1. La presente ley será aplicable a todo contrato, cualquiera sea la denominación que las partes le hayan asignado y sus distintas modalidades, siempre que conserve el carácter substancial de las prestaciones correlativas, conforme a sus preceptos y finalidad agroeconómica.
Los preceptos de esta ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la misma.
Título I - De los arrendamientos
2. Habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero.
3. Derogado por Decreto-Ley 1639/63.
4. Los contratos a que se
refiere el artículo 2 tendrán un plazo mínimo de tres
años. También se considerará celebrado por dicho término todo contrato sucesivo
entre las mismas partes con respecto a la misma superficie en el caso de que no
se establezca plazo o estipule uno inferior al indicado.
No se considerará contrato sucesivo la prórroga que se hubiera pactado
originariamente, como optativa por las partes.
5. y 6. Derogados por Ley 22.298.
7. El arrendatario no podrá ceder el contrato ni subarrendar, salvo conformidad expresa del arrendador. Si ocurriese la muerte del arrendatario, será permitida la continuación del contrato por sus descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado que hayan participado directamente en la explotación, o su rescisión a elección de éstos. La decisión deberá notificarse en forma fehaciente al arrendador dentro de los treinta días contados a partir del fallecimiento.
8. Queda prohibida toda
explotación irracional del suelo que origine su erosión o agotamiento, no obstante cualquier cláusula en contrario que contengan los
contratos respectivos. En caso de violarse esta prohibición por parte del
arrendatario, el arrendador podrá rescindir el contrato o solicitar
judicialmente el cese de la actividad prohibida, pudiendo reclamar en ambos casos
los daños y perjuicios
ocasionados.
Si la erosión o agotamiento sobrevinieren por caso fortuito o fuerza
mayor, cualquiera de las partes podrá declarar rescindido el contrato.
9 a 14. Derogados por Ley 22.298.
15. Se declaran inembargables, inejecutables y no
afectados al privilegio
del arrendador: los muebles,
ropas y útiles domésticos del arrendatario; las maquinarias, enseres, elementos
y animales de trabajo,
rodados, semillas y otros bienes necesarios para la explotación del predio; los
bienes para la subsistencia del arrendatario y su familia durante el plazo de
un año, incluidos semovientes y el producido de la explotación, dentro de los
límites que reglamentariamente se fijen.
Los beneficios que acuerda este artículo no afectarán el crédito del vendedor
de los bienes declarados inembargables
e inejecutables y no comprenderán a los arrendatarios que sean sociedades de
capital.
16. Derogados por Ley 22.298.
17. Son insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto las cláusulas que obliguen:
a) Vender, asegurar, transportar, depositar o comerciar los cultivos,
cosechas, animales y demás productos de la explotación, a/o con persona o
empresa determinada;
b) Contratar la ejecución de labores rurales incluidas la cosecha y el transporte, o la
adquisición o utilización de maquinarias, semillas y demás elementos necesarios
para la explotación del predio, o de bienes de subsistencia, a/o con persona o
empresa determinada;
c) Utilizar un sistema o elementos determinados para la cosecha o
comercialización de los productos o realizar la explotación en forma que no se
ajuste a una adecuada técnica cultural.
Serán asimismo insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto
cualesquiera cláusulas que importen la prórroga
de jurisdicción o la constitución de
un domicilio especial
distinto del real del arrendamiento.
18. Son obligaciones del arrendatario y arrendador además de las establecidas en el Código Civil:
Del
arrendatario:
a) Dedicar el suelo a la explotación establecida en el contrato con sujeción a
las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos.
b) Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones
y contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que demande la lucha
contra las mismas, si estas existieran al ser arrendado el campo.
c) Conservar los edificios y demás mejoras del predio, los que deberá entregar
al retirarse en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los
deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo.
Del
arrendador:
d)
Contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que demande la lucha
contra las malezas y plagas si el predio las tuviera al contratar.
e) Cuando el número de arrendatarios exceda de veinticinco y no existan
escuelas públicas a menor distancia de diez kilómetros del centro del inmueble, proporcionar a
la autoridad escolar el local para el funcionamiento de una escuela que cuente
como mínimo un aula para cada treinta alumnos, vivienda adecuada para el
maestro e instalación para el suministro de agua potable.
19. El abandono
injustificado de la explotación por parte del arrendatario y la falta de pago
del precio del
arrendamiento en cualquiera de los plazos establecidos por el contrato, son
causales que dan derecho al arrendador a exigir el desalojo del inmueble.
El incumplimiento de las obligaciones especificadas en los incisos a), b) y c)
del artículo 18, facultará al arrendador para pedir su ejecución o la rescisión
del contrato, pudiendo reclamar los daños y perjuicios ocasionados.
El incumplimiento de la obligación especificada en el inciso d) del artículo 18
facultará al arrendatario a compensar el crédito por las sumas invertidas con los
arrendamientos adeudados, sin perjuicio de la facultad de exigir su pago
inmediato.
20. Vencido el término
legal o el término pactado, si éste último fuera mayor, el arrendatario deberá
restituir el predio sin derecho a ningún plazo suplementario para el desalojo y
entrega libre de ocupantes.
Si el arrendador consintiera que el arrendatario continúe en el uso y goce del
predio, transcurrido un año sin que el primero haya manifestado su voluntad
mediante telegrama
colacionado o notificación
practicada por intermedio del juez de
paz de exigirle la restitución del mismo, o celebrado nuevo contrato,
el arrendatario tendrá derecho a considerarlo renovado en las mismas
condiciones, rigiendo en cuanto a los plazos lo previstos en el artículo 4 y
con obligación para el arrendador de dar cumplimiento a lo prescripto en el
artículo 40. Si la reclamación se hiciese después de treinta días de la fecha del vencimiento del contrato, el arrendatario
tendrá un plazo de hasta un año para restituir el predio, computado desde la
fecha en que se le efectúe.
Las garantías
prestadas por terceros no se extienden a las
obligaciones derivadas del contrato renovado.
Título II - De las aparcerías
21. Habrá aparcería cuando una de las
partes se obligue a entregar a otra animales o un predio rural con o sin
plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la
explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el
objeto de repartirse los frutos.
Los contratos de medierías se regirán por las normas relativas a las aparcerías, con
excepción de los que se hallaren sometidos a leyes o estatutos especiales, en
cuyo caso les serán asimismo aplicables las disposiciones de esta ley, siempre
que no sean incompatibles con aquéllos.
22. Son aplicables a los contratos de aparcería en los que se conceda el uso y goce de un predio rural los preceptos de los artículos 4, 8, 15, 17 y 18.
23. Son obligaciones del
aparcero y del dador:
Del aparcero:
a) Realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido ceder su
interés en la misma, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del
contrato;
b) Dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o en
su defecto el que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la explotación
con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos;
c) Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que deberá
restituir al hacer entrega del predio en las mismas condiciones en que los
recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo;
d) Hacer saber al aparcero dador la fecha en que se comenzará la percepción de
los frutos y separación de los productos a dividir, salvo estipulación o usos
en contrario;
e) Poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o novedad
dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y
goce de las cosas.
Del aparcero dador:
f) Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcerías y responder por
los vicios o defectos graves de las
mismas;
g) Llevar anotaciones con las formalidades y en los casos que la reglamentación
determina. La omisión o alteración de las mismas
constituirá una presunción
en su contra.
24. La pérdida de los frutos por caso fortuito o de fuerza mayor será soportada por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de aquéllos.
25. Cualquiera de las partes podrá pedir la rescisión del contrato y el desalojo y/o entrega de las cosas dadas en aparcería si la otra no cumpliese las obligaciones a su cargo. En los casos de abandono injustificado de la explotación por el aparcero o si el cumplimiento se refiriese a la entrega de la parte de los frutos que correspondan al dador, éste tendrá derecho a exigir en juicio sumario el desalojo del predio y/o la restitución de las cosas objeto del contrato.
26. Vencido el término legal o el término pactado, si éste último fuera mayor, regirá para las aparcerías en las que se conceda el uso y goce de un predio rural, lo dispuesto en el artículo 20.
27. El contrato de aparcería concluye con la muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero. El contrato no terminará, salvo opción contraria del aparcero, por muerte del dador o por enajenación del predio.
28. Toda acción emergente del contrato de aparcería prescribirá a los cinco años.
29. Derogado por Ley 22.298.
30. Las partes podrán convenir libremente el porcentaje en la distribución de los frutos. Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haber realizado antes la distribución de los mismos, salvo autorización expresa de la otra.
32. Prohíbese convenir como retribución el pago de una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero.
33. El aparcero tendrá derecho para destinar sin cargo una parte del predio para asiento de la vivienda, pastoreo y huerta, en las proporciones que determine la reglamentación según las necesidades de las distintas zonas agroecológicas del país.
34. Cuando la cosa dada en aparcería fuese solamente animales, los frutos y productos o utilidades se repartirán por mitades entre las partes, salvo estipulación o uso contrario.
35. El dador de animales que sean objeto del contrato estará obligado a
mantener al aparcero en la posesión de los mismos y en caso de evicción a substituirlo
por otros.
El aparcero no responderá de la pérdida de animales producida por causas que no
le sean imputables, pero debe rendir cuenta de los despojos aprovechables.
36. Salvo estipulación en contrario, ninguna de las partes podrá disponer, sin consentimiento de la otra, de los animales dados en aparcería o de los frutos y productos de los mismos.
37. Los contratos de aparcería pecuaria en los que no se conceda además de los animales el uso y goce del predio necesario para la explotación, regirán por el plazo que las partes convengan o en su defecto por el que determinen los usos y costumbres locales.
38. Salvo estipulación o uso contrario, los gastos de cuidado y cría de los animales correrán por cuenta del aparcero.
39. Quedan excluidos de
las disposiciones de esta ley:
a) Los contratos en los que se convenga, por su carácter accidental, la
realización de hasta dos cosechas, como máximo, ya sea a razón de una por año,
o dentro de un mismo año agrícola, cuando fuera posible realizarla sobre la
misma superficie, en cuyo caso el contrato no podrá exceder el plazo necesario
para levantar la cosecha del último cultivo.
b) Los contratos en virtud de los cuales se concede el uso y goce de un predio
con destino exclusivo para pastoreo, celebrados por un plazo no mayor de un
año.
En caso de prórroga o renovación entre las mismas partes y sobre la misma
superficie, mediante la cual se totalicen plazos mayores que los establecidos
en el presente artículo, o cuando no haya transcurrido, por lo menos, el
término de un año entre el nuevo contrato y el vencimiento del anterior, se
considerará incluido el contrato en las disposiciones de esta ley.
La calificación y homologación
del contrato será efectuada a pedido de parte por la autoridad judicial competente, debiendo
expedirse simultáneamente el correspondiente testimonio. Al
vencimiento del contrato, la presentación de dicho testimonio ante la autoridad
judicial competente será título suficiente para que se ordene la inmediata
desocupación del inmueble por el procedimiento de ejecución de sentencia
vigente en la jurisdicción respectiva. Además de
ordenar la desocupación, dicha autoridad a pedido de parte impondrá al
contratista que no haya desocupado el predio una multa equivalente al cinco
por ciento diario del precio
del arrendamiento a favor del propietario, por cada día de demora en la restitución
del inmueble hasta su
recepción libre de ocupantes por parte del propietario. En caso de que el
contrato se presente para su calificación hasta quince días antes de la entrega
del predio al contratista y la autoridad judicial que intervenga no efectuare
en ese lapso la calificación y homologación
se presumirá que el contrato ha quedado calificado como accidental.
40. Los contratos a que se refiere la presente ley deberán redactarse por escrito. Si se hubiese omitido tal formalidad, y se pudiere probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en los preceptos de esta ley y amparado por los beneficios que ella acuerda. Cualquiera de las partes podrá emplazar a la otra a que le otorgue contrato escrito. El contrato podrá ser inscripto por cualquiera de las partes en los registros inmobiliarios a cuyo efecto bastará que el instrumento tenga sus firmas certificadas por escribano, juez de paz u otro oficial público competente.
41. En los contratos a que
se refiere la presente ley se aplicarán en el orden siguiente:
a) Las disposiciones de la presente ley.
b) Los convenios de las partes.
c) Las normas del Código Civil, en especial las relativas a la locación.
d) Los usos y costumbres locales.
42. Prohíbese convenir como retribución, además de un porcentaje en la distribución de los frutos o suma determinada de dinero, un adicional a abonarse en dinero o especie y de acuerdo con la cotización o la cantidad de frutos obtenidos, o en trabajos ajenos a la explotación del predio arrendado a efectuarse bajo la dependencia del arrendador por el arrendatario, aparcero o sus familiares.
44. Se regirá por las
normas fijadas para la aparcería
todo contrato en el cual la retribución consista, además del porcentaje en la
distribución de los frutos, en determinada suma de dinero.
Los convenios que importen conjuntamente un contrato de arrendamiento y otro de
aparcería, se regirán por las normas respectivas de esta ley.
45. Los contratos en los cuales el arrendatario o aparcero se obligue a realizar obras de mejoramiento del predio tales como plantaciones, obras de desmonte, irrigación, avenamiento que retarden la productividad de su explotación por un lapso superior a dos años, podrán celebrarse hasta por el plazo máximo de veinte años.
59. Los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley quedan sujetos a sus disposiciones.
64. Comuníquese, etc.
Los arts. 5, 6, 9, 10,11, 12, 13, 14, 16, 29, 31, 43, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 60, 61, 62, 63 fueron derogados por la Ley 22.298. El art. 3 fue derogado por Decreto-Ley 1.639/63. El art. 46 fue derogado por ley 17.181. Los arts. 46, 47, 48 fueron derogados por Decreto Ley 1.638/63.