Art.
159.- Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas
del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración,
aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio
para no sujetarse a las normas que en él rigen. (Ley 23.515).
Art.
160.- No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un
país extranjero
si mediaren algunos de los impedimentos de los
incisos 1, 2, 3, 4, 6 ó 7 del
artículo 166. (Ley 23.515).
Art.
161.- La prueba
del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de
celebración.
El matrimonio
celebrado en la República cuya separación personal haya sido legalmente
decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el país en las
condiciones establecidas en el artículo
216, aunque el divorcio vincular no fuera
aceptado por la ley del Estado
donde se decretó la separación. Para ello cualquiera de los cónyuges
deberá presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación
debidamente legalizada.
(Ley 23.515).
Art.
162. Las relaciones personales de los cónyuges serán regidas
por la ley del domicilio
efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de consuno.
En caso de duda o desconocimiento de éste, se aplicará la ley de
la última residencia.
El derecho
a percibir alimentos y la admisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario,
si lo hubiere, se regirán por el derecho del domicilio conyugal.
El monto alimentario se regulará por el derecho del
domicilio del demandado si fuera más favorable a la pretensión
del acreedor alimentario.
Las
medidas urgentes se rigen por el derecho del país del juez que
entiende en la causa. (Ley 23.515).
Art.
163. Las convenciones
matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen
por la ley del primer
domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter
real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los
bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones
de los esposos en cuanto a los bienes, sean adquiridos antes o después
del cambio. (Ley 23.515).
Art. 164.
La separación personal
y la disolución del
matrimonio se rigen por la ley del último domicilio de los cónyuges
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
161. (Ley 23.515).
Art. 165. Este Código
no reconoce esponsales de futuro. No habrá acción para exigir el
cumplimiento de la promesa de matrimonio. (Ley 23.515).
El art. 166
del Cód. Civ. y art. 8º de la Ley
2.393 decían: "La ley no reconoce esponsales de futuro. Ningún tribunal
admitirá demanda(s) sobre la materia, ni por indemnización de perjuicios que ellos
hubiesen causado".
"El art.
165 del Código Civil que sustituyó al art. 8 de la L. M. no reproduce la frase
final de la redacción reemplazada referente a la prohibición de reclamar los perjuicios
por la ruptura de esponsales, siendo de aplicación los principios generales de
la responsabilidad extracontractual, esta modificación abrirá las puertas a estas
demandas, apelando a la prudencia de los abogados y jueces. La identidad de técnica
legislativa seguida en materia de esponsales y de separación personal y divorcio
nos lleva a sostener que la aplicación de los principios generales de responsabilidad
extracontractual
resulta de un silencio que tácitamente remite a los mismos". "Si
bien es cierto que de la promesa de matrimonio futuro no derivan prerrogativas
ni conductas exigibles que se vinculen con la esencia y el contenido de los esponsales,
circunscripta a dicha promesa bilateral (art.165 Cód.Civil), pero si pueden derivarse
de ellos reclamos con asiento de diversas figuras jurídicas, sobre todo aquellos
que regulan el depósito,
la donación
sujeta a condiciones y el
enriquecimiento sin causa, o que se traduce en acciones de
daños y perjuicios con sustento en los principios generales de la
responsabilidadcivil".