- Art.
2503. Son
derechos
reales:
1° ) El dominio
y el condominio;
2° ) El
usufructo;
3° ) El
uso y la habitación;
4°
) Las servidumbres
activas;
5° ) El derecho de hipoteca;
6° ) La prenda;
7°
) La anticresis; -
8º ) La Superficie
Forestal. (Párr. incorp. por Ley
25.509).
- 2807.
El usufructo es el derecho
real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal
que no se altere su substancia.
- Nota
de Vélez al 2807: "Código de
Luisiana, art. 525. - El Cód. Francés articulo
578, define el usufructo:
"Es el derecho de gozar de las cosas ajenas como el mismo propietario, pero
con la carga de conservar la substancia de ellas". Lo mismo el de Nápoles
art. 503 - Holandés,
803. - La Ley
Romana, usufructus
est jus alienis rebus utendi, fruendi salva rerum substantia.
L. 1,Tít. 1, Lib. 7, Dig. En la L.
20, Tít. 31, Part. 3ª, se comienza a tratar del usufructo, pero no se
define..."
- 2808. Hay dos especies de usufructo: usufructo perfecto, y usufructo
imperfecto o cuasi-usufructo. El usufructo perfecto es el de las
cosas que el usufructuario puede gozar sin cambiar la substancia de ellas,
aunque puedan deteriorarse por el tiempo o por el uso que se haga. El cuasi-usufructo
es el de las cosas que serían inútiles al usufructuario si no las
consumiese, o cambiase su substancia, como los granos, el dinero, etcétera.
- 2809. El usufructo de mercaderías
es un puro y simple usufructo, y el usufructuario puede enajenarlas. Los derechos
respectivos se fijarán por el valor que se les hubiere dado, o por el inventario
que determine su calidad y cantidad.
- 2810. El usufructo perfecto no da al usufructuario la propiedad de
las cosas sujetas a este usufructo, y debe conservarlas para devolverlas al propietario,
acabado el usufructo.
- 2811.
El cuasi-usufructo transfiere al usufructuario la propiedad de las cosas sujetas
a este usufructo, y puede consumirlas, venderlas, o
disponer de ellas como mejor le parezca.
- 2812.
El usufructo se constituye:
1°) Por contrato
oneroso o gratuito;
2°) Por actos de última voluntad;
3°) En los casos que la ley
designa;
4°) Por prescripción. - 2814.
Es establecido por contrato gratuito, cuando el donante no enajena sino la
nuda propiedad de la cosa, reservándose su goce; o cuando no da más
que el usufructo, o cuando cede a uno el derecho de propiedad, y a otro el de
goce de la cosa.
- 2816.
El usufructo legal es establecido por la ley en los bienes de los hijos menores
a favor de sus padres, en los términos dispuestos en el título "De
la patria potestad"; y también en los bienes sujetos a reserva
por el cónyuge binubo,
según los términos dispuestos en el título "Del matrimonio".
- 2817.
El usufructo se adquiere por
prescripción del goce de la cosa, según se dispone en el
Libro IV, para adquirir la propiedad de los bienes.
- 2818.
El usufructo no puede ser separado de la propiedad sino por una disposición
de la ley, o por la voluntad del propietario. Los jueces, so pena de nulidad,
no pueden constituir usufructo por ningún motivo en división
y partición
de bienes.
- 2819. En caso de
duda se presume oneroso
el usufructo constituido
por contrato; y gratuito el que fuese constituido por
disposición de última voluntad.
- 2820.
El usufructo que se establece por contrato, sólo se adquiere como el dominio
de las cosas por la tradición de ellas; y el establecido por testamento,
por la muerte del testador.
- 2821.
El usufructo puede ser establecido conjunta y simultáneamente a favor de
muchas personas, por partes separadas o indivisas, pura y simplemente, o bajo
condiciones, con cargos
o sin ellos, a partir de un cierto día, o hasta una cierta época,
y en fin con todas las modalidades a que el propietario de la cosa juzgue conveniente
someterlo.
- 2822.
Cuando no se ha fijado término para la duración del usufructo, se
entiende que es por la vida del usufructuario.
- 2823.
Siendo dos o más los usufructuarios, no habrá entre ellos derecho
de acrecer, a
menos que en el instrumento constitutivo del usufructo se estipulare o dispusiere
expresamente lo contrario.
- Nota
de Vélez al 2823: "La Ley Romana dice Nec
enim fas tristes casus expectare L.
34 § 2,Tít. 1, Lib. 18, Dig. Sobre el derecho de acrecer
en el usufructo, véase Proudhon, tomo II, todo el Capítulo
13".
- 2824.
El propietario no podrá constituir el usufructo a favor de muchas personas
llamadas a gozarlo sucesivamente las unas después de las otras, aunque
estas personas existan al tiempo de la constitución del usufructo.
- 2825.
El usufructo no puede ser constituido para durar después de la vida del
usufructuario, ni a favor de una persona y sus herederos.
- 2826.
El usufructo puede ser alternativamente legado, colocando el derecho del usufructo
mismo en alternativa con otra cosa de la propiedad del testador.
- 2827.
El usufructo es universal, cuando comprende una universalidad de bienes, o una
parte alícuota
de la universalidad. Es particular cuando comprende uno o muchos objetos ciertos
y determinados.
- 2828.
El usufructo no puede ser establecido a favor de personas jurídicas
por más de veinte años.
- 2829.
El usufructo no puede ser constituido bajo una condición
suspensiva o a plazo suspensivo, a menos que, siendo hecho por disposición
de última voluntad, la condición se cumpla o el
plazo se venza después del fallecimiento del testador.
- 2830.
Las condiciones requeridas para la validez de los títulos destinados a
transferir la propiedad, son igualmente necesarias para la validez de aquellos
que tengan por objeto la
constitución del usufructo. Exceptúase el usufructo constituido
por la ley, el cual no tiene dependencia de ningún acto de adquisición
- 2831. No siendo fungible
la cosa fructuaria, no tiene
capacidad para constituir
usufructo por contrato oneroso,
quien no la tenga para vender; o por contrato gratuito, quien no la tenga para
donar.
- 2832. Siendo fungible
la cosa fructuaria, no tienen capacidad para constituir usufructo por contrato
oneroso o gratuito los que no la tienen para prestar por mutuo.
- 2833.
No tienen capacidad para constituir usufructo, para después de sus
días, los que no la tengan para hacer testamento.
- 2834.
El objeto del usufructo puede ser de las mismas especies de que pueden ser los
legados, excepto únicamente
los que en este título se prohíben.
- 2835.
Las disposiciones del Libro IV de este Código sobre lo que se comprende
en cada una de las especies legadas, son en todo extensivas a cada una de las
especies análogas de usufructo, no habiendo en este título disposiciones
especiales en contrario.
- 2836.
No tienen capacidad para adquirir el
usufructo de cosas
muebles o inmuebles
por contrato oneroso, o por
disposición onerosa de última voluntad, los que no la tengan
para comprar bienes de la misma especie.
- 2837.
No puede transmitir
el usufructo por contrato oneroso o gratuito, quien no pudiere
constituirlo por cada uno de esos títulos.
- 2838.
El usufructo puede ser establecido sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles,
corporales o incorporales, que pueden ser vendidos o donados, y todos los que
pueden ser dejados por disposiciones de última voluntad. Los bienes que
no son cosas sólo
pueden ser objeto actual de usufructo cuando estuvieren representados por sus
respectivos instrumentos. Cuando no estuvieren representados por instrumento,
las cosas comprendidas en el crédito o en el derecho, que viniesen a poder
del usufructuario, serán su objeto futuro.
- 2839.
El usufructo no puede establecerse sobre bienes del Estado
o de los Estados, o de las municipalidades, sin una ley especial que lo autorice.
- 2841.
El propietario fiduciario no puede establecer usufructo sobre los bienes gravados
de sustitución.
- 2842.
No pueden ser objeto de usufructo, el propio usufructo, los derechos
reales de uso y habitación,
las servidumbres
reales activas, separadas de los
inmuebles a que fueren inherentes, la hipoteca,
la anticresis, la
prenda separada de los
créditos garantidos con ella, y los créditos que fuesen intransmisibles.
- 2843.
El usufructo puede establecerse por el condómino
de un fundo poseído en común con otros, de su parte indivisa.
- 2844.
El usufructo puede constituirse sobre cosas de mero placer, como un lugar destinado
a un paseo, estatuas
o cuadros, aunque no produzcan ninguna utilidad.
- 2845.
El usufructo puede constituirse
sobre un fundo absolutamente improductivo.
-
2846.
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, debe hacer inventario
de los muebles, y un
estado de los inmuebles
sujetos al usufructo, en presencia del propietario o su representante. Si el propietario
estuviese ausente, se le nombrará por el juez un representante para asistir
al inventario.
- 2849. Aunque
el usufructuario hubiese tomado posesión
de los bienes sujetos al
usufructo sin inventario y sin oposición del nudo
propietario, en cualquier tiempo puede ser obligado a hacerlo.
- 2850.
Aun cuando el testador hubiese dispensado al usufructuario la
obligación de hacer inventario, y aunque hubiera dispuesto que si se
le quisiese obligar a formarlo, el legado de usufructo se convertiría en
legado de plena propiedad de la cosa, tales cláusulas se tendrán
por no puestas, cualquiera que sea la clase de herederos.
- 2851.
El usufructuario, antes de entrar en el uso de la cosa sujeta al usufructo, debe
dar fianza de que gozará
de ella, y la conservará de conformidad a las leyes, y que llenará
cumplidamente todas las obligaciones que le son impuestas por este Código
o por el título
constitutivo del usufructo, y que devolverá la cosa acabado el
usufructo. La fianza puede ser dispensada por la voluntad de los constituyentes
del usufructo.
- 2852. Mientras
el usufructuario no haya llenado la obligación impuesta por el artículo
anterior, el propietario puede negarle la entrega de los objetos sujetos al usufructo;
y si le hubiese dejado entrar en posesión de los bienes sin exigirle la
fianza, podrá, sin embargo, exigírsela en cualquier tiempo.
- 2855.
La fianza debe presentar la seguridad de responder del valor
de los bienes muebles,
y del importe de los deterioros que el usufructuario podría hacer en los
inmuebles. No conviniendo las partes, el juez la fijará según la
importancia de los bienes sujetos al usufructo.
- 2856.
Si el usufructuario no diere la fianza en el término que le señale
el juez, los bienes inmuebles serán dados en arrendamiento, o puestos en
secuestro, bajo la
garantía de un encargado
de hacer las reparaciones y entregar el excedente de los alquileres o arrendamiento
al usufructuario.
Si el usufructo consiste en dinero, será colocado
a interés, o empleado en compra de rentas del Estado.
Las mercaderías
serán vendidas, y se colocará su producto como el dinero.
El
propietario puede exonerarse de tener a disposición del usufructuario los
muebles que se deterioran por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque
el precio como el dinero.
El propietario puede, sin embargo, conservar los objetos del usufructo hasta que
el usufructuario dé la fianza, sin estar obligado a pagar el interés
por su valor estimativo. - 2858.
Están dispensados de dar fianza los padres, por el usufructo de los bienes
de sus hijos; pero esta dispensa no se aplica al usufructo constituido por convención
o testamento de
tercera persona a beneficio de los padres sobre los bienes de los hijos.
- 2859.
Están también dispensados de dar fianza, el donante de bienes con
la reserva del usufructo, y todos los que, enajenando una cosa a título
oneroso, se hubiesen
reservado el usufructo. Pero tampoco esta dispensa podrá extenderse al
adquirente y donatario del usufructo de un bien, del cual el vendedor o el donante
se hubiesen reservado la nuda
propiedad.
- 2860. Si durante
el usufructo sobreviene en la posición personal del usufructuario un cambio
de tal naturaleza que ponga en peligro los derechos del nudo propietario, por
ejemplo: si quebrase, éste puede reclamar una fianza si el usufructuario
estuviere dispensado de darla. Lo mismo será cuando el usufructuario cometa
abuso en el uso y goce de los bienes que tiene en usufructo, o cuando dé
lugar a justas sospechas de malversación.
- 2861.
En el caso en que el inmueble sometido a usufructo, sea expropiado
por causa de utilidad
pública, el usufructuario aunque sea solvente, y esté dispensado
de dar fianzas, no puede recibir la indemnización de la expropiación
sino con el cargo de dar por ella fianzas suficientes.
-
2862. Los derechos y las obligaciones
del usufructuario son los mismos, sea que el usufructo venga de la ley, o que
haya sido establecido de otra manera, salvo las excepciones resultantes de la
ley o de la convención.
-
2863. El usufructuario puede usar, percibir
los frutos naturales, industriales
o civiles, y gozar de los
objetos sobre que se establece el usufructo,
como el propietario mismo.
-
Nota de Vélez al 2863: "LL.
20 y 23,Tít. 31, Part. 3ª -
L. 9,Tít. 1, Lib. 7, Dig. - Cód. Francés, articulo
582 - Italiano 479 -
(ahora 1981
y sgtes.) Napolitano, 507 -- de
Luisiana 536. - Véase Marcadé,
sobre el art. 578. - El derecho del usufructuario es, sin duda, el derecho de
gozar de los bienes como el propietario mismo: es decir, con las mismas prerrogativas
y con las mismas cargas, pero únicamente en lo que concierne al uso o a la percepción
de los frutos, pees él no podría recoger los productos que no son frutos. Es preciso
no tomar en un sentido absoluto la expresión como el propietario mismo. No podría convertir una viña en un campo de
pastos, ni transformar el bosque en una tierra de labor. Sobre todo, está obligado
a conservar la substancia o condición de la cosa".
-
2864. Los frutos
naturales pendientes al
tiempo de comenzar el usufructo pertenecen al usufructuario. Los pendientes al
tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario, y si están
vendidos, el precio
corresponde también al propietario. Ni uno ni otro tienen que hacerse abono
alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes, salvo
los derechos de los terceros
que hubiesen empleado su trabajo o su dinero en la producción de los frutos.
Lo que se deba por esta razón debe ser satisfecho por el que perciba los
frutos.
- 2865.
Los frutos civiles se adquieren
día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción
del tiempo que dure el usufructo, aunque no los hubiese percibido.
- Jurisprudencia:
"Habiendo contratado el usufructuario del bien con un tercero la percepción,
como precio, de un porcentaje de la cosecha en lugar de dinero, tales frutos no
pueden considerarse como civiles, lo cual hace inaplicable al caso el art. 2865
del Código Civil. Es que sólo reviste calidad de tal el dinero propiamente dicho,
en tanto es el único valor que puede adquirirse diariamente, aunque la percepción
efectiva se realice más tarde, cualidad que no revisten los frutos naturales
o industriales, que sólo existen con valor económico cuando son recogidos, al
estar expuestos a perecer antes de su percepción, por múltiples causas de la naturaleza".
-
2866. Corresponden
al usufructuario los productos de las canteras y minas de toda clase que estén
en explotación al tiempo de comenzar el usufructo, pero no tiene derecho
a abrir
minas o canteras.
- 2869.
Al usufructuario universal o de una parte
alícuota
de los bienes, corresponde todo lo que pueda provenir de las
cosas dadas en usufructo, aunque no sean frutos, en proporción a la
parte de bienes que gozare.
- 2870.
El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo,
o ceder el ejercicio de su derecho a título
oneroso o gratuito; pero permanece directamente responsable al propietario,
lo mismo que el fiador,
aun de los menoscabos que tengan los bienes por culpa
o negligencia de la persona que le sustituye. Los contratos que celebre terminan
al fin del usufructo.
- Art. 2871.
El usufructuario de cosas que se consumen con el primer
uso, puede usar y gozar libremente de ellas con el cargo de restituir otro tanto
de la misma especie o calidad, o el valor estimativo que se les haya dado en el
inventario.
- Nota de Vélez al 2871:
"El propietario no conserva
ningún derecho real sobre el objeto del cuasi-usufructo. No tiene sino un derecho de obligación para obtener una cosa igual
acabado el usufructo, cuya eficacia le está asegurada por una fianza. El cuasi-usufructo
es por naturaleza un verdadero préstamo de consumo, un mutuo
con fianza. Hay, sin embargo, algunas diferencias entre el cuasi-usufructo y el
préstamo de consumo. El cuasi-usufructo, cuando no tiene tiempo señalado, es por
la vida del usufructuario, mientras que al mutuario se le puede demandar muy luego
el préstamo de consumo que se le hubiese hecho. El cuasi-usufructo se extingue
de manera muy diversa que el mutuo. El mutuo puede llevar intereses y no el cuasi-usufructo.
Pero ninguna de las particularidades del cuasi-usufrueto es contraria a la esencia
de préstamo de consumo.-Véase Maynz, § 214 y nota 48.
-
En
casi todos los Códigos se dice que el usufructurario de cosas consumibles debe
volver otras iguales en la misma cantidad, de la misma calidad y valor.
Es preciso borrar la palabra valor. El que ha recibido en usufructo,
sin tasación, diez fanegas de trigo de una determinada calidad, sólo está obligado
a devolver diez fanegas de trigo de la misma calidad del que recibía, cualquiera
que fuese su valor al tiempo de constituirse o de acabarse el usufructo.
La Ley
Romana no manda, sino aconseja que se estimen las cosas
de consumo dadas en usufructo. aut
aestimatis rebus certae pecuniae nomine cavendum est, quod et commodius est
L.
7,Tít. 5, Lib. 7, Dig. - Véase Marcadé, sobre el artículo
587 - Zachariæ, § 306, y la larga nota
8 - Demolombe, tomo X, desde el nº
285 - Demante, Cours
Analytique,
nº 426 bis".
- 2872.
El usufructuario tiene derecho a servirse
de las cosas que se gastan y deterioran lentamente en los usos a que están
destinadas, y sólo está obligado a devolverlas, al extinguirse el
usufructo, en el estado en que se hallen, salvo si se deterioran o consumen por
su culpa.
- 2874.
El usufructuario puede hacer mejoras en
las cosas que sean objeto del usufructo, con tal que no alteren su substancia,
ni su forma principal. Podrá también reconstruir cualquier edificio
arruinado por vejez u otras causas; pero no tiene derecho a reclamar el pago
de las mejoras; sin embargo podrá llevarse las mejoras útiles y
voluntarias, siempre que sea posible extraerlas sin detrimento de la cosa sujeta
al usufructo, y podrá también compensarlas
con el valor de los deterioros que esté obligado a pagar.
-
2875. Cuando
el usufructo está establecido sobre créditos o rentas, los títulos
deben ser entregados, notificándose a los deudores; pero el usufructuario
no puede cobrarlos judicialmente sin el concurso del nudo propietario.
- 2876.
El usufructuario puede ejercer todas las acciones que tengan por objeto la realización
de los derechos que corresponden al usufructo; y puede también, para asegurar
el ejercicio pacífico de su derecho, intentar las diversas acciones
posesorias que el nudo propietario estaría autorizado a intentar.
-
2878. El usufructuario debe usar de la
cosa como lo haría el dueño de ella, y usarla en el destino al cual
se encontraba afectada antes del usufructo.
-
2879. El usufructuario no puede emplear
los objetos sometidos a su derecho sino en los usos propios a la naturaleza de
ellos. Debe abstenerse de todo acto de explotación que tienda a aumentar
por el momento, los emolumentos de su derecho, disminuyendo para el porvenir la
fuerza productiva de las
cosas sometidas al usufructo.
-
2881. El usufructuario debe hacer ejecutar
a su costa las reparaciones necesarias para la conservación de la cosa.
Aun está obligado a las reparaciones extraordinarias, cuando se hacen necesarias
por la falta de reparaciones de conservación, desde que se recibió
de las cosas pertenecientes al usufructo,
o cuando ellas son causadas por su culpa.
- 2882.
El usufructuario no puede exonerarse de hacer las reparaciones necesarias a la
conservación de la cosa, por renunciar a su derecho de usufructo, sino
devolviendo los frutos percibidos después de la necesidad de hacer las
reparaciones, o el valor de ellos.
-
2884. Las reparaciones de conservación
a cargo del usufructuario, son sólo las ordinarias para la conservación
de los bienes que no excedan la cuarta parte de la renta líquida anual,
si el usufructo fuese oneroso,
o las tres cuartas partes si el usufructo fuese gratuito.
-
2887. El propietario
puede obligar al usufructuario durante el usufructo, a hacer las reparaciones
que están a su cargo, sin esperar que el usufructo concluya.
-
2889. El usufructuario
no tiene derecho para exigir que el nudo propietario haga ningunas mejoras en
los bienes del usufructo, ni reparaciones o gastos de ninguna clase.
- 2891.
La obligación del usufructuario de hacer reparaciones
y gastos a su cargo, sólo principia desde el día en que entrare
en posesión material
de los bienes del usufructo. Antes de ese día el constituyente del usufructo
o el nudo propietario, no está obligado a hacer reparación alguna,
aunque los bienes se deterioren. Mas si la tardanza en recibir los bienes fuere
porque el usufructuario no llenare las obligaciones que deben preceder, y el nudo
propietario hiciere las reparaciones que están a cargo del usufructuario
después de la entrega de los bienes, tendrá derecho para exigir
de éste lo que hubiese gastado, y
para retener los bienes hasta que sea pagado.
- 2892.
El usufructuario no puede demoler en todo o en parte
ninguna construcción aunque sea para substituirla por otra mejor, o para
usar y gozar de otro modo el terreno, o los materiales de un edificio. Si en el
usufructo hubiere casas, no puede cambiar la forma exterior de ellas, ni sus dependencias
accesorias, ni la distribución interior de las habitaciones. Tampoco puede
cambiar el destino de la casa, aun cuando aumentase mucho la utilidad que ella
pudiere producir.
- 2893.
El usufructuario es responsable, si por su negligencia
dejare prescribir
las servidumbres
activas, o dejare por su tolerancia adquirir sobre los inmuebles
servidumbres pasivas,
o dejare de pagar deudas inherentes a los bienes en usufructo.
- 2894.
El usufructuario debe satisfacer los
impuestos públicos, considerados como gravámenes a los frutos,
o como una deuda del goce de la cosa, y también las
contribuciones directas impuestas sobre los bienes del usufructo.
- 2895.
El usufructuario está obligado a contribuir
con el nudo propietario, al pago
de las cargas que durante el usufructo hubiesen sido impuestas a la propiedad.
- 2896.
El usufructuario está obligado a contribuir
con el nudo propietario al pago de los gastos de cerramiento forzado de la propiedad,
y al deslinde de ella, siempre que sea ejecutado a solicitud de algún vecino,
y también a la apertura de las calles y otros gastos semejantes.
- 2897.
En todos los casos en que el usufructuario esté
obligado a contribuir con el nudo propietario para satisfacer las cargas de la
propiedad, será en proporción del valor de los bienes sujetos al
usufructo, y de los que queden al heredero
del propietario.
- 2898.
El que adquiere a título gratuito un usufructo
sobre una parte alícuota
de los bienes, está obligado a pagar en proporción de su goce y
sin ninguna repetición,
las pensiones alimenticias, las rentas, sueldos y réditos devengados que
graven el patrimonio.
- 2899.
El usufructuario de un bien particular no está
obligado a pagar los intereses
de las deudas, ni aun de aquellas por las cuales se encuentra la cosa hipotecada.
Si se encontrase forzado para conservar su goce a pagar esas deudas, puede
repetir lo que pagare contra el deudor por el capital e intereses, o contra
el propietario no deudor por el capital solamente. El testador puede ordenar que
el bien sea entregado al usufructuario, libre de las hipotecas que lo gravan.
- 2900.
Si el legado de usufructo comprende todos los bienes
del testador, y el usufructuario universal quisiera anticipar las sumas necesarias
para el pago de las deudas de la sucesión, el capital debe serle restituido
sin interés alguno al fin del usufructo. Pero si el usufructuario no quisiere
hacer la anticipación, el heredero puede elegir, o pagar la deuda, y en
este caso el usufructuario debe los intereses durante el usufructo, o hacer vender
una porción de los bienes sujetos al usufructo.
- 2901.
Si el legado del usufructo no comprende sino una
parte alícuota
de los bienes del testador, o la universalidad de una determinada especie de bienes,
el usufructuario está obligado solamente a contribuir con el heredero al
pago de las deudas de la sucesión en la proporción antes establecida.
- 2902.
Si el usufructo consiste en ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar
con las crías que nacieren, los animales
que mueren ordinariamente, o que falten por cualquier causa. Si el rebaño
o piara de animales perece del todo sin culpa
del usufructuario, éste cumple con entregar al dueño los despojos
que se hayan salvado. Si el rebaño o piara perece en parte sin culpa del
usufructuario, tendrá éste opción a continuar en el usufructo,
reemplazando los animales que faltan, o cesar en él, entregando los que
no hayan perecido.
- 2903.
Si el usufructo fuese de animales individualmente
considerados, el usufructuario tiene derecho para servirse de ellos y obtener
los productos que dieren. No puede alquilarlos, a no ser que éste sea el
destino de los animales. Si se perdieren o murieren, no tiene obligación
de sustituirlos con las crías, y respecto de ellos quedará terminado
el usufructo.
- 2904.
Cuando el usufructo sea de créditos, el usufructuario, después de
cobrarlos, estén o no representados por instrumentos, queda obligado, como
en el usufructo de cosas semejantes, a los que fuesen cobrados.
- 2905.
El usufructuario de créditos no puede cobrarlos
por entrega voluntaria que se haga de bienes, ni hacer
novación de ellos, ni cobrarlos antes del vencimiento, ni dar plazo
para el pago, ni compensarlos,
ni transar sobre ellos,
ni hacer remisión voluntaria.
- 2906.
El usufructuario de créditos responde de ellos,
si por su negligencia dejare de cobrarlos, y de ejercer todos los actos judiciales
a ese objeto.
- 2907.
Si el usufructuario no cobrare los créditos del usufructo, sólo
queda obligado a restituir los instrumentos que los representaban.
- 2908.
Los acreedores del usufructuario pueden pedir que
se le embargue el usufructo y se les pague con él, prestando la fianza
suficiente de conservación y restitución de la cosa tenida en usufructo.
-
2909.
Si el usufructo ha sido
constituido a título gratuito, el usufructuario debe soportar todo
o parte de los gastos de los pleitos relativos, sea al goce sólo, o sea
a la plena propiedad, según las distinciones siguientes:
Si el pleito
no ha tenido otro objeto que el goce de la cosa, los gastos de toda clase, como
las condenaciones que se hagan al usufructuario, están exclusivamente a
su cargo.
Si el pleito es sobre la plena propiedad e interesa, tanto al usufructuario
como al nudo propietario, y si se ha ganado, los gastos que no sean reembolsables
deben ser soportados por el nudo propietario, y por el usufructuario en la proporción
antes establecida. Igual regla debe seguirse si el pleito se ha perdido, cuando
el propietario y el usufructuario han sido partes en el juicio. Cuando uno solo
de ellos ha sido parte, los gastos a los cuales uno u otro ha sido condenado,
quedan a su cargo exclusivo.
Cuando ha tenido sólo por objeto la
nuda propiedad están a cargo exclusivo del propietario.
-
2910.
El nudo propietario está obligado a entregar
al usufructuario el objeto gravado con el usufructo, con todos sus accesorios
en el estado que se hallare, aun cuando no pueda servir para el uso o goce propio
de su destino.
No son accesorios para ser entregados al usufructuario, las
crías ya nacidas de animales dados en usufructo, aun cuando sigan a las
madres, ni tampoco los títulos de la propiedad.
- 2911.
Si el usufructo fuese de créditos representados
por instrumentos, la entrega de éstos debe ser hecha al usufructuario como
si fuere cesionario para poderlos cobrar.
- 2912.
El nudo propietario no puede, contra
la voluntad del usufructuario, cambiar la forma de la cosa gravada de usufructo,
ni levantar nuevas construcciones, ni extraer del fundo piedras, arena, etc.,
sino para hacer reparaciones en él; ni destruir cosa alguna; ni remitir
servidumbres activas; ni imponer servidumbres pasivas,
sino con la cláusula de ponerse en ejercicio después de la extinción
del usufructo. Pero puede adquirir servidumbres activas.
- 2913.
Tampoco puede cortar los árboles grandes de
un fundo, aunque no produzcan fruto alguno.
- 2914.
El nudo propietario nada puede hacer que dañe
al goce del usufructuario, o restrinja su derecho.
- 2915.
Cuando el usufructo es constituido por título
oneroso, el nudo
propietario debe garantir al usufructuario el goce pacífico de su derecho.
Esta garantía es de
la misma clase que la que debe el vendedor al comprador. Si el usufructo fuese
a título gratuito y de
cosas fungibles, el usufructuario no tiene acción alguna contra el
nudo propietario.
- 2916.
El nudo propietario conserva el ejercicio de todos
los derechos de propiedad compatible con sus obligaciones. Puede vender el objeto
sometido al usufructo, donarlo, gravarlo con hipotecas o servidumbres
que tengan efecto después de terminado el usufructo y ejercer todas las
acciones que pertenezcan al propietario en su calidad de tal.
- 2917.
El nudo propietario tiene derecho para ejecutar
todos los actos necesarios para la conservación de la cosa. Puede también
reconstruir los edificios destruidos por cualquier accidente, aunque por tales
trabajos y durante ellos, le resulte al usufructuario alguna incomodidad o disminución
de su goce.
- 2918.
El usufructo se extingue por la revocación directa de su
constitución, por la revocación del acto demandado por los
acreedores del dueño del fundo, por la resolución
de los derechos del constituyente del usufructo, y por las causas generales de
extinción de los derechos reales.
- 2919. Hay lugar a la revocación
directa, cuando el usufructuario del fundo ha dado el usufructo en pago
de una deuda, que en verdad no existía.
- 2920.
El usufructo se
extingue por la muerte del usufructuario de cualquier manera que suceda; y el
que es establecido a favor de una persona jurídica,
por la cesación de la existencia legal de esa persona y por haber durado
ya veinte años.
- 2921.
Se extingue también por expirar el término por el cual fue constituido.
Cualquiera que fuese el término asignado a la duración del usufructo,
no deja de extinguirse por la muerte del usufructuario acaecida antes de ese término.
En la duración legal del usufructo, se cuenta aun el tiempo en que, el
usufructuario no ha usado de él por ignorancia, despojo, o cualquier otra
causa.
- 2922. Llegado el término
del usufructo, si el usufructuario continúa gozando de la cosa, estará
obligado a la restitución de los frutos percibidos, aunque ignore el vencimiento
del término del usufructo. Si éste fuere de dinero, debe los
intereses desde que concluye el usufructo.
- 2923.
El usufructo concedido hasta que una persona haya llegado a una edad determinada,
dura hasta esa época, aunque esta tercera persona haya muerto antes de
la edad fijada, a no ser que del título constitutivo resultare claramente
que la vida de la tercera persona se ha tomado como término incierto para
la duración del usufructo, en cuyo caso el usufructo se extingue por la
muerte en cualquier época que suceda.
- 2924.
El usufructo se pierde por el no uso, durante el término de diez años.
(Según
Ley 17.940)
- 2925. Cuando
son muchas las cosas sometidas al usufructo, el uso y goce que el usufructuario
hubiere tenido de alguna de ellas, no le conservaría su derecho sobre las
otras, a menos que no fuesen todas comprendidas en una universalidad jurídica.
- 2926.
Se extingue igualmente el usufructo por cumplirse la condición resolutiva,
impuesta en el título, para la cesación de su derecho.
- 2927.
El usufructuario que goza de la cosa después de cumplida la condición,
hace suyos los frutos hasta que se demanda la resolución
de su título y la entrega del fundo.
- 2928.
El usufructo se extingue por la
consolidación, es decir, por la reunión de la propiedad, y del
usufructo en la persona del usufructuario.
- 2929.
El dominio de la cosa dada en usufructo, será
consolidado en la persona del nudo propietario por el fallecimiento
del usufructuario, aunque no esté cumplida la condición o vencido
el plazo a que fue subordinada la duración del usufructo; y por la extinción
de la persona jurídica que adquirió el usufructo, o por el vencimiento
del plazo legal de veinte años fijado al usufructo de las personas jurídicas.
- 2930.
Cuando el usufructuario fuere vencido en la
nuda propiedad que hubiese adquirido, o cuando el nudo propietario lo fuere
del usufructo por evicción,
o resolución
del título de adquisición, el usufructo renace como antes estaba
constituido.
- 2931. Se extingue
el usufructo por la enajenación que el usufructuario hiciere de su derecho,
cuando el nudo propietario lo hiciere del suyo a la misma persona.
- 2932.
La forma de la enajenación del derecho del usufructo sobre cosa inmueble,
o si el usufructo contuviese algún inmueble, será la escritura
pública. Bajo otra forma no tendrá efecto alguno.
- 2933.
Los acreedores del usufructuario pueden pedir la
revocación de la enajenación o renuncia del derecho del usufructuario,
sin estar obligados a probar que ha habido un interés
fraudulento al hacerse.
- 2934.
Se extingue también el usufructo por la pérdida total de la cosa,
sucedida por caso fortuito,
cuando ella no fuese fungible.
- Nota
de Vélez al 2934: "Instituta, Lib.
2,Tít. 4, § 3, Si la pérdida de la cosa hubiere sido causada por culpa del nudo propitario
o del usufructuario, el usufructo continúa y las consecuencias de esas pérdidas
serán juzgadas por las reglas relativas a las obligaciones de las partes.
- Si
hubiese sido ocasionada, por un tercero, el usufructo no se extingue y el usufructuario
tendría derecho, tanto al goce de lo que quedare de la cosa bajo cualquier forma,
como a las indemnizaciones debidas por el tercero.- Aubry
y Rau, § 234, nº 4 -
Proudhon, 2527 - Demolombe,
tomo X, nº 713.
- Cuando
hablamos de la pérdida de la cosa, no debe entenderse solamente de la pérdida
física, que nada deja después de ella, sino también de la pérdida que consiste
en el aniquilamiento de las funciones a que la cosa estaba destinada en la época
de la constitución del usufructo. La cosa sobre la cual el usufructo está establecido
ha perecido según el sentido de nuestro artículo, no sólo cuando sus elementos
materiales han desaparecido, sino también cuando la substancia jurídica de la
cual tomaba su nombre, su forma y su destino ha cesado de ser. La cosa ha perecido
con su aptitud a prestar tal género determinado de servicios que el usufructuario
tenía derecho a gozar. Pues que ella no puede llenar el destino en el cual únicamente
el usufructuario tenía el derecho de emplearla.
-
No
sucede así con el propietario, que aun destruida la cosa puede decir meum
est, quo ex re mea superest.
L. 49, Dig.
De rei
vindicatione.
- El
derecho de usufructo por el contrario depende de la forma actual de la cosa y
el destino que de ella resulta, y se extingue con esa foma y este destino,
y no se conserva ni sobre los restos de la cosa, ni sobre los accesorios, que
pueden sobrevivir a la destrucción, de la forma coaracterística en la cual se
personificaba la cosa que estaba gravada con el usufructo. Asi el usufructo establecido
sobre un animal se extingue por la muerte de este animal, y el usufructuario no
tiene ningún derecho sobre el cuero que no es la cosa sobre la cual su derecho
se había establecido, y que no puede en efecto llenar el mismo destino. Así también
el usufructo establecido sobre un edificio se extingue por la ruina total del
edificio, y el usufructuario no tiene ningún derecho sobre el suelo, ni sobre
los materiales, ni tampoco sobre las cosas accesorias
al edificio, como el jardín, la bodega, etc. Véase Demolombe,
tomo, X, nos. 700 y siguientes".
- 2935.
Cuando la pérdida de la cosa por caso
fortuito, hubiese sido total, el usufructuario no conservará ningún
derecho sobre los accesorios que dependen de la cosa, ni de lo que de ella restare
bajo una nueva y diferente forma.
- 2936.
Si el usufructuario hubiese hecho asegurar un edificio consumido en un incendio,
el usufructo continúa sobre la indemnización que se le hubiese pagado.
- 2937.
El usufructo se acaba por la destrucción total de la cosa. Cuando ha sido
parcial la pérdida de la cosa, el usufructo continúa no sólo
en lo que de ella queda en su forma primitiva, sino también en los restos
y accesorios.
- 2938. La extinción
parcial de la cosa fructuaria, o el deterioro de ella, aunque sea por culpa
del usufructuario, no da derecho al nudo propietario para demandar la extinción
del usufructo. Continuará el usufructo en la cosa deteriorada, o en la
parte restante de ella; y no queriendo el nudo propietario hacer las reparaciones
necesarias, y obtener del usufructuario lo que gastare en ella, podrá demandarle
por la indemnización del daño.
- 2939.
En el caso del artículo anterior, podrá también el nudo propietario,
para evitar destrucciones o deterioros futuros, exigir fianzas a ese fin, y no
dándolas el usufructuario, se procederá como está dispuesto
para el caso que el usufructuario no pueda recibir la cosa sometida al usufructo
por falta de fianza suficiente.
- 2940.
El usufructo que tiene por objeto una universalidad de derecho, no se extingue
por la pérdida de una o de otra de las cosas comprendidas en esa universalidad.
- 2941.
El usufructo extinguido por la destrucción física de la cosa, no
renace cuando ella fuese restablecida a su estado primitivo, salvo el usufructo
de los padres, o cuando la construcción y reedificación formare
parte de un usufructo sobre bienes colectivamente considerados.
- 2942.
El usufructo se extingue también por la prescripción.
- 2943.
La cesación del usufructo por cualquiera otra causa que no sea la pérdida
de la cosa fructuaria o la
consolidación en la persona del usufructuario, tiene por efecto directo
e inmediato hacer entrar al nudo propietario en el derecho de goce, del cual había
sido temporalmente privado.
- 2944.
Si el usufructo consiste en dinero o hay dinero en el usufructo, el usufructuario
debe entregarlo inmediatamente después de la cesación del usufructo,
y si no lo hiciere debe los intereses desde el día en que terminó
su derecho.
- 2944. Si el usufructo
consiste en dinero o hay dinero en el usufructo, el usufructuario debe entregarlo
inmediatamente después de la cesación del usufructo, y si no lo
hiciere debe los intereses desde el día en que terminó su derecho.
- 2945.
El usufructuario que se encontrare en la imposibilidad de restituir en especie
los objetos que toma en usufructo, o de justificar que no han perecido por su
culpa, debe pagar el valor de ellos en el día que los recibió.
- 2946.
La obligación de restituir, impuesta al usufructuario o a sus herederos,
comprende no sólo los objetos que desde el principio se encontraban sometidos
al usufructo, sino también los accesorios que ellos han podido recibir,
y las mejoras hechas por el fructuario, salvo lo dispuesto sobre el derecho de
éste para llevar lo que puede extraerse, sin detrimento de las cosas que
hubiesen estado en usufructo.
- 2947.
Resuelto el derecho del usufructuario sobre los bienes del usufructo, el nudo
propietario no queda obligado a ninguna indemnización respecto de los terceros,
cuyos derechos quedan también resueltos, ni tampoco el usufructuario, a
menos que se obligare expresamente o hubiese procedido de mala
fe, aunque esos derechos fuesen de arrendadores o locatarios.