Art. 957.- Definición. Contrato es el acto
jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para
crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas
patrimoniales.
Art. 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su
contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y
las buenas costumbres.
Art. 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su
contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los
supuestos en que la ley lo prevé.
Art. 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los
contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la
ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.
Art. 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
Art. 962.- Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la
voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o
de su contexto, resulte su carácter indisponible.
Artículo 963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial,
las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
a. normas indisponibles de la ley especial y de este
Código;
b. normas particulares del contrato;
c. normas supletorias de la ley especial;
d. normas supletorias de este Código.
Art. 964.- Integración del contrato. El contenido del contrato
se integra con:
a. las normas indisponibles, que se aplican en sustitución
de las cláusulas incompatibles con ellas;
b. las normas supletorias;
c. los usos y prácticas
del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido
declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y
regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que
su aplicación sea irrazonable.
Art. 965.- Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de
propiedad del contratante.
Art. 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.
Art.
967.- Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título oneroso
cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una
prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título
gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja,
independiente de toda prestación a su cargo.
Art. 968.-
Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son
conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas,
para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.
Art.
969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la
solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos,
lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales
mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos
en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad.
Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe
constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.
Art. 970.-
Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la
ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en
el siguiente orden, por:
a. la voluntad de las
partes;
b. las normas generales sobre contratos y obligaciones;
c. los usos
y prácticas del lugar de celebración;
d. las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son
compatibles y se adecuan a su finalidad.
Art. 971.-
Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una
conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.
Art. 972.- Oferta. La oferta es la manifestación
dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y
con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de
ser aceptada.
Art.
973.- Invitación a ofertar. La oferta dirigida a personas indeterminadas es
considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos
o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del
oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las
condiciones admitidas por los usos.
Art.
974.- Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no
ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de
las circunstancias del caso.
La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de
comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada
inmediatamente. Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación
de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en
que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por
los medios usuales de comunicación.
Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su
recepción, excepto que contenga una previsión diferente.
Art.
975.- Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser
retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario
antes o al mismo tiempo que la oferta.
Art.
976.- Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan,
antes de la recepción de su aceptación.
El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de
su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su
reparación. (*)
Comentario: (*) Véase
artículo 1149 (Código
Civil).y artículo
1156 (Código
Civil).
Art. 977.- Contrato
plurilateral. Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de
distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin
el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a
la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión
sólo entre quienes lo han consentido.
Art. 978.-
Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena
conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su
destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que
importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser
admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.
Artículo
979.- Modos de aceptación. Toda declaración o acto del
destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El
silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que
puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido
entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones
precedentes. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 263 y artículo
1146 (Código
Civil).
Art. 980.- Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato:
a. entre presentes, cuando
es manifestada;
b. entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de
vigencia de la oferta.(*)
Comentario: (*) Entre presentes, concuerda, con
el 2do. párrafo, del artículo 974. Entre ausentes, véase, el artículo
18.2 de la Convención de Viena. Véase el artículo 1154 (Código
Civil).
Art. 981.-
Retractación de la aceptación. La aceptación puede ser retractada si la comunicación de
su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella.(*)
Comentario: (*) Véase el artículo 975.
Artículo
982.- Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el
contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan
su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato
queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato
se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una
minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.
Art. 983.-
Recepción de la manifestación de la voluntad. A los fines de este Capítulo se
considera que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra
cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de
recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil.
Art. 984.- Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.
Art.
985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y
autosuficientes.
La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.
Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o
documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o
simultáneamente a la conclusión del contrato.
La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica
o similares.
Art. 986.-
Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente,
amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general.
En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares,
prevalecen estas últimas.
Art. 987.-
Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de
las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.
Art. 988.-
Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no
escritas:
a. las cláusulas que
desnaturalizan las obligaciones del predisponente;
b. las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o
amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;
c. las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente
previsibles.
Art. 989.- Control
judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las
cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente
lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.
Art. 990.- Libertad
de negociación. Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación
del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento.
Art. 991.- Deber de
buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una
oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente.
El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño
que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del
contrato.
Art. 992.- Deber de
confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una
información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no
revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés.
La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por
la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial,
queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio
enriquecimiento.
Art. 993.- Cartas
de intención. Los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, expresan un
consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un
futuro contrato, son de interpretación restrictiva. Sólo tienen la fuerza
obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.
Art. 994.-
Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales
particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo.
El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Sección es de un año, o
el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento.
(*)
Comentario: (*) Entendemos que, el plazo de
vigencia de las promesas, puede ser mayor al de un año, si las partes, así lo
acuerdan, al no prohibirlo esta norma, y al poderse renovar a su vencimiento, o
convertir su renovación en automática. Véase, “Encomiendas
profesionales“.
Art. 995.- Promesa
de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la obligación de celebrar un contrato futuro. El
futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las
obligaciones de hacer.
Artículo
996.- Contrato de opción. El contrato que contiene una opción
de concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho
irrevocable de aceptarlo.
Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato
definitivo.
No es transmisible a un tercero, excepto que así se lo estipule.(*)
Comentario: (*) Véase: "El
plazo del contrato de opción en el Código Civil y Comercial", por Diego Serrano Redonnet. Por otra
parte, el plazo restrictivo, o no, para la opción, sólo se aplicaría a los
contratos preliminares y no a los contratos ya concluidos, comprensivos de dos
o más figuras, que contengan la cláusula de opción; por ejemplo, una locación,
con opción a compra, y que no sea un leasing. Así, se ha resuelto: "El derecho de opción de compra del inmueble
sujeto a locación que fue conferido al inquilino obliga al locador-vendedor que
prestó anticipadamente su consentimiento a mantener su oferta durante el lapso
previsto en el contrato, sin posibilidad de retractación o
arrepentimiento", Cam. Nac. Civ.
Artículo
997.- Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera una
obligación de hacer a cargo de una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato,
debe hacerlo con la otra o las otras partes. Si se trata de participaciones
sociales de cualquier naturaleza, de condominio, de partes en contratos
asociativos o similares, el pacto puede ser recíproco. Los derechos y
obligaciones derivados de este pacto son transmisibles a
terceros con las modalidades que se estipulen. (*)
Comentario: (*) Este pacto, no es un contrato
preliminar o precontractual, vigentes no más de un año, sino que forma parte de
otro contrato, como la compraventa, en que el plazo no podría superar los cinco
años, para inmuebles, ni los dos años, para los muebles, artículo 1167.
Véase los artículos 1165
y 1166, el artículo 1182 y el artículo
153, de la Ley
N° 19.550.
Véase: "Formación
del consentimiento en el Código Civil y Comercial...", por Eduardo Andrés Pérez. Véase el artículo 1368, (Código
Civil).
Artículo
998.- Efectos. El otorgante de la preferencia debe dirigir
a su o sus beneficiarios una declaración, con los requisitos de la oferta,
comunicándole su decisión de celebrar el nuevo contrato, en su caso de conformidad con las
estipulaciones del pacto. El contrato queda concluido con la aceptación del o
de los beneficiarios.
Art. 999.- Contrato
sujeto a conformidad. El contrato cuyo perfeccionamiento depende de una conformidad o de una
autorización queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva.
Art. 1000.- Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido.
Art. 1001.-
Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según
sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones
especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados
sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.
Artículo
1002.- Inhabilidades
especiales. No pueden contratar en interés propio:
a. los funcionarios
públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han
estado encargados;
b. los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y
mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en
los que intervienen o han intervenido;
c. los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; (*)
d. los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. (**)
Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa
sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo. (***)
Comentario: (*)
Véase el artículo
1361, inc.
6 y artículo 1442 (Código Civil). (**) Véase artículo
449, artículo 459; Contratos entre
cónyuges,
por Cristina Silva y Contratación entre
cónyuges,
por Esc. María Virginia Terk. (***) Véase el artículo 1357 (Código
Civil).
Art. 1003.- Disposiciones generales. Se aplican al
objeto del contrato las disposiciones de la Sección 1ª, Capítulo 5, Título IV del Libro Primero de este Código. Debe ser lícito,
posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y
corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.
Art. 1004.- Objetos
prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o
están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana,
o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se
prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano
se aplican los artículos 17 y 56.
Art. 1005.-
Determinación. Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en
su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si
ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios
suficientes para su individualización.
Art. 1006.-
Determinación por un tercero. Las partes pueden pactar que la determinación del
objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya
observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación
judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea
la legislación procesal.
Artículo
1007.- Bienes existentes y
futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de
transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto
que se trate de contratos aleatorios. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 1010, artículo 1131 y artículo 1551.
Artículo
1008.- Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto
de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de
la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la
prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar
los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa
y ésta no se cumple. El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es
responsable de los daños si no hace entrega de ellos. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 1132 y los arts. 1177 y 1178, Código Civil.
Art. 1009.- Bienes
litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros. Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si
estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha
obrado de buena fe.
Art.
1010.- Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos
hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el
párrafo siguiente u otra disposición legal expresa. Los pactos relativos a una
explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con
miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria
o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones
referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor
de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro
causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del
cónyuge, ni los derechos de terceros. (*)
Comentario:
(*) Véase el
artículo 387, artículo 1670 y artículo 2286; La aplicación de la ley
en el tiempo y el derecho sucesorio", por la Dra.
Graciela Medina y "La empresa familiar
proyecto de incorporación al código civil" por la Dra.
Graciela Medina y Eduardo M. Favier Dubois (h). Véase “La importancia de los
pactos del art. 1010 del C.C.y C.” por Elda Fernández Cossini.
Entenderíamos
que, no obstante lo sustentado por este artículo. tales pactos, no implicarían,
en absoluto, la aceptación, o la renuncia, de la futura herencia, las que sólo
cabrían, tras el fallecimiento del causante.
Art. 1011.-
Contratos de larga duración. En los contratos de larga duración el tiempo es
esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos
queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.
Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración,
respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en
relación a la duración total. La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad
razonable de renegociar de buena
fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.(*)
Comentario: (*) Véase “Los
contratos de larga duración en el C. C.
y C.”, por Diego Serrano Redonnet.
Art. 1012.- Disposiciones
generales. Se aplican a la causa de los contratos las disposiciones de la Sección
2ª, Capítulo 5, Título IV, Libro Primero de este Código.
Art. 1013.-
Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir
durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato.
Art. 1014.- Causa
ilícita. El contrato es nulo cuando:
a. su causa es contraria a
la moral, al orden público o a las buenas costumbres;
b. ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo
una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar
el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin
obligación de cumplir lo que ha ofrecido.
Art. 1015.-
Libertad de formas. Solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.
Art. 1016.-
Modificaciones al contrato. La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones
ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre
estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en
contrario.
Art.
1017.- Escritura pública. Deben ser otorgados por escritura pública:
a. los contratos que
tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales
sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o
administrativa;
b. los contratos que tienen por objeto derechos dudosos (*) o litigiosos sobre inmuebles;
c. todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en
escritura pública;
d. los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley,
deben ser otorgados en escritura pública. (**)
Comentario: Derechos dudosos: La
interpretación que exigían los textos del Código Civil, en sus artículos 1476, que refería al “crédito dudoso”, y los arts. 2161/2162 que lo hacían a los derechos
“inciertos o dudosos”, desaparece en el nuevo régimen que, pareciera que los
separa y no los identifica. Considero que la solución legal aclara todo ello, y
es posible afirmar que la cesión de un derecho que los contratantes cualifican
como “dudoso” es suficiente para eximir al cedente de la garantía de derecho (Conf.. "La
cesión de derechos en el nuevo Código Civil y Comercial", por Rubén H. Compagnucci de Caso.
(**)
Respecto a los poderes, para representación en juicio, véase los arts. 47, del C.P.C.C., de Capital
Federal, y del C.P.C.C. de la Pcia. de Bs. As., y "Exigencia
de la forma escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales", Jurisprudencia Provincial y Jurisprudencia
Nacional.
No obstante ello, debe de
tenerse presente que, ambos códigos procesales, se refieren a "escritura de poder", pero no, específicamente, a escritura
pública, la que, por otra parte, podría ser suplida por acta judicial
(como en el artículo
85, del Cód. Proc.
Nacional; artículo 46 y
artículo 85,
del Cód. Proc. Provincial; artículo
36 del Proc.
Laboral Nacional y artículo
23, Cód. Proc.
Laboral, Pcia. de Bs. As.).
Fundamento, que podríamos
encontrarlo en la disposición del artículo 1018, por la que el juez, termina supliendo las debidas formas, como por el artículo 1026, Código Civil.
Asimismo, véase el artículo 314, por el que se le otorga, al
instrumento privado, allí circunscripto, el mismo carácter de no impugnable,
propio de los instrumentos públicos.
El artículo 1184 (Código Civil) establecía, expresamente, que: "Deben ser hechos en escritura pública: ...7º) Los poderes generales o especiales que deban presentarse en
juicio".
Ahora, el nuevo artículo, nada se dice al respecto, resultando
insuficiente, el texto del inc. d., como para abarcar, en él, al poder
procesal; y deviniendo, por demás esclarecedor, el texto del artículo 363, al sostener que: "El apoderamiento debe ser otorgado en la forma
prescripta para el acto que el representante debe realizar".
Por último, debe tenerse presente que, el acta judicial, como forma "ad probationem",
reemplaza y supera, al poder otorgado ante escribano, dándole mayor seguridad jurídica,
a la representación procesal que, además, resulta avalada por el mismo fallo
nacional, referido supra.
Compartimos el criterio, de la Cám. de Apel. de Dolores, en cuanto que el acta judicial representa la forma, más idónea, para otorgar poder judicial suficiente.
En cuanto a la Jurisprudencia, para el otorgamiento por instrumento
privado, del mandato judicial, véase lo resuelto por la Cám. de Apel. de La Plata y la Cám. de Apel. de San Isidro.
Antecedentes en Pcia. de Bs.As. El artículo 117 del Cód. Proc. Pcial.
establece: "Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes, o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general que se dicten providencias de mero trámite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante".
La Ley N° 5.177, en sus arts. 56, inc. c), y 70 inc. 2) faculta, a los profesionales del
derecho, a presentar escritos judiciales, con su sola firma, cuando sean de
"mero trámite". La Suprema Corte Provincial, mediante Acordada n° 2327/16, definió y acotó los escritos de "mero trámite", que bastan con la sola firma del letrado y, amplió, con el Acuerdo 3842/17.
Véase, arts. 284 y 285, artículo 1017 y artículo 1319
Artículo 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una
obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su
representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea
asegurado su cumplimiento. (*)
Comentario: (*) Véase representación procesal. Véase el artículo 285, como los arts. 1185 a 1188 (Código Civil). Véase el artículo 512, del Cód. Proc. Nacional y artículo 510, del Cód. Proc. de Bs. As.
Art. 1019.- Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable
convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen
las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio
especial. Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados
exclusivamente por testigos.
Art. 1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines
probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si
hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o
si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. Se
considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de
la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga
verosímil la existencia del contrato. (*)
Comentario: (*) Véase: "La Prueba testimonial en materia contractual", por Mónica Barrera.
Art. 1021.- Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
Art. 1022.- Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los
terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes
obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal.
Art. 1023.- Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien:
a. lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno;
b. es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés;
c. manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un
corredor o por un agente sin representación.
Art. 1024.- Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los
sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean
inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por
una cláusula del contrato o la ley.
Art. 1025.- Contratación a nombre de tercero. Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación
suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución implica
ratificación tácita.
Art. 1026.- Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo
razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha
garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde
personalmente en caso de negativa.
Artículo 1027.- Estipulación a favor de tercero. Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado
o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes
de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si
éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene
directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su
favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de
prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos,
excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de
interpretación restrictiva.
Comentario: “La adquisición de un inmueble para otro, ¿Es una
estipulación a favor de tercero?, por M. L. Lafranconi. Léase el artículo 504 (Código Civil)
Art. 1028.- Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato
básico y las fundadas en otras relaciones con él. El estipulante puede: a.
exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer
beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el
estipulante la revocó; b. resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del
tercero beneficiario.
Art. 1029.- Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a
un tercero para que asuma su posición contractual, excepto si el contrato no
puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación de los
sujetos es indispensable. La asunción de la posición contractual se produce con
efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo
la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y
ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los
quince días desde su celebración. Mientras no haya una aceptación del tercero,
el contrato produce efectos entre las partes.
Art. 1030.- Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las
reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual
cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato.
Art. 1031.- Suspensión del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir
simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación,
hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida
judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de
varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la
ejecución completa de la contraprestación.
Art. 1032.- Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos
sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un
menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La
suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades
suficientes de que el cumplimiento será realizado.
Art. 1033.- Sujetos responsables. Están obligados al saneamiento:
a. el transmitente de bienes a título oneroso;
b. quien ha dividido bienes con otros;
c. sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente
transferencia a título oneroso.
Art. 1034.- Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento. El obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultos conforme a lo dispuesto en esta Sección,
sin perjuicio de las normas especiales.
Art. 1035.- Adquisición a título gratuito. El adquirente a título gratuito puede ejercer en su provecho las acciones
de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus antecesores.
Art. 1036.- Disponibilidad. La responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada
por las partes. Éstas pueden aumentarla, disminuirla o suprimirla, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 1037.- Interpretación de la supresión y de la disminución de la
responsabilidad por saneamiento. Las cláusulas de supresión y disminución de la responsabilidad
por saneamiento son de interpretación restrictiva.
Art. 1038.- Casos en los que se las tiene por no convenidas. La supresión y la disminución de la responsabilidad por saneamiento se
tienen por no convenidas en los siguientes casos:
a. si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la
existencia de vicios;
b. si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde
la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente
en esa actividad.
Art. 1039.- Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre:
a. reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios;
b. reclamar un bien equivalente, si es fungible;
c. declarar la resolución del contrato, excepto en los casos
previstos por los artículos 1050 y 1057.
Art. 1040.-
Responsabilidad por daños. El acreedor de la obligación de
saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en el artículo 1039, excepto:
a. si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la
existencia de vicios;
b. si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la
existencia de vicios;
c. si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente;
d. si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa.
La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no
puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a
la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se
desempeñe profesionalmente en esa actividad.
Art. 1041.- Pluralidad de bienes. En los casos en que la responsabilidad por saneamiento resulta de la
enajenación de varios bienes se aplican las siguientes reglas:
a. si fueron enajenados como conjunto, es
indivisible;
b. si fueron enajenados separadamente, es divisible,
aunque haya habido una contraprestación única.
En su caso, rigen las disposiciones aplicables a las cosas accesorias.
Art. 1042.- Pluralidad de sujetos. Quienes tienen responsabilidad por saneamiento en virtud de enajenaciones
sucesivas son obligados concurrentes. Si el bien ha sido enajenado
simultáneamente por varios copropietarios, éstos sólo responden en proporción a
su cuota parte indivisa, excepto que se haya pactado su solidaridad.
Art. 1043.- Ignorancia o error. El obligado al saneamiento no puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulación en contrario.
Art. 1044.- Contenido de la responsabilidad por evicción. La responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del
derecho transmitido, y se extiende a:
a. toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por
causa anterior o contemporánea a la adquisición;
b. los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial,
excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el
adquirente;
c. las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.
Art. 1045.- Exclusiones. La responsabilidad por evicción no comprende:
a. las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al transmitente;
b. las turbaciones de derecho provenientes de una disposición legal;
c. la evicción resultante de un derecho de origen anterior a la transferencia,
y consolidado posteriormente. Sin embargo, el tribunal puede apartarse de esta
disposición si hay un desequilibrio económico desproporcionado.
Art. 1046.- Citación por evicción. Si un tercero demanda al adquirente en un proceso del que pueda resultar la evicción de
la cosa, el garante citado a juicio debe comparecer en los términos de la ley de
procedimientos. El adquirente puede seguir actuando en el proceso.
Art. 1047.- Gastos de defensa. El garante debe pagar al adquirente los gastos que éste ha afrontado para
la defensa de sus derechos. Sin embargo, el adquirente no puede cobrarlos, ni
efectuar ningún otro reclamo si:
a. no citó al garante al proceso;
b. citó al garante, y aunque éste se allanó, continuó con la defensa y fue vencido.
Art. 1048.- Cesación de la responsabilidad. En los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad
por evicción cesa:
a. si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la ley procesal;
b. si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de
mala fe, no opone las defensas pertinentes,
no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que
dispone contra el fallo desfavorable;
c. si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o
somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable.
Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no
haber existido oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación
oportuna del garante por evicción, o la interposición o sustanciación de los
recursos, eran inútiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.
Art. 1049.- Régimen de las acciones. El acreedor de la responsabilidad dispone del derecho a declarar la resolución:
a. si los defectos en el título afectan el valor del bien a tal extremo
que, de haberlos conocido, el adquirente no lo habría adquirido, o su
contraprestación habría sido significativamente menor;
b. si una sentencia o un laudo produce la evicción.
Art. 1050.- Prescripción adquisitiva. Cuando el derecho del adquirente se sanea por el transcurso del plazo de
prescripción adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicción.
Art. 1051.- Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a:
a. los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053;
b. los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la
cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o
disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente
no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente
menor.
Art. 1052.- Ampliación convencional de la garantía. Se considera que un defecto es vicio redhibitorio:
a. si lo estipulan las partes con referencia a
ciertos defectos específicos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido;
b. si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de
la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o
la falta de calidad;
c. si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa
otorga garantías especiales. Sin embargo, excepto estipulación en contrario, el adquirente
puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garantía conforme a los términos en que fue otorgada.
Art. 1053.- Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no comprende:
a. los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido
mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la
adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si
reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer
el defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar
esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega;
b. los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba
de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa
profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión.
Art. 1054.- Ejercicio de
la responsabilidad por defectos ocultos. El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del
defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado. Si el defecto se
manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo
advertirlo.
El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos
ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la
existencia de los defectos.
Art. 1055.- Caducidad de la garantía por defectos ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos caduca:
a. si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la
recibió;
b. si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o
puso en funcionamiento.
Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente. La prescripción de la
acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto.
Art. 1056.- Régimen de las acciones. El acreedor de la garantía dispone del derecho a declarar la resolución del contrato:
a. si se trata de un vicio redhibitorio;
b. si medió una ampliación convencional de la
garantía.
Art. 1057.- Defecto subsanable. El adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él
no lo acepta.
Queda a salvo la reparación de daños.
Art. 1058.- Pérdida o deterioro de la cosa. Si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante
soporta su pérdida.
Artículo 1059.- Disposiciones generales. La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto,
excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso,
quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió,
debe restituirla doblada.
Art. 1060.- Modalidad. Como señal o arras
pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple;
pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer.
Art. 1061.- Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al
principio de la buena fe.
Art. 1062.- Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una
interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos
utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las
obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente.
Art. 1063.- Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que
les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja
de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la
integración del contrato.
Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con
los que el consentimiento se manifiesta.
Art. 1064.- Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras,
y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.
Art. 1065.- Fuentes de interpretación. Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es
suficiente, se deben tomar en consideración:
a. las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones
preliminares;
b. la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;
c. la naturaleza y finalidad del contrato.
Art. 1066.- Principio de conservación. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas,
debe interpretarse en el sentido de darles efecto.
Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos
con el alcance más adecuado al objeto del contrato.
Art. 1067.- Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes
se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta
jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.
Art. 1068.- Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores
persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en
el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el
sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.
Art. 1069.- Definición. El subcontrato es un nuevo contrato mediante el cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una
nueva posición contractual derivada de la que aquél tiene en el contrato
principal.
Art. 1070.- Disposición general. En los contratos con prestaciones pendientes éstas pueden ser
subcontratadas, en el todo o en parte, a menos que se trate de obligaciones que
requieren prestaciones personales.
Art. 1071.- Acciones del subcontratado. El subcontratado dispone:
a. de las acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante;
b. de las acciones que corresponden al subcontratante, contra la otra parte del
contrato principal, en la extensión en que esté pendiente el cumplimiento de
las obligaciones de éste respecto del subcontratante. Estas acciones directas
se rigen por lo dispuesto en los artículos 736, 737 y 738.
Art. 1072.- Acciones de la parte que no ha celebrado el subcontrato. La parte que no ha celebrado el subcontrato mantiene contra el
subcontratante las acciones emergentes del contrato principal.
Dispone también de las que corresponden al subcontratante contra el
subcontratado, y puede ejercerlas en nombre e interés propio.
Art. 1073.- Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común
previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro
para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida
por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con
lo que se dispone en el artículo 1074.
Art. 1074.- Interpretación. Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los
otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su
función económica y el resultado perseguido.
Art.
1075.- Efectos. Según las circunstancias, probada la
conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total,
parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su
contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica
cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la
finalidad económica común.
Art. 1076.- Rescisión bilateral. El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce
efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros. (*)
Comentario: (*) Se trata del distracto, ver artículo 1200 (Código Civil).
Art. 1077.- Extinción por declaración de una de las
partes. El contrato puede ser extinguido
total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa
facultad. (*)
Comentario: (*) Véase la diferencia, entre rescisión y resolución, en fallo de la Cámara Nacional Comercial.
Art. 1078.- Disposiciones generales para la extinción por declaración de
una de las partes. Excepto disposición legal o
convencional en contrario, se aplican a la rescisión unilateral, a la
revocación y a la resolución las siguientes reglas generales:
a. el derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte. La
comunicación debe ser dirigida por todos los sujetos que integran una parte
contra todos los sujetos que integran la otra;
b. la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse
ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se haya cursado el
requerimiento previo que pudo corresponder; en tal situación se aplica el
inciso f);
c. la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración,
el declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación
que debía realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato;
d. la extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de
restituir que tenga la parte que no la declaró;
e. la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir
su cumplimiento y la reparación de daños. Esta demanda no impide deducir ulteriormente una pretensión extintiva;
f. la comunicación de la declaración extintiva del contrato produce su
extinción de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste el derecho
de cumplir. Pero, en los casos en que es menester un requerimiento previo, si
se promueve la demanda por extinción sin haber intimado, el demandado tiene
derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento;
g. la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide deducir
ulteriormente una pretensión de cumplimiento;
h. la extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a
las restituciones, a la reparación de daños, a la solución de las controversias
y a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras
la extinción.
Art. 1079.- Operatividad de los efectos de la extinción por declaración de
una de las partes. Excepto disposición legal en
contrario:
a. la rescisión unilateral y la revocación producen efectos solo para el futuro;
b. la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el
derecho adquirido a título oneroso por terceros de buena fe.
Art. 1080.- Restitución en los casos de extinción por declaración de una de
las partes. Si el contrato es extinguido total o
parcialmente por rescisión unilateral, por revocación o por resolución, las partes deben restituirse,
en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su
valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo
previsto en el artículo siguiente. (*)
Comentario: (*) Véase “Efecto restitutorio de la resolución por incumplimiento…”, por Andrés Sánchez Herrero.
Art. 1081.- Contrato bilateral. Si se trata de la extinción de un contrato bilateral:
a. la restitución debe ser recíproca y simultánea;
b. las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto
resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva
respecto del efecto cancelatorio de la obligación;
c. para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en cuenta
las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia
prestación, su utilidad frustrada y, en su caso, otros daños.
Art. 1082.- Reparación del daño. La reparación del daño, cuando procede, queda sujeta a estas
disposiciones:
a. el daño debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos
en este Capítulo, en el Título V de este Libro, y en las disposiciones
especiales para cada contrato;
b. la reparación incluye el reembolso total o parcial, según corresponda, de
los gastos generados por la celebración del contrato y de los tributos que lo
hayan gravado;
c. de haberse pactado la cláusula penal, se aplica con los alcances
establecidos en los artículos 790 y siguientes.
Art. 1083.- Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial. (*)
Comentario: (*) Véase la diferencia, entre resolución y rescisión, en fallo de la Cámara Nacional Comercial;
Lea: “Efecto restitutorio de la resolución por incumplimiento.
La regla general y su excepción“, por A. Sánchez Herrero;
Léase un fallo, de la Cma. Civ. y Com. de Azul, Sala II.
Art. 1084.- Configuración del incumplimiento. A los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del
contrato. Se considera que es esencial cuando:
a. el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del
contexto del contrato;
b. el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento
del interés del acreedor;
c. el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente
tiene derecho a esperar;
d. el incumplimiento es intencional;
e. el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva
del deudor al acreedor.
Art. 1085.- Conversión de la demanda por cumplimiento. La sentencia que condena al cumplimiento lleva implícito el apercibimiento
de que, ante el incumplimiento, en el trámite de ejecución, el acreedor tiene
derecho a optar por la resolución del contrato, con los efectos previstos en el
artículo 1081.
Art. 1086.- Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en
caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En
este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada
comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.
Art. 1087.- Cláusula resolutoria implícita. En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita
y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 1088 y 1089.
Art. 1088.- Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria
implícita. La resolución por cláusula resolutoria implícita exige:
a. un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial, debe
privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a
esperar en razón del contrato;
b. que el deudor esté en mora;
c. que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la
resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de
quince días, excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. La
resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha
vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha
manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible.
En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el
acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte.
Art. 1089.- Resolución por ministerio de la ley. El requerimiento dispuesto en el artículo 1088 no es necesario en los
casos en que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la
extinción del contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales.
Art. 1090.- Frustración de la finalidad. La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte
perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de
carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su
celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es
afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración
extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay
derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una
obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.
Art. 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la
prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una
alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su
celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por
la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir
ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación.
Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones,
resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su
alea propia. (*)
Comentario: (*) Véase, la 2da. parte del artículo 1198 (Código
Civil).
Art. 1092.- Relación de
consumo. Consumidor. Relación de consumo es el
vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a
la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u
onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de
su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo
como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios,
en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de
su grupo familiar o social.
Art. 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor
o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u
ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de
servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce
de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso
privado, familiar o social.
Art. 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e
interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de
acceso al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales,
prevalece la más favorable al consumidor.
Art. 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor.
Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea
menos gravosa.
Art. 1096.- Ámbito de aplicación. Las normas de esta Sección y de la Sección 2ª del presente Capítulo son
aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales,
determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo
dispuesto en el artículo 1092.
Art. 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a
los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada
conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos
humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a
los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
Art. 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no
discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias
a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de
los consumidores.
Art. 1099.- Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del
consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o
servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan
el mismo objetivo.
Art. 1100.- Información. El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en
forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las
características esenciales de los bienes y servicios que provee, las
condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y
proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.
Art. 1101.- Publicidad. Está prohibida toda publicidad que:
a. contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan
inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre
elementos esenciales del producto o servicio;
b. efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal
que conduzcan a error al consumidor;
c. sea abusiva, discriminatoria o induzca al
consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o
seguridad.
Art. 1102.- Acciones. Los consumidores
afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez:
la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios
y, en su caso, de la sentencia condenatoria.
Art. 1103.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos,
circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato
con el consumidor y obligan al oferente.
Art. 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los
establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o
propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de
correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario
al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha
convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se
trate de un premio u obsequio.
Art. 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un
proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a
distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la
presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se
consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como
servicios de radio, televisión o prensa.
Art. 1106.- Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato
conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato
con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología
similar.
Art. 1107.- Información sobre los medios electrónicos. Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares
para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe
informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad
de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido,
para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente
claro quién asume esos riesgos.
Art. 1108.- Ofertas por
medios electrónicos. Las ofertas de
contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante
el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que
permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía
electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.
Art. 1109.- Lugar de
cumplimiento. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a
distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera
lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la
prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados
del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.
Art. 1110.- Revocación. En los contratos
celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el
consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de
los diez días computados a partir de la celebración del contrato.
Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a
correr desde que esta última se produce.
Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil
siguiente.
Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante
este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de
revocación se tienen por no
escritos.
Art. 1111.- Deber de
informar el derecho a la revocación. El proveedor debe
informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en
caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa
de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada
como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario.
El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado
debidamente sobre su derecho.
Art. 1112.- Forma y plazo para
notificar la revocación. La revocación debe ser notificada al
proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la
devolución de la cosa dentro del plazo de diez días computados conforme a lo
previsto en el artículo 1110.
Art. 1113.- Efectos del
ejercicio del derecho de revocación. Si el derecho de revocar
es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de
sus obligaciones correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente
las prestaciones que han cumplido.
Art. 1114.- Imposibilidad
de devolución. La imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al
consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe
pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento del
ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio
de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último.
Art. 1115.- Gastos. El ejercicio del derecho
de revocación no debe implicar gasto
alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembolsar
cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de
su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al
reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.
Art. 1116.- Excepciones al
derecho de revocar. Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los
siguientes contratos:
a. los referidos a
productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el
consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser
devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;
b. los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de
programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como
de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de
ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;
c. los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
Art. 1117.- Normas
aplicables. Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y los
artículos 985, 986, 987 y 988, existan o no cláusulas
generales predispuestas por una de las partes.
Art. 1118.- Control de
incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser
declaradas abusivas aun cuando sean
negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.
Art. 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo
dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o
no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un
desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las
partes, en perjuicio del consumidor.
Art. 1120.- Situación
jurídica abusiva. Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado
se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos
conexos.
Art. 1121.- Límites. No pueden ser declaradas
abusivas:
a. las cláusulas relativas
a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado;
b. las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en
normas legales imperativas.
Art. 1122.- Control
judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo
dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:
a. la aprobación
administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control;
b. las cláusulas abusivas se tienen por no
convenidas;
c. si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente
lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;
d. cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos
conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075.
Art. 1137.- Hay contrato cuando varias personas se
ponen de acuerdo sobre una declaración de
voluntad común, destinada a reglar sus derechos.
Nota al 1137: Savigny, Derecho Romano, tomo III, § 140. "Es preciso, dice
este autor, tener en consideración el objeto de la voluntad. Si, pues, dos
personas acuerdan sostenerse mutuamente por sus consejos en la adquisición de
una ciencia o de un arte, sería impropio dar a este acuerdo el nombre de contrato,
porque en este caso la voluntad no tiene por objeto uno relación de
derecho". Freitas es más claro en la
materia; dice que "habrá contrato
cuando dos o más personas acordasen entre sí alguna obligación u obligaciones
recíprocas a que correspondan derechos creditorios"; es decir, que una
de las partes se constituye deudora y la otra acreedora, o que ambas sean
recíprocamente deudores y acreedores. Maynz, § 281 dice que "contratos son aquellas
manifestaciones de voluntad que tienen por objeto crear o extinguir
obligaciones", lo mismo Domat, Lib. 1,Tít. 1, § 1.
Los jurisconsultos
distinguen los contratos de las convenciones, aun cuando en el uso común se
llaman convenciones a los contratos. Aubry y Rau definen: "Convención
es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico, y
contrato es la convención en que una o muchas personas se obligan hacia una o
muchas personas a una prestación cualquiera". Duranton, distinguiendo las
convenciones de los contratos, dice que ellas no comprenden sólo los contratos sino que abrazan todos los pactos particulares que
se les pueden agregar. Todo contrato es una convención; pero no toda
convención, aunque tenga efectos civiles, es contrato. La palabra convención es
un término genérico que se aplica a toda especie de negocio o de cláusula que
las partes tengan en mira, dice la Ley Romana “Conventionis verbum generale est ad omnia pertinens,
de quibus negotii contrahendi transigendique causa consentiunt qui inter se agunt”. L. 1, § 3, Tít, 14, Digesto, De Pactis.
Art.
1138.- Los contratos se denominan en este Código unilaterales, o bilaterales. Los primeros son
aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le
quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la
una hacia la otra.
Nota al 1138: Cód. Francés, arts. 1102 y 1103; Cód. Italiano, 1099 y 1100; de Nápoles, 1056 y 1057. Los contratos
bilaterales deben siempre dar lugar a dos acciones para garantir las dos
obligaciones que comprenden. Los contratos unilaterales, no conteniendo sino
una obligación, no exigen sino sólo una acción; sin embargo, puede suceder que
el deudor de la prestación a la cual está obligado, haya sufrido pérdidas o
hecho gastos que deba pagarlo el acreedor, y la ley en tal caso le concede al
efecto una acción; pero esta acción no es sino una consecuencia accidental de
actos extrínsecos y no una consecuencia primitiva. Por esta razón esa acción se
distingue de la que resulta directa y necesariamente del contrato, y se le
llama acción contraria en oposición a la de la convención que se llama directa.
Comentario: (*) Goyena cita, además, el artículo 1758, de Luisiana y el Austríaco 864.
Art.
1139.- Se dice también en este Código, que los contratos son a título oneroso, o
a título gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una
u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha
hecho, o que se obliga a hacerle; son a título gratuito, cuando aseguran a una
u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su
parte.
Nota al 1139: Proem. de la Part. 5ª; Cód. Francés, 1105 y 1106; Napolitano 1059 y 1060; Italiano 1101; Holandés 1350. (*)
Comentario: (*) Goyena cita, además, los arts. 1765/1766, de Luisiana, y los Prusianos 7 y 8, titulo 5, parte 1.
Art.
1140.- Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin
perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan
concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen
recíprocamente manifestado su consentimiento.
Art.
1141.- Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan
concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de las
cosas sobre que versare el contrato.
Art. 1142.- Forman la clase de los
contratos reales, el mutuo, el comodato, el contrato de depósito, y la constitución de prenda y de anticresis.
Nota al 1141 y 1142: En derecho Francés, las convenciones son obligatorias por el solo
efecto del consentimiento de las partes, sin necesidad ni de la entrega de la
cosa que forma el objeto, ni del cumplimiento del hecho por una de las partes
al cual se hubiese obligado.
Bajo este respecto el Derecho Francés difiere esencialmente del Derecho
Romano y del nuestro, cuyas disposiciones reposan sobre el principio contrario,
es decir, sobre el principio que el consentimiento no basta por regla general
para hacer una convención civilmente obligatoria. Sin embargo por el Código Francés, el comodato, el mutuo,
el depósito y la prenda no existen como tales sino por la entrega de la cosa
que forma el objeto, mas por esto esos contratos no
constituyen contratos reales, pues que la simple promesa seguida de aceptación
de entregar una cosa a título de comodato, de depósito, de mutuo o de prenda,
es civilmente obligatoria. Véase Aubry y Rau § 340; Zachariæ, § 610, nota 5º.
Art. 1143.- Los contratos son nominados, o innominados, según que la ley los designa
o no, bajo una denominación especial.
Nota al 1143: L. 5,Tít. 6, Partida 5ª. Pothier dice: que esta división
exacta en los principios del Derecho Romano no tiene hoy lugar. Duranton sostiene la división
diciendo: que en cuanto a la acción, los efectos son los mismos en los
contratos innominados que en los que tienen nombre; pero que la diferencia
entre unos y otros, en cuanto a sus efectos posibles y a la extensión de la
obligación, no puede dejar de existir.
"Suponed, dice, que dos vecinos,
cada uno de los cuales no tiene sino un buey, convienen que el uno se lo preste
al otro durante una semana para trabajar su campo, y que este último le dará el
suyo a su turno la semana siguiente. Esta convención no es un alquiler, porque
el precio no es dinero; no es tampoco un préstamo porque tal contrato no es a
título gratuito de una y otra parte; tampoco es un cambio
porque la propiedad no es traspasada; ni sociedad, porque el convenio es hecho
en mira de intereses distintos y separados. Sería un contrato innominado.
Suponed ahora que el buey del uno ha perecido en poder del otro por una culpa
levísima. En tal caso no se pueden aplicar los principios ni del comodato, ni
del mutuo, ni de ninguno de los contratos que tienen nombre; y aquél en cuyo
poder el buey ha perecido, no será responsable de la pérdida sino en el caso de
una culpa que tenga responsabilidad en los contratantes interesados por una y
otra parte.
Jurisprudencia:
"El contrato debe
calificarse en atención a la finalidad perseguida por las partes en el momento
en que lo celebraron, a cuyo efecto deberá tenerse en cuenta si concurren los
elementos que caracterizan a los contratos legislados, con prescindencia de la
denominación que aquéllas le dieran; sin embargo, para desentrañar su
naturaleza deberán examinarse los términos usados, en cuanto no fueren ambiguos
y no se opusieren al que las partes dicen celebrar".
Art. 1144.- El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y
aceptarse por la otra.
Art. 1145.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos
inequívocos.
El consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a
presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa
de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades.
Nota al 1145: Aubry y Rau § 343; Maynz, § 284. (*)
Comentario: (*) Maynz
refiere “Pactum est
duorum consensus atque conventio: pollicitatio vero offerentis solius promissum...”, L. 3,Tít. 12, Lib. 50, Digesto; “Ex nuda pollicitatione nulla actio nascitur”, Paulo, V. 12. 9; “Non semper
autem obligari eum qui pollicitus est, sciendum est.
Si quidem ob honorem promiserit decretum sibi vel decernendum,
vel ob aliam
justam causam, tenebitur ex pollicitatione; sin
vero sine causa promiserit, non erit
obligatus. Et ita multis constitutionibus et veteribus et novis continetur. § 2. Item,
si sine causa promiserit, cæperit
tamen facere, obligatus est qui cæpit”, L. 1 §§ 1 y 2,Tít.12, Lib.
50, Digesto; “Præterea inutilis
est stipulatio, si quis ad ea, quæ interrogatus
erit, non respondeat, veluti, si decem aureos a te dari stipuletur, tu quinque promittas,
vel contra; aut, si ille pure stipuletur, in sub conditione promittas, vel contra...”, § 3,Tít.19, Lib.3, Instituta; “Adhuc inutilis
est stipulatio, si quis ad
id quod interrogatus erit, non responderit: velut si sestertia X a te dari stipuler, et tu sestertia V mihi promittas...”, § 102,Tít 10, Lib. 3, Institutas de Gayo; “(Item
inutilis est obligatio...) si creditor decem solidos debitorem interroget, et debitor quinque promittat. Hoc ordine integrum debitum vacillare cognoscilur”, Epitome de Gayo, Lib. 2,Tit. 9, § 10.
Art. 1146.- El consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa
ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no
hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u
oferta.
Art. 1147.- Entre personas ausentes el consentimiento puede manifestarse por medio de agentes o correspondencia epistolar.
Nota al 1147: "LL. 7 y 8, Tít. 11, Partida 5ª".
Art. 1148.- Para que haya promesa
(*), ésta debe ser a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de
los contratos.
Nota al 1148: Con la resolución de este artículo creemos concluir con las innumerables cuestiones sobre
promesa de venta y otros contratos. Troplong, Vente,
sobre el artículo 1589, nos hace ver que el Cód. francés no ha resuelto esas cuestiones, y ni él
las resuelve después de proponerlas y de consagrarles largas páginas.
Zachariæ enseña que no es necesaria la determinación de la persona, que todos los
que ejercen públicamente un comercio o una industria, y que anuncian al público
los efectos que venden y los precios de ellos, están obligados a la venta desde
que se presentan compradores. Savigny, Derechos de las Obligaciones, § 61, sostiene la doctrina del artículo con la sola excepción de los títulos al
portador, que, como se ha visto, pertenece al derecho público. Cuando una persona ofrece una recompensa al que le restituyese una suma perdida, o que se ofrece un premio por un descubrimiento útil, o cuando en un
remate se ofrece una cosa por un precio cierto, la indeterminación que se presenta es sólo en el tiempo en que el
contrato se prepara, y no en el tiempo mismo en que el contrato se concluye.
Entonces ya hay una persona determinada (**).
Comentario: (*)
Léase “Las doctrinas de la
intención jurídica y de la intención empírica” por
F. J. López de Zavalía. (**) Goyena cita el Sardo 1595, Napolitano 1436 y Austríaco 936.
Art. 1149.- La oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o
perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la
otra, antes de haber aceptado.
Nota al 1149: Pothier, De la Vente, n° 32; Duranton, tomo XVI, nº 45; (*) Duvergier, De la Vente, tomo I, nº 67. Los herederos de aquel a quien la proposición se ha dirigido no tienen
derecho a aceptar con efecto respecto al proponente, porque pueden mediar
consideraciones personales al tratarse de un contrato, y porque no es lo mismo
obligarse, o que se obligue una sola persona, o que sean varias las que deban
cumplir el contrato. Sobre este punto, Toullier, tomo VI nº 31; Duvergier, t° 1, nº 69.
Comentario: (*) Duranton, cita a Bruneman, en "ad legem
I, de contrah. empt.", donde éste se
refiere a Barthole y a otros autores; a Delvincourt, en tomo VII, pág. 112.
Art. 1150.- Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho,
hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al
hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada.
Art. 1151.- La oferta o propuesta hecha verbalmente no
se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente; o si hubiese sido hecha por
medio de un agente, y éste volviese sin una aceptación expresa.
Art. 1152.- Cualquiera modificación que se hiciere en la
oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato.
Art. 1153.- Si la oferta hubiese sido alternativa, o
comprendiendo cosas que puedan separarse, la aceptación de una de ellas
concluye el contrato. Si las dos cosas no pudiesen separarse, la aceptación de
sólo una de ellas importará la propuesta de un nuevo contrato.
Art. 1154.- La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese
mandado al proponente.
Nota al 1150 a 1154: Cuando quede formado el contrato
por correspondencia, es materia que ha dividido a los jurisconsultos franceses.
Las Leyes Romanas no presentan ninguna resolución sobre esta delicada cuestión.
La doctrina en que se funda nuestro artículo es sostenida por Aubry y Rau, § 343 y nota 3,
letra a. Por Zachariæ § 613; Duranton, tomo XVI, nº 45; Marcadé, sobre el artículo 1108, y por otros escritores. Pero Troplong,
Vente, tomo I, nº 22 (*); Merlin, Vente, §
1; Delamarre,
tomo I, nº 247; Toullier, tomo VI, nº 29 (**), y Maynz, §
284, nota 10, enseñan que la conclusión del
contrato no sucede hasta el momento en que la respuesta afirmativa llega a
poder del que ha hecho la proposición; y que hasta entonces cada uno de ellos,
puede cambiar de voluntad. El jurisconsulto Cadres entró en la cuestión
combatiendo victoriosamente la opinión de Troplong en
un artículo que se encuentra en la Revista de la
Legislación de Foelix, año 1844, pág. 268. Entre otros fundamentos, dice: "Que siguiendo los principios de Troplong, el que ha aceptado la propuesta tendría que
esperar que le llegara la conformidad del que la hizo, y entonces nunca habría
concurso de voluntades por correspondencia". Sería querer encontrar el fin
de un círculo.
Comentario: (*) Delamarre, y Troplong,
remiten
a la máxima ”Contractus sunt ab initio voluntatis, ex post
facto necessitatis”, como L. 5, de oblig. et act., del Cód. Romano.
Éste
dice, en su ley 5ª: “Sicut initio libera potestas unicuique est habendi vel
non habendi contractus, ita
renuntiare semel constitutae obligationi
adversario non consentiente minime
potest. Quapropter intellegere debetis voluntariae obligationi semel vos nexos ab hac non consentiente altera parte, cuius precibus fecistis mentionem, minime posse discedere”, concordando
con el Lib. XLIV, Tít. 7, Digesto;
por lo que, en verdad, aquélla, constituye un adagio, derivado de esta ley
romana.
Troplong, cita la Epístola XLI,
de Cicerón. (**) Toullier, a Heineccius, en Praelectiones in Grotium, Libro II, Cap. XI, § 15; también, a Wolff, en Pars
III, Cap. IV, § 715; Toullier,
en tomo VI, N° 25, cita L. 25, in fine, Cód. 4,Tít. 29 (por error, cita Tít.
9) y a Wolff, en Instit.,
jur. nat. , §§ 88 et 667;
Troplong, la cita como L. 5, De oblig. et act..
De tales textos, nace
la máxima referida; tomada de Antonio Fabri, que dice: “ut contractus qui ab initio fuit
voluntatis de oficci, ex postfacto fiat necessitatis”; de Heineccius, en “ut quod ab initio fuerat voluntatis, id ex postfacto fieret necessitatis”; o, de Hugo Grocio, que alega: “Non etiam in ea, quæ ab initio est voluntatis, postea vero effectum habet necessitates”, citado por Ludov.
Lamb. Jos. Scohier quién, al igual que Toullier, remite a la Ley 25, in fine, Cód..
Art. 1155.-
El aceptante de la oferta puede retractar su aceptación antes que ella haya
llegado al conocimiento del proponente. Si la retractare después de haber
llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a ésta las pérdidas e
intereses que la retractación le causare, si el contrato no pudiese cumplirse
de otra manera, estando ya aceptada la oferta.
Art. 1156.-
La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del
proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su
aceptación hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a reclamar
pérdidas e intereses.
Nota al 1155 y 1156: Toullier, tomo VI, n° 30; (*) Duvergier, De la Vente, tomo I, n° 56; Aubry
y Rau § 343.
Comentario: (*) Toullier, cita la L. 25, Tít. 16,
Lib. 5, del Cód. Romano y la L. 7,Tít. 28, Lib.
4, del mismo Código. Cita, también, la L.13,Tít. 3, Lib. 46. del Digesto, la L. 12, § 2,Tít. 8,
Lib. 46, Digesto
que, por error, consigna L.105, que no
existe.
Art.
1157.- Lo dispuesto en el título "De los hechos", de este libro, respecto a los vicios
del consentimiento,
tiene lugar en todos los contratos.
Art.
1158.- El derecho de anular los contratos por
vicios del consentimiento, corresponde a la parte que los hubiere sufrido, y no
a la otra parte, ni al autor del dolo, violencia, simulación o fraude.
Art.
1159.- Cesa el derecho de alegar tales nulidades, cuando conocidas las causas de ellas, o
después de haber cesado éstas, los contratos fuesen confirmados expresa o tácitamente.
Nota al 1159: Véase Maynz, § 122,
y nota 46. (*)
Comentario:
(*) Maynz dice en su nota, “Aliena
res pignori dari voluntate domini potest: sed et si ignorante eo
data sit et ratum habuerit, pignus valebit”, L.
20,Tit, 7, Lib.13, Digesto, y “Sed
etsi non vero procuratori solvam, ratum autem
habeat dominus, quod solutum est,
liberatio contingit; rati enim habitio mandato comparatur”. L.
12, § 4, Tít. 3, Lib 46, Digesto; y “Cum
nostra novella lege generaliter omnis ratihabitio prorsus retrotrahatur, et confirmet ea quæ ab initio subsecuta sunt”. L.7,
Tít. 28, Lib. 4, Cód.
Romano;
también “Confirmatio
ad illud tempus referatur, quo donatio conscripta
sit, sicut et alias ratihabitiones negotiorum gestorum ad illa reduci tempora oportet, in quibus contracta sunt”. L.
25,Tít. 16, Lib.5, Cód.
Romano; Por último, “Quod
initio vitiosum est, non potest tractu temporis
convalescere” L.
29,Tít. 17, Lib. 50,
Digesto.
Art. 1160.-
No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa
en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están excluidos
de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni
aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de
los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando
comprasen bienes muebles a dinero de contado, o
contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que
correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus
acreedores.
Nota
al 1160: L. 4, Tít. 11, Part.
5ª; L. 11,Tít. 10, Lib. 1, Fuero Real; Cód. Francés, arts. 1123 y sigts.; Napolitano, 1077; Holandés, 1365. Ténganse presente los artículos 54 a 57 donde están designadas las personas que
tienen incapacidad absoluta, o incapacidad relativa.
Art. 1161.-
Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él, o sin tener
por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien
no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no
obliga ni al que lo hizo.
El
contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato.
Art.
1162.- La ratificación hecha por el tercero a cuyo
nombre, o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la
autorización previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato.
Las relaciones de derecho del que ha contratado por él, serán las del gestor de
negocios.
Art.
1163.- El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe
satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato.
Nota a arts. 1161, 1162 y 1163: LL. 7 y 11, Tít. 11, Partida 5ª. Regla 10, Tít. 34, Part. 7ª; Instituta, § 21, Lib. 3, Tít.
19; (*) LL. 81 y 88, Tit.
1, Lib. 45, Digesto. Sobre esta materia, véase Savigny, Derecho de las Obligaciones, tomo II, § 59; Zachariæ § 617; Cód. Francés, arts. 1120 y 1165; Pothier, Obligaciones, nº 56; Maynz § 289 (**).
Comentario: (*) Además de este párrafo, también,
debe considerarse el § 19, Lib. 3,Tít.
19, de las Instituta, referido por Savigny, Zachariæ, Pothier, Maynz, todos autores citados por el propio Vélez, y por el mismo Goyena aunque éste, lo alude como § 18, Lib. 3, Tít.
20.
(**) Maynz
refiere “Res inter alios
acta aliis nec nocet nec prodest”, Tít. 60, Lib. 7, Cód. Romano; como
“Certissimum
est, ex alterius contractu neminem obligari”, L.
3, Tít. 13, Lib. 4,
Cód.
Romano;
también,
“Nec
paciscendo, nec legem dicendo, nec stipulando quisquam alteri cavere potest” L.
73,Tít.17, Lib. 50,
Digesto.
Art.
1164.- El derecho de alegar la nulidad de los contratos, hechos por personas
incapaces, sólo corresponde al incapaz, sus representantes o sucesores, a los
terceros interesados, y al ministerio de menores, cuando la incapacidad fuere
absoluta, y no a la parte que tenía capacidad para
contratar.
Art.
1165. Declarada la nulidad de los contratos, la
parte capaz para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de lo
que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si
probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la
parte incapaz.
Art.
1166. Si el incapaz hubiese procedido con dolo
para inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o
sucesores tendrán derecho para anular el contrato, a no ser que el incapaz
fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad.
En derecho se usa la palabra tercero, para designar a toda persona ajena a
algo, sea una obligación, una convención, una relación jurídica, etcétera.
Es que se supone que la obligación,
convención, relación, etcétera, se forma entre dos personas, respecto de las
cuales cualquier otra es una tercera persona. Con relación al acto jurídico,
los terceros son las personas extrañas al acto, es decir que no han concurrido
a su formación, ni son sucesores universales de las partes, quienes, como en
seguida se verá, son asimilados a ellas.
Entre los terceros cabe distinguir por
los matices que presenta su situación respecto del principio que se examina,
los sucesores singulares de las partes, los acreedores quirografarios de ellas
y los terceros propiamente dichos (penitus extranei).
Tercero habilitado para recibir el
pago:
La habilitación para recibir el pago,
se aprecia con relación al deudor. Por tanto, el deudor practica un pago válido
que es cancelatorio de su deuda cuando lo satisface a un tercero que está legitimado para recibirlo, aunque el pago no
resulte satisfactorio para el verdadero acreedor. Entran en esta
categoría:
a) el adjectus solutionis
gratia;
b) el tenedor de un título al portador;
c) el poseedor del crédito o acreedor
aparente.
El pago debe ser hecho al tercero indicado, o adjectus solutionis
gratia o adjectus solutionis
causa, cuando es quien ha sido señalado
para percibir el crédito.
El adjectus
se diferencia del mandatario porque éste tiene poder para recibir el pago, en
tanto aquél está simplemente investido de una cualidad para percibirlo.
"En el derecho argentino vigente
además es aplicable el supuesto de tercero designado para
el pago, figura que proviene del derecho
romano en que este tercero era denominado adjectus solutionis
gratia o adjectus solutionis
causa, de gran importancia en su tiempo
como modo de suplir la representación que no estaba regulada. (Conf. artículo 731, inc. 7).
El adjectus aparecía
incorporado al contrato investido de una cualidad para cobrar como si se
tratara del mismo acreedor. Esta cualidad lo distingue del mandatario que tiene
poder del acreedor para recibir, ya que el "adjectus"
resulta titular de un derecho propio y abstracto. Y como señala doctrina más
moderna aún, no importa cuál sea la relación interna entre el adjectus y el acreedor; dentro de ella puede ser mandatario
o beneficiario de un acto indirecto, y por lo tanto puede llegar a ser el
verdadero titular activo del crédito.
En fin, la doctrina concluye que para
determinar el alcance de la cláusula del tercero designado para el pago, hay que estar
a la convención en la cual él ha sido designado, pero que sin duda atribuye
legitimación para reclamar aun judicialmente el pago si -como en el caso- es el
titular activo del crédito y aun cuando no lo fuera, pues ésta es la mera
contrapartida del deber que le impone la ley al deudor de efectuarle el pago a
él, agregándose en la doctrina más actual que ello es también el resultado de
que el "adjectus" es titular de un
verdadero derecho subjetivo; el derecho a recibir el pago sería ilusorio si no estuviera acompañado de
legitimación para accionar por cumplimiento".
Estas figuras, devienen, de la L. 95, § 5,Tít.
3. Lib. 46, Digesto (Expl. Derecho Civil Chileno) y L. 55, Tít. Lib. 45, Digesto. (Expl. Derecho Civil chileno), por Luis Claro Solar.
Por tercero poseedor se entiende toda
persona que no está personalmente obligada al pago de la deuda y que ostenta
actualmente la titularidad del dominio del inmueble.
En consecuencia, tienen el carácter de
tercero poseedor:
a)
el propietario que ha dado en garantía de la deuda de un tercero su propio inmueble, sin constituirse
en fiador de la obligación; pues de haberse constituido en fiador seria también
el deudor y, por lo tanto, no sería un tercero;
b)
el adquirente del inmueble por actos entre vivos, sea por título gratuito u
oneroso;
c)
el legatario del inmueble.
Puede ocurrir que la enajenación sea
de una parte indivisa del inmueble.
Esta enajenación es perfectamente
legítima, de modo que el acreedor hipotecario no puede oponerse a ella ni
pretender la caducidad del plazo. El nuevo condómino, será
considerado como tercer poseedor y habrá que dirigir la acción contra el
conjuntamente con los otros copropietarios.
Supuesto que el acreedor resuelva
ejecutar el inmueble, debe dirigir su acción contra el tercero poseedor, quien
puede optar por una de las siguientes soluciones:
a)
defenderse en el juicio ejecutivo, oponiendo las excepciones que
corresponda;
b)
pagar el capital con sus intereses;
c)
abandonar el inmueble;
d)
finalmente, puede limitarse a sufrir pasivamente la ejecución, sin hacer
abandono del inmueble. Aunque la situación es análoga, no es exactamente igual,
porque en caso de abandono se designa un curador para seguir la ejecución
contra el, solución únicamente admisible en caso de
que el abandono sea expreso; en cambio, si el tercero ejecutado se limita a guardar silencio, la ejecución debe continuarse contra él.
Tercero adquirente:
A) El comprador que asume la deuda,
seguido de una exoneración del deudor primitivo por acto expreso o tácito del acreedor hipotecario.
B) El comprador que asume la deuda, seguido de una expresa o tácita aceptación
del acreedor hipotecario, pero sin liberar al deudor originario.
No será tercero poseedor, y tendrá las
obligaciones del tercero adquirente, en los casos en que se
haya comprometido por vía contractual a satisfacer el crédito, o por otro acto
posterior haya asumido igual obligación, artículo
3172 del Código Civil, siempre que haya sido aceptada por el acreedor; o cuando llegó a ser
heredero del deudor artículo
3169 del Código Civil, pues continúa la persona del difunto con todos sus derechos y
obligaciones, artículo 3279, artículo 3417 y ccs., Código Civil, salvo que haya aceptado la herencia con beneficio de inventario (que se
presume); o cuando fuere codeudor o fiador, artículo
3169.
Tercería de dominio
(*) y de mejor derecho (**).
Denomínase tercería la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes
intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad, o el pago
preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado.
El concepto enunciado comprende las dos
clases de tercerías que admite el ordenamiento procesal, artículos 97 y sigts. C.P.C., o sea, las de dominio y las de
mejor derecho. Las primeras deben fundarse en el dominio de los bienes
embargados; las segundas en el derecho que el tercerista tenga a ser pagado con
preferencia al embargante.
De lo dicho se infiere que la
admisibilidad de la tercería, cualquiera sea su carácter, se halla condicionada
a la existencia de un embargo. En caso contrario no existiría interés jurídico
que la sustentase, pues en el supuesto de que en un proceso constituido entre
otras personas la controversia versara sobre un bien de propiedad del
tercerista, la sentencia que en ese proceso se dictara le sería inoponible y
carecería por lo tanto de toda virtualidad para despojarlo de ese bien.
Si bien las tercerías tienen su mayor ámbito de aplicabilidad en los procesos de ejecución,
ellas son procedentes, en principio, en cualquier clase de procesos.
(*) Léase “Las tercerías son
incidentes propiamente dichos y por tanto…”, por Dres. Diaz Reyna - Liendo
(**) Léase “Reflexiones sobre las
tercerías de mejor derecho”. por Luis Moisset de Espanés
Art. 1167. Lo dispuesto sobre los objetos de los
actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los
contratos, y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos
jurídicos, no pueden serlo de los contratos.
Art. 1168. Toda especie de prestación, puede ser
objeto de un contrato, sea que consista en la obligación de hacer, sea que
consista en la obligación de dar alguna cosa; y en este último caso, sea que se
trate de una cosa presente, o de una cosa futura, sea que se trate de la propiedad, del uso, o de la posesión de la cosa.
Nota: L. 20 y ss.Tít. 11, Partida 5ª; L. 34,Tít. 1,
Lib.18, Digesto; C. Francés, arts. 1126 a 1130; Italiano 1116
y 1118; de Nápoles 1082; Holandés 1368. Sobre los actos dependientes de una profesión literaria o artística,
véase Aubry
y Rau § 344, Zachariæ, § 616.
Art. 1169. La prestación, objeto de un contrato,
puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo
o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria.
Nota: Aubry y Rau, § 344. La Ley Romana dice: “ea enim in obligatione consistere, quae pecunia lui prestarique possunt”, L.9, § 2,Tit. 7
Lib. 40, Digesto. Si la prestación objeto del contrato, aunque susceptible en sí de
apreciación pecuniaria, no presentara para el acreedor ninguna ventaja
apreciable en dinero, no estaría éste autorizado a
pedir la ejecución de la promesa hecha. Un simple interés de afección no sería
suficiente para darle una acción, a menos que la estipulación determinada por
tal móvil no hubiese tenido al mismo tiempo el cumplimiento de un deber
moral".
Art. 1170. Las cosas objeto de los contratos,
deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la
cantidad, con tal que ésta pueda determinarse.
Nota al 1170: L. 1,Tít. 11, Part. 5ª; LL. 74, 75 y 115,
Tít. 1, Lib. 45, Digesto; Zachariæ, § 616; Pothier, nºs. 131 y 283 a 287; Cód. Francés, artículo 1129; Italiano, 1117; de Nápoles, 1083; Holandés, 1369.
Art. 1171. La cantidad se reputa determinable
cuando su determinación se deja al arbitrio de tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o no llegare
a determinarla, el juez podrá hacerlo por sí, o por medio de peritos si fuese necesario, a fin de que se
cumpla la convención.
Nota al 1171: En contra: Domat, Obligat., sec. 3ª, § 11 y L. 9,Tít. 5, Part. 5ª.
Art. 1172. Son nulos los contratos que tuviesen
por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando éstas aún no existan, o
hubieren dejado de existir; y el que hubiese prometido tales cosas indemnizará
el daño que causare a la otra parte.
Nota al 1172: Véase Goyena, artículo 995.
Comentario: Goyena cita el artículo 1172, del Cód. Francés; 1125 Napolitano; 868 de Vaud; 1263 Sardo; 1290 Holandés; artículo 1885, de Luisiana; 878 Austria; el § 8, cap. 4, libro
1, C. Bávaro, p. 315 y 51 Prusiano, Tít. 5, parte 1;
la L. 31, De Reg. Juris y L. 185, De Reg. Juris (ver Digesto Teórico
Práctico y L. 35,Tít. 1, Lib.
45);la L. 21, Tít. 11, Part. 5 - L. 31, Tít. 7, Lib.
44, Digesto - LL. 104, § 1, Lib.
30, Digesto;
la L. 2, § 2 al fin y
137, § 4, Tít. 1, Lib. 45,
Digesto.
Art. 1173. Cuando las cosas futuras fuesen
objeto de los contratos, la promesa de entregarlos está subordinada al hecho,
"si llegase a existir", salvo si los contratos fuesen aleatorios.
Nota al 1173: L. 11,Tít. 5, Part. 5ª - L. 8,Tít. 1, Lib.
18, Digesto.
Art. 1174. Pueden
ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda o en
anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo el deber de satisfacer el perjuicio
que del contrato resultare a terceros.
Art. 1175. No puede ser objeto de un contrato la
herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se
trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.
Nota al 1175: L. 13,Tít. 5, Part. 5ª; L. 30, Tít. 3, Lib.
2, Cód. Romano. Zachariæ, § 616; Troplong, De la Vente, n° 246 y 250; Cód. Francés, arts. 791 y 1130; de Nápoles, 708 y 1084; Holandés, 1109 y 1370; Italiano, 1118; Aubry y Rau, § 344.
Art. 1176. Los contratos hechos simultáneamente
sobre bienes presentes, y sobre bienes que dependen de una sucesión aun no
deferida, son nulos en el todo, cuando han sido concluidos por un solo y mismo
precio, a menos que aquel en cuyo provecho se ha hecho el contrato consienta en
que la totalidad del precio sea sólo por los bienes presentes.
Nota al 1176: Aubry
y Rau § 344.
Art.
1177.
Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete entregar
cosas ajenas no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo estará
obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. Si
él tuviere la culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las
pérdidas e intereses. Debe también satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la
promesa, y ésta no tuviere efecto.
Nota al 1177: Sobre la materia, Maynz, § 283, observación 2ª. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo
1329,
del Código
Civil.
Art. 1178. El que hubiese contratado sobre cosas
ajenas como cosas propias, si no hiciere tradición de ellas, incurre en el
delito de estelionato
(*), y es responsable de todas las
pérdidas e intereses.
Comentario: (*) Véase “Reflexiones sobre la
posesión y su defensa”, por Luis Moisset de Espanés.
Art. 1179. Incurre
también en delito de estelionato y será responsable de todas las pérdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas,
pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre
que la otra parte hubiere aceptado la promesa de buena fe.
Art.
1180.
La forma de los contratos entre presentes será juzgada por las leyes y usos del
lugar en que se han concluido.
Nota al 1180: Cód. de Prusia, artículo 111, Tít. 5, Parte 1ª y las citas al artículo 12, título preliminar de las leyes.
Comentario: Vélez Sarsfield sigue a Goyena y cita el Título 4, del Cód. Prusiano, pero, corresponde el Título 5, del Cód. de Prusia. Por otra parte, el art. 111 del Título
5, coordina con el artículo 1413 del Cód. Sardo, citado por el mismo Goyena.
Art. 1181. La forma de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por instrumento
particular firmado por una de las partes, será juzgada por las leyes del lugar
indicado en la fecha del instrumento. Si fuesen hechos por instrumentos
particulares firmados en varios lugares, o por medio de agentes, o por
correspondencia epistolar, su forma será juzgada por las leyes que sean más
favorables a la validez del contrato.
Art. 1182. Lo dispuesto en cuanto a las formas
de los actos jurídicos debe observarse en los contratos.
Art. 1183. Cuando la forma instrumental fuere
exclusivamente decretada en una determinada especie de instrumento, el contrato
no valdrá si se hiciese en otra forma.
Nota al 1183: L. 22, Tít. 1, Lib.
10, Nov. Rec. y L. 17,Tít. 21, Lib.
4, Cód. Romano.
Art. 1184. Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen
celebrados en subasta pública:
1º) Los contratos que tuvieren por
objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna
obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro.
2º) Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio
por instrumento privado presentado al juez de la sucesión.
3º) Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y
modificaciones.
4º)
Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote.
5º)
Toda constitución de renta vitalicia.
6º)
La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios.
7º)
Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los
poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un
acto redactado o que deba redactarse en escritura pública.
8º) Las transacciones sobre bienes inmuebles.
9º) La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en
escritura pública.
10º) Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura
pública.
11º) Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción
de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres. (Según Ley N° 17.711).
Nota al 1184: Proyecto de Goyena, artículo 1202 (*).
Comentario: (*) Vélez Sarsfield cita el artículo 1202, pero, se habría querido referir al artículo 1003 de Goyena, donde éste remite, a su vez, a la L. 114,Tít. 18, Part. 3ª.
Jurisprudencia: "La exigencia que el poder sea
otorgado por escritura pública se refiere a los casos en que el
apoderado deba suscribir una escritura pública, por lo que ésta no será
requerida cuando sólo se lo faculta para intervenir en los actos o contratos
preparatorios, como el boleto de compraventa"..
Art. 1185. Los contratos que debiendo ser hechos
en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las
partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se
obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales,
mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos
como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública (*).
Comentario: (*) Es respecto de este artículo, que
correspondería la cita de Vélez a Goyena, formulada en el artículo anterior;
Goyena en su artículo 1202, cita el artículo 1413, Sardo; y el texto "Non aliter mulieres in tali contractu posse pro aliis..." de la L. 23, § 2, Tít.
29, Lib. 4, Cód. Romano; la L. 17, Tít. 21,
Lib. 4, Cód. Romano; y L. 22, Tít.1, Lib.
10, Nov. Rec..
Léase "Notas sobre la obligación
de escriturar", por Luis Moisset
de Espanés; y "La obligación de
escriturar prevista por el art. 1185 del Código Civil", por Aníbal y Antonio M. Villanueva.
Art.
1185 bis.
Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de
buena fe serán oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por ciento del
precio. El Juez podrá disponer en estos casos que se otorgue al comprador la
escritura traslativa de dominio. (*)
Comentario: (*) Véase el fallo de la Cámara
Nacional Comercial.
Art. 1186. El artículo anterior no tendrá efecto
cuando las partes hubiesen declarado en el instrumento particular que el
contrato no valdría sin la escritura pública.
Nota: La cláusula por la cual las partes
convengan en consignar sus convenciones en un acto bajo forma privada o de que
consten por escritura pública, no hace depender la existencia de ellas del
cumplimiento de estas formalidades en los contratos en que las leyes no las
exigen. Una cláusula de esta naturaleza debe en general ser considerada, como
que sólo tiene el objeto de asegurar la prueba de la convención a la cual se
refiere. Troplong, De
la Vente n° 19; Toullier, tomo VIII, nº 140; Aubry y Rau 343,
nota 9.
Comentario: (*) Troplong, cita a Grenier, en su "Discurso sobre la
venta"; a Duranton,
tomo XVI, n° 34; a Tiraqueau, en "De retractu
gentilitio", §
2, glosa 1, n° 1;
a Despeisses, en tomo I, pág. 12, n° 12; y a P. A. Fenet,
en tomo XII, pág. 114.
Art. 1187. La obligación de que habla el artículo 1185 será juzgada como una obligación de hacer, y la parte que resistiere
hacerlo, podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas
e intereses. (*)
Comentario: (*) Léase “Obligación de hacer,
obligación de escriturar” por Leonardo A. Colombo; Léase “Juicio de
escrituración” y “Facultades de los
jueces”.
Léase el artículo 512 del C.P.C.C. y el artículo 510 del C.P.C.C. Pcia.
Bs. As.
Art. 1188. Los contratos que debiendo ser hechos
por instrumento público o particular, fuesen hechos verbalmente, también
quedarán concluidos para el efecto designado en el artículo anterior.
Art. 1189. Si en el instrumento público se
hubiese estipulado una cláusula penal, o el contrato fuese hecho dándose arras,
la indemnización de las pérdidas e intereses consistirá en el pago de la pena,
y en el segundo en la pérdida de la señal, o su restitución con otro tanto.
Art.
1190.
Los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos de procedimientos de las Provincias
Federadas:
Por
instrumentos públicos.
Por
instrumentos particulares firmados o no firmados.
Por
confesión de partes, judicial o extrajudicial.
Por
juramento judicial.
Por
presunciones legales o judiciales.
Por
testigos.
Nota al 1190: L. 8,Tít. 14, Part. 3ª. En el Título 11 de la misma Partida se admite el juramento. Tits. 3, 4 y 5, Lib. 22, Digesto, y Tít. 2, Lib. 12, Idem. Cód. Francés, artículo 1316: Holandés, 1903.
Artículo 423 del Código Procesal Nacional, dice:
"La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:
1)
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir válidamente.
2)
Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.
3)
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
Artículo 424 del Código Procesal Nacional, dice: "En caso de duda, la confesión
deberá interpretarse en favor de quien la hace.
La
confesión es indivisible, salvo cuando:
1)
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
2)
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias
a una (1) presunción legal o inverosímiles.
3)
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad".
Artículo 425 del Código Procesal Nacional, dice:
"La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a
la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que
esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará
excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a
un tercero, constituirá fuente de presunción simple".
"La confesión es la declaración
que en forma espontánea o provocada efectúa una parte respecto de la verdad de
hechos pasados, personales o de su conocimiento, susceptibles de producir
consecuencias jurídicas perjudiciales para el confesante y prestada con
conciencia de que se proporciona una evidencia a la contraria".
"Entre las condiciones objetivas
de la prueba de confesión, se incluye que debe referirse a un hecho contrario
al interés de quien confiesa y favorable a la otra parte -es obvio que no es
confesión lo que diga a su favor".
"La confesión ficta produce, en principio, los mismos efectos que la confesión expresa. Ella
se configura respecto de "hechos personales, teniendo en cuenta las
circunstancias de la causa" (artículo 409 del C.P.C.C.), razón por la cual ella puede ser desvirtuada mediante
prueba en contrario producida por la otra parte".
"La confesión extrajudicial
obliga a la parte como si hubiera sido prestada en juicio. Para su retractación
la doctrina aplica analógicamente como motivos que autorizan la retractación de
la confesión a aquellos que, de acuerdo a los preceptos del Código Civil,
configuran vicios de la voluntad".
"La confesión producida con las
formalidades de las leyes procesales, sea que se realice judicial o
extrajudicialmente constituye una prueba importantísima, de tal naturaleza que
excluye a toda otra prueba. Porque una vez que una de las partes ha reconocido
la existencia del hecho debatido (en el caso, accidente de tránsito), es
inoficioso cualquier otro elemento tendiente a demostrar una cosa que ya no
está en discusión"
"La tesis conforme con la cual ha
de negarse toda eficacia a la confesión ficta cuando los hechos sobre los que
recae han sido objeto de un desconocimiento expreso en la demanda o
contestación, priva a la prueba de confesión de todo sentido, pues autoriza sin
sanción alguna, a que las partes desoigan el llamamiento judicial a absolver
posiciones. El C.P.C. y C. de la Pcia. de Bs. As., artículo 415, ha adoptado un término medió entre
los que sostienen esa tesis y los que atribuyen efecto de plena prueba a la
confesión ficta".
"La confesión judicial
expresa (artículo 423, Cód. Proc. Nac.)
constituye plena prueba, la probatio probatíssima, por la cual el juez está obligado a aceptarla, no por voluntad de las
partes, sino por imperio de la ley"
Comentario: Menochius “De Praesumtionibus”, Lib. I, § 1, N°
37, lo cita Baudry-Lacantinerie, en Précis de droit
civil. "El testamento en que uno de
los concubinarios reconoce en el otro -a quien instituye única y universal
heredera-, el carácter de colaboradora durante el término de veinte años,
manifestando que un inmueble que forma parte de sus bienes fue adquirido con
dinero, de ambos, aun cuando fuera revocado tiene el alcance jurídico de una confesión extrajudicial y hace plena
prueba de la existencia de la sociedad de hecho entre los concubinarios".
Doctrina Nacional: "Y también vimos que según el artículo 411 del citado Código: "Cada posición importará para el ponente, el
reconocimiento del hecho a que se refiera". Es decir que como cada
posición es una afirmación del ponente, el principio de adquisición procesal
trae como consecuencia lógica que tal aseveración será computada en el proceso
como participación de conocimiento suministrado por quien afirma. Este no podrá
retractarla y queda destinada al convencimiento del juez y a la crítica del
adversario que puede aprovecharla si le fuere útil”.
Art.
1191.
Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán
probados, si no estuvieren en la forma prescrita, a no ser que hubiese habido
imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido
un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por
instrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación, o falsedad de los instrumentos de
donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y
se negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles los medios de
prueba designados.
Art. 1192. Se juzgará que hay imposibilidad de
obtener o de presentar prueba escrita del contrato, en los casos de depósito necesario
o cuando la obligación hubiese sido contraída por incidentes imprevistos en que
hubiese sido imposible formarla por escrito.
Se considerará principio de prueba por
escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su
causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y
que haga verosímil el hecho litigioso.
Art. 1193. Los contratos que tengan por objeto
una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden
ser probados por testigos. (Art. sustituido por Ley N° 17.711).
Nota al 1193: El Cód. Francés, artículo 1341, dispone lo mismo cuando la cantidad pasa de ciento cincuenta francos; El Italiano, 1341, de quinientas liras; El de Holanda, artículo 1933, de trescientos florines: El de Nápoles, artículo 1295, de cincuenta ducados ; El Cód. de Vaud, artículo 995, de ochocientos francos; El Cód. de Prusia, artículo 131, Tít. 5°, Parte 1ª, de ciento cincuenta pesos.
Art. 1194. El instrumento privado que alterase
lo que se hubiere convenido en un instrumento público, no producirá efecto
contra tercero
Art.
1195.
Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos
y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos
fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición
expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los
contratos no pueden perjudicar a terceros.
Nota al 1195: Cód. Francés, arts. 1122 y 1165; Aubry y Rau § 346.
Art.
1196. Sin
embargo los acreedores pueden ejercer todos los
derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.
Nota al 1196: Cód. Francés, artículo 1166, Marcadé sobre este artículo trata esta materia perfectamente y resuelve todas las dificultades que
parece presentar.
Comentario: En el Derecho Romano la cognitio in rem suam y la procuratio in rem suam constituyeron formas de representación procesal ideadas para su aplicación
en diversos campos. Sin duda, el más importante es el de la cesión de créditos
y deudas, por la que no se transmitía el derecho de crédito, sino la facultad
de ejercitar la acción correspondiente. También fueron utilizadas en materia de
evicción en el contrato de compraventa, como en la tutela, en supuestos que hoy
se califican por la doctrina civilista como de autocontratación, cuando el
tutor deviene deudor o acreedor del pupilo o ha de resarcirse de un gasto
realizado en interés del pupilo con el patrimonio de éste.
El cognitor in rem suam es el representante procesal de la parte designada en virtud de un
procedimiento solemne que requería la necesaria asistencia de la contraparte.
El procurator in rem suam no requería de ningún requisito y
jurídicamente era considerado como un gestor oficioso.
A la acción prevista en este artículo
"Algunos la llaman acción subrogatoria lo que en buena medida da cuenta del contenido propio de la institución,
ofreciendo sin embargo, el inconveniente de su eventual confusión con otras
situaciones semejantes, v. gr. el pago con subrogación. Otros autores, principalmente franceses, hablan de acción oblicua
o indirecta, para significar que mediante esta
facultad el acreedor ejercita un derecho que pertenece al deudor contra un tercero, sin que exista un vínculo inmediato
entre el actor y el demandado".
Véase la Nota al artículo
2109,
del Código
Civil.
Art. 111. - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo
1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que
prescriben los artículos siguientes.
Art. 112. - Antes de conferirse traslado al
demandado, se citará al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual
éste podrá:
1)
Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
2)
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En
este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con
anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
Art. 113. - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá
ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.
Art. 114. - La sentencia hará cosa
juzgada en favor o en contra del deudor
citado, haya o no comparecido.
Art. 1197. Las convenciones hechas en los
contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la
ley misma.
Nota al 1197: LL. 6, Tít. 5, y 1,Tít. 11, Part. 5ª; Cód. Francés, artículo 1134.
Art.
1198.
Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena
fe y de acuerdo con lo que
verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado
y previsión. (Sigue...) (*)
Comentario: (*) "Pacta sunt servanda" y "Buena fe
contractual"
Tanto el artículo anterior, como esta
primera parte del artículo 1198, constituyen los principales pilares sobre los que se organiza el sistema
de los contratos, no solo en nuestro país, sino en todos los que han recibido
la influencia del Derecho Romano.
Corresponde establecer el sentido que
tenía el conocido Edicto (L. 7, §, 7,Tít. 14,
Lib. 2,
Digesto), según el cual, “Dice el Pretor:
Mantendré los pactos convenidos siempre que no se hubieran hecho ni con dolo
malo, ni contra las leyes, plebiscitos, senadoconsultos, edictos de los
príncipes, y por lo que no cometa fraude contra cualquiera de ellos”.
En la doctrina actual, los juristas
suelen mencionar el contenido de este Edicto, bajo la caracterización de un
principio general, enunciado: “Pacta servanda sunt”, y entendido como que todos los
pactos, como acuerdos de voluntad, deben ser mantenidos y aplicados.
"La
Buena Fe antes, durante y después de la celebración del contrato.- La
directiva del artículo 1198 de nuestro Código de Fondo es clara en este sentido: “Los contratos deben
celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena
fe”, ello así pues “las normas morales
no rigen solamente el objeto de los contratos, sino también la actividad
contractual misma: la negociación, la interpretación y el cumplimiento”..- Vale
decir que desde que se inician las negociaciones previas al contrato, quienes
intervienen en ellas quedan sometidas a la regla de la buena fe.
Consecuentemente, esta regla permite fundamentar la responsabilidad
precontractual cuando existe una ruptura intempestiva y arbitraria en las
negociaciones, causando con ello un daño innecesario a la contraparte.- Que en
esta línea de pensamiento se ha dicho que: “Aun cuando el contrato no se
hubiese concretado, si persistiendo el interés de una de las partes –acompañado
de un comportamiento acorde tendiente a perfeccionarlo -, la otra contrató
silenciosamente con un tercero, frustrando de ese modo, con su
proceder, las expectativas de su contraria, debe entenderse que tal conducta
significó un abrupto cese de la relación precontractual –en un momento en que
las tratativas se hallaban en un estado muy avanzado-, contrario a la exigencia
de buena fe que debe observarse en la celebración de los contratos (artículo 1198), que da lugar al reconocimiento de daños e intereses, en principio a aquellos que afecten el interés negativo, que
en el caso cabe análogamente subsumir en la noción de “pérdidas e intereses”
que es posible estructurar con base normativa en el Código Civil: art. 1155 y 1156” (Conf. “Buena Fe en el
Contrato de Mandato”,
por Ricardo Uguet).
Art.
1198. (Continuación)
En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y
conmutativos de ejecución diferida o continuada
(*), si la prestación a cargo de una de
las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos
extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se
aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo
propio del contrato.
En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los
efectos ya cumplidos.
No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con
culpa o estuviese en mora.
La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente
los efectos del contrato. (Texto, según la reforma por Ley N° 17.711).
Nota al 1198: Domat, Obligat., Lib. 1, Sec. 3ª, y véase L. 32,Tít. 5, L. 4,Tít. 6, L. 21,Tít. 8, Part. 5ª; Toullier, tomo VI, n° 334 y sigts.; Aubry y Rau § 346; Marcadé, sobre el artículo 1135; Cód. Italiano, 1124.
Comentario: (*) Léase “El principio del tracto
sucesivo”, por Luis Moisset
de Espanés.
Art.
1199.-
Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los
casos de los arts. 1161 y 1162.
Art.
1200.
Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas
por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y
pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza.
Nota al 1200: Nada hay más inexacto que decir, como
dice el artículo 1134 del Cód. Francés que las partes pueden revocar los contratos por mutuo consentimiento, o
por las causas que la ley autorice. Revocar un contrato significaría en
términos jurídicos aniquilarlo retroactivamente, de modo que se juzgase que
nunca había sido hecho; y ciertamente que el consentimiento de las partes no
puede producir este resultado. Las partes pueden extinguir las obligaciones
creadas, o retirar los derechos reales que hubieren transferido, mas no pueden
hacer que esas obligaciones y esos derechos no hubiesen existido con todos sus
efectos. Pero las partes, decimos, pueden revocar los contratos por mutuo consentimiento en los casos que la ley autorice:
es decir, si el contrato es hecho por un incapaz, por violencia, dolo, etc. y
en tal caso el contrato se juzga no haber tenido lugar.
La transferencia del dominio, las
servidumbres impuestas, si se trata de bienes raíces, todo queda sin efecto
alguno como si el contrato no se hubiese celebrado. (Véase Marcadé,
sobre el artículo 1134).
Comentario: Léase “El Distracto”, por Luis Moisset de Espanés;
y “Acerca del distracto”, por Fernando J. López de Zavalía; léase “Contrarius Consensus”, de la Revista del Notariado.
Art. 1201. En los contratos bilaterales una de
las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella
cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo.
Nota al 1201: L. 13, Tít. 11, Part. 5ª; Domat, Obligat. Lib. 1, Sec. 3ª, § 2.
(*)
Comentario: (*) Guillermo Borda, dice al respecto: "Que, en defecto de cumplimiento, el demandante no
haya ofrecido hacerlo (artículo 1201, ver texto). En efecto, el que sin haber cumplido,
demanda por incumplimiento, tiene dos posibilidades: o bien cumple en el
momento de demandar (por ejemplo, consignando la suma adeudada a las resultas
del pleito) o bien ofrece cumplir simultáneamente con la otra parte. Esta será
ordinariamente la conducta a seguir por el actor, a quien no le conviene tener
inmovilizada una suma de dinero durante toda la duración del pleito. Es natural
que baste el solo ofrecimiento de cumplir, porque si las obligaciones son de
cumplimiento simultáneo, a nadie se le puede exigir que cumpla antes de la otra
parte, aunque su obligación sea de plazo vencido. Así, por ejemplo, el
comprador que demanda por escrituración no está obligado a consignar el precio:
le basta con ofrecer pagarlo en el momento en que el acto se otorgue. Más aún,
la jurisprudencia ha admitido que el solo hecho de demandar el cumplimiento de
un contrato supone un ofrecimiento tácito de ejecutar las prestaciones debidas,
lo que torna improcedente la exceptio (ver nota 14). Esta
jurisprudencia implica que la excepción sólo resulta procedente en el caso de
que el actor sostenga (falsamente) haber cumplido o que, por otros motivos, se
niegue a cumplir".
Nota 14 "... La Sala C de la Cám. Civil Cap. (26/8/1963, causa 89.359) resolvió que si la obligación del actor había vencido antes de la del
demandado, no bastaba ofrecer el pago, sino que era necesario consignar. Se
trataba de un comprador que debía pagar una suma de dinero a los sesenta días
del boleto y otra al escriturar; demandó por escrituración sin consignar la suma que
debió pagar a los sesenta días lo que el tribunal juzgó suficiente para hacer
lugar a la exceptio. No estamos de acuerdo con esta
solución. Al trabarse la litis ambas obligaciones (la de pagar una suma a los
sesenta días y la de escriturar posteriormente) estaban vencidas y, por lo
tanto, no cabía otra solución que el cumplimiento simultáneo. Es muy duro
obligar al accionante a tener inmovilizada en el juicio una suma de dinero
durante años, al cabo de los cuales recién cumplirá su obligación el
demandado"
Jurisprudencia: "La demanda por escrituración
importa la voluntad tácita de cumplir con la obligación a cargo del comprador
sin que tenga el deber de consignar previamente cuando no está en mora" (CNCiv., Sala E, Julio 8 1976). ED, 68-373.
"La interposición de la demanda
por escrituración conlleva la predisposición a cumplir con el pago en ese
momento (manifestación tácita de la voluntad de cumplir), máxime cuando en el propio texto de la demanda
se consigna ello, por lo que se torna improcedente la exceptio non adimpleti
contratus (CNCiv., Sala D, Marzo 3 1977). ED, 75-500.
Doctrina Nacional: "El hecho de promover demanda
por cumplimiento de contrato lleva implícito el ofrecimiento de cumplir por su
parte las obligaciones que le son correlativas y una consecuencia de las que
exige al actor”.
Léasela en “Las contrataciones del
Estado”, por Nicolás Diana.
Léase
la Doctrina paraguaya, por José Ángel dos Santos Melgarejo, de la Universidad Columbia del
Paraguay, que cita autores argentinos.
Art. 1202. Si se hubiere dado una señal para
asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del
contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también
arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro
tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el
estado en que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el
contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no
si ella fuere de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no
hacer. (Ley N° 17.711).
Nota al 1202: El Cód. Romano parece conforme con la disposición de nuestro artículo, pero claramente el
texto de la Instituta, Proemio, Lib.
3,Tít. 24 y la L. 17,Tít. 21, Lib.
4, Cód. Romano, no hablan del contrato ya perfecto sino del principiado. La L. 2,Tít. 10, Lib.
3, Fuero Real, no permite arrepentirse al que recibió la señal, pero sí al que la dio,
perdiéndola. La L. 7,Tít. 5, Part. 5ª, es al parecer conforme con nuestro artículo. El Cód. Francés, artículo 1590, copiado en todos los otros Códigos, habla sólo del caso en que hubiese
promesa del contrato, y no puede ser de otro modo, porque según ese Código por
sólo el contrato quedará ya adquirida la propiedad. Troplong,
De la Vente, tomo 1, n° 135 y sigts.(*); Duranton,
tomo XVI, n° 51, y Duvergier, De la Vente, tomo I, n° 135 y sigts., exponen, en largas disertaciones,
teorías sobre las arras en los contratos que no presentan resultados claros, de
las cuales nos hemos apartado.
Comentario: (*) Troplong, cita a P. A. Fenet, en tomo XIV, p. 153 y tomo XIV, pág. 115.
Art.
1203.
Si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las partes se reservase la facultad de no cumplir
el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la
otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda (*).
Comentario: (*) Léase: “Prenda con registro y
especialidad” por Luis Moisset
de Espanés
Artículo 1204: Si no hubiera pacto expreso que
autorice a una de las partes a disolver el contrato si la otra no lo cumpliere,
el contrato no podrá disolverse, y sólo podrá pedirse su cumplimiento (según Ley N° 17.711).
Artículo 1204: Cód. de Austria, artículo 919; Domat, Obligat. Sec. 3ª, § 4, en contra: L. 58, Tít. 5, Part. 5ª; Cód. Francés, artículo 1184; de Luisiana, artículo 2041; de Nápoles, 1137. (*)
Comentario: (*) Ver Cód. Civ. Italiano: artículo 1453 y sigts.,
por ser fuente del artículo 1204, del Cód.
Civil y articulo 216 del Cód. de Comercio.
Art. 1205. Los contratos hechos fuera del
territorio de la República, serán juzgados, en cuanto a su validez o nulidad,
su naturaleza y obligaciones que produzcan, por las leyes del lugar en que
hubiesen sido celebrados.
Nota al 1205: Story, Conflict
of Laws § 242. Kent,
Comment, Lect. 37, pág. 394, Lect. 39, págs. 458
a 469. Por la naturaleza del contrato se
entiende aquellas cualidades que propiamente le corresponden, y que por la ley
o costumbre siempre lo acompañan, o son inherentes al contrato. Si un contrato
es o no condicional, o absoluto si es contrato principal o accesorio; si es
limitado o general en sus efectos, todo esto pertenece a la naturaleza del
contrato, y depende de la ley o costumbre del lugar en que se ha hecho.
Por la ley de algunas naciones hay
ciertos contratos mancomunados que obligan a cada parte in solidum, que en otras son simples mancomunidades que sólo obligan a la
correspondiente porción. En tal caso, la ley del lugar del contrato rige la
naturaleza del contrato, no habiendo estipulación expresa. Pothier, en el Tratado
de las Obligaciones, número 7, explica extensamente y con diversos ejemplos lo que debe entenderse por
naturaleza de los contratos, o de las cosas que son naturales por el derecho en
cada contrato, aunque no haya estipulación sobre ellas.
Decimos también que las leyes del
lugar en que se ha celebrado el contrato rigen las obligaciones que él produce.
Suponed, como sucede en diversas naciones, un contrato sobre el pago de la
obligación de un tercero en un país donde la ley sujeta tales
contratos a Ias condiciones tácitas: que, 1°, el deudor
y sus bienes han de ser ejecutados antes de concurrir al garante de la
obligación, cuando en el país donde ha de ser ejecutado el contrato hace
solidario al fiador, como sucede en la República respecto do los créditos
fiscales. En ninguna nación sería el contrato ejecutado de otro modo que del
que estaba prescripto por Ia ley del lugar en que se
celebró. Así también, si una obligación es meramente obligación accesoria por
la ley del lugar del contrato, en ninguna parte debe juzgarse como obligación principal
(Story, desde el § 263 hasta 267
inclusive).
Art. 1206. Exceptúanse
del artículo anterior aquellos contratos que fuesen inmorales, y cuyo
reconocimiento en la República resultase injurioso a los derechos, intereses o
conveniencias del Estado o de sus habitantes.
Art. 1207. Los contratos hechos en país
extranjero para violar las leyes de la República, son de ningún valor en el
territorio del Estado, aunque no fuesen prohibidos en el lugar en que se
hubiesen celebrado.
Nota al 1206 y 1207: Estas excepciones resultan de la
consideración que la autoridad de los actos y contratos hechos en otros
Estados, como también sus leyes por las cuales los contratos son regidos, no
son de un estricto derecho, ni son eficaces fuera del territorio de cada Estado
por un derecho propio, sino por atención y consideración debida a las naciones.
Cada pueblo independiente debe juzgar por sí mismo hasta donde la urbanidad y
la consideración a otros pueblos le permiten dar ejecución a las leyes de un
país extranjero. Ciertamente que la limitación más justa es: que el
reconocimiento de la autoridad de esas leyes no sea perjudicial a la nación o a
los habitantes de ella. Suponed, dice Story, que un
ciudadano de los Estados Unidos, hallándose en país extranjero, recibe un
documento a su favor por una cantidad de dinero que debe pagarle un nacional de
ese país; y que la ley de ese país hubiese declarado una liberación de las
deudas por la entrega de los bienes que pasee el deudor a los acreedores que estén
en el Estado, sin necesidad de dar conocimiento a los acreedores que estén
fuera del territorio. La obligación del deudor sería ejecutada en los Estados
Unidos no obstante la liberación obtenida bajo tal ley. Aunque deba presumirse
quo el acreedor conoce las leyes del lugar donde hace un contrato, esa
presunción, sin embargo, es fundada sobre otra, a saber: que esas leyes no sean
evidentemente parciales, injustas y destinadas a proteger a los acreedores que
se hallan dentro del Estado, a costa de los que están fuera del territorio.
Tales leyes caen bajo la conocida regla de que las leyes que son admitidas en
los Tribunales del país en que no han sido hechas, son aquellas que no son
injuriosas al Estado o a los ciudadanos del Estado. (Story,
Foreign Contracts n°s. 244 y 351).
Es una máxima de la moral y del
derecho que el respeto y consideración a las leyes de una nación extranjera no
pueden comprender los casos en que se violen las leyes de la naturaleza o las
leyes divinas. Los contratos, pues, que son en fraude de las leyes de su país o
de los deberes de sus nacionales; los contratos contrarios a la moral o a la
religión; los contratos opuestos a la política o instituciones, son nulos en
todo país afectado por ellos, aunque pueden ser válidos por las leyes del lugar
en que se han celebrado.
Art. 1208. Los contratos hechos en la República
para violar los derechos y las leyes de una nación extranjera, no tendrán
efecto alguno.
Nota al 1208: Story, §§ 245 y 257, sostiene la resolución del artículo como un principio de moral que debían
reconocer todas las naciones. Desde el siglo pasado, Pothier (Seguros, n° 58) había censurado como inconsistente con la moral y buena política la
práctica de algunas naciones, que daban efecto a los contratos hechos en su
territorio para violar las leyes comerciales de otros países, creyendo
favorecer al comercio nacional. Ciertamente que una nación no está obligada a
cuidar del cumplimiento de las leyes de un país extraño. No castigará sin duda
a los que hubiesen formado sociedades para introducir contrabandos en un pueblo
vecino; pero si ese contrato se lleva a juicio por alguna causa, o si algún
socio deja de cumplirlo, sería una resolución extraña de un tribunal de
justicia la que hiciese cumplir tales contratos.
Art. 1209. Los contratos celebrados en la
República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del
Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por
las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros.
Art. 1210. Los contratos celebrados en la
República para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a
su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que
debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros.
Nota al 1209 y 1210: Story, Foreign Contracts, n°s. 242 y 280. La Ley Romana decía: “contraxisse unusquisque
in eo loco intelligitur in
quo ut solveret, se obligavit“ (L. 21,Tít. 7, Lib.
44, Digesto). Story refiere que la Suprema Corte de los
EE.UU., en un caso entonces reciente, así lo había juzgado, estableciendo como
un principio general que los contratos hechos en un lugar para ser cumplidos en
otro son regidos por las leyes del lugar de la ejecución.
Art. 1211. Los contratos hechos en país
extranjero para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República, tendrán la
misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren
de instrumentos públicos y se presentaren legalizados. Si por ellos se
transfiriese el dominio de bienes raíces, la tradición de éstos no podrá
hacerse con efectos jurídicos hasta que estos contratos se hallen
protocolizados por orden de un juez competente.
Nota al 1211: Cuando decimos que los contratos de
que habla el artículo deben constar de instrumentos públicos no se exige que
precisamente sean hechos por notarios o escribanos públicos. En la mayor parte
de las naciones existen funcionarios encargados de la fe pública que imprimen autenticidad a
los actos y contratos que pasan ante ellos. Pero hoy otras, como Austria,
Prusia, etc., en las cuales los jueces son Ios únicos
que dan autenticidad a los actos, y los notarios se limitan a protestas de
letras o a recibir los contratos de las personas que no saben escribir.
Respecto de los contratos hechos en estas naciones, aunque los instrumentos no
sean hechos ante escribanos, deben ser comprendidos entre los que el artículo
llama instrumento público.
Art. 1212. El lugar del cumplimiento de los
contratos que en ellos no estuviere designado, o no lo indicare la naturaleza
de la obligación, es aquel en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio
del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere.
Art. 1213. Si el contrato fue hecho fuera del domicilio del deudor,
en un lugar que por las circunstancias no debía ser el de su cumplimiento, el
domicilio actual del deudor, aunque no sea el mismo que tenía en la época en
que el contrato fue hecho, será el lugar en que debe cumplirse.
Nota a los arts. 1212 y 1213.
Las citas al artículo 747.
Art. 1214. Si el contrato fuere hecho entre
ausentes por instrumento privado, firmado en varios lugares, o por medio de
agentes, o por correspondencia epistolar, sus efectos, no habiendo lugar
designado para su cumplimiento, serán juzgados respecto a cada una de las
partes, por las leyes de su domicilio.
Art. 1215. En todos los contratos que deben
tener su cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado, o
residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del
Estado.
Art. 1216. Si el deudor tuviere su domicilio o
residencia
en la República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor
podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del
cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí.
Nota al 1215 y 1216. Sobre los efectos
de Ion contratos hechos fuera del Estado para ser cumplidos en él, y sobre Ios efectos de los contratos hechos en el territorio de la
República para ser ejecutados fuera de ella, como sobre todas las cuestiones
incidentes en la materia, véase a Story, Conflict of Laws, Capítulo 8.
En
el derecho argentino, instrumento privado donde consta que las partes convienen en
realizar una compraventa de un inmueble obligándose a celebrar una escritura pública, merced a la cual la venta quedará
perfeccionada respecto de terceros.
Los contratos que debiendo se hechos en escritura pública, fuesen hechos por
instrumento particular
firmado por las partes, o que fuesen hechos por instrumento particular en que
las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública no quedan concluidos
como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán
concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer la
escritura pública. De manera tal que el llamado boleto
de compraventa es un contrato perfecto entre las partes, pero que requiere la
celebración de la escritura pública para que quede perfeccionado respecto de
terceros.
En el derecho argentino (y otros latinoamericanos), es corriente la opinión de
que el boleto de compraventa de inmueble es sólo un antecontrato, una promesa bilateral de compraventa.
Pero esta distinción entre contrato definitivo y promesa bilateral de
compraventa se explica solo en las legislaciones que, como la francesa y la
italiana, confieren a la compraventa efecto traslativo de la propiedad. Allá es lógico distinguir
entre la venta propiamente dicha, en que se opera la transmisión del derecho, y
la simple promesa, en la cual éste efecto no se
produce.
Pero no en otros derechos, en que la compraventa no es otra cosa que la promesa
de transferir a otro la propiedad de una cosa a cambio de la promesa de
pagarla. Y es necesario agregar que aun en Francia, donde se justificaría, ha
parecido artificiosa la distinción entre promesa bilateral y contrato de
compraventa, a tal punto que el artículo 1589 establece categóricamente el principio
de que la promesa de venta vale venta.
Desde que los tribunales han resuelto que el comprador por boleto privado tiene
derecho a exigir el cumplimiento del contrato de venta, debiendo otorgar el
juez la escritura en caso de resistencia del vendedor, carece de sentido
considerar al boleto privado como un simple promesa y no como un
contrato definitivo y perfecto de compraventa. En el derecho positivo argentino la escritura no es ya un requisito
formal del contrato de compraventa, sino solamente uno de los requisitos de la
transmisión de la propiedad, el comprador por boleto privado demanda la
escrituración no para luego poder demandar la transmisión del dominio, sino
porque la escrituración lleva implícita esa transmisión. Cumplida la
escrituración, sea por el dueño, sea por el juez, el dominio queda transferido,
de tal modo que no es necesaria una nueva demanda de cumplimiento de contrato
como lo sería si la escritura fuera sólo un requisito formal para tener por
concluido el contrato.
Cabe añadir que la concepción del boleto como simple promesa, implica escindir
el proceso de consentimiento en dos etapas: en la primera se consentiría solo
en escriturar; en la segunda, se consentirá en vender. Pero ésta es una
escisión artificiosa, que no responde a la realidad ni a la verdadera intención
de las partes. Cuando dos personas suscriben un boleto privado, entienden la
una vender, la otra comprar. No tienen en mira la escritura, sino la cosa y el precio. Asumen
actualmente el compromiso de hacerse la entrega de las prestaciones recíprocas.
La escritura no es para ellas el paso previo que les permitirá exigir el
cumplimiento de las obligaciones contraídas, sino el cumplimiento mismo, como
que a partir de su otorgamiento se habrá operado la transferencia del dominio.
Diccionario Abeledo-Perrot - del Derecho en CD.