Art.
3875. El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia
a otro, se llama en este Código privilegio.
Art.
3876. El privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley.
El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores.
Puede
convenirse la postergación de los derechos del acreedor hasta el pago total
o parcial de otras deudas presentes o futuras del deudor. (Incorporado por
Ley
24.441)
Art.
3877. Los privilegios se transmiten como accesorios de los créditos a los cesionarios
y sucesores de los acreedores, quienes pueden ejercerlos como los mismos cedentes.
Art.
3878. Los privilegios
son sobre los muebles y los inmuebles, o sólo sobre los muebles, o sólo sobre
los inmuebles. Los privilegios sobre los muebles son generales o particulares.
Los privilegios sobre los inmuebles son todos particulares, con excepción
de los que se designan en el artículo siguiente, y sólo se ejercen sobre inmuebles
determinados, a no ser que los privilegios generales sobre los muebles no
alcancen a cubrir los créditos privilegiados.
Cualquiera
sea el privilegio del acreedor, no podrá ejercerse sobre el lecho
cotidiano del deudor y de su familia, las ropas y muebles de su indispensable
uso y los instrumentos necesarios para su profesión, arte u oficio. Sobre
estos bienes tampoco podrá ejercerse el derecho de retención. (Párrafo
agregado por Ley 12.296).
Nota de Vélez al 3878 "El
privilegio no grava los muebles con tanta energía como los inmuebles. Si se
trata de estos últimos, el carácter eminente de la carga que los grava es
de seguirlos por cualesquiera transmisiones que pasen. La duración de la posesión
por el deudor es, al contrario, la medida general de la eficacia del privilegio
sobre los muebles. El principio de que, en cuanto a muebles, la posesión vale
por título, impide que el acreedor privilegiado los persiga en las manos de
un tercer tenedor, con sólo las excepciones expresas en las leyes".
Art.
3879. Tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor,
sean muebles o inmuebles:
1
- Los gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores, y los
que cause la administración durante el concurso;
2
- Los créditos del fisco y de las municipalidades, por impuestos públicos,
directos o indirectos.
Nota de Vélez al 3879 "N°
1. Ley
de Bélgica de 16 de diciembre de 1851, artículo
17 - Martou, Privil., n°s.
313 y sgtes. - Zachariae, §
790, nota 1. - Aubry
y Rau, § 260, n° 1. - Pont,
Privil, n°s.
66 y 69. Dando privilegio a los gastos de Justicia se evita a cada
acreedor la lentitud y dificultad de una repartición, a prorrata, a que todos
son obligados en proporción a la importancia de las sumas que deben corresponderles
en el activo del deudor. Este privilegio no es en realidad sino un pago anticipado
y necesario, hecho del conjunto de los valores destinados a los acreedores.
Con este carácter aparece en el Derecho
Romano. - Voet, Ad
Pandectas, Lib.
35, Tít. 2, n° 26.
El artículo dice que los gastos de justicia
tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor. El privilegio
tendrá este carácter de generalidad toda vez que los gastos hayan sido hechos
en interés común de los acreedores; pero, si han tenido por objeto sólo una
fracción del patrimonio del deudor, el privilegio no deberá extenderse más
allá de esa fracción. No es, pues, en un sentido absoluto que debe admitirse
la idea de que los gastos de justicia constituyen un privilegio general. El
privilegio será general si los gastos han procurado una ventaja general; en
el caso inverso, y si la ventaja alcanzada es parcial, el privilegio será
sólo parcial. Si los gastos han sido hechos en el interés individual del acreedor
quo los ha pagado, o si hubiesen sólo aprovechado a alguno de los acreedores
y no a todos, la causa de preferencia faltaría, o no existiría sino respecto
a los acreedores a quienes esos gastos hubiesen aprovechado, y el crédito
para ellos no sería privilegiado, o sólo lo sería limitativamente.
Por gastos de justicia se entienden los gastos
ocasionados por los actos que tengan por objeto poner los bienes del deudor
y sus derechos bajo la mano de la ,justicia. El privilegio es establecido
para todos los gastos que los acreedores, a efecto de gozar de sus derechos,
no habrían podido dispensarse de pagar, si otros no hubiesen hecho la anticipación
o los trabajos indispensables a eso fin. Así, son gastos de justicia los de
inventario, conservación, liquidación y realización ele los bienes del deudor;
los de los pleitos seguidos por los administradores para repeler las pretensiones
de terceros, o para demandar las condenaciones de los deudores, y los que
cause la administración durante el concurso. Se consideran también como gastos
de justicia todos los que se hagan en interés común de los acreedores para
los fines designados, aunque sean relativos a hechos u operaciones extrajudiciales.
Un ejemplo de los gastos hechos judicialmente, pero que no son privilegiados,
es el de los de un acreedor en su interés particular, para adquirir un título,
o para hacer ejecutivo su crédito. Persil, sobre el artículo
2101 - Duranton, tomo
XIX, n° 40. - Los gastos a cargo de la parte vencida en el juicio,
si no es el administrador, no conciernen más que al acreedor que ha litigado.
Sin embargo, Duranton, tomo
XIX, n° 42, y Persil, sobre el artículo
2101, n° 1, enseñan que estos gastos deben colocarse en el mismo
grado que el crédito; de modo que siendo éste privilegiado, ellos debían serlo
también. Esta opinión no ataca en verdad nuestra proposición, porque no es
como un derecho absoluto, como un crédito independiente, colocado en el grado
superior de la prioridad de los gastos de justicia propiamente dichos, que
esos gastos gozarían de un privilegio, sino como un accesorio ligado a la
suerte del principal, y ocupando una clase variable según la naturaleza distinta
y los efectos desemejantes de los diversos créditos privilegiados. Los intereses
opuestos de los acreedores llamados a dividir las sumas realizadas pueden
hacer nacer pretensiones mal fundadas o exageradas: uno reclama lo que no
le es debido; otro, más de lo que se le debe, y otro, una causa de preferencia
que no le corresponde. La fiscalización que los diversos pretendientes ejercen
mutuamente da lugar a dificultades que crean una categoría distinta de gastos.
Pongamos algunas hipótesis. El acreedor cuyo
crédito se ha contestado, o que se ha querido hacer descender a una clase
inferior gana la causa, y pretende el pago de los gastos hechos en el pleito,
ya sobre la graduación de su adversario, o cobrándolos directamente de la
masa de los bienes. Algunos escritores, como lo hemos dicho, consideran estos
gastos como accesorios del crédito, y les dan el mismo privilegio que al principal.
Pero siendo los privilegios de derecho estricto, no son susceptibles de extenderse,
¿No se infringirá esta regla fundamental en la materia, extendiendo
el privilegio a créditos que nacen ulteriormente, y que no tienen con él sino
una correlación accidental? Todos los créditos causan pleitos si hay quienes
los provoquen. ¿Cómo admitir jurídicamente que los terceros acreedores
que tienen que sufrir la preferencia del crédito primitivo deban además sufrir
les créditos posteriores, a. los cuales en las condiciones normales no debían
esperar y que pueden aumentar considerablemente el crédito privilegiado?
Otro caso: el debate se empeña entre
los acreedores ordinarios; cada uno obra en su interés individual; ninguno
litiga por la causa común. El uno al otro se dirán; por los gastos que habéis
hecho, ninguna ventaja me resulta, pues que yo he hecho por mi parte lo que
correspondía a mi interés. Mas el que ha contestado el crédito no queda limitado
al recurso contra su adversario, si el resultado de la contestación aprovecha
a los otros acreedores.
Distingamos las hipótesis.
El privilegio de un acreedor es disputado por
un privilegio de una clase menos elevada, o por un acreedor quirografario.
El que ha contestado el pretendido crédito privilegiado y ha obtenido su reducción
, o que lo ha hecho descender da un grado, a término de regalarlo a la masa
de los acreedores comunes, ha hecho gastos que pueden llamarse de justicia,
puesto que los acreedores aprovechan el resultado adquirido.
Supongamos que el crédito de un acreedor ordinario
es contestado por otro acreedor ordinario. Mientras menos créditos haya créditos
haya y sea menor la cantidad de cada crédito, mayor será la parte con que
se contribuirá a los créditos quirografarios. El que ha contestado el crédito
vencido colocará con razón sus gastos en una clase privilegiada sobre la masa
partible, después que los privilegiados estén satisfechos.
Otro ramo de los gastos de justicia es el que
so refiero a los actos, procedimientos, cuentas, liquidación, partición o
licitación en una sucesión, sociedad o comunidad cualquiera. Entonces es preciso
aplicar las disposiciones para la conservación, liquidación y distribución
de los bienes del deudor común. Su carácter privilegiado no sufre alteración
alguna por la circunstancia de haber sido hechos con ocasión de una indivisión;
todos los que han aprovechado como partícipes o acreedores no pueden oponerse
a su pago con preferencia".
Art.
3880. Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles,
son los siguientes:
1
- Los gastos funerarios, hechos según la condición y fortuna del deudor. Estos
comprenden, los gastos necesarios para la muerte y entierro del deudor y sufragios
de costumbre; los gastos funerarios de los hijos que vivían con él y los del
luto de la viuda e hijos, cuando no tengan bienes propios para hacerlo;
2
- Los gastos de la última enfermedad durante seis meses;
3
- Los salarios de la gente de servicio y de los dependientes, por seis meses,
y el de los trabajadores a jornal por tres meses;
4
- Los alimentos suministrados al deudor y su familia durante los últimos seis
meses.
Las
épocas designadas en los números anteriores son las que preceden a la muerte,
o embargo de los bienes muebles del deudor;
5
- Los créditos a favor del fisco, y de las municipalidades por impuestos públicos.
Según varios jurisconsultos, el lote de la viuda
y familia debe ser garantizado con el privilegio de los gastos funerarios.
- Duranton, tomo
XIX, n° 48 - Persil, Quest., Lib.
1, Cap. 2, § 2. Pero la opinión contraria es sostenida por autoridades
también muy respetables. Martou,
n° 357 - Troplong,
n° 136 - Merlin, verb. Deuil, § 2, n° 8 - Nosotros seguimos a Pont, porque tales
gastos tienen su causa en las necesidades consiguientes a la muerte de un
padre de familia, y el luto es una de esas necesidades que imponen las costumbres.
Cargamos con los gastos del luto a los acreedores cuando la viuda o hijos
no tengan bienes propios con qué costearlos.
Si un tercero ha hecho los gastos funerarios
en su propio nombre, Persil
enseña que goza del privilegio si ha tenido cuidado de hacerse
subrogar por los herederos o albaceas; pero que si no ha tomado esta precaución
será un acreedor ordinario que tendrá, sólo contra la sucesión, la
acción negotiorum
gestorum. Martou
combate esta opinión distinguiendo dos hipótesis que demandan soluciones
diferentes
Si el tercero ha ordenado los funerales en
su propio nombre, él es, respecto de la sucesión, el acreedor directo
de las sumas que ha gastado, y no tiene necesidad de subrogación alguna, pues
es quien ha hecho realmente los gastos funerarios, y los que han suministrado
los objetos necesarios a los funerales, no tienen relación alguna de derecho
con la sucesión: ellos eran mandatarios de terceros, y deben ser pagados
por el mandante. Esta es también la opinión de Voet, Lib. 11, Tít.
7, n°s. VII y VIII.
Hagamos la segunda hipótesis, el tercero paga
con su dinero los créditos de los gastos funerarios, ordenados por el representante
de la sucesión. Como la ley no atribuye el privilegio a una categoría
determinada de personas, cualquiera que hubiera ordenado y pagado los gastos
funerarios goce de derecho de preferencia. Mas en el caso de la hipótesis,
el que los ha pagado es un simple prestador de fondos; no es acreedor por
gastos funerarios, pues que este crédito está extinguido por el pago: sus
derechos no se diferencian de los de cualquier otro prestador: si él
quiere ejercer el privilegio debe hacerse subrogar. Véase Mourlon,
tomo I, desde
la página 203.
En algunos Códigos se determina por última enfermedad
aquella de que el deudor ha muerto. Troplong
dice lo mismo fundándose en que, si el enfermo ha sanado, el médico o cirujano
tiene sólo una acción personal contra el deudor. Pero nuestro artículo comprende
también la última enfermedad de que hubiese curado el deudor. Que se diga
que la deuda del médico que ha perdido su enfermo no es menos favorable que
la del que lo ha curado, se concibe; pero preferir el primero al segundo,
rehusar a éste una recompensa que se concede a aquél, es faltar a la lógica
y a la justicia - Véase Mourlon,
n° 73 - Según Duranton,
no se deben declarar privilegiados los gastos de la última enfermedad, sino
aquellos que son hechos según la condición y fortuna del deudor, como está
prescripto respecto a los gastos funerarios. Puedo haber lujo en estos últimos
gastos, pero basta decir que regularmente no hay ostentación de remedios.
Los gastos de la última enfermedad son sin duda privilegiados cuando la quiebra
ha sido declarada después de la muerte del deudor, pero si la quiebra ha precedido
a la enfermedad, muera o sane el enfermo, los gastos posteriores a la quiebra
no son privilegiados, porque las deudas que el fallido ha contraído cuando
ya está desapoderado de sus bienes no pueden tener esos bienes por garantía.
N° 4. Zachariae
§ citado - Martou,
n° 376. - Troplong
y otros jurisconsultos entienden por alimentos lo que los Romanos llamaban
cibaria,
los comestibles. Nosotros entendemos todo lo que es necesario al consumo diario
de una casa o de la persona, como el vestido, el alumbrado, etc.".
Art.
3881. Cuando el valor de los inmuebles no hubiese sido absorbido por los
acreedores privilegiados o hipotecarios, la porción del precio que quede debida,
es afectada con preferencia al pago de los créditos designados en el artículo
anterior.
Art.
3882. Los créditos privilegiados sobre los bienes muebles se ejercen según
el número que indica su clasificación. Los de un mismo número concurren a
prorrata, si fuesen de igual condición.
Nota de Vélez al 3882: "En
general, los privilegios que la ley abraza en el mismo número son de la misma
condición, aunque nacidos en épocas diferentes; y así deben concurrir juntos,
no obstante la diferencia do sus techas. Esto tiene lugar, por ejemplo, en
los gastos mortuorios, en los de lee últimos última enfermedad, etc. Mas respecto
a los privilegios, fundados sobre consideraciones de otra naturaleza, se puede
decir en general que es la regla inversa la que los rige. - En el mayor número
de casos la clasificación se hace teniendo en consideración su fecha. La prioridad
del tiempo da ya la prioridad o impone la inferioridad del orden. Así, cuando
un bien ha sido vendido sucesivamente por muchas personas y que ninguna do
ellas ha sido pagada, la anterioridad en la fecha da be prioridad en el orden,
el primer vendedor es preferido al segundo y éste al tercero. Pero si al contrario,
muchos obreros hubiesen hecho en diversas épocas reparaciones sobre el mismo
objeto, la prioridad del tiempo causa la inferioridad en el orden para el
pago. El acreedor más reciente es preferido al acreedor más antiguo. La diferencia
de fechas en este caso es esencial: imprime a los acreedores más recientes
un carácter particular que los hace huís privilegiados que los que preceden
en tiempo. - La equidad exige que los acreedores que, por su trabajo o por
sus gastos, han conservarlo la garantía o prenda de los créditos de los otros,
sean pagados antes que ellos. Cuando los obreros han sido en diferentes tiempos
llamados a reparar la misma cosa, hay entre ellos la diferencia decisiva que
los obreros llamados últimamente han conservado por su trabajo el privilegio
de los obreros que les han precedido, mientras que ellos no obtienen ningún
provecho de los trabajos anteriores. Esta diferencia constituye por su naturaleza
non causa legítima de preferencia. Si las condiciones de los créditos difieren:
si no son do la misma calidad; si la una es más favorable que la otra, no
puede, decirlo que he circunstancia de hallarse en el mismo número hace que
los créditos sean de la misma condición. Siendo imposible que la ley designe
las condiciones todas de los créditos que se hallan en el mismo número, el
orden de ellas para el pago queda librado a los jueces. - Véase Mourlon, Examen
crítico, desde
el n° 32".
Art.
3883. Gozan de privilegio los créditos por alquileres o arrendamientos
de fincas urbanas o rurales, sean los acreedores los propietarios de ellas,
o sean los usufructuarios o locatarios principales, a saber: por dos años
vencidos, si se trata de una casa; por tres años vencidos, si se trata de
una hacienda de campo. Las cosas sobre que se ejerce este privilegio son todos
los muebles que se encuentran en la casa, o que sirven para la explotación
de la hacienda rural, salvo las excepciones consagradas por este Código, aunque
no pertenezcan al locatario, introducidos allí de una manera permanente o
para ser vendidos o consumidos.
El dinero, los títulos de crédito que se encuentren en la casa, y las cosas
muebles que sólo accidentalmente están allí, de donde deben ser sacadas, no
están afectadas al privilegio del locador, cuando él ha sido instruido de
su destino, o cuando éste le ha sido conocido por la profesión del locatario,
por la naturaleza de la cosa o por cualquier otra circunstancia, como también
los muebles que el locador sabía que no pertenecían al locatario, y las cosas
robadas o perdidas, que no son comprendidas en este privilegio.
Nota de Vélez al 3883:
"A fin que no se pueden adquirir derechos sino labro los bienes de las
personas con quienes se controla, mil^ embargo todos tus bienes introducirlos
en he cana alquilada están comprendidos en el privilegio del locador, pertenezcan
o no: el locatario, con tal que el locador, en el último caso, ignore que
pertenecen a un tercero. Por lo tanto, la reivindicación de los objetos que
el locatario tiene a título de locación o de prenda no puede dañar al propietario
de la cosa donde ellas se encuentran. El tiene sobre esas cosas una clase
de posesión de garantía, que le permite oponer la regla de que respecto de
los muebles la posesión vale por título. El propietario de ellas, que las
ha entregado, o que las ha prestado al locatario, ha confiado en su buena
fe, que se las devolvería o pagaría su valor si directa o indirectamente disponía
de ellas, o las sujetaba a derechos preferentes. El locador que las ha visto
en su casa ha debido creer que pertenecían a su locatario, y ha contado con
ellas como con una garantía del contrato. Es preciso decir del propietario
locador que cuenta adquirir un derecho de prenda, sobro los muebles
introducidos en su casa, lo que se dice del comprador que trata de adquirir
la propiedad; su posesión de la cosa, unida a su buena fe, da al poseedor,
por una especie de prescripción instantánea, el derecho cualquiera
que sea, que ha creído adquirir.
El Cód. Francés disponía
que las cosas sobre que se ejercía el privilegio del locador eran los
muebles que adornaban la casa, y esto ha traído mil cuestiones entre los jurisconsultos
sobre la clasificación de los muebles que adornan una casa. nosotros, después
de la ilustrada disensión sobre la materia en que entra Mourlon desde
el n° 83, decimos en el artículo que se encuentran en la casa,
lo cual es conforme a las Leyes Romanas y a la Ley de Partida. Las excepciones
que ponemos se justifican por sí mismas. Así, cuando plantas de árboles han
sido accidentalmente puestas en una casa alquilada, cuando el equipaje de
un viajero se ha puesto en una posada, o cuando los relojes se han confiado
a un relojero para componerlos, el locador sabe, o debe saber que tales objetos
no están en su casa sino de paso, para ser pronto sacados de allí; él no ha
debido contar con ellos: se comprende entonces que escapan a su privilegio;
mas cuando la profesión de su locatario o la naturaleza misma de las cosas
introducidas en su casa no indican que ellas no están sino accidentalmente:
cuando su destino ordinario y habitual debe más bien hacerle creer que han
sido llevadas para permanecer allí: como cuando los instrumentos del cultivo
de una hacienda se introducen en ella, el locador puede entonces contar con
esas cosas para su seguridad. Si no se le instruye por una declaración formal,
¿cómo podría saber que sólo estaban en su casa accidentalmente y de
paso? ¿qué, signo le habría revelado su destino? El hombre más cuidadoso
de su derecho habría tenido la misma creencia que él. En este punto no hay
que juzgar sino una mera cuestión de buena fe: que los muebles estén en la
casa, para permanecer en ella, o que no estén sino de paso, ¿qué, importa
si el locador ha creído y ha podido creer legítimamente que eran introducidos
para permanecer allí ?
La excepción no puede aplicarse a las mercaderías.
Aunque no estén para permanecer en los almacenes o tiendas, están obligadas
al pago de los alquileres, como que el alquiler ha tenido por fin conservarlas
allí para venderlas y regularmente para reponerlas con otros efectos. La excepción
comprende el dinero, cuyo destino es gastarlo fuera de la casa; los títulos
de crédito, porque ellos no son parte de las cosas que estén en la casa, sino
simples instrumentos que sirven para probar la existencia, de los créditos;
y los muebles que el locador sabía que no pertenecían al locatario.
La razón del privilegio no existe cuando el
locador hubiese sabido que las cosas introducidas en la casa pertenecían a
otro. En tal caso, habría podido exigir otras garantías. El conocimiento que
se debe dar al locador de los derechos do los terceros en las cosas introducidas
en la casa, debe ser en el momento de la introducción de las cosas en la casa
alquilada. Un conocimiento adquirido posteriormente le sería ineficaz, pues
él ha podido considerar como garantía de los alquileres las cosas introducidas
por el locatario. - Martou, desde
el n° 412. Hay, sin embargo, ciertos casos en que la naturaleza
de los muebles unida al destino de los lugares a que han sido conducidos basta
para que el locador sepa que no son del locatario, como por ejemplo, los muebles
que, según el uso do las casas de educación o colegios, llevan los pensionistas.
Martou, desde
el n° 407, combate la generalidad de la doctrina que forma nuestro
artículo, pero lo hace fundado únicamente en el texto del Cód. Francés, que
limita la garantía del locador a los muebles que adornan la casa.
La excepción que ponemos comprende las cosas
robadas e perdidas. El que preste cosas muebles a un locatario, o que por
otra causa las coloca en casa de él, consiente tácitamente en que quedan afectadas
al locador; pero cuando se trata de un mueble robado o perdido, no puede decirse
que su dueño lo ha afectado a la seguridad del crédito del locador,
pues ignora en qué casa se encuentra, o si el que lo ha robado o hallado ocupa
o no una casa alquilada. En tal caso el derecho de prenda del locador no puede
ser más protegido que el derecho de propiedad. Y, pues, que el comprador de
un mueble robado o perdido no puede conservar el derecho de propiedad que
ha creído adquirir, es evidente que el locador no podrá, con más razón, estar
autorizado a conservar la prenda de su crédito, sobre la cual había contado
. Véase Pothier, Louage,
n° 243 - Persil, sobre el artículo
2102 - Duranton, tomo
XIX, n° 81".
Art.
3884. El privilegio del locador garantiza, no sólo los alquileres que
se deban, sino también todas las otras obligaciones del locatario, que se
derivan del contrato de arrendamiento.
Art.
3885. Si los muebles gravados con el privilegio hubiesen sido sustraídos
de la casa alquilada, el propietario de ella puede, durante un mes, hacerlos
embargar para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ellos sea
de buena fe.
Nota de Vélez al 3885:
"Véase
L.
5,Tít. 8, Part. 5ª
- Martou, desde
el n° 432 - Aubry
y Rau, § 261 - Zachariae,
§ 791 - Pont., Privileg. n°
130 y sgtes. El consentimiento del locador para que los muebles se
saquen de la casa puede ser expreso o tácito, y en ambos casos no puede reclamarlos.
La cuestión de saber si hay consentimiento tácito depende del examen
de las circunstancias. Los Tribunales apreciarán si los hechos alegados importan
un consentimiento tácito.
Obsérvese que
hay una clase de mudanza de los muebles a otra casa o lugar, que desde el
origen del alquiler, supone necesariamente el consentimiento tácito
del locador, y son los que éste a podido prever por razón de
los lugares alquilados o de la profesión del locatario. Cuando un propietario
alquila una tienda a un negociante o arrienda a un agricultor una heredad
rural, la enajenación o mudanza a otro lugar de los efectos son operaciones
legítimas, porque son inevitables y de la esencia de las cosas. No
puede decirse así si el transporte de los efectos fuese extraño
al ejercicio regular de la profesión del locatario y al movimiento
normal de sus negocios. La presunción del consentimiento falta entonces".
Art. 3886. El posadero goza del privilegio
del locador, bajo las mismas condiciones y excepciones, sobre los efectos
introducidos en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta la concurrencia
de lo que se le deba por alojamiento y suministros habituales de los posaderos
a los viajeros. El privilegio no comprende los préstamos de dinero, ni se
da por obligaciones que no sean las comunes de los viajeros.
Art.
3887. Goza de igual privilegio, el acarreador sobre los efectos transportados
que tenga en su poder o en el de sus agentes, y durante los quince días que
sigan a la entrega que hubiese hecho al propietario, por el importe del transporte
y gastos accesorios.
Nota de Vélez al 3887:
"Ley
de Bélgica de 1851, artículo
20, n° 7 - Aubry
y Rau, § 261 - Duranton, tomo
XIX, n° 134 - Persil, sobre el artículo
2102 -
Martou, n° 509. - Pont, Privileg.,
n° 708 - Las consideraciones que legitiman este privilegio reposan
sobre los servicios que el acarreador hace a la sociedad facilitando las relaciones
de negocios: sobre la necesidad en que lo pone su ejercicio de estar a la
disposición de personas cuya solvencia no puede apreciar, y en fin, sobre
él pesa el grave cargo de la conservación do las cosas confiadas a su cuidado.
La Ley y los autores franceses citados sólo
dan veinte y cuatro horas al acarreador para reclamar su privilegio, después
de entregar los efectos conducidos. Mourlon, desde
el n° 45, ha criticado esa resolución con los mejores fundamentos,
y siguiendo su opinión extendemos el término a quince días. El privilegio
sobre la cosa conducida no se extiende a las sumas debidas por transportes
precedentes. Es necesario considerar los viajes del mismo acarreador como
hechos por acarreadores diferentes. El privilegio no puede extenderse de un
transporte a otro cuando las cosas conducidas han sido el objeto de contratos
distintos; pero otra cosa será cuando se trate en globo de cosas determinadas
que sean el objeto de un solo contrato y formen bajo un solo precio una sola
operación; entonces es indiferente que el transporte se efectúe o no
por viajes repetidos. El modo de la ejecución de una operación indivisible
no altera su carácter de indivisibilidad. El acarreador puede, pues, reclamar
sobre los objetos del último viaje todo lo que sea debido par el todo de los
transportes. Pero la unidad de la operación para legitimar la extensión del
privilegio a gastos de conducciones anteriores no resultaría de la simple
consideración que los transportes sucesivos hubiesen tenido lugar bajo condiciones
idénticas".
Art. 3888. Son privilegiadas las sumas
debidas por las semillas y por los gastos de la cosecha, sobre el precio de
esa cosecha.
Nota de Vélez al 3888: "Martou,
n° 440. Porque no hay frutos sino deducidos los gastos. El privilegio
comprende sólo las semillas vendidas y los trabajos de la cosecha del año,
y no la de los años anteriores".
Art. 3889. La prenda da al acreedor el
derecho de hacerse pagar con preferencia a los otros acreedores, salvo las
excepciones que en este título se establecen. El privilegio no subsiste, cuando
la prenda ha salido del poder del acreedor.
La posesión, fundamento del privilegio del pignoraticio,
no debe tener nada de incierto ni de equívoco. Si los terceros han podido
ser inducidos en error sobre la disposición del deudor, si ellos han podido
creer que el mueble empeñado estaba en su poder libre de toda obligación,
el derecho de preferencia cesaría de pertenecer al acreedor. Sobre la naturaleza
del derecho de prenda ha nacido una difícil cuestión entre los jurisconsultos.
Unos enseñan que cuando la Ley, o nuestro artículo
3218 dispuso que si existiese por parte del deudor que ha dado la
prenda, otra deuda al mismo acreedor contraída posteriormente, que
viniese a ser exigible antes del pago de la primera, el acreedor no está obligado
a volver la prenda antes de ser pagado de una y otra deuda: ella se refiere
sólo al deudor que pagando la primera deuda quisiese que se le devolviese
el objeto dado en prenda, y no a terceros. Mourlon,
n° 227, sostiene de una manera general que en tal caso, si hay
un derecho, será sobre la prenda por la segunda deuda, lo mismo que por la
primera con el cual puede resistirse la acción de terceros. Martou, desde
el n° 453, expone los fundamentos de una y otra opinión".
Art. 3890. Si el acreedor ha sido desposeído
de la prenda contra su voluntad, puede reivindicarla
durante tres años.
Art. 3891.
El crédito del obrero o artesano tiene privilegio por el precio de la obra
de mano, sobre la cosa mueble que ha reparado o fabricado, mientras la cosa
permanezca en su poder.
Art. 3892. Los gastos de conservación
de una cosa mueble, sin los cuales ésta hubiese perecido en todo o en parte,
deben ser pagados con privilegio sobre el precio de ella, esté la cosa o no
en poder del que ha hecho los gastos. Los simples gastos de mejoras que no
tengan otro objeto que aumentar la utilidad y el valor de la cosa, no gozan
de privilegio.
Nota de Vélez al 3892: "Martou,
n°s.
455 y sgtes. - Aubry
y Rau, § 261, n° 4 - Pont, Privil., n°s
140 y sgtes. - Troplong,
n° 176 - Persil, sobre el artículo
2102 - Véase Zachariae,
§ 791. Este privilegio era admitido por las Leyes
Romanas, LL.
5 y 6, Tít. 4, Lib.
20, Digesto, por la razón de que el conservador había salvado la cosa
común a todos. Salvam
fecit totius pignoris causam. El privilegio no reposa sobre un derecho
de prenda, y es independiente de la detención de la cosa por el acreedor.
Basta que el mueble conservado esté en poder del deudor; pero si sale del
poder de éste por una enajenación que hiciere, el privilegio se pierde, porque
la posesión equivale al título, y por privilegio no se puedo ir contra el
tercer poseedor. El privilegio existe en el caso de una conservación parcial
de la cosa, como en el de una conservación total.
Varios jurisconsultos, entre ellos Zachariae,
791, n° 3. - Battur,
Privil.,
n° 49, y principalmente Troplong
y Grenier,
sostienen que el privilegio dado al que ha conservado la cosa, debería extenderse
al que la hubiese mejorado, en cuanto la mejora hubiera aumentado el valor
de ella. - Mourlon, desde
el n° 14, combate extensamente la doctrina de Troplong. Es verdad
que bajo cierto punto de. vista hay más mérito en mejorar una cosa
que en conservarla, pues que el mejorante aumenta con un valor nuevo el patrimonio
del deudor, mientras que el conservador no hace sino mantener lo que encuentra.
Pero obsérvese que el privilegio del conservador se establece sin dificultad,
sobre el valor íntegro de la cosa, sin que sea necesario una estimación previa.
Lo contrario sucedería respecto a los gastos de mejora, que sería necesario
separarlos del valor de la cosa. Sería preciso proscribir formalidades costosas,
complicadas y muchas veces impracticables, para calcular el valor primitivo
y separarlo con precisión del valor adquirido. Al mejorante le bastará el
derecho de retención, si la cosa está en su poder.
Art. 3893. El vendedor de cosas muebles
no pagadas, goza de privilegio por el precio sobre el valor de la cosa vendida,
que se halle en poder del deudor, haya sido la venta al contado o a plazo.
Si la cosa ha sido revendida y se debiese el precio, el privilegio se ejerce
sobre el precio.
Art.
3894. El privilegio del vendedor no puede ser ejercido cuando la cosa
vendida y no pagada ha sido dada en prenda,
ignorando el acreedor los derechos del vendedor. El privilegio de éste subsiste
sólo en el valor restante de la cosa, pagado que sea el acreedor pignoraticio.
Pero el privilegio del vendedor no se extingue cuando el acreedor pignoraticio
sabía que la cosa recibida en prenda no estaba pagada.
Art. 3895.
Tampoco puede ejercerse el privilegio del vendedor, cuando las cosas vendidas
y no pagadas han sido puestas en una casa alquilada, hasta quedar pagado el
locador de lo que se le debe por alquileres, desde que se introdujeron las
cosas vendidas y no pagadas, a no ser que el vendedor pruebe que el locador
sabía que no estaban pagadas. Pero el crédito del locador por alquileres vencidos
anteriores a la introducción en la casa de las cosas vendidas y no pagadas,
cede al privilegio del vendedor, si éste intentase la reivindicación de ellas
en el término de un mes desde la venta que hizo.
Nota de Vélez al 3895:. "Pongamos
el caso del arrendamiento de una casa por tres años; y el inquilino,
debiendo ya un año de alquileres, introduce en la casa un costoso amueblamiento
que aún no ha pagado. El vendedor de los muebles no pudiendo cobrar del inquilino
el valor de ellos, quiere reivindicarlos, y el dueño de la casa le
opone su privilegio para ser pagado con el precio de todos los muebles que
existen en la casa alquilada. ¿Qué decidir? Si no se hace lugar a la
pretensión del locador, su condición quedará después de sacados los muebles
tal como era antes de la introducción de ellos en la casa: él sólo
había dejado de mejorarla y de aumentar su garantía, Mourlon,
n° 138.
Supongamos la solución inversa. La fortuna del
vendedor pasa entonces al patrimonio del locador, se arruina al uno paro enriquecer
al otro, tan sólo porque los muebles vendidos han tocado el suelo de la casa
alquilada. El locador no puede decir que le ha dado crédito al locatario,
en consideración de los muebles que actualmente se encuentran en su casa,
puesto que a la época del alquiler estos muebles no se llevaron allí. No se
le engaña, por lo tanto, en sus legítimas esperanzas, permitiendo al
vendedor que los reivindique. Si los muebles sobre que quiere asentar su privilegio
se encuentran en su casa, es sólo por un accidente.
Pothier opina por la reivindicación del vendedor
en el caso que tratamos. "Si una persona, dice, vende muebles a mi locatario,
a pagarlos al contado, y deja llevarlos a la casa que el locatario ocupa,
¿podrá impedir que los reivindique por falta de pago? Yo crea que no,
porque el vendedor, vendiendo al contado, no ha querido deshacerse de ellos
sino cuando se le pagasen, y no puede decirse que ha consentido en quedar
obligado a los alquileres.
Se nos puede argüir con la resolución
que antes hemos dado, por la cual preferimos el pignoraticio al vendedor no
pagado de la cosa dada en prenda: lo mismo debería resolverse sobre
la prenda tácita que recibe el locador de los muebles que se introducen
en la casa. Pero téngase presente que limitamos la reivindicación
a solo un mes, tiempo que no puede causar un mal grave al locador. la pérdida
de un mes de alquileres, y que tiene todavía la garantía de los muebles introducidos
en la casa al tiempo del arrendamiento. Si prefiriésemos el vendedor al pignoraticio,
éste perdería todo el capital dado con garantía de la prenda: la deuda
toda constituida a su favor desde el principio del contrato".
Art. 3896. El privilegio del vendedor
subsiste aunque la cosa, estando en poder del comprador, hubiese sufrido cambio,
siempre que la identidad de ella pueda establecerse.
Nota de Vélez al 3896:
"Los muebles están sujetos a transformaciones
que modifican su naturaleza. ¿Qué influencia tienen sus transformaciones
sobre la suerte del privilegio del vendedor? Troplong, Privileg., n°s.
109 a 116, adopta la teoría de Cujas. Si la cosa ha cesado de ser
lo que era para transformarse en una una especie diferente, el privilegio
se ha o perdido, a no ser que el cambio no sea definitivo, y que la materia
pueda volver a la especie primitiva. Si la cosa no ha recibido sino mejoras
o disminuciones que no impiden que conserve que su primitiva especie, el privilegio
continúa.
Algunos encuentran muy rigurosa la resolución
de Cujas. Mourlon, Examen crítico, desde
el n° 64, sostiene extensamente que el privilegio del vendedor
debe conservarse, siempre que los cambios hechos en la cosa no impidan comprobar
su identidad; que el privilegio no se pierde sino cuando la cosa está completa
y absolutamente destruida, cuando no exista ninguna parte visible de ella,
ni se la puede reconocer, como se resuelve en el artículo. Martou,
desde
el n° 479, ha tratado de las diversas opiniones sobre la materia".
Art. 3897. Si el depositario ha abusado
del depósito, enajenando la cosa que ha sido confiada a su cuidado; o si su
heredero la vende, ignorando que la cosa que hallaba depositada, el depositante
tiene privilegio sobre el precio que se debiese.
Nota de Vélez al 3897:
"Cód. de Luisiana, artículo
3190".
(*) Nota de Vélez al Capitulo III:
"Los jurisconsultos se han dividido sobre la cuestión de si los privilegios
especiales debían se preferidos a los privilegios generales, o si éstos a
aquéllos. Algunos opinan que el favor acordado a los privilegios generales
da alertar la totalidad do los muebles o inmuebles, y aun sólo la totalidad
do los muebles, los colocaría necesariamente en primera línea. Parece quo
debía favorecerse en primer lugar, a los que habían asegurado al deudor insolvente
sus alimentos, los cuidados en su enfermedad y una sepultura decente. Debe
suponerse que no habría acreedor que se negara a que su deudor fuese auxiliado
en su miseria, curado estando enfermo, y enterrado cuando muriese. Tales gastos,
pues, se juzgan hechos con el consentimiento de todos, y tienen por cansa
servicios de primer orden que no pueden olvidarse, por deudas contraídas en
las transacciones de la vida común. Troplong, Privil., n° 73. - Grenier,
n° 298. Otros autores hacen prevalecer el privilegio especial sobre
el privilegio general, porque el primero crea, por razón de la causa a que
debe su origen, una clase de derecho a la cosa misma, derecho en perjuicio
del cual los privilegios generales no pueden apropiarse esa parte del patrimonio
del deudor, porque el acreedor de privilegio especial no ha con-sentido en
ser tal acreedor, sino bajo la condición de una obligación particular. Los
privilegios generales no pueden tomar el conjunto de los bienes, sino en el
estado en que cada uno se encuentre; es decir, respetando las obligaciones
especiales de que han sido el objeto individual. - Persil, sobre el artículo
2101. - Duranton, Privil.,
n° 203. - Mourlon,
n° 198. Un tercer sistema combina los privilegios generales con
los privilegios especiales, según la apreciación de sus causas respectivas.
Pretender que cada privilegio pueda hallarse en la primera o segunda clase,
según sea general o especial, es atacar el principio dominante en la materia,
pues que el carácter de generalidad o especialidad, no es la consecuencia
del grado de favor de que el privilegio goce a los ojos de la ley, sino sólo
el resultado de la naturaleza misma del crédito, por cuya razón el privilegio
se ha establecido. - Aubry,
§ 289, y nota
2. - Véase Martou,
n° 518. Nosotros seguiremos este último sistema, al reglar el orden
en que los diversos créditos deben ser pagados".
Art. 3898. Si los muebles no afectados
a privilegios especiales son suficientes para pagar las deudas que tienen
un privilegio general sobre los muebles, éstos se pagarán en el orden en que
están colocados en el artículo 3880.
Art. 3899. Cuando una parte de los muebles
esté afectada a privilegios especiales, y lo restante del valor de ellos no
baste para el pago de los créditos privilegiados sobre la generalidad de los
muebles, o si hay concurrencia entre los privilegios especiales, se estará
a las disposiciones de los artículos siguientes.
Art. 3900.. Los gastos de justicia son
preferidos a todos los créditos, en el interés de los cuales se han causado.
Art. 3901. Los gastos hechos para la
conservación de la cosa son preferidos a todos los créditos, en el interés
de los cuales han sido también hechos. Son preferidos a los gastos de la última
enfermedad, a los sueldos o salarios de la gente de servicio, a los alimentos
del deudor y su familia, y a las deudas al Fisco y Municipalidades; pero el
privilegio del conservador es preferido por los gastos funerarios, y por los
causados para la venta de la cosa conservada.
Nota de Vélez al 3901: "Martou,
Privil.,
n° 521. El conservador de la cosa ha trabajado en el interés
de todos los acreedores anteriores. Sin él, la cosa afectada hubiera
perecido. No puede decirse lo mismo de los créditos posteriores. A la verdad,
sin los gastos y trabajos del conservador de la cosa, las acreedores posteriores
no habrían podido asentar en ella la garantía de sus créditos. Pero faltando
la cosa conservada, o no habrían tratado con el deudor, o habrían establecido
su garantía sobre otro objeto. Nada les importa que se hubiesen hecho o no
los gastos de conservación, pues la cosa no habría sido afecta al crédito
de ellos".
Art. 3902. Si los gastos de conservación
han precedido a la obligación de la cosa al crédito del locador, del pignoraticio,
del posadero y del acarreador, estos últimos gozan de preferencia, si al momento
de la constitución expresa o tácita de la prenda en garantía, no tenían conocimiento
del crédito del conservador de la cosa.
Nota de Vélez al 3902: "Martou,
desde
el n° 521 - Los privilegios generales posteriores no son preferidos
a los gastos de conservación, como lo son los privilegios especiales posteriores".
Art. 3903. Si muchas personas han conservado
la misma cosa sucesivamente, el conservador más reciente es preferido a los
más antiguos; y así, los créditos de los que han conservado la cosa, cuando
cada uno de ellos ha hecho una operación de conservación distinta, los últimos
son preferidos a los primeros; pero si varias personas han trabajado o hechos
gastos en diferentes operaciones, ligadas por la comunidad de su fin, sus
créditos serán pagados por concurrencia entre ellos.
Art. 3904. Los gastos de la venta de
los muebles afectos al privilegio del locador, los gastos funerarios y los
de la última enfermedad, gozan de preferencia al privilegio del locador sobre
el precio de los muebles que se hallan en la casa; mas el locador es preferido
sobre el precio de dichos muebles a todas las otras deudas privilegiadas del
deudor.
Art. 3905. Si entre los muebles que se
hallen en la casa o en la heredad, se encuentran algunos objetos que han sido
depositados por un tercero, el locador será preferido al depositante sobre
las cosas depositadas, si no existiesen otros muebles afectos a su privilegio,
o si ellos no fuesen suficientes; a menos que se pruebe que el locador sabía
que las cosas depositadas no pertenecían al locatario.
Art. 3906. A excepción del caso del artículo
anterior, el privilegio del depositante no es preferido por ningún otro crédito
privilegiado; pero está obligado a contribuir a los gastos necesarios al inventario
y conservación de la cosa depositada.
Art. 3907. El acreedor pignoraticio,
el posadero y el acarreador son preferidos al vendedor del objeto mueble que
le sirve de garantía, a no ser que al recibirlo supieran que el precio no
estaba aun pagado.
Art. 3908. El privilegio del vendedor
no se ejercita sino después de los gastos de justicia y de los funerarios;
y cede también al del propietario de la casa o heredad, a no ser que cuando
se transportaron los muebles a los lugares alquilados, el locador sabía la
existencia del crédito del vendedor.
Art. 3909. El privilegio del
locador, concurriendo con el prendario sobre los frutos de la cosecha del
año, cede a éste si es de buena fe.
Nota de Vélez al 3909: "Martou,
nº 532. - Parece a primera vista que el privilegio del locador
sobre los muebles que se hallan en la casa, no puede concurrir con el del
pignoraticio, pero sí cuando se trata de los frutos de la cosecha.
Basta para la existencia del privilegio, que estos frutos estén en
la posesión del locatario, y ellos no cesan de estarlo por haber sido
dados en prenda, porque la posesión jure
pignoris del pignoraticio no es incompatible con la posesión
jure
domini del locatario. En el caso del artículo debe
aplicarse la regla de que la posesión vale por el título".
Art. 3910. El privilegio del
acarreador por los costos del transporte y gastos accesorios, no cede sino
a los gastos funerarios, y a los que se hagan para la venta de las cosas transportadas.
Nota de Vélez al 3910: "Si
el acarreador no hubiese hecho los gastos del transporte, el locador, por
ejemplo, de la casa en que se han puesto los muebles, no hubiera tenido derecho
alguno sobre los muebles conducidos, y lo mismo podemos decir respecto del
pignoraticio y del posadero. Art. 3911. Las sumas debidas
por semillas o por gastos de la cosecha son preferidas al crédito del
locador o arrendador de la heredad, sobre el precio de la cosecha.
Nota de Vélez al 3911: "Ley
de Bélgica de 1851, artículo
24. - Martou,
nº 536. - Los que han costeado las semillas, o han hecho
los trabajos para la cosecha, han puesto en el patrimonio del locatario los
frutos sobre los cuales se establece el privilegio del locador. Es justo,
pues, que éste no pretenda un derecho sino después de la extinción
del crédito de los que han producido su garantía". Art. 3912. Los acreedores por semillas y los acreedores por
gastos de cosecha concurren igualmente.
Nota de Vélez al 3912: "Los
unos y los otros han concurrido a una obra común: la producción
de la cosecha, que se les asigna corno una garantía también
común. Art.
3913. El privilegio del acreedor
pignoraticio sobre la prenda
que tiene en su poder, cede al privilegio de los gastos funerarios y a los
de la última enfermedad del deudor, debiéndose también satisfacer con preferencia,
los gastos por la venta de la cosa tenida en prenda.
Nota de Vélez al 3913: "Muchos
escritores sostienen que por el derecho de retención que tiene el pignoraticio
debe ser preferido sobre la prenda a todos los acreedores privilegiados. El
derecho de retención es bueno sólo para oponerlo al deudor:
es una excepción contra éste, a fin de ponerse a cubierto de
su mala fe; pero cuando se trata de acreedores que tienen también un
privilegio sobre el objeto dado en prenda, ellos sin duda no son de igual
condición al deudor, pues no hay que temer su dolo o mala fe. Véase
Troplong, Privileges,
n° 256".
Art. 3914. El privilegio del
posadero sobre los objetos introducidos en la posada, cede a los gastos de
justicia y a los gastos funerarios; mas él, es preferido sobre el precio
de esos efectos, a todos los otros créditos privilegiados
Art. 3915.
Si los muebles del deudor, en razón de los privilegios especiales que
los afecten, no bastaren para el pago de las deudas que son privilegiadas
sobre la generalidad de los muebles, lo que falte se tomará de los
bienes inmuebles del deudor. Art. 3916. Si los muebles del deudor están afectos al privilegio
del vendedor, o si se trata de una casa o de otra obra, que esté afecta
al privilegio de los obreros que la han construido, o reparado, o al de los
individuos que han suministrado los materiales, el vendedor, los obreros y
los que han suministrado los materiales, serán pagados sobre el precio
del objeto que les está afecto con preferencia a los otros acreedores
privilegiados; con excepción de los acreedores hipotecarios en el inmueble,
que serán pagados primero, y de los gastos funerarios y de justicia
que han sido necesarios para la venta de ese objeto. Art. 3917. Cuando el vendedor de un terreno, se encuentre en concurrencia
con los obreros por el pago del edificio, u otra obra que hubiesen construido
sobre el terreno, se evalúan separadamente el valor del terreno y el
del edificio. El vendedor es pagado sobre el terreno, hasta la concurrencia
de la cantidad en que el terreno se hubiese estimado, y los obreros hasta
la concurrencia de la estimación de la obra. Si la venta de ésta
no alcanzare a cubrir esos créditos, se pagarán en proporción
de la estimación hecha del terreno y de la obra. Art. 3918. A excepción de los privilegios especiales que existen
sobre los inmuebles en favor del vendedor, del hipotecario, de los obreros,
y de los que han suministrado los materiales, los acreedores privilegiados
sobre la generalidad de los muebles y de los inmuebles deben ser pagados,
en caso de insuficiencia de los muebles, sobre el producto de los inmuebles,
con preferencia a todos los otros acreedores del deudor. Art. 3919. Cuando los créditos privilegiados sobre los muebles
e inmuebles no pudiesen ser pagados en su totalidad, porque los inmuebles
son de poco valor o están afectos a privilegios especiales que deben
ser preferidos, o sea porque los muebles y los inmuebles no bastan para satisfacerlos,
el déficit que exista no es soportado concurrentemente entre ellos,
sino que estos acreedores deben ser pagados en el orden en que están
colocados en el artículo 3880, y la pérdida recaerá sobre
los créditos de clase inferior. Si los créditos concurrentes
se hallan comprendidos en un mismo número, serán pagados a prorrata. Art. 3920. Los créditos privilegiados que están en la
misma clase, serán pagados por concurrencia entre ellos como los simples
quirografarios.
Art. 3921. Los créditos privilegiados
que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los artículos
anteriores, pasarán por el déficit entre los créditos
no privilegiados. Art. 3922. Los créditos no privilegiados se cubrirán
a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada.
Art. 3923. El vendedor de cosas inmuebles
que no ha dado término para el pago, puede reivindicarlo del comprador,
o de terceros poseedores. Art. 3924. El vendedor de un inmueble no pagado, aunque hubiese hecho
tradición de él, haya dado término para el pago o fiádose
de otra manera en el comprador, tiene privilegio por el precio que le es debido,
y puede ejercerlo sobre el valor del inmueble, mientras se halle en poder
de deudor; pero los administradores de los bienes concursados están
autorizados para retener el inmueble, pagando inmediatamente el precio de
la venta y los intereses que se debiesen.
Poco importa que sea el vendedor mismo o un
tercero a quien el comprador esté obligado respecto a las prestaciones
estipuladas. El tercero no puede, para obtener el pago, ejercer el privilegio
en su nombre personal, pero no se le priva obrar a nombre del vendedor y usar
el privilegio de éste".
Art. 3925. El privilegio comprende además
del precio de la venta, los intereses vencidos de un año, todas las
cargas y prestaciones impuestas al adquirente, a beneficio personal del vendedor
o de un tercero designado por él; pero no comprende los daños
y perjuicios, aunque por cláusula especial del contrato hubiesen sido
fijados.
Art. 3926. En caso de varias ventas sucesivas,
cuyo precio sea debido en todo o en parte, el primer vendedor es preferido
al segundo, éste al tercero, y así sucesivamente. Art. 3927. El que ha dado dinero para la adquisición de un inmueble,
goza de privilegio sobre el inmueble para el reembolso del dinero dado, con
tal que por la escritura de adquisición, conste que el inmueble ha
sido pagado con el dinero prestado, aunque no haya subrogación expresa.
Nota de Vélez al 3927: "Aubry
y Rau, § 263 - Persil, sobre el artículo
2103 - Pont, desde
el n° 221 - Zachariae,
§ 793, n° 2". Art. 3928. Los coherederos y todos los copartícipes que han
dividido una masa de bienes compuesta de muebles e inmuebles, o de varios
muebles determinados, tienen privilegio por la garantía de la participación
sobre los bienes antes indivisos, y también por el precio de la licitación
del inmueble, adjudicado a alguno de ellos.
El privilegio establecido en el artículo
tiene su razón en la naturaleza íntima de las cosas. Cada copartícipe
no consiente en desprenderse de su derecho indiviso sobre el conjunto de los
inmuebles comunes, sino con la condición de obtener una parte equivalente
a la de los otros. Faltando esta condición la igualdad se rompe, y
es justo reconocer al perjudicado un derecho real, sobre los bienes a los
cuales no había sido renunciado condicionalmente".
Art. 3929. Si uno de los herederos ha
perdido su lote y ha quedado insolvente, la porción por la que estaba
obligado se divide entre el garantizado y todos los copartícipes solventes. Art. 3930. El donante tiene privilegio sobre el inmueble donado por
las cargas pecuniarias, u otras prestaciones líquidas, impuestas al
donatario en el acto que comprueba la donación.
Nota de Vélez al 3930: "En el caso
del artículo, la donación no conserva su carácter propio de ser gratuita,
y viene a ser un contrato a título oneroso que se aproxima a la venta. ¿Por
qué entonces no conceder el privilegio hasta la concurrencia de las cargas
que convierten al donante en un enajenante a título oneroso? Troplong,
n° 216, y Grenier,
n° 391, dicen: "Que a pesar de las cargas que lleva la donación, conserva
el carácter de una liberalidad, y concluyen que extender el privilegio del
vendedor al donante es faltar a la regla de que los privilegios son de derecho
estricto, y que no pueden extenderse por analogía. Pero se ha creído justo
proteger al que, haciendo una liberalidad, ha puesto para ella como condición,
ciertas prestaciones que debe llenar el donatario. A más, el donante tiene
un derecho más enérgico que el privilegio, la acción para revocar la donación,
y desde entonces, ¿por qué negarle el privilegio por las cargas pecuniarias
impuestas al donatario?"
Art.
3931. Los arquitectos, empresarios, albañiles y otros obreros que
han sido empleados por el propietario para edificar, reconstruir, o reparar
los edificios u otras obras, gozan por las sumas que les son debidas, de privilegio
sobre el valor del inmueble en que sus trabajos han sido ejecutados. Los subempresarios
y los obreros empleados, no por el propietario sino por el empresario que
ha contratado con ello, no gozan de este privilegio.
Nota de Vélez al 3931: "Mourlon,
Examen
crítico, n° 175 - Martou, desde
el n° 590 - Aubry
y Rau, § 263, n° 4. - Zachariae,
§ 793, n° 4. - Persil, sobre el artículo
2103. - Pont, desde
el n° 210". Art. 3932. Las personas que han prestado dinero para pagar a los arquitectos,
empresarios u obreros, gozan del mismo privilegio que éstos, siempre
que conste el empleo, del dinero prestado por el acto del empréstito,
y por los recibos de los acreedores primitivos.
Art. 3933. Los que han suministrado los
materiales necesarios para la construcción o reparación de un
edificio, u otra obra que el propietario ha hecho construir, o reparar con
esos materiales, tienen privilegio sobre el edificio, o sobre la obra que
ha sido construida o reparada.
Nota de Vélez al 3933: "Cód.
de Luisiana,
3216". Art. 3934. Los hipotecarios son preferidos sobre los bienes gravados
con la hipoteca. El privilegio se cuenta desde el día que se tomó
razón de la hipoteca. Las inscripciones del mismo día concurren
a prorrata.
Nota de Vélez al 3934: "Véase
el Título de la
hipoteca".
Art. 3935. La inscripción renovada no
valdrá sino como inscripción primera, si no contiene la indicación precisa
de la inscripción renovada; pero no es necesario que se refieran las inscripciones
precedentes.
Art. 3936. La hipoteca
garantiza a más del principal, los intereses o rentas debidas de dos años,
y los que corran durante el juicio de ejecución hasta el efectivo pago.
Las legislaciones locales dispondrán el régimen
procesal de la ejecución judicial de la garantía hipotecaria, conforme a las
siguientes pautas: (Párr. incorp. por Ley
24.441)
a) El procedimiento será el del juicio ejecutivo;
b) El trámite informativo sobre las condiciones
de dominio y sobre impuestos, tasas, contribuciones y expensas podrá tramitarse
de manera extrajudicial, y el estado de ocupación podrá constatarse por acta
notarial;
d) En ningún caso podrá declararse la indisponibilidad
de los fondos producidos en el remate, si bien el juez podrá exigir caución
suficiente al acreedor;
e) Si fuera solicitado por el acreedor, el
juez decretará el desalojo del inmueble antes del remate.
Nota de Vélez al 3936: "Ley
de Bélgica de 1851, artículo
49 - Troplong, Privil., desde
el n° 696 - Aubry
y Rau, § 285, n° 3. En el artículo
3136 de este Código se dispone, que la hipoteca registrada en el término
legal no es preferida por la hipoteca posterior registrada primero, cuando
el registro se ha hecho sabiendo el acreedor que había otra hipoteca constituida
que aún estaba en tiempo para ser registrada.
Art. 3937. A cada finca gravada con hipoteca
podrá abrirse a solicitud de los acreedores, un concurso particular para que
se les pague inmediatamente con ella. En este concurso se pagarán primeramente
las costas judiciales que en
él se causaren.
Nota de Vélez al 3937: "Cód. de
Chile, artículo
2477".
Art. 3938. Los acreedores hipotecarios
no están obligados a esperar las resultas del concurso general para proceder
a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas: bastará que consignen
o afiancen una cantidad que se juzgue suficiente para el pago de los créditos
que sean privilegiados a los de ellos, y que restituyan a la masa concursada,
lo que sobrare después de cubiertas sus acciones.
Nota de Vélez al 3938: "Cód. de
Chile, artículo
2479".
Art. 3939. El derecho
de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa
ajena, para conservar la
posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de
esa misma cosa.
Nota de Vélez al 3939: "Mourlon,
Privileges
n° 214. Este autor en el apéndice
que ha puesto en su obra, Examen Crítico al Comentario de Troplong
sobre los privilegios, ha tratado extensamente
la materia desde el número citado. El jurisconsulto Rauter publicó también
un extenso y notable escrito sobre el derecho de retención, que se encuentra
en la Revista
de Foelix, años de 1841, tomo
VIII, pág. 769, y 1844,
pág. 565.
Es preciso, como lo dispone el artículo, que
haya una deuda por razón de la misma cosa. En cualquiera otra circunstancia,
los principios se oponen al ejercicio del derecho
de retención, porque el acreedor no puede sin convención, o sin el
auxilio de una ley arrogarse sobre la cosa ajena un derecho
real.
La retención
es el ejercicio del derecho natural que nos permite mantenernos en el estado
en que legítimamente nos encontramos. No basta que el poseedor de la cosa
de otro tenga un crédito contra el propietario de esta cosa, para que goce
el derecho de retenerla; es preciso, además, que su crédito se refiera a la
relación existente entre él y el propietario; es decir, que la obligación
de éste haya nacido por ocasión de la cosa: que ella sea correlativa a la
obligación que tiene el poseedor de restituir la cosa que detiene. Así, tres
condiciones son necesarias para el derecho de retención: 1°, posesión
de la cosa de otro por un tercero: 2°, obligación de parte del propietario
respecto del poseedor; 3°, conexión entre la cosa retenida y el crédito
del que la retiene.
El derecho de retención
no es propiamente un privilegio, pero bajo algunas relaciones, como una afectación
especial de una cosa del deudor, es una causa de preferencia a beneficio de
un acreedor contra los otros acreedores. Existe entre la retención y el privilegio
una diferencia muy notable. El derecho
de preferencia tiene lugar en todos los casos, es decir, aunque la cosa gravada
con el privilegio se haya convertido en dinero. Que haya sido vendida a instancia
de otros acreedores del deudor, o por el acreedor privilegiado: en uno y otro
caso, el privilegio produce su efecto ordinario. Pero no así el derecho de
retención. El propietario puede disponer de la cosa retenida, mas como no
puede transferir sino su derecho. tal corno lo tiene, si la enajena, el que
adquiere la cosa, siendo sucesor singular del propietario, está obligado como
éste a entregar al tenedor de ella el importe de su crédito, lo que verdaderamente
le constituye un derecho de preferencia sobre los otros acreedores. Lo que
se dice de la enajenación voluntaria debe también decirse de la enajenación
judicial, pues ella no es sino el ejercicio, por parte de los acreedores,
del derecho de enajenación que tiene su deudor, y la adjudicación, aunque
tenga lugar a instancia de los acreedores, en definitiva se hace en nombre
del deudor. - Mourlon,
n° 219.
Mas cuando él mismo procede a la venta, sucede
un efecto diverso: él no tiene sobre el precio preferencia sobre los otros
acreedores, pues que carece de privilegio; y ciertamente que no pretende retener
la cosa hasta ser pagado, desde que ha procurado su venta y ha consentido
en la enajenación, lo que importa una renuncia tácita
de su derecho de retención. - Mourlon, obra citada,
número 219.
En resumen, constituyendo la retención un derecho
directamente establecido sobre la cosa misma que tiene por objeto, modifica
al mismo tiempo el derecho de propiedad del deudor, y por consecuencia la
garantía de sus acreedores. El deudor, aunque propietario de la cosa retenida
y aunque tenga el derecho de disponer de ella, no puede, sin embargo, enajenarla
válidamente, sino a condición de respetar el derecho del que la retiene. Si
la vende, la cosa pasa con la carga que la grava, al adquirente, que no podrá
obtener su entrega sino satisfaciendo previamente al acreedor que la retiene".
Art. 3940. Se tendrá el derecho de retención siempre que la deuda ajena a la cosa detenida,
haya nacido por ocasión de un contrato, o de un hecho que produzca obligaciones
respecto al tenedor de ella.
Nota de Vélez al 3940: "Mourlon,
nº 230 - Aubry
y Rau, § 256 bis. - Y así, el acreedor pignoraticio y el acreedor
anticresista tienen el derecho de retención de la cosa dada en prenda
o anticresis,
hasta ser pagados de sus créditos - Arts. 3213
y 3245 de este
Código.
El depositario
tiene el derecho de retener la cosa depositada hasta el completo pago de lo
que se lo deba por razón del depósito - Arículo
2218 de este Código. El nudo
propietario que haga en la cosa sometida al usufructo,
las reparaciones que son a cargo del usufructuario, puede retener la cosa
fructuaria hasta que esos gastos le sean pagados - Artículo
2891 de este Código.
El propietario que hubiese, hecho los gastos
de conservación o reparación de la cosa común, puede retenerla hasta que los
condóminos le paguen los gastos hechos en proporción del condominio
que tenga en la cosa - Artículo
2686 de este Código.
El transformador o especificante que hizo, de
buena fe una obra con materia ajena, tiene el derecho de retención de la nueva
especie, hasta ser pagado de su trabajo. - Artículo
2570 de este Código.
El comprador bajo un pacto de retroventa, aunque
se le ofrezca el precio de la reventa, puede retener la cosa comprada, hasta
ser pagado de las reparaciones necesarias que hubiese hecho en ella, y de
los gastos que hubiesen aumentado el valor de la cosa - Cód.
Francés, artículo
1673.
El fabricante u obrero a quien se hubiese entregado
materiales para hacer una obra o cosas, en las cuales debiere hacer reparaciones,
tiene el derecho de retención sobre la obra hecha, o sobre la cosa reparada,
hasta ser pagado de su trabajo - Aubry
y Rau, § 256 bis. - Troplong,
Privileges,
n° 176.
Y en general, el que hace mejoras útiles o
impensas necesarias en una cosa ajena, que está en su poder, tiene el derecho
de retención hasta ser pagado de las impensas útiles y necesarias - Artículo
2428 de este Código.
Resulta, por lo tanto, que siempre que el que
hace gastos en una cosa ajena, Ia mejora, o pone su trabajo y adquiere el
derecho de que esas impensas
se le paguen, tendrá el derecho de retención; pero no lo tendrá cuando la
ley no lo autoriza a cobrarlos. Por ejemplo, el usufructuario que hace mejoras
en la cosa que tiene en usufructo
- Artículo 2874
de este Código, o el que tiene la posesión viciosa de una cosa, o el tercer
poseedor do un inmueble hipotecado que hubiese hecho mejoras en él - Artículo
3168 del mismo.
Han nacido graves controversias sobre el punto
de saber si el derecho de retención debe ser admitido solamente en los casos
en que está formalmente reconocido por la ley o, si, por el contrario, debe
extenderse a todos los casos en que el tenedor de la cosa sea acreedor por
razón de impensas
necesarias o útiles, hechos en la cosa misma, cuya restitución se le demande,
y donde existe por consiguiente lo que en doctrina se llama un debibum
cum re junctum. - Mourlon,
desde el número
229 - Troplong,
Privileges,
nºs. 258 y sgtes. - Demolombe, tomo
IX, n° 682 - Zachariae,
§ 281.
Nosotros adoptamos la opinión de los jurisconsultos
Aubry
y Rau, § 256 bis. - Las opiniones que se han pronunciado por
el uno o por el otro de estos sistemas nos parecen demasiado absolutos. El
derecho do retención no debe ser restringido a las hipótesis previstas por
los artículos del Código, pero también puede ser admitido tan sólo porque
existe un crédito unido a la cosa. En nuestra opinión basta para justificar
por analogía la extensión del derecho de retención, que la detención se refiera
a una convención, o a lo menos, a un cuasi-contrato,
y que la deuda aneja a la cosa retenida haya nacido por ocasión de esa convención,
o de ese cuasi-contrato. Cuando las condiciones indicadas en los textos de
las leyes aparecen reunidas, la posición respectiva de las partes presenta
una analogía perfecta con la situación que se encuentra, en los casos en que
el derecho de retención está formalmente admitido por la ley; y la extensión
de ese derecho se justifica entonces por el principio de que el que reclama
la ejecución de una convención no puede hacerlo sino a condición
de llenar por su parte las obligaciones que ha contratado o que han nacido
por ocasión de esa convención. Pero fuera de las condiciones
indicadas en los textos de las leyes, y faltando toda la relación convencional,
o de un cuasi-contrato entre las partes, la analogía desaparece y la
inducción que se querría sacar de las disposiciones legales
que reconocen el derecho de retención, no tendría base legítima".
Art. 3941. El derecho de retención es
indivisible. Puede ser ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte
de la cosa que forma el objeto.
Art. 3942. El derecho de retención no
impide que otros acreedores embarguen la casa retenida, y hagan la venta judicial
de ella; pero el adjudicatario, para obtener los objetos comprados, debe entregar
el precio al tenedor de ellos, hasta la concurrencia de la suma por la que
éste sea acreedor.
Nota de Vélez al 3942:
"Mourlon, extensamente, desde el
número 219 - Aubry y Rau, lugar
citado".
Art. 3943. El derecho de retención se
extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse,
y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder.
El juez podrá autorizar que se sustituya el
derecho de retención por una garantía suficiente.
Art. 3944. Cuando el que retiene la
cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por el propietario o por
un tercero, puede reclamar la restitución por las acciones concedidas en este
código al poseedor desposeído.
Art. 3945. Cuando la cosa mueble afectada
al derecho de retención ha pasado a poder de un tercero, poseedor de
buena fe, la restitución de ella no puede ser demandada sino en el
caso de haber sido perdida o robada.
Art. 3946. El derecho de retención no
impide el ejercicio de los privilegios generales.
El derecho de retención prevalece sobre los
privilegios especiales, inclusive el hipotecario, si ha comenzado a ejercerse
desde antes de nacer los créditos privilegiados.
El derecho de retención o la garantía otorgada
en sustitución, subsiste en caso de concurso o quiebra.
Nota de Vélez al 3946:
"Véase el articulo 3913
y su nota".