1.
La presente ley será aplicable a todo contrato,
cualquiera sea la denominación que las partes le hayan asignado y sus distintas
modalidades, siempre que conserve el carácter substancial de las prestaciones
correlativas, conforme a sus preceptos y finalidad agroeconómica.
Los preceptos de esta ley son de orden
público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos
y carentes de todo valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o
actos realizados en fraude a la misma.
2. Habrá arrendamiento
rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio,
ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la
explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, y la
otra a pagar por ese uso
y goce un precio en
dinero.
4. Los contratos
a que se refiere el artículo 2 tendrán un plazo
mínimo de tres años. También se considerará celebrado
por dicho término todo contrato sucesivo entre las mismas partes con respecto
a la misma superficie en el caso de que no se establezca plazo o estipule uno
inferior al indicado. No se considerará contrato sucesivo la prórroga
que se hubiera pactado originariamente, como optativa por las partes.
7. El arrendatario no podrá
ceder el contrato ni
subarrendar, salvo conformidad expresa del arrendador. Si ocurriese la muerte
del arrendatario, será permitida la continuación del contrato por
sus descendientes, ascendientes, cónyuge o
colaterales hasta el segundo grado que hayan participado directamente
en la explotación, o su rescisión
a elección de éstos. La decisión deberá notificarse
en forma fehaciente al arrendador dentro de los treinta días contados a
partir del fallecimiento.
8.
Queda prohibida toda explotación irracional del suelo que origine su erosión
o agotamiento, no obstante cualquier cláusula en contrario que contengan
los contratos respectivos. En caso de violarse esta prohibición por parte
del arrendatario, el arrendador podrá rescindir el contrato o solicitar
judicialmente el cese de la actividad prohibida, pudiendo reclamar en ambos casos
los daños y perjuicios
ocasionados. Si la erosión o agotamiento sobrevinieren por caso
fortuito o fuerza mayor, cualquiera de las partes podrá declarar rescindido
el contrato.
15. Se
declaran inembargables,
inejecutables y no afectados al privilegio
del arrendador: los muebles,
ropas y útiles domésticos del arrendatario; las maquinarias, enseres,
elementos y animales
de trabajo, rodados, semillas y otros bienes necesarios para la explotación
del predio; los bienes para la subsistencia del arrendatario y su familia durante
el plazo de un año, incluidos semovientes y el producido de la explotación,
dentro de los límites que reglamentariamente se fijen. Los beneficios
que acuerda este artículo no afectarán el crédito del vendedor
de los bienes declarados
inembargables e inejecutables y no comprenderán a los arrendatarios
que sean sociedades de capital.
17. Son insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto
las cláusulas que obliguen:
b)
Contratar la ejecución de labores rurales incluidas la cosecha y el transporte,
o la adquisición o utilización de maquinarias, semillas y demás
elementos necesarios para la explotación del predio, o de bienes de subsistencia,
a/o con persona o
empresa determinada; c) Utilizar un sistema o elementos determinados
para la cosecha o comercialización de los productos o realizar la explotación
en forma que no se ajuste a una adecuada técnica cultural. Serán
asimismo insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto cualesquiera
cláusulas que importen la
prórroga de jurisdicción
o la constitución de un domicilio especial
distinto del real
del arrendamiento.
18.
Son obligaciones
del arrendatario y arrendador además de las establecidas en el Código
Civil: Del arrendatario: a) Dedicar el suelo a la explotación establecida
en el contrato con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas
y ganaderos. b) Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó
en esas condiciones y contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que
demande la lucha contra las mismas, si estas existieran al ser arrendado el campo.
c) Conservar los edificios y demás mejoras del predio, los que deberá
entregar al retirarse en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los
deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo. Del arrendador:
d) Contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que demande la lucha contra
las malezas y plagas si el predio las tuviera al contratar. e) Cuando el número
de arrendatarios exceda de veinticinco y no existan escuelas públicas a
menor distancia de diez kilómetros del centro del inmueble,
proporcionar a la autoridad escolar el local para el funcionamiento de una escuela
que cuente como mínimo un aula para cada treinta alumnos, vivienda adecuada
para el maestro e instalación para el suministro de agua potable.
19. El abandono injustificado
de la explotación por parte del arrendatario y la falta de pago del
precio del arrendamiento en cualquiera de los plazos establecidos por el contrato,
son causales que dan derecho al arrendador a exigir el desalojo del inmueble.
El incumplimiento de las obligaciones especificadas en los incisos a), b) y c)
del artículo 18, facultará al arrendador para pedir su ejecución
o la rescisión del contrato, pudiendo reclamar los
daños y perjuicios ocasionados. El incumplimiento de la obligación
especificada en el inciso d) del artículo 18 facultará al arrendatario
a compensar el crédito
por las sumas invertidas con los arrendamientos adeudados, sin perjuicio de la
facultad de exigir su pago inmediato.
20.
Vencido el término legal o el término pactado, si éste último
fuera mayor, el arrendatario deberá restituir el predio sin derecho a ningún
plazo suplementario para el desalojo y entrega libre de ocupantes. Si el arrendador
consintiera que el arrendatario continúe en el uso y goce del predio, transcurrido
un año sin que el primero haya manifestado su voluntad mediante
telegrama colacionado o notificación
practicada por intermedio del
juez de paz de exigirle la restitución del mismo, o celebrado nuevo
contrato, el arrendatario tendrá derecho a considerarlo renovado en las
mismas condiciones, rigiendo en cuanto a los plazos lo previstos en el artículo
4 y con obligación para el arrendador de dar cumplimiento a lo prescripto
en el artículo 40. Si la reclamación se hiciese después de
treinta días de la
fecha del vencimiento del contrato,
el arrendatario tendrá un plazo de hasta un año para restituir el
predio, computado desde la fecha en que se le efectúe. Las garantías
prestadas por terceros
no se extienden a las obligaciones derivadas del contrato renovado.
21.
Habrá aparcería
cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales o un predio rural
con o sin plantaciones, sembrados, animales,
enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera
de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos. Los contratos
de
medierías se regirán por las normas relativas a las
aparcerías, con excepción de los que se hallaren sometidos a
leyes o estatutos
especiales, en cuyo caso les serán asimismo aplicables las disposiciones
de esta ley, siempre que no sean incompatibles con aquéllos.
22. Son aplicables a los
contratos de aparcería en los que se conceda el uso y goce de un predio
rural los preceptos de los artículos 4, 8, 15, 17 y 18.
23. Son obligaciones del aparcero
y del dador: Del aparcero: a) Realizar personalmente la explotación,
siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar
en aparcería la cosa
o cosas objeto del contrato; b) Dar a la cosa o cosas comprendidas en
el contrato el destino convenido o en su defecto el que determinen los usos
y costumbres locales, y realizar la explotación con sujeción
a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos; c) Conservar los edificios,
mejoras, enseres y elementos de trabajo que deberá restituir al hacer entrega
del predio en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros
ocasionados por el uso y la acción del tiempo; d) Hacer saber al aparcero
dador la fecha en que se comenzará la percepción de los frutos y
separación de los productos a dividir, salvo estipulación o usos
en contrario; e) Poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación
o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción
relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas. Del aparcero dador:
f) Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcerías y responder
por los vicios
o defectos graves de
las mismas; g) Llevar anotaciones con las formalidades y en los casos que
la reglamentación determina. La omisión o alteración de las
mismas constituirá una
presunción en su contra.
24. La pérdida de los frutos por caso fortuito
o de fuerza mayor será soportada por las partes en la misma proporción
convenida para el reparto de aquéllos.
25.
Cualquiera de las partes podrá pedir la rescisión
del contrato y el desalojo
y/o entrega de las cosas dadas en aparcería si la otra no cumpliese las
obligaciones a su cargo. En los casos de abandono injustificado de la explotación
por el aparcero o si el cumplimiento se refiriese a la entrega de la parte de
los frutos que correspondan al dador, éste tendrá derecho a exigir
en juicio sumario el
desalojo del predio y/o la restitución de las cosas objeto del contrato.
26. Vencido el término
legal o el término pactado, si éste último fuera mayor, regirá
para las aparcerías en las que se conceda el uso y goce de un predio rural,
lo dispuesto en el artículo 20.
27. El contrato
de aparcería
concluye con la muerte,
incapacidad o imposibilidad física del aparcero. El contrato no terminará,
salvo opción contraria del aparcero, por muerte del dador o por enajenación
del predio.
28.
Toda acción emergente del contrato de aparcería
prescribirá a los cinco años.
30. Las partes podrán convenir libremente el porcentaje en la
distribución de los frutos. Ninguna de las partes podrá
disponer de los frutos sin haber realizado antes la distribución de
los mismos, salvo autorización expresa de la otra.
32. Prohíbese convenir como retribución el pago de una
cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero.
33. El aparcero tendrá derecho para destinar sin cargo una parte
del predio para asiento de la vivienda, pastoreo y huerta, en las proporciones
que determine la reglamentación según las necesidades de las distintas
zonas agroecológicas
del país.
34.
Cuando la cosa dada en aparcería fuese solamente animales, los frutos y
productos o utilidades se repartirán por mitades entre las partes, salvo
estipulación o uso contrario.
35. El dador de animales que sean objeto del contrato estará
obligado a mantener al aparcero en la posesión de los mismos y en caso
de evicción
a substituirlo por otros. El aparcero no responderá de la pérdida
de animales producida por causas que no le sean imputables, pero debe
rendir cuenta de los despojos aprovechables.
36. Salvo estipulación en contrario, ninguna de las partes podrá
disponer, sin consentimiento
de la otra, de los animales dados en aparcería o de los frutos y productos
de los mismos.
37.
Los contratos de aparcería pecuaria en los que no se conceda además
de los animales el uso y goce del predio necesario para la explotación,
regirán por el plazo que las partes convengan o en su defecto por el que
determinen los usos y costumbres locales.
38. Salvo estipulación o uso contrario, los gastos de cuidado
y cría de los animales
correrán por cuenta del aparcero.
39. Quedan excluidos de las disposiciones de esta ley: a) Los contratos
en los que se convenga, por su carácter accidental, la realización
de hasta dos cosechas, como máximo, ya sea a razón de una por año,
o dentro de un mismo año agrícola, cuando fuera posible realizarla
sobre la misma superficie, en cuyo caso el contrato no podrá exceder el
plazo necesario para levantar la cosecha del último cultivo. b) Los
contratos en virtud de los cuales se concede el uso y goce de un predio con destino
exclusivo para pastoreo, celebrados por un plazo
no mayor de un año. En caso de prórroga o renovación
entre las mismas partes y sobre la misma superficie, mediante la cual se totalicen
plazos mayores que los establecidos en el presente artículo, o cuando no
haya transcurrido, por lo menos, el término de un año entre el nuevo
contrato y el vencimiento del anterior, se considerará incluido el contrato
en las disposiciones de esta ley.
La calificación y
homologación del contrato será efectuada a pedido de parte
por la autoridad judicial competente,
debiendo expedirse simultáneamente el correspondiente testimonio.
Al vencimiento del contrato, la presentación de dicho testimonio ante
la autoridad judicial competente será título suficiente para
que se ordene la inmediata desocupación del inmueble por el procedimiento
de ejecución de sentencia vigente en la jurisdicción
respectiva. Además de ordenar la desocupación, dicha autoridad
a pedido de parte impondrá al contratista que no haya desocupado el
predio una multa
equivalente al cinco por ciento diario del
precio del arrendamiento a favor del propietario, por cada día
de demora en la restitución del
inmueble hasta su recepción libre de ocupantes por parte del propietario.
En caso de que el contrato se presente para su calificación hasta quince
días antes de la entrega del predio al contratista y la autoridad judicial
que intervenga no efectuare en ese lapso la calificación y homologación
se presumirá que el contrato ha quedado calificado como accidental.
40. Los contratos a que se refiere
la presente ley deberán redactarse por escrito. Si se hubiese omitido tal
formalidad, y se
pudiere probar
su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará
encuadrado en los preceptos de esta ley y amparado por los beneficios que ella
acuerda. Cualquiera de las partes podrá emplazar a la otra a que le otorgue
contrato escrito. El contrato podrá ser
inscripto por cualquiera de las partes en los registros
inmobiliarios a cuyo efecto bastará que el instrumento tenga sus firmas
certificadas por escribano,
juez de paz u otro oficial
público competente.
41. En los contratos a que
se refiere la presente ley se aplicarán en el orden siguiente: a) Las
disposiciones de la presente ley. b) Los convenios de las partes. c) Las
normas del Código Civil, en especial las relativas a la locación.
d) Los usos y costumbres locales.
42. Prohíbese convenir como retribución, además
de un porcentaje en la distribución de los frutos o suma determinada de
dinero, un adicional a abonarse en dinero o especie y de acuerdo con la cotización
o la cantidad de frutos obtenidos, o en trabajos ajenos a la explotación
del predio arrendado a efectuarse bajo la dependencia del arrendador por el arrendatario,
aparcero o sus familiares.
44.
Se regirá por las normas fijadas para la aparcería
todo contrato en el cual la retribución consista, además del porcentaje
en la distribución de los frutos, en determinada suma de dinero. Los
convenios que importen conjuntamente un contrato de arrendamiento y otro de aparcería,
se regirán por las normas respectivas de esta ley.
45. Los contratos en los cuales el arrendatario o aparcero se obligue
a realizar obras de mejoramiento del predio tales como plantaciones, obras de
desmonte, irrigación, avenamiento que retarden la productividad de su explotación
por un lapso superior a dos años, podrán celebrarse hasta por el
plazo máximo de veinte años.
59. Los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente
ley quedan sujetos a sus disposiciones.
64. Comuníquese, etc.
Los
arts. 5, 6, 9, 10,11, 12, 13, 14, 16, 29, 31,
43, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 60, 61, 62, 63 fueron derogados por la
Ley 22.298.
El art. 3 fue derogado por Decreto-Ley 1.639/63. El art. 46 fue derogado por ley
17.181. Los arts. 46, 47, 48 fueron derogados por Decreto Ley 1.638/63.