"El daño psicológico no constituye una
categoría autónoma, ya que el Código Civil sólo alude al daño
patrimonial (comprensivo del perjuicio efectivamente sufrido y de la ganancia
de que fue privado el
damnificado por el
acto ilícito, artículo
1096; y el daño extrapatrimonial o moral,
artículo 1078).
Lo peticionado como daño psicológico constituye en rigor de verdad, un daño
patrimonial futuro
y cierto, como lo es el desembolso de la suma de dinero necesaria para el
tratamiento a que debe someterse la víctima,
y, como tal, debe ser indemnizado. La circunstancia de que no se denunciara
de modo específico o formal el resarcimiento al daño psíquico, no impide su
acogida, claro está, en la medida en que resulte acreditada la necesidad del
correspondiente tratamiento".
"El procedimiento de indemnizar en forma
separada los daños estéticos
y psicológicos
de los patrimoniales y morales puede llevar a una inadmisible doble indemnización,
ya que el juez al abordar el daño
moral y el patrimonial que provoca una lesión incapacitante, pondera
y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la lesión estética o psicológica
provoca en el actor. Más aún, generalmente no puede dejar de hacerlo".
"Dada la íntima relación etiológica (aunque con autonomía ontológica)
entre la lesión psíquica y el daño moral, hay que tener cuidado de no resarcir
la misma alteración por ambos conceptos. Se incurriría en una doble indemnización,
si el juzgador al abordar el daño moral y la incapacidad
sobreviniente, pondera y tasa el menoscabo psicológico que la lesión
provoca en la víctima, al igual que las consecuencias patrimoniales que ella
proyecta en su actividad laboral y en su vida de relación toda, fijando además
en forma autónoma una indemnización por daño psicológico. Mas cuando la actora
no demanda una indemnización bajo la denominación de incapacidad sobreviniente
y sólo peticiona por las consecuencias que le dejó la lesión psíquica, es
obvio que, al menos por sus proyecciones en el plano patrimonial, dicho daño
merece una atención particularizada".
"No corresponde indemnizar el daño
moral si no se ha demostrado que se han sufrido perjuicios de carácter
extrapatrimonial suficientes para justificar el reclamo, sin que sea óbice
a ello la circunstancia que la única prueba aportada para justificarlo sea
la testimonial pues, como lo ha sostenido esta Sala, no es requisito de admisibilidad
de la pretensión del daño moral la producción de algún medio probatorio específico
-tal vez la prueba pericial psiquiátrica o psicológica como pareciera indicar
el sentenciante de origen- ya que ello no viene impuesto por ninguna norma
legal (artículo
375 Código Procesal y 1078 Código Civil)".
"Cuando al abordar la tarifación del daño moral y del menoscabo a la
aptitud vital se pondera -como en el caso- el agravio espiritual y psicológico
que la contaminación ambiental
provocara en los actores, así como los angostamientos y limitaciones patrimoniales
que ella proyecta o ha de proyectar en su actividad laboral y en su vida de
relación toda, no es procedente una indemnización independiente por daño psíquico,
por cuanto, sin perjuicio de reconocer la diferencia conceptual del daño psíquico,
ello significaría incurrir en una injusta doble indemnización".
"Nadie puede negar que en lo general, ha de recibirse un impacto al
saberse que no ha sido reconocido por el padre que lo ha engendrado, privándosele
de una pertenencia que es reclamada (según lo aseguran estudiosos de la personalidad)
agudamente por el niño y que es condición de un crecimiento y desarrollo sin
sobresaltos de su personalidad psicológica. Con lo que es indudable que tal
situación configura un daño en los términos de los artículos 1067,
1068, 1078 y concordantes del Código Civil".
"El daño psicológico no constituye una categoría autónoma, ya que el
Cód.Civil sólo alude al daño patrimonial (comprensivo del perjuicio efectivamente
sufrido y de la ganancia de que fue privado el damnificado por el
acto ilícito, artículo 1096; y el daño extrapatrimonial o moral, artículo
1078). Lo peticionado como daño psicológico constituye en rigor de verdad,
un daño patrimonial futuro y cierto, como lo es el desembolso de la suma de
dinero necesaria para el tratamiento a que debe someterse la víctima, y, como
tal, debe ser indemnizado. La circunstancia de que no se denunciara de modo
específico o formal el resarcimiento al daño psíquico, no impide su acogida,
claro está, en la medida en que resulte acreditada la necesidad del correspondiente
tratamiento".
"El daño psíquico reviste connotaciones patológicas, pero ello no lo
diferencia del moral, con la consecuencia de convertirlo en autónomo respecto
de este -ambos afectan el equilibrio espiritual de la persona que lo sufre-,
sino que en todo caso "lo agrava": el denominado "daño psicológico"
es, pues, un daño moral "agravado" respecto de aquel que no genera
patologías".
"Nada impide que habiéndose reclamado el daño moral y el daño psicológico
en forma separada -artículo 330 del C.P.C.C.- se cuantifique este último también
separadamente para una mejor determinación mental, pero no como daño independiente.
Si se lo enfoca como daño extrapatrimonial -como lo ha hecho la parte actora
en la demanda- como una modificación disvaliosa del espíritu, cabe el resarcimiento
a título de daño moral. No se trata de un "tertius genus" ni su
admisión implica una doble imposición al responsable por la misma causa".
"El daño psicológico, que aparece refrendado por pericia y testigos,
en verdad debe ser involucrado en el ámbito de la incapacidad de la persona,
ya que ésta, obviamente, no alude sólo a la merma de aptitud laboral sino
al pleno ser y hacer del individuo".
"Si bien la lesión
estética posee una entidad conceptual diversa del daño moral
y a la incapacidad laboral, ello para nada puede importar ensalzar la necesidad
o conveniencia de que en todos los casos se brinde una indemnización autónoma
de tal daño. Pues -si como en el caso- no se asigna ninguna consecuencia patrimonial
a la lesión sufrida y al tarifar el dolor moral se tiene en cuenta el menoscabo
espiritual y psicológico que provocará en el sujeto la quiebra o alteración
de su integridad física y la incidencia que ello pudo tener en su vida de
relación toda, no parece menester buscar una compensación diferenciada".
"La índole y la entidad de la lesión y
las circunstancias atinentes a la víctima pueden servir para inducir la existencia
y magnitud del daño moral. En consecuencia, cuando decimos que el daño moral
no requiere acreditación, estamos aludiendo a la imposibilidad de prueba directa,
y dando eficacia probatoria a las presunciones
(medio de prueba indirecto) que emergen de determinadas situaciones, acorde
con las reglas de la experiencia, puesto que los indicios
extrínsecos constituyen una segura senda de aproximación al dolor sufrido.
En el caso, el a quo no pudo haber hecho jugar presunción alguna para dar
por acreditado el daño moral en los menores de autos, en la medida en que
no estaba probado el hecho indicador o premisa menor (lesiones y/o consecuencias
físicas o psicológicas argüidas al demandar) que le permitiera sacar una conclusión
deductiva".