Art. 542 Intimación de pago. Oposición de excepciones.- La intimación de pago
importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado
copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en los pertinente, los requisitos establecidos en los arts. 330 y 356, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará00 sentencia de remate.
Art. 543 Trámites irrenunciables.- Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 136. - En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:
1) Acta notarial.
2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.
3) Carta documento con aviso de entrega.
La notificación de los traslados de demanda,
reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva
y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, se efectuarán
únicamente por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad
reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia.
Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se
transcribe su contenido en la carta documento o telegrama.
La elección del medio de notificación se realizará por
los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.
Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la
condena en costas.
Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será
necesaria la reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva, la que
incluso podrá ser intentada por otra vía.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.488).
Art. 137. - La
cédula y los demás medios previstos en el artículo precedente contendrán:
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o
designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de
éste.
2) Juicio en que se practica.
3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la
resolución transcripta. En caso de acompañarse copias de escritos o documentos,
la pieza deberá contener detalle preciso de aquéllas.
El documento mediante el cual se notifique será suscripto
por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o
por el síndico, tutor o curador
ad litem, notario, secretario o prosecretario
en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.
La presentación del documento a que se refiere esta norma
en la Secretaría del Tribunal, oficina de Correos o el requerimiento al
notario, importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario
los instrumentos que notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y
aquellos en que no intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad litem, salvo
notificación notarial.
El juez puede ordenar que el secretario suscriba los
instrumentos de notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o
por el objeto de la providencia.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.488).
DILIGENCIAMIENTO
Art. 138. - Las
cédulas se enviarán directamente a la oficina de notificaciones, dentro de las
veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los
plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerará
falta grave del prosecretario administrativo.
Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad
asiento del tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa
constancia en el expediente, al letrado o apoderado.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.488).
COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO
Art. 139. -
En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba
practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de demanda,
reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de la oficina, con
constancia de su contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle
preciso de copias, de escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el
artículo 137.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.488).
ENTREGA DE LA CEDULA O ACTA NOTARIAL AL INTERESADO
Art. 140. - Si
la notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o
empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento
haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se
negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.488).
ENTREGA DEL INSTRUMENTO A PERSONAS
DISTINTAS
Art. 141. -
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,
entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o
al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo
anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.488).(*)
Comentario:
(*) Véase Jurisprudencia Nacional, sobre la
cédula entregada al encargado del edificio.
FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL
Art. 142. -
La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente,
al pie de la diligencia extendida por el prosecretario administrativo o jefe de
despacho.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.488)
NOTIFICACION POR EXAMEN DEL EXPEDIENTE
Art. 143. -
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará
el prosecretario administrativo o jefe de despacho, o si el interesado no
supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de
tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.488).
REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA
Art. 144. -
Cuando se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso
de recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega
al destinatario.
Quien suscriba la notificación deberá agregar a las
actuaciones copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.488).
NOTIFICACION
POR EDICTOS
Art. 145. - Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo
ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se
anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar
una multa de PESOS CINCUENTA ($ 50) a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
(Artículo sustituido por Ley N° 25.488).
PUBLICACION
DE LOS EDICTOS
Art. 146. - En los supuestos previstos por el artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos. A falta de diario en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.
Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que
demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se
prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del
juzgado.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.488).
NORMAS
DE LOS EDICTOS
Art. 147. - Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso
determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente
de la última publicación.
La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos
uniformes para la redacción de los edictos.
El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín
Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en
extracto, agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula
común.
NOTIFICACION POR RADIODIFUSION O TELEVISION
Art. 148. -
En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido
del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por
radiodifusión o televisión.
Las transmisiones se harán en el modo y por el medio que
determine la reglamentación de la superintendencia. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de
televisión, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo
que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se
tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica o
televisiva.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de
notificación, regirá lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo 136.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.488).
NULIDAD DE LA NOTIFICACION
Art. 149. - Será
nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al
interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la
resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha
tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde
entonces.
El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose
la norma de los artículos 172 y 173. El funcionario o empleado que hubiese
practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la
irregularidad le sea imputable.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.488).
NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD
Art. 169. - Ningún
acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá
cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su
finalidad.
No se podrá declarar la nulidad,
aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no
obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
SUBSANACION
Art. 170. - La
nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque
fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entenderá que media
consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de
los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
INADMISIBILIDAD
Art. 171. - La parte
que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto
realizado.
INICIATIVA PARA LA
DECLARACION. REQUISITOS
Art. 172.
- La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio,
siempre que el acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente
deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la
declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no
se requerirá sustanciación.
RECHAZO "IN
LIMINE"
Art. 173. - Se
desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los
requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o cuando
fuere manifiestamente improcedente.
EFECTOS
Art. 174. - La nulidad
de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean
independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto
no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.
Mandamiento
Art. 214.- En el mandamiento
se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de
ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de
domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de
día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado
deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida,
que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Responsabilidad por incumplimiento
Art. 329.- Cuando sin justa
causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le
aplicará una multa que no podrá ser menor de pesos cuarenta mil ($ 40.000) ni
mayor de pesos siete millones ($ 7.000 000) sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o
cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y
allanamiento de lugares, si resultare necesario.
Citación del demandado |
Demandado
domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado
Art. 339. - La citación se hará por
medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél
fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120.
Si no se le
encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco
entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141.
Si el
domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se
anulará todo lo actuado a costa del demandante. (*)
Comentario: (*) Sobre
la notificación, bajo responsabilidad de la parte actora (creación pretoriana,
cuyo fundamento está en la exégesis de este párrafo), véase “Precisiones de la Corte Suprema”, “Supuestos de nulidad” de la misma; artículo 172 del C.
P. C. C. y artículo
172, del C.P.C.C. de la Pcia. de Bs. As.
Demandado domiciliado o residente fuera de la
jurisdicción
Art. 340. - Cuando la persona que
ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación
se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad
en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de
trámite uniforme sobre exhortos. (*)
Comentario: (*) Véase
Jurisprudencia de la Cámara
de Apelaciones Federal.
Art. 347. - Sólo se admitirán
como previas las siguientes excepciones:
1) Incompetencia.
2) Falta de personería en el demandante, en el demandado
o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de
representación suficiente.
3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado,
cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva. 4)
Litispendencia. 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
6) Cosa
juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de
las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o
subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia
o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.
7) Transacción,
conciliación y desistimiento del
derecho.
8) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes
generales, tales como el beneficio de inventario o el
de excusión, o
las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser
declarada de oficio, en cualquier estado de la causa. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 345 del C.P C.C. de la Pcia.
de Bs.As.
Art. 348. -
Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la
del arraigo por las responsabilidades
inherentes a la demanda.
Art. 544. - Las
únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:
1) Incompetencia.
2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado
o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o
de representación suficiente.
3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la
ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del
documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que
pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la
firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la
adulteración del documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la
existencia de la deuda.
5) Prescripción.
6) Pago documentado, total o parcial.
7) Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución.
8) Quita, espera, remisión, novación, transacción,
conciliación o compromiso documentado.
9) Cosa juzgada.(*)
Comentario: (*)
Véase "Defensa causal
y juicio ejecutivo", por Iván G. Di Chiazza.
Art. 598.- Dictada la sentencia de trance y remate se procederá
de la siguiente forma:
1) El juez ordenará verificar el estado físico y de
ocupación, designando a tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa
diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se
intimará a su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento
de lanzamiento por la fuerza pública.
No verificada en el plazo la desocupación, sin más
trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor,
hasta la aprobación del remate, con intervención del notario al que se refiere
el párrafo anterior. A esos fines, el escribano actuante puede requerir el
auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner
en depósito oneroso
los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor....
Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes
Art. 623 ter.- Cuando deterioros
o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el
ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las
reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el
propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el
administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se
lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento
de domicilio, si fuere indispensable.
La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola
audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al
escrito inicial.
La resolución del juez es inapelable.
En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Art 684. - Cuando la notificación se cumpla en el
inmueble reclamado, el notificador:
1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno
de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido
denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos
contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
2) Identificará a los presentes e informará al juez sobre
el carácter que invoquen y acerca de otros sobre el carácter sublocatarios u
ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos.
Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la
notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo
producirá efectos también respecto de ellos.
3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública,
allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros
que fuesen necesarios.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en
el anterior constituirá falta grave del notificador.
Código Procesal Nacional: Anotación
de peticiones
Artículo
117. - Podrá solicitarse la reiteración de oficios
o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de
edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante
simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante. (*)
Comentario: (*) Véase el considerando 8°, de la Acordada CSJN 3/2015 y “La actuación de mero trámite y su vinculación con el sistema
informático de gestión judicial”, por . Andrés Nizzo - Gastón Bielli.
Código Procesal Nacional: Redacción.- Artículo 118.- Para la
redacción y presentación de los escritos regirán las normas del Reglamento para la Justicia Nacional. (Artículo
sustituido por Ley N° 25.488).
Reglamento para la Justicia Nacional: Tinta y firma de los escritos.- Artículo 46. En todos los escritos deberá
emplearse exclusivamente tinta negra. Las firmas siempre deberán ser aclaradas
al pie. Los abogados y procuradores indicarán además,
el tomo y folio o el número de la matrícula de su inscripción. (Párrafo
agregado por acordada del 11/X/1967). Será admisible la presentación de
escritos formularios impresos o fotocopiados mediante procedimientos que
permitan su fácil lectura. Dichos escritos suscritos en forma corriente deberán
tener fondo blanco y caracteres negros suficientemente indelebles.
Reglamento para la Justicia Comercial en la Capital Federal: Artículo 91. Forma de los Escritos - Todo escrito deberá
presentarse en papel tamaño "oficio" marginado del modo usual, o
escrito dejándose márgenes similares, con texto a doble espacio y los
caracteres empleados deberán ser de fácil lectura e impresos indeleblemente en
tinta negra. Similar disposición tendrán las
providencias del Tribunal. Las firmas serán siempre aclaradas al pie, debiendo
consignar los abogados y procuradores el folio y tomo de su inscripción. Los
secretarios no darán curso a peticiones formuladas en escritos que no reúnan
los requisitos arriba especificados, hasta tanto se adecue la presentación a
dichas exigencias.
Artículo 117.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de oficios
o exhortos, desglose de poderes, o documentos, agregación de pruebas, entrega
de edictos, y, en general que se dicten providencias de mero trámite, mediante
simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante
Artículo 118.- Redacción Para la redacción de los escritos regirán las siguientes normas:
1°) Confeccionarse con tinta negra o azul
negra, manuscritos o a máquina, en caracteres legibles y sin claros.
2°) Encabezarse con la expresión de su
objeto, el nombre de quien lo presente, su domicilio constituido y la
enunciación precisa de la carátula del expediente. Las personas que actúen por
terceros deberán expresar, además, en cada escrito, el nombre de sus
representados o, cuando fueren varios, remitirse a los instrumentos que
acrediten la personería.
3°) Estar firmados por los interesados.
Artículo 119.- Escrito firmado a ruego.- Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a
ruego del interesado, el secretario o el oficial primero
deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado
para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 120.- Copias.- De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los
que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo
domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas
copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
Se tendrá por no presentado el escrito o el documento,
según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo
la petición ante el juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2)
días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el
cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida
la omisión.
Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las
partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán
glosarse al expediente, salvo que por su volumen,
formato u otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo
caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la
parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota
de recibo.
Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las
copias se desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
La reglamentación de superintendencia establecerá los
plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o
reservadas en la secretaría.
Artículo 121.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.- No será obligatorio
acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su
número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo
resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez
arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o
comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la
secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 122.- Expedientes administrativos.-
En el caso de acompañarse expedientes administrativos,
deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artículo 120.
Artículo 123.- Documentos en idioma extranjero.- Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse
su traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 124.- Cargo.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el oficial
primero. Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y
hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el
cargo quedará integrado con la firma del oficial primero, a continuación de la
constancia del fechador. El escrito no presentado dentro del horario judicial
del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la
secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos (2)
primeras horas del despacho.
Escritura Notarial en Ciudad de Buenos Aires: Tinta en protocolo y
uso de esferógrafo (Art. 62 in fine
Ley 404 y 53 del D.R.)
“Todo documento que sea extendido en el protocolo, sea en forma manuscrita o
por medios mecánicos, deberá hacerse y suscribirse utilizando exclusivamente
tinta líquida de color negro o azul negro fijo, mediante pluma fuente o esferógrafo, quedando prohibida la utilización de tintas de
base grasa” (Acta C.D. N° 3427 del 31-03-04).
Reglamento Notarial la la Pcia. de Buenos Aires:
Artículo 92
I.- Los textos manuscritos deben
ser hechos con tinta, mediante estilográfica, pluma metálica, bolígrafo, o
sistema similar, lo mismo que las firmas de los intervinientes y del notario
autorizante.
II.- Cualquiera sea el
procedimiento gráfico que se utilice, la tinta a usarse debe ser negra o azul
indeleble.
Reglamento para la Legalización de Firmas del Colegio de Esribanos de Córdoba:
Artículo 6°
En toda certificación notarial será obligatorio mencionar
el lugar y fecha en que se expida. La firma del certificador deberá ser puesta
en tinta negra, azul o azul negra, al pie del acto, seguida de su sello.
Art. 160.- Providencias simples.
Las providencias simples solo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que
su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o
presidente del tribunal, o del secretario, en su caso.
Art. 161.- Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que
requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso.
Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
1) los fundamentos;
2) la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;
3) el pronunciamiento sobre costas.
Art. 162.- Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recayesen en los supuestos de los
arts. 305,308 y 309,
se dictaran en la forma establecida en los arts. 160 o 161, según que,
respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la
conciliación.
Art. 163.- La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
1) La mención del lugar y fecha;
2) El nombre y apellido
de las partes;
3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;
4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior;
5) Los fundamentos y la aplicación de la ley. Las presunciones
no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y
probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren
convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos la sustanciación del juicio y debidamente probados,
aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7) El plazo que se otórgase para su cumplimiento, si
fuere susceptible de ejecución;
8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad
o malicia en los términos del art. 34, inc. 6;
9) La firma del juez..
Art. 730.- Certificados.-
Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las
hijuelas, declaratoria
de herederos, o testamento
en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los
inmuebles según las constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Art. 150.- Reglamento para la Justicia Nacional en lo
Civil (Acordada Nº 856). A
los fines de la inscripción de las hijuelas, la secretaría actuaria dará
testimonio de las hijuelas con el auto que aprobara la
cuenta particionaria. En las minutas se consignará el
auto mencionado y la relación de antecedentes a partir del último título
inscripto, incluyéndose la declaratoria de herederos o autos que aprobasen los
testamentos respectivos y las referencias de estos últimos que fueren
necesarias para el debido encadenamiento de los derechos y los recaudos
contenidos en los puntos b), c) y d) del artículo 146.
Art. 765.-
Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad
de las hijuelas, declaratoria
de herederos, o testamento,
en su caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de
los inmuebles.
Art. 766.-
Presentación de la cuenta particionaria. Presentada
la partición, el juez la pondrá de manifiesto en al secretaría por 10 días.
Los interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el
juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta
particionaria, sin recurso, salvo que violare normas
sobre división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar
perjudicados.
Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art. 767.- Trámite
de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las
partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el
arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el
número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a
los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el
juez resolverá dentro de los 10 días de celebrada la audiencia.
Art. 145 Notificación por edictos (Texto según Ley 25.488).
Además de los casos determinados por este código,
procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o
cuyo domicilio se ignore.
En éste último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado
sin éxito la gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien
se deba notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o
que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo
actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de pesos
cincuenta ($ 50.-) a pesos quince mil ($ 15.000.-).
Art. 146 Publicación de los edictos (Texto según Ley 25.488).
En los supuestos previstos en el artículo anterior la
publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los
de mayor circulación del lugar del último domicilio citado, si fuera conocido
o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación
al expediente de un ejemplar de aquéllos. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación
fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los
edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.
Art. 147 forma de los edictos
Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas
enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la
redacción de los edictos.
El Poder ejecutivo podrá establecer que, el Boletín oficial, los edictos a los
que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados
y secretarias, encabezados por una fórmula común.
Art. 150. - Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente
penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o
en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien
tenga derecho de excluirlo.
Art. 151. - Se impondrá la misma pena
e inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario público o
agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades
prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.
Art. 152. - Las disposiciones de
los artículos anteriores no se aplicarán al que entrare en los sitios
expresados, para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un
tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar
auxilio a la justicia.