Art. 398.- Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.
Art.
399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más
extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente
dispuestas. (*)
Comentario: (*) “Nemo plus juris ad alium transferre potest, quam ipse haberet”, máxima, devenida de la ley romana: L. 54, Tít. 17, Lib. 50, Digesto, y de “Non debeo melioris conditionis esse, quam auctor meus, a quo ius in me transit”; según “ L. 175, § 1,Tít, 17, Lib. 50, Digesto. Léase la Regla 12, Tít, 34, Partida 7ª; léase “Origen y evolución de la regla “Nemo plus iuris”, por Javier Esteban Rodríguez Diez.
Artículo
400.- Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una
parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un
derecho en particular (*)
Comentario: (*). Léase el artículo 1901; artículo 1937; artículo 2280 y artículo 2337, como artículo 2474; (Código Civil), artículo 3410 (Código Civil) y artículo 3418, (Código Civil).
Art. 3262.- Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden.
Art. 3263.- El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona. Sucesor singular, es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.
Art. 3264.- Los sucesores universales son al mismo tiempo sucesores particulares relativamente a los objetos particulares que dependen de la universalidad en la cual ellos suceden.
Nota al 3264: Zachariæ § 344.
Art. 3265.- Todos los derechos que una persona transmite por contrato a otra persona, sólo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición, con excepción de lo que se dispone respecto a las sucesiones.
Art. 3266.- Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular; pero el sucesor particular no está obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida.
Nota al 3266: "Zachariæ, lugar citado, pone el ejemplo en el caso que se haya vendido una cosa ajena".
Art. 3267.- El sucesor particular puede prevalerse de los contratos hechos con su autor.
Nota al 3267: L. 7, § 8, Digesto y L. 17, § 5, Digesto, De pactis; Duranton, tomo XVII, n° 147.
Art. 3268.- El sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de su autor que, aun cuando se refieran al objeto transmitido, no se fundan en obligaciones que pasen del autor al sucesor, a menos que en virtud de la ley o de un contrato, esos derechos deban ser considerados como un accesorio del objeto adquirido.
Nota al 3268: Así, el comprador de un terreno no tiene acción contra el empresario para hacerle cumplir la obligación de una construcción en el terreno que el empresario hubiese contratado con el vendedor (Zachariæ § 348).
Art. 3269.- Cuando una persona ha contratado en diversas épocas con varias personas la obligación de transmitirles sus derechos sobre una misma cosa, la persona que primero ha sido puesta en posesión de la cosa, es preferida en la ejecución del contrato a las otras, aunque su título sea más reciente, con tal que haya tenido buena fe cuando la cosa le fue entregada.
Nota al 3269: L. 51, tít. 5, Part. 5ª.
Art. 3270.- Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.
Nota al 3270: "El Derecho romano y el Derecho de las Partidas no daban al principio que establece el artículo, un sentido tan general, pues que la venta de una heredad hacía cesar el arrendamiento consentido por el vendedor" (*).
Comentario: (*) Goyena. cita la máxima: "Soluto jure dantis, solvitur jus accipientis", de la L. 9, § 1,Tít. 2, Lib. 19, Digesto y, de la Ley 3, Tít. 8°, Partida 5ª.
Art. 3271.- La disposición del artículo anterior no se aplica al poseedor de cosas muebles.
Nota al 3271: El poseedor de cosas muebles es legalmente reputado propietario y no puede sufrir una evicción por la razón de que su autor no era el propietario.
Art. 3272.- Igualmente, las obligaciones que incumben al propietario de una cosa mueble, no pueden ser opuestas a los que de él la tengan en su poder.
Nota al 3272: Véase Zachariæ, § 346.
Art. 3273.- Se puede adquirir por prescripción la propiedad de un inmueble, aunque el carácter de la posesión de aquel de quien se tiene, no le permitiese adquirirla de esa manera.
Art. 3274.- Las hipotecas que el propietario de un inmueble ha consentido, no producen su efecto contra el tercer poseedor, sino a condición de haber sido registradas en tiempo oportuno.
Nota al 3274: Por el artículo 3135 hemos establecido que la hipoteca, aunque no se registre, obliga como tal al que la constituyó, aunque no obligue a terceros.
Art. 3275.- El acto jurídico por el cual una persona transmite a otra el derecho de servirse de una cosa después de haber transmitido este derecho a un tercero, es de ningún valor.
Nota al 3275: Así, el arrendamiento anterior, es preferido al arrendamiento posterior.
Art. 3276.- Las disposiciones tomadas por el propietario de la cosa relativamente a los derechos comprendidos en la propiedad, son obligatorias para el sucesor.
Nota al 3276: El que compra una casa no puede expulsar al inquilino, mientras el arrendamiento no concluya.
Art. 3277.- La violencia, el error, el dolo y las irregularidades de que adolezca el título del que transmite un derecho, pueden igualmente ser invocados contra el sucesor.
Art. 3278.- Un derecho revocable desde que se constituyó, permanece revocable en poder del sucesor.
Nota al 3278: Véase la nota del artículo 2663.