Art. 2277.- Apertura de la sucesión.
La muerte real o presunta
de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia
a las personas llamadas a sucederle por el testamento
o por la ley. Si el testamento dispone sólo
parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. (*)
La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se
extinguen por su fallecimiento.
Comentario: (*) Respecto a la
forma y competencia del sucesorio, léase los arts. 2335 y 2336.
En cuanto a
la sucesión intestada, léase el artículo 2340.
Léase los arts. 3282 y 3283 (Código Civil) y arts. 3415 y 3420 (Código Civil).
Art. 2278.- Heredero y legatario. Concepto. Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.
Art. 2279.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante:
a. las
personas humanas existentes
al momento de su muerte;
b. las concebidas en ese momento que nazcan con vida;
c. las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana
asistida, con los requisitos previstos en el artículo
561;
d. las personas jurídicas existentes
al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.
Art.
2280.-
Situación de los herederos.
Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de
manera indivisa, con excepción de los que no son
transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante
era poseedor.
Si están instituidos bajo condición
suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la condición,
sin perjuicio de las medidas conservatorias
que corresponden.
En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben,
o con su valor en caso de haber sido enajenados. (*)
Comentario:
(*)
Léase el artículo 400; artículo 1901;
artículo 1937 y artículo 2337, como artículo 2474 (Código Civil);
También, el artículo 3410 (Codigo Civil) y artículo 3418, (Código Civil).
El último apartado
de este artículo, como el artículo 2317,
reflejan la aceptación, bajo beneficio de inventario, a que se refería el artículo
3363 del Código
Civil.
Léase “Aspectos
prácticos del proceso sucesorio: herederos y acreedores en el Código Civil y
Comercial”, por la Prof. Lidia Hernández.
Art. 689. Quien solicitare la apertura del proceso
sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y
acompañar la partida
de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio
de los herederos o representantes legales conocidos. (*)
Comentario: (*) Léase "La denuncia de coherederos en el juicio sucesorio no es obligatoria", por Leandro M. Merlo.
Art. 694. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
Declaratoria
de herederos
Art. 700. -
Cumplidos
el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el
derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos. (*)
Si no se
hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, previa
vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la
declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará
declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará
vacante la herencia.
Comentario: (*) La declaratoria de
herederos es una resolución dictada por el juez en la que se manifiesta quiénes
se han presentado en el proceso sucesorio y han justificado (a través de las partidas respectivas
sus derechos hereditarios. Es necesaria porque acredita frente a los terceros
la condición de heredero del fallecido. Sin embargo, no es definitiva, pues
nada impide que luego de su dictado demuestren su vínculo
herederos del mismo grado o aun de grado preferente.
Los arts. 700 y 701 del C. P. Nacional y arts. 735 y 736 del C. P. Provincial, requieren
acreditar el vínculo de los herederos con el causante, sin precisar por qué
medios.
En la
Jurisprudencia y Doctrina, citas en "Declaratoria
de Herederos - su utilización para acreditar vínculos hereditarios"
de D. L. Hermida, El Derecho, T° 115, pag. 947, se admite el testimonio de una declaratoria
dictada en una sucesión anterior, como prueba de vínculo hereditario en otra
sucesión posterior.
Autores
como Morello, Passi Lanza
Sosa y Berizonce y Goyena Copello ratifican tal postura.
Jurisprudencia: "La
declaratoria de herederos es un instrumento público cuya autenticidad no puede
ser cuestionada por vía de principio. Al surgir de la declaratoria en forma
clara la legitimidad del vínculo y los elementos del juicio tenidos a la vista
para dictarla, en el sucesorio del cónyuge premuerto de la causante, resulta
idónea para probar el parentesco y la vocación hereditaria en el juicio de esta
última".
Admisión
de herederos
Art. 701. - Los herederos mayores
de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por
unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello
importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en
iguales condiciones, reconocer acreedores del causante. (*)
Comentario: (*) Véase Jurisprudencia Nacional. y Provincial Misionera, a su respecto.
Efectos de
la declaratoria, Posesión de la herencia.
Art. 702. -
La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier
pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para
excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin
decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la
herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.
Ampliación
de la declaratoria
Art. 703. - La declaratoria de
herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a
petición de parte legítima, si correspondiere. (*)
Comentario: (*) Véase “Jurisprudencia
Nacional ”, sobre la ampliación de la declaratoria.
Art. 724. Requisitos de la
iniciación. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá
justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción
del causante, denunciando el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Si el causante hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia deberá presentarlo cuando estuviese en su poder o indicar el lugar
donde se encontrare, si lo supiere.
En todos los casos se oficiará al Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos
de la Provincia, quien deberá informar sobre la existencia del
testamento u otra disposición de última voluntad. Si el informe resultare
positivo, el Juez requerirá del Notario testimonio de la escritura si aquel hubiese sido otorgado por acto público o la entrega del original
en caso contrario.
Art.
729.
Intervención de los
acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código
Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de
transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el
juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo
aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero
o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de
éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
Sucesiones
ab intestato
Art. 734.-
Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el causante no
hubiere testado o el testamento no contuviese institución de heredero, en la
providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez dispondrá la citación de
todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante,
para que dentro del plazo de treinta (30) días corridos lo acrediten.
A tal efecto
ordenará:
1) La
notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el
expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
2) La
publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Judicial y en otro
diario del último domicilio del causante o, no habiéndolo en ese lugar, en uno
de la ciudad donde tramita el juicio, salvo que el monto del haber hereditario
no excediere, “prima facie”, de un valor equivalente de novecientos (900) Jus en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín
Judicial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicado, se ordenarán las publicaciones que correspondan. (Texto
según Ley N° 14.365).
Art. 735.- Declaratoria
de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refieren los
artículos 724° y 734° y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez
dictará Declaratoria de Herederos.
Si no se
hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, se
diferirá la Declaratoria por el plazo que el Juez fije para que,
durante su transcurso, se produzcan la prueba correspondiente. Vencido dicho
plazo, el Juez dictará Declaratoria a favor de quiénes hubieren acreditado el
vínculo, ó reputará vacante la herencia. (Texto según
Ley
N° 11.511).
Art. 736.- Admisión de
herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo
conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo
hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello
importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán,
en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante. (*)
Comentario: (*) Véase Jurisprudencia Nacional. y Provincial Misionera, a su respecto.
Art. 737.- Efectos de la
declaratoria. Posesión de la herencia. La declaratoria de herederos se
dictará sin perjuicio de terceros. Cualquier pretendiente podrá promover
demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir el heredero declarado,
o para ser reconocido con él.
Aún sin
decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la
herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.
Art.
738.- Ampliación
de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por
el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si
correspondiere. (*)
Comentario: (*) Véase “Jurisprudencia Nacional ”, sobre la ampliación de la declaratoria.
Auto de declaratoria
Artículo 661.- Si hubiere conformidad entre los diversos pretendientes y
el Ministerio Público Fiscal conviniere en ello, o si la solicitud no fuere
contradicha, el tribunal hará la declaratoria de herederos en la forma y
porciones en que se hubiese convenido o que resultare indicada de los títulos
presentados, siendo arreglados a derecho.
Oposición
Artículo 662.- Si el Ministerio Público Fiscal se opusiere o no hubiere
conformidad entre los interesados, la controversia se sustanciará por el
trámite del juicio abreviado.
Nuevos pretendientes
Artículo 663.- La declaratoria podrá ser ampliada, sin trámite, en
cualquier estado del proceso, mediando conformidad de todos los herederos. En
caso contrario, si los nuevos pretendientes se presentaren antes de la
declaración, podrán ser oídos en la forma prescripta para las tercerías. Si su
presentación fuere posterior a la resolución, quedará expedita la vía
ordinaria.
Vía ordinaria
Artículo
664.- La declaración de heredero y de la posesión de la herencia
se entenderán hechas sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrá
entablar la parte vencida.
Entrega de bienes
Artículo 665.- Hecha la declaración de heredero, se mandará entregar los
bienes de la herencia que no estuvieren en posesión de terceros, cesando la
intervención fiscal siempre que por otra causa, no
fuere necesaria. (*)
Comentario: (*) En cuanto, a los arts. 663 y 664, véase lo referenciado
en el Portal de Abogados.
Art. 3279. La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código.
Nota al
3279:
Chabot, sobre el art. 718, nº 1; L. 62,Tít. 17, Lib. 50, Digesto; Proemio y L. 8, Tít. 33, Part. 7ª; Cód. Francés, artículo 718; Napolitano, 638; Austríaco, 536; de Luisiana, artículo 867; Herencia y sucesión son sinónimos en el
derecho; La L. 1,Tít. 3, Part. 6ª, da una
sucinta definición del derecho de sucesión.
Decimos en el artículo que componen la herencia y no que pertenecen al difunto,
como regularmente se define la herencia, porque entra estos últimos hay algunos
derechos que salen de su patrimonio por efecto mismo de la muerte, como el
usufructo, la renta vitalicia, etc..
Art. 3280. La sucesión se llama legítima, cuando sólo es deferida por la ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento válido. Puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley.
Nota al 3280: Proemio y L. 3,Tít. 13, Part. 6ª. No hay, pues, sucesión universal por contratos. Es permitido a los cónyuges en las convenciones nupciales hacerse algunas ventajas, pero nunca contratar su sucesión. La segunda parte del artículo es contraria a la máxima romana que “no se puede morir parte testado parte intestado”, (*) adoptada por la L.14,Tít. 3, Part. 6ª.
Comentario: (*) Léase la L. 7,Tít. 17, Lib. 50, Digesto.
Léase M. T.
Cicerón, en "De inventione", dice:
"Unius enim pecuniae plures, dissimilibus de causis, heredes esse non possunt; nec unquam factum est, ut ejusdem pecuniae alius testamento, alius lege heres esset", Lib. II, n° XXI.
Léase “El
principio de incompatibilidad de la sucesión testada e intestada…”
por Paula Domínguez Tristán - Universidad de Barcelona.
Léase “El principio nemo pro parte según los juristas europeos del ius commune”.
Art. 3281. La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos.
Nota al 3281: Savigny, Derecho Romano, tomo VIII, § 375. Si la sucesión a título universal abraza los derechos particulares contenidos en el conjunto de los bienes no es sino como integrante del conjunto que forma el objeto propio de la sucesión. La sucesión universal puede también no abrazar la totalidad, sino una porción determinada de los bienes, porque esta porción tiene por base necesaria el conjunto total, como la fracción a la unidad.
Art. 3282. La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley.
Nota al 3282: La muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo; son indivisibles. Chabot, sobre el artículo 725 n° 2; Cód. Francés, artículo 718; Holandés, 877; Napolitano, 638; El Derecho Romano dice lo contrario “Nondum enim adita haereditas personae vicem sustinet, non heredis futuri, sed defuncti”. Instituta Lib. 2, Tít. 14 § 2.
Comentario: Goyena cita, además, L. 54,Tít. 2, Lib. 29, Digesto - LL. 138 y 193,Tít. 17, Lib. 50, Digesto.
Art. 3283. El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.
Nota al 3283: Savigny, Derecho Romano, tomo VIII, §§ 375 y 376. El patrimonio considerado como unidad es un objeto ideal, de un contenido indeterminado. Puede componerse de propiedades, de derecho a cosas particulares, a créditos y deudas que tienen una existencia invisible. El patrimonio no está fijo en un lugar y no se le podría asignar el locus rei sitae. Considerar como tal el lugar en que está situada la mayor parte de los bienes, sería una idea arbitraria, pues que ella no tiene nada de preciso, y también porque la parte menor de los bienes, merece tanta consideración como la parte mayor. Si abandonamos el domicilio, no nos queda sino colocar el derecho a la sucesión donde se encuentre cada uno de los bienes que lo componen. Pero cuando esos bienes están diseminados en lugares diferentes, tendríamos que admitir muchas sucesiones independientes las unas de las otras. Puede llamarse una excepción a este principio general, lo que está dispuesto respecto a la transmisión de los bienes raíces que forman una parte del territorio del Estado, y cuyo título debe siempre ser transferido en conformidad a las leyes de la República, artículo 10 de este Código.
"Respecto a las sucesiones ab intestato hay una consideración especial. Reposan sobre la voluntad presunta del difunto, no porque esa voluntad pueda considerarse como un hecho cierto respecto a una persona determinada, sino porque cada ley positiva, cada código, adopta la presunción general que le parece más apropiada a la naturaleza de las relaciones de familia. Se concibe fácilmente que esa presunción varíe según las diversas legislaciones, pero no que en un caso dado, se presuma que el difunto ha podido tener voluntad diferente para las diversas partes de sus bienes, y que haya querido otro heredero para su casa, que para sus dominios rurales, o para su dinero, cuando no ha hecho una declaración expresa por testamento.
"Cuando dicen los códigos que la sucesión se abre en el domicilio del difunto, importa decir, que la jurisdicción sobre la sucesión está en el último domicilio del difunto, y que la rigen las leyes locales de ese domicilio. (*)
Comentario: (*) El Cód. de Chile, en su artículo 955, dice: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales", y ésta, es una excepción al artículo 16, de dicho Código.
El Código Civil Español,
dispone en su artículo
9: "La ley personal correspondiente a las personas
físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y
el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de
muerte.
El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de
conformidad con la ley personal anterior".
La Ley Orgánica del Poder Judicial Español, dispone en su articulo 22 quáter: "En defecto de los criterios anteriores, los Tribunales españoles serán competentes:... g) En materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento. También serán competentes cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales españoles, siempre que fuera aplicable la ley española a la sucesión. Cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente, los Tribunales españoles lo serán respecto de los bienes de la sucesión que se encuentren en España".
Art. 3284. La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto (*). Ante los jueces de ese lugar deben entablarse:
1º Las
demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive,
cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus
coherederos;
2º Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes,
y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición;
3º Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador,
aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados;
4º Las acciones personales de
los acreedores del difunto,
antes de la división de la herencia.
Nota al 3284: Cód. Francés, artículo 822; Savigny, lugar citado; Demante, tomo III, n° 154 bis; Chabot, Success., sobre el artículo 822, n°s. 1 y 2; (**) Vazeille, Success, sobre el artículo 822, n° 3; Zachariæ, § 351; Demolombe, tomo XV, n° 629; Aubry y Rau, §§ 590 y 624. En los Títs. 14 y 15, Partida 6ª, se habla del juez ante quien se pida la partición, pero sin expresar cuál ha de ser.
"N° 4°. Decimos las acciones personales, porque las acciones reales deben dirigirse ante
el juez del lugar donde están situados los bienes. Así, la demanda de reivindicación, la
acción hipotecaria
respecto de un inmueble dependiente de la sucesión, deben entablarse ante el
juez del lugar en que se halla el inmueble. Zachariæ, § cit.,
nota 8; Duranton. t° 7 n° 138;
Chabot, sobre el art. 822, n° 4. Decimos
también antes de la división de la herencia, pues si los herederos,
procediendo a la división
de la herencia, han dejado indivisos
algunos inmuebles, la acción ulterior para la división o licitación de estos
inmuebles no será ya de la competencia de los jueces del lugar en que la
sucesión se abrió. Ya no es el caso de la división de la herencia, sino de la
división de una cosa
común. Vazeille, Success, n° 7; Duranton. tomo VII,
n° 137; Toullier,
t° IV, n° 413.
Comentario: (*) Es el mismo principio del artículo 90 inc. 7°. Entendemos que, el artículo 90 inc. 7° y artículo 3284, se diferencian del artículo 10 y del artículo 3283, del Cód. Civil, en que mientras, éstos, se refieren a la ley aplicable, los anteriores, aluden al fuero, o jurisdicción, competente. Vélez, al final de la nota al artículo 3283, afirma: "...Cuando dicen los códigos que la sucesión se abre en el domicilio del difunto, importa decir, que la jurisdicción sobre la sucesión está en el último domicilio del difunto, y que la rigen las leyes locales de ese domicilio", con lo que diferencia la jurisdicción, de la ley aplicable. De todos modos, la excepción del artículo 10, en cuanto a los inmuebles sitos en nuestro país, lo sería, también, respecto a la jurisdicción. De lo que Vélez pareciera desdecirse, en la nota al artículo 3598, al referirse a la legítima.
Por el Convenio de la Haya, firmado, pero no ratificado por Argentina, se reniega del principio del artículo 10, Código Civil.
Léase el
artículo 66 del “Tratado de Montevideo 1889” y artículo 63, del
"Tratado de Montevideo de 1940.
Léase “Sucesiones en el Derecho Internacional Privado“, por Norma Edit Carletta.
(**) Vélez Sarsfield, cita a Chabot, artículo 822 pero, cuando cita a Vazeille, artículo 822, n° 3, agrega n°s.1 y 2, que corresponden a Chabot, según Demolombe, quién cita, además, a Denis Le Brun, en Lib. IV, cap. 1, n° 47.
Jurisprudencia Nacional:
"La acción resultante de la ejecución de un mutuo con garantía hipotecaria se encuentra sujeta el fuero de atracción previsto en el art. 3284, inc, 4° del Cód. Civil, el que está fundado en razones de orden público que exigen que sea un solo juez el que intervenga en todas las cuestiones atinentes a un patrimonio que se ha de recaudar, liquidar, transmitir bajo su dirección. Es que la ejecución hipotecaria es una acción personal -en cuanto lo que con ella se persigue es el cobro de un crédito- que resulta atraída por el sucesorio, toda vez que es el mutuo y no la garantía real que es lo accesorio, lo que determina la competencia".
"Si la deuda reclamada se origina con anterioridad al fallecimiento del titular del bien, la demanda debe quedar radicada ante el tribunal del sucesorio, toda vez que el juicio sucesorio atrae las acciones personales emergentes de las obligaciones contraídas en vida por el causante".
"De conformidad con lo normado por el artículo 521 del CPCC, cabe admitir que la demandada por cancelación de hipoteca intente el cobro de la deuda que garantiza la hipoteca por vía reconvencional pues en el caso existe una pretensión que deriva de la misma relación jurídica que da sustento a la demanda en los términos del artículo 357 del CPCC".
Doctrina
Nacional: "El
fuero de atracción del proceso sucesorio se ejerce pasivamente, es decir, tiene
lugar respecto de las demandas intentadas contra la sucesión. En cambio, cuando
ésta -o mejor dicho los sucesores desde que la sucesión carece de personalidad
jurídica- es actora, ejerciendo los herederos las acciones que hubiesen
correspondido al difunto contra terceros, se aplican las reglas comunes de la
competencia".
Conf. "El fuero de
atracción del sucesorio", por el Dr. Jorge Germano.
Art. 3285. Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia.
Nota al 3285: Chabot, sobre el artículo 822 n° 6; (*) Aubry y Rau § 590; Zachariæ, § 351; Vazeille, sobre el art. 822, n° 8.
Comentario: (*) Chabot, dice aquí que, por este artículo del Cód. Civil, como por el artículo 59 del Cód. Proc. Civil, un único heredero puede ser citado, por los acreedores del patrimonio, ante el tribunal de su domicilio, o ante el tribunal de la situación de los bienes (**), como se decidiera por una sentencia del Tribunal de Casación, del 18 de junio de 1807.
Véase, también, Merlin, Repert., verb. Héritier, Sec. 2da., § 3°, n° 5, citado por Aubry y Rau y Zachariæ.
Jurisprudencia: "El artículo 3285 del Cód. Civ. solo fija la jurisdicción del juez al que corresponde entender en las acciones personales que se dirigen contra el heredero único que hubiere aceptado la herencia (art. 3284, inc. 4), pero no señala otro lugar que el previsto para la apertura del juicio sucesorio. La sucesión -ab intestato o testamentaria- debe pues iniciarse, inexcusablemente, ante el juez del último domicilio del causante (la Corte se aparta así de su anterior doctrina, según la cual, existiendo un heredero único, la sucesión debería promoverse ante el juez de su domicilio. De tal doctrina se desprende que el supuesto de acciones dirigidas contra el heredero único, es una excepción al fuero de atracción del juicio sucesorio". (CSJN).
Lino E. Palacio, en Derecho Procesal Civil, sostiene que: “Si el causante hubiese dejado un solo heredero, la sucesión debe iniciarse ante el juez del domicilio de ese heredero, cualquiera sea el último que hubiese tenido el causante (doctrina del artículo 3284 del Cód. Civ.)”, y que: "La jurisprudencia, sin embargo, tiene decidido que siendo contradictoria y poco clara la prueba producida para acreditar el último domicilio del causante, y no resultando que haya otros herederos que los presentados en el juicio sucesorio iniciado ante el juez del lugar del domicilio de aquéllos, corresponde admitir la competencia de dicho juez, de conformidad con el principio establecido en el artículo 3285 del Cód. Civ.”.
Por nuestra parte consideramos que, el último domicilio del causante, como jurisdicción para el proceso sucesorio (art. 3284), es reemplazada, por vía de excepción, para el caso del heredero único (artículo 3285), por la del domicilio de éste, donde deberán acudir los acreedores, salvándose así el otro principio del artículo 3284, como lo es, el fuero de atracción. Razones de economía y celeridad procesal avalan la aplicación de esta interpretación, ya que si no hubiera otros herederos, a nadie se perjudicaría y, si existieran acreedores, también se beneficiarían, al contar con el sucesorio en la misma jurisdicción del único heredero.
El C.P.C.y C. de la Nación, al regular la competencia, en su art. 5, inc. 12, dice: "En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario" y, el de la Pcia. de Bs. As., mismo artículo e inciso, "En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo disposición en contrario".
Al decirse, en los códigos procesales, "salvo en el proceso sucesorio" o "salvo disposición en contrario", se entiende exceptuado el caso del heredero único (artículo 3285 Cód. Civil), volviéndose así a la regla general procesal del domicilio de las personas en cuyo interés se promuevan.
Pero, téngase presente que, el fuero otorgado al domicilio del heredero único, lo sería en beneficio exclusivo de éste, por lo que si un acreedor promoviere la sucesión (artículo 694, C.P.C.C.), por ante la jurisdicción del último domicilio del causante, en los términos del artículo 3314, el heredero podría optar, al aceptar la herencia, expresa o tácitamente, entre la jurisdicción abierta y la de su propio domicilio, ratificando aquélla o pidiendo se remitan las actuaciones a ésta.
Deviene este derecho, al heredero único, de la reconocida regla, de carácter procesal, citada por Aubry y Rau, § 590, que dice: "actor sequitur forum rei" pero, reiteramos, como un beneficio, del que podría renunciar, a favor de la jurisdicción del último domicilio del causante, pero no a la inversa (Vazeille, art. 822, n° 9).
Resulta más
que interesante, lo resuelto por la C. S. de Bs. As. al sostener: "Este Tribunal ha sostenido que la prórroga
de jurisdicción respecto de los juicios sucesorios es procedente en la medida
que exista conformidad de todos los herederos, no pudiendo el juez ante quien
ha sido presentada la demanda inhibirse de oficio".
"Atento a ello, encontrándose en
trámite el presente expediente y sin perjuicio del resultado que arroje la
citación del heredero denunciado, padre de las presentantes, debe prevalecer la
voluntad de los sucesores en cuanto a la posibilidad de "prorrogar"
la "competencia" territorial sobre la acotada actuación que permite
la ley al acreedor del causante en la sucesión del mismo (art. 3314, C.C. y art. 729, C.P.C.C.,) deviniendo prematura la
incompetencia dictada oficiosamente".
También, se ha
resuelto: "La prórroga de
jurisdicción respecto de los juicios sucesorios, es procedente en la medida que
exista conformidad de todos los herederos. Existiendo menores, se encuentran
suficientemente tutelados sus derechos por la doble representación ejercida.
Por un lado la de su progenitora, y por el otro la del Ministerio Pupilar, en
virtud de lo normado por el artículo
59 del CC y art. 80 de la Ley N° 5.827".
Como: "...En materia de competencia de procesos
sucesorios, resulta prorrogable la competencia en razón del territorio, siempre
que exista la conformidad-expresa o tácita- de la totalidad de los herederos y
que dicho desplazamiento territorial, sea en el ámbito de la provincia de
Buenos Aires (arg. artículo 1º, del Código Procesal,
su doctrina). Tal tesis constituye el principio rector en el tópico; empero, y
a manera de hipótesis de excepción, cuando median razones de
conexidad y economía procesal, resulta plausible admitir una prórroga de la
jurisdicción fuera del ámbito
bonaerense - Precisamente ello ocurre, cuando se trata de un mismo
patrimonio relicto".
(**) Similar criterio, se ha seguido en nuestro medio, al juzgarse: "Resulta competente el juez del lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles que integran el acervo hereditario, y no el del último domicilio del causante, para entender en la sucesión de éste pues, razones de economía procesal aconsejan la intervención del magistrado de la jurisdicción donde se encuentran los bienes que componen la herencia, máxime cuando, el proceso radicado en esa jurisdicción se inició con anterioridad y se encuentra más avanzado en su trámite".
Art. 3286. La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión.
Nota al 3286: Savigny, Derecho Romano, tomo VIII, §§ 377 y 393; Artículo 7 de este Código.
Art. 3287. La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere.
Art. 3288. Toda persona visible o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión.
Art. 3289. No hay otras incapacidades para suceder o para recibir las sucesiones, que las designadas en este Título y en el "De las sucesiones testamentarias".
Art. 3290. El hijo concebido es capaz de suceder. El que no está concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle. El que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle.
Nota al 3290: El hijo en el seno de la madre tiene sólo una vida común con ella, el nacimiento puede únicamente darle una vida individual. El Derecho, sin embargo, Io considera como hábil para suceder, Esta excepción es debida a las Leyes Romanas que consideraban al foetus como ya nacido cuando se trataba de su interés. “Qui in utero est, perinde ac si in rebus humanis esset”, (L. 7, Digesto, De Statu hominum), Véanse los arts. 63 a 69 de este Código y el artículo 70 ídem, Codigo Francés, artículo 906. Así, por ejemplo, un hijo renuncia a la sucesión de su padre muerto, o es excluido de ella como indigno; la sucesión, a falta de otros hijos, pasará a los abuelos o a los parientes colaterales. Si nace después un hijo al que renunció la sucesión o fue excluido de ella, este hijo no podrá reclamar del abuelo la sucesión que había recaído en el que no estaba concebido al tiempo de la renuncia de su padre, con preferencia a sus ascendientes.
"Así también, un testador no podría instituir por heredero a una persona que no estuviere concebida al tiempo de su muerte, ni aun subordinando formalmente la institución a la condición suspensiva si naciere. La sucesión correspondería a los sucesores ab intestato, porque el derecho no defiere jamás la sucesión sino pura y simplemente, de una manera irrevocable.
"El principio de que la sucesión no se defiere a quien no está concebido, tiene consecuencias que no pueden disputarse. Los hijos legitimados, dice Duranton, no tienen ningún derecho a las sucesiones de los parientes muertos antes del matrimonio que ha producido su legitimidad, aunque fuesen concebidos al tiempo de la muerte de sus parientes, porque no siendo legitima esa concepción anterior al matrimonio, es como sí no hubiese existido para el efecto de atribuir al hijo el derecho de sucesión a los bienes de los parientes, pues que la legitimación no puede procurar a un hijo el beneficio de la legitimidad, sino desde la celebración del matrimonio sin efecto retroactivo. Estando ya la sucesión deferida a favor de esos parientes antes de esa época, la legitimación posterior del hijo no podrían quitarle un derecho adquirido. Las sucesiones son siempre irrevocables, tomo 4, n° 67 y sigts. Aubry y Rau, § 592; Véase Demolombe, t° 13, nºs. 171 y sigts. y t° 18, nºs. 580 y 581.
"¿A quién corresponde la prueba de que el hijo ha nacido vivo? La incapacidad que deroga al derecho común no se presume. La presunción de derecho es por el contrario, que todo hijo nace vivo, y por consiguiente al que alega que el hijo ha nacido muerto le corresponde probarlo".