Art. 162. Las empresas de ferrocarriles, los troperos, arrieros y, en general,
todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas, mediante una comisión, porte o flete,
deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio; emplear
todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento
de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren;
haciendo a tal fin, por cuenta de quien pertenecieren, los gastos necesarios;
y son responsables a las partes, no obstante convención en contrario, por las
pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores,
dependientes u otros
agentes cualesquiera.
Art. 163. Cuando el acarreador no efectúe el
transporte por
sí sino mediante otra empresa, conserva para con el cargador su calidad de acarreador,
y asume, a su vez, la de cargador para con la empresa encargada del transporte.
Art. 164. Los empresarios o
comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios
mercantiles, están obligados a llevar un registro particular, con las formalidades
de los artículos 53 y 54, en que se asentarán por orden progresivo de números
y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de su
calidad y cantidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y
domicilio del
consignatario y del conductor y
precio del transporte.
Art. 165. Tanto el cargador como el acarreador,
pueden exigirse mutuamente una carta
de porte, datada y firmada, que contendrá:1° Los nombres y
domicilios del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o comisionista
de transportes, el de la persona a quien o a cuya orden se han de entregar los
efectos, si la carta no fuese al portador, y el lugar donde debe hacerse la entrega;2° La designación de los efectos, su calidad genérica,
peso, medida o número de los bultos, sus
marcas o signos exteriores, clase, y si estuvieran embalados, la calidad
del embalaje;3° El flete convenido, y si está o no pagado;4° El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega;Todas las demás circunstancias que hayan entrado en
el convenio.
Art. 166. La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.El cesionario, endosatario o portador de la carta de
porte, se subroga en todas las
obligaciones y derechos del cargador.
Art. 167. La carta de porte es el título legal
del contrato entre
el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones
que ocurran con motivo del transporte
de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad o
error involuntario de redacción.Si no hubiere carta de porte, o fuere ella atacada por
alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior, se estará al resultado
de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones;
pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador,
en caso que éste lo negare.Sólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior
de los efectos.
Art. 168. Cualquier estipulación particular que
no conste en la carta de porte, será de ningún efecto para con el tercer destinatario
o legítimo tenedor.
Art. 169. Si el acarreador acepta sin reserva
los objetos del transporte, se presume que no tienen vicios aparentes.
Art. 170. La responsabilidad del acarreador empieza
a correr desde el momento en que recibe las mercaderías, por sí o por la persona
destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega.
Art. 171. El acarreador responde por los acarreadores
subsiguientes encargados de terminar el transporte. Estos tendrán derecho de hacer
declarar en el duplicado de la carta
de porte, el estado en que se hallan los objetos del transporte, al tiempo
de recibirlos, presumiéndose, a falta de tal declaración, que los han recibido
en buen estado y conforme a la carta de porte.Los acarreadores subsiguientes quedan
subrogados en los derechos y obligaciones del primer acarreador.
Art. 172. Durante el transporte corren por cuenta
del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren
los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito.La prueba de cualquiera de estos
hechos incumbe al acarreador o
comisionista de transporte.
Art. 173. El porteador no será responsable del
dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito, si al tiempo
de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado su contenido y
acordado las condiciones del transporte.En caso de pérdida o avería no estará obligado a indemnizar
más del valor declarado.
Art. 174. Respecto de las cosas que por su naturaleza
se hallan sujetas a una disminución de peso o de medida, el porteador podrá limitar
su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento, previamente determinado,
que se establecerá por cada bulto, si la cosa estuviera dividida en bultos.No habrá lugar a la limitación de la responsabilidad
expresada, si el remitente o el destinatario probare que la disminución no proviene
como consecuencia de la naturaleza de las cosas, o que por las circunstancias
del caso no podía llegar a la cuantía establecida.
Art. 175. Fuera de los casos previstos en el
artículo 172, está obligado el acarreador a entregar los efectos cargados en el
mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte, presumiéndose,
en el silencio de ésta, que los ha recibido en buen estado y sin vicios aparentes
de embalaje.
Art. 176. Aunque las averías o pérdidas provengan
de caso fortuito o de vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el porteador
a la indemnización, si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia
o culpa, por haber dejado de emplear los medios o precauciones practicadas en
circunstancias idénticas por personas diligentes.
Art. 184. En caso de muerte o lesión de un viajero,
acaecida durante el transporte
en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los
daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que
pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima
o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.
Art. 185. Los animales, carruajes, barcas, aparejos
y todos los demás instrumentos principales y accesorios del transporte,
están especialmente afectados en favor del cargador para el pago de los objetos
entregados.
Art. 186. Mediando pacto expreso sobre el camino
por donde deba hacerse el transporte, no podrá variarlo el conductor, so pena
de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de alguna
de las causas mencionadas en el artículo 172, a no ser que el camino estipulado
estuviere intransitable u ofreciere riesgos mayores.Si nada se hubiere pactado sobre el camino, quedará
al arbitrio del conductor elegir el que más le acomode, siempre que se dirija
vía recta al punto donde debe entregar los efectos
Art. 187. La entrega de los efectos deberá verificarse
dentro del plazo fijado por la convención, las leyes y reglamentos, y a falta
de ellos por los usos comerciales.Los ferrocarriles deben hacer los transportes de mercaderías
en un término que no exceda de una hora por cada 10 (diez) kilómetros o por la
distancia mínima que fijare el poder administrador, contando desde las doce de
la noche del día del recibo de la carga.
Art. 188. En caso de retardo en la ejecución
del transporte por más tiempo del establecido en el artículo anterior, perderá
el porteador una parte del
precio del transporte, proporcionado a la duración del retardo, y el precio
completo del transporte,
si el retardo durase doble tiempo del establecido para la ejecución del mismo,
además de la obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido
por la expresada causa.No será responsable de la tardanza el porteador, si
probare haber provenido ella de caso fortuito, fuerza mayor, o hecho del remitente o del
destinatario.La falta de medios suficientes para el transporte, no
será bastante para excusar el retardo.
Art.
199. Los conductores y
comisionistas de transporte son responsables por los daños que resultaren
de omisión suya o de sus dependientes,
en el cumplimiento de las formalidades de las leyes o reglamentos fiscales, en
todo el curso del viaje y a la entrada en el lugar de su destino; pero, si hubiese
procedido en virtud de orden del cargador o
consignatario de las mercaderías, quedarán exentas de aquella responsabilidad,
sin perjuicio de las penas en que unos y otros hayan incurrido con arreglo a derecho.
Art. 204. Las empresas de ferrocarriles
tienen la obligación de recibir toda la carga que se les entregue para el transporte
hasta sus estaciones o las de otras líneas que empalmen con ellas.Los
reglamentos o estipulaciones de las empresas que hubieren ofrecido sus
servicios al público, excluyendo o limitando las obligaciones y responsabilidades
impuestas por este Código serán nulas y sin ningún efecto.