1.- Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita
la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga
a ejercerla en beneficio de quien se designe en el
contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un
plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario. 2.- El contrato deberá individualizar al beneficiario, quien podrá ser
una persona física
o jurídica, que puede o no
existir al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deberán constar
los datos que permitan su individualización futura. Podrá designarse más de
un beneficiario, los que salvo disposición en contrario se beneficiarán por igual;
también podrán designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no aceptación,
renuncia o muerte. Si ningún beneficiario aceptare, todos renunciaren o no
llegaren a existir, se entenderá que el beneficiario es el fideicomisario. Si
tampoco el fideicomisario llegara a existir, renunciare o no aceptare, el beneficiario
será el fiduciante. El derecho del beneficiario puede
transmitirse por
actos entre vivos o por causa de muerte, salvo
disposición en contrario del fiduciante. 3.- El fideicomiso también
podrá constituirse por testamento,
extendido en alguna de las
formas previstas por el Código Civil, el que contendrá al menos las enunciaciones
requeridas por el artículo 4. En caso de que el fiduciario designado por testamento
no aceptare se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley. 4.- El contrato también deberá contener: a) La individualización de
los bienes objetodel contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha
de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y
características que deberán reunir los bienes;
b) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso;
c) El plazo
o condición a que se sujeta el
dominio fiduciario, el que nunca podrá durar más de treinta (30) años desde
su constitución, salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podrá
durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad;
d) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso;
e) Los derechos y obligaciones
del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare. 5.- El fiduciario
podrá ser cualquier persona física
o jurídica. Sólo podrán ofrecerse
al público para actuar como fiduciarios las entidades
financieras autorizadas a funcionar como tales sujetas a las disposiciones
de la ley respectiva y las personas jurídicas que autorice la Comisión Nacional
de Valores
quien establecerá los requisitos que deban cumplir. 6.- El fiduciario
deberá cumplir las obligaciones impuestas por la ley o la convención con la prudencia
y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza
depositada en él. 7.- El
contrato no podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas,
la que podrá ser solicitada por el beneficiario conforme las previsiones contractuales
ni de la culpa o
dolo en que pudieren incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición
de adquirir para sí los bienes fideicomitidos. En todos los casos los fiduciarios
deberán rendir cuentas a los beneficiarios con una periodicidad no mayor a un
(1) año. 8.- Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendrá
derecho al reembolso de los gastos y a una retribución. Si ésta no hubiese sido
fijada en el contrato, la fijará el juez teniendo en consideración la índole de
la encomienda y la importancia de los deberes a cumplir. 9.- El fiduciario
cesará como tal por: a) Remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones,
a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario con citación del fiduciante;
b)
Por muerte o incapacidad
judicialmente declarada si fuera una persona física;
e) Por renuncia si en el contrato se hubiese autorizado expresamente esta causa.
La renuncia tendrá efecto después de la transferencia del
patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto. 10.-
Producida una causa de cesación del fiduciario, será reemplazado por el sustituto
designado en el contrato o de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no
lo hubiere o no aceptare, el juez designará como fiduciario a una de las entidades
autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 19. Los bienes fideicomitidos
serán transmitidos
al nuevo fiduciario. 11.- Sobre los bienes fideicomitidos se constituye
una propiedad fiduciaria que se rige por lo dispuesto en el título VII del libro
III del Código Civil y las disposiciones de la presente ley cuando se trate de
cosas, o las que correspondieren
a la naturaleza de los bienes cuando éstos no sean cosas. 12.- El carácter
fiduciario del dominio
tendrá efecto frente a
terceros desde el momento en que se cumplan las
formalidades exigibles de acuerdo a la naturaleza de los bienes respectivos. 13.- Cuando se trate de bienes registrables, los registros correspondientes
deberán tomar razón de la transferencia fiduciaria de la propiedad a
nombre del fiduciario. Cuando así resulte del contrato, el fiduciario adquirirá
la propiedad fiduciaria de otros bienes que adquiera con los frutos de los bienes
fideicomitidos o con el producto de actos de
disposición sobre los mismos, dejándose constancia de ello en el acto de adquisición
y en los registros pertinentes. 14.- Los bienes fideicomitidos constituyen
un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. La responsabilidad
objetiva del fiduciario emergente del artículo
1113 del Código Civil se limita al valor
de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño si el fiduciario
no pudo razonablemente haberse asegurado. 15.-
Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de
los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos
los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude.
Los acreedores del
beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos
y subrogarse en sus
derechos. 16.- Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones
contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con
los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para
atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de su quiebra. En
tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario
según previsiones contractuales, procederá a su liquidación, la que estará a cargo
del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren y entregará el
producido a los acreedores conforme al orden de privilegios
previstos para la quiebra; si se tratase de fideicomiso
financiero regirán en lo pertinente las normas del artículo 24. 17.-
El fiduciario podrá disponer
o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso,
sin que para ello sea necesario el consentimiento
del fiduciante o del beneficiario, a menos que se hubiere pactado lo contrario. 18.- El fiduciario se halla legitimado para ejercer todas las acciones
que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros
como contra el beneficiario. El juez podrá autorizar al fiduciante o al beneficiario
a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo hiciere sin
motivo suficiente. 19.- Fideicomiso financiero
es aquel contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el
fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por
la Comisión Nacional de Valores
para actuar como fiduciario financiero, y beneficiario son los titulares de certificados
de participación en el dominio fiduciario o de títulos representativos de deuda
garantizados con los bienes así transmitidos.
Dichos certificados de participación y títulos de deuda serán considerados títulos
valores y podrán ser objeto de oferta pública. La Comisión Nacional de Valores
será autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos financieros, pudiendo
dictar normas reglamentarias. 20.- El contrato
de fideicomiso deberá contener las previsiones del artículo 4 y las condiciones
de emisión de los certificados de participación o títulos representativos de deuda. 21.- Los certificados de participación serán emitidos por el fiduciario.
Los títulos representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos
podrán ser emitidos por el fiduciario o por terceros, según fuere el caso. Los
certificados de participación y los títulos representativos de deuda podrán ser
al portador o nominativos, endosables o no, o escriturales conforme al artículo
8 y concordantes de la Ley
23.576 (con las modificaciones de la Ley
23.962). Los certificados serán emitidos en base a un prospecto en el
que constarán las condiciones de la emisión, y contendrá las enunciaciones necesarias
para identificar el fideicomiso al que pertenecen, con somera descripción de los
derechos que confieren. Podrán emitirse certificados globales de los certificados
de participación, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal
fin se considerarán definitivos, negociables y divisibles. 22.- Pueden emitirse diversas clases de certificados de participación con
derechos diferentes. Dentro de cada clase se otorgarán los mismos derechos. La
emisión puede dividirse en series. 23.- En el fideicomiso financiero
del capítulo IV, en caso de insuficiencia del patrimonio fideicomitido, si no
hubiere previsión contractual, el fiduciario citará a asamblea de tenedores de
títulos de deuda, lo que se notificará mediante la publicación de avisos en el
Boletín
Oficial y un diario de gran circulación del
domicilio del fiduciario, la que se celebrará dentro del plazo de sesenta
días contados a partir de la última publicación, a fin de que la asamblea resuelva
sobre las normas de
administración y liquidación del patrimonio. 24.- Las normas a que se refiere el artículo precedente podrán prever:
a) La transferencia del patrimonio
fideicomitido como unidad a otra sociedad de igual giro;
b) Las modificaciones del contrato de emisión, las que podrán comprender la remisión
de parte de las deudas o la modificación de los plazos,
modos o condiciones iniciales;
c) La continuación de la administración de los bienes fideicomitidos hasta la
extinción del fideicomiso;
d)
La forma de enajenación de los activos del patrimonio fideicomitido;
e) La designación de aquel que tendrá a su cargo la enajenación del patrimonio
como unidad o de los activos que lo conforman;
f) Cualquier otra materia que determine la asamblea relativa a la administración
o liquidación del patrimonio separado. La asamblea se considerará válidamente
constituida cuando estuviesen presentes tenedores de títulos que representen como
mínimo dos terceras partes del capital emitido y en circulación; podrá actuarse
por representación con carta poder
certificada por escribano
público, autoridad judicial o banco; no es necesaria legalización.
Los acuerdos deberán
adoptarse por el voto favorable de tenedores de títulos que representen, a lo
menos, la mayoría absoluta del capital emitido y en circulación, salvo en el caso
de las materias indicadas en el inciso b) en que la mayoría será de dos terceras
partes (2/3) de los títulos emitidos y en circulación. Si no hubiese quórum
en la primera citación se deberá citar a una nueva asamblea la cual deberá celebrarse
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha fijada para la asamblea
no efectuada; ésta se considerará válida con los tenedores que se encuentren presentes.
Los acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de títulos que representen
a los menos la mayoría absoluta del capital emitido y en circulación. 25.-
El fideicomiso se extinguirá por: a) El cumplimiento del plazo o la condición
a que se hubiere sometido o el vencimiento del plazo máximo legal;
b) La revocación
del fiduciante si se hubiere reservado expresamente esa facultad; la revocación
no tendrá efecto retroactivo;
c) Cualquier otra causal prevista en el contrato. 26.- Producida la
extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a entregar los bienes
fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, otorgando los instrumentos
y contribuyendo a las inscripciones
27 a 34 derogados porley
Nº 25.248. 35.- Las letras hipotecarias son títulos valores con garantía
hipotecaria. 36.- La emisión de letras hipotecarias sólo....
53.- En caso de mora en el pago del servicio
de amortización o intereses de deuda garantizada por un plazo de sesenta (60)
días, el acreedor intimará por medio fehaciente para que se pague en un plazo
no menor de quince (15) días, advirtiendo al deudor que, de no mediar pago íntegro
de la suma intimada, el inmueble será rematado por la vía extrajudicial. En el
mismo acto, se le intimará a denunciar el nombre y domicilio de los acreedores
privilegiados, embargantes y ocupantes del inmueble hipotecado.
54.-
Vencido el plazo de la intimación sin que se hubiera hecho efectivo el
pago, el acreedor podrá presentarse ante el juez competente con la letra
hipotecaria o los cupones exigibles si éstos hubiesen circulado, y un certificado
de dominio del bien gravado, a efectos de verificar el estado de ocupación
del inmueble y obtener el acreedor, si así lo solicita, la tenencia del
mismo. El juez dará traslado de la presentación por cinco (5) días
al deudor a los efectos de las excepciones previstas en el artículo 64.
El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación,
designando a tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia
resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará
a su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento
de lanzamiento por la fuerza pública. El lanzamiento no podrá suspenderse,
salvo lo dispuesto en el artículo 64.
No
verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite
se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor,
hasta la oportunidad prevista en el artículo 63. A estos fines, el escribano
actuante podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar
domicilio y violentar cerraduras y poner en
depósito oneroso los bienes
que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor. Todo este procedimiento
tramitará in audita parte, y será de aplicación supletoria
lo establecido en los códigos de forma.
63.- La venta quedará perfeccionada, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 66, una vez pagado el precio en el plazo
que se haya estipulado y hecha la tradición a favor del comprador, y será oponible
a terceros realizada que fuere la inscripción registral correspondiente. El pago
se hará directamente al acreedor cuando éste sea titular de la totalidad del crédito.
El remanente será depositado dentro
del quinto día de realizado el cobro.
Si
hubiere más de un acreedor el pago se hará al martillero interviniente, quien
descontará su comisión y depositará el saldo a la orden del Juez para que éste
cite a todos los acreedores para distribuir la suma obtenida.
Si
el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente
al comprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesión anticipada deberá
ser realizada con intervención del juez, aplicándose en lo pertinente el artículo
54. La protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del escribano
designado por el acreedor, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado,
y deberá contener constancia de:
a)
La intimación al deudor en los términos del artículo 53;
b)
La notificación del artículo 59;
c)
La publicidad efectuada;
d) El acta
de la subasta. Los documentos correspondientes serán agregados al protocolo. Los
embargos e inhibiciones se levantarán por el juez interviniente con citación de
los jueces que han trabado las medidas cautelares, conforme a las normas de procedimiento
de la jurisdicción.
64.-
El ejecutado no podrá interponer defensas, incidente o recurso alguno tendiente
a interrumpir el lanzamiento previsto por el artículo 54 ni la subasta,
salvo que acreditare verosímilmente alguno de los siguientes supuestos:
a) Que no está en mora;
b)
Que no ha sido intimado de pago;
c)
Que no se hubiera pactado la vía elegida; o
d)
Que existieran vicios graves en la publicidad.
En
tales casos el juez competente ordenará la suspensión cautelar del
lanzamiento o de la subasta.
Si el
acreedor controvierte las afirmaciones del ejecutado, la cuestión se sustanciará
por el procedimiento más abreviado que consienta la ley local. Si por el
contrario reconociese la existencia de los supuestos invocados por el ejecutado,
el juez, dejará sin efecto lo actuado por el acreedor y dispondrá
el archivo de las actuaciones salvo en el caso del inciso d), hipótesis
en la cual determinará la publicidad que habrá que llevarse a cabo
antes de la subasta.
68.
- Incorpórase como párrafo final del artículo
980 del Código Civil el siguiente:
Los instrumentos públicos
extendidos de acuerdo a lo que establece este código gozan de entera fe y producen
idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera
sea la
jurisdicción donde se hubieren otorgado. 69.- Incorpórase como párrafo final del
articulo 997 del Código Civil el siguiente: Cuando un acto fuere otorgado
en un territorio para producir efectos en otro, las leyes locales no podrán imponer
cargas tributarias ni tasas retributivas
que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el
domicilio de las partes, en lugar del cumplimiento de las obligaciones o en
el funcionario
interviniente. 70.- Se aplicarán las normas de este artículo y las
de los artículos 71 y 72, cuando se cedan derechos como componentes de una cartera
de créditos, para:
a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública;
b) Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de que ésta emita títulos
valores ofertables públicamente y cuyos servicios de
amortización e intereses
estén garantizados con dicho activo;
c) Constituir el patrimonio de un fondo común de créditos. 71.- La
cesión
prevista en el artículo anterior podrá efectuarse por un único acto, individualizándose
cada crédito con expresión de su monto, plazos,
intereses y garantías.
En su caso, se inscribirá en los registros pertinentes. Los documentos probatorios
del derecho cedido se entregarán al cesionario o fiduciario o, en su caso, a un
depositario o al
depositario del fondo común de créditos. 72.- En los casos previstos
por el artículo 70: a) No es necesaria la notificación al deudor cedido siempre
que exista previsión contractual en el sentido. La
cesión será válida desde su fecha;
b) Sólo subsistirán contra el cesionario la excepción fundada en la invalidez
de la relación crediticia o el pago
documentado anterior a la fecha de cesión;
c) Cuando se trate de una entidad financiera que emita títulos garantizados por
una cartera de valores mobiliarios que permanezcan depositados en ella, la entidad
será el propietario fiduciario de los activos. Sin embargo los créditos en ningún
caso integrarán su patrimonio. 73.- Sustitúyese el art. 2662 del
Cód. Civil por el siguiente:
Artículo
2662:
Dominio fiduciario es el que
se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento,
y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el
efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento
o la ley. 74.- Agrégase, como segundo párrafo del
articulo 2670
del Código Civil, el siguiente: Quedan a salvo los
actos de disposición
realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en la legislación
especial. 75.- Agrégase
como segundo párrafo del
articulo 3936 del Código Civil el siguiente: Las legislaciones locales
dispondrán el régimen procesal de la ejecución judicial de la garantíahipotecaria, conforme
a las siguientes pautas: a) El procedimiento será el del
juicio ejecutivo; b) el trámite informativo
sobre las condiciones de dominio y sobre impuestos,
tasas, contribuciones
y expensas podrá tramitarse
de manera extrajudicial, y el estado de ocupación podrá constatarse por
acta notarial;
c) No procederá la compra en comisión;
d) En ningún caso podrá declararse la indisponibilidad de los fondos producidos
en el remate, si bien
el juez podrá exigir caución
suficiente al acreedor; e) Si fuera solicitado por el acreedor, el juez decretará
el desalojo del inmueble
antes del remate. 76.- Agrégase como último párrafo del
articulo 3876 del Código Civil el siguiente: Puede convenirse la postergación
de los derechos del acreedor hasta el pago total o parcial de otras deudas presentes
o futuras del deudor. 77.- Para la matriculación y el desempeño del
corredor no será
exigible el hallarse domiciliado en el lugar donde se pretende ejercer. En
los casos de corretaje inmobiliario de viviendas nuevas sólo se recibirá
comisión del comitente. En las restantes operaciones la comisión al comprador
no podrá exceder el 1 ½ del valor
de compra. 78 - Modifícase la ley
24.083,
de la siguiente forma:
a) Incorpóranse dos párrafos finales al articulo 1º, el que queda redactado de
la siguiente forma: Artículo 1º: Se considera fondo común de inversión
al patrimonio integrado por valores mobiliarios con oferta pública, metales preciosos,
divisas, derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuros y opciones,
instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el
Banco Central de la República Argentina, y dinero, perteneciente a diversas
personas a las cuales se las reconocen derechos de copropiedad representados por
cuotapartes cartulares o escriturales. Estos fondos no constituyen sociedades
y carecen de personería jurídica. Los
fondos comunes
se constituyen con una cantidad máxima de cuotapartes de acuerdo con el artículo
21 de esta ley, podrán tener objetos especiales de inversión e integrar su
patrimonio con conjuntos homogéneos o análogos de
bienes reales o personales,
o derechos creditorios con
garantías reales o sin ellas de acuerdo con lo que disponga la reglamentación
del órgano de fiscalización previsto en el articulo 32 de esta ley. Los fondos
comunes de inversión podrán emitir distintas clases de cuotapartes con diferentes
derechos. Las cuotapartes podrán dar derechos de copropiedad de acuerdo con lo
previsto en el primer párrafo de este articulo y también podrán emitirse cuotapartes
de renta con valor nominal
determinado y una renta calculada sobre dicho valor cuyo pago
será sujeto al rendimiento de los bienes que integren el haber del fondo.
b) Sustitúyese el articulo 2º por el siguiente: Articulo 2: La denominación
fondo común de inversión
así como las análogas que determinen la reglamentación podrán utilizarse únicamente
para los que se organicen conforme a las prescripciones de la presente ley, debiendo
agregar la designación que les permita diferenciarse entre sí. La denominación
fondo común de inversión inmobiliario así como las análogas que determine la reglamentación
solo podrán ser utilizadas por aquellos fondos comunes de inversión con una cantidad
máxima de cuotapartes cuyo patrimonio se hallare integrado, además de por los
bienes previstos en el párrafo primero del artículo 1º de esta ley, por derechos
sobre inmuebles, créditos
hipotecarios en
primero o ulterior grado y derechos de anticresis constituidos sobre inmuebles
en las proporciones que establece en la reglamentación. c) Modifícase el inciso
a) del artículo 13, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo
13: El Reglamento de Gestión debe especificar: a) Planes que se adoptan para
la inversión del patrimonio del fondo, especificando los objetivos a alcanzar,
las limitaciones a las inversiones por tipo de activo y, de incluir créditos,
la naturaleza de los mismos y la existencia o no de coberturas contra el riesgo
de incumplimiento. d) Modifícase el inciso c) del articulo 14, el que queda
redactado de la siguiente forma: c) La guardia y el deposito de valores y
demás instrumentos representativos de las inversiones, pago y cobro de los beneficios
devengados, así como el producto de la compraventa de valores y cualquiera otra
operación inherente a estas actividades. Los valores podrán ser depositados en
una caja constituida según lo dispone la ley
Nº20.643.
e) Incorporase como inciso e) del articulo 14 el siguiente: e) En los casos
de fondos
comunes de
inversión
inmobiliaria: I. Actuar como fiduciario, en los términos del articulo
2662 del
Código Civil respecto de los inmuebles, derechos de anticresis y créditos hipotecarios,
en beneficio de los cuotapartistas y conforme a las instrucciones de la sociedad
gerente. Esta última deberá prestar su asentimiento expreso en todo acto de adquisición
o disposición de los
bienes antes indicados. II. Realizar respecto de los bienes inmuebles
todos los actos de
administración que sean necesarios para su conservación, venta, hipoteca o
constitución de otros derechos
reales, arrendamiento o
leasing conforme a las instrucciones que imparta la sociedad gerente. El reglamento
de gestión podrá asignar esas tareas directamente a la sociedad gerente, sin necesidad
de ningún otro instrumento. III. Custodiar los demás bienes que integran el
fondo común. IV. Llevar por sí a través de una caja constituida según la
ley 20.643, el registro de cuotaparte escriturales o nominativas y expedir
las constancias que soliciten los cuotapartistas. f) Sustituyese el articulo
17 el que quedara redactado de la siguiente forma: Articulo 17: el dinero
en efectivo no invertido perteneciente al fondo, debe depositarse en entidades
financieras autorizadas por el
Banco Central de la República Argentina, o para el caso de los
depósitos y
otras transacciones en moneda extranjera que fueran necesarias para las operaciones
de los fondos comunes en mercados del exterior en las entidades financieras internacionales
que reúnan las condiciones que determine la reglamentación. g) Incorporase
un párrafo final al articulo 18, el que quedara redactado de la siguiente forma:
Articulo 18: Las cuotapartes emitidas por el fondo común de inversiones estarán
representadas por certificados de copropiedad nominativos o al portador, en los
cuales se dejara constancia de los derechos del titular de las copropiedad y deberán
ser firmados
por los representantes de ambos órganos del fondo.
Las firmas podrán ser estampadas por medios mecánicos copiadores. Podrán emitirse
cuotapartes escriturales, estando a cargo de la depositaria el registro de cuotapartistas.
Un mismo certificado podrá representar uno o más cuotapartes. La emisión de cuotapartes
debe expedirse contra el pago total del
precio de suscripción, no admitiéndose pagos parciales. Los fondos cerrados
podrán emitir certificados globales para su deposito en regímenes de deposito
colectivo. h)Agregase como ultimo párrafo del articulo 21 los siguientes:
El reglamento de gestión puede prever que al menos un (1) año antes de la expiración
del plazo por el que se constituyo el fondo, una asamblea de cuotapartistas resuelva
su prórroga. Los cuotapartistas disconformes con lo dispuesto por la asamblea,
podrán solicitar el rescate de su cuotapartes, a las que se les integrara el valor
de su participación en el termino máximo de un (1) año. A la asamblea de cuotapartistas
se aplicaran las disposiciones de la
Ley Nº
19.550
de sociedades comerciales relativas a la asamblea extraordinaria. i) Agréganse
como segundo, tercero y cuarto párrafo del articulo 25 de la ley
24.083, los siguientes:
Las cuotapartes y cuotapartes de renta de los fondos comunes de inversión, serán
objeto del siguiente tratamiento impositivo: a) Quedan exentas del impuesto
al valor agregado las prestaciones financieras que puedan resultar involucradas
en su emisión, suscripción colocación, transferencia y renta; b) Los resultados
provenientes de su compraventa, cambio, permuta,
conversión y disposición,
así como también sus rentas, quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto
para los sujetos comprendidos en titulo VI de la Ley de Impuestos a las
Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate
de beneficiarios del exterior comprendidos en el título y de ocupación, designados
a tal fin al expuesto en su articulo 21 y en el artículo 104 de la Ley
11.683 (texto ordenado 1978 y sus modificaciones). El tratamiento
impositivo establecido en el párrafo anterior será de aplicación cuando los referidos
títulos sean colocados por oferta pública. Asimismo, a los efectos del impuesto
al valor agregado, las incorporaciones de créditos a un
fondo común de inversión, no constituirán prestaciones o colocaciones
financieras agravadas. Cuando el crédito incorporado incluya intereses
de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente
a estos últimos continuará siendo el cedente, saldo que el pago
deba efectuarse al cesionario o a quienes indique, en cuyo caso será quien lo
reciba el que sumirá la calidad de sujeto pasivo. 79. - Modificase el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de la siguiente forma: "Artículo
598"......