Art. 1. El Registro Nacional de las Personas creado por la Ley 13.482, actuará como organismo autárquico y descentralizado. Tendrá su sede en la Capital Federal y mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio del Interior.
Dicho organismo ejercerá las atribuciones que le acuerda el artículo siguiente con respecto a todas las personas de existencia visible que se domicilien en territorio argentino o en jurisdicción argentina y a todos los argentinos sea cual fuere el lugar donde se domiciliaren. (Párrafo sustituido por Ley N° 23.023).
Las atribuciones, precedentemente indicadas, no alcanzarán al personal diplomático extranjero, de acuerdo con las normas y convenios internacionales.
A los efectos del cumplimiento de su misión el Registro Nacional de las Personas ejercerá jurisdicción en todo el territorio de la Nación.
Art. 2. Compete al Registro Nacional de las Personas, ejercer las siguientes funciones:
a) La inscripción e identificación de las personas comprendidas en el artículo 1, mediante el registro de sus antecedentes de mayor importancia desde el nacimiento y a través de las distintas etapas de la vida, los que se mantendrán permanentemente actualizados;
b) La clasificación y procesamiento de la información relacionada con ese potencial humano, con vistas a satisfacer las siguientes exigencias:
Proporcionar al Gobierno Nacional las bases de información necesarias que le permita fijar, con intervención de los organismos técnicos especializados, la política demográfica que más convenga a los intereses de la Nación.
Poner a disposición de los organismos del Estado y entes particulares que los soliciten, los elementos de juicio necesarios para realizar una adecuada administración del potencial humano; posibilitando su participación activa en los planes de defensa y de desarrollo de la Nación.
c) La expedición de los documentos nacionales de identidad, con carácter exclusivo, así como todos aquellos otros informes, certificados o testimonios previstos por la presente ley, otorgados en base a la identificación dactiloscópica;
d) La realización, en coordinación con las autoridades pertinentes de las actividades estadísticas tendientes a asegurar el censo permanente de las personas.
e) La aplicación de las multas previstas en los artículos 35, 37, 38 y 39 de esta ley.
f) La recepción y ulterior restitución a sus legítimos titulares, de documentos nacional de identidad extraviados, que hubieren sido encontrados por terceros. (Inciso incorporado por Ley N° 24.569).
Art. 3. El Registro Nacional de las Personas estará a cargo de un director nacional secundado por un subdirector nacional.
El Registro Nacional de las Personas podrá establecer delegaciones regionales en la ciudad de Buenos Aires, capitales de provincias y otras ciudades que determine.
A los fines del cumplimiento de la presente ley en los lugares sometidos a la jurisdicción argentina. pero fuera de su territorio, la Dirección Nacional ejercerá sus atribuciones por intermedio de las oficinas consulares dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. (Art. sust. por Ley N° 24.755).
Art. 4. Para ser director nacional o subdirector nacional se requiere ser argentino nativo o por opción; el personal restante podrá ser argentino naturalizado con un mínimo de diez años en ejercicio de la ciudadanía y residencia continuada en el país por igual término.
Art. 5. Son atribuciones del director nacional:
a) Administrar los bienes e instalaciones pertenecientes al organismo, en las condiciones establecidas por el Código Civil y con las responsabilidades que él determina, pudiendo representarla en juicio por sí o por apoderado, sea como demandante o como demandado y transigir o celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales;
b) Celebrar convenios de locación de bienes muebles o inmuebles; aceptar donaciones, celebrar contratos para la adquisición de materiales y ejecución de obras con licitación pública o sin ella de acuerdo con las leyes de contabilidad y de obras públicas;
c) Nombrar, ascender, contratar, suspender o remover al personal de acuerdo a las normas legales vigentes;
d) Autorizar los movimientos de fondos y firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales y todo otro documento que requiera su intervención;
e) Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos del organismo, así como el plan de trabajos públicos y los correspondientes registros de todos ellos para su elevación al Poder Ejecutivo nacional;
f) Proponer al Ministerio de Defensa las tasas para el cobro de los servicios que preste el organismo. (Inc. sust. por Ley N° 21.807).
g) Entender en la aplicación de las multas previstas por los artículos 2, inciso e) y 41 de la presente ley. (Art. sust. por Ley N° 22.435).
Art. 6° En caso de ausencia o imposibilidad temporaria del director nacional, será reemplazado por el subdirector nacional; en ausencia de ambos, por la autoridad del organismo que se designe.
Art. 7° Las personas comprendidas en el artículo 1° deberán ser inscritas por el Registro Nacional de las Personas, asignándoseles en el mismo un legajo de identificación con un número fijo, exclusivo e inmutable, el que sólo podrá modificarse en caso de error fehacientemente comprobado. Dicho legajo se irá formando desde el nacimiento de aquéllas y en el mismo se acumularán todos los antecedentes personales de mayor importancia que configuran su actividad en las distintas etapas de su vida. Todo identificado tiene derecho a exigir que conste en su legajo los antecedentes, méritos y títulos que considere favorable a su persona.
Las constancias del legajo de identificación deberán puntualizar con precisión los comprobantes que las justifiquen. En la sede central del Registro Nacional de las Personas se llevarán por lo menos ficheros patronímicos, numéricos y dactiloscópicos según el sistema argentino Vucetich u otro que en el futuro aconseje la evolución de la técnica..
Art. 8. Las oficinas seccionales procederán a llenar el formulario de inscripción sobre la base de los datos y pruebas aportados. En tal oportunidad se otorgará a la persona interesada un número de documento que certificará la inscripción y que se mantendrá inmutable a través de las distintas etapas de su vida.
Dicho formulario de inscripción, conjuntamente con la documentación anexa, será remitida a la Delegación Regional para su revisión y posterior envío al Registro Nacional de las Personas.
Art. 9. La identificación se cumplirá ante la oficina seccional correspondiente al lugar donde se domicilie la persona, mediante el testimonio de su nacimiento, fotografías, impresiones dactiloscópicas, descripción de señas físicas y datos individuales, dejando expresa constancia de cuáles son los datos consignados, por declaración jurada, a los efectos de su agregado al legajo de identificación.(Art. sust. por Ley N° 24.492
Art. 10. La primer actualización de los datos de identificación deberá exigirse al llegar la persona a la edad escolar y a más tardar a los ocho años de edad, momento en el cual se requerirá su fotografía e impresión dígitopulgar derecho o de otro dedo por falta de éste para ser insertos en el documento nacional de identidad. Asimismo en esta oportunidad se les tomará la impresión dactiloscópica de los dedos de ambas manos, para su agregado en el legajo de identificación.
Las sucesivas actualizaciones se cumplirán en las siguientes etapas:
a) Inciso derogado por Decreto 1.301/73.
b) Al cumplir la persona los dieciséis años de edad, oportunidad en que se completarán todos los datos y antecedentes, incluyendo una nueva fotografía. En esta etapa de actualización, que suple al anterior enrolamiento y empadronamiento, se entregará el documento nacional de identidad completo que corresponde para el hombre y la mujer; (La Ley N° 19.341 determina que la actualización de datos dispuesta en el presente inciso se llevará a cabo al cumplir la persona los dieciocho años de edad. Por art. 1° del Decreto 1.301/73 se establece que la actualización de datos se llevará a cabo al cumplir la persona los dieciséis años de edad).
El Decreto 538/2004 establece la extensión de la validez del Documento Nacional de Identidad por ciento ochenta (180) días corridos, computables a partir de la fecha en que la actualización del Documento Nacional de Identidad sea exigible para aquellas personas que hayan alcanzado la edad prevista en el presente inciso.
c) Al cumplir la persona identificada los treinta años de edad , oportunidad en que se realizará una nueva actualización del documento nacional de identidad.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar las etapas precedentemente establecidas y disponer otras actualizaciones, cuando las necesidades que se presenten así lo justifiquen.
Las personas enumeradas en el artículo 1 deberán presentarse en las oficinas seccionales para cumplir con las exigencias de la inscripción e identificación y las sucesivas actualizaciones. Las entidades privadas y estatales estarán obligadas a requerimiento del Registro Nacional de las Personas a la remisión oportuna y completa de todas las constancias y antecedentes que posibiliten la actualización de la identificación.
Las personas o sus representantes legales y entidades que en alguna forma dejen de cumplir con las obligaciones que esta ley les asigna, se harán pasibles de las sanciones que por ella se establezcan.
Art. 10 Bis. En oportunidad de la primera actualización de los datos de identificación, se requerirá la presentación del certificado que acredite escolaridad actual, extendido por autoridad competente.
Al tramitar la persona la actualización prevista a los dieciséis años de edad, se solicitará el certificado de aprobación de la Educación General Básica, o la acreditación de escolaridad actual. (Inc. por Ley N° 24.961).
Art. 11. El Registro Nacional de las Personas expedirá, con carácter exclusivo, los documentos nacionales de identidad con las características, nomenclatura y plazos que se establezcan en la reglamentación de esta ley.
Art. 12. El Registro Nacional de las Personas podrá expedir testimonios o certificados de la información que disponga.
Tales testimonios de las actas y sus legalizaciones valdrán para todos los efectos legales.
Art. 13. La presentación del documento nacional de identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas comprendidas en esta ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad cualquiera fuere su naturaleza y origen. (*)
Comentario: (*) Véase "La cédula de identidad como documento acreditante de identidad", por Marcelo Borka.
Art. 13 Bis. Toda persona que encontrare documento nacional de identidad correspondiente a terceros, deberá entregarlo en dependencia policial, juzgado de paz o registro de las personas más cercano. El organismo receptor procederá a remitir los documentos al Registro Nacional de las Personas, con arreglo alas previsiones del artículo 49 de esta ley. (Art. incorp. por Ley N° 24.569).
Art. 14. El documento nacional de identidad deberá ser conservado en perfectas condiciones y no podrá ser retenido a su titular, salvo en los siguientes casos:
a) Por la autoridad ante quien se exhibe, cuando apareciese ilegítimamente poseído, debiendo aquélla remitir el documento al Registro Nacional de las Personas, con el informe correspondiente;
b) Por el tribunal de la causa, con respecto a los procesados privados de libertad y en cuanto fuere necesario para prevenir la violación de las leyes vigentes;
c) Por las autoridades militares con respecto a aquellos ciudadanos que se incorporen a sus respectivas fuerzas en cumplimiento de la ley para el servicio de conscripción y por el tiempo que dure el mismo;
d) Las autoridades de los asilos y hospicios públicos, cuando se tratare de incapaces, carentes de representante legal o de personas recluidas en aquéllos;
e) Por los representantes legales de los incapaces.
Art. 15. Los nuevos ejemplares de los documentos nacionales de identidad requeridos por los identificados a quienes se les hubiere extraviado o inutilizado, serán expedidos por las oficinas secciónales, previo pago del arancel correspondiente.
La oficina seccional al serle solicitado un nuevo ejemplar del documento nacional de identidad elevará dicho requerimiento al Registro Nacional de las Personas para que éste realice la confrontación con la documentación del original. Efectuado el trámite correspondiente, el mencionado organismo remitirá el duplicado, triplicado, etcétera, a la oficina seccional, quien lo entregará a la persona interesada.
Cumplido con dicho requisito efectuará la comunicación respectiva al Registro Nacional de las Personas el que a su vez lo hará saber a la correspondiente Secretaría de Registro de Enrolados.
El número del nuevo ejemplar (duplicado, triplicado, etcétera) deberá ser el mismo del documento nacional de identidad original.
El nuevo ejemplar anula los efectos del anterior documento nacional de identidad, el cual deberá ser entregado inmediatamente al Registro Nacional de las Personas por quien lo encuentre o recupere.
Art. 16. El Registro Nacional de las Personas será el único organismo del Estado facultado para expedir los documentos nacionales de identidad mencionados en la presente ley y su reglamentación, ya sea en forma directa o por intermedio de las oficinas seccionales, consulares u otros organismos que legalmente lo representen.
Art. 17. El Registro Nacional de las Personas tiene las siguientes responsabilidades en lo que respecta a la documentación:
a) Protocolizar y archivar la documentación de estado civil de los extranjeros que se radiquen en el país, pudiendo devolver dicha documentación original cuando el recurrente justifique en forma fehaciente, a juicio de la Dirección Nacional, que abandona definitivamente el país. De dichos documentos expedirá las reproducciones que se le soliciten, de acuerdo con las tasas vigentes;
b) Registrar
la inscripción de los nacimientos,
matrimonios y
fallecimientos, de acuerdo con las comunicaciones recibidas de las oficinas
seccionales o consulares correspondientes; (*)
Comentario: (*) “Fallecimiento de ciudadanos argentinos en Nueva York”.
c) Registrar los cambios de domicilios e inhabilitaciones producidos a los efectos de su remisión a las Secretarías de Registro de Enrolados para la actualización de los padrones nacionales;
d) Realizar las rectificaciones de nombres o de cualquier otro dato en que se hubiere incurrido en error, previa presentación del peticionante de su documentación habilitante en regla;
e) Registrar
todos aquellos antecedentes relacionados con la educación, profesiones,
especialidades técnicas adquiridas, cursos de perfeccionamiento realizados y
todo otro dato vinculado con esa materia.
f) Registrar a solicitud del ciudadano que acredite la calidad de ex combatiente de la Guerra de Malvinas la leyenda: "Ex combatiente, héroe de la guerra de las Islas Malvinas"; (Inc. incorp. por Ley N° 24.810).
Art. 18. El Registro Nacional de las Personas es la autoridad competente para resolver, en el orden administrativo, las cuestiones que se susciten por dobles y falsas identificaciones, o toda otra infracción que incida en la formación de los registros electorales nacionales.
Art. 19. Toda autoridad
facultada para comprobar y fiscalizar hechos o actos que constituyan datos
tendientes a la inscripción, identificación y evaluación del potencial humano, de acuerdo
a lo especificado en el artículo 8, deberá efectuar la correspondiente
comunicación al Registro Nacional de las Personas dentro de los plazos y en la forma que se
establezca por reglamentación.
Si ellos resultan de actos por escrito, los funcionarios
oficiales públicos que los autoricen efectuarán su comunicación remitiendo
testimonio o transcripción auténtica de las cláusulas pertinentes y en los
casos de actas de estado civil, se remitirá también el testimonio
correspondiente.
Son extensivas a todas las instituciones y entidades privadas las obligaciones
especificadas precedentemente, con respecto a los actos en que les corresponda
intervenir. Estarán asimismo obligadas a efectuar las comunicaciones al
Registro Nacional de las Personas de acuerdo con las normas que se fijen por
reglamentación.
Art. 20. Los Jueces Federales
deberán comunicar directamente al Registro Nacional de las Personas, la nómina
de las cartas de ciudadanía que concedan y notificar a los que se naturalicen la obligación de
obtener el Documento Nacional de Identidad dentro de los plazos que fije la
reglamentación.
Dichos magistrados comunicarán al Registro Nacional de las Personas las
sentencias firmes sobre anulación de cartas de ciudadanía, a los fines de las
anotaciones del caso e inutilización del Documento Nacional de Identidad
otorgado.
Art. 21. Los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en el extranjero optaren a partir de los dieciocho años de edad por la ciudadanía argentina, deberán gestionar el Documento Nacional de Identidad dentro de los plazos y condiciones que fije la reglamentación.
Art. 22. La información
recogida en el Registro Nacional de las Personas se considerará de interés
nacional y su divulgación estará limitada según el carácter que adquiera la
misma.
Aquellas cuya divulgación o empleo, no afecte intereses legítimos, se
considerarán de carácter público.
En cambio las que sí afecten intereses legítimos, se considerarán de carácter
reservado.
Las constancias cuyo conocimiento pueda afectar la seguridad del Estado o la
defensa nacional, serán consideradas de carácter secreto.
Art. 23. La divulgación de la información deberá ser motivo de la correspondiente reglamentación.
Art. 24. Toda autoridad nacional, provincial o comunal deberá prestar su cooperación al Registro Nacional de las Personas y cumplir con sus requerimientos e instrucciones en cuanto fuere indispensable para la mejor ejecución de esta ley.
Art. 25. A los fines de un mayor aprovechamiento de los esfuerzos tendientes al registro, clasificación e información relacionada con el potencial humano del país, el Registro Nacional de las Personas asume la responsabilidad superior, para coordinar y uniformar los distintos sistemas de procesamiento de datos que utilicen otros organismos del Estado, en la medida que más convenga a los intereses de la Nación.
Art. 26. El Registro Nacional de las Personas podrá requerir el auxilio de la fuerza pública por intermedio de la autoridad judicial correspondiente, cuando le fuera indispensable para obtener la comparecencia de personas o para cumplir otras diligencias propias de sus funciones.
Art. 27. El Registro Nacional de las Personas podrá formalizar directamente con los organismos nacionales, Fuerzas Armadas y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, los convenios necesarios para simplificar procedimientos, intercambiar información, acrecentar la idoneidad del personal y favorecer la cooperación, reciprocidad y ayuda mutua.
Art. 28. A los fines establecidos en el artículo anterior podrá el Registro Nacional de las Personas, celebrar con los gobiernos de provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud los convenios conducentes al perfeccionamiento, ampliación o transferencia a la Nación de otros servicios locales cuyo funcionamiento adecuado sea de fundamental importancia para el mejor cumplimiento de esta ley.
Art. 29. El Registro Nacional
de las Personas percibirá por la expedición de documentos, certificados,
testimonios, reproducciones, etc., las tasas que correspondan.
Las recauosaciones que se obtengan por tales
conceptos integrarán el fondo acumulativo de recursos propios del organismo,
los que se destinarán a satisfacer necesidades planificadas del mismo y a
abonar los distintos servicios que presten las oficinas seccionales o aquellas
que cumplan funciones como tales. A tal fin, el Registro Nacional de las
Personas celebrará los acuerdos necesarios para establecer y abonar los
servicios que prestarán dichas oficinas.
El Registro Nacional de las Personas propondrá al Poder Ejecutivo la
actualización de las tasas vigentes así como la
inclusión o eliminación de determinados conceptos.
Art. 30. Quedan exentos del
pago de las tasas que en virtud de esta ley determine el Poder Ejecutivo:
a) Los organismos públicos que en el ejercicio de sus funciones requieran
documentos, certificados y testimonios, debiendo consignarse en ellos servicio
oficial;
b) Las personas que presenten certificados de pobreza, expedidos por autoridad
competente y sus hijos menores de dieciocho años de edad u otros incapaces que se hallen
a su cargo;
c) Las instituciones de beneficencia con respecto a los documentos
correspondientes a sus pupilos.
Los documentos llevarán la mención del número de este artículo.
Art. 31. Será reprimido con prisión de uno a cuatro
años e inhabilitación
especial de cinco a diez años:
a) El funcionario
o empleado
que ilegítimamente revelare constancias de carácter reservado o secreto
relacionadas con la identificación
de las personas;
b) El funcionario que a sabiendas entregare indebidamente, o total o
parcialmente en blanco, un Documento Nacional de Identidad. (Según Ley 20.974)
Art. 32. Será reprimido con
multa de cien a mil pesos, o prisión de
un mes a un año:
a) El facultativo o funcionario que expidiera certificado de defunción
sin cumplir los extremos fijados en el artículo 46 del decreto-ley 17.671/68,
siempre que de ello no resulte un hecho más severamente penado;
b) El funcionario o empleado que por negligencia extraviare o no rindiere
cuenta satisfactoria y oportunamente de cualquier Documento Nacional de
Identidad confiado a su custodia;
c) El funcionario que en oportunidad de su alejamiento transitorio o definitivo
de sus funciones no entregare a su reemplazante, bajo recibo detallado, los
documentos nacionales de identidad confiados a su custodia;
d) El funcionario que demorare ilegítimamente la identificación de una persona
o la comunicación o remisión de documentos que por el decreto-ley 17.671/68
deba cumplir;
e) El funcionario que no denunciare oportunamente a la autoridad competente
cualquier infracción al decreto-ley 17.671/68. (Ley N° 20.974)
Art. 33. Será reprimido con
prisión de uno a cuatro años, siempre que el hecho no constituya un delito más
severamente penado:
a) El que ilegítimamente imprimiere o mandare imprimir documentos o formularios
falsos destinados a la identificación
de las personas, según las disposiciones del decreto-ley 17.671/ 68 y su
reglamentación;
b) El que fabricare, mandare fabricar o tuviere en su poder, bajo su guarda,
ilegítimamente, sellos del Registro Nacional de la Personas o de las oficinas
seccionales;
c) El que tuviere ilegítimamente en su poder documentos nacionales parcialmente
llenados, auténticos o falsos;
d) La persona que ilegítimamente hiciere uso de un documento anulado o
reemplazado o que corresponda a otra persona. (Ley N° 20.974)
Art. 34. Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años;
a) El que a sabiendas se hiciere identificar más de una vez;
b) El que para obtener el Documento Nacional de Identidad empleare
documentación que no corresponde a su verdadera identidad. (Texto según Ley N° 20.974)
Art. 35. Las personas de ambos sexos mayores de dieciséis años y las comprendidas en los artículos 20, 21 y 53 de la presente ley, que no gestionaren el correspondiente documento nacional de identidad dentro del año que cumplieren dicha edad, de haber obtenido la carta de naturalización y/o ciudadanía, de haber optado por la ciudadanía argentina y respecto del extranjero desde que su residencia se haya fijado en el país, respectivamente, serán sancionados con una multa cuyo importe será equivalente a una (1) tasa vigente a la fecha en que se gestionare su identificación, sin perjuicio del cumplimiento del servicio militar que pudiera corresponderles. (Ley N° 24.755)
Art. 36. Las personas de ambos sexos, que no hayan regularizado su situación identificatoria dentro de los plazos establecido y que intimados a ese efecto no realicen las gestiones pertinentes dentro de los noventa (90) días de efectuada la intimación, serán sancionadas con pena de prisión de un (1) mes a un (1) año con inhabilitación de seis (6) meses a dos (2) años para desempeñar cargos, empleos o comisiones públicas. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la prevista en el artículo anterior. (Art. sust. por Ley N° 24.755)
Art. 37. Será sancionado con
una multa cuyo importe será equivalente a una (1) tasa vigente a la fecha que
se cumpla con la obligación que se trate:
a) El padre, madre, tutor o representante legal del recién nacido que, al denunciar el
nacimiento de la criatura, no gestionare simultáneamente para ésta el
correspondiente Documento Nacional de Identidad.
b) El padre, madre, tutor o representante legal que no hiciere cumplir con la
actualización de los ocho (8) años dentro del año que alcance dicha edad. (Ley N° 24.755)
Art. 38. Será sancionado con una multa cuyo importe será equivalente a una (1) tasa vigente a la fecha en que se realice el trámite, la persona mayor de dieciséis (16) años que no denuncie dentro de los noventa (90) días de producido su cambio de domicilio o el de sus representados. (Texto según Ley N° 24.755)
Art. 39. Será reprimido con una multa cuyo importe será equivalente a cinco (5) tasas la persona, que fingiendo impedimento físico, hiciere concurrir a su domicilio a los encargados de la identificación. (Según Ley N° 24.755)
Art. 40. Serán reprimidas con
multa de cien a mil quinientos pesos:
a) Las personas físicas
o colectivas que estando
obligadas a proporcionar datos que le solicite el Registro Nacional de las
Personas no lo hicieren o lo falsearen;
b) El que incurriere en falsedad en una declaración jurada requerida por el
Registro Nacional de las Personas a los fines de completar planes de defensa o
desarrollo;
c) La persona mayor de dieciséis años que diere un domicilio falso. (Según Ley
20.974)
Art. 41. Los procesos por las infracciones al decreto-ley 17.671/68 podrán ser promovidos por el ministerio público de oficio por denuncia del Registro Nacional de la Personas o de cualquier habitante mayor de edad y capaz. (Según Ley N° 20.974)
Art. 42. El juzgamiento de las infracciones al decreto-ley 17.671/68 corresponderá a la justicia federal. (Según Ley 20.974)
Art. 43. Los recursos del Registro Nacional de las Personas estarán constituidos por:
a) Los
créditos que le asigne el Presupuesto General de la Nación;
b) El fondo acumulativo formado por:
- Los ingresos
provenientes de la expedición de documentos y reproducciones; de las multas por contravenciones en la
identificación de las personas y el suministro de información especializada que
le requieran las entidades privadas.
- Legados, donaciones
y contribuciones varias.
- Ventas de elementos, materiales en desuso y rezagos.
- Percepción de alquileres.
Art. 44. Las retribuciones y demás asignaciones de los agentes del Registro Nacional de las Personas se ajustarán a las establecidas en el Escalafón para el Personal Civil de la Administración Nacional.
Art. 45. A los fines
establecidos en las leyes electorales, el Registro Nacional de las Personas, o
sus delegados regionales, procederán a remitir las fichas electorales, nómina
de electores fallecidos y las comunicaciones de cambio de domicilio a las
respectivas Secretarías de Registro de Enrolado.
Asimismo deberá comunicarse en forma periódica y actualizada, la situación de
la expedición de nuevos ejemplares de documentos nacionales de identidad para
el registro correspondiente.
Art. 46. En los fallecimientos,
el facultativo o la autoridad a quien corresponda expedir el certificado de
defunción deberá verificar la identidad del difunto, conforme a los datos
consignados en el Documento Nacional de Identidad, y anotará el número de dicho
documento, en el mencionado certificado de defunción.
No disponiéndose del Documento Nacional de Identidad, se tomarán las impresiones
dactiloscópicas. Si éstas no se pudiesen obtener, la identidad se probará con
la declaración de dos testigos que conozcan al fallecido, haciéndose constar
las causas que impidieran tomarlas.
Si tampoco fuere posible eso último, se harán constar las circunstancias que lo
impidan.
Art.
47. Se
tendrá por domicilio
el definido por el Código Civil como domicilio real y por residencia habitual el lugar donde la persona habite la
mayor parte del año. La edad y el último domicilio anotados en el Documento
Nacional de Identidad, son los únicos válidos a los efectos militares y
electorales que determinen las leyes respectivas.
Todas las personas de existencia visible o sus representantes legales, comprendidas en la presente
ley, están obligados a comunicar en las oficinas seccionales consulares o que
se habiliten como tales, el cambio
de domicilio, dentro de los treinta días de haberse producido la novedad.
Art. 48. Todos los plazos que no hayan sido fijados en la presente ley, referente al cumplimiento de las obligaciones que establece, serán determinados en la reglamentación correspondiente. De acuerdo con ello, se deberá considerar como plazo vencido, a los efectos del análisis de las posibles contravenciones, el lapso transcurrido de ocho días hábiles a partir del momento en que se hayan cumplido los distintos términos citados por esta ley y su reglamentación.
Art. 49. El uso del correo y del telégrafo nacional para el cumplimiento de esta ley será gratuito y la correspondencia será despachada como piezas oficiales certificadas libres de franqueo. En los lugares que no existan líneas de telégrafo nacional, pero sí de la empresa de Ferrocarriles Argentinos, se utilizará este servicio.
Art. 50. Facúltase
al Registro Nacional de las Personas si razones de simplificación lo exigieren
para prescindir del testimonio de las partidas de nacimiento que establece el artículo 9,
aceptando como única documentación la actual Libreta de Enrolamiento y Libreta
Cívica, en oportunidad de su canje por el Documento Nacional de Identidad.
Por las mismas razones podrá admitir el certificado de la partida en lugar de
su testimonio y aceptarlo sin exigir su legalización, cuando se tratare de documentación emanada de
autoridades argentinas.
Las personas identificadas al recibir en canje el Documento Nacional de
Identidad entregarán a las oficinas seccionales o consulares, con destino a su
archivo en el Registro Nacional de las Personas por el tiempo que establezca la
reglamentación sus correspondientes libretas de enrolamiento o libretas
cívicas. A su vez el Registro Nacional de las Personas comunicará al Registro
de Enrolados el número de matrícula y todo otro dato que se estimare necesario
para documentar las constancias correspondientes.
Art. 51. Los extranjeros que
viajen a nuestro país sin estar domiciliados en él, deberán gestionar
previamente el Documento Nacional de Identidad respectivo, ante las autoridades
consulares argentinas.
Dichas autoridades exigirán y confeccionarán a tal fin, la documentación que se
establezca por reglamentación, la que asimismo determinará los casos en que los
extranjeros estarán exceptuados de la obligación contenida en este artículo.
Art. 52. Las oficinas consulares deberán legalizar gratuitamente la referida documentación de estado civil debiendo inscribir en ella la siguiente leyenda: "Ingreso permanente a la República Argentina. Legalización gratuita."
Art. 53. Fijada su residencia en el país el extranjero se presentará a la oficina seccional más próxima a su domicilio para proceder a la obtención del Documento Nacional de Identidad, según corresponda a su edad.
Art. 54. Los extranjeros que ya estuvieran en el país, antes de la vigencia de la presente ley y posean Cédula de Identidad policial argentina, para gestionar el Documento Nacional de Identidad respectivo, deberán entregar en la oficina seccional correspondiente la cédula obtenida además de los documentos solicitados por reglamentación.
Art. 55. Los extranjeros que ya
estuvieran en el país y que no tengan documentación argentina de identidad,
deberán proveerse de los documentos que se determinen por reglamentación y se
identificarán en las oficinas seccionales más próximas a su domicilio en los
tiempos y plazos que establezcan las autoridades del Registro Nacional de las
Personas.
En todos los casos será previa e indispensable la presentación del comprobante
de radicación expedido por la Dirección Nacional de Migraciones.
Art. 56. Cuando por acción de guerra, terremoto, inundaciones, u otras causas se hubiesen destruido los libros originales y los interesados no pudieran obtener los documentos requeridos, deberán presentar testimonio legalizado de la prueba supletoria o testifical obtenida en nuestro país ante las autoridades judiciales respectivas.
Art. 57. Hasta tanto el
Registro Nacional de las Personas, dentro del plan de otorgamiento del
Documento Nacional de Identidad, haya completado las entregas o realizado los
canjes correspondientes, los documentos de identidad que se especifican a
continuación tendrán la validez del Documento Nacional de Identidad y servirán
a todos sus efectos:
Para mayores de dieciocho años (argentinos):
a) Libreta de Enrolamiento;
b) Libreta Cívica.
Para argentinos menores de dieciocho años y extranjeros de toda edad:
c) Cédula de identidad otorgada
por la Policía Federal Argentina;
d) Cédula de Identidad otorgada por las direcciones de registros civiles y/o
del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
e) Cédula de Identidad otorgada por las policías de provincias o territorio nacional;
f) Los que otorgue el Registro Nacional de las Personas con carácter
provisional y cuya nomenclatura se determinará en la reglamentación.
Art. 58. Entregado el nuevo Documento Nacional de Identidad por el Registro Nacional de las Personas, caducarán automáticamente los anteriores, debiendo ser entregados en las oficinas seccionales o consulares para su archivo o remisión a los organismos que oportunamente los otorgaron, según corresponda.
Art. 59. Las Libretas de Enrolamiento y las Libretas Cívicas y sus renovaciones, seguirán otorgándose por los organismos actualmente responsables hasta la fecha que se establezca en el plan de transición.
Art. 60. El actual enrolamiento masculino regido por la ley 11.386, continuará realizándose dentro de mismo sistema vigente.
De acuerdo con el lapso que se establezca en el plan de transición, la tarea de enrolamiento del personal masculino, seguirá a cargo de los organismos especializados del Ejército pero bajo la orientación funcional y técnica del Registro Nacional de las Personas.
Para ello deberán establecerse los acuerdos de coordinación necesarios tendientes a:
a) Asegurar la continuidad de la anterior tarea de enrolamiento, reemplazada en la presente ley por la identificación, con vistas a facilitar la posterior incorporación de los ciudadanos a quienes les corresponda cumplir las exigencias del servicio de conscripción.
b) Posibilitar
el cumplimiento de la etapa de transición, aprovechando la experiencia y el
amplio despliegue de los órganos especializados del Ejército.
c) Crear las bases de entendimiento necesarias para efectuar la transferencia
del Registro Nacional de las Personas, de personal civil especializado, medios,
muebles, documentación, etcétera, y las partidas presupuestarias
correspondientes.
d) Establecer con precisión las distintas etapas del plan de transición a
cumplir, teniendo en cuenta la actual capacidad de recepción del Registro
Nacional de las Personas y su probable evolución.
Art. 61. El otorgamiento de los distintos tipos de
pasaportes, es facultad exclusiva del Registro Nacional de las Personas, en
coordinación con el Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto y la Policía Federal
Argentina.
El Registro Nacional de las Personas hasta tanto se encuentre en condiciones de
tomar a su cargo directo dicha tarea, establecerá los acuerdos y convenios
necesarios con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y Policía Federal
Argentina para elaborar el plan de transición más conveniente que contemple las
siguientes exigencias:
a) El Registro
Nacional de las Personas, deberá hacerse cargo de dicha responsabilidad a la
mayor brevedad posible.
b) Los organismos que otorgan dicho documento continuarán con esa tarea hasta
la fecha que se fije en el plan de transición, mencionado anteriormente.
c) Dichos acuerdos preverán las posibles transferencias del personal técnico,
medios, antecedentes y archivos de la documentación así como también el
asesoramiento técnico a prestar al Registro Nacional de las Personas, por los
organismos actualmente responsables.
d) Se asegurará la continuidad de otorgamiento de dicho documento.
Art. 62. El Registro Nacional
de las Personas someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo un plan de
transición que prevea la aplicación gradual del sistema establecido en la
presente ley y sus distintas etapas.
Hasta tanto el Registro Nacional de las Personas se encuentre en condiciones de
instalar sus propias oficinas seccionales, se considerarán como tales todas las
oficinas de registro civil del país, dependientes de las Direcciones
Provinciales de Registros Civiles y las del Estado Civil y Capacidad de las
Personas, las que a tales efectos cumplirán todas las disposiciones emanadas de
aquél para satisfacer las exigencias de esta ley.
Paralelamente dicho organismo proyectará y elevará para su consideración al
Poder Ejecutivo, la correspondiente reglamentación de la ley.
Art. 63. La presente ley entrará en vigencia desde el día de su sanción.
Avda. Roque Saenz Peña 671 - Tel. 4326-6555/1037/0710/4108
Los datos de este organismo son reservados y estrictamente confidenciales, existe la Ley 25.326 de protección de datos personales.
Para solicitar información de terceras personas deberá realizarse de la siguiente manera:
Oficio judicial u oficio policial o nota dirigida al Sr. Director Nacional explicando razones del pedido y acreditado con fotocopias el parentesco.
Los oficios se presentan en:
Mesa de Entradas del Registro Nacional de las Personas, Pte. Perón Nº 664, P.B. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Valor del trámite $ 20,00
O Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Corrientes 1441. Horario de 9:00 a 13:00 Hs.
Otra opción es dirigirse a la Policía Federal Argentina - Sector Búsqueda de Personas, el conmutador es 4346-7000 y la página Internet es www.policiafederal.gov.ar
Morón: Buen Viaje 470. Tel. 4629-9312
Castelar: Montes de Oca y Avellaneda. Tel. 4629-1579
Palomar: Marconi 500. Tel. 4751-8936
Haedo: Rivadavia 16.150. Tel. 4443-3553
V. Udaondo: Martín Fierro 3367. Tel. 4621-0253
Ituzaingó: Mansilla 714. Tel. 4624-5788
Hurlingham: Vergara y Jaurch. Tel. 4665-4245
W. Morris: Villegas 1971. Tel. 4662-3412
Ramos Mejía: Alem e/ Güemes y Soler. Tel. 4656-3119
San Justo: Almafuerte 3239.Tel.4651-0860
Casanova: Quesada fte. a la Plaza. Tel. 4625-3956
Tapiales: Crovara 835. Tel. 4652-8957
Laferrere: Piedrabuena 4189. Tel. 4626-1975
Merlo: J. M. de Rosas 825.Tel. 0220-820264
Pontevedra: Los Franceses s/n. Tel. 0220-920760
Parque San Martín: Avda. San Martín s/n.Tel. 0220-807347
Libertad: Zapiola y Estrada.Tel. 0220-41899
San Antonio de Padua: Ayacucho 199. s/Tel.
Mariano Acosta: Constituyentes s/n. Tel. 0220-996633
Actualización del D.N.I.:
A los 8 años de edad:
- Certificado de nacimiento o libreta de matrimonio y Nº de documentos de los padres.
- Foto de 4x4, de 3/4 de perfil derecho, en blanco y negro, o color con fondo celeste.
- D.N.I. del niño o tarjeta.
- Boleta prenumerada del Registro Nacional de las Personas con la que se paga un arancel $ 8,00 en el Banco de la Nación Argentina o de la Provincia de Buenos Aires.
- Si cumplidos los 9 años y 8 días, no se lo actualizó, se abona una multa de $ 8,00 o se labra un acta de infracción con un plazo para abonar de 60 días.
A los 16 años de edad:
- D.N.I. del menor, original y fotocopia.
- Partida de nacimiento, actualizada.
- Certificado de vacuna BCG.
- Boleta prenumerada del Registro Nacional de las Personas con la que se paga un arancel de $ 15,00.
-Si cumplidos los 17 años y 8 días, no se lo actualizó, se abona una multa de $ 15,00 o se labra un acta de infracción con un plazo para abonar de 60 días.