Código Civil y Comercial

Transacción

Doctrina Nacional

 

Art. 1641.- Concepto. La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.

Art. 1642.- Caracteres y efectos. La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva.

Comentario: Leer arts. 2241 y 2242; artículo 832; artículo 2251; artículo 2255; artículo 1776, artículo 1780; artículo 2547, artículo 2555 y artículo 2564.

Art. 1643.- Forma. La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella. (*)

Comentario: (*) Véase los arts. 837 y 838, (Código Civil).

Art. 1644.- Prohibiciones. No puede transigirse sobre derechos en los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables.

Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar.

Art. 1645.- Nulidad de la obligación transada. Si la obligación transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es inválida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacción es válida.

Art. 1646.- Sujetos. No pueden hacer transacciones:

a) las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo;
b) los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial;
c) los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión.

Art. 1647.- Nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero respecto de los actos jurídicos, la transacción es nula:

a) si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces;
b) si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor;
c) si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado.

Art. 1648.- Errores aritméticos. Los errores aritméticos no obstan a la validez de la transacción, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificación correspondiente.

Código Civil y Comercial

Contrato de arbitraje

Cuadro Comparativo

 

Art. 1649.- Definición. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público.

Art. 1650.- Forma. El acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puede constar en una cláusula compromisoria incluida en un contrato o en un acuerdo independiente o en un estatuto o reglamento.

La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye contrato de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

Art. 1651.- Controversias excluidas. Quedan excluidas del contrato de arbitraje las siguientes materias:

a) las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas;
b) las cuestiones de familia;
c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores;
d) los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto;
e) las derivadas de relaciones laborales.

Las disposiciones de este Código relativas al contrato de arbitraje no son aplicables a las controversias en que sean parte los Estados nacional o local.

Art. 1652.- Clases de arbitraje. Pueden someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros. Si nada se estipula en el convenio arbitral acerca de si el arbitraje es de derecho o de amigables componedores, o si no se autoriza expresamente a los árbitros a decidir la controversia según equidad (*), se debe entender que es de derecho.

Comentario: (*) Véase su sinónimo, ecuanimidad.

Art. 1653.- Autonomía. El contrato de arbitraje es independiente del contrato con el que se relaciona. La ineficacia de éste no obsta a la validez del contrato de arbitraje, por lo que los árbitros conservan su competencia, aun en caso de nulidad de aquél, para determinar los respectivos derechos de las partes y pronunciarse sobre sus pretensiones y alegaciones.

Art. 1654.- Competencia. Excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje otorga a los árbitros la atribución para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.

Art. 1655.- Dictado de medidas previas. Excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje atribuye a los árbitros la facultad de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros pueden exigir caución suficiente al solicitante. La ejecución de las medidas cautelares y en su caso de las diligencias preliminares se debe hacer por el tribunal judicial. Las partes también pueden solicitar la adopción de estas medidas al juez, sin que ello se considere un incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia a la jurisdicción arbitral; tampoco excluye los poderes de los árbitros.

Las medidas previas adoptadas por los árbitros según lo establecido en el presente artículo pueden ser impugnadas judicialmente cuando violen derechos constitucionales o sean irrazonables.

Art. 1656.- Efectos. Revisión de los laudos arbitrales. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no esté aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable.

En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de arbitraje.

Los laudos arbitrales que se dicten en el marco de las disposiciones de este Capítulo pueden ser revisados ante la justicia competente por la materia y el territorio cuando se invoquen causales de nulidad, total o parcial, conforme con las disposiciones del presente Código. En el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico.

Art. 1657.- Arbitraje institucional. Las partes pueden encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a asociaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjeras cuyos estatutos así lo prevean. Los reglamentos de arbitraje de las entidades administradoras rigen todo el proceso arbitral e integran el contrato de arbitraje.

Art. 1658.- Cláusulas facultativas. Se puede convenir:

a) la sede del arbitraje;
b) el idioma en que se ha de desarrollar el procedimiento;
c) el procedimiento al que se han de ajustar los árbitros en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral puede dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado;
d) el plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. Si no se ha pactado el plazo, rige el que establezca el reglamento de la entidad administradora del arbitraje, y en su defecto el que establezca el derecho de la sede;
e) la confidencialidad del arbitraje;
f) el modo en que se deben distribuir o soportar los costos del arbitraje.

Art. 1659.- Designación de los árbitros. El tribunal arbitral debe estar compuesto por uno o más árbitros en número impar. Si nada se estipula, los árbitros deben ser tres. Las partes pueden acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

A falta de tal acuerdo:

a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombra un árbitro y los dos árbitros así designados nombran al tercero. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días de recibido el requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación debe ser hecha, a petición de una de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial;
b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste debe ser nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial.

Cuando la controversia implica más de dos partes y éstas no pueden llegar a un acuerdo sobre la forma de constitución del tribunal arbitral, la entidad administradora del arbitraje, o en su defecto, el tribunal judicial debe designar al árbitro o los árbitros.

Art. 1660.- Calidades de los árbitros. Puede actuar como árbitro cualquier persona con plena capacidad civil. Las partes pueden estipular que los árbitros reúnan determinadas condiciones de nacionalidad, profesión o experiencia.

Art. 1661.- Nulidad. Es nula la cláusula que confiere a una parte una situación privilegiada en cuanto a la designación de los árbitros.

Art. 1662.- Obligaciones de los árbitros. El árbitro que acepta el cargo celebra un contrato con cada una de las partes y se obliga a:

a) revelar cualquier circunstancia previa a la aceptación o que surja con posterioridad que pueda afectar su independencia e imparcialidad;
b) permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminación del arbitraje, excepto que justifique la existencia de un impedimento o una causa legítima de renuncia;
c) respetar la confidencialidad del procedimiento;
d) disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente el arbitraje;
e) participar personalmente de las audiencias;
f) deliberar con los demás árbitros;
g) dictar el laudo motivado y en el plazo establecido.

En todos los casos los árbitros deben garantizar la igualdad de las partes y el principio del debate contradictorio, así como que se dé a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.

Art. 1663.- Recusación de los árbitros. Los árbitros pueden ser recusados por las mismas razones que los jueces de acuerdo al derecho de la sede del arbitraje. La recusación es resuelta por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial. Las partes pueden convenir que la recusación sea resuelta por los otros árbitros.

Art. 1664.- Retribución de los árbitros. Las partes y los árbitros pueden pactar los honorarios de éstos o el modo de determinarlos. Si no lo hicieran, la regulación se hace por el tribunal judicial de acuerdo a las reglas locales aplicables a la actividad extrajudicial de los abogados.

Art. 1665.- Extinción de la competencia de los árbitros. La competencia atribuida a los árbitros por el contrato de arbitraje se extingue con el dictado del laudo definitivo, excepto para el dictado de resoluciones aclaratorias o complementarias conforme a lo que las partes hayan estipulado o a las previsiones del derecho de la sede.

Cosa Juzgada

Código Procesal Provincial

Cosa Juzgada en Juicio Ejecutivo

Código Procesal Nacional

 

Art. 347. - Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.

4) Litispendencia.

5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

6) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

7) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.

8) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.

La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.

Art. 544. - Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.

4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.

Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.

5) Prescripción.

6) Pago documentado, total o parcial.

7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.

8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentado.

9) Cosa juzgada.

Cód. Procesal Provincial

Art. 347.- Requisito de admisión. No se dará curso a las excepciones:

 1°) Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.

2°) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.

3°) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.

4°) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.

En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.

Art. 551.- Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquéllas.

Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.

No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.

Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.

Cosa Juzgada

"Acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada írrita"

.Doctrina Nacional

Jurisprudencia

 

Cosa juzgada significa, en general, la irrevocabilidad que adquieran los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla. No constituye, pues, un efecto de la sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad y que igualmente vale para todos los posibles efectos que produzca (Liebman).

De lo dicho se sigue que la cosa juzgada supone, fundamentalmente, la inimpugnabilidad de la sentencia, o, lo que es lo mismo, la preclusión de los recursos que procedan contra ella (tanto por no haberse deducido cuanto por haberse consumado la facultad de deducirlos).

Al operarse tal preclusión, que obsta al ataque directo de la sentencia, se dice que esta adquiere autoridad de cosa juzgada en sentido formal.

Cuando en cambio la sentencia, aparte de ser insusceptible de ese ataque directo mediante la interposición de un recurso, también los es de ataque indirecto a través de la apertura de un nuevo proceso que verse sobre la misma materia, se dice que aquella goza de autoridad de cosa juzgada en sentido material.

Existe, pues, cosa juzgada en sentido formal, cuando no obstante ser inimpugnable la sentencia dentro del proceso en el cual se dictó existe la posibilidad de rever lo resuelto por ella en un proceso posterior. Tal lo que ocurre, v. g., en el juicio ejecutivo, en el cual cualquiera haya sido el contenido de la sentencia, queda a salvo al vencido el derecho de promover un proceso de conocimiento tendiente a obtener su modificación; y, en general, en los procesos sumarios propiamente dichos (alimentos, interdictos).

Existe cosa juzgada en sentido material cuando, a la irrecurribilidad de la sentencia, se agrega la imposibilidad de que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo decidido por aquélla. Como señala Rosenberg, la cosa juzgada en sentido material comporta la normatividad del contenido de la sentencia; es decir, de la afirmación de la existencia o inexistencia de la consecuencia jurídica pretendida por una de las partes y expresada por el fallo, para todo procedimiento en que se cuestione la misma consecuencia jurídica. De lo expuesto se desprende, asimismo, que la cosa juzgada en sentido sustancial presupone la cosa juzgada formal; y que esta última, por consiguiente, puede existir con independencia de la primera.

A fin de asegurar la inmodificabilidad que es propia de la cosa juzgada en sentido material, la ley acuerda la llamada excepción de cosa juzgada.

Se ha decidido, no obstante, con acierto a nuestro juicio, que en mérito a la esencial consideración de orden público a que responde la autoridad de la cosa juzgada, cual es la de preservar el orden y la paz, evitando que los debates judiciales se renueven indefinidamente, aquella puede ser invocada de oficio por los jueces. Para que una decisión judicial adquiera autoridad de cosa juzgada, es necesario que se haya dictado en un proceso contradictorio y con carácter final.

De ahí que no sean susceptibles de adquirir aquella calidad los pronunciamientos dictados en los procesos de jurisdicción voluntaria.

Se ha decidido, asimismo, que aun tratándose de procesos contenciosos, no cabe invocar la defensa de cosa juzgada, sobre la base de lo decidido en un proceso anterior tramitado en rebeldía de una de las partes, porque en tal caso la rebeldía adquiere proporciones desmesuradas e injustas, incompatibles con la garantía constitucional de la defensa en juicio.

Tampoco adquieren autoridad de cosa juzgada las sentencias interlocutorias, pues estas solo producen preclusión acerca de las cuestiones procesales sobre que versan, y carecen de efectos extraprocesales.

Del Diccionario Abeledo-Perrot - El Derecho en CD.

Código Civil

Las transacciones

Modelo de escrito

Doctrina Nacional

El pacto comisorio tácito en la transacción

 

Art. 832.- La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

Nota al 832: Aubry y Rau, § 418; Véase L. 54,Tít. 14, Part. 5ª; L. 38,Tít. 4, Lib. 2, Cód. Romano; L. 1,Tít.15,Lib. 2, Digesto; Cód. Francés, artículo 2044; de Luisiana, artículo 3038; Sardo, 2083; Holandés 1888; Austríaco 1380. Las disposiciones de los códigos de Austria y de Prusia sobre la necesidad de concesiones recíprocas y de derechos contestados, confirman la definición que damos. El primero de estos códigos, artículo 1381, dice: "La remisión de un derecho litigioso o dudoso hecha al obligado constituye una donación" (*). El de Prusia, artículo 408, dice: "Las transacciones sobre derechos no contestados, serán miradas como una renuncia" (**). La ley citada del Código Romano declara también: "Transactio, nullo dato vel retento seu promisso, minime procedit".

Comentario: (*) El artículo citado del Código de Austria remite, a su vez, al artículo 939 del mismo. (**) Lo que transcribe Vélez Sársfield, no es texto del Cód. Prusiano, sino un resumen que, Goyena, hace de los arts. 408 al 410.

Jurisprudencia: "Dos elementos son los necesarios para que -según el concepto legal- se configure la transacción: la existencia de una incertidumbre (obligaciones litigiosas o dudosas), y que medien concesiones recíprocas de ambas partes; ello sin perjuicio, desde luego, del consentimiento o acuerdo de partes y de que éstas sean capaces".

"La transacción, es un acto jurídico bilateral y patrimonial que tiene por fin extinguir y modificar obligaciones litigiosas de las partes, un verdadero contrato que creado al dictado de las recíprocas renuncias y concesiones que las partes se hacen de sus antiguas posturas litigiosas, sirve para poner fin al litigio, arrojando certeza de una vez sobre la situación conflictiva y fijando su solución a la cual se le confiere eficacia ejecutiva. Ello supone pues, que tanto se efectúe durante la tramitación del proceso como antes de él, requiere que se presenten al juez de la causa para su homologación"

Art. 833.- Son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este título.

Art. 834.- Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de la transacción.

Nota al 834: Aubry y Rau, § 421; Merlin, Verb. Trans., § 5, 3; Troplong, Transact., 133.

Art. 835.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.

Nota al 835: L. 9,Tít. 15, Lib. 2, Digesto; Cód. Francés, arts. 2048 y 2049; Sardo, 2088; Holandés, 1892; de Luisiana, artículo 3040; Aubry y Rau, § 421; Zachariæ, § 768; Merlin, Rép. Verb. Transact., § 4.

Art. 836.- Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un título propio en que fundar la prescripción.

Nota al 836: L. 33,Tít. 4, Lib. 2, C. Romano; Aubry y Rau § 421; Pothier, De la Vente 647; Troplong, Trans. n°s. 7 a 10. (*)

Comentario: (*) Ver a Goyena, que trata el tema de la evicción.

Troplong cita el adagio "qui transigit alienat", base del artículo 2045 originado, para Deschamps, en la L. 4, Tít. 71, Lib. 5, Cód. Romano, y la L. 1, § 9,Tít. 5, Lib. 38, Digesto;

Deschamps, refiere “D’Argentré disait: alienare videtur qui de re immobili transigit rem dimittendo”, como Honoré Tessier y Troplong, citando su artículo 419, glosa 2, 12;

Pero, D’Argentré, no dice “allienare videtur”, en la glosa 2, n°12, sino, en la glosa 2, 7; cita, también, a Antoine Favre.

Art. 837.- La validez de las transacciones no está sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas; pero las pruebas de ellas están subordinadas a las disposiciones sobre las pruebas de los contratos.

Art. 838.- Si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos no se podrá hacer válidamente sino presentándola al juez de la causa, firmado por los interesados. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no se tendrá por concluida, y los interesados podrán desistir de ella.

Art. 839. No se puede transigir a nombre de otra persona sino con su poder especial, con indicación de los derechos u obligaciones sobre que debe versar la transacción, o cuando el poder facultare expresamente para todos los actos que el poderdante pudiera celebrar, incluso el de transar.

Nota al 839: L. 19,Tít. 5, Part. 3ª; y véase Cód. Francés, artículo 1988; Sardo, 2021; Holandés, 1833.

Art. 840. No puede transigir el que no puede disponer de los objetos que se abandonan en todo o en parte.

Nota al 840: Aunque la transacción sea más bien, como se ha establecido, un reconocimiento que una traslación de la propiedad en cuanto ella tiene principalmente por objeto reconocer un derecho preexistente, más bien que crear un derecho que no existe; sin embargo, como por ella se hace el abandono de una pretensión o de un derecho que se creía tener, importa por esto una disposición o una enajenación de este derecho. En este sentido únicamente es que se dice que el que transige, enajena, y que transigir es enajenar. Véase Zachariæ, § 767, nota 2; Aubry y Rau, § 420; Troplong, n°s. 7 y sigts.

Art. 841. No pueden hacer transacciones:

1º Los agentes del ministerio público, tanto nacionales como provinciales, ni los procuradores de las municipalidades;
2º Los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que respecta a las rentas públicas;
3º Los representantes o agentes de personas jurídicas, en cuanto a los derechos y obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente autorizados;
4º Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría, sin autorización del juez competente, con previa audiencia de los interesados;
5º Los tutores con los pupilos que se emanciparen, en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez;
6º Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces, si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia del ministerio de menores;
7º Los menores emancipados.

Art. 842. La acción civil sobre indemnización del daño causado por un delito puede ser objeto de las transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por la parte ofendida, sea por el ministerio público.

Nota al 842: Cód. Francés, artículo 2046; Sardo, 2085; Holandés, 1890. Véase L. 22,Tít. 1, Part. 7ª; L. 18,Tít. 4, Lib. 2, Cód. Romano. La ley citada de Partida y también las Leyes Romanas, no permiten la transacción sobre el delito de adulterio, aunque sólo el marido y la mujer pueden acusar ese delito. Es decir, el marido y la mujer pueden perdonar el delito y la pena: pero si se presentase una acción en juicio sobre la ejecución de una transacción hecha por el marido o la mujer, el juez no podría admitirla. Creemos no ser necesario poner una disposición expresa sobre la materia, porque tal transacción sería ella misma un delito, un acto contra la moral y buenas costumbres.

Art. 843. No se puede transigir sobre cuestiones de validez o nulidad de matrimonio, a no ser que la transacción sea a favor del matrimonio.

Nota al 843: La L. 24,Tít. 4, Part. 3ª, no permite poner en árbitros tales cuestiones. Los códigos extranjeros guardan silencio sobre la materia. Sólo el de Austria dice: hay casos dudosos que la ley prohíbe reglar por transacción, tales son las contestaciones que nacen entre los esposos sobre la validez de su matrimonio. Creemos que el silencio de los otros códigos es porque el caso se halla comprendido en las disposiciones expresas en ellos, prohibiendo las transacciones sobre el estado de las personas.

Art. 844. Las cosas que están fuera del comercio, y los derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención, no pueden ser objeto de las transacciones.

Art. 845. No se puede transigir sobre contestaciones relativas a la patria potestad, o a la autoridad del marido, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiación natural, sea por filiación legítima.

Nota al 845: Zachariæ, § 767, nota 3 en el § 377; Aubry y Rau, § 420.

Art. 846. La transacción es permitida sobre intereses puramente pecuniarios subordinados al estado de una persona, aunque éste sea contestado, con tal que al mismo tiempo la transacción no verse sobre el estado de ella.

Nota al 846: Aubry y Rau, § 420; Merlin, Répert. verb. Trans., § 2, 5; Troplong, Trans., 64.

Art. 847. Si la transacción fuese simultánea sobre los intereses pecuniarios y sobre el estado de la persona, será de ningún valor, háyase dado un solo precio, o una sola cosa, o bien un precio y una cosa distinta por la renuncia del estado, y por el abandono de los derechos pecuniarios.

Nota al 847: Porque las cláusulas de una transacción son indivisibles. Véase a Troplong, 68.

Art. 848. No puede haber transacción sobre los derechos eventuales a una sucesión, ni sobre la sucesión de una persona viva.

Nota al 848: Sobre ambas cosas no podría haber derechos contestados, a menos de tratarse de derechos de familia como antecedentes para el derecho de heredar. Las convenciones que a ese respecto se hicieran, serían sólo actos aleatorios. Véase Zachariæ, § 767 y Aubry y Rau, § 420.

Art. 849. En todos los demás casos se puede transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea su especie y naturaleza, y aunque estuviesen subordinados a una condición.

Nota al 849: Aubry y Rau, § 420. Por no separarnos de todos los códigos publicados y de la doctrina de todos los escritores de derecho, quedó establecido en el artículo 374 que no se podía transigir sobre la obligación de alimentos, aunque verdaderamente nuestra opinión es guardar en este punto el silencio que guardan las Leyes de Partida: es decir, que se pudiesen transar las cuestiones sobre alimentos. Los menores de edad estaban salvados con el artículo 841, 6; a los mayores con capacidad de derecho, debía dejárseles la libertad de disponer de los suyos, porque, como antes lo hemos dicho, las leyes no pueden ni deben procurar contener la prodigalidad de los mayores de edad. Esto objeto es el que han tenidos las leyes y los autores para prohibir las transacciones sobre alimentos. La ley romana expresa esa razón cuando dice: “Quum hi quibus alimenta relicta erant facile transigerent contenti modico presenti”. (*) Si no se pone interdicción para disponer de sus bienes o de sus derechos a los que se llaman pródigos, cesa la razón de las leyes para prohibir las transacciones entre mayores de edad, sobre las cuestiones de alimentos.

Comentario: (*) Texto que corresponde a la L. 8, Tít. 15, Lib. 2, Digesto.

Código Civil

Transacciones

Jurisprudencia Moronense

Transacción posterior a la sentencia

 

Art. 850. La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada.

Nota: L. 34,Tít. 14, Part. 5ª; L. 20,Tít. 4, Lib. 2, Cód. Romano; Cód. Francés, artículo 2052; Sardo, 2091; Holandés 1895; de Luisiana, artículo 3045.
El principio que se halla en todos los Códigos, de que la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada, es por la razón de que el objeto de la transacción es establecer derechos que eran dudosos, o acabar pleitos presentes, o futuros, y se juzga que las mismas partes hubiesen pronunciado sentencia, sobre esos pleitos o derechos dudosos. De este antecedente se originan consecuencias importantes que forman algunos de los artículos que siguen.
Sin embargo, debe decirse que las transacciones difieren de las sentencias en que ellas en sus cláusulas forman un todo indivisible y no pueden ser anuladas en parte, mientras que las sentencias que hubiesen decidido muchos puntos litigiosos son susceptibles de ser reformadas en algunos de estos puntos, y confirmadas o llevadas a efecto en cuanto a los otros. Se ha observado también con razón que no había una perfecta analogía entre la autoridad de las transacciones y la autoridad de las sentencias. Las transacciones tienen muchas veces más fuerzas que las sentencias y en otras menos, pues que ellas no puedan ser atacadas por los mismos medios que las sentencias; y por otra parte, están sujetas a causas de nulidad por las cuales las sentencias pasadas en cosa juzgada no pueden ser atacadas. Véase sobre estas consideraciones Zachariæ § 768; Aubry y Rau, § 421;  Troplong, n°s. 129 y sigts (*).

Comentario: (*) Troplong, cita la Ley única, Tít. 5, Lib. 2, Cód. Romano, De errore calculi;

Así, transcribe la frase: “habet speciem rei judicatae” del Cardenal de Luca, como del Discurso 19, 16. pero, no surge de él, sino que corresponde al Discurso 19, 6, como señala Dalloz, aunque, también, lo vemos en el Discurso 4, 6; Troplong cita, a H. Doneau, sobre la L. 20, Cód. Romano, De transactionibus; Troplong, cita a P. A. Fenet, tomo XV, pag. 96 y A. Favre, en "quanto majoris autoritatis est transactio quam res judicata".

Art. 851. La transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a tercero ni a los demás interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles.

Nota al 851: Arg. de la L. 20,Tít. 22, Part. 3ª; L. 2,Tít. 60, Lib. 7, Cód. Romano; Cód. Francés, artículo 2051; Sardo, 2090; Holandés, 1894. Cuando las obligaciones son indivisibles, en contra Troplong 127; Aubry y Rau, § 421. El artículo del Cód. Francés no habla de este caso.

Jurisprudencia: El artículo 851 del Código Civil no hace más que reiterar, de modo sobreabundante, el principio general que surge de los arts. 1195 y 1199 del Código Civil, consagrando el efecto relativo de los contratos, con relación a las partes, sus herederos y sucesores universales, siendo inoponible a los terceros para quienes la transacción es un acto ajeno que no los puede perjudicar ni lo pueden invocar, salvo los casos previstos en los arts. 1161 y 1162 del Código Civil (SC, Buenos Aires).

Art. 852. La transacción entre el acreedor y el deudor extingue la obligación del fiador, aunque éste estuviera ya condenado al pago por sentencia pasada en cosa juzgada.

Nota al 852: Porque siempre y en todo caso la obligación del fiador es una obligación accesoria que no puede continuar, faltando la obligación principal.

Art. 853. La transacción hecha con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta: y recíprocamente, la transacción concluida con uno de los acreedores solidarios puede ser invocada por los otros, mas no serles opuesta sino por su parte en el crédito.

Nota al 853: Véase el artículo 2051 del Cód. Francés. Decimos que no puede serle opuesta, porque el deudor solidario puede mejorar la condición de sus cointeresados, pero no puede agravarla. Véase Aubry y Rau, § 421.

Art. 854. La evicción de la cosa renunciada por una de las partes en la transacción, o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, no invalida la transacción, ni da lugar a la restitución de lo que por ella se hubiese recibido.

Nota al 854: Lo contrario se dispone en el artículo 1212 del proyecto de Freitas. Nuestro artículo es enteramente conforme al Derecho Romano (L. 33, Código De transact.) El que renuncia, aunque sea por un precio, a sus pretensiones sobre el objeto litigioso que formaba la materia de la transacción, no cede este objeto mismo, sino que lo deja simplemente a la otra parte con los derechos que éste pretendía tener sobre él. Hemos establecido como base del artículo 636 que la transacción no es un acto jurídico que transmite derechos, sino que meramente los reconoce. Este reconocimiento que haga una de las partes de los derechos que la otra alega, no la pone en el caso del que por un precio hubiese traspasado el dominio incuestionable que tenía en la cosa y que lo hace responsable en caso de evicción.
Igual artículo al nuestro fue propuesto en el proyecto del Cód. Francés, y después de una gran discusión fue suprimido, Pero los legisladores franceses no resolvieron lo contrario, y en esta ocasión hicieron lo que siempre se nota en las discusiones de este Código, que cuando la dificultad es grande se pasa por ella y nada se dispone. La disposición del artículo es la doctrina de Pothier, De la Vente, 647; de Troplong, 12, (*) y de Aubry y Rau, § 421, nota 14 (**).

Comentario: (*) Troplong, cita a J. Voet, De evictionib. 10; (**) Aubry y Rau, citan a Locré, en Leg. tomo XV, p. 405.

Art. 855. La parte que hubiese transferido a la otra alguna cosa como suya en la transacción, si el poseedor de ella fuese vencido en juicio, está sujeta a la indemnización de pérdidas e intereses; pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de la transacción.

Art. 856. Si una de las partes en la transacción adquiere un nuevo derecho sobre la cosa renunciada o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, la transacción no impedirá el ejercicio del nuevo derecho adquirido.

Nota al 856: Cód. Francés, artículo 2050; Sardo, 2089; Holandés, 1893.

Código Civil

Nulidad de las transacciones

Nulidad y Rescisión

 

Art. 857. Las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios.

Nota al 857: L. 65,Tít. 6, Lib. 12, Digesto; LL. 2, 19 y 29, Lib 2, C. Romano, De transactionibus. La transacción es un contrato como está establecido en el art. 832 y en todos los Códigos publicados. Por consiguiente, son nulas o anulables por las causas que lo fuesen los contratos. Sin embargo, muchos jurisconsultos, sin desconocer el principio, ponen otro al lado de él, que las transacciones son como las cosas juzgadas respecto de los objetos sobre que versan, y que así sólo pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo las sentencias pasadas en cosa juzgada. Esta es una exageración de una simple paridad de la cosa juzgada con la transacción, paridad inexacta o que tiene muchas excepciones, como lo hemos advertido en la nota al art. 850.

Art. 858. La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la transacción podrá sólo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de la nulidad del título.

Art. 859. La transacción puede ser rescindida por el descubrimiento de documentos de que no se tuvo conocimiento al tiempo de hacerla, cuando resulta de ellos que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso.

Nota al 859: Cód. Francés, artículo 2057; Sardo, 2096; Holandés 1900; Luisiana, artículo 3050; Zachariæ § 769. En contra: L. 19, Tít. 4, Lib. 2, Cód. Romano: “Sub prætextu instrumenti post reperti transactionem bona fide finitam rescindi, jura non patiuntur”, Lo mismo el Cód. de Austria, artículo 1387, que dispone así: "El descubrimiento de nuevos títulos no invalida la transacción si es de buena fe". Lo mismo Goyena artículo 1728, fundado en las leyes que declaran que las sentencias no se revocan por instrumentos nuevamente hallados,  y que las transacciones tienen la autoridad de la cosa juzgada.

En el conflicto de estas autoridades, adoptamos la doctrina del Cód. Francés, porque en justicia y en equidad nada pierde por la anulación de la transacción el que no tenía en verdad derecho para recibir lo que por ella se le hubiese dado o reconocido, aunque pudiera fundarse en el derecho estricto de los contratos".

Art. 860. Es también rescindible la transacción sobre un pleito que estuviese ya decidido por sentencia pasada en cosa juzgada, en el caso que la parte que pidiese la rescisión de la transacción hubiese ignorado la sentencia que había concluido el pleito. Si la sentencia admitiese algún recurso, no se podrá por ella anular la transacción.

Nota: L. 7,Tít. 15, Lib. 2, Digesto; L, 23,Tít. 6, Lib. 12, Digesto; C. Francés, artículo 2056; Sardo, 2085; Holandés 1899; de Luisiana, artículo 3049.

Art. 861. La transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser rescindida por descubrirse en ésta errores aritméticos. Las partes pueden demandar su rectificación, cuando hubiese error en lo dado, o cuando se hubiese dado la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de cálculo

Nota al 861: Léase las L. 19, Tít. 22 y L. 4,Tít. 26, Part. 3ª; L. 1,Tít. 8, Lib. 49, Digesto - L. 2,Tít. 52, Lib. 7, Cód. Romano.

Derecho Contractual