Art. 2182.- El contrato de depósito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa.
Nota de Vélez al 2182: "L. 1,Tít. 3, Part. 5ª - Aubry y Rau, § 401.- Pero no siempre que se guarda gratuitamente una cosa, hay depósito. Para que la entrega de una cosa tome el carácter de depósito es preciso que ella tenga por fin principal la guarda de la cosa. Cuando la guarda de la cosa es sólo secundaria, cuando no es sino la consecuencia de un contrato ya perfecto, en nada cambia la naturaleza de este contrato. Si yo, por ejemplo, os encargo recibir de un tercero una cosa y guardarla hasta que disponga de ella, el contrato es mandato y no depósito. Lo mismo sería si por resultado de una convención quedare en poder del mandatario una suma de dinero y el mandante le encargare que se la guardase hasta disponer de ella. L. 8, Digesto, Mandati. Pothier, n° 10. Troplong, Dépot., n°s. 23 y 30.
En los Códigos y entre los jurisconsultos hay variedad de juicio sobre la naturaleza de la cosa que debe ser objeto del depósito. Voet y Domat juzgan que el depósito puede también ser de cosas inmuebles. Pothier y Heinecio (*), que sólo puede ser de cosas muebles. La Ley citada de Partida, que puede ser tanto de muebles como de inmuebles; y los Códigos de Francia, de Nápoles, Sardo, Holandés y de Luisiana, disponen que el depósito no puede tener por objeto sino cosas muebles. Nosotros seguimos la disposición de la Ley 2° de Partida, pues el objeto principal del acto es la guarda de una cosa. No encontrarnos razón para que se diga que una persona que cierra su cosa y deposita en otra las llaves de ella, no efectúa depósito sino locación de servicios, pues el objeto de ese acto ha sido depositar la casa aunque subsidiariamente se exija algún servicio del que la recibe. No se niega que el secuestro puede ser de cosas inmuebles, pero el secuestro no es sino un depósito judicial, y por consiguiente aunque el acto no sea un contrato, puede concluirse que no es de la esencia del depósito el que la cosa depositada sea mueble.
Decimos en el artículo, gratuitamente, conforme a la esencia que le da al depósito la L. 2,Tít. 3, Part. 5ª . - La L. 1, § 8,Tít. 3, Lib. 16, Digesto (**) y los Códigos de Francia, de Luisiana, de Nápoles, de Holanda y Sardo - Por la L. 3,Tít. 15, Lib. 3, Fuero Real no es de la esencia del depósito que sea gratuito".
Comentario: (*) Juan Voet en "Compendium Juris", Jean Domat en sus "Oeuvres Completes", Robert J. Pothier en sus "Obras completas" y J. G. Heinecio, en "Elementos del Derecho Romano". (**) Goyena cita, además, la L. 7, § 2,Tít. 3, Lib.16, del Digesto, el § 7, Cap. 2, Lib. 4, del Cód. Bávaro, que dice: «La promesa ó la aceptación de honorarios módicos no cambia la naturaleza del depósito»; y cita Goyena la L. 3,Tít. 3, Part. 5ª y el Tít. 5, Lib. 5, del Fuero Juzgo.
Art. 2183.- Una remuneración espontáneamente ofrecida por el depositante al depositario, o la concesión a éste del uso de la cosa al celebrar el contrato, o después de celebrado, no quita al depósito el carácter de gratuito.
Nota de Vélez al 2183: "Pont, Dépot, nºs. 377 y sgtes.".
Art. 2184.- El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, o a causa de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato. El depositario sin embargo, habiendo padecido error respecto a la persona del depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le causa algún peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.
Nota de Vélez al 2184: "Véase Troplong, Dépot. nºs. 37 y 38 - Pont, Dépot, nº 397. Lo que forma el objeto del contrato no es lo que uno o el otro ha entendido dar o recibir, sino lo que efectivamente ha dado o recibido".
Art. 2185.- Las disposiciones de este título
se refieren sólo al depósito convencional, y no a los depósitos derivados de
otra causa que no sea un contrato.
En todo lo que respecta a los efectos del depósito, las disposiciones de este
título rigen subsidiariamente en lo que fueren aplicables:
1 - Al depósito constituido en virtud de disposiciones
de última voluntad;
2 - Al depósito judicial en virtud de embargo,
prenda, etcétera;
3 - Al depósito de las masas fallidas regidas por las leyes comerciales;
4 - A los depósitos en cajas o bancos
públicos, a los cuales se deben aplicar con preferencia las leyes que
les sean especiales.
Art. 2186.- No habrá depósito sin contrato, ley o decreto judicial que lo autorice. El que se arrogase la detención de una cosa ajena, no será considerado depositario de ella, y queda sujeto a las disposiciones de este Código sobre los poseedores de mala fe.
Art. 2187.- El depósito es voluntario o necesario. Será voluntario cuando la elección del depositario dependa meramente de la voluntad del depositante; y necesario, cuando se haga por ocasión de algún desastre, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otros semejantes, o de los efectos introducidos en las casas destinadas a recibir viajeros.
Nota de Vélez al 2187: "LL. 1 y 8,Tít. 3, Partida 5ª - L. 1,Tít. 3, Lib. 16, Digesto (*) - Cód. Francés, arts. 1920 y 1949 - Italiano, 1838 y 1864 (ahora 1766 y 1783) - Napolitano, 1792 y 1821".
Comentario: (*) Goyena cita la L. 1, § 3,Tít. 3, Lib. 16, Digesto.
Art. 2188.- El depósito voluntario es regular
o irregular.
Es
regular:
1 - Cuando la cosa depositada fuere inmueble, o mueble no consumible, aunque
el depositante hubiere concedido al depositario el uso de ella;
2 - Cuando fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante
las entregó al depositario en saco o caja cerrada con llave, no entregándole
ésta; o fuere un bulto sellado, o con algún signo que lo distinga;
3 - Cuando representase el título de un crédito de dinero, o de
cantidad de cosas consumibles, si el depositante no hubiere autorizado al depositario
para la cobranza;
4 - Cuando representase el título de un derecho real, o un crédito
que no sea de dinero.
Art. 2189.- Es
irregular:
1 - Cuando la cosa depositada fuere dinero,
o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante concede al depositario
el uso de ellas o se las entrega sin las precauciones del artículo anterior,
número 2, aunque no le concediere tal uso y aunque se lo prohibiere;
2 - Cuando representare crédito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles;
si el depositante autorizó al depositario para su cobranza.
Art. 2190.- El contrato de depósito es un contrato real, y no se juzgará concluido, sin la tradición de la cosa depositada.
Art. 2191.- Si el depósito fuere regular, el depositario sólo adquiere la mera detentación de la cosa. Si fuere irregular, la cosa depositada pasa al dominio del depositario, salvo cuando fuese un crédito de dinero o de cantidad de cosas consumibles, que el depositante no hubiere autorizado al depositario para cobrarlo.
Art. 2192.- La validez del contrato de depósito exige de parte del depositante y del depositario la capacidad de contratar.
Nota de Vélez al 2192: "Sobre el depósito hecho por persona incapaz, o a los incapaces, véase Troplong, sobre los arts. 1925 y 1926".
Art. 2193.- Sin embargo, si una persona capaz de contratar, acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del verdadero depositario, y puede ser perseguida por los derechos del depositante y por sus obligaciones como depositario, por el tutor, curador, o administrador de los bienes de la persona que hizo el depósito, o por esta misma si llega a tener capacidad.
Nota de Vélez al 2193: "L. 17,Tít. 16, Part. 6ª - Instituta, § 1, al fin,Tít. 21, Lib. 1".
Art. 2194.- Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz, en otra que no lo era, el depositante sólo tendrá acción a reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, y el derecho a cobrar al incapaz todo aquello con que se hubiese enriquecido por el depósito.
Nota de Vélez al 2194: "Cód. Francés, artículo 1926 (*) - Italiano, 1842 (ahora 1769) - Holandés, 1739 - Napolitano, 1798".
Comentario: (*) Goyena cita, además, la L. 1, § 15, Lib. 16, Digesto.
Art. 2195.- La persona incapaz, que ha aceptado un depósito de otra persona capaz o incapaz, puede cuando fuese demandada por pérdidas o intereses originados por no haber puesto los cuidados convenientes para la conservación de la cosa depositada, repeler la demanda por la nulidad del contrato; pero no puede invocar su incapacidad para sustraerse a la acción de la restitución de la cosa depositada.
Art. 2196.- La persona incapaz que ha hecho un depósito, puede sustraerse a las obligaciones que el contrato le impondría si el depósito fuese válido; pero queda siempre sometida a la acción de los gestores de negocios, si por consecuencia del depósito, el depositario, obrando útilmente, hubiese gastado algo en la conservación del depósito.
Nota de Vélez al 2195 y 2196: "Aubry y Rau, § 402".
Art. 2197.- El depósito no puede ser hecho sino por el propietario de la cosa, o por otro con su consentimiento expreso o tácito.
Nota de Vélez al 2197: "Regla 13,Tít. 34, Partida 7ª - Cód. Francés, artículo 1922 - Italiano, 1840 (ahora 1779)".
Art. 2198.- El depósito hecho por el poseedor de la cosa, es válido entre el depositante y el depositario.
Nota de Vélez al 2198: "Aubry y Rau, § 402 - Troplong, nº 39".
Art. 2199.- La persona que ha recibido en depósito una cosa como propia del depositante, sabiendo que no le correspondía, no puede ejercer contra el propietario ninguna acción por el depósito, ni puede retener la cosa depositada hasta el pago de los desembolsos que hubiere hecho.
Nota de Vélez al 2199: "Aubry y Rau, § 402, nota 4 - Duranton, tomo XVIII, nº 27".
Art. 2200.- La validez del contrato de depósito, no está sujeta a la observancia de ninguna forma particular.
Art. 2201.- El contrato de depósito no puede ser probado por testigos, sino cuando el valor de la cosa depositada no llegare sino hasta doscientos pesos. Si excediese esta suma, y el depósito no constase por escrito, el que es demandado como depositario, es creído sobre su declaración, tanto sobre el hecho del depósito como sobre la identidad de la cosa y restitución de ella.
Art. 2202.- El depositario está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias.
Nota de Vélez al 2202: "L. 3,Tít. 3, Part. 5ª - LL. 2 y 4,Tít. 15, Lib. 3, Fuero Real - Cód. Francés, artículo 1927 - Italiano, 1843 (ahora 1210 y sgtes.) - Aubry y Rau, § 403. Es explícita la L. 32,Tít, 3, Lib. 16, Digesto - Pero no se puede decir del depositario lo que se dispone respecto del comodatario, que en un caso de peligro para sus cosas y las cosas depositadas deba, como el comodatario, salvar primero las ajenas que las suyas porque el comodato es a favor del comodatario, y el depósito a favor del deponente, y no del depositario. La L. 2.Tít. 15, Lib. 3, Fuero Real, contiene una disposición singular, ordenando que si en un caso dado se pierde la cosa depositada, y no se pierde ninguna cosa del depositario, debe éste pagar al depositante la cosa perdida".
Art. 2203.- El depositario no responde de los acontecimientos de fuerza mayor o caso fortuito, sino cuando ha tomado sobre sí los casos fortuitos o de fuerza mayor, o cuando éstos se han verificado por su culpa, o cuando se ha constituido en mora de restituir la cosa depositada.
Nota de Vélez al 2203: "L. 4,Tít. 3, Part. 5ª - y LL. 1 y 10,Tít. 15, Lib. 3, Fuero Real - Cód. Francés, artículo 1929, y sobre él Troplong".
Art. 2204.- Es obligación del depositario dar aviso al depositante de las medidas y gastos que sean de necesidad para la conservación de la cosa, y de hacer los gastos urgentes, que serán a cuenta del depositante. Faltando a estas obligaciones, es responsable de las pérdidas e intereses que su omisión causare.
Art. 2205.- La obligación del depositario de conservar la caja o bulto cerrado, comprende la de no abrirlo, si para ello no estuviere autorizado por el depositante.
Nota de Vélez al 2205: "Zachariae, § 736 - Pothier, nºs. 38 y sgtes. - Pont, 449 y sgtes. - L. 1, § 38 Digesto, Depositi, vel contra".
Art. 2206.- Esa autorización en caso necesario se presume, cuando la llave de la caja cerrada le hubiere sido confiada al depositario; y cuando las órdenes del depositante respecto del depósito, no pudieran cumplirse sin abrir la caja o bulto depositado.
Art. 2207.- Si por la autorización expresa, o presunta del depositante, o por cualquier otro acontecimiento, el depositario llegare a saber el contenido del depósito, es de su obligación guardar el secreto, so pena de responder de todo daño que causare al depositante, a menos que el secreto por la calidad de la cosa depositada, lo expusiese a penas o multas.
Nota de Vélez al 2207: "Cód. Francés, artículo 1931, y Troplong, sobre dicho artículo - Pont, sobre el mismo artículo n°s 448 y sgtes (*)".
Comentario: (*) Goyena cita la L. 29, § 1,Tít. 3, Lib. 16, Digesto y el artículo 966, Cód. de Austria.
Art. 2208.- El depósito
no transfiere al depositario el uso de la cosa. No puede servirse de la cosa
depositada sin el permiso expreso o presunto del depositante.
Nota de Vélez al 2208: "Cód. Francés, artículo 1930 - Italiano, 1846 (ahora 1770) - Sardo, 1964 - de Luisiana, artículo 2911 - Holandés, 1749 (*) - L.L. 1 y 21,Tit. 3, Digesto, Depositi, vel contra. - Troplong, Depot, n° 100. - Pothier, n°s. 36 y 37. - El Cód. de Austria, artículo 969, dice: "Cuando el depositario tiene permiso para servirse, o usar de la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no es depósito sino préstamo o comodato". Goyena, sobre el artículo 1670 de su Proyecto, opina lo mismo, fundándose en las Leyes Romanas y de Partida que cita, las cuales en verdad no desnaturalizan el acto por permitirse al depositario el uso de la cosa. El depósito de una cosa mueble, no consumible, no pierde su carácter de depósito regular, como ya lo hemos establecido, porque el fin principal del acto no ha sido prestar la cosa sino ponerla en guarda. Si se permite el uso, no por eso se destruye. Cuando son cosas consumibles las depositadas, y se permite el uso de ellas, hay un depósito irregular, reconocido como tal en todas las legislaciones, sea que por ese uso el acto se convierta en otro género de contrato".
Comentario: (*) Goyena cita el artículo 1479, pero es correcta la cita de Vélez al artículo 1749, Holandés, por su texto y las concordancias de De Saint-Joseph.
Art. 2209.- Si el depositario usare la cosa depositada sin consentimiento del depositante, es responsable por el alquiler de ella desde el día del contrato como locatario, o pagará los intereses de ley como mutuario a título oneroso, según fuese la cosa depositada.
Art. 2210.- El depositario debe restituir la misma cosa depositada en su estado exterior con todas sus accesiones y frutos, y como ella se encuentre, sin responder de los deterioros que hubiese sufrido sin su culpa
Nota de Vélez al 2210: "L. 5,Tít. 3, Part. 5ª - Cód. Francés, artículo 1936 - Italiano, 1848 (ahora 1771) - Napolitano, 1808 - Holandés, 1755 (*)" .
Comentario: (*) En cuanto a la primera parte del artículo 2210, corresponde el artículo 1932 del Cód. Francés y el 1804 Napolitano. En cuanto a los frutos, los artículos citados supra, excepto el Italiano, 1852 (ahora 1775). Goyena cita, además, la L. 1, § 24,Tít. 3, Lib. 16, del Digesto y el § 5 de la misma.
Art. 2211.- El depositario debe hacer la restitución al depositante, o al individuo indicado para recibir el depósito, o a sus herederos. Si el depósito ha sido hecho a nombre de un tercero, debe ser restituido a éste o a sus herederos. Si hubiere muerto el depositante o el que tiene derecho a recibir el depósito, debe restituirse a sus herederos si todos estuviesen conformes en recibirlo. Si los herederos no se acordasen en recibir el depósito, el depositario debe ponerlo a la orden del juez de la sucesión. Lo mismo debe observarse, cuando fuesen dos o más los depositantes, y no se acordasen en recibir el depósito.
Nota de Vélez al 2211: "En el caso del artículo, los Códigos extranjeros legislan, según fuere el depósito divisible o indivisible, ordenando para el primer caso que el depositario lo entregue según las porciones hereditarias. Pero a nuestro juicio, el depositario no tiene que saber cuáles sean esas porciones, y su obligación es entregar la cosa depositada a los que representan et derecho del depositante en el todo del depósito. La Ley Romana en el caso de ser varios los depositantes, daba a cada uno de ellos el derecho de pedir o, todo del depósito, por el principio de la indivisibilidad de la obligación en un caso tal. L. 1,Tít. 3, Lib. 16, Digesto (*) - Véase la L. 5,Tít. 3, Part. 5ª - L. 7. Tít. 15, Lib. 3, Fuero Real - Cód. Francés, artículo 1937 - Italiano, 1853 (ahora 1777) - Napolitano, 1809 - Holandés, 1756 - Aubry y Rau, § 403, nota 9 - Pont, sobre el artículo 1937, n°s. 470 (**), 479 y sgtes.".
Comentario: (*) Goyena especifica L. 1, § 11,Tít. 3, Lib. 16, Digesto. (**) Vélez, cita aquí Pont, n° 449, pero corresponde Pont, n° 470.
Art. 2212.- Los herederos del depositario, que hubiesen vendido de buena fe la cosa mueble, cuyo depósito ignoraban no están obligados sino a devolver el precio que hubiesen recibido.
Nota de Vélez al 2212: "Sobre este artículo, Troplong, desde el n° 124 - Pont, sobre el artículo 1936, n° 462".
Art. 2213.- Si el depósito hubiese sido hecho por un tutor o un administrador de bienes ajenos, en calidad de tales, no debe ser restituido, acabada la administración, sino a la persona que el depositante representaba.
Nota de Vélez al 2213: "Cód. Francés, artículo 1941 - Italiano, 1857 - Holandés, 1760 - Napolitano, 1813".
Art. 2214.- Si el depositante hubiese perdido la administración de sus bienes, la restitución debe hacerse a la persona a la cual hubiera pasado la administración de esos bienes.
Nota de Vélez al 2214: "Cód. Francés, artículo 1940 - Napolitano, 1812 - Holandés, artículo 1759 ".
Comentario: (*) Goyena cita, además, la L. 31, Tít. 3, Lib. 16, Digesto.
Art. 2215.- El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser suya la cosa depositada. Si llega sin embargo a descubrir que la cosa ha sido hurtada, y quién es su dueño, debe hacer saber a éste el depósito para que lo reclame en un corto término. Si el dueño no lo hiciere así, el depositario debe entregar el depósito al depositante.
Nota de Vélez al 2215: "Véase L. 6,Tít. 3, Part. 5ª. - L. 6, Tít. 15, Lib. 3 Fuero Real - L. 1, § 39,Tít. 3, Lib. 16, Digesto (*) - Cód. Francés, artículo 1938 - Italiano, 1854 (ahora 1777) - Napolitano, 1810 (**) - Holandés, 1757 - Pont, sobre el art. 1938, n° 486".
Comentario: (*) Goyena cita, además, la L. 31, § 1,Tít. 3, Lib. 16, Digesto. (**) Vélez cita el artículo 1972 como del Cód. Napolitano pero, este artículo, corresponde al Código Sardo.
Art. 2216.- El depositario debe restituir la cosa depositada, en el lugar en que se hizo el depósito. Si en el contrato se hubiere designado otro lugar, debe transportar la cosa a éste, siendo de cuenta del depositante los gastos que el transporte causare.
Nota de Vélez al 2216: "L. 12,Tít. 3, Lib. 16, Digesto - Cód. Francés, arts. 1942 y 1943 - Italiano 1958 y 1959 (ahora 1774) - Napolitano 1814 y 1815 - de Luisiana, 2825 y 2826 (*)".
Comentario: (*) Goyena cita a J. A. Rogron, en su comentario al artículo 1943 Francés, y dice que Julien M. Dufour copia, en el mismo sentido, la L.12,§ 1,Tít. 3, Lib.16, del Digesto.
Art. 2217.- Aunque se haya designado un término para la restitución del depósito, ese término es siempre a favor del depositante, y puede exigir el depósito antes del término.
Art. 2218.- El depositario tiene el derecho de retener la cosa depositada, hasta el entero pago de lo que se le deba por razón del depósito; pero no por el pago de la remuneración que se le hubiese ofrecido, ni por perjuicios que el depósito le hubiese causado, ni por ninguna otra causa extraña al depósito.
Nota de Vélez al 2218: "Cód. Francés, artículo 1948 - Italiano, 1863 - Holandés, 1766 - Napolitano, 1820 - En contra, L. 6, Tít. 15, Lib. 3 Fuero Real - L. 10, Tít. 3, Part. 5ª, a pesar de que la L. 9,Tít. 2, Part. id. concede la retención al comodatario, y debía con mayor razón concederla al depositario que sirve al deponente cuando en el comodato el servicio lo recibe el comodatario".
Art. 2219.- El depositario no puede compensar la obligación de devolver el depósito regular con ningún crédito, ni por otro depósito que él hubiese hecho al depositante, aunque fuese de mayor suma o de cosa de más valor.
Art. 2220.- Si el depósito fuese irregular, de dinero o de otra cantidad de cosas, cuyo uso fue concedido por el depositante al depositario, queda éste obligado a pagar el todo y no por partes, otro tanto de la cantidad depositada, o a entregar otro tanto de la cantidad de cosas depositadas, con tal que sean de la misma especie.
Art. 2221.- Se presume que el depositante concedió al depositario el uso del depósito, si no constare que lo prohibió.
Art. 2222.- Si el uso del depósito hubiese sido prohibido, y el depositario se constituyese en mora de entregarlo, debe los intereses desde el día del depósito.
Art. 2223.- El depositario puede retener el depósito por compensación de una cantidad concurrente que el depositante le deba también por depósito; pero si se hubiese hecho cesión del crédito, el cesionario no puede embargar en poder del depositario la cantidad depositada.
Art. 2224.- El depositante está obligado a rembolsar al depositario, todos los gastos que hubiese hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan ocasionado por el depósito.
Nota de Vélez al 2224: "L. 10,Tít. 3, Part. 5ª - L. 8,Tít. 3, L. 16, Digesto - Cód. Francés, artículo 1947 - Italiano, 1862 (ahora 1781) - Napolitano, 1819 - Holandés, 1765".
Comentario: (*) Goyena cita, además, la L. 5,Tít. 3, Lib. 16, del Digesto
Art. 216. - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Art. 217. - El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 221. - Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.
Art. 536. - El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un (1) depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un (1) tercero y éste requiriere nombramiento a su favor.
Art. 537. - Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 205.
Art. 572.- Sólo se considera comercial el depósito que se hace con un comerciante, o por cuenta de un comerciante, y que tiene por objeto o que nace de un acto de comercio.
Art. 573.- El depositario puede exigir por la guarda de la cosa depositada, una comisión estipulada en el contrato, o determinada por el uso de la plaza. Si ninguna comisión se hubiese estipulado, ni se hallase establecida por el uso de la plaza, será determinada por arbitradores. El depósito gratuito no se considera contrato de comercio.
Art. 574.- El depósito se confiere y se acepta en los mismos términos que el mandato o comisión, y las obligaciones recíprocas del depositante y depositario, son las mismas que se prescriben para los mandantes y mandatarios y comisionistas, en el título: "del mandato y de las comisiones o consignaciones".
Art. 575.- El depositario de una cantidad de dinero no puede usar de ella. Si lo hiciere son de su cargo todos los perjuicios que ocurran en la cantidad depositada, aunque provengan de caso fortuito, y debe abonar al depositante los interés corrientes.
Art. 576.- Si el depósito se constituyere con expresión de la clase de moneda que se entrega al depositario, serán de cuenta del depositante los aumentos o bajas que sobrevengan en su valor nominal.
Art. 577.- Consistiendo el depósito en documentos de crédito que devengan intereses, estará a cargo del depositario su cobranza y todas las demás diligencias necesarias para la conservación de su valor y efectos legales, so pena de daños y perjuicios.
Art. 578.- El depositario a quien se ha arrebatado la cosa por fuerza, dándole en su lugar dinero o algo equivalente, está obligado a entregar al depositante lo que ha recibido en cambio.
Art. 579.- Los depósitos hechos en bancos públicos, quedan sujetos a las disposiciones de las leyes, estatutos o reglamentos de su institución; y en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado, serán aplicables las disposiciones de éste título.
Art. 585. En defecto de pago al vencimiento, y cuando no se hubiere pactado un modo especial de enajenación, el acreedor podrá proceder a la venta de las cosas tenidas en prenda, en remate, debidamente anunciado con diez días de anticipación. Si la prenda consistiese en títulos de renta, acciones de compañías u otros papeles de comercio negociables en las bolsas o mercados públicos, podrá hacerse la venta por medio de corredor, al precio de cotización al día siguiente del vencimiento.