Inversiones de las Administradoras

Ley  N° 23.576

Ley 24.241

 

Art. 74.- (Texto según Dec. 1306/2000) El activo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados por esta Ley y las normas reglamentarias. Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones podrán invertir el activo del fondo administrado en:

a) (Texto según dec. 1387/2001) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la Nación a través de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía o el Banco Central de la República Argentina, ya sean títulos públicos, Letras del Tesoro o préstamos, hasta el cincuenta po ciento (50 %) del total del activo del fondo. Podrá aumentarse al cien por ciento (100 %) en medida el excedente cuente con recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o entidades internacionles de los que la Nación sea parte;

b) Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades, entes autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas del Estado nacionales, provinciales o municipales, hasta el treinta por ciento (30 %);

c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda con vencimiento a más de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);

d) Obligaciones negociables, debentures u otros títulos valores representativos de deuda con vencimiento a menos de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %); 

e) Obligaciones negociables convertibles emitidas por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);

f) Obligaciones negociables convertibles emitidas por empresas públicas privatizadas, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);

g) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la ley 21.526, hasta el treinta por ciento (30 %). Podrá aumentarse al cuarenta por ciento (40 %) en la medida que el excedente se destine a créditos o inversiones en economías regionales;

h) Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas, cuya oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cincuenta por ciento (50 %).La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las normas reglamentarias; 

i) Acciones de empresas públicas privatizadas, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);

j) Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta un veinte por ciento (20 %);

k) Títulos valores emitidos por Estados extranjeros u organismos internacionales, hasta un diez por ciento (10 %);

l) Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras admitidos a la cotización en mercados que la Comisión Nacional de Valores determine, hasta el diez por ciento (10 %);

m) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones sujetos al contralor y supervisión oficial y en las condiciones y sectores que ésta establezca y reglamente, hasta el diez por ciento (10 %);

n) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria, autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);

ñ) Títulos valores representativos de cuotas de participación en fondos de inversión directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta un diez por ciento (10 %);

o) (Incorporado por dec. 1387/2001) Certificados de participación y títulos representativos de deuda de contratos de fideicomisos financieros estructurados constituidos parcial o totalmente por derivados financieros, hasta el diez por ciento (10%) del total del activo del fondo.

p) (Incorporado por dec. 1387/2001) Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros no incluidos en los incisos n) ñ) y o), hasta un veinte por ciento (20%) del total del activo del fondo".Las inversiones señaladas en los incisos b) al ñ) estarán sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 76.Las normas reglamentarias no podrán fijar límites mínimos para las inversiones señaladas en este artículo. La Secretaría de Seguridd Social y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones podrán ampliar o disminuir hasta diez (10) puntos porcentuales sobre los porcentajes establecidos los límites máximos para las inversiones incluidas en los incisos a) al n).

q) Títulos de deuda, certificados de participación en fideicomisos, activos u otros títulos valores representativos de deuda cuya finalidad sea financiar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina. Deberán destinar a estas inversiones como mínimo el cinco por ciento (5%) de los activos totales del fondo y hasta un máximo del veinte por ciento (20%). El Poder Ejecutivo Nacional establecerá un cronograma que permita alcanzar estos valores en un plazo máximo de cinco (5) años. Las inversiones señaladas en este inciso estarán sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 76. (Inciso incorporado por Ley 26.222).

Prohibiciones

Art.75.- (Texto según Dec. 1306/2000 El activo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones no podrá ser invertido en:

a) Acciones de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;

b) Acciones de Compañías de Seguros;

c) Acciones de sociedades gerentes de Fondos de Inversión, ya sean comunes o directos, de carácter fiduciario y singular;

d) Acciones de sociedades calificadoras de riesgo;

e) Títulos valores emitidos por la controlante o vinculadas de la respectiva administradora, ya sea directamente o por su integración dentro de un grupo económico sujeto a un control común; 

f) Acciones de voto múltiple; 

g) Acciones que no otorguen derecho a voto .En ningún caso podrán las administradoras realizar operaciones de caución bursátil o extrabursátil con los títulos valores que conformen el activo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, ni operaciones financieras que requieran la constitución de prendas o gravámenes sobre el activo del fondo.

Limitaciones

Art. 76.- (Texto según Dec. 1306/2000)

a) Las inversiones en títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades, entes autárquicos del Estado Nacional y Provincial, empresas del Estado nacionales, provinciales o municipales, estarán sujetas a la siguiente limitación: En ningún caso las inversiones en los títulos enumerados en el inciso b) del artículo 74 correspondientes a un solo emisor, podrán  superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos por dichos emisores, determinen las normas reglamentarias establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;

b) Las inversiones en obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda correspondientes a emisores argentinos, estarán sujetas a la siguiente limitación: En ningún caso las inversiones en los títulos enumerados en el inciso c) del artículo 74  correspondientes a una sola sociedad emisora, podrán superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos por dicha sociedad, determinen las normas establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones; 

c) Las inversiones en acciones correspondientes a emisores argentinos, estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

1. En ningún caso las inversiones realizadas en acciones de acuerdo con lo establecido en el inciso e) del artículo 74  correspondientes a una sola sociedad emisora, podrán superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el capital social de la emisora, determinen las normas reglamentarias establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;

2. Las limitaciones a las que se refiere el punto anterior podrán excederse transitoriamente, en los casos que determinen las normas reglamentarias, debiendo restablecerse los límites correspondientes en los plazos que fije la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

d) Las inversiones en títulos valores correspondientes a emisores extranjeros estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

1. En ningún caso las inversiones en títulos valores establecidas en los incisos h) e i) del artículo 74 correspondientes a una sola emisora podrán superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el capital de cada sociedad o el pasivo instrumentado en títulos valores de ésta, determinen las normas reglamentarias establecidas por laSuperintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;

2. En ningún caso la inversión en títulos valores establecida en el inciso g) del artículo 74 correspondiente a un solo emisor podrá superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos por dichos emisores determinen las normas reglamentarias establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones; En ningún caso la suma de las inversiones establecidas en los incisos g), h) e i) del artículo 74 podrá superar el diez por ciento (10%) del activo total del fondo.

e) Las inversiones en cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión estarán sujetas a la siguiente limitación:En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un Fondo Común de Inversión establecidas en el inciso f) del artículo 74 podrán superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el patrimonio del Fondo Común de Inversiones, determinen las normas reglamentarias establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones; 

f) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso d) del artículo 74 en una sola entidad financiera podrán superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo, determinen las normas establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;

g) En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad nacional o extranjera podrán representar más del cinco por ciento (5%) del derecho de voto, en toda clase de asambleas;

h) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso j) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos,  determinen las normas reglamentarias establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;

i) (Texto según dec. 1387/2001) En ningún caso la suma de las inversiones en títulos públicos correspondientes al inciso a) del artículo 74 podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del activo del fondo. Todas las inversiones que por su naturaleza respondan a las características de los activos definidos en los incisos o) o p) del artículo 74 y que estén respaldadas por títulos públicos adquiridos en compra primaria al Gobierno Nacional deberán hallarse dentro de los límites del inciso a) del artículo 74.

j) Las inversiones en títulos de deuda y certificados de participación de fideicomisos financieros estarán sujetas a la siguiente limitación:En ningún caso las inversiones en títulos de deuda o certificados de participación establecidas en el inciso n) del artículo 74 correspondientes a un mismo fideicomiso financiero podrán superar la proporción sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos valores, determinen las normas establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;

k) Las inversiones en títulos de deuda y certificados de participación de fideicomisos financieros estructurados estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

1. En ningún caso las inversiones en títulos valores establecidas en el inciso m) del artículo 74 correspondientes a un mismo fideicomiso financiero estructurado podrán superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos valores, determinen las normas establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;

2. En ningún caso la suma de las inversiones establecidas en los incisos j) y m) del artículo 74 podrá superar el diez por ciento (10%) del activo total del fondo; 

3. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones podrá fijar límites diferenciales por activo atendiendo a su riesgo de mercado. La Secretaría de Seguridad Social y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones podrán ampliar o disminuir los límites máximos establecidos en el presente artículo en el marco de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 74.  

Fondos transitorios. Cuentas corrientes.

Art. 77.- El activo del fondo, en cuanto no deba ser inmediatamente aplicado, según lo establecido en el Artículo 74 y las condiciones y situaciones especiales que fijen las normas reglamentarias, será depositado en entidades bancarias en cuentas destinadas exclusivamente al fondo, en las que deberá depositarse la totalidad de los aportes correspondientes al Régimen de Capitalización de los afiliados, el productos de las inversiones, los ingresos por transferencias de otras administradoras y las transferencias del encaje.

De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el fondo, y al pago de las prestaciones, o de las comisiones, de los aportes mutuales previstos en el artículo 99, transferencias y traspasos que establece la presente ley. (Párrafo sustituido por Ley 26.222).
Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por la Ley 21.526 y calificadas para recibir esta clase de depósitos por el Banco Central de la República Argentina.
El mencionado banco podrá delegar en sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el Artículo 5 del Decreto 656/92, la calificación descrita en el párrafo precedente, dictando las normas correspondientes a dicha calificación.

Requisitos de los títulos y de los mercados 

Art. 78.- (Texto según Dec. 1306/2000) Todos los títulos valores, públicos o privados, que puedan ser objeto de inversión por parte de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones, deben estar autorizados para la oferta pública y ser adquiridos en colocaciones primarias de acuerdo a las regulaciones que determinen las normas establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, o en mercados secundarios transparentes, que brinden diariamente información veraz y precisa sobre el curso de las cotizaciones en forma pública y accesible al público en general. Quedan exentos de este requisito los depósitos e inversiones a plazo en entidades financieras regidas por la Ley 21.526 comprendidos en el inciso d) del artículo 74 y los fondos de inversión nacionales y extranjeros, comprendidos en los incisos f) e i) del artículo 74, respectivamente. La Comisión Nacional de Valores determinará los mercados que reúnan los requisitos enunciados en este artículo.

Calificaciones de Riesgo

Art. 79.- (Texto según Dec. 1306/2000) Las inversiones enunciadas en el artículo 74, incisos b), d) y g) deberán estar previamente calificadas por el Banco Central de la República Argentina como susceptibles de ser adquiridas con los recursos Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

A los efectos de la calificación, el Banco Central de la República Argentina dictará las normas correspondientes, las que atenderán las garantías, plazo, responsabilidad patrimonial de las entidades emisoras, condiciones de los mercados mundiales en cuanto a la libertad de cambios y todo otro requisito que tienda a resguardar la seguridad y aceptable rentabilidad de las inversiones.

El Banco Central de la República Argentina podrá delegar en sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras previsto en el artículo 5° del Decreto 656/92, modificado por el Decreto 749/00, la calificación descrita en los párrafos precedentes.

Los títulos valores privados enunciados en los incisos c), f), i), k), l), m) y n) del artículo 74 deberán haber sido objeto de calificación previa por sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5° del Decreto 656/92 y modificado por el Decreto 749/00.

Los títulos valores incluidos en los incisos e) y h) del artículo 74 deben contar con una calificación previa otorgada por las Sociedades Calificadoras de Riesgo inscriptas en el registro que a tal efecto lleva la Comisión Nacional de Valores o con calificación crediticia de la compañía o de su deuda simple de largo plazo, quedando facultado el Poder Ejecutivo Nacional para modificar los requisitos de calificación de estos instrumentos.

La Comisión Nacional de Valores dictará las normas regulatorias de la actividad calificadora prevista en esta ley, en concordancia lo establecido en el Decreto 6561/92 y sus modificatorios.

Las normas reglamentarias deberán atender a las condiciones de garantía de los títulos, no solamente con relación a aquellas garantías especiales que pudieran contener sino también a las que responden a la organización y administración de la sociedad, la existencia de accionistas mayoritarios, enunciación de su política de inversiones y distribución de utilidades y una adecuada apertura del capital.

En el caso de los Fondos Comunes de Inversión se tendrá especialmente en cuenta el grado de diversificación de riesgo de su cartera, así como las características especiales del fondo en cuanto a su política de inversiones. En el caso de los Fondos de Inversión Directa se tendrá en cuenta la naturaleza y demás características de los proyectos de inversión, que a través de éstos se encaren, así como también la solvencia técnica y económica de sus operadores y todo otro elemento relevante para evaluar el riesgo de los mismos. Las calificaciones efectuadas por las Sociedades Calificadoras de Riesgo, serán presentadas a la Comisión Nacional de Valores para su registro, si ello es exigido por las normas reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones que al respecto en ellas se incluyan.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará el grado de calificación permita integrar inversiones de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Control y determinación de los métodos de valuación de inversiones

Art. 80.- (Texto según Dec. 1306/2000) El control de las inversiones realizadas por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la determinación de los métodos de valuación a ser aplicados, corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Inversiones. Custodia. Enajenación y Entrega de Títulos 

Art. 81.- Los títulos representativos de las inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones y del encaje deberán ser mantenidos en todo momento en un depósito cuyo titular podrá ser una caja de valores autorizada por la Comisión Nacional de Valores, o una de las entidades bancarias que el Banco Central de la República Argentina y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinen. 

Mensualmente, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones informará al depositario el monto mínimo que cada administradora deberá mantener en custodia. 

La administradora que no cumpliere con estas disposiciones será pasible de las sanciones establecidas en esta ley y en sus normas reglamentarias. La entidad depositaria será responsable por cualquier retiro de títulos depositado en custodia si con ello deja de cumplirse con la obligación establecida en el presente artículo.

Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entre las partes. A los fines de la validez de la enajenación o cesión de los títulos de propiedad del fondo, la misma deberá ser efectuada mediante la entrega del título debidamente endosado en su caso, y cuando fuere nominativo no endosable o escritural, con la respectiva notificación al emisor.

Fondo de Jubilaciones y Pensiones 

Art. 82.- El fondo de jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados. La administradora no tiene derecho de propiedad alguno sobre él. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del fondo de jubilaciones y pensiones serán inembargables y estarán sólo destinados a generar las prestaciones de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Integración

Art. 83.- (Texto según Dec. 1306/2000) El Fondo de Jubilaciones y Pensiones se constituirá por:

a) La integración de los aportes destinados al Régimen de Capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos;

b) La integración de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso desde otra administradora;

c) La integración de los capitales complementarios y de recomposición establecidos en los artículos 92 y 94;

d) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de acuerdo con las disposiciones del Capítulo V del presente título;

e) Las transferencias de fondos provenientes del encaje en las condiciones establecidas en el artículo 90;

f) (Derogado por Dec. 1495/2001) Las integraciones del Estado Nacional en las condiciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 124.

Deducciones

Art. 84.- Se deducirán del patrimonio del fondo los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones a la administradora;

b) La transferencia de fondos a las compañías de seguro de retiro correspondientes a los afiliados que opten por la modalidad de renta vitalicia previsional;

c) El pago de las prestaciones que se rijan por las modalidades de los incisos b) y c) del artículo 100;

d) El pago de las sumas correspondientes a la transmisión hereditaria conforme a lo previsto por el artículo 54 de esta ley;

e) Las transferencias de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra administradora;

f) Las sumas correspondientes a la parte del saldo de las cuentas de capitalización individual que deban ser transferidas al SUSS en virtud de lo establecido en el artículo 126.

g) Los aportes mutuales previstos en el artículo 99; (Inciso sustituido por Ley 26.222).

Cuotas

Art. 85.- (Texto según Dec. 1495/2001) Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados o beneficiarios sobre el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo serán representados por cuotas de igual valor y características. El valor de las cuotas se determinará en forma diaria sobre la base de la valoración establecida por esta ley y sus normas reglamentarias, de las inversiones representativas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones neto de la comisión por rentabilidad en la gestión de los fondos

establecida en el inciso d) del artículo 68 de la presente ley. 

Al iniciar su funcionamiento una administradora deberá definir el valor inicial de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones que administre, el que se corresponderá a un múltiplo entero de pesos diez ($ 10). 

El valor promedio para un mes calendario de la cuota de un fondo, se determinará dividiendo la suma del valor de la cuota de cada día del respectivo mes, por el número de días del mes en que se hayan determinado los respectivos valores.

Rentabilidad

Art. 86.- Se define como rentabilidad del fondo al porcentaje de variación durante los últimos doce (12) meses del valor promedio de su respectiva cuota. El cálculo de este índice y todos los que de él deriven se realizará mensualmente.

La rentabilidad promedio del sistema se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de cada fondo según el mecanismos que establezcan las normas reglamentarias.

Las administradoras serán responsables de que la rentabilidad del respectivo fondo no sea inferior a la rentabilidad mínima del sistema. Esta responsabilidad se determinará en forma mensual.

Se define como rentabilidad mínima del sistema al setenta por ciento (70 %) de la rentabilidad promedio del sistema, o a la rentabilidad promedio del sistema menos dos (2) puntos porcentuales, de ambas la que fuese menor. 

Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las administradoras que cuenten con menos de doce (12) meses de funcionamiento.

Fondo de fluctuación

Art. 87.- (Derogado por decs. 1495/2001 y 1306/2000

Art. 88.- (Derogado por decs. 1495/2001 y 1306/2000)

Encaje

Art. 89.- (Texto según Dec. 1495/2001) Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento, un activo que como mínimo deberá ser equivalente al uno por ciento (1%) del Fondo de Jubilaciones y Pensiones respectivo, el que se denominará encaje. Este encaje nunca podrá ser inferior a Pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000) y tendrá por objeto responder a los requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 86. El cálculo del encaje se efectuará en forma semanal teniendo en cuenta el valor promedio del Fondo durante los quince (15) días corridos anteriores a la fecha del cálculo. El monto del encaje deberá ser invertido en los mismos instrumentos autorizados para el Fondo y con iguales limitaciones. El encaje es inembargable.

Los anticipos de prestaciones abonados por las Administradoras a sus afiliados durante el trámite de su beneficio, podrán ser computados como formando parte del encaje hasta una suma equivalente al diez por ciento (10%) de las exigencias establecidas en los párrafos precedentes. 

El cómputo de los anticipos de prestaciones abonados por las Administradoras y todo déficit de encaje no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo 90, se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias. Alternativamente, las Administradoras podrán sustituir parcial o totalmente la integración del encaje mediante la contratación de un aval bancario con una entidad financiera de primer nivel no vinculada a la Administradora. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y el Banco Central de la República Argentina dictarán las normas necesarias para instrumentar esta alternativa.

Garantía de la rentabilidad mínima 

Art. 90.- (Texto según Dec. 1495/2001) Cuando la rentabilidad del Fondo fuere, en un mes dado, inferior a la rentabilidad mínima del sistema, la administradora deberá aplicar dentro del plazo de diez (10) días de notificada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones el encaje y los recursos adicionales que sean necesarios a tal efecto. Se disolverá de pleno derecho la administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del sistema o recompuesto el encaje dentro de los quince (15) días siguientes al de su afectación, debiendo liquidarse conforme lo establece el artículo 71.

Si aplicados totalmente los recursos aportados por la administradora no se pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del Fondo, el Estado complementará la diferencia.

Seguridad Social