De los legados

    Doctrina Nacional

    Código Civil

  • 3751. Pueden legarse todas las cosas y derechos que están en el comercio, aún las que no existen todavía, pero que existirán después.
  • Nota de Vélez al 3751: "LL. 10, 12  y 15,Tít. 9, Part. 6ª - La Ley Romana dice Et quidem corpora legari omnia, et jura, et servitutes possunt, L. 41, Dig. De Legatis,1 - Véase Pothier, Pand., tomo II, pag. 291, nº 109. El Digesto contiene Títulos especiales sobre los legados de usufructo, de uso y de habitación, de servidumbres, de cosas fungibles, de alimentos, de liberaciones, etc. etc.".
  • 3752. El testador no puede legar sino sus propios bienes. Es de ningún valor todo
  • legado de cosa ajena cierta y determinada, sepa o no el testador que no es suya, aunque después adquiriese la propiedad de ella.
  • 3753. El legado de cosa que se tiene en comunidad con otro, vale sólo por la parte de que es propietario el testador, con excepción del caso en que algún cónyuge legue un bien ganancial cuya administración le esté reservada. La parte del otro cónyuge será salvado en la cuenta de división de la sociedad.
  • 3754. Si el testador ordenare que se adquiera una cosa ajena para darla a alguna persona, el heredero debe adquirirla y darla al legatario; pero si no pudiese adquirirla porque el dueño de la cosa rehusare enajenarla, o pidiese por ella un precio excesivo, el heredero estará sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la cosa.
  • Si la cosa ajena legada hubiese sido adquirida por el legatario, antes del testamento, no se deberá su precio sino cuando la adquisición hubiese sido a título oneroso, y a precio equitativo.
  • 3755. Si la cosa legada estaba empeñada o hipotecada antes o después del testamento, o gravada con un usufructo, servidumbre, u otra carga perpetua, el heredero no está obligado a librarla de las cargas que la gravan.
  • 3756. El legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún género o especie determinada por la naturaleza, es válido, aunque no haya cosa de ese género o especie en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad superior o inferior, habida con consideración al capital hereditario, y a las circunstancias personales del legatario. 
  • 3766. El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas desde la muerte del testador, y transmite a sus herederos el derecho al legado: los frutos de la cosa le pertenecen, y su pérdida, deterioros o aumentos son de su cuenta. Esta disposición se aplica a los legados hechos a término cierto o con una condición resolutoria.
  • 3771. Los legados subordinados a una condición suspensiva o a un término incierto, no son adquiridos por los legatarios, sino desde que se cumple la condición, o desde que llegue el término.
  • Nota de Vélez al 3771: "...En los legados, el término incierto equivale a una condición que hace condicional el legado. Dies incertus conditionem in testamento facit. L. 75 Digesto, De conditionibus. El término puesto  a un legado es cierto cuando se puede determinar con anticipación a la época en que llegará. El término es incierto cuano depende de un acontecimiento que, aun cuando deba necesariamente llegar, puede realizarse en una época más o menos remota, que es imposible determinar con anticipación. Así, la indicación de la muerte de una persona constituye un término incierto".  
  • 3772. Si una condición suspensiva o un término incierto es puesto, no a la disposición misma sino a la ejecución o pago del legado, éste debe considerarse como puro y simple, respecto a su adquisición y transmisión a los herederos del legatario.
  • 3773. El legatario, bajo una condición suspensiva o de un término incierto, puede, antes de llegar el término o la condición, ejercer los actos conservatorios de su derecho.
  • 3774. Los legados hechos con cargas son regidos por la disposición sobre las donaciones entre vivos de la misma naturaleza.
  • 3783. La remisión de la deuda que hiciere el testador a su deudor, no comprende las deudas contraídas después de la fecha del testamento.
  • 3790. El legado de alimentos comprende la instrucción correspondiente a la condición del legatario, la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en las enfermedades hasta la edad de dieciocho años, si no fuese imposibilitado para poder procurarse los alimentos. Si lo fuese, el legado durará la vida del legatario.
  • 3792. Si el legado se destinase a un objeto de beneficencia sin determinarse la cuota, cantidad o especie, éstas se determinarán conforme a la naturaleza del objeto, y a la parte de los bienes disponibles por el testador.
  • 3793. Si es legada una cantidad determinada para satisfacerla en tiempos establecidos, como en cada año, el primer término comienza a la muerte del testador, y el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida por cada uno de los términos, aunque sólo haya sobrevivido al principio del mismo término.
  • 3794. En los legados anuales o a términos designados hay tantos legados como años o términos. Una sola prescripción no puede extinguirlos: son necesarias tantas prescripciones, como haya años o términos.

    Caducidad de los legados

    Jurisprudencia Nacional

  • 3799. El legado caduca cuando el legatario muere antes que el testador, o cuando la ejecución del legado está subordinada a una condición suspensiva o a un término incierto, y muere antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del término.
  • Nota de Vélez al 3799: "LL. 34 y 35, Tít. 9, Part. 6ª - Cód. Francés, artículo 1039 - Troplong, Testament, nº 1873 - Aubry y Rau, § 726 - Demante, tomo IV, nº 187. - El legado, como la afección que lo dicta, es esencialmente personal a aquel para quien se destina, y cuando por su muerte no puede recibirlo, naturalmente caduca. Pero cuando el legatario sobrevive al testador, aunque sea por instantes, el legado le pertenece y lo transmite por su muerte a sus herederos. Si el legado fuese hecho a una persona jurídica o al titular de un cargo, como a tal comunidad o a tal cura, caducaría sí la persona jurídica o la función hubiese dejado de existir. A falta de expresiones categóricas del testador, Las circunstancias decidirán si el legado hecho a tal cura o a tal juez de paz, es a la persona investida de la función el día en que el testamento habla, o a la función misma".
  • 3807. No puede repudiarse una parte del legado y aceptarse otra. Si hubiese dos legados al mismo legatario, de los cuales uno fuese con cargo, el legatario no podrá aceptar el legado libre y repudiar el otro.
  • 3808. Los acreedores del legatario pueden aceptar el legado que él hubiese repudiado.

    Derecho de acrecer
    Jurisprudencia

    Código Civil

    3810. El derecho de acrecer no tiene lugar sino en las disposiciones testamentarias.
  • Nota de Vélez al 3810: "En los contratos y en las donaciones entre vivos, el derecho de acrecer no tiene lugar. Si ellos no han sido aceptados, no hay contrato ni donación; la disposición queda sin efecto, y por lo tanto no puede servir de base al derecho de acrecer. Si la donación ha sido aceptada, tampoco puede haber derecho de acrecer, porque la cosa pasa a los herederos del aceptante. Sin embargo, si resultase formalmente de los términos de la donación, que ella es hecha in solidum a cada uno de los donatarios, la no aceptación del uno no podría dañar al otro, pues que el aceptante habría aceptarlo por el todo, no por el derecho de acrecer, sino por lo que se llama jus non decrescendi.
  • Cuando no hay institución de heredero, la caducidad de los legados aprovecha a los herederos ab intestato. Si hay herederos legítimos, y la parte disponible por el testador es dada a alguno, el legado que caduque no aprovechará a los herederos legítimos, que sólo tienen derecho a la porción disponible del testador; y todo lo que está fuera de esta porción acrece para aquellos a quienes ha dejado el remanente de sus bienes.
  • Pero otra cosa sucederá cuando el testador ordene explícita o implícitamente que la caducidad de un legado se convierta, no en provecho de los herederos legítimos o de aquél a quien ha dejado el remanente de sus bienes, sino en provecho de los colegatarios particulares, o de los coherederos conjuntos. Este derecho excepcional fundado sobre la voluntad del difunto es lo que se llama en jurisprudencia derecho de acrecer".
  • 3811. El derecho de acrecer es el derecho que pertenece en virtud de la voluntad presunta del difunto a un legatario o heredero, de aprovechar la parte de su colegatario o coheredero, cuando éste no la recoge.
  • Nota de Vélez al 3811: "La primera condición para que la cuestión de acrecimiento tenga lugar es que los dos legados tengan el mismo objeto; que los legatarios y herederos sean colegatarios o coherederos, porque es imposible suponer ninguna relación entra dos legatarios de cosas diferentes".
  • 3812. Habrá acrecimiento en las herencias y legados, cuando diferentes herederos o legatarios sean llamados conjuntamente a una misma cosa en el todo de ella.
  • Nota de Vélez al 3812: "L. 32, Tít. 9, Part. 6ª y véase glosa 6 de Gregorio López. - Marcadé, sobre el artículo 1014. El acrecimiento no es otra cosa en realidad sino un no decrecimiento, no para que el heredero o legatario tengan más de lo que les ha sido dado, sino sólo para que no tengan menos. Esta sola idea es suficiente para resolver todos las cuestiones a que pueda dar lugar esta materia.
  • Desde que el derecho de acrecer se deriva de una conjunción establecida por el testador, la Ley Romana había creado entre dos legatarios tres maneras de conjunciones: re tantum, re et verbis y verbis tantum L. 142,Tít. 16, Lib. 50, Dig., De verb. signif. La conjunción re tantum tenía lugar cuando dos individuos eran Ilamados al mismo legado por dos disposiciones separadas. Titio fundum Tusculanum do lego. Mevio eundem fundum Tusculanum do lego. Se ve por esta fórmula que aun cuando los colegatarios eran llamados por frases diferentes, estaban unidos por el vínculo que produce la identidad de la cosa legada.
  • La conjunción re et verbis sucedía cuando por la misma disposición dos personas eran llamadas a la misma cosa. Titio et Mevio fundum Cornelianum do lego.
  • La conjunción verbis tantum se hacía cuando el testador llamaba a varias personas a la misma cosa, señalando a cada una la parte que debía tener: Titio et Mevio Tusculanum do lego aequis partibus.
  • Nosotros seguimos en un todo el Derecho Romano. El Cód. Francés modificó notablemente las maneras de causar la conjunción por el Derecho Romano, y lo haremos notar en los artículos siguientes.
  • Hay una gran diferencia entre el acrecimiento que tiene lugar en la institución de herederos y el que sucede en los legados particulares. En estos últimos el acrecimiento está subordinado a las condiciones rigurosas de conjunción puestas por la ley; pero entre los herederos universales estas condiciones especiales no son necesarias. El carácter universal de la disposición testamentaria las reemplaza por su latitud. El acrecimiento se causa, no precisamente por las palabras que forman la conjunción, sino en virtud de la universalidad del título que absorbe todo, por lo mismo que es universal. Así, pues, cuando se trate de la institución de heredero hecha a muchos, no se debe decidir la cuestión de acrecimiento entre ellos por las condiciones estrictas de conjunción que son la regla de los legados particulares".
    3813. La disposición testamentaria es reputada hecha conjuntamente, cuando el mismo objeto es dado a varias personas, sin asignación de la parte de cada uno de los legatarios o herederos en el objeto de la institución o legado".
  • Nota de Vélez al 3813: "L. 33, Tít. 9, Part. 6ª - Según el Derecho Romano, si la disposición que llama dos personas a una cosa se encontraba en actos diferentes, con tal que no fueren incompatibles, el derecho de acrecer tenía lugar. Pero el Código Francés, artículo 1045, impone aun otra condición para que la conjunción re tantum produzca el derecho de acrecer, y es que las dos disposiciones separados están contenidas en el mismo acto. Nosotros seguimos la Ley Romana , porque la identidad del objeto legado a muchas personas es la única condicio sine qua non de toda verdadera conjunción y la base del derecho de acrecer. Troplong, n° 2172, funda en muy débiles razones la modificación que hizo el Código Francés a la Ley Romana".
  • 3814. Cuando el testador ha asignado partes en la herencia o en la cosa legada, el acrecimiento no tiene lugar.
  • Nota de Vélez al 3814: "Esta era la conjunción verbis tantum que no daba lugar al derecho de acrecer por las Leyes Romanas. ni lo da por los Códigos modernos. Por ejemplo, Ticio lega su casa a Primo y a Segundo para que aquél tenga los tres cuartos de ella, y éste un cuarto. Si Segundo pudiese tener más de lo que se le ha asignado, la voluntad del testador sería violada. - Véase Troplorg, Testarnent, n° 2172".
  • 3815. La asignación de partes que sólo tenga por objeto la ejecución del legado, o la partición entre los legatarios de la cosa legada en común, no impide el derecho de acrecer.
  • Nota de Vélez al 3815: "Troplong, Testaments, nos. 2174 y 2175 - Toullier, tomo 5, n° 69 - Duranton, tomo IX, nos. 505 y siguientes. Aubry y Rau § 726, letra C y nota 32. - En tal caso, el testador, supone evidentemente que por consecuencia del concurso de los colegatarios o de los coherederos tendrá lugar una partición, y es sólo respecto a esta partición que él determina la parte que le tocará a cada uno. La asignación de las partes hecha así, no es sobre la institución misma de los legatarios o herederos para fijarles partes determinadas, sino sólo la enunciación de que el testador se sirve para expresar simplemente las consecuencias de la partición entre los legatarios. Por ejemplo, cuando el testador instituye muchas personas por herederos con esta adición: para que gocen y dispongan de mis bienes por partes iguales, esta cláusula accesoria y de pura ejecución no restringe el llamamiento general de los herederos. Si el testador por ignorancia o abundando en palabras ha explicado el modo de la particion, esa explicación inútil no debe interpretarse en un sentido que desnaturalice el carácter de la disposición principal".
  • 3816. El legado se reputa hecho conjuntamente en todos los casos en que un solo y mismo objeto, susceptible o no de ser dividido sin deteriorarse, ha sido dado en el testamento a muchas personas, sea por disposiciones separadas del mismo acto, o sea por actos diversos.
  • Nota de Vélez al 3816: "L. 33, Tít. 9, Part. 6ª - Goyena, artículo 816 - Aubry y Rau, 525, nota 34. Se observa con razón, dicen los jurisconsultos Aubry y Rau en el lugar citado, que el sistema romano es a la vez más racional que el sistema del Cód. Francés. La circunstancia de la posibilidad o imposibilidad de dividir sin deterioro la cosa legada no puede ser decisiva cuando se trata de juzgar si el testador que ha legado a muchas personas la totalidad de un mismo objeto, ha entendido que la caducidad del legado en la persona de uno de las legatarios aprovecha a los otros colegatarios".
    3817. El legado hecho conjuntamente debe ser reputado tal, aun cuando el testador hubiese sustituido a uno o muchos de los legatarios conjuntos.
  • Nota de Vélez al 3817: "Duranton, tomo IX, n° 511 - Aubry y Rau, § 726, letra C. - Merlin, Acroissement, n° 2. Así, por ejemplo, el legado establecido en los términos siguientes: "Lego mi casa a Pedro y a Pablo, y si uno de ellos llega a morir antes que yo, su parte pasará a sus hijos por representación" se juzga que es hecho conjuntamente tanto entre Pedro y Pablo, como entre sus hijos. La caducidad del legado en la persona de uno de los legatarios no dará lugar al derecho de acrecer, si la substitución hecha a beneficio de los hijos de este legatario tiene su efecto. Pero si esta substitución misma llega a caducar, el otro legatario o sus hijos recibirán la totalidad del legado".
    3818. Cuando el legado de usufructo, hecho conjuntamente a dos individuos, ha sido aceptado por ellos, la porción del uno, que después ha quedado vacante por su muerte, no acrece al otro, sino que se consolida a la nuda propiedad, a menos que el testador, expresa o implícitamente, hubiese manifestado la intención de hacer gozar al sobreviviente de la integridad del usufructo.
    3819. Si el testador, haciendo un legado que según los artículos anteriores debiese ser reputado hecho conjuntamente, hubiere prohibido todo acrecimiento, o si haciendo un legado que no sea hecho conjuntamente hubiere establecido el derecho de acrecer entre los colegatarios, su disposición debe prevalecer sobre las disposiciones de este título.
    3820. Cuando tiene lugar el derecho de acrecer, la porción vacante de uno de los colegatarios se divide entre todos los otros, en proporción de la parte que cada uno de ellos está llamado a tomar en el legado.
    3821. El derecho al acrecimiento impone a los legatarios que quieran recibir la porción caduca en la persona de uno de ellos, la obligación de cumplir las cargas que les estaban impuestas.
    3822. Si las cargas fuesen por su naturaleza meramente personales al legatario, cuya parte en el legado ha caducado, no pasan a los otros colegatarios.
    3823. Los colegatarios a beneficio de los cuales se abre o puede abrirse el derecho de acrecer, lo transmiten a sus herederos con las porciones que en el legado les pertenecen.

    Derecho Hereditario