| Código Civil |
Artículo 848.- No puede haber transacción sobre los derechos eventuales a una sucesión, ni sobre la sucesión de una persona viva.
Nota de Vélez al 848: "Sobre ambas cosas no podría haber derechos contestados, a menos de tratarse de derechos de familia como antecedentes para el derecho de heredar. Las convenciones que a ese respecto se hicieran serían sólo actos aleatorios. Véase Zachariae, § 767, y Aubry y Rau § 420".
Artículo
1175.- No puede ser objeto de un contrato la herencia futura,
aunque se celebre con el consentimiento
de la persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios eventuales
sobre objetos particulares.
Nota de Vélez al 1175: "L. 13,Tít. 5, Part. 5ª - L. 30,Tít. 3, Lib. 2, Cód. Romano - Zachariae, § 616 - Troplong, De la Vente, n°s. 246 y 250 - Cód. Francés, arts. 791 y 1130 - de Nápoles 708 y 1084 - Holandés, 1109 y 1370 - Italiano, 1118 (ahora 458) - Aubry y Rau, § 344".
Art. 1449.- Es prohibida la cesión de los derechos de uso y habitación, las esperanzas de sucesión, los montepíos, las pensiones militares o civiles, o las que resulten de reformas civiles o militares, con la sola excepción de aquella parte que por disposición de la ley, pueda ser embargada para satisfacer obligaciones.
Nota de Vélez al 1449: "Aubry
y Rau, §
359 y nota 5".
Artículo 3311.- Las herencias futuras no pueden aceptarse ni repudiarse. La aceptación y la renuncia no pueden hacerse sino después de la apertura de la sucesión.
Nota de Vélez al 3311: "L. 14,Tít. 6, Part. 6ª - L. 19,Tít. 2, Lib. 29, Digesto - Aubry y Rau, § 610 - Zachariae, 377, nota 1.
Es una consecuencia del artículo, que deben
ser prohibidos los contratos sobre sucesiones futuras, no sólo a los
herederos y a los terceros, sino también a aquél de cuya sucesión
se trate, en el sentido de que la facultad de disponer de sus bienes por acto
de última voluntad no puede ser objeto de un contrato. Así, el
acto por el cual una persona vende a otra los valores que ella tuviese el día
de su fallecimiento, es nulo. Así, también sería nula la
estipulación sobre una sucesión abierta y una sucesión
futura, cuando hubiese en ella indivisibilidad, como por ejemplo, ambas por
un solo precio. Véase Duranton, tomo
IX, n° 713 - Zachariae, nota
3 al 377.
No basta que la sucesión sea abierta para que sea aceptada o repudiada
eficazmente; es preciso que el que es llamado a ella conozca la apertura y su
derecho al momento en que él hace la opción. Así, un acto
que podría ser un hecho de adición de la herencia, si el heredero
estaba instruido de la apertura de la sucesiónn no sería considerado
sino como una gestión oficiosa, si se prueba que el autor de ese hecho
ignoraba la muerte que había producido la herencia. Chabot artículo
774, n°s. 1 y sgtes. - Malpel,
Traité des success. n° 186".
Artículo 3599. Toda renuncia o pacto sobre la legítima futura entre aquellos que la declaran y los coherederos forzosos, es de ningún valor. Los herederos pueden reclamar su respectiva legítima; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por el contrato o renuncia.
Nota de Vélez al 3599: "L. 35, Tít. 28, Lib. 3, Cód. Romano - Cód. Francés, artículo 791 - de Nápoles, 836, y las disposicioes establecidas respecto a los contratos de herencia de personas vivas".
Artículo 3618. Un testamento no puede ser hecho en el mismo acto, por dos o más personas, sea en favor de un tercero, sea a título de disposición recíproca y mutua.
Nota de Vélez al 3618: "Cód.
Francés, artículo
968 - de Luisiana,
1566 - Napolitano
893 - Holandés,
977. - En contra, L.
9, Tít. 6, Lib. 3. Fuero
Real. - Véase Coin
Delisle, sobre el artículo del Cód. Francés. El testamento esencialmente
libre, esencialmente dependiente de la voluntad ambulatoria de su autor, no
puede ser hecho en el mismo acto por muchas personas. Un acto formado por el
concurso de muchas voluntades no puede en general ser cambiado o modificado
sino por el concurso de todas sus voluntarios; y por otra pare, la disposición
testamentaria libre e independiente en su principio, debe permanecer esencialmente
revocable a voluntad de. su autor. De aquí han nacido numerosas dificultades
y Ia divergencia de la jurisprudencia sobre la aplicación que se debía hacer
del principio de, revocabilidad, durante la vida de los testadores, o después
de la muerte de uno de ellos. .
La prohibición comprende únicamente el testamento hecho por varias
personas en el mismo acto. Ningún impedimento hay para que dos o más
personas convengan en disponer, cada una por su parte, a favor de un tercero
o a favor del uno y del otro; pero cada uno queda entonces legalmente dueño
de revocar su testamento cuando le parezca conveniente.
Se ha objetado a favor de los testamentos recíprocos las disposiciones
sobre las donaciones mutuas. Pero puede decirse que el legislador debe exigir
una voluntad más plena y más libre de parte del testador, que
la que exige el donante. El temor de una sorpresa es menos grande cuando se
trata de despojarse actual o irrevocablemente de una parte de los bienes, que
cuando se dispone de ellos para un tiempo en que la vida haya acabado.
El testador es más accesible a las seducciones que no tienen un afecto actual
que el donante que siempre será contenido de desprenderse de lo suyo sin poderse
arrepentir. El primero es más fácil en sus liberalidades, porque no debe ver
sus consecuencias; el segundo es más reservado por el sentimiento que inspira
la desapropiación de los bienes. Véanse Demante, tomo
IV, n° 113 bis. - Marcadé,
Troplong
y Coin
Delisle, sobre el artículo 968".
Art. 3953.- Los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de heredero o donatario de bienes futuros, como también aquéllos cuyo ejercicio está subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después de la muerte de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles, sino desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse.
Nota de Vélez al 3953: "Aubry y Rau, § 213, Marcadé sobre el artículo 2257, N° 3 . Véase Troplong, sobre dicho artículo, n° 800".
| Jurisprudencia Nacional |
"Una estipulación respecto de una
herencia futura, según el art. 1175, no puede ser objeto de un contrato,
ni aun con la conformidad de la persona de cuya sucesión se trate"
"El codificador ha sido muy estricto en la prohibición de contratar
sobre herencias futuras y vemos sentado este principio en el art. 1175 del Código
Civil que se repite en los arts. 848, 1449, 3599, 3618 y 3311, entre otros.
El fundamento de esta disposición es de índole moral; resulta
chocante admitir la legitimidad de pactos en los cuales se especula con la muerte
de una persona"
"Los pactos sobre herencia futura y todo derecho eventual
sometido a una herencia no abierta, en cuanto importan una autolimitación convencional
a la facultad de todo hombre de disponer de sus bienes para después de su muerte,
atentan contra la regla moral y, por lo tanto, el derecho no los considera,
por ser su objeto prohibido. Este principio no es más que una aplicación del
artículo 953 del
Código Civil en cuanto impone en las convenciones el respeto a la moral y las
buenas costumbres".
"Los pactos sobre herencia futura y todo derecho eventual
sometido a una herencia no abierta, en cuanto importan una autolimitación convencional
a la facultad de todo hombre de disponer de sus bienes para después de su muerte,
atentan contra la regla moral y, por lo tanto, el derecho no los considera,
por ser su objeto prohibido. Este principio no es más que una aplicación del
artículo 953 del
Código Civil en cuanto impone en las convenciones el respeto a la moral y las
buenas costumbres".
"Las convenciones
sobre herencias futuras resultan odiosas e inmorales porque la parte que se
beneficia esta interesada en la muerte del dueño de la herencia, por lo cual
aquellas resultan además peligrosas porque pueden llevar al beneficiario a valerse
de procedimientos criminales para apresurar el fallecimiento del
de cujus. Agregase a ésto, que este tipo de contratos
constituyen una forma fácil de violar las disposiciones legales sobre la
legítima hereditaria, que se ha querido poner a cubierto de todo compromiso".
"No constituye un pacto sobre herencia futura el convenio por el cual las
partes postergan la exigibilidad de la deuda hasta la muerte de una tercera
persona de la que el deudor es heredero presunto, pues en tales términos el
mismo constituye un supuesto de "cláusula
de pago a mejor fortuna".