Art. 2479.- Requisitos. El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura. El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que las redacte en la forma ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura pública. Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano. A esta clase de testamento se aplican las disposiciones de los artículos 299 y siguientes.
Art. 2480.- Firma a ruego. Si el testador no sabe firmar, o no puede hacerlo, puede hacerlo por él otra persona o alguno de los testigos. En este caso los dos testigos deben saber firmar. Si el testador sabe firmar y manifiesta lo contrario, el testamento no es válido. Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el escribano debe explicitar la causa por la cual no puede firmar el testador.
Art. 2481.- Testigos. Pueden ser testigos de los testamentos las personas capaces al tiempo de otorgarse el acto. No pueden serlo, además de los enunciados en el artículo 295, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge ni el conviviente del testador, ni los albaceas, tutores o curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones. El testamento en que interviene un testigo incapaz o inhábil al efecto no es válido si, excluido éste, no quedan otros en número suficiente.
Art.
3651.
El sordo, el mudo y el sordomudo, no
pueden testar por acto público. (*)
Comentario: (*) Léase “El sordo, el mudo y el sordomudo no pueden testar por acto
público*, por Julio Chiappini.
Nota al 3651: Demolombe, tomo XXI, nºs. 168 y sigts.; Duranton, tomo IX, nº 83.
Art. 3652. El ciego puede testar por acto público.
Nota al 3652: Troplong, Testament, nº 540, juzga que ningún inconveniente hay para que el ciego, si sabe escribir, pueda testar en la forma ológrafa (*). Nosotros creemos que sería fácil cambiarle su testamento o alterárselo para que no sirviera.
Comentario: (*) Troplong, sobre la capacidad del ciego para testar, remite a las Sentencias de Paulo, Lib. 3,Tít. 4, § 4 y, a la L. 8, Tít. 22, Lib. 6, del Código Romano; a las Instituta (§ 4, Tít. 12, Lib. 2) y a Grenier; éste, a su vez, refiere que el ciego no puede testar bajo la forma mística; por lo que Vélez, aquí, alude al testamento cerrado o místico ya que, en la nota al artículo 3624, dice que "un sordomudo o un ciego, pueden hacer su testamento, ológrafo si saben escribir", mientras que el ciego, por este mismo artículo, no podría hacerlo por testamento cerrado, salvo ahora con el sistema Braille, aunque el artículo 3641 disponga, para el testamento ológrafo, que debe ser escrito en caracteres alfabéticos.
Art. 3653. El escribano pariente del testador en línea recta en cualquier grado que sea, y en la línea colateral hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad inclusive, no puede concurrir a la redacción del testamento.
Nota al 3653: Aubry y Rau, § 670; Duranton, tomo IX, nº 52; Troplong, sobre el artículo 972, desde el nº 1514; Demolombe, tomo XXI, nº 173; Marcadé, sobre el artículo 975, nºs. 35 y sigts. Sobre la capacidad del escribano, véase lo dispuesto en los arts. 979 a 996 de este Código.
Art. 3654. El testamento por acto público debe ser hecho ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar.
Nota: L.1, Tít. 8, Lib.10, Nov. Rec. Esta ley exige que los testigos sean vecinos del lugar. Para evitar cuestiones preferimos la residencia, porque ella es bastante para que los testigos conozcan al testador y para que el escribano pueda conocerlos a ellos. Por el Derecho Romano no interviene escribano en el testamento escrito: lo mismo por la L. 1,Tit. 1, Part. 6ª. Pero en esta ley debe haber alguna omisión en la copia, porque ya antes la L.103,Tít. 18, Part. 3ª, declarando la forma del testamento escrito, dice: "E de si deve escribir el Escribano todas las cosas que el testador ficiere (digere)”. (*)
Comentario: (*) La Partida 3ª no dice lo que Vélez Sarsfield transcribe, sino, que lo dice Goyena, en su Proyecto, como resumiendo el texto de la Partida. Por otra parte, el testamento nuncupativo o abierto podía hacerse, según Goyena, ante escribano y testigos (Part. 3ª citada) o solo ante testigos (Part. 6ª citada).
Art. 3655. En los pueblos de campaña y en la campaña, no habiendo escribano en el distrito de la municipalidad donde se otorgare el testamento, debe éste ser hecho ante el juez de paz del lugar y tres testigos residentes en el municipio. Si el juez de paz no pudiese concurrir, el testamento debe hacerse ante alguno de los miembros de la municipalidad con tres testigos.
Nota al 3655: "Pothier, en su Tratado de las Donaciones y Testamentos, Cap. 1, art. 3, § 2, nos dice que las poblaciones de Francia donde no había escribano, se podía testar ante los oficiales municipales, ante los curas o vicecuras".
Art. 3656. El testador puede dictar el testamento al escribano, o dárselo ya escrito, o sólo darle por escrito las disposiciones que debe contener para que las redacte en la forma ordinaria.
Nota al 3656: "El Cód. Francés, artículo 972, exige que precisamente el testador ha de dictar el testamento al escribano en presencia de los testigos. Nosotros no encontramos indispensable esta forma, y en el artículo seguimos los usos del país, de los cuales no ha resultado mal alguno. Creemos también que basta que los testigos se hallen presentes al tiempo de la lectura del testamento, sin necesidad de que lo estén cuando se escribe".
Art. 3657. El escribano debe, bajo pena de nulidad del testamento, designar el lugar en que se otorga, su fecha, el nombre de los testigos, su residencia y edad, si ha hecho el testamento, o si sólo ha recibido por escrito sus disposiciones.
Art. 3658. Bajo pena de nulidad, el testamento debe ser leído al testador en presencia de testigos, que deben verlo; y firmado por el testador, los testigos y el escribano. Uno de los testigos a lo menos debe saber firmar por los otros dos: el escribano debe expresar esta circunstancia.
Nota al 3658: L. 1,Tít. 23, Lib. 10, Nov. Rec..
Art. 3659. Si el testador muriere antes de firmar el testamento, será éste de ningún valor aunque lo hubiere principiado a firmar.
Art. 3660. Si el testador sabiendo firmar, dijere
que no firmaba el testamento por no saber firmar, el testamento será de ningún
valor, aunque esté firmado a su ruego por alguno de los testigos, o por alguna
otra persona. (*)
Comentario (*) Léase, “Impresión digital, firma y firma a ruego”, por Luis
Moisset de Espanés.
Art. 3661. Si el testador no supiese firmar, puede hacerlo por él, otra persona o alguno de los testigos. En este último caso dos de los testigos por lo menos deben saber firmar.
Art. 3662. Si el testador sabe firmar y no lo pudiere hacer, puede firmar por él otra persona, o uno de los testigos. En este caso, dos de los testigos por lo menos deben saber firmar. El escribano debe expresar la causa por qué no puede firmar el testador.
Nota al 3662: "La declaración de no saber o no poder firmar suple la firma, porque ella significa que el testador firmaría si le fuese posible. Esta declaración, y no sólo el hecho de la impotencia, es la que debe ser expresamente mencionada. Lo mismo está ordenado para los actos ordinarios respecto a las firmas de las partes. Pero la ley debe exigir una declaración más precisa, expresándose la causa que le impedía firmar".
Art. 3663. Si el testador no puede testar sino en un idioma extranjero, se requiere la presencia de dos intérpretes que harán la traducción en castellano, y el testamento debe en tal caso escribirse en los dos idiomas. Los testigos deben entender uno y otro idioma.
Nota al 3663: El caso del artículo puede suceder todos los días en estos países, donde la corriente de inmigración trae tantas personas de diversos idiomas. Los escritores franceses sobre la materia no hallan efectivamente cómo salvar la dificultad. Nosotros aceptamos el artículo 126, Tít. 12, Parte lª, del Cód. Prusiano.
Art. 3664. El escribano y testigos en un testamento por acto público, sus esposas, y parientes o afines dentro del cuarto grado, no podrán aprovecharse de lo que en él se disponga a su favor.
Nota al 3664: Cód. de Holanda, artículo 954; Prusiano, 133, Parte lª, Tít. 12; Cód. de Vaud, artículo 655; Sobre la materia, véase Goyena, artículo 614; Por el Cód. Francés, artículo 975 combinado con el artículo 1001, no sólo no tienen efecto las disposiciones del testador en provecho del escribano, de los testigos y de los parientes dentro del cuarto grado, sino que es nulo todo el testamento. Siguen al Código Francés el de Luisiana, arts. 1585 y 1586; el de Nápoles, artículo 901; el de Austria 594, y así lo enseñan los autores citados en la nota al artículo 3653 de este Código. Nosotros decimos con Goyena, que un testamento es una cosa muy grave para declararlo absolutamente nulo por sólo la sospecha de un interés personal que pueda recaer en alguna de las mandas sin afectar en nada por lo demás la veracidad o idoneidad del escribano o testigos. Véase, Coin Delisle, sobre, el artículo 971, nº 16.
Comentario: Goyena cita los §§ 10 y 11,Tít. 10, Lib. 2, Instituta; L. 1, Tit. 1, Part. 6ª; Ley 11, Tít. 1, Part. 6; L. 1, § 7, Tít. 10, L. 14, § 1, Tít. 10, L.15, al principio. Tít. 10, Lib. 48, Digesto; L. 1, Tít. 8. Lib. 34, Digesto; L. 6,Tit. 9, Lib. 40, Digesto.
Art. 689. Quien solicitare la apertura
del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio
de los herederos o representantes legales conocidos. (*)
Comentario: (*) Léase "La denuncia de coherederos en el juicio sucesorio no es obligatoria", por Leandro M. Merlo.
Art. 694. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
Art.
707. Presentado
el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos
instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten
dentro de treinta (30) días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.
Art. 708. En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
Art. 724. Requisitos de la
iniciación. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá
justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de
defunción del causante, denunciando el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Si el causante hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia deberá presentarlo cuando estuviese en su poder o indicar el lugar
donde se encontrare, si lo supiere.
En todos los casos se oficiará al Registro de Testamentos del Colegio
de Escribanos de la Provincia, quien deberá informar sobre la
existencia del testamento u otra disposición de última voluntad. Si el informe
resultare positivo, el Juez requerirá del Notario testimonio de la escritura si aquel
hubiese sido otorgado por acto público o la entrega del original en caso
contrario.
Art. 729. Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
Art. 742. (Texto Ley N° 11.511) Citación. Presentado el testamento, ó protocolizado en su caso, el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del Albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días. En el mismo acto ordenará la publicación de edictos en la forma y por el plazo determinados en el artículo 734° inciso 2).Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el párrafo anterior se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145°.
Art. 743. Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquier fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.