Art. 931.- Definición.
La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de
deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio.
Art. 932.- Efectos.
La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte
de la deuda en que se produce la confusión.
Art. 933.- Definición. La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla.
Art. 934.- Voluntad de novar.
La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se
presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su
extinción.
Art. 935.- Modificaciones que no importan novación. La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y,
en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no
comporta novación.
Art. 936.- Novación por cambio de deudor. La novación por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor.
Art. 937.- Novación por cambio de acreedor. La novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor.
Si este consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito.
Art. 938.- Circunstancias de la obligación anterior. No hay novación, si la obligación anterior: a. está extinguida, o
afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación
vale, si al mismo tiempo se la confirma; b. estaba sujeta a condición
suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante fracasa; o a
condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos
casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden,
pero no sustituye a la anterior.
Art. 939.- Circunstancias de la nueva obligación. No hay novación y subsiste la obligación anterior, si la nueva:
a. está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma
ulteriormente;
b. está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a
condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple.
Art. 940.- Efectos.
La novación extingue la obligación originaria con sus accesorios. El acreedor
puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo
crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la
nueva obligación sólo si quien las constituyó participó en el acuerdo
novatorio.
Art. 941.- Novación legal.
Las disposiciones de esta Sección se aplican supletoriamente cuando la novación
se produce por disposición de la ley.
Art. 942.- Definición. La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada.
Art. 943.- Reglas aplicables. La
dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que
tenga mayor afinidad. El deudor responde por la evicción y los vicios
redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligación
primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros.
Art. 944.- Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio.
Art. 945.- Renuncia
onerosa y gratuita. Si la renuncia se hace por un
precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de
los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho sólo puede ser hecha
por quien tiene capacidad para donar.
Art. 946.- Aceptación. La aceptación de la renuncia por el beneficiario causa la extinción del
derecho.
Art. 947.- Retractación. La renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada, quedando
a salvo los derechos adquiridos por terceros.
Art. 948.- Prueba. La voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos
que permiten inducirla es restrictiva.
Art. 949.- Forma. La renuncia no está sujeta a formas especiales, aun cuando se refiera a
derechos que constan en un instrumento público.
Art. 950.- Remisión. Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el
acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta
la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o
copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco
consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar
que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda.
Art. 951.- Normas
aplicables. Las disposiciones sobre la renuncia se aplican a la
remisión de la deuda hecha por el acreedor.
Art. 952.- Efectos. La remisión de la deuda produce los efectos del pago. Sin embargo, la
remisión en favor del fiador no aprovecha al deudor. La hecha a favor de uno de
varios fiadores no aprovecha a los demás.
Art. 953.- Pago parcial
del fiador. El fiador que pagó una parte de la deuda antes de la
remisión hecha al deudor, no puede repetir el pago contra el acreedor.
Art. 954.- Entrega de la
cosa dada en prenda. La restitución al deudor de la cosa
dada en prenda causa sólo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la
deuda.
Art. 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.
Art. 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la
prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su
duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.
Art. 724. Las obligaciones se extinguen:
Por el pago.
Por la novación.
Por la compensación.
Por la transacción.
Por la confusión.
Por la renuncia de los derechos del acreedor.
Por la remisión de la deuda.
Por la imposibilidad del pago.
Nota al 724: "Se ha
dispuesto ya sobre la extinción de las obligaciones por el cumplimiento de la
condición resolutoria, y por el vencimiento del plazo resolutorio, y en otro
lugar se tratará de la anulación de los actos que las hubiesen creado, y de la
prescripción".
Art. 725.- El pago es el
cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate
de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.
Nota al 725: "Zachariae, § 557 -
LL. 1 y 2,Tít. 14, Part. 5ª -
L. 176, Digesto, De Verb. signif.
- Cód de Luisiana,
arts. 2127 y 2128".
Art. 726.- Pueden hacer el pago todos
los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces,
y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.
Nota al 726: "L. 3,Tít. 14, Part. 5ª.
Los incapaces son todas las personas designadas en los arts.
54 y 55. Pueden, por lo tanto, hacer el pago cualquiera de los
deudores en una obligación solidaria o indivisible; cualquiera de los
codeudores por la cuota que le corresponda si la obligación fuese simplemente
mancomunada y divisible, los fiadores, el heredero único del deudor"..
Art. 727.- El pago puede hacerse
también por un tercero con asentimiento
del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos
sus accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede
pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el
pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá derecho a ser reembolsado
desde el día del vencimiento.
Nota al 727: ""L. 3,Tít. 14, Part. 5ª -
L. 12,Tít. 12, Part. 5ª -
L. 53,Tít. 3, Lib. 46, Digesto - L. 6,Tít. 1, Lib. 17, Digesto - L. 24,Tít. 18, Lib. 2, Cód. Romano. Véase Marcadé sobre el artículo 1236.
El jurisconsulto Mourlon ha tratado
extensamente del pago hecho por un tercero: discute todas las opiniones
relativas a la materia, y sus resoluciones están perfectamente fundadas. Cuando
el pago se hace con consentimiento del deudor hay contra él la acción del mandato. Cuando se hace ignorándolo, la acción negotiorum
gestorum".
Art. 728.- El pago puede también ser
hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese
verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese
sido útil el pago.
Nota al 728: "En cuanto a
la primera parte, las L. 32, Tít. 12 y
L. 3, Tít. 14, Parttida 5ª. En cuanto a la segunda, en contra, L. 11,Tít. 20, Lib. 3, Fuero Real - Toullier, tomo VII n° 12, y
Freitas, artículo 1036.
Zachariae, tomo III, pág. 182 (*) - Proyecto de Goyena, artículo 1099
(**). Los Códigos extranjeros guardan silencio. Pero Marcadé sobre el artículo 1136 n° 675,
sostiene la resolución del Art., porque habiéndole sido útil el pago al deudor,
aunque fuese contra su voluntad, se enriquecería
con lo ajeno si el que ha hecho el pago no pudiera cobrarle ni aquello en que
le ha sido útil. Un deudor se niega, par ejemplo, a que un tercero haga el pago
porque se le cobra más de lo que debe, o porque se cobra intereses que no cree
deber; pero si el que ha hecho el pago sólo exige aquello que el deudor
confesaba deber, no hay motivo para negarle toda acción. Duranton, tomo XII, n° 79,
es de opinión de que las circunstancias del caso y los motivos de la negativa
del deudor para que haga el pago es lo que debe decidir si hay o no alguna
acción para el que ha pagado contra la voluntad del deudor. Mourlon discute el
punto, y resuelve la cuestión como Marcadé, porque no se puede suponer el ánimo donandi,
y porque la verdadera donación no tiene lugar sino cuando hay concurso de
voluntades, ofrecimiento por una parte y aceptación por la otra.
Cuando damos al que ha hecho el pago, acción para cobrar
aquello en que el pago le ha sido útil al deudor, le reconocemos sólo la acción
in
rem verso, que se concede a todo aquel que emplea su dinero o sus
valores en utilidad de las cosas de un tercero. Esta es la opinión de Maynz, 369, nota 3.
La Ley Romana dice: Liberatur enim et alio solvente, sive sciente debitore
sive ignorante vel invito solutio fiat....Solvere pro ignorante et invito cuique licet, cum sit
iure civili constitutum licere etiam ignorantis invitique meliorem condicionem
facere. Véase sobre el artículo la L. 5,Tít. 8, Lib. 26, Digesto.
Comentario: (*) equivale al tomo II, § 442
de la edición, en alemán, de 1853 y se corresponde con el tomo IV, § 623,
de Massé y Vergé
(**). Goyena cita, además, los
artículos 922 de Vaud, 1326 Sardo, 1117 Holandés, 1189 Napolitano y
artículo 2130,
de Luisiana. L. 53,Tít. 3, Lib. 46, Digesto, L. 3,Tít. 14, Part. 5ª; L. 6, § 2,Tít. 1, Lib. 17, Digesto y L. 40, Tít. 1, Lib. 17, Digesto; L. 24, Tít. 19, Lib. 2, Cód. Romano, con las que está
conforme la L. 12,Tít. 12, Part. 5ª.
Art. 729.- El acreedor está obligado
a aceptar el pago hecho por
un tercero, ya pagando a nombre propio, ya a nombre del deudor; pero no estará
obligado a subrogar en su lugar al que hiciere el pago.
Nota al 729: "Véase, L. 3,Tít. 14, Part. 5ª -
L. 53,Tít. 3, Lib. 46, Digesto - El artículo 1236
del Cód. Francés,
y Marcadé, sobre dicho
artículo. .
Art. 730.- Si la obligación fuere de
hacer, el acreedor no está obligado a recibir el pago por la prestación del
hecho o servicio de un tercero, si hubiese interés en que sea ejecutado por el
mismo deudor.
Nota al 730: "Véase L. 3,Tít. 14, Part. 5ª -
L. 31,Tít. 3, Lib. 46, Digesto - Cód. Francés, artículo 1237 -
de Luisiana, artículo 2132 -
Sardo, 1327 - Holandés, 1118 -
Napolitano, 1190".
Art. 731.- El pago debe hacerse:
"1ro. A la persona a cuyo favor estuviere
constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su
legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o
cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes;
"2do. A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado
por alguno de ellos;
"3ro. A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponda,
si la obligación fuese divisible, y no fuese solidaria;
"4to. Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos
sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada
uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible;
"5to. A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente;
"6to. Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al
portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el
título al portador;
"7mo. Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el
acreedor, y aunque a éste se le hubiese pagado una parte de la deuda.
Nota al 731:
"LL. 3, 4, 5 y 6,Tít. 14, Partida 5ª - L. 49,Tít. 3, Lib. 46, Digesto - Cód. Francés, artículo 1239; Napolitano, 1192; Sardo, 1329. En cuanto a los
incs. 2º y 3º, lo que está resuelto en los títulos de las obligaciones
solidarias, y de las obligaciones divisibles e indivisibles. Respecto al 4º,
las LL. 11,Tít. 14, Part. 3ª y
14, Tít. 11, Part. 5ª -
L. 3,Tít. 11, Lib. 1, Fuero Real. Respecto al 5º,
lo que se resolverá en el capítulo del pago con subrogación.
En cuanto al 6º, Savigny, en su obra, Derecho de las Obligaciones, trata de los títulos al portador desde el § 62 hasta el 71,
según la legislación de Prusia (*). Nos dice que el
título al portador no puede ser emitido sino por los gobiernos o sociedades
especialmente autorizadas para hacerlo; y que a los particulares sólo les es
permitido para dar cumplimiento a una determinada obligación, pues que el
título al portador puede causar perjuicio a la moneda o papel moneda del país,
y dar lugar a bancarrotas fraudulentas.
Las relaciones de derecho entre acreedor y deudor en los
títulos al portador, no están sometidas a las reglas generales del derecho de
las obligaciones, sino a condiciones especiales que deben encontrarse en la
creación de los títulos, razón por la cual no podemos proyectar leyes sobre la
materia.
El verdadero acreedor del título al portador es el
poseedor del mismo, porque el hecho de la posesión establece siempre la
presunción de la propiedad. Esta presunción de propiedad tiene una doble
significación: de parte del poseedor importa que puede ejercer todos los
derechos del propietario; de parte del deudor que él tiene el derecho absoluto
de pagar a cualquier portador del título al portador.
El traspaso del derecho tiene lugar por la tradición del
título. Es el mismo procedimiento que en el traspaso de la propiedad. La forma
de una cesión no es exigida ni posible, pues que el título no indica la persona
que tenga el derecho anterior, y que pueda hacerlo.
La reivindicación de los títulos al portador no tiene
lugar sino contra el poseedor de mala fe, por ejemplo, el
que los hubiese robado, y en cuyo poder aún existiesen, o contra el depositario
de ellos que se negara a entregarlos si los hubiese cobrado o dádoles curso,
aunque se hallasen indudablemente en poder de determinada persona no habría
lugar a la reivindicación, ni de los títulos ni del dinero que hubiesen
producido, aun cuando éste existiera en poder del ladrón o depositario infiel,
y el dueño anterior no tendría sino una acción personal contra el que se los
hubiese sustraído, pues que no hay reivindicación de la moneda corriente.
La dificultad, en el caso de reivindicación, se presenta
para la prueba de la propiedad. El demandante debe acreditar todas las
indicaciones que pueden concurrir a demostrar que los títulos depositados o
robados son los mismos que pretende reivindicar.
Los títulos al portador que emiten los gobiernos, como
fondos públicos, billetes de tesorería, pueden sufrir una alteración aparente
por una señal cierta que se les agregue, y que los ponga fuera de circulación.
Los particulares no pueden dejar sin efecto en sus transacciones esta
declaración del Estado, deudor originario, que hace ilegal todo acto, respecto
a los títulos anulados.
Cuando el propietario de un título al portador, pierde la
posesión, sea que este título se le haya perdido o le haya sido robado, o se
haya destruido en un incendio o en un naufragio, se encuentra colocado en una
situación muy diversa de la del propietario de un papel moneda que sufre un
accidente semejante.La moneda lleva su valor en sí misma, y cuando un papel moneda es destruido, la
pérdida es irreparable. No sucede así en los títulos al portador que emiten los
gobiernos, que no tienen valor en sí mismos, sino que son simples
reconocimientos, títulos destinados a probar la obligación. La continuación de
la obligación es completamente independiente de la existencia material del
título que la comprueba. Puede decirse que el deudor no carga con otra
obligación que la de hacer el pago al portador del título; mas aunque éste sea
el derecho del deudor, no se entiende que debe ejercerlo en todas
circunstancias. Este derecho no existe en casos dudosos. Cuanto antes del pago,
el que dice haber perdido la posesión del título, lo notifica al deudor para
que no lo pague, éste debe provisoriamente rehusar el pago al portador, a fin
de dejar a las partes, la posibilidad de hacer reconocer por medio de un
proceso, en quién se halla la verdadera propiedad, por oposición a la propiedad
presunta.
El procedimiento que se observa en los títulos al
portador que llevan cupones de intereses, es el siguiente: El propietario que
ha sufrido el accidente de la pérdida, da la prueba del hecho ante la autoridad
pública, encargada de la emisión de los títulos, y particularmente del pago de
los intereses. Es preciso designar exactamente los números que llevan los títulos
y comprobar la posesión que de ellos se tenía; la consecuencia inmediata de
esta designación es que la autoridad observa si se presentan cupones de
intereses correspondientes a esos números, y si así sucede, no son pagados al
portador de ellos. El reclamante debe ser instruido de la presentación, y de la
persona del portador, y el negocio se resuelve en un proceso entre las dos
partes.
Si se supone una destrucción material, la autoridad hace
conocer públicamente por avisos sucesivos la pérdida declarada de los números,
y llama a los que puedan ser tenedores de ellos para que los presenten. Si
estos avisos no producen ningún resultado satisfactorio en el término de tres
años, una decisión judicial declara la no existencia del título, y el que lo ha
perdido recibe otro título de igual valor. Si aparece después un poseedor del
título perdido, el Estado está exonerado de pagarlo: el negocio es ya entre
partes, ante los jueces que declaran a quién pertenece el nuevo título que
reemplazó al que se juzgaba perdido.
En cuanto al inc. 7° - L. 5,Tít. 14, Part. 5ª -
L. 12,Tít. 3, Lib. 46, Digesto".
Comentario: (*) artículos 713.
y sgtes. del Cód. Prusiano.
Art. 732. El pago hecho al que está
en posesión del crédito es válido, aunque el poseedor sea después vencido en
juicio sobre la propiedad de la deuda.
Nota al 732: "Cód. Francés, artículo 1240 -
Sardo, 1330. Estar en posesión
de un crédito no es tener el acto escrito que lo pruebe, sino gozar
pacíficamente de la calidad de acreedor. Así, un heredero aparente está en
posesión de los créditos hereditarios, y son válidos los pagos que le hacen los
deudores de la sucesión, aunque después sea vencido en juicio y declarado no
ser heredero. Por lo demás, tener el documento del crédito constituye la
posesión cuando se trata de documentos pagaderos al portador. Véase Marcadé,
sobre el artículo 1240".
Art. 733. El pago hecho a un
tercero que no tuviese poder para recibirlo, es válido en cuanto se hubiese convertido
en utilidad del
acreedor, y en el todo, si el acreedor lo ratificase.
Nota al 733: "Regla 17, Tít. 34, Partida 7ª - y L. 5,Tít. 14, Part. 5ª -
Cód. Francés, artículo 1239 -
Napolitano, 1192 -
Sardo, 1329".
Art. 734. El pago no puede hacerse
a persona impedida de administrar sus bienes. Sólo será válido en cuanto se
hubiese convertido en su utilidad.
Nota al 734: "Regla 17, Tít. 34, Partida 7ª - L. 5,Tít. 8, Lib. 26, Digesto - Cód. Francés, artículo 1241 -
Napolitano, 1194 -
Sardo, 1331 - Holandés, 1122".
Art. 735. Si el acreedor capaz de
contraer la obligación se hubiese hecho incapaz de recibir el pago, el deudor
que sabiendo la incapacidad sobreviniente se lo hubiese hecho, no extingue la
obligación.
Art. 736. Si la deuda estuviese pignorada
o embargada judicialmente, el pago hecho al acreedor no será válido. En este
caso la nulidad del pago aprovechará solamente a los acreedores ejecutantes o
demandantes, o a los que se hubiesen constituido la prenda, a quienes el deudor
estará obligado a pagar de nuevo, salvo su derecho a repetir contra el acreedor
a quien pagó.
Nota al 736: "Cód. Francés, artículo 1242 -
Napolitano, 1195 -
Sardo, 1332 - Holandés, 1123".
Art. 737. El pago hecho por el
deudor insolvente en fraude de otros acreedores es de ningún
valor.
Nota al 737: "L. 7, Tít. 15, Part. 5ª.
De la revocación de los pagos hechos por el deudor en fraude de los acreedores,
se dispondrá en la sección siguiente".
Art. 738. Cuando por el pago deba
transferirse la propiedad de la cosa, es preciso para su validez, que el que lo
hace sea propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla. Si el pago fuese
de una suma de dinero o de otra cosa que se consuma por el uso, no puede ser
repetido contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.
Nota al 738: "Véase Cód. Francés, artículo 1238,
y sobre él a Marcadé. Respecto a la
segunda parte, L. 14, § 8,Tít. 3, Lib. 46, Digesto. Cuando el que
paga no es propietario de la cosa, y ésta es un inmueble, puede ser
reivindicada por el verdadero propietario. Pero si el propietario no ejerce la repetición de la cosa, el deudor que la ha entregado no podrá hacerlo por el
principio quem de evictione tenet actio, eumdem agentem repellit
exceptio. Si se tratase de un mueble que no fuese perdido ni
robado, el acreedor que lo ha recibido de buena fe no puede ser inquietado. Si
el mueble hubiese sido perdido o robado, podría ser repetido por el dueño, pero
no por el que lo ha pagado. Si el acreedor lo hubiese consumido de buena fe, no
hay recurso contra él. Cuando el deudor propietario de la cosa dada en pago no
tenía capacidad para enajenarla, la nulidad del pago no puede ser demandada
sino por el incapaz o sus representantes, y no por el acreedor que la hubiese
recibido, porque los beneficios de la incapacidad sólo se han establecido a
favor de los incapaces.
Estos son los derivados inmediatos del artículo".
Art. 739. Lo que está dispuesto
sobre las personas que no puedan hacer pagos, es aplicable a las que no pueden
recibirlos.
Art. 740. El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se
obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque
sea de igual o mayor valor.
Nota al 740: "L. 3,Tít. 14, Part. 5ª.
- Ley 17, Código. De Solutionibus - Cód. Francés, artículo 1243".
Art. 741. Si la obligación fuere de
hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de
otro hecho, que no sea el de la obligación.
Art. 742. Cuando el acto de la
obligación no autorice los pagos parciales,
no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de
la obligación.
Art. 743. Si la deuda fuese en
parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor, y deberá
hacerse el pago por el deudor de la parte líquida, aun de que pueda tener lugar
el pago de la que no lo sea.
Art. 744. Si se debiese suma de
dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses
con el capital.
Art. 745. Si el pago consistiese en
la entrega de cosas determinadas, o de cosas inciertas o de cosas fungibles o
no fungibles, se observarán las disposiciones contenidas en el Título "De las obligaciones de dar".
Nota al 745:
"Las Leyes Romanas y los Códigos modernos exigen la prueba del pago
de los tres últimos períodos, para suponer el pago de los anteriores. Pero para
esto no hay razón alguna. Si el acreedor o la oficina pública encargada de una
contribución da el recibo por el último año de una pensión o contribución
anual, los acreedores sólo deben ser culpados cuando no expresaron que quedaban
impagas las pensiones o contribuciones anteriores. Este es el caso de aplicar
el principio: "Plus favemus liberationibus, quam obligationibus".
Art. 746. Cuando el pago deba ser
hecho en prestaciones parciales,
y en períodos determinados, el pago hecho por el último período hace presumir
el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario.
Art. 747. El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no
hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y
determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la
obligación. En cualquier otro caso, el lugar de pago será el del domicilio del
deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación.
Nota al 747: "Cód. Francés, artículo 1247 -
Napolitano, 1101 -
Sardo, 1337 - de Luisiana, artículo 2153,
en cuanto los dos primeros párrafos. Respecto al segundo inciso, el Cód. de
Holanda, artículo 1429,
designa el domicilio del acreedor. La L. 13,Tít. 11, Part. 5ª,
dispone como el primer párrafo del artículo; mas la L. 32,Tít. 2, Part. 3ª,
da competencia al juez del lugar del contrato como que allí fuese el fuero de
la causa, sin expresar que el obligado haya de encontrarlo o no en ese lugar.
Por las Leyes Romanas el que se obligó a pagar en determinado lugar, no puede
hacer el pago en otro contra la voluntad del acreedor. L. 9,Tít. 4, Lib. 13, Digesto - L. 19,Tít. 1, Lib. 5, Digesto".
Art. 748. Si el deudor mudase de
domicilio, en los casos en que el lugar de éste fuese el designado para el
pago, el acreedor podrá exigirlo, o en el lugar del primer domicilio, o en el
nuevo del deudor.
Art. 749. Si el pago consistiese en
una suma de dinero, como precio de alguna cosa enajenada
por el acreedor, debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa, no
habiendo lugar designado, salvo si el pago fuese a plazos.
Art. 750. El pago debe ser hecho el
día del vencimiento de la obligación.
Nota al 750: "L. 13,Tít. 11, Part. 5ª -
L. 8,Tít. 14, Part. 5ª -
L. 42,Tít. 1, Lib. 45, Digesto - Tít. 16, § 2, Lib. 3, Instituta".
Art. 751. Si no hubiese plazo
designado, se observará lo dispuesto en el artículo 618.
Art. 752. Si por el acto de la
obligación se autorizare al deudor para hacer el pago cuando pudiese o tuviese
medios de hacerlo, se observará lo dispuesto en el artículo 620.
Art. 753. Puede el acreedor exigir
el pago antes del plazo, cuando el deudor se hiciese insolvente, formando
concurso de acreedores. Si la deuda fuese solidaria, no será exigirle contra
los deudores solidarios, que no hubiesen provocado el concurso.
Art. 754. Puede también exigir el
pago antes del plazo, cuando los bienes hipotecados o dados en prenda, fuesen
también obligados por hipoteca o prenda a otro acreedor, y por el
crédito de éste se hiciese remate de ellos en ejecución
de sentencias pasadas en cosa juzgada.
Art. 755. Si el deudor quisiere
hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a
hacer descuentos.
Art. 756. Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se
debe.
Nota al 756: "L. 8,Tít. 14, Part. 5ª -
L. 19, Tít. 32, Lib. 4 Cód. Romano y L. 9, Tít. 43, Lib. 8, Cód. Romano. Cód. Francés, artículo 1257; Sardo, 1347; Holandés, 1440; Napolitano, 1211.
En todos los códigos de Europa y América la consignación comprende, tanto las
deudas de sumas de dinero, como las deudas de cosas ciertas o inciertas, cuando
en realidad la consignación no puede tener lugar, sino respecto a las deudas de
dinero. ¿Cómo haría el deudor el depósito judicial de un cargamento de hierro,
para ofrecerlo al acreedor en su domicilio, y seguir todas las reglas de la
consignación para las sumas de dinero? Para cualquier otra cosa, la oferta al
acreedor por parte del deudor, para que venga a tomar la cosa debida, debe
causar su liberación, y tener los
efectos de la consignación". (*)
Comentario: (*) No obstante lo
sostenido por Vélez en esta nota, cuando trata la compraventa en el artículo 1430, aplica el depósito judicial de una cosa mueble y en el artículo 1431 el de un bien inmueble; en la locación, en el artículo
1611, se refiere al depósito judicial
de un inmueble y en el artículo 1612 al de una cosa mueble.
Art. 757. La consignación puede
tener lugar:
1° Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago
ofrecido por deudor;
2° Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor
quisiere hacerlo;
3° Cuando el acreedor estuviese ausente;
4° Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y
concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese
desconocido;
5° Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste
quisiere exonerarse del depósito;
6° Cuando se hubiese perdido el título de la deuda.
7° Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se
hallasen gravados.
Art. 758. La consignación no tendrá
la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y
tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No
concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el
ofrecimiento del pago.
Art. 759. La consignación hecha por
depósito judicial, que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los
efectos del verdadero pago. Si fuese impugnada por no tener todas las
condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia
que la declare legal.
Art. 760. Si el acreedor no
impugnare la consignación, o si fuese vencido en la oposición que hiciere, los
gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del
deudor, si retirase el depósito, o si la consignación se juzgare ilegal.
Nota al 760: "Cód. Francés, artículo 1260; Sardo, 1350; Napolitano, 1214".
Art. 761. Mientras el acreedor no
hubiese aceptado la consignación, o no hubiese recaído declaración judicial
teniéndola por válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La
obligación en tal caso renacerá con todos sus accesorios.
Nota al 761: "Cód. Francés, artículo 1261; Sardo, 1351; Napolitano, 1215".
Art. 762. Si ha habido sentencia
declarando válida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores.
Nota al 762: "Cód. Francés, artículo 1262.
El pago estaba definitivamente hecho, y extinguida la obligación principal con
todos sus accesorios".
Art. 763. Si declarada válida la
consignación, el acreedor consiente que el deudor la retire, no puede, para el
pago de su crédito, aprovecharse de las garantías o seguridades que le
competían; y los codeudores y fiadores quedarán libres.
Nota al 763: "Cód. Francés, artículo 1263; Napolitano, 1217; Sardo, 1353"
Art. 764. Si la deuda fuese de un
cuerpo cierto, que deba ser entregado en el lugar en que se encuentre, el
deudor deberá hacer intimación judicial al acreedor para que lo reciba; y desde
entonces la intimación surte todos los efectos de la consignación. Si el acreedor
no lo recibe, la cosa debida puede ser depositada en otra parte con
autorización judicial.
Nota al 764: "Cód. Francés, artículo 1264, Marcadé sobre este
artículo, trata perfectamente esta materia".
Art. 765. Si la cosa se hallase en
otro lugar que aquel en que deba ser entregada, es a cargo del deudor
transportarla a donde debe ser entregada, y hacer entonces la intimación al
acreedor para que la reciba.
Art. 766. Si la cosa debida fuese
indeterminada y a elección del acreedor, el deudor debe hacerle intimación
judicial para que haga la elección. Si rehusare hacerla, el deudor podrá ser
autorizado por el juez para verificarla. Hecha ésta, el deudor debe hacer la
intimación al acreedor para que la reciba, como en el caso de la deuda de
cuerpo cierto.
Nota al 765 y 766:
"Marcadé, en el lugar
citado".
Art. 767.- El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los
derechos del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La subrogación
convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del
deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor.
Art. 768.- La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor:
"1ro. Del que siendo acreedor paga a otro acreedor
que le es preferente;
"2do. Del que paga una deuda al que estaba obligado con otros o por otros;
"3ro. Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita o
expresamente el deudor, o ignorándolo;
"4to. Del que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que
tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble;
"5to. Del heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario, y
paga con sus propios fondos la deuda de la misma.
Nota
al 768: "Cód.
Francés, artículo
1251 - Sardo
1341 (*) - Holandés
1438 - Napolitano,
1204. Por Derecho Romano, sólo el acreedor
hipotecario posterior, que paga al hipotecario anterior, quedaba subrogado por el ministerio de la ley, pero no le quedaba el simple acreedor quirografario, o un tercero, a no
mediar pacto o cesión. Lo mismo dispone la Ley
de Partida 34,Tít.
13, Part. 5ª - LL. 22,Tít. 14, Lib. 8, Cód. Romano y 1, 5, 8 y 10,Tít. 18, Lib 8, Cód. Romano. Véase a Goyena, artículo
1117 (**). Respecto al nº 2, véase a
Marcadé sobre el artículo
1252, nº 718".
Comentario: (*) Vélez copia el error de Goyena y cita el artículo
1441 del Sardo. (**) Goyena cita, además, LL.
11, § 4, Tít. 4 - L.
12, §§ 6 y 9, Tít. 4, Lib.
20, Digesto y L.
5, Tit. 15. Lib. 50, Digesto.
"El tercero no
interesado que ha pagado la deuda puede pretender el reembolso con fundamento
en lo dispuesto en el art. 727 del Cód. Civil o invocando la subrogación en los derechos del acreedor que le
concede el art. 768, inc. 3 del Cód. Civ.".
"Cuando no se ha
pagado la deuda, sino que se ha ejecutado un contrato en beneficio
de un tercero, no se da la subrogación legal, ya que se trata de otro orden de
relaciones. Para que la subrogación sea resultado del pago, sea convencional,
sea legal, la deuda debe preexistir al pago del tercero (artículos 504 y
768 inc. 3 Cód. Civ.)".
"El pago con
subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos
los derechos del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La
subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención
del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del
acreedor".
"Habiendo la
aseguradora justificado el pago de las indemnizaciones debidas con motivo del
siniestro, a quedado expedita, por efecto de la subrogación legal, la acción de aquella contra el
tercero responsable del daño (arts. 375 del Cód. Procesal; 767, 768 inc. 3, 771
del Cód. Civil y el artículo
80 de la Ley
17.418)".
"La subrogación
legal, impuesta por el artículo
80 de la Ley
17.418, no tiene más alcance que el
determinado por la propia norma, o sea, hasta el monto de la indemnización
abonada al asegurado. Es por ello que el tercero sigue siendo deudor del
asegurado en la medida en que este no ha sido indemnizado".
"El pago con subrogación del Cód. Civil y la subrogación del asegurador de la Ley
17.418 se diferencian en que en el primero,
el cesionario tiene el derecho y la acción originados en el mismo título del
cedente; mientras que en la segunda, la ley atribuye el pago que hace el
asegurador (en razón del contrato de seguro), el efecto de transmitirle ipso
iure los derechos y la acción (en la medida del pago) que el asegurado tiene
contra el tercero".
Art. 769.- La subrogación convencional tiene lugar, cuando el
acreedor recibe el pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus
derechos respecto de la deuda. En tal caso, la subrogación será regida por las
disposiciones sobre la cesión de derechos.
Nota al 769: "Cód.
Francés, artículo
1250 - Sardo,
1340 - Napolitano,
1203".
Art. 770.- La subrogación convencional puede hacerse
también por el deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero, con otra
cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y
acciones del acreedor primitivo.
Art. 771.- La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos,
acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y codeudores,
como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:
1 - El subrogado no puede
ejercer los derechos y acciones del acreedor, sino hasta la concurrencia de la
suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor;
2 - El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos
derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente;
3 - La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una
deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los
derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la
concurrencia de la parte, por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado
a contribuir para el pago de la deuda.
Nota al 771: "Cód.
Francés, artículo
1250 - L.
2, Tít. 3, Lib. 42, Digesto - L.
1,Tít. 19, Lib. 8, Cód.
Romano".
Art. 772.- Si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho
un pago parcial, y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la parte
restante del acreedor y la del subrogado, estos concurrirán con igual derecho
por la parte que se les debiese.
Art. 773.- Si las obligaciones para con un solo
acreedor, tuviesen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor
tiene la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas
debe entenderse que lo hace.
Nota al 773: "L.
10,Tít. 14, Part. 5ª - L.
8, Tít. 20, Lib. 3, Fuero
Real - LL.
1, 2 y 3, Tít. 3, Lib. 46, Digesto - L.
1, Tít. 43, Lib. 8, Cód.
Romano - Cód.
Francés, artículo
1253 - Sardo,
1343 - Napolitano,
1707".
Art. 774.- La elección del deudor no podrá ser
sobre deuda ilíquida, ni sobre la que no sea de plazo vencido.
Art. 775.- Cuando el deudor no ha escogido una
de las deudas líquidas y vencidas para la imputación del pago, y hubiese
aceptado recibo del acreedor, imputando el pago a alguna de ellas
especialmente, no puede pedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya
mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor.
Art. 776.- Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al
principal.
Art. 777.- El pago hecho por cuenta de capital e
intereses, se imputará primero a los intereses, a no ser que el acreedor diese
recibo por cuenta del capital.
Art. 778.- No expresándose en el recibo del acreedor
a qué deuda se hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las
de plazo vencido, a la más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o
porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o
por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se
imputará a todas a prorrata.
Art. 779. El pago queda hecho, cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de
la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía
entregar, o del hecho que se le debía prestar.
Art. 780. Si la cosa recibida por el acreedor
fuese un crédito a favor del deudor, se juzgará por las reglas de la cesión de derechos.
Art. 781. Si se determinase el precio por el cual el acreedor recibe la
cosa en pago, sus relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas del
contrato de "compraventa".
Art. 782. Los representantes del acreedor, sean
necesarios o voluntarios, no están autorizados para aceptar pagos por entrega de bienes.
Art. 783. Si el acreedor fuese vencido en juicio
sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho para ser indemnizado
como comprador, pero no podrá hacer revivir la obligación primitiva.
Artículo 1196. Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción
de los que sean inherentes a su persona.
Nota al 1196: "Cód.
Francés, artículo
1166, Marcadé sobre este artículo trata esta materia perfectamente y resuelve todas las dificultades que
parece presentar".
Comentario: En el Derecho
Romano la cognitio y la procuratio in rem suam
constituyeron formas de representación procesal ideadas para su aplicación en
diversos campos. Sin duda, el más importante es el de la cesión
de créditos y deudas, por la que no se transmitía el derecho de crédito, sino
la facultad de ejercitar la acción correspondiente. También fueron utilizadas
en materia de evicción en el contrato de compraventa, como en la tutela, en supuestos que hoy se califican por la doctrina civilista como de autocontratación, cuando el tutor deviene deudor o
acreedor del pupilo o ha de resarcirse de un gasto realizado en interés del
pupilo con el patrimonio de éste.
El cognitor in rem suam (pag.12) es el representante procesal de la parte designado en
virtud de un procedimiento solemne que requería la necesaria asistencia de la
contraparte.
El procurator in rem suam (pag.16) no requería de ningún requisito y jurídicamente era
considerado como un gestor
oficioso.
A la acción prevista en
este artículo "Algunos la llaman acción subrogatoria lo que en buena medida da cuenta del
contenido propio de la institución, ofreciendo sin embargo, el inconveniente de
su eventual confusión con otras situaciones semejantes, v. gr. el pago con subrogación. Otros autores, principalmente
franceses, hablan de acción oblicua
o indirecta, para significar que mediante esta
facultad el acreedor ejercita un derecho que pertenece al deudor contra un
tercero, sin que exista un vínculo inmediato entre el actor y el
demandado".
Art. 111. - El ejercicio de la acción
subrogatoria que prevé el artículo
1196 del Código Civil no requerirá
autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los
artículos siguientes.
Art. 112. - Antes de conferirse traslado al
demandado, se citará al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual
éste podrá:
1) Formular oposición,
fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de
la subrogación.
2) Interponer la demanda,
en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el
demandado.
En este último supuesto,
así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el
acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer
apartado del artículo 91.
Art. 113. - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el
deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.
Art. 114. - La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor
citado, haya o no comparecido
Jurisprudencia Nacional |
"Si el fiador,
acompañando recibos en los que se dejó constancia de que cancelaba la deuda
subrogándose en los derechos de la acreedora, pretende entablar una acción
contra el ejecutado ejerciendo los derechos que emanan de la subrogación, puede promover todas las acciones
que poseía el acreedor sean éstas ejecutivas o de cualquier otra
naturaleza".
"Atento el carácter solidario de la obligación asumida por los
fiadores de una cuenta corriente bancaria el pago efectuado por uno de ellos,
que determinó la extinción de la obligación en cabeza del ejecutante, beneficia
a los demás, pudiendo esgrimirla como defensa, ya que la subrogación opera por
imperio legal independientemente de la cesión expresa del acreedor (Cód. Civ. 768 - 2º), correspondiendo hacer lugar a
la excepción de pago fundada en tal hecho".
"Corresponde la aplicación de las reglas
referentes al pago por subrogación (Cód. Civ. 767) si quien ha depositado en el
expediente no ha invocado la calidad de deudor ni de tercero interesado, únicas hipótesis en las que hubiera sido autorizado el procedimiento de
la consignación, ya que el tercero no interesado (concepto que se extrae por su no mención
en el Cód. Civ. 726) al carecer de "jus solvendi" se encuentra
inhabilitado para demandar al acreedor por consignación en pago".
"Si bien un pago
incompleto seria suficiente para no dar andamiento a la consignación civil,
nada obstaría a que una dación parcial fuera admitida en los términos del Cód.
Civ. 771 - 1, sin perjuicio de la actitud que el acreedor pueda asumir
amparándose en la facultad que le confiere el Cód. Civ. 742".
"La
acción
recursoria de un co-obligado solidario contra el otro es diversa de la
promovida por el acreedor, que puede dirigirse contra cualquiera de ellos por
la totalidad de la deuda (artículos
705 y 716 del C.C.). No empece a ello el fundamento que
pudiere tener dicha acción recursoria, que estaría dado por el pago en subrogación (Cód. Civ. 768 - 2): el reclamo del
"solvens" no es susceptible de tramitación en el juicio promovido por
el acreedor contra ambos deudores".
"Mediante
el ejercicio de la acción subrogatoria u oblicua, el acreedor no cobra directamente su crédito en caso de
resultar vencedor en el juicio, ya que ello sólo importa incorporar bienes al
patrimonio de su deudor, para luego poder ejercer sus acciones contra éste. Por
otra parte, el pago con subrogación - según lo dispuesto por el artículo 767
del ordenamiento de fondo - tiene lugar cuando lo hace un tercero a quien se
transmiten todos los derechos del acreedor, y la acción que se ejerce es directa, en cambio en la acción oblicua es indirecta porque los acreedores no actúan en su
propio nombre, sino en nombre de su deudor".
"No debe confundirse
la acción subrogatoria (u oblicua) concedida a los acreedores para ejercer las
que competen a sus deudores, con aquellas que nacen del pago con subrogación.
En este último supuesto la obligación pagada, si bien queda entonces extinguida
con relación al antiguo acreedor, subsiste con relación al tercero que efectúa
el pago, quien puede reclamar del deudor el cumplimiento de ella.
Mas en tal caso, quien ha
pagado con subrogación (Cód. Civ. 729, 731-5, 767 y 772), ejercita una acción directa, y por ende no está sometido a las
reglas del Cód. Proc. art. 111 y sigts. Ello así, se debe incoar la pretensión
en juicio autónomo".
"Si el ejecutante
pidió revocatoria, con apelación subsidiaria, respecto del proveimiento que
difirió "disponer la subasta solicitada ... Hasta acreditarse que el
demandado ha aceptado la compra del inmueble embargado", resulta
improcedente -como en el caso- la decisión que desestimó el pedido de
revocatoria, con la apreciación de no registrarse el dominio del inmueble
objeto del pedido de venta a nombre del ejecutado; e indicó al pretensor
"ocurrir por la vía del Código Civil artículo 1196".
Es decir, que fue inadecuado remitir al ejecutante a accionar en vía distinta
de esta, para obtener el perfeccionamiento del dominio del inmueble atribuido
al ejecutado, registrado actualmente para otra persona individual distinta de
aquel. Ello, pues la llamada "acción" subrogatoria, habilitada en la
citada norma legal, "no" constituye una demanda peculiar con trámite
autónomo, ni necesita de un trámite separado materialmente, no siendo menester
instar un "proceso de subrogación" independiente de esta ejecución.
Por tanto, en este proceso el ejecutante podrá actuar, según previsión del
Código Civil art. 1196, con la formulación de peticiones concretas para las
cuales la habilita el subrogarse en los derechos del ejecutado al dominio de la
finca embargada, hasta perfeccionarlos para hacerlos susceptibles de ejecución
forzada, si esto último procediere conforme con la ley material por
aplicar".
Art. 784. El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase
alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió.
Nota al 784: "LL.
28 y ss,Tít. 14, Part. 5ª - L.
7,Tít. 6, Lib. 12, Digesto - Instituta, Tít.
27, Lib. 3, § 6. Véase los arts. 1376
y 1377 del Cód.
Francés que hablan tanto del acreedor como
del deudor. Lo siguen los demás códigos publicados. En esos códigos no se
distingue si la entrega se ha hecho por un error de hecho o por un error de
derecho, y esto ha originado una grave cuestión entre los jurisconsultos
franceses. Toullier, tomo
XI, n°s. 60 y 61, y Zachariae, tomo III, págs. 183 y
185 (*), fundados en el Derecho Romano, sostienen que el que paga por un error
de derecho no tiene repetición, porque tal error no puede alegarse. Pero el principio de equidad, dice Marcadé, que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno y que un supuesto acreedor se quede con una suma o con una
cosa que no se le debía, o que no se la debía el que la entrega. Cuando a él
nada se le debe, es indudable que no puede apoyarse en el error ajeno; cuando
es verdadero acreedor, y otro, por un error de derecho, le hace el pago, la repetición no le priva de cobrar lo que le deba
el verdadero deudor. Un legatario, por ejemplo, que errando en el derecho cree
que debe pagar una deuda del testador, y la paga en efecto, no le priva al
acreedor, por la repetición que ejerza, cobrar lo que le debe el verdadero
deudor".
Comentario: (*) Marcadé, remite a págs. 183 y 185, n° 10, y que, según Massé
y Vergé, corresponde a pág.
10, nota 6.
Art. 785. El derecho de repetir lo entregado cesa,
cuando el acreedor ha destruido el documento que le servía de título a
consecuencia del pago; pero le queda a salvo el derecho al que ha pagado,
contra el deudor verdadero.
Nota al 785: "El acreedor que en el caso del
artículo recibe el pago, ha podido creer que el que lo hace es un tercero que
paga por el verdadero deudor, y ha inutilizado el título del crédito. El error
del que le ha hecho el pago no debe perjudicarlo. Al que ha hecho el pago, le
queda la acción negotiorum gestorum contra el verdadero deudor".
Art. 786. El que recibió el pago de buena fe, está obligado a restituir igual
cantidad que la recibida, o la cosa que se le entregó con los frutos
pendientes, pero no los consumidos. Debe ser considerado como el poseedor de
buena fe.
Nota al 786: "No hacemos concordancia en este
y los artículos que siguen, porque nos separamos enteramente, tanto de las
resoluciones de nuestras leyes, como de la de los códigos extranjeros en puntos
muy importantes".
Art.
787.
Si el que de buena fe recibió en pago una cosa raíz, la hubiese enajenado por
título oneroso o por título lucrativo, el que hizo el pago puede reivindicarla de quien la tuviese.
Nota al 787: "Esta es otra grave cuestión
entre los jurisconsultos. La Ley de Partida 37,Tít.
14, Part. 5ª, y todos los códigos extranjeros,
sólo obligan al acreedor putativo, a la devolución del precio de la cosa, si la hubiese vendido. Toullier, tomo
XI, n°s. 97 y 99, fundado en el Derecho Romano le
niega al que hizo el pago el derecho de reivindicación; pero Duranton, tomo
XIII, n° 683, y Marcadé sobre los arts.
1378 y sgtes., sostienen la afirmativa. Lo
estricto de los principios del Derecho Romano hacía no considerar al acreedor putativo como mero poseedor de buena fe, sino
como simple deudor de la cosa, cuando en realidad sólo es poseedor de buena fe
de la cosa que se le ha dado en pago. Nosotros lo hemos calificado como tal en
los artículos anteriores, y decimos que el poseedor de buena fe, que
verdaderamente no es dueño de la cosa, no trasmite la propiedad de ella, cuando
la enajena, y puede reivindicarla el verdadero propietario. En las herencias,
si el heredero aparente, enajena las cosas hereditarias, pueden ser éstas
reivindicadas por los verdaderos herederos cuando ha sido vencido en juicio,
pues no se le considera sino como poseedor de buena fe. No se pueden transferir
otros derechos que los propios, y la enajenación hecha por el que no es
propietario, no hace propietario al que la adquiere. El que ha recibido en pago
una cosa que no se le debía, no ha podido llegar a ser propietario de ella,
pues la tradición que se le hizo fue por un error y por una falsa causa".
Art. 788. Si ha habido mala
fe en el que recibió el pago, debe
restituir la cantidad o la cosa, con los intereses o los frutos que hubiese
producido o podido producir desde el día del pago. Debe ser considerado como el
poseedor de mala fe.
Nota al 788:
"Conforme la L.
37,Tít. 14, Part. 5ª".
Art.
789.
Si la cosa se ha deteriorado o destruido, aunque sea por caso fortuito,
el que la recibió de mala fe en pago, debe reparar su deterioro o su valor, a
no ser que el deterioro o pérdida de ella hubiera también de haber sucedido,
estando en poder del que la entregó.
Nota al 789: "Un terremoto, por ejemplo, que
hubiese destruido o deteriorado la cosa lo mismo estando en poder del actual
poseedor, que en poder de su verdadero dueño. Este es el gran principio de equidad del Derecho Romano Nullam
injuriam, aut damnum dare videtur aeque perituris aedibus (*).- Aubry
y Rau, § 321 - Cód.
Francés, artículo
1302, inc. 1° - Cód.
Sardo, artículo
1393, inc.1°".
Comentario: (*) Se trata de la L.
7, § 4, Tít. 24, Lib.
43, Digesto.
Art.
790.
Habrá también error esencial con lugar a la repetición, aunque el deudor lo sea
efectivamente, en los casos siguientes:
1° Si la obligación fuese condicional,
y el deudor pagase antes del cumplimiento de la condición;
2° Si la obligación fuese de dar una cosa
cierta, y el deudor pagase al acreedor,
entregándole una cosa por otra;
3° Si la obligación fuese de dar una cosa incierta, y sólo determinada por su
especie, o si fuese la obligación alternativa y el deudor pagase en la
suposición de estar sujeto a una obligación de dar una cosa cierta, o
entregando al acreedor todas las cosas comprendidas en la alternativa;
4° Si la obligación fuese alternativa compitiendo al deudor la elección, y él
hiciese el pago en la suposición de corresponder la elección al acreedor;
5° Si la obligación fuese de hacer o de no hacer, y el deudor pagase prestando
un hecho por otro, o absteniéndose de un hecho por otro;
6° Si la obligación fuese divisible o simplemente mancomunada, y el deudor la pagase en su totalidad como si fuese solidaria.
Art. 791. No habrá error esencial, ni se puede
repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes:
1° Cuando la obligación
fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo;
2° Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta;
3° Cuando se hubiere pagado una deuda cuyo título era nulo, o anulable por
falta de forma, o vicio en la forma;
4° Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por
falta de prueba;
5° Cuando se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a
demandar en juicio según este código;
6° Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro.
Art. 792. El pago efectuado sin causa, o por
una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se hubiese
obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por
error.
Nota al 792: "Este artículo y los siguientes,
son consecuencias necesarias de los artículos desde el 499 hasta el 504
inclusive".
Art. 793. El pago debe ser considerado hecho
sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura, a cuya
realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese
realizado, o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese
cesado de existir.
Nota al 793: "Por ejemplo, una suma dada a
título de dote en mira de un matrimonio legalmente imposible, o que de hecho no
se hubiese celebrado; y en el caso de una indemnización pagada por falta de
exhibición de una cosa, de la cual el propietario hubiese después recobrado la
posesión".
Art. 794. Es también hecho sin causa, el pago
efectuado en virtud de una obligación, cuya causa fuese contraria a las leyes o
al orden público; a no ser que fuese hecho en ejecución de una convención, que debiese
procurar a cada una de las partes una ventaja ilícita, en cuyo caso no podrá repetirse.
Nota al 794: "Por ejemplo, en el caso que una
sociedad se formase para operaciones de contrabando, y una de las partes
quisiera repetir contra la otra las sumas pagadas en ejecución de la convención
a título de beneficios o pérdidas".
Art. 795. El pago hecho por una causa contraria
a las buenas costumbres, puede repetirse cuando sólo hay torpeza por parte del
que lo recibe, aunque el hecho o la omisión en virtud de la cual el pago ha
sido efectuado, hubiese sido cumplido. Si hay torpeza por ambas partes, la repetición no tiene lugar aunque el hecho no se
hubiese realizado.
Nota al 795: "Por la primera parte del
artículo resulta que el dinero pagado, o la cosa dada a una persona para que se
abstenga de un delito o de una acción inmoral, o para que cumpla una
obligación, puede repetirse. L.
2, §§ 1 y 2, Digesto, De
condit. ob turp. caus. La Ley
Romana decía, quod
si turpis causa accipientis fuerit, etiamsi res secuta sit, repetit potest. L.
1, § 2, Dig. eod.Tít. Respecto a la segunda parte del
artículo decía también: ubi
autem et dantis et accipientis turpitudo versatur, non posse repeti dicimus. L.
3, Digesto eod. tít. Sobre los cuatro últimos artículos,
véase Aubry
y Rau, § 442 bis - Pothier, De las obligaciones,
n°s.
43 a 47 - Toullier, tomo
VI, n° 126 - Duranton, tomo
X, n° 374 - Merlin, Quest. verb. Causes
des obligations".
Art. 796. Lo dispuesto en este Capítulo es
extensivo a las obligaciones putativas, aunque el pago no se haya verificado; y
así, el que por error se constituyó acreedor de otro que también por error se
constituyó deudor, queda obligado a restituirle el respectivo instrumento de
crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza..
Art. 797. El que por error aceptó una
liberación de su acreedor, que también por error se la dio, queda obligado a
reconocerlo nuevamente como a su acreedor por la misma deuda, con las mismas
garantías y por instrumento de igual naturaleza.
Art. 798. No obstante la liberación dada por
error, el verdadero acreedor tendrá derecho a demandar a su deudor en los
términos del anterior artículo, si la deuda no estuviere vencida, y servirá de
nuevo título de crédito la sentencia que en su favor se pronuncie. Si la deuda
estuviese ya vencida podrá demandar su pago.
Art. 799.- Beneficio de competencia es el que se
concede a ciertos deudores, para no obligárseles a pagar más de lo que
buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para una modesta
subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando
mejoren de fortuna.
Art. 800.- El acreedor está obligado a conceder
este beneficio:
1º) A sus descendientes o
ascendientes no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las
clasificadas entre las causas de desheredación.
2º) A su cónyuge no estando divorciado por su culpa.
3º) A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa
igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación
respecto de los descendientes o ascendientes.
4º) A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que
nazcan del contrato de sociedad.
5º) Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación
prometida.
6º) Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la
cesión, pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
Nota al 799 y 800: "Código
de Chile, arts. 1625
y 1626. - L.
1,Tít. 15, Part. 5° - L.
173,Tít. 17, Lib. 50 (*), De
Div. Reg. Juris.".
Comentario: (*) El Digesto Teórico Practico, la
señala como L.
183, Digesto.
Art. 801.- La novación es la transformación de una obligación en otra.
Nota al 801: "Marcadé, nº 747. La Ley
Romana define la novación: Novatio
est prioris debiti in aliam obligationem ...transfusio atque traslatio, L,
1,Tit. 2, Lib. 46, Digesto. Lo mismo la L.
15,Tit. l4, Part. 5ª que reconoce dos casos de novación:
1º, cambio de la obligación; 2º, cambio del deudor. El Cód.
Francés por los arts. 1271
y 1273, reconoce tres casos: 1º) Una nueva
deuda; 2º un nuevo acreedor; 3º, un nuevo deudor. Lo siguen el Cód. Sardo, arts.
1363 y 1365 - Holandés, 1449
y 1451 - Napolitano,
1225 y 1227".
Art.
802.-
La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa. Si la obligación
anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no
habrá novación.
Nota al 802: "LL.
129 y 178, Digesto, De
Regulis Juris (*) - Instituta, Lib
3,Tít. 30, § 3. La resolución del artículo no impide
que una obligación natural pueda por medio de la novación ser convertida en una
obligación civil. (**) - L.
1, § 1, Digesto, De
novationibus - Pothier, Oblig. n° 589.- Duranton, tomo
X, n° 330. Tampoco se opone a que una
obligación anulable, susceptible de confirmación, pueda, de la misma manera,
ser transformada en una obligación válida. Aubry
y Rau, § 324, nº 1".
Comentario: (*) Para el Digesto Teórico
Práctico Ley
CLXXI, que remite a la L.
55,Tít. 17, Lib. 50 y Ley
CXXXVII que remite a la L.
25, § 6, Tít. 3, Lib. 5, Digesto. (**) Véase el artículo
2057 e, infra, el artículo
819, del Cód. Civil y, sobre ellos, a Luis Moisset de Espanés.
Art. 803.- La novación extingue la obligación
principal con sus accesorios, y las obligaciones accesorias. El acreedor sin embargo puede, por
una reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, que entonces
pasan a la nueva. Esta reserva no exige la intervención de la persona respecto
de la cual es hecha.
Nota
al 803: "Aubry
y Rau, § 324, n° 5 - L.
15,Tit. l4, Part. 5ª - L.L.
18 y 30, Tít. 2, Lib.
46, Digesto - Cód.
Francés, arts.
1278 y 1281 - Sardo,
1370 - Napolitano,
1232 - Holandés,
1457".
Art. 804.- El acreedor no puede reservarse el
derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o
empeñados pertenecieren a terceros que no hubiesen tenido parte en la novación.
Art. 805.- Sólo pueden hacer novación en las
obligaciones, los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar.
Nota al 805: "L.
17,Tít. 14, Part. 5ª - Cód.
Francés, artículo
1272 - Sardo,
1364".
Art. 806.- El representante del acreedor no
puede hacer novación de la obligación, si no tuviere poderes especiales.
Art. 807.- Cuando una obligación pura se
convierta en otra obligación condicional, no habrá novación, si llega a faltar
la condición puesta en la segunda, y quedará subsistente la primera.
Art. 808.- Tampoco habrá novación, si la
obligación condicional se convierte en pura, y faltase la condición de la
primera.
Art. 809.- La novación entre uno de los
acreedores solidarios y el deudor, extingue la obligación de éste para con los
otros acreedores.
Art. 810.- La novación entre el acreedor y uno
de los deudores por obligaciones solidarias o indivisibles, extingue la obligación de los otros codeudores.
Art. 811.- La novación entre el acreedor y los
fiadores, extingue la obligación del deudor principal.
Art.
812.
La novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la
nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible
con la nueva. Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que
no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o
modo de cumplimiento, serán consideradas como que sólo modifican la obligación,
pero no que la extinguen.
Nota
al 812: "Deciendo
abiertamiente, es la expresión de la L.
15,Tít. 14, Part. 5ª - L.
3,Tít. 43, Lib. 8, Código
Romano. - Instituta, Lib
3,Tít. 30, § 3 - Cód.
Francés, artículo
1273 - Sardo
1365".
Art. 813. Si el acreedor que tiene alguna garantía particular o privilegio en seguridad de su crédito, aceptase
de su deudor billetes suscriptos en pago de la deuda, no hace novación de la
primera obligación, si la causa de la deuda fuese la misma en una y otra
obligación.
Nota al 813: "El que recibe billetes o letras,
diciéndose en ellos que se reciben en pago de la deuda, no causa novación,
porque el recibo en esos papeles de crédito es hipotético, si ellos fueren
pagados. Esta verdad, dice Marcadé, ha sido consagrada por las decisiones constantes de los Tribunales. Lo
mismo enseña Pothier. Pero Duranton, tomo
XII, n° 287, sostiene lo contrario sin buenos
fundamentos. Las sentencias a que se refiere Marcadé tienen por razón el
principio reconocido, en todas las legislaciones, que en duda, la novación no
se presume, y que para que suceda es necesario que la voluntad de las partes se
manifieste claramente. La Ley Romana citada es la más terminante en la materia.
La aceptación de los billetes de que habla el artículo, regularmente se hace
como un medio para facilitar el pago".
Jurisprudencia Nacional: "La circunstancia de que el
acreedor haya aceptado documentos a la orden suscriptos por el deudor (cheques,
pagarés, etc.) referentes a una deuda que ya existía no importa novación,
siempre que de la conducta de las partes no se desprenda otra cosa, como ocurre
cuando el acreedor haya dado recibo como si se hubiera tratado de un pago
efectivo".
"La prescripción de
la acción cambiaria no afecta la acción causal que sirvió de base a la emisión
del documento".
"Si bien la entrega
de un cheque no importa pago cancelatorio
ni novación de la obligación en razón de la cual se hace dicha entrega, el
carácter circulatorio y autónomo de tal instrumento, que genera la acción cambiaria
independiente del negocio en función del cual se libró o transmitió el título,
hace que para ejercer la acción causal emergente de dicho negocio, resulte
necesario reintegrar el cheque, sea para que quien es así demandado no se vea
constreñido a tener que volver a pagar frente a un tercero portador del título,
sea para poder reclamar a los transmitentes que lo precedieron mediante la acción de regreso o la acción causal propia (arts. 12, 15, 40, 41, 42 y 43 Ley 24.452)".
Art.
814.
La delegación por la que un deudor da a otro que se obliga hacia el acreedor, no produce
novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de exonerar
al deudor primitivo.
Nota al 814: "L.
15,Tít. 14, Part. 5ª - L.
8,Tít. 42, Lib. 8, Cód.
Romano. Cód.
Francés, artículo
1275 - Sardo,
1367 (*).
Comentario: (*) Vélez, sigue a Goyena, quién cita, además, los arts.
1271 y 1273, del Cód.
Francés; 1363
y 1365, Sardos; 1449
y 1451, Holandeses; 951
y 952 de Vaud; 1225
y 1227, Napolitanos y 2185
y 2187 de la Luisiana. L.
1,Tít. 2, Lib. 16, Digesto. La Ley de Partida llama a la novación renovamienlo, y la divide, como el
Derecho Romano, en dos especies, ó mas bien maneras de hacerse: cambiándose la
persona del deudor, que es el caso de la delegación: quedando el mismo deudor,
pero cambiándose la obligación, o cambiándose la causa de deber. Cita Instituta, Lib
3,Tít. 30, § 3, a Pothier, n°
406, Cap. 6, parte 2, aunque se trata del n° 407, por su
texto y la referencia a Vinnio, en sus Cuestiones
Selectas, Lib.
2. Cap. 42.
Dice la Ley
de Partida citada: "...Mas si las palabras
sobredichas (que lo facie con voluntad quel pleyto primero fuese desatado) non
dixiese el debdor quando renovase el pleyto segundo, mas simplemiente dixiese
que daba por debdor ó por manero de aquella debda á fulan, entonce por tal
renovamiento del pleyto non se desatarie el primero, ante decimos que se
afirmarie, et fincarien obligados por la debda tan bien el uno como el otro,
como quier que pagando el uno dellos serien quitos amos de la obligacion
principal...". La ley citada del Cód.
Romano, dice, a su vez: "...Si alguno
hubiese agregado otra persona, o cambiado la obligada...no se innove
absolutamente nada de la primera caución, sino que subsistan las anteriores
obligaciones, y a ellas se agreguen por vía de incremento las posteriores, a no
ser que ellos mismos hubieren remitido, a la verdad, especialmente la primera
obligación, y hubieren expresado que han preferido la segunda en lugar de las
anteriores...".
Véase: La
Asunción Espontánea de Deuda en el Derecho Español y, en
particular, la Delegación
y Subrogación.
Art. 815. Puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo éste, si el acreedor declara expresamente que
desobliga al deudor precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito.
Nota al 815: "L.
8, § 5,Tít. 2, Lib. 46, Digesto (*) - Cód.
Francés, artículo
1274 - Sardo,
1366 - Holandés,
1452 - Napolitano,
1228.
Comentario: (*) Goyena cita, además, la L.
53, Tít. 3, Lib. 46, Digesto y LL.
1 y 6, Tít. 42, Lib. 8, Cód.
Romano.
Art. 816. La insolvencia del deudor sustituÍdo,
no da derecho al acreedor para reclamar la deuda del primer deudor, a no ser
que el deudor sustituido fuese incapaz ya de contratar por hallarse fallido.
Nota al 816: "L.
15,Tít. 14, Part. 5ª - L.
1, § 11, Tít. 6, Lib. 42, Digesto (*) - Cód.
Francés, artículo
1276 - Holandés,
1454 - Sardo,
1368.
Comentario: (*) Goyena cita, además, L.
3,Tít. 42, Lib. 8, Cód.
Romano, L.
4, Tít.4, Lib. 18, Digesto y L.
26, § 2,Tit. 1, Lib. 17, Digesto.
Art. 817. Habrá novación por sustitución de acreedor en el único caso de haberse hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el
acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin
consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de derechos.
Art. 832.- La transacción es un acto jurídico
bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen
obligaciones litigiosas o dudosas.
Nota al 832: "Aubry
y Rau, § 418, - Véase L.
54,Tít. 14, Part. 5ª - L.
38,Tít. 4, Lib. 2, Cód.
Romano - L.
1,Tít. 15, Lib. 2, Digesto - Cód.
Francés, artículo
2044 - de Luisiana, artículo
3038 - Sardo,
2083 - Holandés,
1888 - Austríaco,
1380. Las disposiciones de los códigos de
Austria y de Prusia sobre la necesidad de concesiones recíprocas y de derechos
contestados, confirman la definición que damos. El primero de estos códigos, artículo
1381, dice: "La remisión de un
derecho litigioso o dudoso hecha al obligado constituye una donación"
(*). El de Prusia, artículo
408, dice: "Las transacciones sobre
derechos no contestados, serán miradas como una renuncia" (**). La ley
citada del Código
Romano declara también: "Transactio,
nullo dato vel retento seu promisso, minime procedit".
Comentario: (*) El artículo citado del Cód.
de Austria remite, a su vez, al artículo
939 del mismo. (**) Lo transcripto por
Vélez, no es texto del Cód.
Prusiano, sino un resumen que Goyena hace de los arts.
408 al 410.
Jurisprudencia: "Dos elementos son los necesarios para
que -según el concepto legal- se configure la transacción: la existencia de una
incertidumbre (obligaciones litigiosas o dudosas), y que medien concesiones recíprocas de ambas partes; ello sin perjuicio,
desde luego, del consentimiento o acuerdo de partes y de que éstas sean capaces".
"La transacción, es
un acto jurídico bilateral y patrimonial que tiene por fin extinguir y
modificar obligaciones litigiosas de las partes, un verdadero contrato que
creado al dictado de las recíprocas renuncias y concesiones que las partes se
hacen de sus antiguas posturas litigiosas, sirve para poner fin al litigio,
arrojando certeza de una vez sobre la situación conflictiva y fijando su
solución a la cual se le confiere eficacia ejecutiva. Ello supone pues, que
tanto se efectúe durante la tramitación del proceso como antes de él, requiere
que se presenten al juez de la causa para su homologación"
Art. 833.- Son aplicables a las transacciones
todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad de
contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este
título.
Art. 834.- Las diferentes cláusulas de una
transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto
todo el acto de la transacción.
Nota al 834: "Aubry
y Rau, § 421 - Merlin, Verb. Trans., § 5, n° 3 - Troplong, Transact., n° 133".
Art. 835.- Las transacciones deben interpretarse
estrictamente. No reglan sino las diferencias respecto de las cuales los
contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta
intención resulte explícitamente de los términos de que se han servido, sea que
se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.
Nota al 835: "L.
9,Tít. 15, Lib. 2, Digesto - Cód.
Francés, arts. 2048
y 2049 - Sardo,
2088 - Holandés,
1892 - de Luisiana, artículo
3040 - Aubry
y Rau, § 421 - Zachariæ,
§ 768 - Merlin, Rép. Verb. Transact., § 4".
Art.
836.-
Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos
que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La
declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a
garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un título propio en que
fundar la prescripción.
Nota al 836: "L.
33,Tít. 4, Lib. 2, Cód.
Romano - Aubry
y Rau, § 421 - Pothier, De
la Vente, n° 647 - Troplong, Trans., n°s. 7 a 10 (*)".
Comentario: (*) Ver a Goyena, al tratar el tema de la evicción.
Art. 837.- La validez de las transacciones no
está sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas; pero las pruebas de ellas están subordinadas a las
disposiciones sobre las pruebas de los contratos.
Art.
838.- Si
la transacción versare sobre derechos ya litigiosos no se podrá hacer válidamente sino presentándola al juez de la causa, firmada por los interesados. Antes que las
partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o
antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no se tendrá por concluida, y los
interesados podrán desistir de ella.
Art.
839.
No se puede transigir a nombre de otra persona sino con su poder especial, con indicación de los derechos u
obligaciones sobre que debe versar la transacción, o cuando el poder facultare
expresamente para todos los actos que el poderdante pudiera celebrar, incluso
el de transar.
Nota al 839: "L.
19,Tít. 5, Part. 3ª; y véase Cód.
Francés, artículo
1988 - Sardo,
2021 - Holandés,
1833".
Art. 840. No puede transigir el que no puede
disponer de los objetos que se abandonan en todo o en parte.
Nota al 840: "Aunque la transacción sea más
bien, como se ha establecido, un reconocimiento que una traslación de la
propiedad en cuanto ella tiene principalmente por objeto reconocer un derecho
preexistente, más bien que crear un derecho que no existe; sin embargo, como
por ella se hace el abandono de una pretensión o de un derecho que se creía tener,
importa por esto una disposición o una enajenación de este derecho. En este
sentido únicamente es que se dice que el que transige, enajena, y que transigir
es enajenar. Véase Zachariae, §
767, nota 2 - Aubry
y Rau, § 420 - Troplong,
n°s. 7 y sgtes.".
Art. 841. No pueden hacer transacciones:
1º Los agentes del
ministerio público, tanto nacionales como provinciales, ni los procuradores de
las municipalidades;
2º Los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que
respecta a las rentas públicas;
3º Los representantes o agentes de personas jurídicas, en cuanto a los derechos
y obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente
autorizados;
4º Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría,
sin autorización del juez competente, con previa audiencia de los interesados;
5º Los tutores con los pupilos que se emanciparen, en cuanto a las cuentas de
la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez;
6º Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces,
si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia del ministerio de menores;
7º Los menores emancipados.
Art. 842. La acción civil sobre indemnización
del daño causado por un delito puede ser objeto de las transacciones; pero no
la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por la parte
ofendida, sea por el ministerio público.
Nota al 842: "Cód.
Francés, artículo
2046 - Sardo,
2085 - Holandés,
1890. Véase
L. 22,Tít. 1, Part. 7ª - L. 18,Tít. 4, Lib. 2, Cód. Romano. La ley citada de Partida y también las
Leyes Romanas, no permiten la transacción sobre el delito de adulterio, aunque
sólo el marido y la mujer pueden acusar ese delito. Es decir, el marido y la
mujer pueden perdonar el delito y la pena: pero si se presentase una acción en
juicio sobre la ejecución de una transacción hecha por el marido o la mujer, el
juez no podría admitirla. Creemos no ser necesario poner una disposición
expresa sobre la materia, porque tal transacción sería ella misma un delito, un
acto contra la moral y buenas costumbres".
Art. 843. No se puede transigir sobre
cuestiones de validez o nulidad de matrimonio, a no ser que la transacción sea
a favor del matrimonio.
Nota al 843: "La L.
24,Tít. 4, Part. 3ª, no permite poner en árbitros tales
cuestiones. Los códigos extranjeros guardan silencio sobre la materia. Sólo el
de Austria dice: hay casos dudosos que la ley prohíbe reglar por transacción, tales
son las contestaciones que nacen entre los esposos sobre la validez de su
matrimonio. Creemos que el silencio de los otros códigos es porque el caso se
halla comprendido en las disposiciones expresas en ellos, prohibiendo las
transacciones sobre el estado de las personas.
Art. 844. Las cosas que están fuera del
comercio, y los derechos que no son susceptibles de ser materia de una
convención, no pueden ser objeto de las transacciones.
Art. 845. No se puede transigir sobre
contestaciones relativas a la patria potestad, o a la autoridad del marido, ni
sobre el propio estado
de familia, ni sobre el derecho a reclamar el
estado que corresponda a las personas, sea por filiación natural, sea por
filiación legítima.
Nota al 845: "Zachariae,
§ 767, nota
3 en el § 377 - Aubry
y Rau, § 420".
Art. 846. La transacción es permitida sobre
intereses puramente pecuniarios subordinados al estado de una persona, aunque
éste sea contestado, con tal que al mismo tiempo la transacción no verse sobre el
estado de ella.
Nota al 846: "Aubry
y Rau, § 420 - Merlin, Répert. verb. Trans., § 2, n° 5 - Troplong,
Trans., n° 64".
Art. 847. Si la transacción fuese simultánea
sobre los intereses pecuniarios y sobre el estado de la persona, será de ningún
valor, háyase dado un solo precio, o una sola cosa, o bien un precio y una cosa
distinta por la renuncia del estado, y por el abandono de los derechos
pecuniarios.
Nota al 847: "Porque las cláusulas de una
transacción son indivisibles. Véase a Troplong,
n° 68".
Art.
848.
No puede haber transacción sobre los derechos eventuales a una sucesión, ni sobre la sucesión de una persona viva.
Nota al 848: "Sobre ambas cosas no podría
haber derechos contestados, a menos de tratarse de derechos de familia como
antecedentes para el derecho de heredar. Las convenciones que a ese respecto se
hicieran, serían sólo actos aleatorios. Véase Zachariae,
§ 767 y Aubry
y Rau, § 420".
Art. 849. En todos los demás casos se puede
transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea su especie y
naturaleza, y aunque estuviesen subordinados a una condición.
Nota al 849: "Aubry
y Rau, § 420. Por no separarnos de todos los
códigos publicados y de la doctrina de todos los escritores de derecho, quedó
establecido en el artículo
374 que no se podía transigir sobre la
obligación de alimentos, aunque verdaderamente nuestra opinión es guardar en
este punto el silencio que guardan las Leyes de Partida: es decir, que se
pudiesen transar las cuestiones sobre alimentos. Los menores de edad estaban
salvados con el art. 841, n° 6; a los mayores con capacidad de derecho, debía
dejárseles la libertad de disponer de los suyos, porque, como antes lo hemos
dicho, las leyes no pueden ni deben procurar contener la prodigalidad de los
mayores de edad. Esto objeto es el que han tenidos las leyes y los autores para
prohibir las transacciones sobre alimentos. La ley romana expresa esa razón
cuando dice: cum hi quibus alimenta relicta erant facile transigerent contenti
modico presenti. Si no se pone interdicción para disponer de sus bienes o de
sus derechos a los que se llaman pródigos, cesa la razón de las leyes para
prohibir las transacciones entre mayores de edad, sobre las cuestiones de
alimentos".
Art. 850. La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes
hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada.
Nota al 850: "L.
34,Tít. 14, Part. 5ª - L.
20,Tít. 4, Lib. 2, Cód.
Romano - Cód.
Francés, artículo
2052 - Sardo,
2091 - Holandés,
1895 - de Luisiana, artículo
3045.
El principio que se halla en todos los Códigos, de que la transacción tiene para
las partes la autoridad de la cosa
juzgada, es por la razón de que el objeto de
la transacción es establecer derechos que eran dudosos, o acabar pleitos presentes, o futuros, y se juzga que las mismas partes hubiesen
pronunciado sentencia, sobre esos pleitos o derechos dudosos. De este
antecedente se originan consecuencias importantes que forman algunos de los
artículos que siguen.
Sin embargo, debe decirse que las transacciones difieren de las sentencias en
que ellas en sus cláusulas forman un todo indivisible y no pueden ser anuladas
en parte, mientras que las sentencias que hubiesen decidido muchos puntos
litigiosos son susceptibles de ser reformadas en algunos de estos puntos, y
confirmadas o llevadas a efecto en cuanto a los otros. Se ha observado también
con razón que no había una perfecta analogía entre la autoridad de las
transacciones y la autoridad de las sentencias. Las transacciones tienen muchas
veces más fuerzas que las sentencias y en otras menos, pues que ellas no puedan
ser atacadas por los mismos medios que las sentencias; y por otra parte, están
sujetas a causas de nulidad por las cuales las sentencias pasadas en cosa juzgada no pueden ser atacadas. Véase sobre
estas consideraciones Zachariæ,
§ 768. - Aubry
y Rau, § 421. - Troplong, n°s.
129 y sgtes.
Art. 851. La transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a tercero ni a los demás interesados, aun
cuando las obligaciones sean indivisibles.
Nota al 851: "Arg. de la L.
20,Tít. 22, Part. 3ª - L.
2,Tít. 60, Lib. 7, Cód.
Romano - Cód.
Francés, artículo
2051 - Sardo,
2090 - Holandés,
1894. Cuando las obligaciones son
indivisibles, en contra Troplong
n° 127. - Aubry
y Rau, § 421. El artículo del Cód. Francés no
habla de este caso".
Jurisprudencia: "El art. 851 del Código Civil no
hace más que reiterar, de modo sobreabundante, el principio general que surge
de los arts. 1195 y 1199 del citado Código, consagrando el efecto relativo de los contratos, con
relación a las partes, sus herederos y sucesores universales, siendo inoponible
a los terceros para quienes la transacción es un acto ajeno que no los puede
perjudicar ni lo pueden invocar, salvo los casos previstos en los arts. 1161 y 1162 del mismo código" (SC, Buenos
Aires).
Art. 852. La transacción entre el acreedor y el
deudor extingue la obligación del fiador, aunque éste estuviera ya condenado al
pago por sentencia pasada en cosa
juzgada.
Nota al 852: "Porque siempre y en todo caso la
obligación del fiador es una obligación accesoria que no puede continuar,
faltando la obligación principal".
Art. 853. La transacción hecha con uno de los
deudores solidarios aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta: y
recíprocamente, la transacción concluida con uno de los acreedores solidarios
puede ser invocada por los otros, mas no serles opuesta sino por su parte en el
crédito.
Nota al 853: "Véase el artículo
2051 del Cód.
Francés. Decimos que no puede serle opuesta,
porque el deudor solidario puede mejorar la condición de sus cointeresados,
pero no puede agravarla. Véase Aubry
y Rau, § 421".
Art. 854. La evicción de la cosa renunciada por una de las
partes en la transacción, o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a
ella, no invalida la transacción, ni da lugar a la restitución de lo que por
ella se hubiese recibido.
Nota al 854: "Lo contrario se dispone en el artículo
1212 del proyecto de Freytas. Nuestro
artículo es enteramente conforme al Derecho Romano (L.
33, Código De
transact.) El que renuncia, aunque sea por un
precio, a sus pretensiones sobre el objeto litigioso que formaba la materia de
la transacción, no cede este objeto mismo, sino que lo deja simplemente a la
otra parte con los derechos que éste pretendía tener sobre él. Hemos
establecido como base del artículo
636 que la transacción no es un acto
jurídico que transmite derechos, sino que meramente los reconoce. Este
reconocimiento que haga una de las partes de los derechos que la otra alega, no
la pone en el caso del que por un precio hubiese traspasado el dominio
incuestionable que tenía en la cosa y que lo hace responsable en caso de evicción.
Igual artículo al nuestro fue propuesto en el proyecto del Cód. Francés, y
después de una gran discusión fue suprimido, Pero los legisladores franceses no
resolvieron lo contrario, y en esta ocasión hicieron lo que siempre se nota en
las discusiones de este Código, que cuando la dificultad es grande se pasa por
ella y nada se dispone. La disposición del artículo es la doctrina de Pothier, De
la Vente,
n° 647 - de Troplong,
n° 12, y de Aubry y Rau, §
421, nota 14".
Art. 855. La parte que hubiese transferido a la
otra alguna cosa como suya en la transacción, si el poseedor de ella fuese
vencido en juicio, está sujeta a la indemnización de pérdidas e intereses; pero
la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de la
transacción.
Art. 856. Si una de las partes en la
transacción adquiere un nuevo derecho sobre la cosa renunciada o transferida a
la otra que se juzgaba con derecho a ella, la transacción no impedirá el
ejercicio del nuevo derecho adquirido.
Nota al 856: "Cód.
Francés, artículo
2050 - Sardo,
2089 - Holandés,
1893".
Art. 857. Las transacciones hechas por error,
dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los
contratos que tengan estos vicios.
Nota al 857: "L.
65,Tít. 6, Lib. 12, Digesto - LL.
2, 19 y 29, Lib 2, Cód.
Romano, De
transactionibus. La transacción es un contrato como
está establecido en el art. 832 y en todos los Códigos publicados. Por
consiguiente, son nulas o anulables por las causas que lo fuesen los contratos.
Sin embargo, muchos jurisconsultos, sin desconocer el principio, ponen otro al
lado de él, que las transacciones son como las cosas juzgadas respecto de los objetos
sobre que versan, y que así sólo pueden ser anuladas en los casos en que pueden
serlo las sentencias pasadas en cosa juzgada. Esta es una exageración de una
simple paridad de la cosa juzgada con la transacción, paridad inexacta o que
tiene muchas excepciones, como lo hemos advertido en la nota al art. 850.
Art. 858. La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar
los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los
había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo
hayan supuesto válido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la
transacción podrá sólo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de
la nulidad del título.
Art. 859. La transacción puede ser rescindida por el descubrimiento de documentos
de que no se tuvo conocimiento al tiempo de hacerla, cuando resulta de ellos
que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso.
Nota al 859: "Cód. Francés, artículo
2057 - Sardo,
2096 - Holandés
1900 - de Luisiana, artículo
3050 - Zachariæ, § 769, . En contra: L.
19,Tít. 4, Lib. 2, Cód.
Romano: Sub
prætextu instrumenti
post reperti transactionem bona fide finitam rescindi, jura non patiuntur. Lo mismo el Cód.
de Austria, artículo
1387, que dispone así: "El
descubrimiento de nuevos títulos no invalida la transacción si es de buena
fe". Lo mismo Goyena artículo
1728, fundado en las leyes que declaran
que las sentencias no se revocan por instrumentos nuevamente hallados, y
que las transacciones tienen la autoridad de la cosa juzgada.
En el conflicto de estas
autoridades, adoptamos la doctrina del Cód. Francés, porque en justicia y en equidad nada pierde por la anulación de la transacción el que no tenía en verdad
derecho para recibir lo que por ella se le hubiese dado o reconocido, aunque
pudiera fundarse en el derecho estricto de los contratos".
Art. 860. Es también rescindible la transacción
sobre un pleito que estuviese ya decidido por sentencia pasada en cosa juzgada,
en el caso que la parte que pidiese la rescisión de la transacción hubiese
ignorado la sentencia que había concluido el pleito. Si la sentencia admitiese
algún recurso, no se podrá por ella anular la transacción.
Nota al 860: "L.
7,Tít. 15, Lib. 2, Digesto - L,
23,Tít. 6, Lib. 12, Digesto - Cód.
Francés, artículo 2056 - Sardo,
2085 - Holandés,
1899 - de Luisiana, artículo
3049".
Art. 861. La transacción sobre una cuenta
litigiosa no podrá ser rescindida por descubrirse en ésta errores aritméticos.
Las partes pueden demandar su rectificación, cuando hubiese error en lo dado, o
cuando se hubiese dado la parte determinada de una suma, en la cual había un
error aritmético de cálculo
Nota al 861: "Véase las L.
19, Tít. 22, y L.
4,Tít. 26, Part. 3ª - L.
1,Tít. 8, Lib. 49, Digesto - L.
2,Tít. 52, Lib. 7, Cód.
Romano".
Art. 862.- La confusión sucede cuando se reúnen
en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la
calidad de acreedor y deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del
acreedor y deudor. En ambos casos la confusión extingue la deuda con todos sus
accesorios.
Nota al 862: "Véase la L.
8,Tít. 6, Part. 6ª - L.
21,Tít. 3, Lib. 34, Digesto - L.
75,Tít. 3, Lib. 46, Digesto. - Cód.
Francés, artículo
1300, Sardo,
1391 - Holandés,
1472, - Napolitano,
1254 - de Luisiana, 2214 , artículo
2214. O por cualquier otra causa,
decimos, como venta de una herencia, cesión de un crédito, sociedad universal, etc.".
Art. 863.- La confusión no sucede, aunque
concurran en una persona la calidad de acreedor y deudor por título de
herencia, si ésta se ha aceptado con beneficio de inventario.
Nota al 863: L.
8,Tít. 6, Part. 6ª - L.
22, § 9,Tít. 30, Lib. 6, Cód.
Romano - Cód.
Francés, artículo
802 - Sardo,
1023 - Holandés,
1078 - Napolitano,
719".
Art. 864.- La confusión puede tener efecto, o
respecto a toda la deuda, o respecto sólo a una parte de ella. Cuando el
acreedor no fuese heredero único del deudor, o el deudor no fuese heredero
único del acreedor, o cuando un tercero no fuese heredero único de acreedor y
deudor, habrá confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria.
Nota al 864: "Marcadé,
n° 858 - L.
50, Tít. 1, Lib. 46, Digesto - Véase Cód.
Francés, artículo
1209 - Napolitano,
1162 - Holandés
1324".
Art. 865.- La confusión del derecho del acreedor
con la obligación del deudor, extingue la obligación accesoria del fiador; mas
la confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue
la obligación del deudor principal.
Nota al 865: "L.
21,Tít. 1, Lib. 46, Digesto - Cód.
Francés, artículo
1301 - Sardo,
1392 - Napolitano,
1255 - Holandés,
1473".
Art. 866.- La confusión entre uno de los
acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, sólo extingue la
obligación correspondiente a ese deudor o acreedor, y no las partes que
pertenecen a los otros coacreedores o codeudores.
Nota al 866: "Cód.
Francés, artículo
1200 - Sardo,
1299 - Napolitano,
1162 - Holandés,
1324 - L.
71,Tít. 1, Lib. 46, Digesto".
Art. 867.- Si la confusión viniese a cesar por
un acontecimiento posterior que restablezca la separación de las calidades de
acreedor y deudor reunidas en la misma persona, las partes interesadas serán
restituidas a los derechos temporalmente extinguidos, y a todos los accesorios
de la obligación.
Nota al 867: "Marcadé
n° 860. Como si el testamento que creó los
derechos fuese después anulado. - L.
21, Tít. 2, Lib. 5, Digesto".
Art. 868. Toda persona capaz de dar o de
recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación. Hecha y
aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida.
Nota al 868: "Aubry
y Rau, § 323".
Art. 869. Cuando la renuncia se hace por un precio o una prestación cualquiera a la
capacidad del que la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se determinan
según las reglas relativas a los contratos por título oneroso.
Nota al 869: "Aubry
y Rau, párrafo citado. - Duranton tomo XII,
nºs.
341 y 352".
Art. 870. La renuncia hecha en disposiciones de
última voluntad, es un legado y se reglará por las leyes sobre los legados.
Art. 871. Si la renuncia por un contrato
oneroso se refiere a derechos litigiosos o dudosos, le serán aplicadas las reglas de las transacciones.
Art.
872.
Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los
derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los
derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas, que en
mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia.
Nota al 872: "Aubry
y Rau, lugar citado. El marido o el padre
no podrán renunciar a los derechos que las leyes les confieren sobre la mujer o
los hijos. Véase regla
34,Tít. 34, Partida
7ª - L.
34,Tít. 14, lib. 2, Digesto y L.
7, idem, § 16".
Art. 873. La renuncia no está sujeta a ninguna
forma exterior. Puede tener lugar aun tácitamente, a excepción de los casos en que la ley exige que sea manifestada de una
manera expresa.
Nota al 873: "Aubry
y Rau, en el n° 1 del § citado. En las notas
8 y 9 pone diversos ejemplos en que las
renuncias tácitas pueden tener lugar, y en los que el derecho exige que la
renuncia sea expresa".
Art.
874.
La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla
debe ser restrictiva.
Nota al 874: "Merlin, Rép. Verb. Renonciation, § 3".
Art. 875. La renuncia puede ser retractada mientras que no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace,
salvo los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia de la renuncia,
desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación.
Nota al 875: "Aubry
y Rau, lugar citado".
Art. 876. Lo dispuesto en los cuatro artículos
primeros del título anterior es aplicable a la remisión de la deuda hecha por
el acreedor.
Nota al 876: "Se trata sólo en este título de
la renuncia de la deuda, considerada como modo de extinción de las obligaciones
unilaterales. Cuando se trate de las diferentes maneras cómo se disuelven los
contratos, trataremos de la doble remisión a consecuencia de lo cual se
extinguen las obligaciones recíprocas que se derivan de los contratos
bilaterales".
Art.
877.
Habrá remisión de la deuda, cuando el acreedor entregue voluntariamente al
deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare
que la ha pagado.
Nota al 877: "L.
9,Tít. 14, Part. 5ª -
L. 40,Tít. 13, Part. 5ª. La L.
11, Tít. 19, Part. 3ª, parece no estar de acuerdo con las
dos leyes citadas, pues que dice que si la carta se halla sana e íntegra en
poder del deudor, le incumbe a éste probar que él (el acreedor) ge la tornara
queriéndole quitar la debda. Pero si se halla en poder del deudor rota o
cancelada, la ley presume la remisión, salvo al acreedor el derecho de probar
lo contrario. Sobre la remisión de la deuda véanse LL.
1 y 2,Tít. 14, Part. 5ª - LL.
14 y 15, Tít. 43, Lib. 8, Cód.
Romano - Cód.
Francés, artículo
1282 - Sardo,
1375 - Napolitano,
1236".
Art. 878. Siempre que el documento original de
donde resulte la deuda, se halle en poder del deudor, se presume que el
acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste a probar lo
contrario.
Nota al 878: "La resolución de este artículo
ha sido una cuestión muy debatida entre los jurisconsultos, pues observaban que
el documento podía hallarse en poder del deudor por ser éste el cajero o
tenedor de los libros del acreedor, o porque se hubiese depositado en alguna
persona que lo hubiese entregado al deudor. Pothier
en el n° 572 rechaza toda distinción de las
personas, y sostiene que la existencia del documento privado en poder del
deudor, induce la presunción de habérsele entregado voluntariamente por el
acreedor, y que a éste incumbe la prueba de lo contrario. En la necesidad de
establecer una regla, la del artículo tiene por fundamento lo que regularmente
sucede. Las consideraciones indicadas sobre la calidad de la persona del
deudor, obrarán en la apreciación que haga el juez de las pruebas que pueda dar
el acreedor".
Art. 879. Si el documento de la deuda fuere un
documento protocolizado, y su copia legalizada se hallare en poder del deudor
sin anotación del pago o remisión del crédito, y el original se hallase también
sin anotación del pago o remisión firmada por el acreedor, será a cargo del
deudor probar que el acreedor se lo entregó por remisión de la deuda.
Art. 880. La remisión hecha al deudor
principal, libra a los fiadores; pero la que se ha hecho al fiador, no
aprovecha al deudor.
Nota al 880: "L.
1,Tít. 14, Part. 5ª - L.
32,Tít. 14, Lib. 2, Digesto - L.
23, Tít. 14, Lib. 2, Idem - Cód.
Francés, artículo
1287 - Sardo,
1378 - Holandés,
1478 - Napolitano,
1241".
Art. 881. La remisión hecha al deudor, produce
los mismos efectos jurídicos que el pago respecto a sus herederos, y a los
codeudores solidarios.
Nota al 881: "Véase Zachariae,
§ 569".
Art. 882. La remisión hecha a uno de los
fiadores no aprovecha a los demás fiadores, sino en la medida de la parte que
correspondía al fiador que hubiese obtenido la remisión.
Nota al 882: "Zachariae, en el parágrafo
citado".
Art. 883. Si el fiador hubiese pagado al
acreedor una parte de la obligación para obtener su liberación, tal pago debe
ser imputado sobre la deuda; pero si el acreedor hubiese hecho después remisión
de la deuda; el fiador no puede repetir la parte que hubiese pagado.
Art. 884. La remisión por entrega del documento
original en relación a los fiadores, coacreedores solidarios o deudores
solidarios, produce los mismos efectos que la remisión expresa.
Art. 885. No hay forma especial para hacer la
remisión expresa aunque la deuda conste de un documento público.
Art. 886. La devolución voluntaria que hiciere
el acreedor de la cosa recibida en prenda, causa sólo la remisión del derecho
de prenda, pero no la remisión de la deuda.
Art. 887. La existencia de la prenda en poder
del deudor hace presumir la devolución voluntaria, salvo el derecho del
acreedor o probar lo contrario.
Nota al 887: "Véase L.
40,Tít. 13, Part. 5ª - L.
9,Tít. 26, Lib. 8, Cód.
Romano - L.
3,Tít. 14, Lib. 2, Digesto - Cód.
Francés, artículo
1286 - Sardo,
1377 - Holandés,
1477 - Napolitano,
1240".
Art. 888. La obligación se extingue cuando la
prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente
imposible sin culpa del deudor.
Nota al 888: "La Ley
Romana dice: "obligatio
quamvis initio recte constituta, extinguitur, si inciderit in eum casum a quo
incipere non poterat"(*): L.
140, Digesto De
Verb. Oblig. - Instituta, Lib.
3,Tít. 20, § 2, y nota al artículo 578, referente a la extinción de la
obligación cuando la cosa objeto de ella se pierde sin culpa del deudor".
Comentario: (*) En realidad, se trata de una
regla deducida de la L.
140, § 2,Tít.1, Lib. 45, Digesto y del Lib.
3,Tít. 20, § 2, Instituta.
Art. 889. Si la prestación se hace imposible
por culpa del deudor, o si éste se hubiese hecho responsable de los casos fortuitos o de fuerza mayor, sea en virtud de
una cláusula que lo cargue con los peligros que por ellos venga, o sea por
haberse constituido en mora, la obligación primitiva, sea de dar o de hacer, se
convierte en la de pagar daños
e intereses.
Nota al 889: "Véase el artículo 513 y las leyes citadas en la nota".
Art. 890. Cuando la prestación consiste en la
entrega de una cosa cierta, la obligación se extingue por la pérdida de ella, y sólo se convierte en
la de satisfacer daños e intereses en los casos del artículo 889.
Art. 891. La cosa que debía darse, sólo se
entenderá perdida en el caso que se haya destruido completamente o que se haya
puesto fuera de comercio, o que haya desaparecido de un modo que no se sepa de
su existencia.
Nota al 891: "Aubry
y Rau, § 331, nota 4".
Art.
892.
El deudor cuando no es responsable de los casos fortuitos sino constituyéndose
en mora, queda exonerado de pagar daños e intereses, si la cosa que está en la
imposibilidad de entregar a consecuencia de un caso fortuito,
hubiese igualmente perecido en poder del acreedor.
Nota al 892: "Véase la nota al artículo 789".
Art. 893. Cuando la obligación tenga por objeto
la entrega de una cosa incierta, determinada entre un número de cosas ciertas de
la misma especie, queda extinguida si se perdiesen todas las cosas comprendidas
en ellas por un caso fortuito o de fuerza mayor.
Nota al 893: "Véase Aubry
y Rau, § 331".
Art. 894. Si la obligación fuese de entregar
cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie, el pago nunca se juzgará imposible, y
la obligación se resolverá siempre en indemnización de pérdidas e intereses.
Nota al 894: "Pothier, Oblig., n° 658 - Toullier, tomo
VII, n° 443 - Duranton, tomo
XII, n° 490".
Art. 895. En los casos en que la obligación se
extingue por imposibilidad del pago, se extingue no sólo para el deudor, sino
también para el acreedor a quien el deudor debe volver todo lo que hubiese
recibido por motivo de la obligación extinguida.
Nota al 895: "Por el Derecho Romano y por el
Derecho de las Partidas, cuando el pago se hacía imposible por pérdida de la
cosa sin culpa del deudor, la obligación se extinguía sólo para el deudor,
quedando el acreedor obligado. Así, cuando la cosa comprada, hallándose aún en
poder del vendedor se perdía por un casos fortuito, no perecía para su dueño sino para
el comprador, el cual debía pagar el precio. La razón era que las cosas perecen
para sus dueños, cuando son acreedores de las mismas cosas; pero no cuando son
deudores, pues el deudor de cosa cierta se libra de la obligación de entregarla
si la cosa perece sin su culpa. Nosotros hemos combatido estas falsas teorías
en la nota al artículo 578".
De los Derechos
Personales en las Relaciones Civiles
En esta sección se verán
generalizados los más importantes principios del derecho, cuya aplicación parecía
limitada a determinados actos jurídicos. La jurisprudencia en mil casos deducía
sus razones de lo dispuesto respecto de actos que, en verdad, no eran siempre
semejantes. Si el vicio, por ejemplo, de violencia o intimidación debía anular
los contratos, ¿por qué no anularía también el reconocimiento de un hijo
natural, la aceptación de una letra, la entrega al deudor del título del
crédito, etc., etc.? ¿Por qué no diríamos en general que los actos que crean o
extinguen obligaciones, se juzgan voluntarios si son ejecutados con
discernimiento, intención y libertad, generalizando así los principios, y
generalizando también su aplicación? Mil veces nuestras leyes se ven en la
necesidad de repetir que el incapaz de derecho, no puede hacer determinados
contratos, y mil veces guardan silencio respecto a los incapaces, tratándose de
actos que hacen nacer obligaciones iguales a las que nacen de los contratos.
"Todos los códigos publicados, con excepción del de Prusia, dice Freitas,
tienen el gravísimo defecto de haber legislado sobre materias de aplicación
general a casi todos los asuntos del Cód. Civil, del Cód. de Com. o del Cód. de
Procedimientos, como si fuesen exclusivamente aplicables a los contratos y
testamentos. Con este sistema han embarazado el exacto conocimiento del derecho
privado, aislando fenómenos que son efectos de la misma causa, y haciendo de
esta manera que muchas especies escapen a la influencia de los pnncipios que
debían dirigirlos. Tratándose de cualquier acto voluntario, tratándose de actos
jurídicos que no son contratos o testamentos, como las relaciones de familia, o
como los actos de procedimientos en los juicios, a los menos versados repugna
aplicar disposiciones legislativas sobre contratos y testamentos, que fueren
establecidas para aquellas dos clses de actos jurídicos. Este régimen que
desliga todas las clases de los actos que crean o extinguen obligaciones, queda
siempre incompleto en los códigos, por mayor que sea el número de las
repeticiones y referencias".
Esas disposiciones susceptibles
de una aplicación común, que en todos los códigos, han sido particularizados a
los contratos y testamentos, son los que ahora en su carácter propio, se han
reunido en esta sección.
Respecto a la materia
objeto de esta sección, podemos decir con Ortolán, que "hecho", que
por su etimología supondría una acción del hombre, se toma en el lenguaje
jurídico en su sentido más amplio, como designando un suceso cualquiera, que
ocurra en el mundo de nuestras percepciones. En esta significación es usada
esta palabra por los jurisconsultos romanos en todo el título de juris et facti
ignorantia.
El hecho puede producirse,
ya por una causa que se halle enteramente fuera del hombre, y a la que éste no
haya podido ni auxiliar ni poner obstáculo, ya con participación directa o
indirecta del hombre, y ya finalmente por efecto inmediato de su voluntad.
Se aplica también la idea
y el nombre de "hecho", a lo que no es más que la negación del mismo.
El caso en que tal acontecimiento
no se verifique, la omisión o negativa del hombre a hacer tal cosa, es lo que
vulgarmente se dice un hecho negativo.
Por último, de la misma
manera que el derecho, por su poder de abstracción crea personas y cosas que no
existen en la naturaleza, así a veces llega hasta crear hechos imaginarios que
no tienen realidad ninguna, y obra como si hubieran existido: por ejemplo, la
muerte de un ausente después de los años que fija a la ausencia para crear la presunción de fallecimiento; el domicilio del
menor, que la ley declara ser la casa de sus padres, aunque esté a largas
distancias de ésta.
Los hechos pueden recaer
sobre el hombre mismo, tales son, por ejemplo, su nacimiento, de donde procede
un hecho de filiación para uno, de patenidad u origen común para otros; su
matrimonio, la unión legal o ilegal de un sexo con otro, y por último su
muerte.
O sobre las cosas, como
por ejemplo, su creación o composición, el embellecimiento de ellas, sus
mejoras, deterioros, transformaciones, sustracciones, pérdidas o destrucción.
O en fin, sobre uno y otro
objeto combinados, considerando las relaciones del hombre con las cosas, como
la ocupación, toma o pérdida de la posesión de una cosa por el hombre.
La función de los hechos
en la jurisprudencia es una función eficiente. Si los derechos nacen, si se
modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre
a consecuencia o por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un
hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos.
Hay ciertos hechos que
tienen especialmente el objeto de establecer entre las personas, relaciones
jurídicas, crear, modificar, transferir o aniquilar derechos, tales como los
contratos, los actos de última voluntad, etc. Estos son hechos que designamos
bajo la calificación general de "actos jurídicos".
Art. 896.- Los hechos de que se trata en esta parte
del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna
adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u
obligaciones.
Nota al 896: "No se trata de los hechos como
objeto de derecho, sino únicamente como causa productora de derecho. El hecho
del hombre puede ser considerado bajo dos relaciones: 1ª como objeto de un
derecho, por ejemplo, cuando alguno debe hacer algo en nuestro favor, como la
entrega de una cosa, la ejecución o abstención de alguna acción, materia que ya
hemos tratado; 2ª como fuente de un derecho. Así, cuando alguno me vende y me
entrega su casa, el hecho de la venta seguido de la tradición, tiene por efecto
darme la propiedad de la casa. O bien alguno destruye una cosa mía, y de este
hecho me resulta el derecho de demandar la reparación del perjuicio que tal
hecho me ha causado. Véase Maynz,
tomo I, § 119.
Los hechos como objetos de derechos y de los actos jurídicos, son siempre actos
humanos, positivos o negativos, acciones u omisiones. Los hechos, causa
productiva de derechos, pueden ser actos humanos o actos externos, en que la
voluntad no tenga parte. Los hechos humanos, no son los únicos generadores o
destructores de derechos, pues que hay numerosos e importantes derechos que se
adquieren o se pierden, sólo por el mero efecto de otros hechos, que no son
acciones u omisiones voluntarias o involuntarias, que llamamos hechos externos,
y que podían llamarse hechos accidentales, o hechos de la naturaleza, como son
los terremotos, tempestades, etc., que hacen perder muchas veces los derechos
constituidos, por obligaciones o contratos o como son los que hacen adquirir
derechos, tales como las accesiones naturales, la sucesión ab intestato, cuya
causa productiva de derechos, es el hecho del fallecimiento de la persona a que
se sucede, o como son también los derechos que se derivan del nacimiento..
Art. 897.- Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad".
Art.
898.-
Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos, las acciones voluntarias no
prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o
extinción de derechos.
Art. 899.- Cuando los actos lícitos no tuvieren
por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos sólo
producirán este efecto, en los casos en que fueren expresamente declarados.
Nota al 899: "Los actos lícitos de este
artículo no son actos jurídicos. Los hechos puros y simples, que por su
naturaleza no presentan sino hechos materiales, no crean derechos y
obligaciones, sino cuando se refieren a ciertas relaciones jurídicas, y en
razón sólo de esta relación. El que hace reparaciones urgentes en la propiedad
de un amigo ausente, tiene sólo en mira prevenir un perjuicio, mas no piensa en
el cuasi-contrato negotiarum gestio. El cultivo de un campo y otros hechos
análogos son hechos puros y simples, que no producen por sí más que resultados
materiales. Sin embargo, estos actos pueden, en razón de las circunstancias en
que han tenido lugar, traer consecuencias jurídicas. Así, cuando se han
ejercido por el que no es propietario, pueden dar lugar a la adquisición de los
frutos, o a la restitución de los gastos hechos en el campo ajeno".
Art. 900.- Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen
por sí obligación alguna.
Nota al 900: "Cód.
de Prusia, 1ª
part., Tít. 4, Art. 3º (*). El elemento fundamental de todo
acto, es la voluntad del que lo ejecuta. Es por esto que el hecho de un
insensato o de una persona que no tiene discernimiento y libertad en sus actos,
no es considerado en el derecho como un acto, sino como un acontecimiento
fortuito (Maynz,
tomo I, § 119)".
Comentario: (*) Vélez cita el Título
3 del Cód.
Prusiano, pero corresponde el Título
4 del mismo.
Art.
901.-
Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y
ordinario de las cosas, se llaman en este Código "consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho
con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales".
Art.
902.- Cuanto
mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas,
mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los
hechos.
Nota al 902: "Cód.
de Prusia, lugar citado, artículo
9º.
Art.
903.-
Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.
Art. 904.- Las consecuencias mediatas son
también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando
empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.
Art. 905.- Las consecuencias puramente casuales
no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las
miras que tuvo al ejecutar el hecho.
Art. 906. En ningún caso son imputables las
consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de
causalidad.
Nota al 906: "Cód.
de Prusia, lugar citado, artículos
10° y sgtes.
Art. 908. Quedan, sin embargo, a salvo los
derechos de los perjudicados, a la responsabilidad de los que tienen a su cargo
personas que obren sin el discernimiento correspondiente.
Art. 909. Para la estimación de los hechos
voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad
intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen
una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará el grado de
responsabilidad, por la condición especial de los agentes.
Nota al 909: "Cód.
de Prusia, lugar citado, arts.
24 y 25.
Art. 910. Nadie puede obligar a otro a hacer
alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho
especial al efecto.
Art. 911. Nadie puede obligar a otro a
abstenerse de un hecho porque éste pueda ser perjudicial al que lo ejecuta,
sino en el caso en que una persona obre contra el deber prescripto por las
leyes, y no pueda tener lugar oportunamente la intervención de las autoridades
públicas.
Nota al 911: "Cód.
de Prusia, lugar citado, arts.
27 y 28.
Art. 912. Quien por la ley o por comisión del
Estado, tiene el derecho de dirigir las acciones de otro, puede impedirle por
la fuerza que se dañe a sí mismo.
Art. 913. Ningún hecho tendrá el carácter de
voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.
Art.
914.
Los hechos exteriores de manifestación de voluntad pueden consistir en la
ejecución de un hecho material consumado o comenzado, o simplemente en la
expresión positiva o tácita de la voluntad.
Art. 915. La declaración de la voluntad
puede ser formal o no formal, positiva o tácita, o inducida por una presunción de la ley.
Art. 916. Las declaraciones
formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las
formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad.
Nota al 916: "Se llaman
formales, porque sus formas son regidas por el derecho positivo,
mientras que para las declaraciones no formales, las formas son dejadas a la
elección de las partes. Desde la Edad Media, dice Savigny, la declaración
escrita se hace poniendo el nombre propio debajo de un acto escrito, y la firma
establece que el acto expresa el pensamiento y la voluntad del que lo firma. El
acto no valdría por el derecho moderno aunque estuviese escrito por la parte,
si no estuviese también firmado. Esta forma era extraña a los romanos, y cuando
muy tarde la aceptaron, fue para muy pocas aplicaciones".
Art. 917. La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste
verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a
determinados objetos.
Nota al 917: "No
tratándose de actos solemnes, la Ley Romana decía Placuit non minus valere quod scriptura, quam quod
vocibus lingua figuratis significaretur. L. 38,Tít. 7, Lib. 44, Digesto. Otra ley decía Sed et nutu solo pleraque consistunt. L. 52, § 10, Digesto.
Véase a Savigny, Origen y fin de las relaciones de derecho, § 131".
Art. 918. La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer
con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija
una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa
contraria.
Nota al 918: "Regularmente
el acto no basta por sí solo, para establecer la declaración de la voluntad; es
preciso además el concurso de otras circunstancias exteriores. Si un acreedor,
por ejemplo, entrega a su deudor el título de su crédito, este acto, según las
circunstancias, es susceptible de muchas interpretaciones. Puede ser mirado
como una remisión tácita de la deuda, o como una prueba del pago de ella. La
presentación voluntaria ante un juez incompetente, importa una prorrogación
tácita de la jurisdicción; mas esta prorrogación no tiene lugar si se ha hecho
por error. En otros casos los actos por sí importan la certidumbre de la
voluntad. El acreedor que recibe con anticipación intereses por un cierto tiempo,
promete por ese hecho no reclamar el capital antes de la expiración de ese
término. Cuando un heredero vende todos los inmuebles de una sucesión en
presencia de sus coherederos y éstos reciben la porción del precio que les
correspondía, se juzga que ellos han vendido tácitamente su parte. Savigny,
Derecho Romano, tomo III, pág. 257".
Art. 919.
El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una
manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los
casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de
familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones
precedentes.
Nota al 919: "Savigny, § 132, Origen
y fin de las relaciones de derecho. La Ley Romana dice: qui tacet non utique fatetur, sed tamen verum est eum non
negare, Ley 142, De reg. juris. La Ley de Partida dice. Aquel que calla non se entiende que siempre otorga lo
quel dicen, magüer non responda; mas esto es verdad que non niega lo que oye. La glosa de Gregorio López,
a esta regla, es bastante importante (*).
Cuando una mujer separada de su marido, le denuncia su embarazo, el silencio de
éste es una confesión de la paternidad. L. 1, § 4,Tít. 3, Lib. 25, Digesto. Cuando los
trabajos ejecutados sobre un terreno exponen al vecino a un perjuicio
resultante de las aguas pluviales, y éste los ve sin reclamar, se juzga que
consiente tácitamente en sufrir el perjuicio. L. 19,Tít. 3, Lib. 39, Digesto. Cuando un hijo
menor, estando presente su padre, asegura a su futura esposa que tiene el
consentimiento de su padre para contraer matrimonio, y éste se calla, su
silencio se reputa como un consentimiento prestado. L. 5,Tít. 40, Lib. 8, Cód. Romano. Cuando se guarda
silencio a las interrogaciones de los jueces, el silencio se tiene por confesión del hecho sobre que se pregunta. L. 1,Tít. 9, Lib. 11, Nov. Rec.; L. 11, Digesto De interrogat..
Cuando un acto, bajo firma privada, es notificado u opuesto a la parte
contraria y ésta guarda silencio, su silencio equivale al reconocimiento de la
firma. Toullier, tomo VIII, nº 229;
Duranton, tomo XIII, n°s. 113 y 114.
La ley de Partida clasifica como hecho doloso el silencio de una persona a una
pregunta que se le hace, cuando tiene en mira inducirlo por él a engaño. L. 1,Tít. 16, Part. 7ª".
Comentario (*) La glosa 1, de G.
López, a la Regla 23, escrita en latín, equivale a glosa 33,
de la Regla 23, escrita en castellano.
Art. 920. La expresión de la
voluntad puede resultar igualmente de la presunción de la ley en los
casos que expresamente lo disponga.
Nota al 920: "Si se trata
de sostener un proceso por una persona ausente, los hijos de ésta y sus
ascendientes pueden obrar en calidad de procuradores presuntos, como también el
marido por la mujer. El que entra a ocupar una casa que ha alquilado, se juzga
que voluntariamente da en prenda del pago de los arrendamientos, los muebles
que introduce en ella. Los hechos mismos, dice Ortolán, son muchas veces
de pura suposición jurídica. Las ficciones o suposiciones jurídicas de hechos
no son otra cosa que una manera más lacónica de expresar las disposiciones que
se quieren aplicar a una situación, diciendo, se determinarán los derechos como
si tal hecho se hubiera verificado, como sucede en lo relativo al postliminio.
La habitación jurídica de una persona para el ejercicio de ciertos derechos (el
domicilio), es meramente un hecho de creación jurídica. (Generalización del
Derecho Romano, tomo III, § VI)".
Art. 921.- Definición. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.
Art. 922.- Especies.
La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial.
Art. 923.- Requisitos de la compensación legal. Para que haya compensación legal:
a. ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de
dar;
b. los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí;
c. los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte
afectado el derecho de terceros.
Art. 924.- Efectos.
Una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos a partir del momento
en que ambas deudas recíprocas coexisten en condiciones de ser compensadas,
aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor.
Art. 925.- Fianza.
El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al
deudor principal. Pero éste no puede oponer al acreedor la compensación de su
deuda con la deuda del acreedor al fiador.
Art. 926.- Pluralidad de deudas del mismo deudor. Si el deudor tiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, se
aplican las reglas de la imputación del pago.
Art. 927.- Compensación facultativa. La compensación facultativa actúa por la voluntad de una sola de las
partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal
que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es
comunicada a la otra parte.
Art. 928.- Compensación judicial. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la
declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser
deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte
o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.
Art. 929.- Exclusión convencional. La compensación puede ser excluida convencionalmente.
Art. 930.- Obligaciones no compensables. No son compensables:
a. las deudas por alimentos;
b. las obligaciones de hacer o no hacer;
c. la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de
que el propietario o poseedor legítimo fue despojado;
d. las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la
herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados
restantes;
e. las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional,
provincial o municipal, cuando:
i. las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes
a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas
o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los
derechos de almacenaje o depósito;
ii. las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos;
iii. los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la
consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley.
f. los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances
en que lo prevé la ley especial;
g. la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.
Art. 818.- La compensación
de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen
la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las
causas de una y otra deuda.
Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor,
desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.
Nota al 818: "La Ley Romana dice: "Dedisse intelligendus est etiam is, qui...compensavit"
L. 76,Tít. 16, Lib. 50, Digesto. Zachariæ define la compensación del modo siguiente:
"Es la extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por
la otra hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas entre personas que
son deudores la una hacia la otra". Nota primera al § 570 - El Derecho Romano la define "compensatio est debiti et crediti (mutui) inter se contributio"
L. 1,Tít. 2, Lib. 16, Digesto - La Ley de Partida: "Descontar un debdo por otro" (*) L. 20,Tít. 14, Part. 5ª - Conforme con el artículo: L. 4, Tít. 31, Lib. 4, Código Romano - LL. 21 y 22,Tít. 14, Partida 5ª. "Fasta aquella quantia que el un
debdor debiere al otro", dice la L. 21. - "Hasta aquella quantia
que montare" dice la L. 22 - Cód. Francés, artículo 1290 - Napolitano, 1244 - Sardo, 1381 - Holandés
1462 - de Luisiana, artículo
2204. La designación, hasta donde alcance
la menor, es del Código
de Vaud, artículo
961".
Comentario: (*) Vélez, copiando a Goyena, cita el texto de la Partida, como: "descuento de un debdo por otro".
Jurisprudencia: "Son condiciones necesarias para
la operatividad de la compensación, la reciprocidad, fungibilidad u
homogeneidad, liquidez, exigibilidad, libre disponibilidad, o sea que los
créditos estén expeditos, y embargabilidad de los mismos. Estos requisitos
surgen de los arts. 819, 820, 822, 825 y conc. del Código Civil. Aparte de los
requisitos de la ley sustancial, la ley procesal exige que la compensación del
crédito líquido resulte de documento que traiga aparejada ejecución, según lo
prescribe el artículo
544, inc. 7 del Código Procesal
Civil".
"Para que exista compensación se
requiere que dos personas por derecho propio, reúnan calidad de acreedor y
deudor recíprocamente, cualesquiera sean las causas de una y otra deuda. La
condición de acreedor y deudor debe resultar cabalmente acreditada o reconocida
sin controversia, así como el crédito y la deuda de uno y otro, las
obligaciones que se pretenden compensar deben tener reciprocidad y las prestaciones
ser fungibles entre sí, líquidas y exigibles. Modernamente se dice que el
crédito es líquido, cuando es determinado en su consistencia y en su monto e
incontrovertido en su título, vale decir, no susceptible de controversias y
excepciones".
Art.
819.- Para
que se verifique la compensación, es preciso que la cosa debida por una de las
partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra; que ambas
deudas sean subsistentes civilmente; que sean líquidas; ambas exigibles; de
plazo vencido, y que si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición.
Nota
al 819: "L.
20 y 21,Tít. l4, Partida
5ª - L.
14,Tít. 31, Lib. 4, Cód.
Romano - Cód.
Francés, artículo
1291 - Zachariæ,
§ 571, y notas 1,
6, 8 y 9. Se llama deuda líquida aquella cuya
existencia es cierta, y cuya cantidad se encuentra determinada, cum
certum est an et quantum debeatur (Pothier,
n° 628). Exigiendo que las dos deudas sean
igualmente líquidas, la ley, sin embargo, no establece que sean reconocidas por
los deudores. Sin duda, una deuda contestada no es líquida, ni susceptible de
entrar en compensación, a menos que el que la opone pueda justificarla
prontamente. - Pothier, lugar
citado. Aubry
y Rau, § 326 - Maynz,
§ 372, n° 4".
Art. 820.- Para que la compensación tenga lugar,
es preciso que ambas deudas consistan en cantidades de dinero, o en
prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y de la misma
calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie,
con tal que la elección pertenezca respectivamente a los dos deudores.
Nota al 820: "L.
21,Tít. l4, Part. 5ª - LL.
4 y 8,Tít. 31, Lib. 4, Cód.
Romano - LL.
10, 11 y 12,Tít. 2, Lib. 16, Digesto - Cód.
Francés, artículo
1291 - Sardo,
1382 - Napolitano,
1245 - Holandés,
1463 - de Luisiana, artículo
2205. "No basta que las cosas sean
fungibles separadamente. Es preciso que lo sean la una con relación a la otra.
Las cosas son fungibles, o no fungibles, según que son o no susceptibles de ser reemplazadas por otras
cosas de la misma especie y calidad. Res,
quarum una alterius vice fungitur
(*). Una pipa de vino de Burdeos de 1846 que formase el objeto de un préstamo de
consumo sería ciertamente una cosa fungible; entre tanto, ella no pudría ser
compensada con otra pipa igual de vino de Burdeos de 1866, igualmente fungible,
considerada aisladamente, porque estas dos pipas de vino de calidad o de valor
diferente no son fungibles entre sí". (Aubry
y Rau, §§ 166 y 326,
nota 2)".
Comentario: (*) Ortolan, afirma: "la
distinción de las cosas en fungibles y no fungibles, res fungibiles ó non
fungibiles, es un barbarismo que no pertenece, ni al derecho ni a la lengua de
los romanos; que ratifica Mackeldey, a su vez, Antonio
Perez, refiere: "quarum
una species vice alterius fungitur";
Joaquín
Escriche, transcribe: "res
fungibles sic dicuntur, quia una vice alterius fungitur", lo mismo hacen Duranton y Arrazola aunque, empleando el término "fungibiles" y no
"fungibles", como Escriche.
Art. 821.- Cuando ambas deudas no son pagaderas
en el mismo lugar, sólo puede oponerse la compensación abonando las costas del
pago en el lugar en que deba verificarse.
Nota al 821: "Zachariæ, §
571, nota 15 - Duranton, tomo XII, nº
386 y sgtes. trata extensamente este punto. - Cód.
Francés, artículo
1296 - Sardo,
1387 - Napolitano,
1250 - Holandés,
1468 - de Luisiana, artículo
2210. Las Leyes Romanas no hablan
precisamente de los costos para traer la cosa al lugar del pago sino algo más,
abonando el interés del acreedor en ser pagado en el lugar en que debía hacerlo
el deudor. Quanti...interfuerit
eo loco quo convenerit pecuniam dari.
Véase L.
15, Tít. 2, Lib. 16, Digesto".
Art. 822.- Para que se verifique la compensación
es necesario que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un
tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse
legítimamente.
Nota al 822: "Cód.
Francés, artículo
1298 - Sardo,
1389 - Napolitano,
1252. Véase Marcadé, sobre el artículo citado del Cód. Francés que pone varios ejemplos del
caso de nuestro artículo".
Art. 823.- Las deudas y créditos entre
particulares y el Estado no son compensables en los casos siguientes:
"1ro. Si las deudas de
los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado, o de rentas
fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de
alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como derechos de
almacenaje, depósito, etcétera;
"2do. Si las deudas y los créditos no fuesen del mismo departamento o
ministerio;
"3ro. En el caso que los créditos de los particulares se hallen
comprendidos en la consolidación de los créditos contra el Estado, que hubiese
ordenado la ley.
Nota al 823: "Véase Proyecto de Freitas, artículo
1169 - Toullier, tomo
VII, nº 379 - La L.
1, De Compens., Cód.
Romano. declaraba: Compensationi
in causa fiscali ita demum loco esse si eadem statio quid debeat quae petit.
Hoc iuris propter confusionem diversorum officiorum tenaciter servandum est. L.
45, § 5, Dig., De
Jure Fisci. La L.
26.Tít. 14, Part. 5ª, no permite oponer al fisco la compensación".
Art. 824. No es compensable la obligación de
pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor
legítimo hubiese sido despojado, ni la de devolver un depósito irregular.
Nota al 824: "L.L.
5, Título 3 y 27,Tít.
14, Part. 5ª - L.
14,Tít. 31, Lib. 4, Cód.
Romano. Se dispone sobre la obligación de
satisfacer daños e intereses, y sobre el depósito irregular, porque la
compensación no puede tener lugar sino respecto a las deudas de cosas
fungibles. En el depósito regular, debe restituirse la misma cosa, un cuerpo
cierto, y por consiguiente no sería preciso exceptuar de la regla un caso, que
no podría ser comprendido en ella. La Ley
de Partida, el Cód.
Francés, el de Chile y los demás códigos publicados, siguiendo al Código
de Napoleón, exceptúan también de la
compensación, el comodato o préstamo a uso, lo que en verdad es un
contrasentido. El comodato tiene por su naturaleza, por objeto un cuerpo cierto
y determinado, y desde que el comodatario pudiese volver otra cosa que el
cuerpo cierto que se le prestó, no sería comodato o préstamo a uso, sino un
préstamo de consumo, un mutuo. Por consiguiente, desde que el objeto del
comodato es necesariamente un cuerpo cierto e individualmente determinado, y
desde que la compensación no es posible sino entre deudas de cosas fungibles, no hay lugar ni necesidad de la
excepción. Véase Marcadé sobre el artículo
1293 del Cód.
Francés, n° 830, y principalmente un escrito muy
científico de Duranton, inserto en la Revista de Legislación de Foelix,
año 1846, contra varios artículos del Cód.
Francés".
Art. 825. No son compensables las deudas de
alimentos, ni las obligaciones de ejecutar algún hecho.
Nota al 825: "Las citas de los códigos en el
artículo anterior. Siendo la compensación un pago que puede hacerse cumplir aun
contra la voluntad de los deudores, no es posible desde que el deudor no pueda
ser obligado al pago efectivo. La deuda por alimentos, no puede ser embargada.
Si la compensación pudiese tener lugar en deuda tal, traería el pago forzoso en
una suma o con un derecho que en el juicio no puede ser embargado, ni respecto
de la cual el deudor puede ser obligado a cederla. En cuanto a las obligaciones
de hacer, el artículo se funda en que esas obligaciones no son sobre cosas fungibles, únicas en que la compensación puede
tener lugar".
Art.
826.
No son compensables entre el deudor cedido o delegado y el cesionario o
delegatorio, los créditos contra el cedente o delegante que sean posteriores a
la cesión notificada, o a la delegación aceptada.
Nota al 826: "Cód.
Francés, artículo
1295 - Sardo,
1386 - Napolitano,
1249".
Art. 827. Tratándose de títulos pagaderos a la
orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario, lo que le debiesen los
endosadores precedentes.
Art. 828. El deudor o acreedor de un fallido
sólo podrá alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época
legal de la falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas; mas no en cuanto
a las deudas contraídas, o que se hicieren exigibles y líquidas después de la
época legal de la quiebra. El deudor del fallido en este último caso, debe
pagar a la masa lo que deba, y entrar por su crédito en el concurso general del
fallido.
Nota al 828: "En cuanto a la primera parte,
la resolución del artículo es el efecto legal de la compensación, dar las
deudas por pagadas, desde el tiempo en que los créditos fueron líquidos y
exigibles, como queda establecido en el art. 818".
Art. 829. El fiador no sólo puede compensar la obligación
que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede
invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para causar la
compensación o el pago de la obligación.
Nota al 829: "L.
24, Tít. 14, Part. 5ª - L.
5, Tít. 2, Lib. 16, Digesto - Cód.
Francés, artículo
1294 - Sardo,
1385 - Napolitano,
1248 - Holandés,
1466".
Pero el deudor principal
no puede invocar como compensable su obligación, con la deuda del acreedor al
fiador.
Art. 830. El deudor solidario puede invocar la
compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otro de los
codeudores solidarios.
Art. 831. Para oponerse la compensación, no es
preciso que el crédito al cual se refiere se tenga por reconocido. Si la
compensación no fuere admitida, podrá el deudor alegar todas las defensas que
tuviere.
Nota al 831: "En contra, los artículos de los
códigos citados en el artículo anterior. Marcadé,
n° 837, los impugna con las razones más
sólidas y nuestro artículo es el resultado de sus doctrinas".
Art. 921. Los actos serán reputados
hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos
practicados por menores impúberes,
o actos ilícitos por menores de diez
años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los
practicados por los que, por cualquier accidente están sin uso de razón.
Nota al 921: "El Derecho Romano reconocía tres grandes épocas en la vida
humana:
1ª Desde el nacimiento hasta el fin del 7º año, y llamaba
infantes a las personas que se hallaban en este período, qui fari non possunt, literalmente, los que no pueden
aún hablar, a diferencia del mutus que está privado del uso de la palabra por
un vicio orgánico. La condición de fari posse (*) tenía sus bases en las costumbres
romanas, de revestir los actos más importantes con las formas solemnes de un
diálogo. Los romanos no querían envilecer los actos jurídicos haciendo repetir
a un niño palabras que no comprendiese. El niño debía siempre comprender el
sentido de las palabras, es decir, hablar con discernimiento, aunque no
comprendiese el motivo y el fin del negocio. De aquí dimanaban tres estados de
inteligencia: 1º Comprensión del fondo mismo del negocio; 2º Ignorancia del
negocio, pero comprensión de su forma, es decir, de las palabras que debía
pronunciar; 3º Falta de esta última comprensión, aunque el niño fuese capaz de
articular maquinalmente las palabras. En esta última, la capacidad de obrar no
existía en manera alguna.
Los romanos seguían una antigua doctrina de la filosofía griega, que atribuye
una virtud oculta al número 7, doctrina que por motivos religiosos, era seguida
en la Edad Media, e hizo dividir en siete partes el gran Código de España,
conocido bajo el nombre de las Siete Partidas, y como están divididos en siete
partes los cincuenta libros del Digesto, por la razón misteriosa que expresa Justiniano en su constitución Tanta, párrafo 1.
2ª Desde el fin del 7º año hasta el fin de los 14 ó 12 según el sexo. Durante
estos dos primeros períodos, las personas se llamaban impúberes.
3º Desde el fin de los 14 ó 12, hasta el fin de los 25, y se llaman adultos.
Durante estos tres primeros períodos, las personas eran menores.
4º Desde los 25 hasta la muerte, mayores.
Había estados intermedios: cuando la persona se hallaba en el término medio
entre la infancia y la pubertad, a los diez años y medio por ejemplo, se decía
pubertati proximus. Entonces ya respondía de sus actos ilícitos, aunque todavía
no le eran aplicables las leyes criminales.
El derecho moderno debía emanciparse de estas antiguas clasificaciones, que no
tienen un fundamento general para los individuos de todas las naciones.
Respecto a la mayor edad, ya muchos códigos han señalado otro número de años
que el del Derecho Romano. Yo señalo también los diez años para los actos
ilícitos, mientras el Derecho Romano y el de Partidas señalaban diez años y
medio".
Comentario: (*) Pothier, en
sus Pandectas, acuña el término "fari posse" por
"fari potest".
Ortolan,
cita la L. 1,Tít. 1, Lib. 45, Digesto
y el L. 6, Lib. 46, de Gayo, al igual que
Pothier.
Art. 922. Los actos serán reputados
practicados sin intención, cuando fueren hechos por ignorancia o error, y
aquellos que se ejecutaren por fuerza o intimidación.
Art. 923.- La ignorancia de las leyes,
o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos
lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.
Nota al 923: "La noción
exacta de una cosa puede faltarnos, dice Savigny, ya porque no tengamos ninguna idea, o ya
porque tengamos una falsa idea. En el primer caso hay ignorancia; en el
segundo, error. La apreciación jurídica de estos dos estados del alma es
absolutamente la misma, y desde entonces es indiferente emplear una u otra
expresión. Los jurisconsultos han adoptado la segunda, porque respecto a las
relaciones de derecho el error se presenta más de continuo que la simple
ignorancia. Esta fraseología no ofrece ningún inconveniente desde que es
entendido que todo lo que se dice del error se aplica a la ignorancia. - Cap.
3, Origen y fin de las relaciones de derecho, y apéndice 8, al principio. - Respecto al
artículo, L. 20,Tít. 1, Part. 1ª - L. 31,Tít. 14, Part. 5ª - L. 24,Tít. 22, Part. 3ª. - Los arts. 1 y 2 del Título
preliminar de las leyes. - L. 1,Tít. 6, Lib. 22, Digesto - L. 12,Tít. 18, Lib. 1, Cód. Romano - Véase Cód. Francés, artículo 1110; Sardo, 1196 y 1197; Holandés, 1357; de Luisiana, artículo 1813. Este último Código trae veintidós
artículos sobre el error.
Savigny en el apéndice 8º que se encuentra al fin del
tomo III del Derecho Romano, ha tratado extensamente sobre el error
de hecho o de derecho, entrando en las cuestiones tan debatidas por Cujacio y Vinnio. El apéndice de Savigny es el más ilustrado
tratado que puede estudiarse sobre la materia.
En estos últimos tiempos el jurisconsulto Pochonnet (*) ha escrito un tratado especial sobre el
error, entrando en el examen de las doctrinas asentadas por Vinnio,
Savigny y Cujacio. Éste es un trabajo lleno de ciencia y de buen juicio
en la interpretación de los textos del Derecho Romano. Tomamos de él el párrafo siguiente que
enseña y explica la doctrina del artículo. Dice así: "El error de derecho no excusa jamás, no puede tener el efecto
de hacer declarar como no sucedida una obligación perfecta, según las leyes, ni
hacer renacer un término legalmente vencido. En los casos siguientes, por
ejemplo, no es admisible la alegación del error de derecho: Yo he cometido un
delito, y para disculparme me excepciono con mi ignorancia de la ley penal.
Heredero legítimo, he aceptado una sucesión pura y simplemente, y pido ser
librado de mi aceptación porque ignoraba que el heredero fuese obligado a pagar
las deudas de la sucesión ultra
vires hæreditatis. Yo demando la resolución de un contrato de
venta, porque siendo el vendedor, ignoraba que la ley me imponía la obligación
de saneamiento. El
sentido de la máxima error juris nocet es bien claro: al que quiere
sustraerse a la aplicación de una ley de policía, al que pretende escapar de
las consecuencias legales de un acto jurídico regular y válido, al que procura
salvarse de un término vencido, alegando su ignorancia del derecho, le oponemos
la regla error juris nocet".
"La prueba del error de derecho no puede
admitirse siempre que se quiera, bajo pretexto de error de derecho, eludir una
disposición legal que críe una obligación, pronuncie una nulidad, o el
vencimiento de un término. La ley, el derecho, se suponen sabidos desde que son
promulgados, y esta disposición, base del orden social, no puede admitir que a
cada individuo le sea permitido probar que ignoraba la ley". "Revista crítica", tomo VIII pág. 165, y tomo IX, pág. 178.
Bressolles, sabio jurisconsulto francés, ha tratado
últimamente todas las cuestiones sobre el error de derecho, combatiendo muchas
de las opiniones de Cujacio y Savigny, y concluye estableciendo dos reglas que
también confirman la disposición de nuestro artículo.
Regla 1ª: "La ignorancia de la ley no puede servir
de excusa siempre que es invocada para sustraerse a obligaciones que impone, o
a las penas que pronuncia contra sus infracciones".
Regla 2ª: "Cuando al contrario, esta ignorancia es
invocada con objeto de aprovecharse de los derechos que la ley concede o
protege, puede servir de base a una demanda de restitución". - "Revista
Wolowski", año 1843, tomo II, pág. 158.
Rogron, en una larga nota al artículo 1110 del Cód. Francés, sostiene que el error de derecho puede
ser invocado como una causa de nulidad del acto, cuando el error lo ha
motivado, o cuando el acto tiene por fundamento un error de derecho, porque entonces
la obligación, el contrato o el acto quedan sin causa".
Comentario: (*) En el tomo VIII pág. 165, de la "Revista crítica", el autor figura
como Pochannet, mientras que en el tomo IX, pág. 178, de la "Revista crítica", figura como Pochonnet, que
es su apellido correcto.
Art. 924.- El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido
en él.
Nota al 924: "Este es un
error esencial, y por consiguiente exclusivo de la voluntad de los que han
celebrado el acto jurídico. Si yo prometo a alguno prestarle una cosa y él
entiende que se la dono, yo no estoy en manera alguna obligado".
Art. 925.- Es también error
esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de
derecho.
Nota al 925: "Si yo, por
ejemplo, quiero hacer una donación a una persona determinada, pero que no
conozco, y se me presenta otra, o si quiero encomendar una obra a un artista
determinado, y otro se da por el artista que busco, en ambos casos, dice
Savigny, hay una declaración de voluntad sin intención. Muchos autores han
querido restringir el principio a los ejemplos puestos u otros semejantes, y no
invalidar el acto cuando la sustitución de las personas no compromete ningún
interés. Pero la generalidad del principio es indudable, aunque muchas veces
después de descubierto el error, se le ratifique expresamente. Las decisiones
del Derecho romano no dejan sobre esto duda alguna. En efecto, cuando compro o
vendo una cosa, la persona del vendedor o del comprador me es comúnmente
indiferente; pero otra cosa puede ser a causa del derecho de evicción que
compete al comprador, o de su insolvencia. En materia de préstamo, la persona
del deudor tiene la mayor importancia: la del acreedor menos. En la locación,
no es tampoco indiferente la persona del locatario, y así en los demás
contratos. Véase Savigny, Derecho Romano, § 136".
Art. 926.- El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la
cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja
sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto.
Nota al 926: "¿Cómo se
distinguirá, pregunta Marcadé, la causa principal del acto, las calidades
principales o sustanciales de la cosa, de las causas accidentales y de las
calidades puramente accesorias? La línea de demarcación es indispensable.
Nosotros entendemos, agrega, por causa principal del acto, el motivo, el objeto
que nos propusimos en el acto, haciéndolo conocer a la otra parte; y por
cualidad sustancial de la cosa, toda cualidad que no siendo susceptible de más
o menos, coloca al objeto en tal especie o en tal otra especie, según que esta
calidad existe o no existe. Así, si he querido adquirir un cuadro de Rafael y
se me da una copia, hay un error en la causa principal del acto y en la calidad
principal de la cosa. Si mi voluntad era conocida por el que debía darme el
cuadro, y él también se engañaba sobre la copia que me entregaba, hay un error
de hecho que anula la expresión de la voluntad de ambos, porque era implícita
la condición "si el cuadro era de Rafael". Pero si el que me
entregaba el cuadro, conociendo mi voluntad, sabía que no era de Rafael, no hay
error verdaderamente, sino dolo, superior en sus efectos al error, y yo puedo
revocar el acto como hecho por dolo. Pero si el que me da el cuadro me declara
francamente que no conoce el autor, y sin embargo lo acepto, es claro que no
podré anular el acto por mi error. Sobre el artículo 1110, Cód. Francés, Savigny, Derecho Romano, tomo III, desde el § 137. El Cód. de Prusia define lo que debe entenderse por
sustancia de una cosa, o por calidades sustanciales, de la manera siguiente: Todas
las partes y todas las propiedades de una cosa, sin las cuales esta cosa
cesaría de ser lo que ella representa, o de concurrir al fin para el cual es
destinada, forman la sustancia de la cosa. No hay cambio en la sustancia de una
cosa, aun cuando algunas de sus partes fuesen cambiadas, si la cosa queda la
misma, y no se encuentra ni aniquilada ni impropia a su destino (arts. 4º y 5º,Tít. 2, Lib. 1).
Art. 927.- Anula también el acto, el
error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado una
cosa individualmente diversa de aquélla sobre la cual se quería contratar, o
sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o
suma, o sobre un diverso hecho.
Nota al 927: "El error
sobre el objeto del derecho reviste formas más variadas que el error sobre la
persona, y presenta por esto más dificultades. Si la relación de derecho tiene
por objeto una cosa designada individualmente, y hay equivocación sobre la
individualidad, el error es error in corpore. En tal caso no hay evidentemente
acto jurídico. Un testador quiere legar una cosa y la confunde con otra que
designa, el legado non es válido ni respecto de la una ni respecto de la otra
cosa. Este principio es aplicable a todos los contratos.
El objeto de la relación de derecho que dé lugar al error
puede ser una cosa determinada sólo por su especie o su cantidad. Si el error
cae sobre la especie misma de la cosa, el caso es igual al del error in
corpore. Por ejemplo, en una venta de granos el vendedor ha entendido que se
trata de cebada y el comprador de trigo Si la equivocación es sólo sobre la
cantidad, error muy común en los contratos por correspondencia, o esta cantidad
es el único objeto del contrato o ella se refiere a una prestación recíproca,
en el primer caso se considera como verdadero objeto del contrato la cantidad
menor. porque efectivamente hay acuerdo respecto a ella (L. 1,Tít. 1, Lib. 45, Digesto) En el segundo caso es preciso distinguir si el
que debe dar la cantidad dudosa ha creído que era más grande o menor que la que
exigía la otra parte contratante; si él ha querido una más grande, el contrato
es válido por la cantidad menor; si ha querido la menor, no hay contrato. La Ley Romana dice: Si decem tibi locem fundum, tu autem existimes quinque te
conducere, nihil agitur: sed et si ego minoris me locare sensero, tu pluris te
conducere, utique non pluris erit conductio, quam quanti ego putavi.
Véase L. 21,Tít. 5, Part. 5ª - Savigny, tomo III, § 136".
Art. 928.- El error que versare
sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no
invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo, a no ser
que la calidad, erróneamente atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente
garantizada por la otra parte, o que el error proviniese de dolo de la parte o
de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin
el error, el acto no se habría celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo
accesorio de ella, o cualquiera otra circunstancia tuviesen el carácter expreso
de una condición.
Nota al 928: "Véase sobre
las cualidades accidentales de las cosas, L. 10,Tít. 2, Part. 4ª".
Art. 931.- Acción dolosa para conseguir
la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de
lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese
fin.
Nota al 931: "La Ley Romana define el dolo: Omnis calliditas fallatio, machinatio ad fallendum alterum aut
decipiendum adhibita (L. 1 § 2, Digesto, De dolo malo). Según los intérpretes, calliditas
significa la disimulación artificiosa, fallatio, el lenguaje embustero; machinatio
la intriga urdida para conseguir el objeto. Esta definición abraza
efectivamente todos los medios que se pueden emplear para engañar. La
definición de la Ley de Partida casi es igual: Enartamiento (*), dice, que los homes facen unos á otros por palabras mintrosas, ó
encubiertas ó coloradas que se dicen con entención de los engañar ó de los
decebir, L. 1,Tít. 16, Part. 7ª, falta la expresión
correspondiente al calliditas de la Ley Romana, pero designando la Ley de Partida las
acciones dolosas dice: la segunda cuando preguntan algun ome sobre alguna cosa e el
callase engañosamente.
Conforme con el artículo - Cód. Francés, artículo 1116 - Napolitano,
1070, Sardo, 1203 - Holandés, 1364 - de Luisiana, artículo 1844. Sobre las diferencias entre el dolo y el
fraude, Chardon las
expone en el tomo I, pag. 4, Del
Dolo y Fraude".
Comentario: (*) Vélez refiere
"cuartamiento", al igual que Luis F. Borja, en sus "Estudios sobre
el Cód. Civil Chileno", voz sin sentido jurídico alguno; se trataría, más
bien, de un error de grafía antigua, mal interpretada, en sus dos primeras
letras, mientras que "enartamiento", según todos los textos
de las Partidas, consta en el Diccionario de la Lengua Castellana y en el de la Real Academia
Española, como fraude, artificio engañoso.
Art. 932.- Para que el dolo
pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las
circunstancias siguientes:
1° Que haya sido grave;
2° Que haya sido la causa determinante de la acción;
3° Que haya ocasionado un daño importante;
4° Que no haya habido dolo por ambas partes.
Nota al 932: "Chardon tomo
I, desde la pág. 11, explica extensamente y con ejemplos,
las cuatro circunstancias del artículo. Agrega otra,
que el dolo haya sido cometido por una de las partes, es decir, que cuando es
cometido por un tercero, no es un medio de nulidad del acto. De esto se tratará
en uno de los artículos siguientes".
Art. 933. La omisión dolosa causa
los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado
sin la reticencia u ocultación dolosa.
Nota al 933: "Las citas del
art. 928. Véase L. 1.Tít. 16,
Part. 7ª".
Art. 934. El dolo incidente no
afectará la validez del acto; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier
daño que haya causado. Es dolo incidente el que no fue causa eficiente del
acto.
Nota al 934: "El dolo que
da causa al contrato sucede, dice la Ley Romana cuando nullatenus contracturus si dolus defuisset. Dolo
incidente cum quis sponte quidem contrahit sed in modo contrahendi
velut in pretio aut aliter decipitur. La Ley de Partida 57,Tít. 5, Part. 5ª, tiene sólo el objeto de distinguir
el dolo que da causa al contrato, del dolo incidente, y lo hace de la manera
más clara con el ejemplo que pone, resolviendo que el dolo que da causa al acto
lo hace anulable, y que el dolo incidente obliga sólo a satisfacer el
perjuicio".
Art. 935. El dolo afectará la
validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien
provenga de tercera persona. Si proviene de tercera persona, regirán los
artículos 941, 942 y 943.
Nota al 935: "Así está
dispuesto en el artículo 942 respecto a los actos ejecutados por violencia o
intimidación. Los autores en general no dan este efecto al dolo de un tercero,
y con ellos está conforme Goyena, artículo 992. La razón es de muy poco peso. Dicen que
la violencia quita la libertad al consentimiento, mientras que el dolo no
impide que las partes hayan consentido libremente; pero debía decirse que han
consentido engañadas sobre la causa principal del acto. Tampoco la violencia
quita la libertad, rigurosamente hablando, porque ha podido elegirse el mal
mayor. En nuestras leyes, cuando el dolo da causa al acto, no se hace
diferencia si es causado por una de las partes o por un tercero".
Art. 936.- Habrá falta de libertad
en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible.
Art. 937.- Habrá intimidación,
cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un
temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra
o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o
ilegítimos.
Art. 938.- La intimidación no
afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona,
su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente
hacerle una fuerte impresión.
Nota al 936, 937 y 938:
"L, 4,Tít. 11, Lib. 1, Fuero Real - LL. 58, Título 5, y 28,Tít. 11, Part. 5ª. Véanse los arts. 1112 a 1114, Cód. Francés - Napolitano, Napolitano, 1066 a l068 - Sardo, 1199 a 1201 - de Luisiana, 1845 a 1847. El Tít. 2, Lib. 4, Digesto, y el Tít. 20, Lib. 2, Cód. Romano. La Ley 2, del Título citado del Digesto, define la fuerza:
majoris rei impetus, qui repelli non potest, y la Ley 1, del mismo Título, define el miedo: instantis vel futuri periculi causa mentis trepidatio. L. 15,Tít. 2, Part. 4ª, define la fuerza y el miedo de
la manera siguiente. "La fuerza se debe entender de esta manera cuando
alguno aduce contra su voluntad, o le prenden o ligan. El miedo se entiende cuando
es fecho en tal manara que todo ome magüer fuese de gran corazón se temiese de
él, como si viese armas u otras cosas conquel quisiesen ferir, ó matar, ó le
quissiesen dar algunas penas, ó si fuese manceba virgen e la amenazasen que
yacerían con ella".La L. 7,Tít. 33, Part. 7ª, dice: "Metus", en latín, tanto quiere decir en
romance, como miedo de muerte o de tormento de cuerpo, o de perdimiento de
miembros, o de perder la libertad, o las cartas por las que las podría amparar,
o de recibir deshonra porque fincaría infamado; e de tal miedo como éste, o de
otro semejante fablan las leyes de este nuestro libro que dicen que pleyto o
postura que ome face por miedo non debe valer.
La Ley Romana deja a la prudencia del juez, el efecto de
la intimidación especial por la condición de la persona, su edad o sexo. Hujus rei disquisitio judicis est dice (*). Cuando en
el art. 937 designamos un mal grave e inminente, es porque se tiene presente
más bien el temor de violencia que puede hacerse, que las violencias ya hechas.
Si yo me decido a firmar contra mi voluntad un acto que me es perjudicial, es
por librarme de un mal que me parece mayor, pues no procuraría salvarme de este
mal si hubiera pasado. Las violencias que podría haber sufrido en el momento en
que se ejecutó el acto, no obran en mí sino haciéndome temer otras violencias.
En todos los casos el temor de un mal futuro, pero inminente, es el que
determina la voluntad.
Dicho art. 937 no es limitativo, a las personas que en él
se designan. Si mi negativa a firmar un acto debe hacer ejecutar la amenaza de
arruinar a un hermano, o de infligir malos tratamientos a una persona de mi
amistad, o de asesinar a una persona que me es extraña si se quiere, es claro
que la violencia ejercida contra esa tercera persona produce en mí una
violencia moral, un temor que me es enteramente personal. El sentido pues del
artículo, es que, en el caso de los esposos, descendientes o ascendientes, la
violencia ejercida contra una de esas personas, producirá el mismo efecto que
si hubiese sido contra la parte, mientras que respecto a las otras personas,
los jueces podrán resolver por las circunstancias del caso. Véase Marcadé sobre
el artículo 1113.
El mal debe ser grave. L. 5,Tít. 2, Lib. 4, Digesto - L. 7,Tít. 20, Lib. 2, Cód. Romano".
Comentario: (*) Se trata de la
L. 3,Tít. 6, Lib.4, Digesto.
Art. 939.- No hay intimidación por
injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus
derechos propios.
Nota al 939: "Regla 14, Tít. 34, Partida
7ª - Toullier, tomo VI, n° 81 - Duranton, tomo X, n°s. 142 y 143".
Art. 940. El temor reverencial, o
el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el
marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente
para anular los actos.
Nota al 940: "L. 8, § 3,Tít. 2, Lib. 4, Digesto - Cód. Francés, artículo 1114 - Sardo, 1201. Véase Aubry y Rau, § 343, que pone una limitación en la nota 23".
Art. 941. La fuerza o la
intimidación hacen anulable el acto, aunque se haya empleado por un tercero que
no intervenga en él.
Nota al 941: "Cód. Francés, artículo 1111 - Napolitano, 1065 - Sardo, 1198 - Holandés, 1359 - de Luisiana, artículo 1844. Pero el Cód. de Baviera, Lib.1, Cap. 4, § 25, (*), establece lo
contrario, y sólo concede recurso contra el tercero, autor de la violencia o
miedo. El Cód. de Austria, artículo 875, sólo anula al acto cuando el tercero ha
ejercido la violencia, a instigación o con conocimiento de una de las partes.
Las Leyes Romanas son conformes al artículo: L. 9, § 1,Tít. 2, Lib. 4, Digesto y L. 5,Tít. 20, Lib. 2, Cód. Romano. Ha faltado la libertad de acción, y poco
importa la persona que nos haya privado de ella".
Comentario: (*) Véase a Goyena, que cita el Cód. de Baviera, Lib. 1, Cap. 4, § 25 (página 325) y a de Saint-Joseph.
Art. 942. Si la fuerza hecha por un
tercero, fuese sabida por una de las partes, el tercero y la parte sabedora de
la fuerza impuesta, son responsables solidariamente para con la parte
violentada, de la indemnización de todas las pérdidas e intereses.
Nota al 942: "Véase L. 3,Tít. 16, Part. 7ª, ver otrosí. L. 17,Tít. 3, Lib. 4, Digesto".
Art. 943. Si la fuerza hecha por un
tercero, fue ignorada por la parte que se perjudica con la nulidad del acto, el
tercero será el único responsable de todas las pérdidas e intereses.
Nota al 943: "Regla 18, Tít. 34, Partida
7ª.
En casi todos los códigos y escritos de derecho, se ve
asentado que la lesión enorme o enormísima, vicia los actos jurídicos. La
mayoría de los códigos y autores no generalizan la doctrina como debía ser,
sino que la aplican sólo al contrato de compraventa. Para sostener nosotros que
la lesión enorme y enormísima no deben viciar los actos, y abstenernos por lo
tanto de proyectar disposiciones sobre la materia, bastará comparar las
diversas legislaciones, y de las diferencias entre ellas resultará que no han
tenido un principio uniforme al establecer esa teoría.
La L. 2, Tít. 44, Lib. 4, Cód. Romano, concedió acción sólo al vendedor para
rescindir la venta si hubiese sufrido lesión en más de la mitad del justo
precio, que valía la cosa vendida.
La L. 8, Tít. 4, Lib. 5, del Fuero Juzgo no dio lugar a acción alguna por lesión
enorme o enormísima. Si alguno ome, dice, vende algunas cosas o tierras o
vinnas, o siervos, o siervas, o animalías, u otras cosas, no debe desfacer la
vendición porque dis que lo vendió por poco.
La L. 5, Tít. 10, Lib. 3, del Fuero Real, exige que la lesión sea en más de dos
tantos y da acción sólo al vendedor. La ley 56, Tít. 5, Part. 5ª, la da al vendedor y comprador,
cuando hubiese lesión en más de la mitad del justo precio.
La L. 4, Tít. 7, Lib. 5, Ordenanza Real, L. 4, Tít. 7, Lib. 5, Ordenanza Real, la concede al comprador y vendedor,
cuando hay lesión en más de la mitad del justo precio; y fue la primera que
generalizó la doctrina, extendiendo el remedio de la lesión al arrendamiento, a
la permuta, a la dación en pago, etc.; y fue la primera también que
puso término a la acción, dándole cuatro años para su ejercicio.
La L. 2,Tít. 1, Lib. 10, Nov. Rec.,
concedió el remedio de la lesión al comprador y vendedor cuando ella importase
más de la mitad del justo precio, pero no generalizó su disposición. Los
códigos de Holanda y de Vaud nada dicen de la rescisión por lesión, lo que
equivale a no admitirla.
Los códigos, de Austria, artículo 934, de Baviera (*), § 19, Cap. 3, Lib. 4; Sardo, artículo 1679; Napolitano, artículo 1520; Francés, artículo 1674; de Luisiana, artículo 2567 y Prusiano, artículo 59, parte 1ª, Tít. 11, admiten la rescisión
por lesión en el precio.
El Cód. de Prusia sólo concede al comprador la rescisión y
se la niega expresamente al vendedor, artículos 59, 60 y 250, parte 1ª, tít. 11.
Por el contrario, el Cód. Sardo, artículo 1679; Napolitano, artículo 1520; Francés, artículo 1674 y el de Luisiana, artículo 2567, sólo conceden al vendedor la rescisión
por lesión.
El tipo para graduar la lesión tampoco es igual en los códigos citados. El de
Baviera, el Sardo, el de Nápoles, el de Luisiana y las leyes españolas,
consideran como lesión el no percibir el vendedor la mitad del justo precio de
la cosa. El Cód. de Prusia exige que el precio de la venta exceda
al doble del valor de lo vendido. El Cód. Francés, que el vendedor haya sido
perjudicado en siete duodécimas partes del precio de la cosa. El Fuero Real, como ya se ha dicho, que sea en más de dos
tantos.
En los códigos citados hay variación también respecto a la renuncia del
derecho. Los códigos sardo, napolitano, francés y el de Luisiana, en los
artículos citados, no permiten la renuncia de la acción. Por el contrario, el de Austria, artículo 935, y el de Prusia, artículo 69, parte 1ª, tít. 11, dan fuerza a la
renuncia de la acción.
Los códigos de Cerdeña, de Nápoles, de Francia y de Luisiana, en los artículos
citados limitan la rescisión por lesión a los contratos en que se trate de
bienes muebles. Los demás comprenden también los bienes raíces.
Para el ejercicio de la acción la variación también es inmensa. El Cód. Romano,
el Fuero Real, y las leyes de Partida, no designaban término a la acción. Vino
después una ley española que le señaló cuatro años. En muchos de los otros
códigos no hay término designado. El Cód. Napolitano señaló dos años, artículo 1523. Igual término el Cód. Francés, artículo 1676. El Sardo de cinco años, artículo 1681 y el Cód. de Baviera (**) extiende el término
hasta treinta años, § 22, Cap. 3, Lib. 4.
En los códigos de comercio no hay rescisión de las ventas por lesión enorme e
enormísima. Se dice que son mercaderías, cosas muebles; pero las cosas muebles
valen tanto o más que las raíces. Los medios de venta son los mismos; y estos medios
para buscar el mayor precio, los ha facilitado la imprenta, establecimiento de
corredores, las bolsas, etc., medios desconocidos a los romanos y en el tiempo
en que se hicieron las leyes de Partida. Finalmente, dejaríamos de ser
responsables de nuestras acciones, si la ley nos permitiera enmendar todos
nuestros errores, o todas nuestras imprudencias. El consentimiento libre,
prestado sin dolo, error ni violencia y con las solemnidades requeridas por las
leyes, debe hacer irrevocables los contratos".
Comentario: (*) Véase las
concordancias del § 19, Cap. 3, Lib. 4, del Cód. de Baviera (página 343), con el Cód.
Francés, de De Saint-Joseph. (**) Tambíen las concordancias del § 22, Cap. 3, Lib. 4,
del Cód. de Baviera (página 345) de De Saint-Joseph.
944.- Son actos jurídicos los
actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las
personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o
aniquilar derechos.
Nota al 944: "Aubry y
Rau, § 760 - Savigny define: "hechos jurídicos son
los acontecimeintos en virtud de los cuales las relaciones de derecho comienzan
o acaban ". Esta definición es más concisa pero menos clara que la de Ortolán, que es la que damos".
Art. 945.- Los actos jurídicos
son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de
un acto, para que un derecho comience o acabe.
Nota al 945:
"Savigny, Droit Romain,
tomo III, pag.
3".
Art. 946.-
Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son
unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como
el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de
dos o más personas.
Nota al 946:
"Mackeldey, Sec. 4ª, Cap. 1 - Mainz, § 119".
Art. 947.- Los actos jurídicos cuya
eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se
llaman en este Código "actos entre vivos", como son los contratos.
Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de
cuya voluntad emanan, se denominan "disposiciones de última
voluntad", como son los testamentos.
Art. 948.- La validez o nulidad de los actos jurídicos
entre vivos o de las disposiciones de última voluntad, respecto a la capacidad
o incapacidad de los agentes, será juzgada por las leyes de su respectivo
domicilio (artículos 6 y
7).
Art. 949.- La capacidad o
incapacidad de derecho, el objeto del acto y los vicios sustanciales que pueda
contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las leyes de este
Código.
Nota al 949:
"La capacidad civil de derecho es el grado de aptitud de cada clase de
personas para adquirir derechos, o ejercer actos por sí, o por otros, que no le
sean prohibidos. Las personas a quienes se prohíbe la adquisición de ciertos
derechos, o el ejercicio de ciertos actos, son incapaces de derecho, es decir,
de esos derechos o de esos actos prohibidos. Entre nosotros no puede hablarse
de la capacidad civil del Derecho Romano, de las personas esclavas, de los que
hubiesen sufrido una capitis
diminutio, ni tampoco de la capacidad o incapacidad civil que se
ve en algunos códigos, según que las personas sean nacionales o extranjeras,
pues ni tenemos esclavos, ni hay diferencia entre nacionales y extranjeros para
el goce y ejercicio de los derechos civiles. El artículo se refiere a aquellas
personas que están declaradas incapaces de ejercer ciertos actos jurídicos, las
cuales se hallan designadas en varios títulos del primer libro. Del objeto de
los actos jurídicos se trata en uno de los artículos de este título. Los vicios
sustanciales son el error, dolo, violencia, simulación o fraude".
Art. 950.- Respecto a las formas y solemnidades de los
actos jurídicos, su validez o nulidad será juzgada por las leyes y usos del
lugar en que los actos se realizaren (artículo 12).
Art. 951.- Comenzará la existencia
de los actos entre vivos, el día en que fuesen celebrados, y si dependiesen
para su validez de la forma instrumental, o de otra exclusivamente decretada,
desde el día de la fecha de los respectivos instrumentos.
Art. 952.- La existencia de las disposiciones
de última voluntad comenzará el día en que fallecieren los respectivos
disponentes, o en que la ley presumiese que hubiesen fallecido (artículo 117).
Art. 953.-
El objeto de los actos
jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo
especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o
hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o
prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de
la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos
que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.
Nota al 953: "Véase Mackeldey, § 168,
y los arts. 502, 530, 531 y 542. Como el acto jurídico tiene
por fin cambiar el estado actual de los derechos de una persona, se exige
necesariamente que esa persona tenga capacidad de disponer de sus derechos.
En cuanto al fin y al objeto, es preciso que el acto se
refiera a un derecho que se pueda hacer valor de una manera cualquiera. Así, el
acto es ilusorio cuando el objeto es tan vagamente indicado que no sea posible
determinarlo (L. 94,Tít. 1, Lib. 45, Digesto). Lo mismo cuando se trata de cosas corporales,
que no son susceptibles de existir, o que están fuera del comercio. Dice la Ley
Romana Si id, quod dari stipulamur, tale sit, ut dari non possit,
inutilis est stipulatio, velut si quis hominem liberum, quem servum esse
credebat, aut mortuum, quem vivum esse credebat (Instituta, Lib. 3,Tít. 19, § 1) (*). Si es un hecho el objeto
del acto, debe ser posible y no contrario a las leyes y buenas costumbres. La
imposibilidad del objeto del acto jurídico puede tener su origen en motivos
materiales o en motivos jurídicos.
La imposibilidad material se presenta respecto a las esas
que jamás han existido, o que han dejado de existir, o que no pueden existir.
Hay imposibilidad jurídica cuando la obligación tiene por fin procurar la
propiedad de cosas que no pueden ser el objeto da una propiedad, o que son ya
la propiedad del acreedor. Seria lo mismo la obligación que tuviese por objeto
un matrimonio entre personas que no pueden casarse. Se puede asignar un
carácter análogo a todo acto que es contrario a la ley o a la moral (L.L. 26 y 27, Digesto, De Verb. Oblig., y L. 4, Cód. Romano, De Inutil. Stipul.). Por esta proposición no
puede entenderse, como en la teoría de las condiciones, que un acto de este
género sería jurídicamente imposible, pues que el delito mismo es perfectamente
posible, y sólo es privado y reprimido por una pena. Mas los hechos contrarios
al derecho y a la moral son puestos en la misma línea que los hechos
imposibles, en el sentido que ellos no pueden ser objeto de una obligación eficaz,
porque jamás se podrá invocar la protección de la justicia para asegurar su
ejecución. La imposibilidad del objeto de un acto jurídico puede fundarse sobre
la naturaleza del objeto mismo, o sobre la posición personal y especial del
deudor de una obligación. La primera especie de imposibilidad es la que es
considerada como tal. La segunda especie, respecto del sujeto, no puede ser
jamás invocada por el deudor y no Io substrae de las consecuencias que puedan
resultar de la inejecución de una obligación.
La razón para anular los actos que tengan por objeto
prestaciones imposibles está en la esencia de las obligaciones. La obligación
tiene por objeto transformar en actos necesarios y ciertos, actos voluntarios
que no son en sí mismos sino acontecimientos accidentales e inciertos. El fin
definitivo de la obligación es colocar al acreedor en una posición tal que
pueda contar con certidumbre sobre la posibilidad de esos acontecimientos; pero
si el acto que constituye la prestación en una obligación es imposible, esta
circunstancia repugna al carácter que damos a toda obligación.
Comentario: (*) El texto romano, traído por Vélez, corresponde a las Institutas de Gayo 3, § 97, mientras que la referencia al Lib. 3,Tít. 19, § 1, de las Institutas, responde a las de Justiniano.
Art. 954.- Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación
o simulación.
También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos
cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de
la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente
desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario,
que existe tal explotación en caso de notable desproporción de
las prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la
desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se
operará a los cinco años de otorgado el acto.
El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo
del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de
reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
(Artículo sustituido por Ley N° 17.711).
"Viola los arts. 954 del Código Civil (texto según
decreto-ley 17711/68) y 272 y 273 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia de Buenos Aires la cámara de apelaciones que conociendo de una acción
de revocación por lesión enorme decide ex oficio reajustar el convenio que liga
a las partes, sin que la accionante hubiese pedido tal reajuste ni lo hubiese
ofrecido la demandada, actuando así la mutación normativa prevista en el
mencionado art. 954 sin su presupuesto o condición (SC Buenos Aires)".
"La interpretación del art. 954 del Código Civil que
sostiene que la presunción en él establecida alcanza no sólo a la explotación,
sino también a la situación de inferioridad de la víctima del acto lesivo, se
basa en la fusión de los elementos subjetivos en uno solo, y puede llevar a la
conclusión de que por esa vía se desnaturalice la institución y se retorne a la
vieja "lesión enorme" de los romanos".
"La regla moral, la buena fe, la teoría de la imprevisión,
el concepto de lesión enorme, la norma que veda el ejercicio abusivo de los
derechos, son otros tantos principios o institutos ínsitos en nuestro Código
Civil y que operan como una suerte de portillos de salvaguardia de la equidad, de ajuste de situaciones
materialmente distintas a su configuración formal".