Art.
2661.
Dominio imperfecto es el
derecho real revocable o fiduciario de una sola persona sobre una cosa propia,
mueble o inmueble, o el reservado por el dueño perfecto de una cosa que enajena
solamente su dominio útil.
Art.
2662.
Dominio fiduciario
es el que se adquiere en razón de un
fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido
a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar
la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.
(Artículo sustituido por artículo
73 de la Ley
24.441).
Art.
2663.
Dominio
revocable es el que ha sido transmitido
en virtud de un título
revocable a voluntad del que lo ha transmitido; o cuando el actual propietario
puede ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su título.
Nota
de Vélez al 2663:
"Zachariae
§
278. El dominio
es por su naturaleza irrevocable; pero por una excepción es revocable en los casos
del artículo; por ejemplo, cuando el vendedor se ha reservado durante un plazo
la facultad de dejar sin efecto el contrato, o la facultad de volver a tomar la
cosa vendida devolviendo el precio recibido.- Mainz, en el § 164, y principalmente
en el § 180, n° 3, sostiene, al parecer con buenas razones, que el dominio
es irrevocable, y que las convenciones de revocación, en los casos convenidos
por las partes, no pueden dar nunca acciones reales contra terceros a quienes
el adquirente hubiese transmitido su derecho. Sea cual fuere la lógica de la jurisprudencia,
no puede oponerse razón alguna para que las partes que contratan la enajenación
de una cosa no puedan poner condiciones o plazos, resolutorios
del dominio que transmite la una y adquiere la otra. Esas cláusulas revocatorias,
debiendo estar en el mismo instrumento público por el cual se hace la enajenación,
no pueden dejar de ser conocidas por el tercer adquirente, pues constan del mismo
instrumento que crea el dominio del que lo transmite. Hablamos de escrituras públicas,
porque sólo por ese medio puede transferirse el dominio de los bienes raíces;
pues respecto de los muebles, el dominio sólo será revocable
en el caso que se determina en uno de los artículos de este Título.
Art. 2664.
El
dominio no se juzga revocado cuando el que posee la cosa a título de propietario
es condenado a entregarla en virtud
de una acción de nulidad,
o de rescisión, o
por una acción contra un hecho fraudulento,
o por restitución del pago
indebido. En estos
casos se juzga que el dominio no había sido transmitido sino de una manera interina.
Nota
de Vélez al 2664:
"Aubry
y Rau, § 220 bis. - Zachariae, § 278. En estos diferentes casos de nulidad o de
la acción pauliana,
el título del adquirente,
se halla con un vicio que trae no sólo la revocación, sino su aniquilamiento
completo o parcial.
Art. 2665. La revocación del dominio transmitido
por medio de un título revocable a voluntad del que lo ha concedido se efectúa
por la manifestación misma de su voluntad.
Art. 2666. Exceptúase de la disposición
del artículo anterior, el pacto comisorio
en el contrato de venta, el cual no obra la revocación del dominio sino en virtud
del juicio que la declare, cuando las partes no estén de acuerdo en la existencia
de los hechos de que dependía.
Art.
2667. La misma excepción se aplica a la condición resolutoria
impuesta en el caso de ingratitud del
donatario o legatario,
y a la inejecución de las cargas
impuestas a estos últimos.
Art.
2668. Extínguese el dominio revocable por el cumplimiento de la cláusula legal
constante en el acto jurídico que lo transmitió,
o por la condición resolutiva o plazo resolutivo a que su duración fue subordinada.
Art. 2669. La
revocación del dominio tendrá siempre efecto retroactivo al día en que se
adquirió, si no hubiere en la ley o en los actos jurídicos que la establecieron,
disposición expresa en contrario.
Art. 2670. Revocándose el dominio con efecto retroactivo,
el antiguo propietario está autorizado a tomar el inmueble libre de todas las
cargas, servidumbres
o hipotecas con que lo hubiese gravado el propietario desposeído o el tercer poseedor;
pero está obligado a respetar los actos administrativos del propietario desposeído,
como los alquileres o arrendamientos que hubiese hecho.
Quedan a salvo los actos de
disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en
la legislación especial (Párrafo agregado por artículo
74 de la Ley
24.441).
Art. 2671.
La revocación del dominio sobre cosas muebles no tiene efecto contra terceros
adquirentes, usufructuarios,
o acreedores pignoraticios,
sino en cuanto ellos, por razón de su mala
fe, tuvieren una obligación personal de restituir la cosa.
Art. 2672. Cuando por la ley, o por disposición
expresa en los actos jurídicos que constituyan el dominio revocable, la
revocación no
tuviere efecto retroactivo, quedan subsistentes las enajenaciones hechas por el
propietario desposeído, como también los
derechos reales que hubiese
constituido sobre la cosa.