Art. 1533.- Concepto. Hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida.
Art. 1534.- Préstamo de cosas fungibles. El préstamo de cosas fungibles sólo se rige por las normas del comodato si el comodatario se obliga a restituir las mismas cosas recibidas.
Art. 1535.- Prohibiciones. No pueden celebrar contrato de comodato:
a. los tutores, curadores y apoyos,
respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representación;
b. los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los
confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas para ello.
Art. 1536.- Obligaciones del comodatario. Son obligaciones del comodatario:
a. usar la
cosa conforme al destino convenido. A falta de convención puede darle el
destino que tenía al tiempo del contrato, el que se da a cosas análogas en el
lugar donde la cosa se encuentra, o el que corresponde a su naturaleza;
b. pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para servirse de
ella; (*)
c. conservar la cosa con prudencia y diligencia;
d. responder por la pérdida o deterioro de la cosa, incluso causados por caso fortuito, excepto
que pruebe que habrían ocurrido igualmente si la cosa hubiera estado en poder
del comodante;
e. restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar
convenidos. A falta de convención, debe hacerlo cuando se satisface la
finalidad para la cual se presta la cosa. Si la duración del contrato no está
pactada ni surge de su finalidad, el comodante puede reclamar la restitución en
cualquier momento. (**)
Si hay varios comodatarios, responden solidariamente.
Comentario: (*) Sobre el inc. b.,
se ha dicho: “Se consideran gastos ordinarios, a cargo del comodatario,
aquellos que demanda el uso mismo de la cosa, como así también su mantenimiento
en lo referente a reparaciones normales (art. 1536, inc. b). Es lógico que
ellos sean puesto en cabeza del comodatario porque son
erogaciones realizadas en su propio interés, para posibilitar el uso de la
cosa. A título ejemplificativo se consideran de
naturaleza ordinaria los servicios de gas, electricidad, agua, teléfono y tasas
que graven el uso; pintura, reparaciones y reemplazos hechos en la cosa -en
vidrios, grifos, llaves de luz, baldosas, cerraduras, neumáticos-, gastos de
combustible, etc. Se ha dicho que, al tratarse de un contrato gratuito no
resultaría justo que tales gastos se impongan a quien hace una liberalidad.
(28) En esa línea, la jurisprudencia ha sostenido que "los arreglos
inherentes a la conservación, confort necesario y mejor uso del inmueble, así
como el pago de servicios que han beneficiado a la demandada durante los años
que viene habitando la finca, deben considerarse comprendidos en los gastos
ordinarios que el artículo 2282
del Código
Civil pone a cargo del comodatario, por ello el haberlos solventado no
crea de por sí presunción alguna del carácter de poseedora, como para repeler
el desalojo". (29) Cabe mencionar también que, en concordancia con lo
reglado en el art. 1536, inc. b), el art. 1538, primera parte, preceptúa que
"el comodatario no puede solicitar el reembolso de los gastos ordinarios
realizados para servirse de la cosa".
Véase: “Regulación del contrato de comodato en el C. C. y C.”,
por. Frustagli, Sandra A. y Arias, María Paula.
Entendemos
que, si en el contrato de comodato, esencialmente gratuito, no se convino con
el comodatario que, éste, se haría cargo de determinados y precisos gastos, el
comodante, no estaría habilitado a exigirle su cobro, ya que el artículo
dispone, más bien, respecto a que, el comodatario, no tendría derecho a
repetir, esos gastos, a los que hubiera hecho frente, del comodante, más que el
de que éste, pueda exigirle su pago, habida cuenta que, de no estar conforme
con la actitud del comodatario, cuenta con la facultad de resolverlo, si no
tuviere un plazo estipulado. Los únicos gastos que, el comodatario, podría
repetir del comodante, son los extraordinarios, conforme al art. 1540, inc,
d.
(**) Sobre la parte final del inc. e., véase
el artículo 2285.
Art. 1537.- Cosa hurtada o perdida. El comodatario no puede negarse a restituir la cosa alegando que ella no pertenece al comodante, excepto que se trate de una cosa perdida por el dueño o hurtada a éste. Si el comodatario sabe que la cosa que se le ha entregado es hurtada o perdida, debe denunciarlo al dueño para que éste la reclame judicialmente en un plazo razonable. El comodatario es responsable de los daños que cause al dueño en caso de omitir la denuncia o si, pese a hacerla, restituye la cosa al comodante. El dueño no puede pretender del comodatario la devolución de la cosa sin consentimiento del comodante o sin resolución del juez.
Art. 1538.- Gastos. El comodatario no puede solicitar el reembolso de los gastos ordinarios realizados para servirse de la cosa; tampoco puede retenerla por lo que le deba el comodante, aunque sea en razón de gastos extraordinarios de conservación. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 2587.
Art. 1539.- Restitución anticipada. El comodante puede exigir la restitución de la cosa antes del vencimiento del plazo:
a. si la
necesita en razón de una circunstancia imprevista y urgente;
b. si el comodatario la usa para un destino distinto al pactado, aunque no la
deteriore. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 1077.
Art. 1540.- Obligaciones del comodante. Son obligaciones del comodante:
a. entregar la
cosa en el tiempo y lugar convenidos;
b. permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido;
c. responder por los daños
causados por los vicios
de la cosa que oculta al comodatario;
d. reembolsar los gastos de conservación extraordinarios que el comodatario
hace, si éste los notifica previamente o si son urgentes.
Art. 1541.- Extinción del comodato. El comodato se extingue:
a. por
destrucción de la cosa. No hay subrogación
real, ni el comodante tiene obligación de prestar una cosa semejante;
b. por vencimiento del plazo,
se haya usado o no la cosa prestada;
c. por voluntad unilateral del comodatario;
d. por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario o que el
comodato no haya sido celebrado exclusivamente en consideración a su persona.
2255. Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla.
Nota al 2255: L. 1,Tít. 2, Part. 5ª; Cód. Francés, arts. 1874 y sigts.; Napolitano, 1746 y 1747; de Luisiana 2862 y 2863; Instituta, § 2, Tít. 15, Lib. 3 (*). El derecho del comodatario es un derecho puramente personal. Bajo esta relación se distingue de los derechos del usuario y del usufructuario, que son derechos en la cosa. A más el derecho del usuario y del usufructuario comprende en todo o en parte los frutos producidos por la cosa, mientras que el comodatario no tiene sino el uso de la cosa en el sentido estricto de la palabra. Si por el contrario les es permitido tomar una parte de los frutos, habrá a más de comodato una donación de frutos. Véase Pont, n° 60; Pothier, n° 2-; Troplong, n° 17 (**).
Comentario: (*) Goyena, cita L. 1, Tít. 6, Lib. 13, L. 3, § 6,Tít. 6, Lib. 13, L. 8, Tít. 6, Lib. 13, L. 9,Tít. 6, Lib. 13, Digesto; (**) Troplong, cita a Proudhon, tomo V, n° 2743.
2256. El comodato es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa. La promesa de hacer un empréstito de uso no da acción alguna contra el promitente.
Nota al 2256: "En cuanto a la última parte, Pont sostiene lo contrario en el comentario al art. 1874, nº 13, con algunas razones aparentemente buenas".
2257. Si el comodante es incapaz para contratar, o está bajo una incapacidad accidental, puede demandar al comodatario capaz o incapaz por la nulidad del contrato, y exigir la restitución de la cosa antes del tiempo convenido; mas el comodatario capaz no puede oponerle la nulidad del contrato.
2258. El comodante capaz no puede demandar la nulidad del contrato al comodatario incapaz; mas el comodatario incapaz puede oponer la nulidad al comodante capaz o incapaz.
2259. Si el comodatario incapaz no fuese menor impúber, y hubiere inducido con dolo a la otra parte a contratar, su incapacidad no lo autoriza para anular el contrato y debe devolver la cosa prestada, como si fuese capaz.
Nota al 2257, 2258 y 2259: (*) Pont, sobre el artículo 1879, nºs 57 y 58; Toullier tomo VII, nº 587; Duvergier, nºs. 30 y sigts.; Troplong, nºs. 50 y sigts.. (**)
Comentario: (*) Goyena cita, además, Napolitano 1751; artículo 2868, de Luisiana; Sardo 1902; de Vaud, 1363 y Holandés 1780; (**) Troplong, cita a Antonio Favre, en Commodati vel Contra, comentando la L. 2, Digesto y L. 3, Digesto.
2260. Cuando el préstamo tuviese por objeto cosas consumibles, sólo será comodato, si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.
Nota: La Ley Romana ya se oponía en este caso.«Nisi forte ad pompam vel ostentationem quis accipiat»; L. 3, § 6,Tít.6,Lib.13, Digesto; La L. 4 siguiente. habla también del dinero que se presta para mostrarlo a otro y devolverlo después. Véase Zachariæ, 723, nota 4.
2261. Es prohibido prestar cualquier cosa para un uso contrario a las leyes o buenas costumbres, o prestar cosas que estén fuera del comercio por nocivas al bien público.
Nota al 2261: Resulta de la resolución del artículo, que el préstamo de una cosa prohibida por la ley debe ser declarado nulo en toda hipótesis, lo mismo que el préstamo de una cosa no prohibida, cuando el prestador sabe que ella debe servir para cometer un delito. Pero, ¿cuál es la posición respectiva del que presta la cosa y del que la toma prestada? Según muchos autores debe negarse toda acción al prestador. Pero esta opinión conduce a un resultado menos justo, de traerle un beneficio al deudor a costa del que hizo el préstamo, cuando no es menos culpable que éste. Sin duda que siendo nulo el préstamo, ese hecho no puede servir de fundamento para una acción en juicio; pero no por esto la nulidad del préstamo le impide hacer valer los derechos que tiene sobre la cosa independientemente de ese contrato. Anulado el contrato, el prestador, como propietario de la cosa, puede reivindicarla del que la recibió en préstamo, cuando detiene sin causa una cosa que no le pertenece. Al que ha prestado la cosa, le queda pues la acción de dominio para recuperarla.
2262. Prohíbese a los tutores prestar bienes de sus pupilos, y a los curadores bienes de la curatela; y en general, a todos los administradores de bienes ajenos, públicos o particulares, que estén confiados a su administración, a menos que fuesen autorizados a hacerlo con poderes especiales.
2263. Ninguna forma es indispensable para el comodato, y toda clase de prueba del contrato es admisible, aunque la cosa prestada valga más que la tasa de la ley.
2264. Son aplicables a la prueba del comodato las disposiciones sobre la prueba de la locación.
2265. El comodante conserva la propiedad y posesión civil de la cosa. El comodatario sólo adquiere un derecho personal de uso, y no puede apropiarse los frutos ni aumentos sobrevenidos a la cosa prestada.
Nota al 2265: L. 1,Tít. 8, Lib. XI, Nov. Rec.; L. 1,Tít. 16, Lib. 3, Fuero Real; L. 8,Tít. 6, Lib. 13, Digesto; Cód. Francés, artículo 1877; Napolitano, 1749; Holandés, 1778. (*)
Comentario: (*) Goyena cita, además, el artículo 2866, de Luisiana; 1900 Sardo; 1361 de Vaud y 1777 Holandés; «El comodatario no tiene el derecho de posesión, sino el de detención; y no tiene derecho alguno a los frutos», pertenece, la cita, al § 5, n°s 3 y 4 (p. 329 de Baviera); el 238 Prusiano, que dice: «El comodatario no puede apropiarse los frutos ni aumentos sobrevenidos a la cosa prestada»; cita, Goyena, la L. 9,Tít. 6, Lib. 13, Digesto.
2266. El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.
Nota al 2266: L. 2, Tít. 2, Part. 5ª; L. 2,Tít. 16, Lib. 3, Fuero Real; Instituta, § 2, Tít. 15, Lib. 3.
2267. Si el deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.
2268. El comodatario no puede hacer otro uso de la cosa, que el que se hubiese expresado en el contrato; y a falta de convención expresa, aquél a que está destinada la cosa, según su naturaleza o costumbre del país. En caso de contravención, el comodante puede exigir la restitución inmediata de la cosa prestada, y la reparación de los perjuicios.
Nota al 2268: L. 3, Tít. 2, Part. 5ª; LL. 3 y 5, Tít 16, Lib. 3, Fuero Real; Cód. Francés, artículo 1880; Napolitano, 1752; Holandés, 1781; Austríaco, 972 (*).
Comentario: (*) Goyena cita, además, el artículo 2869, de Luisiana; 1903 Sardo; 1364 de Váud; el § 5, n°s 7 y 8, (p. 329 de Baviera), hace responsable al comodatario de la más ligera negligencia, véase la "Enciclopedia" de Arrazola, en el mismo sentido abundan los 248 y 249 Prusianos; L. 18, Tít. 6, Lib. 13, Digesto y L. 1, § 4,Tít. 7, Lib. 44, Digesto.
2269. El comodatario no responde de los casos fortuitos, o de fuerza mayor, con tal que estos accidentes no hayan sido precedidos de alguna culpa suya, sin la cual el daño en la cosa no hubiese tenido lugar, o si la cosa prestada no ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor, sino porque la empleó en otro uso, o porque la empleó por un tiempo más largo que el designado en el contrato; o si pudiendo garantir la cosa prestada del daño sufrido, empleando su propia cosa, no lo ha hecho así; o si no pudiendo conservar una de las dos, ha preferido conservar la suya.
Nota al 2269: L. 3, Tít. 2, Part. 5ª y L. 2 y ss. Tít. 16, Lib. 3, Fuero Real; lnstituta, § 2,Tít. 15, Lib. 3; L. 5,Tít. 6, Lib. 13, Digesto; Código Francés, arts. 1882 y 1883; Napolitano, 1753 y 1754; Luisiana, 2870 y 2871; Zachariæ, § 724 y nota 3. Es preciso no confundir el caso en que el comodatario es culpable por haberse servido de la cosa prestada por más tiempo que el designado en el contrato, y que por causa de esta culpa perece por caso fortuito o de fuerza mayor, como el caso en que la cosa perece por un accidente de esa naturaleza, pero independiente de toda culpa del comodatario, después de haberse constituido en mora de devolverla. El comodatario puede en este último caso, invocar la excepción establecida en el artículo 789 si la cosa hubiese igualmente perecido en poder del dueño, mientras que en el primero su culpa no permite la aplicación de esta excepción. Aubry y Rau, § 392, nota 2.
2270. El comodatario no responde de los deterioros en la cosa prestada por efecto sólo del uso de ella, o cuando la cosa se deteriora por su propia calidad, vicio o defecto.
Nota al 2270: L. 3, Tít. 2, Part. 5ª; L, 5,Tít. 16, Lib. 3, Fuero Real; L. 10, Tít. 6, Lib. 13, Digesto; C. Francés, artículo 1884; Napolitano 1756; Holandés 1785; Luisiana, artículo 2873; Zachariæ 724; Duranton, tomo XVII, nº 519; Troplong, nº 89.
Comentario: (*) Goyena cita, además, la L. 23,Tít. 6, Lib. 13, Digesto.
2271. Cesa el comodato por concluir el tiempo del contrato, o por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada, y debe ser restituida al comodante en el estado en que se halle, con todos sus frutos y accesiones, aunque hubiese sido estimada en el contrato. Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, hasta que se pruebe lo contrario.
Nota al 2271: L. 9,Tít. 2, Part. 5ª y L. 4, Tít. 16, Lib. 3, Fuero Real.
2272. Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa mueble prestada, podrá el comodante, no pudiendo, o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz, exigir de los herederos el precio recibido, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan.
2273. Si los herederos tuvieren conocimiento de que la cosa era prestada, deberán pagar todo el valor de la cosa, y resarcir el perjuicio al comodante; y aun podrán ser perseguidos criminalmente por abuso de confianza.
2274. Si el comodatario no restituyese la cosa por haberse perdido por su culpa, o por la de sus agentes o dependientes, pagará al comodante el valor de ella. Si no la restituye por haberla destruido o disipado, incurrirá en el crimen de abuso de confianza, y podrá ser acusado criminalmente antes o después de la acción civil para el pago del valor de ella, e indemnización del daño causado.
Nota al 2274: L.L. 3 y 4, Tít. 2, Partida 5ª.
2275. Si después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa, la recuperase él o el comodante, no tendrá derecho para repetir el precio pagado y obligar al comodante a recibirla. Pero el comodante tendrá derecho para exigir la restitución de la cosa, y obligar al comodatario a recibir el precio pagado.
Nota al 2275: L. 8,Tít. 2, Part. 5ª - L. 17, al fin,Tít. 6, Lib. 13, Digesto - Porque el comodatario puede haber comprado otra cosa para substituir a la perdida.
2276. Si la cosa ha sido prestada por un incapaz de contratar, que usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida su restitución al comodante incapaz.
2277. El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución de la cosa, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante, salvo que haya sido perdida o robada a su dueño.
Nota al 2277: Cód. de Chile, artículo 2183.
2278. El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.
Nota al 2278: C. Francés, artículo 1885; Napolitano 1757 (*) Holandés 1786; de Luisiana, artículo 2874; L. 4,Tít. 23,Lib. 4, Cód. Romano; La L. 9, Tít. 2, Part. 5ª, concede al comodatario la retención de la cosa por las expensas que hizo en ella, siendo tales que con derecho las pueda demandar, es decir, siendo necesarias. Aceptamos la Doctrina del Derecho Romano, pues sería en extremo duro que el comodante, después de beneficiar al comodatario, se viese privado de su cosa por gastos más o menos ciertos o justos. Véase Goyena artículo 1638 (**).
Comentario: (*) Goyena cita
el artículo
1747 del Cód. Napolitano pero, es correcta la cita de Vélez Sarsfield, al artículo 1757;
(**) Vélez remite al artículo 1638 de Goyena y éste, a su vez, se refiere al Libro 1, Cap. 51 del tratado de Arnoldo Vinnio "Select. Juris Quaest.", como al de J. G. Heinecio, Recitaciones, § 814.
2279. Si se ha prestado una cosa perdida o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, es responsable de los perjuicios que, de la restitución al comodante, se sigan al dueño. Este por su parte tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin decreto de juez.
Nota al 2279: Cód. de Chile, artículo 2183.
2280. El comodatario está obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas, y de toda otra cosa de que sepa que se trata de hacer un uso criminal; pero deberá ponerla a disposición del juez.
Nota al 2280: Cód. de Chile, artículo 2184.
2281. Cuando muchas personas han tomado prestado conjuntamente las mismas cosas, responden solidariamente por la restitución o daños sufridos en ella.
Nota al 2281: C. Francés, artículo 1887; Napolitano 1759; (*) Holandés 1788; de Luisiana, artículo 2876; Zachariæ § 724; L. 5, § 15,Tít. 6, Lib. 13, Digesto; En contra, L. 5,Tít. 2, Part. 5ª. (**)
Comentario: (*) Goyena cita el artículo 1749 del Cód. Napolitano pero, es correcta la
cita de Vélez Sarsfield, al artículo 1759.
(**) Goyena, cita a Juan Voet en n° 3, Tit. 6 Lib. 13 y a J. G. Heinecio, en Lib. 13, Tít. VI, § 110 de "Elementa Juris Civilis".
Art. 2282. Los gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa que tomó prestada no puede repetirlos (*).
Nota al 2282: L. 7, Tít. 2, Part. 5ª y L. 18, § 2, Tít. 6, Lib. 13, Digesto; Código Francés, artículo, 1886; Cód. Austriaco 981; de Baviera, § 5, n° 9, Cap. 2, Lib. 4. (**)
Comentario: (*) Se trata de gastos
menores y corrientes, conforme lo refieren la ley citada del Digesto, el Código
de Austria y el de Baviera;
En cuanto a
las expensas extraordinarias, se rigen por los arts.
2278 y 228, C. Civ.
(**) Respecto al Cód. de Baviera (pág. 329), Vélez Sarsfield, lo refiere como art. 5, cap.2, Lib. 4, pero, corresponde el citado supra. Véase la "Enciclopedia" de Arrazola.
2283. El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido, o hasta que el servicio para que se prestó fuese hecho. Esta obligación cesa respecto a los herederos del comodatario, cuando resulta que el préstamo sólo ha sido en consideración a éste, o que sólo el comodatario por su profesión podía usar de la cosa prestada.
Nota al 2283: L. 4, Tít. 16, Lib. 3, Fuero Real; L. 17, Tít. 6, Lib. 13, Digesto; (*) Cód. Francés, artículo 1888; Napolitano, 1760; Holandés, 1789; de Luisiana, artículo 2877; Pothier, nº 27; Duranton, tomo XVII, nº 537; Aubry y Rau, § 393; Zachariæ, § 725.
Comentario: (*) Goyena, cita y transcribe la L. 17, § 3,Tít. 6, Lib. 13, Digesto.
2284. Si antes de llegado el plazo concedido para usar de la cosa prestada, sobreviene al comodante alguna imprevista y urgente necesidad de la misma cosa, podrá pedir la restitución de ella al comodatario.
Nota: Cód. Francés, artículo 1889; Napolitano 1761; de Luisiana, artículo 2878; Pont, sobre los arts. 1888 y 1889; Heinecio dice: «æquitas enim omnino suadet, ut si ipse commodans re sua indigeat, ille commodatario praeferatur». Instituta, § 799. (*)
Comentario: (*) Vélez Sarsfield cita el párrafo 798, de la obra de Heinecio pero, el texto, corresponde al párrafo 799 (§ DCCXCIX) de la misma. Goyena cita el comentario de Heinecio, sobre la L. 3, Tít. 65, Lib. 4, del Cód. Romano y de Juan Voet, n° 9, Tít. 6, Lib. 13, sobre la restitución, antes de tiempo, de lo dado en comodato.
2285. Si el préstamo fuese precario, es decir si no se pacta la duración del comodato ni el uso de la cosa, y éste no resulta determinado por la costumbre del pueblo, puede el comodante pedir la restitución de la cosa cuando quisiere. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.
Nota al 2285: L. 1,Tít. 26, Lib. 43, Digesto (*); Cód. de Austria, arts. 974 y 975; Prusiano 230, Sec.3ª,Tít. 21, Par. 1ª (**).
Comentario: (*) La L. 1, Tít. 26, Lib. 43, concuerda con el Tít. 9, Lib. 8, Cód. Romano;
(**) Vélez Sarsfield sigue a Goyena, y cita este artículo pero, por el texto y lo transcripto por éste, corresponde al Prusiano 231, 232 y, no de la Sección 1°, sino, de la 3ra.;
Para el Cód. Austríaco, si no estuviere pactada la duración ni el fin del uso concedido, no existiría un verdadero contrato. El Cód. Prusiano, a la vez, en su artículo 230 establece pertenecer a la "esencia del comodato" que el momento de la devolución se encuentre determinado, por sí mismo, por su modalidad o destino.
Los arts. 2194 y 2195, del Cód. Chileno, tratan sobre el comodato precario. Andrés Bello, cita a Troplong, Du Pret nº 28.
2286. El comodante que, conociendo los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, no previno de ellos al comodatario, responde a éste de los daños que por esa causa sufriere.
Nota al 2286: L. 6, Tít. 2, Part. 5ª; L.18, § 3,Tít. 6, Lib.13, Digesto; (*) Código Francés, artículo 1891; Napolitano, 1763; Holandés, 1790; de Luisiana, artículo 2880; Zachariæ, § 725; Pont, sobre el art. 1891.
Comentario: (*) Goyena, cita la L. 17, § 3,Tit. 6. Lib.13, Digesto.
2287. El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fuesen tan urgentes que no pueda anticipar el aviso sin grave peligro.
Nota al 2287: Cód. Francés, artículo 1890 y sobre él, Paul Pont; Zachariæ § 725; Pothier n°s. 81 y ss; L. 18, Digesto, Commodat. (*)
Comentario: (*) Goyena, cita la L. 18, § 2, Tít. 6, Lib. 13, Digesto; L. 7, Tít. 2, Part. 5ª; 1762 Napolitano; artículo 2879, de Luisiana; 1912 del Sardo, 1374 de Vaud y 1789, Holandés.
Cita el § 11, Cap. 2, Lib. 4, (pág. 171, de Baviera) y el 981 Austríaco.
En Buenos Aires, a los ...días del mes de ... del año 2021, entre el señor ...(D.N.I…), en adelante llamado comodante, por una parte, y el señor ... (D.N.I...), en lo sucesivo denominado comodatario, por la otra, se ha convenido en celebrar el presente contrato de comodato precario, sujeto a las siguientes cláusulas:
I°. El comodante entrega en este acto al comodatario y éste recibe de conformidad, el inmueble propiedad del primero, sito en la calle ..., de esta Capital Federal, en carácter de comodato precario.
II°. El préstamo es precario, vale decir que el comodato no se encuentra sujeto a plazo alguno. En consecuencia, el comodante podrá requerir la restitución del inmueble, en cualquier momento, de modo fehaciente. Desde ese entonces el comodatario quedará constituido en mora en su obligación de restituir, devengándose los daños y perjuicios que genere la retención indebida del inmueble, sin menoscabo de las acciones judiciales destinadas a lograr la devolución del mismo.
III°. El comodato se otorga en razón …(del parentesco, amistad íntima, etc., existente entre las partes).
IV°. El comodatario destinará el inmueble dado en comodato a vivienda propia y de su familia, no pudiendo cambiar dicha afectación, ni ceder o alquilar total o parcialmente el inmueble, ya que el comodato se otorga en virtud de sus condiciones personales.
V°. El comodatario recibe el inmueble con su correspondiente moblaje, accesorios sanitarios, cocina completa, todos los vidrios sanos, herrajes, cerraduras y todo lo concerniente para habitar en perfecto estado de conservación y pintura, debiendo restituirlo en el mismo estado. Los desperfectos generales o parciales que sufran las cosas, como su desaparición, no se considerará como desgaste normal, siendo la obligación del comodatario abonar su valor de reposición al momento de restitución del inmueble.
VI°. En caso de reformas o mejoras las mismas serán por cuenta del comodatario exclusivamente, siempre con la conformidad del comodante, quedando en beneficio de la propiedad, sin indemnización alguna, si el comodante no prefiriese exigir al comodatario que al término del contrato vuelva las cosas a su estado anterior, sin menoscabo de la propiedad.
VII°. El comodante no se responsabiliza por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarle al comodatario las inundaciones, filtraciones, desprendimientos o cualquier otro accidente producido en la propiedad, ya fuere en las personas o en las cosas.
VIII. La restitución del inmueble deberá ser justificada con documento escrito emanado del comodante, no admitiéndose otro medio de prueba.
IX°. Queda a cargo del comodatario todos los gastos ordinarios y extraordinarios que demande la conservación de la cosa.
X°. Los impuestos, tasas y contribuciones (expensas) que graven el inmueble serán a cargo del comodatario, y el comodante se los podrá reclamar, si no fueran puntualmente pagados, por la vía del juicio ejecutivo.
XI°. El comodante constituye domicilio en la calle ..., y el comodatario en el inmueble dado en comodato, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones judiciales o extrajudiciales que se efectúen con motivo del presente contrato.
XII°. Las partes pactan la competencia de los tribunales ordinarios de la Capital Federal, renunciando a cualquier otro fuero o jurisdicción. Se expiden dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
"Por ser el comodato un contrato gratuito, no se lo presume, estando a cargo de quien lo invoque la prueba fehaciente de su existencia".
"Existen circunstancias que favorecen la presunción a favor del comodato: presume la existencia del comodato el parentesco que media entre los litigantes, no siendo tan frecuente, si es una simple relación de amistad; si no hay parentesco, ni amistad, ni siquiera un largo conocimiento previo, pues se trata de un simple desconocido, la valoración cambia, ya que resulta inverosímil que a un desconocido se le de alojamiento gratuito, admitiéndose el abuso de confianza que significa la prolongación de la permanencia durante más de un año sin reclamar formalmente la restitución".
"El texto claro de la ley (artículo 2278), priva al comodatario del derecho a retener la cosa en garantía de lo que deba el comodante por razón de gastos hechos en la cosa".
"Al cesar el comodato por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada, esta debe ser restituida al comodante en el estado en que se halle, sin perjuicio que pueda intentar por otra vía, la defensa de sus pretendidos derechos".
"El comodato se extingue por el sólo vencimiento del plazo o término, sin que el comodatario pueda alegar en su favor derecho alguno que le permita continuar con el uso y goce del bien"
"En contratos de esta naturaleza, -comodato- donde la beneficencia es el ingrediente principal, su existencia aún puede presumirse cuando se pruebe una relación de parentesco, o laboral entre las partes, incluso un cierto grado de amistad, o al menos un conocimiento sobre la persona a la que supuestamente se le prestará el bien por determinado tiempo".
"En materia de comodato, toda clase de prueba es admisible, incluso la de indicios y presunciones, pero tal amplitud probatoria en beneficio de quien alega la existencia de este contrato, no significa que esté exento de traer a juicio una prueba fehaciente de la misma, aún a través de indicios y presunciones, ya que al ser un contrato gratuito no es dable presumirlo".
"Si bien es cierto que el artículo 2282 pone a cargo del comodatario los gastos hechos para servirse de la casa prestada, doctrina y jurisprudencia han extendido los alcances de la obligación del comodante de restituir a aquél los gastos útiles realizados en el bien en la medida que ellos hayan aumentado el valor de la cosa, aplicando la normatividad emergente del artículo 589 del Código Civil”.
"Cuando el contrato de comodato tiene plazo fijado, el mismo se presume en favor del comodatario, salvo que expresamente se hubiera estipulado que no se puede devolver la cosa antes del plazo señalado".
"La homologación de un convenio de desocupación celebrado simultáneamente con un contrato de comodato, importa cercenar el derecho de defensa del comodatario, máxime si se ha denunciado la existencia de un contrato de compraventa, que genera otro tipo de derechos y efectos, cuyo eventual ejercicio no pueden tramitarse a través de un procedimiento de homologación judicial".
“Aun cuando se trate de un contrato de comodato es de aplicación, por analogía, el artículo 47 de la Ley N° 21.342 -de locaciones urbanas- que sólo acuerda validez a los convenios de desocupación celebrados con posterioridad a la iniciación del contrato. De ahí que si el contrato de comodato y el convenio de desocupación fueron firmados ya sea simultáneamente o mediando diferencia de días -en el caso fue de un día- no corresponde el trámite homologatorio, sino el procedimiento previsto por el artículo 679 del Cód. Proc. Nac.".
Además:
- Se puede
agregar una cláusula
penal, similar a la locación.
- Se debe explicitar la razón del comodato, como relación familiar, compromiso
moral etc., para que no se confunda con una locación encubierta.
- Si el plazo no es atendible se debe evitar para no alegarse luego una
locación encubierta.