Dec. 216/2002) La
comisión por la rentabilidad de las inversiones del fondo de jubilaciones y
pensiones se calculará tomando como referencia el valor de la cuota
correspondiente al 2 de julio de 2001 y se establecerá de modo uniforme para
todas las Administradoras en un veinte por ciento (20%) del excedente a una
rentabilidad anualizada del cinco por ciento (5%). Dicha comisión no podrá
exceder en ningún caso el uno con cincuenta por ciento (1.50%) del fondo de
jubilaciones pensiones.
e) La comisión por el pago de los retiros programados sólo podrá establecerse como un porcentaje mensual sobre el saldo de la cuenta de capitalización individual del beneficiario. Facúltase a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para que establezca el procedimiento, plazos y demás requisitos para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Bonificación de las Comisiones
Art. 69.- (Texto según Dec. 1495/2001) Las administradoras que así lo estimen conveniente podrán introducir un esquema de bonificación a las comisiones establecidas en el inciso b) del artículo 68, el que no podrá admitir discriminaciones para los afiliados o beneficiarios que se encuentren comprendidos en una misma categoría.
La definición de estas categorías de afiliados o beneficiarios sólo podrá
ser efectuada en atención a la permanencia, entendiéndose por tal a la cantidad
de meses que registren aportes o retiros en la correspondiente Administradora y
con independencia de su devengamiento u oportunidad de pago, respectivamente. A
estos efectos se computarán los registros producidos durante el período contado
desde la última incorporación a la Administradora.
El importe de la bonificación deberá establecerse como un porcentaje de
quita sobre el esquema de comisiones vigente. El importe bonificado quedará
acreditado en la respectiva Cuenta de Capitalización Individual del afiliado o
beneficiario, según corresponda.
Vigencia del régimen de Comisiones
Art. 70.- El régimen de comisiones determinado por cada
administradora deberá ser informado a la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la forma que señalen las normas
reglamentarias y sus modificaciones entrarán en vigencia
noventa (90) días después de su aprobación.
Liquidación de una administradora
Art. 71.- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a la liquidación de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El capital de la administradora se redujere a un importe inferior al mínimo establecido en el artículo 63, y no se hubiere reintegrado totalmente el mismo dentro del plazo establecido;
b) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de encaje en más de dos (2) oportunidades. A los fines de este cómputo no se tendrá en cuenta la generación de déficit como consecuencia del proceso establecido por el artículo 90;
c) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida en el artículo 86 o recompuesto el encaje afectado dentro de los plazos fijados en el artículo 90;
d) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones hubiera verificado cualquier otro hecho de los que tengan previsto como sanción tal consecuencia;
e) Hubiera entrado la administradora en estado de cesación de pagos,
cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que
afecte. El Estado
concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de una
administradora, por los pagos
que hubiere realizado en virtud del cumplimiento de la garantía de rentabilidad
mínima establecida en el artículo
90.
Art. 72.- Dentro de las 72 horas hábiles de llegado a conocimiento de la Superintendencia de Administradoras de Jubilaciones y Pensiones cualquiera de los hechos enunciados en el artículo precedente que afecten a una administradora, el superintendente deberá:
a) Dictar resolución revocando la autorización para operar en la administración de un fondo de jubilaciones y pensiones a la administradora incursa en los supuestos indicados en el artículo anterior. Esta resolución implicará la disolución, por pérdida de objeto de la administradora, y conlleva la caducidad de todos los derechos de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, de sus directores, representantes, gerentes y síndicos, y restantes organismos de dirección, administración y fiscalización, a administrar el fondo. La resolución será comunicada fehacientemente a la administradora y a todas las entidades bancarias autorizadas por la ley 21.526 y cajas de valores donde estuvieren depositados el fondo de jubilaciones y pensiones y el fondo transitorio, debiéndose requerir a tal fin la colaboración a que estarán obligados el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores;
b) Sustituirla en la administración del fondo de jubilaciones y pensiones que administra, de su fondo transitorio y de cualquier otro bien que perteneciera al fondo, para lo cual designará a los funcionarios de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que transitoriamente ejercerán la administración, tomado posesión de las dependencias de la administradora, y comunicando su designación conforme a lo establecido en el inciso anterior y al director, representante, síndico, gerente o cualquier miembro de los organismos de dirección, administración y control que fuere hallado. Si al personal designado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se le negare el ingreso y el cumplimiento de sus funciones, podrá solicitar el inmediato y debido auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar que no se sustraiga o destruya documentación o información de la administradora, requiriendo la pertinente orden de allanamiento al juez competente, si por cuestiones de celeridad no lo hubiera podido hacer con anterioridad a la diligencia;
c) Poner en conocimiento todo lo actuado al juez nacional en lo comercial, o juez federal con competencia en lo comercial, según la jurisdicción correspondiente al domicilio de la administradora, solicitándole:
1. Decrete la liquidación de la administradora y la designación de un interventor liquidador de la misma.
2. Trabe embargo sobre todos los bienes de la administradora.
3. Si se diera el supuesto indicado en el apartado siguiente deberá solicitar también se decrete la inhibición general de los bienes de los directores, representantes, síndicos, gerentes y de todo otro integrante de los organismos de dirección, administración y control de la administradora;
d) Si hubiere indicios de haberse cometido un ilícito deberá denunciarlo ante el juez federal con competencia en lo penal de la jurisdicción del domicilio de la administradora;
e) En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, prorrogables por resolución fundada por otros cuarenta y cinco días más, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones continuará administrando el fondo de jubilaciones y pensiones, pudiendo contratar, para colaborar en la administración, personal temporario, inclusive de la propia administradora liquidada. Asimismo deberá:
1. Determinar el importe que sea necesario para efectivizar las garantías establecidas en el capítulo XII de este título.
2. Las comisiones que perciba en este período serán aplicables a la recomposición del fondo y al pago de los insumos indispensables para la administración del fondo.
3. Si efectuado el procedimiento indicado en los apartados anteriores y no se hubiera recompuesto el fondo, la Superintendencia solicitará a la Secretaría de Hacienda que, en mérito a la garantía prevista en el capítulo XII, remita el importe faltante para cubrir estos objetivos, el que deberá ser enviado dentro de los cinco días.
4. (Texto según Dec. 1306/2000)
Efectivizada la garantía, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones asignará a otras
administradoras a todos los afiliados incorporados a la administradora en
liquidación. El procedimiento a utilizar será
determinado mediante resolución de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberá garantizar la libertad de elección del afiliado. Vencido
el plazo establecido en el inciso e) de este artículo, cesa la intervención de
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
salvo para garantizar el traspaso efectivo de las cuentas de los afiliados a la
nueva administradora que hayan elegido y para representar al Estado Nacional en el
proceso de liquidación de la Administradora.
El Estado Nacional por los aportes efectuados en virtud de la garantía efectivizada,
tendrá en la liquidación de la Administradora igual preferencia que los
acreedores del concurso.
Las resoluciones que durante este proceso dicte la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones serán recurribles, con
efecto devolutivo, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial o la
Cámara Federal de Apelaciones con competencia en lo Comercial, según sea el domicilio de la
Administradora en Capital Federal o en provincias, respectivamente.
Si la liquidación
de una Administradora se debiera a hechos ilícitos cometidos por sus directivos, representantes,
gerentes, síndicos y en general los integrantes de los organismos de dirección,
administración y fiscalización, quienes lo hayan cometido o consentido
responderán por las deudas de la Administradora con sus bienes personales.
Art. 73.- (Texto según Dec. 1306/2000) Ninguna Administradora podrá tener una participación relativa en el mercado de administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que supere el veintisiete con cincuenta por ciento (27,50%) del mercado, medido de acuerdo a las normas que dicte al efecto Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. En caso de superarse el límite establecido, la Administradora deberá recomponer su posición en el mercado en la forma y plazos que establezcan las normas que dicte la autoridad de contralor.
Fusión. Absorción de Fondos.
Art. 73 bis.- (Art. incorporado por Dec. 1306/2000) Serán requisitos para la disolución de dos (2) o más Administradoras que se fusionen para constituir una nueva, o para la disolución de una o más Administradoras por absorción de otra, respetar los límites mencionados en el artículo precedente y ser autorizadas por la autoridad de contralor, dando cumplimiento a los requisitos que las normas reglamentarias establezcan para estos casos. Se considerará motivo suficiente para el rechazo de una fusión si, como consecuencia de ella, se traspasaran los límites de los indicadores de concentración del mercado que establezcan las normas que, a tal efecto, dicten la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.