Art.
3262.- Las personas a las
cuales se transmitan
los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos
en su propio nombre,
se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o por voluntad
del individuo en cuyos derechos suceden.
Art.
3263.- El sucesor universal,
es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota
del patrimonio de
otra persona. Sucesor singular,
es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra
persona.
Art.
3264.- Los sucesores universales son al mismo tiempo sucesores particulares
relativamente a los objetos particulares que dependen de la universalidad en la
cual ellos suceden.
Art.
3265.-
Todos los derechos que una persona transmite por contrato a otra persona, sólo
pasan al adquirente de esos derechos por la tradición, con excepción
de lo que se dispone respecto a las sucesiones.
Art.
3266.- Las
obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la
misma cosa, pasan al
sucesor universal y al sucesor particular; pero el sucesor particular no está
obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales
lo representa, sino con la cosa transmitida.
Art.
3267.- El sucesor
particular puede prevalerse de los contratos hechos con su autor.
Art.
3268.- El sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de su
autor que, aun cuando se refieran al objeto transmitido, no se fundan en obligaciones
que pasen del autor al sucesor, a menos que en virtud de la ley o de un contrato,
esos derechos deban ser considerados como un accesorio del objeto adquirido.
Art.
3269.-
Cuando una persona ha contratado en diversas épocas con varias personas
la obligación de transmitirles sus derechos sobre una misma cosa, la persona
que primero ha sido puesta en posesión
de la cosa, es preferida en la ejecución del contrato a las otras, aunque
su título sea más reciente, con tal que haya tenido buena
fe, cuando la cosa le fue entregada.
Art.
3270.- Nadie puede
transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que
el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un
derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.
Art. 3271.-
La disposición del artículo anterior no se aplica al poseedor de
cosas muebles.
Art. 3272.- Igualmente, las obligaciones que incumben al propietario
de una cosa mueble, no pueden ser opuestas a los que de él la tengan en
su poder.
Art. 3273.-
Se puede adquirir por prescripción
la propiedad de un inmueble, aunque el carácter de la posesión de
aquel de quien se tiene, no le permitiese adquirirla de esa manera.
Art. 3274.- Las hipotecas
que el propietario de un inmueble ha consentido,
no producen su efecto contra el tercer poseedor, sino a condición de haber
sido registradas en tiempo oportuno.
Nota
de Vélez al 3274: "Por el artículo
3135 hemos establecido que la hipoteca, aunque no se registre, obliga
como tal al que la constituyó, aunque no obligue a terceros".
Art.
3275.- El acto jurídico
por el cual una persona transmite a otra el derecho de servirse de una cosa después
de haber transmitido este derecho a un tercero,
es de ningún valor.
Art. 3276.- Las
disposiciones tomadas
por el propietario de la cosa relativamente a los derechos comprendidos en la
propiedad, son obligatorias para el sucesor.
Art.
3277.- La violencia, el
error, el dolo y las irregularidades
de que adolezca el título del que transmite un derecho, pueden igualmente
ser invocados contra el sucesor. Art. 3278.- Un derecho
revocable desde que se constituyó, permanece revocable en poder del sucesor.