Art.
289.- Enunciación. Son instrumentos
públicos:
a. las escrituras públicas y sus copias o testimonios;
b. los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos
con los requisitos que establecen las leyes;
c. los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.
Art. 290.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público:
a. la actuación del oficial público en los límites de sus
atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea
generalmente tenido como comprendido en ella;
b. las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus
representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el
instrumento carece de validez para todos.
Art. 291.- Prohibiciones.
Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en
asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o
segundo de afinidad, sean personalmente interesados. .(*)
Comentario: (*) Véase “Prohibiciones del artículo 281”, por Roberto Rafael
Benseñor. Véase el artículo 985 (C.
C.).
Art. 292.- Presupuestos.
Es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial público se
encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos los actos
instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o
cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la
función de que se trata.
Dentro de los límites de la buena fe, la falta de los requisitos necesarios
para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la
persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la
apariencia de legitimidad del título.
Art. 293.- Competencia.
Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este
Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de
la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado.
Art. 294.- Defectos de forma. Carece de validez el
instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y
alteraciones en partes esenciales,
si no están salvadas antes de las firmas requeridas.
El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si
está firmado por las partes.
Art. 295.- Testigos inhábiles. No pueden ser testigos en instrumentos públicos:
a. las personas incapaces de ejercicio y aquellas a
quienes una sentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos;
b. los que no saben firmar;
c. los dependientes del oficial público;
d. el cónyuge, el conviviente
y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad;
El error común sobre la idoneidad de los testigos salva la eficacia de los
instrumentos en que han intervenido.
Art. 296.- Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe:
a. en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el
lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante
él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal;
b. en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones,
disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente
relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se
produzca prueba en contrario.
Art. 297.- Incolumidad formal. Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo
autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan
que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia.
Art. 298.- Contradocumento.
El contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento público
puede invocarse por las partes, pero es inoponible respecto a terceros
interesados de buena fe. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 335; artículo
960 (C. C.), y artículo 996 (C. C.),
Escritura pública y acta
Art. 299.- Escritura pública. Definición. La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el
protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer
las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos.
La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es
instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna
variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la
escritura matriz.
Art. 300.- Protocolo.
El protocolo se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro,
numerados correlativamente en cada año calendario, y con los documentos que se
incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto.
Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las características de los
folios, su expedición, así como los demás recaudos relativos al protocolo,
forma y modo de su colección en volúmenes o legajos, su conservación y archivo.
Art. 301.- Requisitos.
El escribano debe recibir por sí mismo las declaraciones de los comparecientes,
sean las partes, sus representantes, testigos, cónyuges u otros intervinientes.
Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo
técnicamente.
Las escrituras públicas, que deben extenderse en un único acto, pueden ser
manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electrónicos de
procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacción resulte
estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres
fácilmente legibles. En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no
haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los
interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo día de
su otorgamiento. Este procedimiento puede utilizarse siempre que no se
modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma. Art. 302.- Idioma.
La escritura pública debe hacerse en idioma nacional. Si alguno de los
otorgantes declara ignorarlo, la escritura debe redactarse conforme a una
minuta firmada, que debe ser expresada en idioma nacional por traductor
público, y si no lo hay, por intérprete que el escribano acepte. Ambos
instrumentos deben quedar agregados al protocolo.
Los otorgantes pueden requerir al notario la protocolización de un instrumento
original en idioma extranjero, siempre que conste de traducción efectuada por
traductor público, o intérprete que aquél acepte. En tal caso, con el
testimonio de la escritura, el escribano debe entregar copia certificada de ese
instrumento en el idioma en que está redactado.
Art. 303.- Abreviaturas y números. No se deben dejar espacios en blanco, ni utilizar abreviaturas, o
iniciales, excepto que estas dos últimas consten en los documentos que se
transcriben, se trate de constancias de otros documentos agregados o sean
signos o abreviaturas científicas o socialmente admitidas con sentido unívoco.
Pueden usarse números, excepto para las cantidades que se entregan en presencia
del escribano y otras cantidades o datos que corresponden a elementos
esenciales del acto jurídico.
Art. 304.- Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva,
deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y
comprensión del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta,
además, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella
y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada.
Art. 305.- Contenido.
La escritura debe contener:
a. lugar y fecha de su otorgamiento; si cualquiera de las
partes lo requiere o el escribano lo considera conveniente, la hora en que se
firma el instrumento;
b. los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial si
lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de los otorgantes; si se
trata de personas casadas, se debe consignar también si lo son en primeras o
posteriores nupcias y el nombre del cónyuge, si resulta relevante en atención a
la naturaleza del acto; si el otorgante es una persona jurídica, se debe dejar
constancia de su denominación completa, domicilio social y datos de inscripción
de su constitución si corresponde;
c. la naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen
su objeto;
d. la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en el
acto del otorgamiento de la escritura;
e. las enmiendas, testados, borraduras, entrelíneas, u otras modificaciones
efectuadas al instrumento en partes esenciales, que deben ser realizadas de
puño y letra del escribano y antes de la firma;
f. la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera;
si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su
nombre otra persona; debe hacerse constar la manifestación sobre la causa del
impedimento y la impresión digital del otorgante.
Art. 306.- Justificación de identidad. La identidad de los comparecientes debe justificarse por cualquiera de los
siguientes medios:
a. por exhibición que se haga al escribano de documento
idóneo; en este caso, se debe individualizar el documento y agregar al
protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes;
b. por afirmación del conocimiento por parte del escribano.
Art. 307.- Documentos habilitantes. Si el otorgante de la escritura es un representante, el escribano debe
exigir la presentación del documento original que lo acredite, el que ha de
quedar agregado al protocolo, excepto que se trate de poderes para más de un
asunto o de otros documentos habilitantes que hagan necesaria la devolución,
supuesto en el cual se debe agregar copia certificada por el escribano. En caso
de que los documentos habilitantes ya estén protocolizados en el registro del
escribano interviniente, basta con que se mencione esta circunstancia, indicando
folio y año.
Art. 308.- Copias o testimonios. El escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las partes. Ese
instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducción que asegure
su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si alguna de
las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto que la
escritura contenga la constancia de alguna obligación pendiente de dar o de
hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe requerir la acreditación
en instrumento público de la extinción de la obligación, la conformidad del
acreedor o la autorización judicial, que debe tramitar con citación de las
partes del acto jurídico.
Art. 309.- Nulidad.
Son nulas las escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar en que
sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las
partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la
firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida. La inobservancia
de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o
funcionarios públicos pueden ser sancionados.
Art. 310.- Actas.
Se denominan actas los documentos notariales que tienen por objeto la
comprobación de hechos.
Art. 311.- Requisitos de las actas notariales. Las actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con
las siguientes modificaciones:
a. se debe hacer constar el requerimiento que motiva la
intervención del notario y, en su caso, la manifestación del requirente
respecto al interés propio o de terceros con que actúa;
b. no es necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros
que alega el requirente;
c. no es necesario que el notario conozca o identifique a las personas con
quienes trata a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos y
otras diligencias;
d. las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto de la
comprobación así lo permita, deben ser previamente informadas del carácter en
que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de
contestar; en este último supuesto se deben hacer constar en el documento las
manifestaciones que se hagan;
e. el notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del
requirente cuando por su objeto no sea necesario;
f. no requieren unidad de acto ni de redacción; pueden extenderse
simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en el
mismo día, y pueden separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el
orden cronológico;
g. pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúse firmar, de lo
cual debe dejarse constancia.
Art. 312.- Valor probatorio. El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que el
notario tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado.
En cuanto a las personas, se circunscribe a su identificación si existe, y debe
dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten. Las declaraciones
deben referirse como mero hecho y no como contenido negocial.
Instrumentos privados y particulares
Art. 313.- Firma de los instrumentos privados.
Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar,
puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos
testigos que deben suscribir también el instrumento.
Art. 314.- Reconocimiento de la firma.
Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye
debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a
manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante.
La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio.
El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del
instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico
por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser
impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del
reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado con
la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser
impugnado en su contenido. (*)
Comentario: (*) El documento privado, cuya firma,
estuviere certificada por escribano, o funcionario público, en caso de
impugnación, debiera ser reargüido de falsedad, en los términos del artículo 395
del Cód. Procesal Nacional y no del artículo 356,
del mismo Código. Véase el comentario al artículo 1017
de este Código y el artículo
1031 (C. C.).
Véase "Instrumentos privados, certificación de firmas",
por María Cecilia Nigro de Lorenzatti
y Geraldine Alejandra Seia de Mignola
y Cám. C. y C. de Lomas de Zamora.
Art. 315.- Documento firmado en blanco.
El firmante de un documento en blanco puede impugnar su contenido mediante la
prueba de que no responde a
sus instrucciones, pero no puede valerse para ello de testigos si no existe
principio de prueba por escrito. El desconocimiento del firmante no debe
afectar a terceros de buena fe.
Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la
persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio.
En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante excepto
por los terceros que acrediten su buena fe si han adquirido derechos a título
oneroso en base al instrumento.
Art. 316.- Enmiendas. Las raspaduras,
enmiendas o entrelíneas que afectan partes esenciales del acto instrumentado
deben ser salvadas con la firma de las partes.
De no hacerse así, el juez debe determinar en qué medida el defecto excluye o
reduce la fuerza probatoria del instrumento.
Art. 317.- Fecha cierta.
La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a
los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que
acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento
ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. La prueba puede producirse por
cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez.
Art. 318.- Correspondencia.
La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o
transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es
confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente.
Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del
destinatario, y del remitente si es confidencial.
Art. 319.- Valor probatorio.
El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el
juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y
narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del
tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados
y de los procedimientos técnicos que se apliquen.
Art. 320.- Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar
contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una
actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento
comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona
puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus
registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma
Sección.
Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las
obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan
profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u
organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades
dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos gropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio
normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad
las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a
tales deberes según determine cada jurisdicción local.
Art. 321.- Modo de llevar
la contabilidad. La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte
un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de
modo que se permita la individualización de las operaciones y las
correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse
con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica
y que permita su localización y consulta.
Art. 322.- Registros
indispensables. Son registros indispensables, los siguientes:
a. diario;
b. inventario y balances;
c. aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de
contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a
desarrollar;
d. los que en forma especial impone este Código u otras leyes.
Art. 323.- Libros. El interesado debe llevar su
contabilidad mediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamente
encuadernados, para su individualización en el Registro Público
correspondiente.
Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y
firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del
número de folios que contiene.
El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las
personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los
registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron
rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren.
Art. 324.- Prohibiciones. Se prohíbe:
a. alterar el orden en que
los asientos deben ser hechos;
b. dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre
los asientos;
c. interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones
deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta
la omisión
o el error;
d. mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o
foliatura;
e. cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las
registraciones.
Art. 325.- Forma de llevar
los registros. Los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronológica,
actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada.
También deben llevarse en idioma y moneda nacional.
Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la situación
patrimonial, su evolución y sus resultados.
Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en el domicilio de su
titular.
Art. 326.- Estados
contables.
Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe
confeccionar sus estados contables, que comprenden como mínimo un estado de
situación patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el
registro de inventarios y balances.
Art. 327.- Diario. En el Diario se deben registrar todas
las operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto sobre
el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que cubran períodos de
duración no superiores al mes. Estos resúmenes deben surgir de anotaciones
detalladas practicadas en subdiarios, los que deben
ser llevados en las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324
y 325.
El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte del
sistema de registraciones contables integra el Diario y deben cumplirse las
formalidades establecidas para el mismo.
Art. 328.- Conservación. Excepto que leyes especiales
establezcan plazos superiores, deben conservarse por diez años:
a. los libros, contándose
el plazo desde el último asiento;
b. los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre
los mismos;
c. los instrumentos respaldatorios, desde su fecha.
Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos
en la forma prevista en el artículo 331, hasta que se cumplan los plazos
indicados anteriormente.
Art. 329.- Actos sujetos a
autorización. El titular puede, previa autorización del Registro Público de su
domicilio:
a. sustituir uno o más libros,
excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la
utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos
que permitan la individualización de las operaciones y de las correspondientes
cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación;
b. conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos
para ese fin.
La petición que se formule al Registro Público debe contener una adecuada
descripción del sistema, con dictamen técnico de Contador Público e indicación
de los antecedentes
de su utilización. Una vez aprobado, el pedido de autorización y la respectiva
resolución del organismo de contralor, deben transcribirse en el libro de
Inventarios y Balances.
La autorización sólo se debe otorgar si los medios alternativos son
equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los
sistemas cuyo reemplazo se solicita.
Art. 330.- Eficacia
probatoria. La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los
requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba.
Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no
estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no
puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le
perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de
prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos los
registros relativos al punto cuestionado. La contabilidad, obligada o
voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro
sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta
registros contrarios incorporados en una contabilidad regular.
Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de
exigir, si lo considera necesario, otra supletoria.
Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que
litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin
vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por
los méritos de las demás probanzas que se presentan.
Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad, ni
la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba de acuerdo
con las circunstancias del caso.
La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.
Art. 331.- Investigaciones. Excepto los supuestos previstos en leyes especiales,
ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio para
inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho.
La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en el
artículo 325, aun cuando esté fuera de la competencia territorial del juez que
la ordena.
La exhibición general de registros o libros contables sólo puede decretarse a
instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipo de comunión, contrato
asociativo o sociedad, administración por cuenta ajena y en caso de
liquidación, concurso o quiebra.
Fuera de estos casos únicamente puede requerirse la exhibición de registros o
libros en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata,
así como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con las
formas y condiciones establecidas en los artículos
Vicios de los actos
jurídicos
Lesión
Art. 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la
modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la
necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de
ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin
justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de
notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción
debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del
convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de
reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.
Art. 333.- Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
Art. 334.- Simulación
lícita e ilícita. La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del
acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente
eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni
perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas
simuladas.
Art. 335.- Acción entre
las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica
a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la
simulación, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las
resultas del ejercicio de la acción de simulación.
La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo
contradocumento.
Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales
no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen
inequívoca la simulación.
Art. 336.- Acción de
terceros. Los
terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto
simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por
cualquier medio de prueba.
Artículo
337,- Efectos frente a terceros. Deber de
indemnizar. La simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente
simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
La acción del acreedor contra el subadquirente de los
derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título
gratuito, o si es cómplice en la simulación.
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala
fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor
que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de
buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El
que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la
medida de su enriquecimiento. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo
967 (C.
C.) y el artículo 1051, (C.
C.).
Art. 338.- Declaración de
inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los
actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias
al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o
evitado empeorar su estado de fortuna.
Art. 339.- Requisitos. Son requisitos de procedencia de la
acción de declaración de inoponibilidad:
a. que el crédito sea de
causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el
propósito de defraudar a futuros acreedores;
b. que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;
c. que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido
conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.
Art. 340.- Efectos frente
a terceros. Deber de indemnizar. El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan
ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
La acción del acreedor contra el subadquirente de los
derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título
gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al
momento de contratar, conocía el estado de insolvencia.
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala
fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor
que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de
buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El
que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la
medida de su enriquecimiento.
Art. 341.- Extinción de la
acción.
Cesa la acción de los acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos
por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente.
Art. 342.- Extensión de la
inoponibilidad. La declaración de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de
los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos
créditos.
Modalidades de los actos
jurídicos
Condición
Art. 343.- Alcance y
especies.
Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las
partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto.
Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran
compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o
extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados.
Art. 344.- Condiciones
prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las
buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende
exclusivamente de la voluntad del obligado.
La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la
obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.
Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave la libertades de la persona, como la de elegir domicilio o
religión, o decidir sobre su estado civil.
Art. 345.- Inejecución de
la condición. El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que,
de mala fe, impide su realización.
Art. 346.- Efecto. La condición no opera
retroactivamente, excepto pacto en contrario.
Art. 347.- Condición
pendiente.
El titular de un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar
medidas conservatorias.
El adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo,
pero la otra parte puede solicitar, también medidas conservatorias.
En todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte que
constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe,
de modo de no perjudicar a la contraparte.
Art. 348.- Cumplimiento de
la condición suspensiva y resolutoria. El cumplimiento de la condición
obliga a las partes a entregarse o restituirse, recíprocamente, las
prestaciones convenidas, aplicándose los efectos correspondientes a la
naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto.
Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el
cumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a las partes
habría correspondido al tiempo de la celebración del acto. No obstante,
subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte
que los ha percibido.
Art. 349.- No cumplimiento
de la condición suspensiva. Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se
hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple,
debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no
los frutos percibidos.
Plazo
Art. 350.- Especies. La exigibilidad o la extinción de un acto
jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo.
Art. 351.- Beneficiario
del plazo.
El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a
restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por
otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de
ambas partes.
Art. 352.- Pago
anticipado. El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo
pagado.
Art. 353.- Caducidad del
plazo.
El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha
declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al
acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos
relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el
plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas
las consecuencias previstas en la legislación concursal.
Cargo
Art. 354.- Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condición no existe.
Art. 355.- Tiempo de
cumplimiento.
Prescripción. Al plazo de ejecución del cargo se aplica lo dispuesto en los
artículos 350 y concordantes.
Desde que se encuentra expedita, la acción por cumplimiento prescribe según
establecido en el artículo 2559.
Art. 356.-
Transmisibilidad. El derecho adquirido es transmisible por actos entre vivos o por causa de
muerte y con él se traspasa la obligación de cumplir el cargo, excepto que sólo
pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a cumplirlo.
Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y ésta muere sin
cumplirlo, la adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los
bienes al titular originario o a sus herederos. La reversión no afecta a los
terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoria.
Art. 357.- Cargo
prohibido.
La estipulación como cargo en los actos jurídicos de hechos que no pueden serlo
como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del acto.
Art. 358.- Principio. Fuentes. Los actos jurídicos entre
vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en
que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho.
La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal
cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del
estatuto de una persona jurídica.
En las relaciones de familia la representación se rige, en subsidio, por las
disposiciones de este Capítulo.
Art. 359.- Efectos. Los actos celebrados por el
representante en nombre del representado y en los límites de las facultades
conferidas por la ley o por el acto de
apoderamiento, producen efecto directamente para el representado.
Art. 360.- Extensión. La representación alcanza a los actos
objeto del apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y también a los
actos necesarios para su ejecución.
Art. 361.- Limitaciones. La existencia de supuestos no autorizados y las
limitaciones o la extinción del poder son oponibles a terceros si éstos las
conocen o pudieron conocerlas actuando con la debida diligencia.
Representación voluntaria
Art. 362.- Caracteres. La representación voluntaria comprende sólo los actos que el representado puede otorgar por sí mismo. Los límites de la representación, su extinción, y las instrucciones que el representado dio a su representante, son oponibles a terceros si éstos han tomado conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlas obrando con cuidado y previsión.
Articulo
363.- Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en
la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. (*)
Comentario: (*) Respecto a los poderes, para representación en juicio, véase el artículo
47, del
C.P.C.C., de Capital Federal; y artículo
47, del C.P.C.C. de la Pcia. de Bs. As. Doctrina:
"Exigencia
de la forma escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales", como Jurisprudencia Provincial y Jurisprudencia
Nacional.
No obstante ello, debe de
tenerse presente que, ambos códigos procesales, se refieren a "escritura de poder", pero no, específicamente, a
escritura pública, la que, por otra parte, podría ser suplida por acta
judicial (como en el artículo
85, del Cód. Proc.
Nacional; artículo 46 y
artículo 85,
del Cód. Proc. Provincial; artículo
36 del Proc.
Laboral Nacional y artículo
23, Cód. Proc.
Laboral, Pcia. de Bs. As.).
Fundamento, que podríamos encontrarlo
en la disposición del artículo 1018, por la que el juez, termina supliendo las debidas formas, como por el artículo 1026, (C.
C.).
Asimismo, véase el artículo 314, por el que se le otorga, al
instrumento privado, allí circunscripto, el mismo carácter de no impugnable,
propio de los instrumentos públicos.
El artículo
1184 (C.
C.) establecía, expresamente, que: "Deben
ser hechos en escritura pública: ...7º) Los poderes generales o especiales que deban presentarse en
juicio".
Ahora, el nuevo artículo, nada
se dice al respecto, resultando insuficiente, el texto del inc. d., como para
abarcar, en él, al poder procesal; y deviniendo, por demás esclarecedor, el
texto del artículo 363, al sostener que: "El apoderamiento debe ser otorgado en la forma
prescripta para el acto que el representante debe realizar".
Por último, debe tenerse
presente que, el acta
judicial, como forma "ad probationem", reemplaza y supera, al poder otorgado
ante escribano, dándole mayor seguridad
jurídica, a la representación procesal que, además, resulta
avalada por el mismo fallo nacional, referido
supra.
Compartimos el criterio,
de la Cám. de Apel. de Dolores, en cuanto que el acta
judicial representa la forma, más idónea, para
otorgar poder judicial suficiente.
En cuanto a la
Jurisprudencia, para el otorgamiento por instrumento privado, del mandato
judicial, véase lo resuelto por la Cám. de Apel. de La Plata y
la Cám. de Apel. de San Isidro.
Antecedentes en Pcia. de Bs.As. El artículo
117 del Cód. Proc.
Pcial. establece: "Anotación de peticiones.
Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes, o
documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general que se
dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el
expediente, firmada por el solicitante". La Ley
N° 5.177,
en sus arts. 56, inc. c), y 70 inc. 2) faculta, a los profesionales del
derecho, a presentar escritos judiciales, con su sola firma, cuando sean de
"mero
trámite". La Suprema Corte Provincial,
mediante Acordada
n° 2327/16,
definió y acotó los escritos de "mero
trámite", que bastan con la sola firma
del letrado y, amplió, con el Acuerdo
3842/17.
Véase, arts. 284 y 285, artículo
1017 y artículo 1319.
Art. 363.- Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en
la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar.
Art. 364.- Capacidad. En la representación voluntaria el
representado debe tener capacidad para otorgar el acto al momento del
apoderamiento; para el representante es suficiente el discernimiento.
Art. 365.- Vicios. El acto otorgado por el representante
es nulo si su voluntad está viciada. Pero si se ha otorgado en ejercicio de
facultades previamente determinadas por el representado, es nulo sólo si estuvo
viciada la voluntad de éste.
El representado de mala fe no puede aprovecharse de la ignorancia o la buena fe
del representante.
Art. 366.- Actuación en
ejercicio del poder. Cuando un representante actúa dentro del marco de su poder, sus actos
obligan directamente al representado y a los
terceros. El representante no queda obligado para con los terceros, excepto que
haya garantizado de algún modo el negocio. Si la voluntad de obrar en nombre de
otro no aparece claramente, se entiende que ha procedido en nombre propio.
Art. 367.- Representación
aparente.
Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto
jurídico, dejándolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin
que haya representación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamente
poder suficiente.
A tal efecto se presume que:
a. quien de manera notoria
tiene la administración de un establecimiento abierto al público es apoderado
para todos los actos propios de la gestión ordinaria de éste;
b. los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están facultados
para todos los actos que ordinariamente corresponden a las funciones que
realizan;
c. los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del
establecimiento están facultados a percibir su precio otorgando el pertinente
recibo.
Art. 368.- Acto consigo
mismo.
Nadie puede, en representación de otro, efectuar consigo mismo un acto
jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, sin la autorización del
representado. Tampoco puede el representante, sin la conformidad del
representado, aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la
representación a sus propios negocios, o a los ajenos confiados a su gestión.
Art. 369.- Ratificación. La ratificación suple
el defecto de representación. Luego de la ratificación, la actuación se da por
autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponible a
terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad.
Art. 370.- Tiempo de la
ratificación. La ratificación puede hacerse en cualquier tiempo, pero los interesados
pueden requerirla, fijando un plazo para ello que no puede exceder de quince
días; el silencio se debe interpretar como negativa. Si la ratificación depende
de la autoridad administrativa o judicial, el término se extiende a tres meses.
El tercero que no haya requerido la ratificación puede revocar su
consentimiento sin esperar el vencimiento de estos términos.
Art. 371.- Manifestación
de la ratificación. La ratificación resulta de cualquier manifestación expresa o de cualquier
acto o comportamiento concluyente que necesariamente importe una aprobación de
lo que haya hecho el que invoca la representación.
Art. 372.- Obligaciones y
deberes del representante. El representante tiene las siguientes obligaciones y
deberes:
a. de fidelidad, lealtad y
reserva;
b. de realización de la gestión encomendada, que exige la legalidad de su
prestación, el cumplimiento de las instrucciones del representado, y el
desarrollo de una conducta según los usos y prácticas del tráfico;
c. de comunicación, que incluye los de información y de consulta;
d. de conservación y de custodia;
e. de prohibición, como regla, de adquirir por compraventa o actos jurídicos
análogos los bienes de su representado;
f. de restitución de documentos y demás bienes que le correspondan al
representado al concluirse la gestión.
Art. 373.- Obligaciones y
deberes del representado. El representado tiene las siguientes obligaciones y deberes:
a. de prestar los medios
necesarios para el cumplimiento de la gestión;
b. de retribuir la gestión, si corresponde;
c. de dejar indemne al representante.
Art. 374.- Copia. Los terceros pueden exigir que el
representante suscriba y les entregue copia firmada por él del instrumento del
que resulta su representación.
Art. 375.- Poder conferido
en términos generales y facultades expresas. Las facultades contenidas en el
poder son de interpretación restrictiva. El poder conferido en términos
generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los
necesarios para su ejecución. Son necesarias facultades expresas para:
a. peticionar el divorcio,
la nulidad de matrimonio, la modificación, disolución o liquidación del régimen
patrimonial del matrimonio;
b. otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el que
deben identificarse los bienes a que se refiere;
c. reconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la persona que se
reconoce;
d. aceptar herencias;
e. constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre
inmuebles u otros bienes registrables;
f. crear obligaciones por una declaración unilateral de voluntad;
g. reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder;
h. hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración;
i. renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, sin
perjuicio de las reglas aplicables en materia de concursos y quiebras;
j. formar uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración
empresaria, sociedades, asociaciones, o fundaciones;
k. dar o tomar en locación inmuebles por más de tres años, o cobrar alquileres
anticipados por más de un año;
l. realizar donaciones, u otras liberalidades, excepto pequeñas gratificaciones
habituales;
m. dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en depósito si
no se trata del necesario, y dar o tomar dinero en préstamo, excepto cuando
estos actos correspondan al objeto para el que se otorgó un poder en términos
generales.
Art. 376.- Responsabilidad
por inexistencia o exceso en la representación. Si alguien actúa como representante
de otro sin serlo, o en exceso de las facultades conferidas por el
representado, es responsable del daño que la otra parte sufra por haber
confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero la
falta o deficiencia de su poder, está exento de dicha responsabilidad.
Art. 377.- Sustitución. El representante puede sustituir el
poder en otro. Responde por el sustituto si incurre en culpa al elegir. El
representado puede indicar la persona del sustituto, caso en el cual el
representante no responde por éste.
El representado puede prohibir la sustitución.
Art. 378.- Pluralidad de
representantes. La designación de varios representantes, sin indicación de que deban actuar
conjuntamente, todos o algunos de ellos, se entiende que faculta a actuar
indistintamente a cualquiera de ellos.
Art. 379.- Apoderamiento
plural. El
poder otorgado por varias personas para un objeto de interés común puede ser
revocado por cualquiera de ellas sin dependencia de las otras.
Art. 380.- Extinción. El poder se extingue:
a. por el cumplimiento del
o de los actos encomendados en el apoderamiento;
b. por la muerte del representante o del representado; sin embargo subsiste en
caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos
especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que puede ser
solamente del representante, de un tercero o común a representante y
representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero;
c. por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede
ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente
determinados, limitado por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo
que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o común a
representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado
y tercero; se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse
si media justa causa;
d. por la renuncia del representante, pero éste debe continuar en funciones
hasta que notifique aquélla al representado, quien puede actuar por sí o
reemplazarlo, excepto que acredite un impedimento que configure justa causa;
e. por la declaración de muerte presunta del representante o del representado;
f. por la declaración de ausencia del representante;
g. por la quiebra del representante o representado;
h. por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o en el
representado.
Art. 381.- Oponibilidad a
terceros.
Las modificaciones, la renuncia y la revocación de los poderes deben ser
puestas en conocimiento de los terceros por medios idóneos.
En su defecto, no son oponibles a los terceros, a menos que se pruebe que éstos
conocían las modificaciones o la revocación en el momento de celebrar el acto
jurídico. Las demás causas de extinción del poder no son oponibles a los
terceros que las hayan ignorado sin su culpa.
Ineficacia de los actos
jurídicos
Disposiciones generales
Art. 382.- Categorías de
ineficacia. Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su
inoponibilidad respecto de determinadas personas.
Art. 383.- Articulación. La nulidad puede argüirse por vía de
acción u oponerse como excepción. En todos los casos debe sustanciarse.
Art. 384.- Conversión. El acto nulo puede convertirse en
otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico
perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si
hubiesen previsto la nulidad.
Art. 385.- Acto indirecto. Un acto jurídico celebrado para
obtener un resultado que es propio de los efectos de otro acto, es válido si no
se otorga para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero.
Nulidad absoluta y
relativa
Art. 386.- Criterio de
distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres.
Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo
en protección del interés de ciertas personas.
Art. 387.- Nulidad
absoluta.
Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar
petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede
alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la
parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse
por la confirmación del acto ni por la prescripción.
Art. 388.- Nulidad
relativa.
Consecuencias. La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las
personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la
otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede
sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La
parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede
alegarla si obró con dolo.
Nulidad total y parcial
Art. 389.- Principio. Integración. Nulidad total es la que
se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de
sus disposiciones. La nulidad de una disposición no afecta a las otras
disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto
no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.
En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto
de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan
considerarse perseguidos por las partes.
Efectos de la nulidad
Art. 390.- Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces
vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado
nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas
restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe
según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del
Título II del Libro Cuarto.
Art. 391.- Hechos simples. Los actos jurídicos nulos, aunque no
produzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a las
consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que correspondan.
Art. 392.- Efectos
respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos reales o
personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por
una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin
ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra
el subadquirente de derechos reales o personales de
buena fe y a título oneroso.
Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe
y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del
derecho.
Confirmación
Art. 393.- Requisitos. Hay confirmación cuando la parte que
puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su
voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de
nulidad.
El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte.
Art. 394.- Forma. Si la confirmación es expresa, el
instrumento en que ella conste debe reunir las formas exigidas para el acto que
se sanea y contener la mención precisa de la causa de la nulidad, de su
desaparición y de la voluntad de confirmar el acto.
La confirmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo
realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se
deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto.
Art. 395.- Efecto
retroactivo. La confirmación del acto entre vivos originalmente nulo tiene efecto
retroactivo a la fecha en que se celebró. La confirmación de disposiciones de
última voluntad opera desde la muerte del causante.
La retroactividad de la confirmación no perjudica los derechos de terceros de
buena fe.
Inoponibilidad
Art. 396.- Efectos del
acto inoponible frente a terceros. El acto inoponible no tiene efectos
con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
Art. 397.- Oportunidad
para invocarla. La inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio
del derecho de la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad.
Art. 398.- Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.
Art. 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un
derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones
legalmente dispuestas.
Art. 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que recibe
todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que
recibe un derecho en particular.
Art. 955.-
La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto
bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son
sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o
transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes
en realidad se constituyen o transmiten.
Nota al 955: "L.
40, al fin,Tít. 11, Part. 5ª - Chardon en el tomo II de su obra de Dolo
y Fraude, trata en capítulos especiales de la
simulación por interposición de personas, por falsedad
de fechas, o cuando se oculta el verdadero carácter del acto.
El Cód. Romano contiene
máximas sobre los actos simulados que forman los verdaderos principios de esta
materia. Una ley dice Acta
simulata ...veritatis substantiam
mutare non possunt (L.
2,Tít. 22, Lib. 4, Cód.
Romano. Otra ley: Si
quis gestum a se fecerit alium egisse
scribi, plus actum quam scriptum valet (L.
4, Tít. 22, Lib. 4, Cód.
Romano)".
Art. 956.- La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su
verdadero carácter.
Art. 957.- La simulación no es reprobada por la
ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.
Nota al 957: "Toullier,
tomo VI, n°s. 176 y 180, trata extensamente este punto.Favard dice así. La simulación es una
causa de nulidad cuando tiene por objeto eludir una incapacidad establecida por
la ley, o dar una apariencia legal de un acto prohibido, mas
cuando en ella no hay freude hecho a las leyes, a las
buenas costumbres, o a los derechos de tercero, la simulación no es causa de nulidad en los actos, porque podrìan hacerlo en la forma que quisieran con tal que no
fuera una forma prohibida". Repert., verb. Simulation".
Art. 958.- Cuando en la simulación relativa se
descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste
anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a
tercero.
Nota al 958: "Chardon,
tomo
II, pag. 112".
Art. 959.- Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar
las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno
contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar
sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.
Nota al 959: "Chardon,
tomo
II, pag. 110".
Art.
960.-
Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado,
cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o
restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la
simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los
derechos de un tercero.
Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran
circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.
"La simulación es llamada "relativa" cuando se atribuye al
acto aparente para encubrir otro verdaderamente existente pero disimulado por
el negocio aparente (cuya apariencia es lo simulado). Esta situación es
lógicamente diversa del supuesto de simulación absoluta, configurado cuando el
acto aparente carece de veracidad y encubre la subsistencia de la situación
patrimonial anterior a esa apariencia".
"El Código Civil
legisla tres formas diferentes de simulación que sólo pueden configurarse
mediante concurrencia de presupuestos que responden a su propia cualidad: si la
simulación es absoluta, será preciso que las partes se hayan puesto de acuerdo
en crear únicamente una apariencia de acto, sin contenido alguno; si es
relativa, en realizar verdaderamente un acto, pero bajo la apariencia de otro
de naturaleza distinta; y si es por interpósita persona, que en el acto
aparente y querido aparezca un sujeto como parte cuando en realidad no tiene
este carácter".
"La simulación es
causa de nulidad del acto cuando reviste el carácter de absoluta, pero no
cuando se trata de una simulación relativa, en tanto y en cuanto la declaración
de esta última sólo tiene por efecto cambiar el carácter del acto o de las
designaciones no reales en él contenidas, para reemplazarlos por el carácter o
las designaciones verdaderas a condición de que resulten lícitas. Se trata de
una nulidad muy particular, por cuanto no deja sin efectos jurídicos la parte anulada sino que la transforma en una relación o situación
jurídicas distintas -las del acto oculto- haciéndole producir los efectos
propios de éste último".
"Se habla de
"simulación absoluta" cuando las partes celebran un acto que nada
tiene de real, una pura apariencia: "colorem habet substantiam vero
nullam",
y de "relativa" cuando se emplea para dar a un acto jurídico una
apariencia que oculta su verdadero carácter: "colorem habet substantiam vero
alteram".
En esta última hipótesis, concurren dos actos, uno irreal o ficticio, que es el
acto ostensible o simulado, y el otro es el acto serio o real; el acto aparente
no es sino una ficción que oculta la verdad, es lo que acontece cuando una
persona que desea favorecer a uno de sus herederos simula vender una propiedad,
cuando en realidad efectúa una donación".
"Cuando se encara la
interposición de persona, pueden darse dos hipótesis, según que la
interposición sea ficta o real. Si el enajenante conoce la interposición de persona,
hay simulación relativa, consistente en la constitución o transmisión de
derecho a favor de "personas interpuestas que no son aquellas para quienes
en realidad se constituyen o transmiten" (artículo 955, parte final del Código Civil). Por el contrario, cuando el "tradens" ignoró la real interposición de persona el
acto es válido y exento de todo vicio, pasando los derechos transmitidos a
existir, efectivamente, en cabeza del adquirente que ha contratado con él. No
hay allí simulación alguna, por lo que el mandante oculto que quiera fijar el
destino de los bienes o el que por vía subrogatoria estuviese habilitado para ejercer
tales prerrogativas, tendrá que recurrir, no a una acción de simulación contra
los intervinientes del acto de que se trata, sino a una acción de mandato
contra el mandatario que se resista a retransmitir el bien adquirido a nombre
del verdadero titular (conf. arts. 1904, 1909, 1911, 1929 del Código Civil)".
"Si bien la cónyuge
no invocó específicamente el referido conducto legal, debe sin embargo
aplicarse dicho encuadre normativo que permite arribar a la reclamada
incorporación de los bienes al patrimonio ganancial, desde que el mismo no
altera la "causa pretendi", que siempre
será la pretensión (acción), individualizada por el hecho y no por la norma
abstracta de la ley, por lo que es evidente que conforme a lo acreditado se
descubre una relación de mandato
oculto entre los antiguos partícipes de la
relación concubinaria, mediante el cual el ex esposo habría proporcionado a su
concubina los fondos con el designio de que adquiriera determinados inmuebles a
su nombre. Ello habilita a la esposa para subrogarse en las inactivas facultades de su ex cónyuge y ejercer las acciones
tendientes a incorporar dichos bienes al patrimonio de dicho mandante, para
posibilitar de ese modo la partición de la sociedad conyugal que con él
mantuviera"
"La acción de
simulación no exige una prueba directa e irrebatible porque eso es imposible
cuando la acción es ejercida por un tercero, pero si la concurrencia de un
conjunto de indicios y presunciones lo suficientemente graves, precisas y concordantes (artículo
163, Cód. Procesal). Para llevar al animo del juzgador la convicción de que se está ante un acuerdo
simulatorio, con propósito de engañar. La prueba generalmente se resuelve en
una masiva acumulación de presunciones que deben llevar a la conciencia del
juez la convicción de la irrealidad del acto sospechado. El demandado no puede
limitarse a negar la pretensión del actor sino que
debe producir la prueba de descargo pertinente, tratando de convencer acerca de
la seriedad y honestidad del acto en que intervino".
Art. 961.
Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación
de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.
Nota al 961: "La acción Pauliana que llamaban los romanos, no tiene por objeto ni por resultado hacer
reconocer un derecho de propiedad a favor del que la ejerce, ni a favor del
deudor, sino sólo salvar el obstáculo que se oponen a las pretensiones del
acreedor sobre los bienes enajenables. Es siempre una acción meramente
personal.
El artículo generaliza el
principio. No nos reducimos a disponer sólo sobre la enajenación que hiciera el
deudor en fraude de sus acreedores sino sobre todo acto fraudulento en
perjuicio de los acreedores. Así serían revocables no sólo los actos traslativos de la propiedad, sino la remisión
de las deudas, el pago de deudas no vencidas, la hipoteca o prenda de deudas no
vencidas, o ya vencidas pero originariamente contraídas sin estas garantías;
los pagos de deudas vencidas por medio de entrega de bienes por un valor menor
del que verdaderamente tuvieren. En los arrendamientos una renovación
anticipada del contrato, una duración extraordinaria y que no es de uso
en el país, el pago anticipado de muchos términos, disminución
inmotivada del precio del arrendamiento, etc. etc. (Véase Chardon,
tomo II, pag. 358".
Art. 962. Para ejercer esta acción
es preciso:
1° Que el deudor se halle en estado de insolvencia.
Este estado se presume desde que se encuentra fallido;
2° Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto
mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente;
3° Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción,
sea de una fecha anterior al acto del deudor.
Nota al 962: "L. 10, § 1,Tít. 9, y LL. 15 y 16, Tít. 9, Lib. 42, Digesto - Aubry y Rau, § 313 (*) - Toullier, tomo VI, n° 341
(**) - Delvincourt, tomo II pág. 526 (***) - Duranton, tomo X, n° 573 - Zachariæ, tomo II, pág. 343 (****). En estos últimos
tiempos Mimerel publicó una extensa
monografía (Revue critique de la jurisprudence),
sosteniendo una sentencia de la Corte Suprema de Casación de Francia, que
declaró en 1852 que los acreedores a los cuales perjudicase la conservación de
un acto del deudor, tenían derecho a hacerlo revocar cualquiera que fuese la
fecha de sus títulos, si fuere fraudulento. El autor dice que ni en el Derecho
Romano, ni en el Derecho Francés, hay disposición alguna expresa sobre la
materia; que poco importa la fecha de los títulos si el fraude existe, si los
derechos de los acreedores hubiesen sido defraudados; que la existencia de la
condición necesaria, el fraude del deudor para crear la acción revocatoria, no
implica en manera alguna contradicción con la falta de derechos ya existentes
al tiempo de la realización del acto del deudor, porque ha podido ser concebido
en mira de los acreedores futuros, para evitar las consecuencias de una empresa
peligrosa. Encerrar, dice, en un estrecho círculo la aplicación de la ley es
disminuir su moralidad. ¿Qué podría decirse de una ley que castigase el fraude
instantáneamente organizado y cubriese el fraude preconcebido?
A éstas y otras consideraciones contestan los jurisconsultos Aubry y Rau, diciendo que las dificultades que se
exponen, nace de confundir la acción Pauliana con la acción de simulación y que
una enajenación simulada puede ser siempre demandada, como que los bienes no
han salido del dominio del deudor. Respecto a la sentencia en que se apoya Mimerel, los autores citados
le oponen multitud de sentencias que han juzgado lo contrario".
Comentario: (*) Vélez, siempre
que remite a Aubry Rau § 313, lo refiere como Lib. 4, pero se trata del tomo
III. (**) Vélez, sigue a Zachariae,
mientras que Aubry y Rau y Mimerel, citan Toullier, tomo VI, n° 351; Aubry y Rau, también, citan a Toullier n° 368.
(***) Véase, Delvincourt, tomo II, Pag. 338,
tomo II, pag. 314, y tomo V, pag. 217,
de la Edición Belga. (****) Equivale al tomo II, § 555, según Massé y Vergé.
Art. 963. Exceptúanse
de la condición 3° del artículo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha
cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas
para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por
los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen.
Nota al 963: "Véase Chardon, tomo II, pag. 367".
Art. 964. Si el deudor por sus
actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese
renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de
su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las
facultades renunciadas.
Nota al 964: "El Derecho
Romano no admitía la acción Pauliana cuando el deudor había simplemente dejado
de aumentar su fortuna (L. 6,Tít. 9, Lib. 42, Digesto). El acreedor no estaría, en el caso del
artículo, obligado a probar un fraude en el
hecho del deudor, porque podía no haber sino una negligencia respecto a sus
intereses, o una liberalidad hacia sus coherederos; pero un hombre que ha
contraído obligaciones positivas y que no cuida o renuncia los medíos do
cumplirlas comete sin duda una falta grave que puede equipararse al dolo. El
heredero que renuncia una sucesión abdica en verdad un derecho adquirido; pone
fuera de su alcance lo que la ley le daba: enajena verdaderamente. Aubry y Rau, § 313 - Pothíer,
De las
donaciones entre esposos, número 88 - Chardon,
tomo II, pág. 449. - El Cód. Francés,
arts. 788 y 2225, conforme con nuestro artículo.
Art. 965. La revocación de los
actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la
hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
Art. 966. El tercero a quien
hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los
acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando
fianzas suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del
deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
Nota al 966: "Aubry y Rau, § 313 - Duranton,
tomo X, n° 573".
Art. 967. Si el acto del deudor
insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a título gratuito, puede ser
revocado a solicitud de éstos, aun cuando aquél a quien sus bienes hubiesen
pasado, ignorase la insolvencia del deudor.
Nota al 967: "El Cód. Francés,
conforme con el artículo, como se infiere de los arts. 622, 788, 1053 y 2225. El Derecho Romano sólo hacía revocables las
enajenaciones a título gratuito cuando hubiese fraude por parte del deudor (L. 1, Tít. 9, Lib. 42, L. 6, §§ 8 y 12 y L. 10,Tít. 9, L. 42, Digesto). Las Leyes de Partida no exigieron que se
probase el fraude del deudor en el caso del artículo, sino que bastaba su insolvencia
(L. 7,Tít. 15, Part. 5ª). En contra del
artículo, y conforme con el Derecho Romano, Toullier,
tomo VI, n° 348 hasta 354
- Zachariae, § 313 con la nota 7. (*)
Conforme con el artículo, Aubry y Rau, § 313. El fraude del deudor debe presumirse desde que
se halle insolvente, o a lo menos una grave culpa en sus efectos igual al dolo.
Respecto a los terceros, los actos a título gratuito no deben depender de la
buena fe del deudor, porque los terceros que sólo tratan de obtener una
ganancia se enriquecerían lo mismo, teniendo el deudor mala fe, a costa de los acreedores que sólo tratan de
evitarse un perjuicio".
Comentario: (*) Zachariae, § 313 con la nota 7, corresponde a su original en
alemán, o a la versión de Aubry y Rau, § 313, con
la nota 7, ya que en la traducción de Massé y Vergé, se lo trata en el tomo III,
§ 555 y su nota 7.
Art. 968. Si la acción de los
acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso
para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar
a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido
cómplice en el fraude.
Nota al 968: "L. 7,Tít. 15, Part. 5ª - L. 6, § 8,Tít. 9, Lib. 42, Digesto. "Suponed, dice Chardon, que el
propietario de un terreno que vale cien mil francos lo vende por sesenta mil,
ascendiendo sus deudas a cuarenta mil, sus acreedores no podrían intentar la
revocación del acto sino probando que esa venta a vil precio no había sido
hecha por su deudor, mas que para disponer del dinero
en perjuicio do ellos. Pero suponed, por el contrario que en el caso de esa
venla, las deudas del vendedor ascendieran a ochenta mil, en tal caso la vileza
del precio, anida a su insuficiencia para pagar todas sus deudas, daría derecho
a los acreedores para la acción revocatoria, sin estar obligarlos a probar
directamente el propósito fraudulenta del deudor", (tomo II, n° 205)".
Art. 969. El ánimo del
deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean
perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del
tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar
con él conocía su estado de insolvencia.
Nota al 969: "LL. 15 y 17,Tít. 9,Lib. 42, Digesto - Aubry y Rau, § 313; Toullier,
tomo VI, n° 349.
Respecto de los terceros L. 6, § 8, Tít. 8; L. 10, §§ 2 y 8,Tít. 8, Lib. 42, Digesto (*)".
Comentario: (*) El Título 8 del Lib. 42 del Digesto, cuenta con solo 5 leyes,
por lo tanto, las arriba citadas corresponden al Título 9 del Lib. 42. Goyena, también las cita como del Título 8, así "Ita demum revocatur, quod fraudandorum creditorum causa factum est,
si eventum fraus habuit", pero los textos, como el
transcripto, corresponden al Título 9 de las recopilaciones más recientes.
Aubry y Rau, en § 313, nota 1, y Toullier, en
n° 348, nota 1,
ambos citados por Vélez, remiten, también, al Título 8 del Digesto.
Art. 970. Si la persona a favor de
la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere
transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los
acreedores sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya
verificado por un título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en el caso
que el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude.
Nota al 970: "Aubry y Rau, § 313 - Proyecto de Goyena, artículo 1178 (*)".
Comentario: (*) Goyena cita la L. 6, §§ 8 y 11,Tít. 8, Lib. 42, Digesto y L. 7, Tít. 15, Part. 5ª.
Art. 971. Revocado el acto fraudulento
del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben
volverse por el que las adquirió cómplice en el fraude, con todos sus frutos
como poseedor de mala fe.
Nota al 971: "Instituta, Lib. 4,Tít. 6, § 6 - L 1, Tít. 9, Lib. 42 y L. 10,Tít. 9, Lib. 42, Digesto".
Art. 972. El que hubiere adquirido
de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar
a éstos de los daños y perjuicios,
cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
Nota al 972: "Proyecto de
Goyena, artículo 1182 (*)".
Comentario: (*) Goyena aquí refiere: "Los adquirentes con buena fe
por título lucrativo
sólo quedarám obligados a restituir in quantum locupletiores facti sunt, segun la
equitativa distincion de la Ley Romana" ,
Es aquella que compete a los acreedores para demandar la revocación de los
actos celebrados por sus deudores en perjuicio o en fraude de sus derechos.
Contrariamente a lo que muchas veces se dice, la acción revocatoria no
constituye una acción de nulidad. El acto fraudulento es perfectamente válido y
eficaz, tanto respecto de las partes cuanto respecto de los terceros en
general. Solo frente a ciertas personas, los acreedores anteriores del
enajenante de los bienes, el acto deja de ser eficaz, pudiendo tales personas
prescindir de su realización como si no hubiera ocurrido.
Este desdoblamiento del acto jurídico que mantiene su validez y eficacia, salvo
respecto de las personas autorizadas para impugnarlo, se reconoce en doctrina
con el término de "inoponibilidad", diciéndose que el acto
fraudulento no es inválido sino inoponible a los acreedores del enajenante.
Antecedentes. El antecedente más antiguo de la actio
Paulina se puede encontrar en el derecho griego. Ya Demóstenes
hizo referencia a ella en sus alegatos, sosteniendo la existencia de un acuerdo
fraudulento entre Onstor y Aphobos,
para evitar el pago de las indemnizaciones a que este fuera condenado.
Sin embargo es en Roma donde se desarrolla plenamente la institución, a través
de una construcción pretoriana que, concediendo en un principio a los
acreedores el interdicto fraudatorio, completa su
evolución con el establecimiento de la actio Paulina,
denominada así en recuerdo del pretor Paulo que la instituyó.
Requisitos en el derecho argentino para poder ejercer la acción revocatoria.
Es menester: 1) que el deudor se halle en estado de insolvencia, estado
que se presume si se encuentra fallido; 2) que el perjuicio de los acreedores
resulte del acto mismo del deudor, o que éste fuese antes insolvente; 3) que el
crédito por el cual se intenta la acción sea anterior al acto del deudor; 4) si
se impugna un acto a título oneroso,
es también requisito la complicidad del adquirente.
Diccionario Abeledo-Perrot del Derecho en CD.
Art. 973. La forma
es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades
que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la
escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con
el concurso del juez del lugar.
Nota al 973: "Mackeldey, § 165 - Ortolán dice: El
número y calidad de las personas auxiliares que deben concurrir al acto
jurídico (como en algunos casos el defensor de menores), el tiempo y el lugar
en que debe verificarse, los escritos u otros medios a propósito para conservar
la memoria. Todos estos elementos se hallan comprendidos en la idea de la
forma. Entre los actos jurídicos, unos tienen una forma rigurosamente
establecida, de la que toman su validez, y fuera de la cual no existen. Las
prescripciones de la ley pueden recaer sobre tal o cual elemento constitutivo
de la forma, o sobre muchos de ellos, o sobre todos a un tiempo. Otros actos no
exigen para su existencia, ninguna forma especialmente prescripta, con tal que
se hayan verificado y que puedan justificarse. Los progresos de la
civilización, agrega, espiritualizan las instituciones, las desprenden de la
materia, y las trasladan al dominio de la inteligencia. Esta tendencia se
manifiesta eminentemente cuando se observan los actos jurídicos. Con tales
actos una civilización adelantada, se asocia inmediata y principalmente a lo
que es espiritual, a la voluntad, a la intención; no pide a la materia sino lo
que es indispensable para descubrir y asegurar la voluntad. En las sociedades
poco adelantadas era preciso impresionar profundamente los sentidos para llegar
al espíritu. La voluntad, como todo lo que no tiene cuerpo, es impalpable,
penetra en el pensamiento, desaparece y se modifica en un instante. Para
encadenarla, era preciso revestirla de un cuerpo físico; pero ¿cuáles serán
esos actos exteriores que darán a los actos jurídicos una forma sensible? La
analogía serviría de regla. Estos actos se hallarán en una analogía cualquiera
con el objeto que se quiere conseguir, con el derecho que se quiere crear,
modificar, transferir o extinguir. De aquí se llegó al símbolo, porque el
símbolo no es otra cosa que la analogía representada en cuerpo y acción. Así un
terrón del campo "gleba",
la teja arrancada del edificio "tegula",
se presentarían para verificar sobre este símbolo del inmueble litigioso, las
formalidades prescriptas. Los actos exteriores iban acompañados de palabras. En
éstas reinaba el mismo espíritu. Estas palabras eran fórmulas consagradas, y en
ellas sólo podían usarse la lengua nacional. Muchas veces una expresión
sustituida a otra, alteraba los efectos del acto, y lo hacía nulo. Se dirigían
interrogatorios solemnes a las partes, a los testigos y a los que intervenían
en el acto, y éstos a su vez debían responder solemnemente. Las interrogaciones
y las respuestas, y aquellas fórmulas austeras, precisas y muchas veces
inmutables, expresadas en alta voz, no dejaban duda alguna acerca de la
voluntad, y grababan profundamente en el ánimo las consecuencias del acto que
se hacía o al cual cooperaban. Tal ha sido hasta los últimos tiempos uno de los
caracteres del Derecho Civil Romano, en cuanto a las formas de los actos
jurídicos. (Generalización del Derecho Romano, nºs. 54 y 55)".
Art. 974. Cuando por este código, o por las leyes especiales no se
designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren
convenientes.
Nota al 974: "L. 1,Tít. 1;
Lib. 10, Nov. Rec.".
Art. 975. En los casos en que la expresión por escrito fuere
exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra
prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo
determinado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la convención sobre
la pena son de ningún efecto.
Nota al 975: "Cód. Sardo, artículo 1413. La Ley Romana dice: Contractus permutationum....quos in scriptis fieri placuit, transactionum etiam, quas instrumento recipi convenit, non aliter vires habere sancimus, nisi instrumenta in mundum recepta subscriptionibusque
partium confirmata et, si
per tabellionem conscribantur,
etiam ab ipso completa et postremo a partibus
absoluta sint, ut nulli liceat prius, quam
haec ita processerint,...aliquod.... jus vindicare,...vel id quod emptoris
interest ei persolvere
(L. 17,Tít. 21. Lib. 4, (*) Cód. Romano)".
Comentario: (*) En esta
edición, remitimos a la Ley 16, no así, en la referida en Cód. Romano.
Art. 976. En los casos en que la forma del instrumento público
fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por
ninguna otra prueba, y también el acto será nulo.
Art. 977. Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento
público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente.
Nota al 977: "Véase
Proyecto de Goyena, artículo 1202 (*)".
Comentario: (*) Goyena cita el 1413, Sardo; L. 24, Tit. 29, Lib. 4, Cód. Romano; L. 17,Tít. 21. Lib. 4 (*), Cód. Romano;
Ley Recopilada, L.22, Tit. 1, Lib. 10.
Comentario: (*) Por esta
edición, remitimos a la Ley 16, no así, en Cód. Romano.
Art. 978. La expresión por escrito
puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de
instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.
Medidas cautelares:
Art. 229.- Anotación de litis.
Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que
pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el
registro correspondiente y el derecho fuere verosímil, cuando la demanda
hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del
juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la
sentencia haya sido cumplida.
Interdicto de adquirir:
Art. 609.- Anotación de litis.
Presentada la demanda, podrá decretarse la anotación de litis en
el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes
aportados justificaren esa medida precautoria.
Art. 3433.- Todo acreedor de
la sucesión, sea privilegiado o hipotecario,
a término, o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo firma privada, o conste
de instrumento público, puede demandar contra todo acreedor del heredero, por
privilegiado que sea su crédito, la formación de inventario, y la separación de
los bienes de la herencia de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con
los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. El
inventario debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere.
Nota al 3433:
"Cód. Francés, arts. 878 y 2111 - Holandés, 1153 - de
Luisiana, artículo 1397 y sgtes. - Demolombe, tomo XVII, nº 106
y sgtes. - Zachariae, § 385 - Chabot, sobre el artículo 878 - Malpel, Sucesiones, nº 217 - Vazeille, sobre el artículo 878. En las Leyes Españolas no hay disposición
alguna sobre
Domat, fundado en la L. 1, § 8,Tít. 6, Lib. 42 (*), Digesto, dice de una manera general que si los bienes
de una sucesión pasan del heredero a su heredero, y de éste a los que sucedan,
de modo que la primera sucesión y las siguientes se encuentren confundidas
entre las manos de los herederos a quienes ellas pasan, los acreedores de cada
sucesión seguirán los bienes de un heredero al otro y podrán demandar la
separación. - Véase Vazeille, sobre el artículo 878, n° 4.
La palabra demandar no
significa precisamente pedir al juez, sino también reclamar, invocar, oponer. Basta, pues, que el privilegio, que el
derecho de preferencia resultante de la separación de los patrimonios sea
reclamado, invocado u opuesto delante del juez que conozca del pago de los
créditos, es decir, que puede oponerse como excepción, o en una demanda
incidente.
Se comprende en la resolución del articulo a los acreedores hipotecarios
y privilegiados, entre otras causas, paro que puedan evitar ciertos privilegios
superiores al crédito de ellos.
Decimos que la demanda de separación de bienes debe intentarse contra
los acreedores del heredero y no contra el
heredero, porque la separación de patrimonios es una causa de preferencia entre los acreedores de un mismo deudor y
precisamente cuando se trata entre los acreedores de causa de preferencia, el
deudor común no podría representar a los unos contra los otros. Pero el
heredero puede y debe intervenir en el juicio respecto a la verdad y extensión
de los créditos.
Suponemos en todo esto que hay acreedores del heredero, pero si no los
hubiere, la separación de patrimonio puede pedirse contra el mismo heredero. - Demolombe, tomo XVII, desde el nº 136".
Comentario: (*) Vélez, cita el
Título 6, del Libro 42 del Digesto pero, en las nuevas recopilaciones, como el
Digesto Teórico Práctico, responde al Título 7 de dicho Libro, por lo que a
éste remitimos en todo lo referente a "De Separationibus".
Art. 3434.- Los acreedores de la sucesión pueden demandar la
separación de los patrimonios, aunque sus créditos no sean actualmente
exigibles, o aunque sean eventuales
o sometidos a condiciones inciertas; pero los acreedores personales de los
herederos pueden ser pagados de los bienes hereditarios, dando fianza de volver
lo recibido, si la condición se cumple a favor del acreedor de la sucesión.
Nota al 3434: "L. 4, Tít.
6, Lib. 42, Digesto y Chabot
sobre el artículo 878, nº 4
- Belost-Jolimont, sobre Chabot, observ. 4, sobre dicho artículo - Vazeille,
artículo 878, nº 1".
Art. 3435.- El acreedor que
sólo es heredero del difunto, en una parte de la herencia, puede demandar la
separación de los patrimonios.
Nota al 3435: "Chabot, sobre el artículo 878, nº 5
- Duranton, tomo VII, nº 472
- - Vazeille, sobre el artículo 878, nº 2 - El
heredero que es al mismo tiempo acreedor del difunto tiene para el pago de su
crédito, deduciendo su porción viril, los mismos derechos que cualquier otro
acreedor".
Art. 3436.- Los legatarios
tienen también el derecho de demandar la separación de los patrimonios para ser
pagados del patrimonio del difunto, antes que los acreedores personales de los
herederos.
Nota al 3436: "L. 4, Tít.
6, Lib. 42, Digesto - Chabot,
sobre el artículo 878, n° 8 - Vazeille, artículo 878, n° 1".
Art. 3437.- Los acreedores del heredero
no pueden pedir la separación de los patrimonios contra los acreedores de la
sucesión.
Nota al 3437:
"Cód. Francés, artículo 881 - Holandés, 1157 - Napolitano, 801 - L. 1, Tít. 6, Lib. 42 (*), Digesto - Aubry y Rau, § 619 nº 1. ¿Con
qué objeto lo harían? La separación de patrimonios no tiene por fin afectar
especialmente a cada uno de los patrimonios, a cada una de las dos clases de
acreedores; el patrimonio del difunto a los acreedores del difunto, el
patrimonio del heredero a los acreedores del heredero. Esta reciprocidad sería
contra el derecho, pues que el heredero, aceptando la herencia simplemente, es
deudor personal de los acreedores del difunto. Más adelante establecemos que si
los acreedores del difunto no alcanzaran a ser pagos con los bienes
hereditarios pueden concurrir sobre sobre los bienes del heredero con los
acreedores personales de éste. Por consiguiente, no tendrían objeto alguno la
pretensión de los acreedores del heredero a pedir la separación de los patrimonios.
Si el derecho permite que la pidan los acreedores del difunto es porque ellos
deban ser pagados con los bienes de la sucesión, con preferencia a los
acreedores del heredero. - Véase Chabot, sobre el artículo 881, y Vazeille,
sobre el mismo articulo".
Comentario: (*) Goyena cita la L.1, § 5,Tít. 6, Lib. 42, Digesto.
Art. 3438.- La separación de
patrimonios puede ser demandada colectivamente contra todos los acreedores del
heredero, o individualmente contra alguno o algunos de ellos, o colectivamente
contra toda la herencia, o respecto de cada uno de los bienes de que ella se
compone.
Nota al 3438:
"Duranton, tomo VII, nº 467
- Zachariae, § 385
- Demante, tomo III, nº 219 bis.
- Demolombe, tomo XVII, nºs. 124, 134 y 135 - Aubry y Rau, § 619, nº 2. -
Esta concesión de parte de los acreedores del difunto hacia algunos acreedores
del heredero, lejos de ser perjudicial a los otros, no puede al contrario sino
aprovecharlos, disminuyendo las sumas de los créditos que debían se pagados con los bienes del heredero".
Art. 3439. La separación de
patrimonios, se aplica a los frutos naturales y civiles que los bienes hereditarios hubiesen
producido después de la muerte del autor de su sucesión, con tal que su origen
e identidad se encuentren debidamente comprobados.
Nota al 3439:
"Demolombe, tomo XVII, nº 132.
Aubry y Rau, § 619 - Grenier, Des Hypotheques enseña que los acreedores
del difunto no deben aprovecharse de los frutos naturales y civiles producidos
por los bienes de la sucesión antes de la demanda de separación de bienes de la
sucesión. Se funda en un doble motivo: 1º, en que los frutos, desde el instante
en que han sido percibidos por el heredero, se han confundido con sus bienes
personales; 2º, en que ellos jamás han pertenecido al difunto, pues que han
sido percibidos después de abierta la sucesión. Si la primera consideración
fuese justa se aplicaría también percibidos por el heredero después de la demanda
de separación de bienes. El hecho de la percepción de los frutos, no trae
precisamente la confusión, de esos frutos con los bienes personales del
heredero. Esa confusión será posible sin duda, y aun muy frecuente, pero
entonces no hay sino una cuestión de hecho, y la regla por consiguiente deba
ser, al contrario, que los acreedores del difunto pueden demandar la separación
de los patrimonios respecto a los frutos percibidos por el heredero, siempre
que el origen e identidad puedan ser bien comprobados.
En cuanto al segundo argumento, puede contestarse que la separación de los
patrimonios tiene por fin y resultado bajo ciertas relaciones resolver
ficticiamente la transmisión de la herencia, y por consiguiente la propiedad
del heredero sobre los bienes del difunto se retrotrae al día de la apertura de
la sucesión, como si el heredero no hubiese tenido nunca esos bienes, y no ha
podido por lo tanto adquirir los frutos de ellos. Este es el caso, al
contrario, de aplicar la máxima del Derecho Romano fructus augent
haereditatem".
Art. 3440. Si el heredero hubiese enajenado
los inmuebles o muebles de la sucesión, antes de la demanda de separación de
patrimonios, el derecho de demandarlos no puede ser ejercido respecto a los
bienes enajenados, cuyo precio ha sido pagado. Pero la separación de
patrimonios puede aplicarse al precio de los bienes vendidos por el heredero,
cuando aún es debido por el comprador; y a los bienes adquiridos en reemplazo
de la sucesión, cuando constase el origen y la identidad.
Nota al 3440:
"Zachariae § 385, y nota 16. - Chabot,
sobre el artículo 880 nºs. 6 y 7. -
Toullier, tomo IV, nº 541 -
Duranton, tomo VII, nº 490 (*) - Demolombe, tomo XVII, nº 134.
Cuando el precio no está cobrado, no hay confusión con los bienes del heredero.
Por el principio que ha creado a los acreedores de la sucesión a pedir la
separación de los patrimonios, la separación se extiende a los fundos cambiados
por el heredero con otros fundos recibidos por él, a la acción para rescatar el
inmueble vendido por el difunto con el pacto de retroventa, y también al que el
heredero hubiese venido bajo esa condición. Vazeille,
Sucesiones, nº 5 - Toullier, tomo IV, nº 542"
Comentario:
(*) Vélez, en vez de Duranton, cita a Demante pero, éste, trata el
tema en tomo III, n° 221 bis; tal,
como remite Demolombe, en tomo XVII, n° 181.
Art. 3441. La separación de los
patrimonios no puede aplicarse sino a los bienes que han pertenecido al
difunto, y no a los bienes que hubiese dado en vida al heredero, aunque éste
debiese colacionarlos en la partición con sus coherederos; ni a los bienes que
proviniesen de una acción para reducir una donación entre vivos.
Nota al 3441:
"Demante, tomo III, nº 219 bis -
Chabot, sobre el artículo 878, nº 11
- Marcadé, sobre el mismo artículo. Duranton,
tomo VII, nº 493.
- Demolombe, tomo XVII, nº 129 - Merlin, Rép., verb.
Séparat.
des patrim.,
§ 4, nº 2. - Pothier enseñando lo
mismo dice: "Las cosas dadas entre vivos por el difunto al heredero,
aunque estén sujetas a ser colacionadas, no están comprendidas entre los bienes
cuya separación tienen derecho a demandar los acreedores, porque tales cosas no
son reputadas bienes de la sucesión sino por una ficción respecto a los
coherederos del donatario que debe colacionarlas. Los acreedores de la sucesión
no pueden prevalerse de esta ficción que no es hecha para ellos" - Succes., Cap. V, art.
4 - Chabot, nº
11 - Extensamente sobre la materia, Vazeille,
artículo 878, nº 6".
Art. 3442. La separación de
patrimonios no se aplica a los muebles de la herencia que han sido confundidos
con los muebles del heredero, sin que sea posible reconocer y distinguir los
unos de los otros.
Nota al 3442: "L.1, § 12,Tít. 6, Lib. 42, Digesto - Toullier,
tomo IV, n° 559.
- Aubry y Rau, § 619 n° 3".
Art. 3443. La separación de
patrimonios puede demandarse, mientras los bienes estén en poder del heredero,
o del heredero de éste. Los acreedores y legatarios pueden pedir todas las
medidas conservatorias de sus derechos, antes de demandar la separación de los
patrimonios.
Nota al 3443:
"Zachariae § 385, y nota 15 - Demolombe, tomo XVII, n° 141".
Art. 3444. La separación de los
patrimonios puede ser demandada en todos los casos que convenga al derecho de
los acreedores. Estos pueden demandar la separación del patrimonio del deudor,
del patrimonio del fiador, cuando el deudor ha heredado al fiador; y si el
fiador ha heredado al deudor, los acreedores pueden demandar la separación del
patrimonio del deudor del patrimonio del fiador.
Nota al 3444:
" Cód. Francés, artículo 878 - L. 3,Tít. 6, Lib. 42, Digesto - Duranton, tomo VII, nº 474
- Chabot, artículo 878, n° 6. - Demolombe, nºs. 149 y 150. -
Se dirá que la obligación del fiador o del deudor se ha extinguido por confusión. La respuesta
sería que precisamente la separación de los patrimonios es el remedio a ese
mal, ya que ella tiene por objeto impedirlo".
Art. 3445. La separación de los
patrimonios crea a favor de los acreedores del difunto, un derecho de preferencia
en los bienes hereditarios, sobre todo acreedor del heredero de cualquier clase
que sea.
Nota al 3445: "Demolombe, tomo XVII, n° 208 - L. 1, § 16,Tít. 6, Lib. 42, Digesto".
Art. 3446. Los acreedores y
legatarios que hubiesen demandado la separación de los patrimonios, conservan
el derecho de entrar en concurso sobre los bienes personales del heredero con
los acreedores particulares de éste, y aun con preferencia a ellos, en el caso
en que la calidad de sus créditos los hiciere preferibles. Y los acreedores del
heredero conservan sus derechos sobre lo que reste de los bienes de la
sucesión, después de pagados los créditos del difunto.
Nota al 3446: "Sobre
la disposición del artículo ha habido una cuestión que ha dividido a los
jurisconsultos Romanos y a los jurisconsultos modernos en tres
opiniones diversas.
La primera enseña que
los acreedores del difunto no tienen acción contra los bienes del heredero, en
razón de haber dejado de tener al heredero por deudor. Tal era la opinión de
Ulpiano y Paulo, recesserunt a persona heredis, L. 1, § 17, Tít. 6 y L. 5, Tít. 6, Dig., De Separationibus.
Por la segunda, los acreedores del difunto después de haber demandado
la separación de los patrimonios pueden, en caso de insuficiencia de
los bienes de la sucesión, hacerse pagar con los bienes personales del
heredero, pero bajo la condición de que los acreedores personales del heredero
fuesen primero pagados sobre estos bienes. Esta es la opinión de Papiniano, Si proprii
creditores haeredis fuerint dimissi, L. 3, Digesto, y la siguen: Pothier, Succes,,
Cap. 5, art. 4. Domat, Loi
civile, L. 3, Tít. 2, Secc. 1ª, nº 9. - Marcadé, sobre el artículo 880, nº 6.
- Maleville, sobre el articulo
878.
La tercera opinión es
la que hemos aceptado, y es la que forma el artículo. El heredero por su
aceptación pura y simple viene a ser deudor personal de los acreedores del
difunto, como lo es de sus acreedores personales. Por lo tanto, unos y otros
acreedores del difunto, legatarios o acreedores particulares del heredero,
pueden venir a concurso sobre los bienes del heredero obligado a unos y a
otros. Se invoca la equidad, la reciprocidad; mas la reciprocidad , ¿qué otra cosa sería sino la pérdida
para los acreedores del difunto del derecho que les da la aceptación pura y
simple de la sucesión hecha por el heredero, y un privilegio a los
acreedores particulares de éste sobre sus bienes? Demolombe,
tomo XVII, desde el nº 220 sostiene
perfectamente la resolución que damos, y responde a todas las objeciones.
Conforme con el artículo, Zachariae, § 385, n° 29 - Aubry y Rau, § 619,
letra C. - Chabot, sobre el artículo 878, n° 13 - Toullier, tomo IV, n° 548 - Merlin, Répert., verb. Séparat, § 5, n° 6
- Duranton, tomo VII, nºs. 500 y 501 - Malpel, Success., nº
219 (*). Vazeille, artículo 878, n° 7".
Comentario: (*) Vélez cita a Malpel, Success, n°s. 2 y 18 pero, según Zachariae, Aubry y Rau y Vazeille, citados por el
mismo Vélez, corresponde a Malpel n°
219.
Art. 3447. El derecho de los
acreedores de la sucesión a demandar la separación de los patrimonios, no puede
ser ejercido cuando ellos han aceptado al heredero por deudor, abandonando los
títulos conferidos por el difunto.
Nota al 3447: "Nuestro
artículo es igual al artículo 879 del Cód. Francés, pero le hemos agregado la condición,
abandonando los títulos conferidos por el difunto. Hay inconsecuencia en el
artículo del Cód. francés, pues que por una parte hace al heredero deudor, y
por la otra hace resultar la novación de la aceptación del heredero por deudor.
Esa aceptación no es ni la sustitución de una deuda nueva a una deuda antigua,
ni sustitución del acreedor, ni cambio de deudor, pues que el heredero es el
representante del difunto, y por este título el derecho lo juzga deudor. La
novación que impide la separación de los patrimonios, no puede resultar sino
del abandono de los títulos conferidos por el difunto, es decir, abandonando el
acreedor sus antiguos derechos para obtener del heredero una nueva obligación.
Este era el caso de la novación por la L. 1, Digesto, De separat.. Véase Vazeille, artículo 879, n° 1 - Malpel, Success. n° 217 - Toullier, tomo VII, n° 283".
Art. 3448. No porque el acreedor
reciba del heredero los intereses vencidos de su crédito, se juzga que por esto
ha aceptado al heredero por deudor.
Nota al 3448:
"L. 7,Tít. 6, Lib. 42, Digesto - Chabot sobre el artículo 879 n° 4".
Todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a término, o
bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo firma privada, o conste de
instrumento público, puede demandar contra todo acreedor del heredero, por
privilegiado que sea su crédito, la formación de inventario, y la separación de
los bienes de la heencia de los del heredero, con el
fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesión con preferencia a los
acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a costa del acreedor que
lo pidiere.ue el acreedor
reciba del heredero los intereses vencidos de su crédito, se juzga que por esto
ha aceptado al heredero por deudor.
Art. 1.- La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación,
comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea
éste de naturaleza material o espiritual.
Art. 2.- Podrá actuar como expropiante
el Estado Nacional; también podrán actuar como tales la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, las entidades autárquicas nacionales, y las empresas
del Estado Nacional, en tanto estén expresamente facultadas para ello por sus
respectivas leyes orgánicas o por leyes especiales.
Los particulares, sean personas de existencia visible o jurídicas, podrán
actuar como expropiantes cuando estuvieren autorizados por la ley o por acto
administrativo fundado en ley.
Art. 3.- La acción expropiatoria
podrá promoverse contra cualquier clase de personas, de carácter público o
privado.
Art. 4.- Pueden ser objeto de
expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de
la utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al
dominio público o
al dominio privado,
sean cosas o no.
Art. 5.- La expropiación se
referirá específicamente a bienes determinados. También podrá referirse
genéricamente a los bienes que sean necesarios para la construcción de una obra
o la ejecución de un plan o proyecto; en tal caso la declaración de utilidad
pública se hará en base a informes técnicos referidos a planos descriptivos,
análisis de costos u otros elementos que fundamentan los planes y programas a
concretarse mediante la expropiación de los bienes de que se trate, debiendo
surgir la directa vinculación o conexión de los bienes a expropiar con la obra,
plan o proyecto a realizar. En caso de que la declaración genérica de utilidad
pública se refiriese a inmuebles, deberán determinarse, además, las distintas
zonas de modo que a falta de individualización de cada propiedad queden
especificadas las áreas afectadas por la expresada declaración.
Art. 6.- Es susceptible de
expropiación el subsuelo con independencia de la propiedad del suelo.
Igualmente son susceptibles de expropiación los inmuebles sometidos al régimen
de propiedad horizontal.
Art. 7.- La declaración de
utilidad pública podrá comprender no solamente los bienes que sean necesarios
para lograr tal finalidad, sino también todos aquellos cuya razonable
utilización en base a planos y proyectos específicos convenga material o
financieramente a ese efecto, de modo que se justifique que las ventajas
estimadas serán utilizadas concretamente en la ejecución del programa que
motivó la declaración de utilidad pública.
Art. 8.- Si se tratase de la
expropiación parcial de un inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuere
inadecuada para un uso o explotación racional, el expropiado podrá exigir la
expropiación de la totalidad del inmueble.
En los terrenos urbanos se considerarán sobrantes
inadecuados los que por causa de la expropiación quedaren con frente, fondo o
superficie inferiores a lo autorizado para edificar por las ordenanzas o usos
locales.
Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso serán determinadas las
superficies inadecuadas, teniendo en cuenta la explotación efectuada por el
expropiado.
En el supuesto de avenimiento, las partes de común
acuerdo determinarán la superficie inadecuada, a efectos de incluirla en la
transferencia de dominio; en el juicio de expropiación dicha superficie será
establecida por el juez.
Etc. Etc.