De los legados

Doctrina Nacional

Código Civil

3751. Pueden legarse todas las cosas y derechos que están en el comercio, aún las que no existen todavía, pero que existirán después.

Nota de Vélez al 3751: "LL. 10, 12 y 15,Tít. 9, Partida 6ª - La Ley Romana dice Et quidem corpora legari omnia, et jura, et servitutes possunt, L. 41 § 1, Digesto De Legatis - Véase Pothier, Pand., tomo II, pag. 291, nº 109. El Digesto contiene Títulos especiales sobre los legados de usufructo, de uso y de habitación, de servidumbres, de cosas fungibles, de alimentos, de liberaciones, etc. etc.".

3752. El testador no puede legar sino sus propios bienes. Es de ningún valor todo legado de cosa ajena cierta y determinada, sepa o no el testador que no es suya, aunque después adquiriese la propiedad de ella.

Nota de Vélez al 3752: "Cód. Francés, artículo 1021 - Napolitano, 975 - de Vaud, 636 - de Luisiana, 632 - El Cód. de Austria, artículo 657 y el de Holanda, 1813, los declaran válidos si el testador sabía que era ajena la cosa que legaba. En contra del artículo, L. 10, Tít, 9, Part. 6ª - Instituta, Lib. 2, Tít. 20, § 4 - Pothier, Pand. tomo II, pag. 204, n° 216 - Para sostener nuestro artículo basta decir que las donaciones de cosas ajenas son de ningún valor. ¿Por qué disponer lo contrario en los testamentos? . El legado de cosa ajena es un legado ilusorio si el testador sabe que la cosa no es suya; si lo ignoraba hay un error substancial en el acto. Véase Marcadé sobre el artículo 1021. La experiencia demostró que siguiendo el Derecho Romano nacían mil cuestiones sobre si el testador sabía o no que era ajena la cosa legada. Demante, tomo IV, n° 166 bis, desde el § 1 al 6. La disposición del artículo no se aplica a los legados de cantidades, de cosas indeterminadas, de cosas genéricas o legados alternativos. Véase Vazeille art. 1021, n° 9".

3753. El legado de cosa que se tiene en comunidad con otro, vale sólo por la parte de que es propietario el testador, con excepción del caso en que algún cónyuge legue un bien ganancial cuya administración le esté reservada. La parte del otro cónyuge será salvado en la cuenta de división de la sociedad. (Art. sustit. por Ley 17.711).

Nota de Vélez al 3753: "En cuanto a la primera parte, L. 30, § 4, Digesto, De Legatis, 3, y L. 5, Digesto, De Legatis, 1 - Voet, Tít. De Legatis, n° 28 - Troplong, Testament, n° 1949. En cuanto a la excepción, Cód. Francés, artículo 1423. Duranton, tomo IX, n° 249 - Troplong, n° 1950 - Véase Demante, tomo IV, n° 166 bis, § 6 - Coin Delisle, sobre el art. 1021, n°s. 12 y sgtes.".

3754. Si el testador ordenare que se adquiera una cosa ajena para darla a alguna persona, el heredero debe adquirirla y darla al legatario; pero si no pudiese adquirirla porque el dueño de la cosa rehusare enajenarla, o pidiese por ella un precio excesivo, el heredero estará sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la cosa.
Si la cosa ajena legada hubiese sido adquirida por el legatario, antes del testamento, no se deberá su precio sino cuando la adquisición hubiese sido a título oneroso, y a precio equitativo.

3755. Si la cosa legada estaba empeñada o hipotecada antes o después del testamento, o gravada con un usufructo, servidumbre, u otra carga perpetua, el heredero no está obligado a librarla de las cargas que la gravan.

3756. El legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún género o especie determinada por la naturaleza, es válido, aunque no haya cosa de ese género o especie en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad superior o inferior, habida con consideración al capital hereditario, y a las circunstancias personales del legatario. 

3766. El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas desde la muerte del testador, y transmite a sus herederos el derecho al legado: los frutos de la cosa le pertenecen, y su pérdida, deterioros o aumentos son de su cuenta. Esta disposición se aplica a los legados hechos a término cierto o con una condición resolutoria.

3771. Los legados subordinados a una condición suspensiva o a un término incierto, no son adquiridos por los legatarios, sino desde que se cumple la condición, o desde que llegue el término.

Nota de Vélez al 3771: "Troplong, Testament, n° 1872. Pothier, Donat. Testament, Cap. 5, parte 2, §§ 1 y sgtes. Aubry y Rau, § 717. En los legados, el término incierto equivale a una condición que hace condicional el legado. Dies incertus conditionem in testamento facit. L. 75 Digesto, De conditionibus. El término puesto  a un legado es cierto cuando se puede determinar con anticipación a la época en que llegará. El término es incierto cuando depende de un acontecimiento que, aun cuando deba necesariamente llegar, puede realizarse en una época más o menos remota, que es imposible determinar con anticipación. Así, la indicación de la muerte de una persona constituye un término incierto".  

3772. Si una condición suspensiva o un término incierto es puesto, no a la disposición misma sino a la ejecución o pago del legado, éste debe considerarse como puro y simple, respecto a su adquisición y transmisión a los herederos del legatario.

Nota de Vélez al 3772: "Troplong, n° 396. Aubry y Rau, § 717. Pothier, Donat. Testament, Cap. 5, sec. 2".

3773. El legatario, bajo una condición suspensiva o de un término incierto, puede, antes de llegar el término o la condición, ejercer los actos conservatorios de su derecho.

Nota de Vélez al 3773: "Aubry y Rau, § 717. Troplong, n° 287. Duranton, tomo IX, n° 306. Así, el legatario puede pedir la separación de los patrimonios y obrar contra los terceros detentadores de inmuebles comprendidos en su legado, para interrumpir el curso de la prescripción".

3774. Los legados hechos con cargas son regidos por la disposición sobre las donaciones entre vivos de la misma naturaleza.

3775. Cuando el legado sea de un objeto determinado en su individualidad, el legatario está autorizado a reivindicarlo de terceros detentadores con citación del heredero.

Nota de Vélez al 3775: "Toullier, tomo V, n° 572. Aubry y Rau, § 722. Pero Merlin dice, que si por una parte el legatario está autorizado a obrar realmente contra el tercer poseedor, por otra, debe pedir al poseedor la entrega del legado, y propone los medios de salvar esta dificultad. Véase Vazeille, sobre el art. 1015, n° 5. Nosotros la salvamos citando al juicio al heredero, el cual puede excepcionar sobre la validez del legado o incapacidad del legatario, y puede también aparecer si el heredero ha enajenado o no la cosa legada".

3776. Los herederos están obligados personalmente al pago de los legados en proporción de su parte hereditaria; pero son solidarios cuando la cosa legada no admite división.

Nota de Vélez al 3775: "Cód. Francés, artículo 1017. L. 23, Digesto, De Legatis, 2. Pothier, Pand, tomo II, pág. 333, n° 307. Si un testador encarga a sus dos herederos dar un derecho de paso a Ticio, como tal derecho es indivisible, cada heredero podrá ser demandado in solidum; de modo que si uno de ellos es insolvente, el otro, sin embargo, está obligado por el todo".

3777. Si la cosa legada es divisible y ha perecido por hecho o culpa de uno de los herederos, solo responde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido la cosa.

Nota de Vélez al 3777: "Troplong, Testament, n° 1925. El heredero no es obligado por los hechos de su coheredero. La culpa de éste es para él como una fuerza mayor. L. 19, Digesto, Depositi vel contra. Pothier, Oblig. n°s. 305 y 306".

3778. Si, legado un cuerpo cierto, por el efecto de la partición hubiese sido comprendido en el lote que le hubiere correspondido a uno de los herederos, los otros continuarán, sin embargo, obligados al pago del legado, sin perjuicio de la acción del legatario para perseguir por el total de la cosa a aquél a quien se dio en su lote.

Nota de Vélez al 3778: "Troplong, Testament, n° 1924".

3779. Los herederos o personas encargadas del cumplimiento de los legados, responden al legatario de los deterioros o pérdida de la cosa legada y de sus accesorios, ocurridos posteriormente a la muerte del testador, sea por su culpa o por haberse constituido en mora de entregarla, a menos que en este último caso, las pérdidas o los deterioros hubiesen igualmente sucedido, aun cuando la cosa legada hubiese sido entregada al legatario.

Nota de Vélez al 3779: "Aubry y Rau, § 722. Véanse los artículos 789 y 892 de este Código.

3780. El legatario de cosa cierta no tiene derecho a la garantía de la evicción; pero si el legado fuese de cosa indeterminada en su especie, o de dos cosas legadas bajo alternativa, sucedida la evicción puede demandar la otra cosa de la especie indicada, o la segunda de las cosas comprendidas en la alternativa.

Nota de Vélez al 3780: "Véase L. 41,Tít. 9, Part. 6ª. L. 58,Tít. 2, Lib. 21, Digesto. Merlin, Répert. verb. Légataire, § 6, n° 25. Duranton, tomo IX, n° 254. El legado, resultando ser de la cosa ajena, sería de ningún valor. El heredero no puede transferir al legatario derechos más extensos que los que pertenecían al difunto sobre la cosa legada. Otra cosa sería si se tratase de un legado de género, o de cosas en una forma alternativa. Demante, tomo IV, n° 163 bis, § 1".

3781. Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla y la enajenación no compromete ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenarse se tendrá por no escrita.

Nota de Vélez al 3782: "Legado el instrumento de la deuda, ésta se entiende remitida; legada la cosa tenida en prenda, se entiende también remitida la deuda, si no hay documento público o privado de ella; si lo hubiese y no se legase, se entiende sólo remitido el derecho de prenda".

3782. En cuanto a la primera parte. L. 47,Tít. 9, Part. 6ª. L. 3,Tít. 3, Lib. 34, Digesto. Véase el artículo 877 de este Código y su nota. En cuanto a la segunda parte, en contra, L. 46,Tít. 9, Part. 6ª.

3783. La remisión de la deuda que hiciere el testador a su deudor, no comprende las deudas contraídas después de la fecha del testamento.

Nota de Vélez al 3783: "Cód. de Austria, artículo 662. Troplong, Testament, n° 1974, trata extensamente del legado de liberación".

3784. El legado de la deuda, hecho a uno de los deudores solidarios, si no es restringido a la parte personal del legatario, causa la liberación de los codeudores.

3785. El legado hecho al deudor principal, libra al fiador, mas el legado hecho al fiador no libra al deudor principal.

Nota de Vélez al 3784 y 3785: "Vazeille, art. 1023, núm. 3".

3786. El legado de un crédito a favor del testador, comprende sólo la deuda subsistente y los intereses vencidos a la muerte del testador. El heredero no es responsable de la insolvencia del deudor. El legatario tiene todas las acciones que tendría el heredero.

Nota de Vélez al 3786: "L.L. 15 y 47,Tít. 9, Partida 6ª - Instituta, Lib. 2,Tít. 20, § 21".

3787. Lo que el testador legare a su acreedor no puede compensarse con la deuda.

Nota de Vélez al 3787: "Cód. Francés, artículo 1023. L. 85, Digesto. De Legatis, 2. Pothier, Pand, tomo II, pág. 334, n° 312, Vazeille, sobre dicho artículo. El legado es un título de pura liberalidad, y se presume que siempre es hecho animo donandi, aun cuando sea a un acreedor del testador. Las leyes romanas así lo decidían admitiendo al acreedor legatario de la prenda afectada a la seguridad del crédito, a reclamar la deuda contra la sucesión".

3788. El reconocimiento de una deuda, hecho en el testamento, es reputado como un legado mientras no se pruebe lo contrario, y puede ser revocado por una disposición ulterior.

Nota de Vélez al 3788: "Cód. de Chile, artículo 1133. Troplong, Testament, n° 2056".

3789. Si el testador manda pagar lo que cree deber, y no debe, la disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, el exceso no es debido, ni como legado.

3789. Cód. de Chile, artículo 1132".

3790. El legado de alimentos comprende la instrucción correspondiente a la condición del legatario, la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en las enfermedades hasta la edad de dieciocho años, si no fuese imposibilitado para poder procurarse los alimentos. Si lo fuese, el legado durará la vida del legatario.

Nota de Vélez al 3790: "L. 24,Tít. 9, Part. 6ª - Véase L. 5 al fin,Tít. 33, Part. 7ª y L. 2,Tít. 19, Part. 4ª - L. 1, Digesto, De alimentis, vel cibariis legatis - Pothier, Pand, tomo II, págs. 412 y 413, n°s. 3 y 9".

3791. Lo que se legue indeterminadamente a los parientes, se entenderá legado a los parientes consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la sucesión ab intestato, teniendo lugar el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hubiese habido un solo pariente en el grado más próximo, se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.

Nota de Vélez al 3791: "Cód. de Chile, artículo 1064".

3792. Si el legado se destinase a un objeto de beneficencia sin determinarse la cuota, cantidad o especie, éstas se determinarán conforme a la naturaleza del objeto, y a la parte de los bienes disponibles por el testador.

3793. Si es legada una cantidad determinada para satisfacerla en tiempos establecidos, como en cada año, el primer término comienza a la muerte del testador, y el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida por cada uno de los términos, aunque sólo haya sobrevivido al principio del mismo término.

Nota de Vélez al 3793: "L. 15,Tít. 11, Part. 5ª - L. 22,Tít. 1, Lib. 33, Digesto - L. 1,Tít. 53, Lib. 6, Cód. Romano - El Cód. de Austria dispone, cuando se trata del legado de una renta periódica, el primer período comienza en el momento de morir el testador; pero aquélla no es exigible sino al fin de cada período".

3794. En los legados anuales o a términos designados hay tantos legados como años o términos. Una sola prescripción no puede extinguirlos: son necesarias tantas prescripciones, como haya años o términos.

Nota de Vélez al 3794: "L. 4, Digesto, De annuis legatis. Pothier, Pand, tomo II, pág. 377, n°s. 1 y 2 - Troplong, Testament, n° 1893"..
De la resolución de los artículos anteriores resulta que por el año que comienza el legado es puro y simple; pero en los otros años está subordinado a la condición de si el legatario vive, a no ser que el legado hubiese sido hecho al legatario y sus herederos, o a una comunidad o establecimiento que no muera, aunque mueran todas las personas que lo componían al tiempo del testamento. Es preciso no confundir el legado anual con el legado de una suma cierta, cuyo pago se fija en diversos términos. Entonces no hay sino un solo legado y no es preciso que el legatario sea capaz tantas veces como términos haya para el pago; basta que lo sea a la apertura de la sucesión. Pothier, en sus Pandectas, tomo II, pág. 378, pone las reglas para distinguir si el legado es anual, o si sólo es sobre una suma divisible, únicamente en cuanto a su pago.

3795. Si los bienes de la herencia o la porción de que puede disponer el testador, no alcanzase a cubrir los legados, se observará lo siguiente: las cargas comunes se sacarán de la masa hereditaria, y los gastos funerarios de la porción disponible; en seguida se pagarán los legados de cosa cierta, después los hechos en compensación de servicios, y el resto de los bienes o de la porción disponible, en su caso, se distribuirá a prorrata entre los legatarios de cantidad.

Nota de Vélez al 3795: "L. 2, Tít. 11, Part. 6ª - Aubry y Rau, § 723 - Marcadé, sobre el artículo 1024".

3796. Cuando la sucesión es solvente, los legatarios no son responsables por las deudas y cargas de la sucesión, aunque las deudas hubiesen sido contraídas para la adquisición, conservación o mejora de la cosa legada.

Nota de Vélez al 3796: "Cód. Francés, artículo 1024 - Aubry y Rau, § 723, n° 3 - Marcadé, sobre el artículo citado".

3797. Cuando la sucesión es insolvente, los legados no pueden pagarse hasta que estén pagadas las deudas. Si hay herederos forzosos, los legados sufren reducción proporcional hasta dejar salvas las legítimas.

Nota de Vélez al 3797: "Cuando la sucesión ha sido aceptada pura y simplemente, los acreedores no pueden conservar sus derechos de preferencia sobre los legatarios, sino pidiendo la separación de los patrimonios. Si omitiesen hacerlo, habría una completa confusión de los bienes de la herencia con los bienes del heredero, y los acreedores y legatarios, acreedores personales del heredero, tendrían derechos iguales contra el deudor común. Pero si los acreedores tienen la precaución de demandar la separación de los patrimonios, conservarán la integridad de sus derechos sobre los bienes de la sucesión y gozarán en ellos de preferencia sobre los legatarios.
Cuando la sucesión ha sido aceptada con beneficio de inventario, la separación de patrimonios existe de derecho, y los acreedores conservan sobre los legatarios la preferencia que les pertenece. Esta aceptación del heredero, impidiendo la confusión de los bienes dejados por el difunto con los bienes pertenecientes al heredero, hace que los legatarios no vengan a ser acreedores personales del heredero. Véase Troplong, Testament, n°s. 1985 y 1987".

3798. Todos los que son llamados a recibir la sucesión o una parte alícuota de ella, sea en virtud de la ley, sea en virtud de testamento, están obligados al pago de los legados en proporción a su parte, salvas siempre las legítimas de los herederos forzosos. Los que no son llamados sino a recibir objetos particulares, están dispensados de contribución para el pago de los legados, cualquiera que sea el valor de esos objetos, comparado al de toda la herencia, a no ser que el testador hubiese dispuesto lo contrario.

Nota de Vélez al 3798: "Aubry y Rau, §§ 716 y 726".

Caducidad de los legados

Jurisprudencia Nacional

3799. El legado caduca cuando el legatario muere antes que el testador, o cuando la ejecución del legado está subordinada a una condición suspensiva o a un término incierto, y muere antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del término.

Nota de Vélez al 3799: "LL. 34 y 35,Tít. 9, Partida 6ª - Cód. Francés, artículo 1039 - Troplong, Testament, nº 1873 - Aubry y Rau, § 726 - Demante, tomo IV, nº 187. - El legado, como la afección que lo dicta, es esencialmente personal a aquel para quien se destina, y cuando por su muerte no puede recibirlo, naturalmente caduca. Pero cuando el legatario sobrevive al testador, aunque sea por instantes, el legado le pertenece y lo transmite por su muerte a sus herederos. Si el legado fuese hecho a una persona jurídica o al titular de un cargo, como a tal comunidad o a tal cura, caducaría sí la persona jurídica o la función hubiese dejado de existir. A falta de expresiones categóricas del testador, Las circunstancias decidirán si el legado hecho a tal cura o a tal juez de paz, es a la persona investida de la función el día en que el testamento habla, o a la función misma".

3807. No puede repudiarse una parte del legado y aceptarse otra. Si hubiese dos legados al mismo legatario, de los cuales uno fuese con cargo, el legatario no podrá aceptar el legado libre y repudiar el otro.

3808. Los acreedores del legatario pueden aceptar el legado que él hubiese repudiado.

Derecho de acrecer
Doctrina Nacional
Jurisprudencia Nacional
Jurisprudencia Provincial

Código Civil

3810. El derecho de acrecer no tiene lugar sino en las disposiciones testamentarias.

Nota de Vélez al 3810: "En los contratos y en las donaciones entre vivos, el derecho de acrecer no tiene lugar. Si ellos no han sido aceptados, no hay contrato ni donación; la disposición queda sin efecto, y por lo tanto no puede servir de base al derecho de acrecer. Si la donación ha sido aceptada, tampoco puede haber derecho de acrecer, porque la cosa pasa a los herederos del aceptante. Sin embargo, si resultase formalmente de los términos de la donación, que ella es hecha in solidum a cada uno de los donatarios, la no aceptación del uno no podría dañar al otro, pues que el aceptante habría aceptarlo por el todo, no por el derecho de acrecer, sino por lo que se llama jus non decrescendi.
Cuando no hay institución de heredero, la caducidad de los legados aprovecha a los herederos ab intestato. Si hay herederos legítimos y la parte disponible por el testador es dada a alguno, el legado que caduque no aprovechará a los herederos legítimos, que sólo tienen derecho a la porción disponible del testador; y todo lo que está fuera de esta porción acrece para aquellos a quienes ha dejado el remanente de sus bienes.
Pero otra cosa sucederá cuando el testador ordene explícita o implícitamente, que la caducidad de un legado se convierte, no en provecho de los herederos legítimos o de aquel a quien ha dejado el remanente de sus bienes, sino en provecho de los colegatarios particulares, o de los coherederos conjuntos. Este derecho excepcional fundado sobre la voluntad del difunto, es lo que se llama en jurisprudencia derecho de acrecer".

3811. El derecho de acrecer es el derecho que pertenece en virtud de la voluntad presunta del difunto a un legatario o heredero, de aprovechar la parte de su colegatario o coheredero, cuando éste no la recoge.

Nota de Vélez al 3811: "La primera condición para que la cuestión de acrecimiento tenga lugar es que los dos legados tengan el mismo objeto; que los legatarios y herederos sean colegatarios o coherederos, porque es imposible suponer ninguna relación entra dos legatarios de cosas diferentes".

3812. Habrá acrecimiento en las herencias y legados, cuando diferentes herederos o legatarios sean llamados conjuntamente a una misma cosa en el todo de ella.

Nota de Vélez al 3812: "L. 32,Tít. 9, Part. y véase glosa 6 de Gregorio López. - Marcadé, sobre el artículo 1014. El acrecimiento no es otra cosa en realidad sino un no decrecimiento, no para que el heredero o legatario tengan más de lo que les ha sido dado, sino sólo para que no tengan menos. Esta sola idea es suficiente para resolver todos las cuestiones a que pueda dar lugar esta materia.
Desde que el derecho de acrecer se deriva de una conjunción establecida por el testador, la Ley Romana había creado entre dos legatarios tres maneras de conjunciones: re tantum, re et verbis y verbis tantum L. 142,Tít. 16, Lib. 50, Dig., De verb. signif. La conjunción re tantum tenía lugar cuando dos individuos eran Ilamados al mismo legado por dos disposiciones separadas. Titio fundum Tusculanum do lego. Mevio eundem fundum Tusculanum do lego. Se ve por esta fórmula que aun cuando los colegatarios eran llamados por frases diferentes, estaban unidos por el vínculo que produce la identidad de la cosa legada.
La conjunción re et verbis sucedía cuando por la misma disposición
dos personas eran llamadas a la misma cosa. Titio et Mevio fundum Cornelianum do lego.
La conjunción verbis tantum se hacía cuando el testador llamaba a varias personas a la misma cosa, señalando a cada una la parte que debía tener: Titio et Mevio Tusculanum do lego aequis partibus.
Nosotros seguimos en un todo el Derecho Romano. El
Cód. Francés modificó notablemente las maneras de causar la conjunción por el Derecho Romano, y lo haremos notar en los artículos siguientes.
Hay una gran diferencia entre el acrecimiento que tiene lugar en la institución de herederos, y el que sucede en los legados particulares. En estos últimos el acrecimiento está subordinado a las condiciones rigurosas de conjunción puestas por la ley; pero entre los herederos universales estas condiciones especiales no son necesarias. El carácter universal de la disposición testamentaria las reemplaza por su latitud. El acrecimiento se causa, no precisamente por las palabras que forman la conjunción, sino en virtud de la universalidad del título que absorbe todo, por lo mismo que es universal. Así, pues, cuando se trate de la institución de heredero hecha a muchos, no se debe decidir la cuestión de acrecimiento entre ellos por las condiciones estrictas de conjunción que son la regla de los legados particulares".

3813. La disposición testamentaria es reputada hecha conjuntamente, cuando el mismo objeto es dado a varias personas, sin asignación de la parte de cada uno de los legatarios o herederos en el objeto de la institución o legado".

Nota de Vélez al 3813: "L. 33, Tít. 9, Part. - Según el Derecho Romano, si la disposición que llama dos personas a una cosa se encontraba en actos diferentes, con tal que no fueren incompatibles, el derecho de acrecer tenía lugar. Pero el Código Francés, artículo 1045, impone aun otra condición para que la conjunción re tantum produzca el derecho de acrecer, y es que las dos disposiciones separados están contenidas en el mismo acto. Nosotros seguimos la Ley Romana, porque la identidad del objeto legado a muchas personas es la única condicio sine qua non de toda verdadera conjunción y la base del derecho de acrecer. Troplong, nº 2172, funda en muy débiles razones la modificación que hizo el Código Francés a la Ley Romana".

3814. Cuando el testador ha asignado partes en la herencia o en la cosa legada, el acrecimiento no tiene lugar.

Nota de Vélez al 3814: "Esta era la conjunción verbis tantum que no daba lugar al derecho de acrecer por las Leyes Romanas. ni lo da por los Códigos modernos. Por ejemplo, Ticio lega su casa a Primo y a Segundo para que aquél tenga los tres cuartos de ella, y éste un cuarto. Si Segundo pudiese tener más de lo que se le ha asignado, la voluntad del testador sería violada. - Véase Troplorg, Testament, nº 2172".

3815. La asignación de partes que sólo tenga por objeto la ejecución del legado, o la partición entre los legatarios de la cosa legada en común, no impide el derecho de acrecer.

Nota de Vélez al 3815: "Troplong, Testaments, nºs. 2174 y 2175 - Toullier, tomo 5, n° 69 - Duranton, tomo IX, nºs. 505 y siguientes. Aubry y Rau § 726, letra C y nota 32. - En tal caso, el testador, supone evidentemente que por consecuencia del concurso de los colegatarios o de los coherederos tendrá lugar una partición, y es sólo respecto a esta partición que él determina la parte que le tocará a cada uno. La asignación de las partes hecha así, no es sobre la institución misma de los legatarios o herederos para fijarles partes determinadas, sino sólo la enunciación de que el testador se sirve para expresar simplemente las consecuencias de la partición entre los legatarios. Por ejemplo, cuando el testador instituye muchas personas por herederos con esta adición: para que gocen y dispongan de mis bienes por partes iguales, esta cláusula accesoria y de pura ejecución no restringe el llamamiento general de los herederos. Si el testador por ignorancia o abundando en palabras ha explicado el modo de la partición, esa explicación inútil no debe interpretarse en un sentido que desnaturalice el carácter de la disposición principal".

3816. El legado se reputa hecho conjuntamente en todos los casos en que un solo y mismo objeto, susceptible o no de ser dividido sin deteriorarse, ha sido dado en el testamento a muchas personas, sea por disposiciones separadas del mismo acto, o sea por actos diversos.

Nota de Vélez al 3816: "L. 33,Tít. 9, Part. - Goyena, artículo 816 - Aubry y Rau, § 726, nota 34. Se observa con razón, dicen los jurisconsultos Aubry y Rau en el lugar citado, que el sistema romano es a la vez más racional que el sistema del Cód. Francés. La circunstancia de la posibilidad o imposibilidad de dividir sin deterioro la cosa legada no puede ser decisiva cuando se trata de juzgar si el testador que ha legado a muchas personas la totalidad de un mismo objeto, ha entendido que la caducidad del legado en la persona de uno de las legatarios aprovecha a los otros colegatarios".
3817. El legado hecho conjuntamente debe ser reputado tal, aun cuando el testador hubiese sustituido a uno o muchos de los legatarios conjuntos.

Nota de Vélez al 3817: "Duranton, tomo IX, n° 511 - Aubry y Rau, § 726, letra C. - Merlin, Acroissement, n° 2. Así, por ejemplo, el legado establecido en los términos siguientes: "Lego mi casa a Pedro y a Pablo, y si uno de ellos llega a morir antes que yo, su parte pasará a sus hijos por representación" se juzga que es hecho conjuntamente tanto entre Pedro y Pablo, como entre sus hijos. La caducidad del legado en la persona de uno de los legatarios no dará lugar al derecho de acrecer, si la substitución hecha a beneficio de los hijos de este legatario tiene su efecto. Pero si esta substitución misma llega a caducar, el otro legatario o sus hijos recibirán la totalidad del legado"

3818. Cuando el legado de usufructo, hecho conjuntamente a dos individuos, ha sido aceptado por ellos, la porción del uno, que después ha quedado vacante por su muerte, no acrece al otro, sino que se consolida a la nuda propiedad, a menos que el testador, expresa o implícitamente, hubiese manifestado la intención de hacer gozar al sobreviviente de la integridad del usufructo.

Nota de Vélez al 3818: "Aubry y Rau, § 726, al fin".

3819. Si el testador, haciendo un legado que según los artículos anteriores debiese ser reputado hecho conjuntamente, hubiere prohibido todo acrecimiento, o si haciendo un legado que no sea hecho conjuntamente hubiere establecido el derecho de acrecer entre los colegatarios, su disposición debe prevalecer sobre las disposiciones de este título.

Nota de Vélez al 3819: "Aubry y Rau, § 726 - Troplong, Testament, n° 2191. En las disposiciones de esta materia se ha seguido la voluntad presunta de los testadores, cuando hacen un legado a varias personas; pero desde que la voluntad de ellos sea manifiesta, cesan las disposiciones de la ley".

3820. Cuando tiene lugar el derecho de acrecer, la porción vacante de uno de los colegatarios se divide entre todos los otros, en proporción de la parte que cada uno de ellos está llamado a tomar en el legado.

Nota de Vélez al 3820: "Troplong, n° 2182. Aubry y Rau, § 726".

3821. El derecho al acrecimiento impone a los legatarios que quieran recibir la porción caduca en la persona de uno de ellos, la obligación de cumplir las cargas que les estaban impuestas.

Nota de Vélez al 3821: "Aubry y Rau, en la nota 43 del § 726, enseñan y sostienen con diversos argumentos, que en caso de conjunción entre legatarios particulares, separados por cláusulas del mismo testamento, el acrecimiento se obra con los legatarios que tiene la totalidad del legado, sin que los legatarios estén obligados a cumplir las cargas impuestas al colegatario en cabeza del cual el legado ha venido a caducar. Nuestro artículo dispone que en todo los casos, el derecho de acrecer lleva consigo la obligación de cumplir las cargas impuestas por el testador al legatario en cabeza de quien ha caducado el legado. Si el testador ha impuesto una carga, dice Troplong, ha puesto una obligación al lado del beneficio. Si, pues, el beneficio subsiste, la carga debe también subsistir; no hay sutileza de derecho que pueda prevalecer contra esta verdad, número 2181. Esta es también la opinión de Proudhon, Usufruit, tomo II, n° 643. Pothier, Donat. testament, Cap. 6, sec. 5, § 5. Véase L. 36,Tít. 14, Part. 5ª, Regla 29, Tít. 34, Partida 7ª".

3822. Si las cargas fuesen por su naturaleza meramente personales al legatario, cuya parte en el legado ha caducado, no pasan a los otros colegatarios.

Nota de Vélez al 3822: "Troplong, n° 2181. Proudhon, Usufruit, tomo II, n° 643 - Aubry y Rau, § 726. Así, la obligación de casarse o de abrazar el estado eclesiástico no pasaría al colegatario".

3823. Los colegatarios a beneficio de los cuales se abre o puede abrirse el derecho de acrecer, lo transmiten a sus herederos con las porciones que en el legado les pertenecen.

Nota de Vélez al 3823: "Troplong, n° 2179 - Aubry y Rau, § 727 - Pothier, Donat. testament, Cap. 6, sec. 5, § 3. Pand., tomo II, pág. 360, n° 426 - Toullier, tomo V, n° 696 - Duranton, tomo IX, n° 512. Así, cuando un legado hecho conjuntamente a dos personas es puro y simple para la una, y condicional para la otra, y sucede que la primera muere pendiente la condición, esa persona transmite a sus sucesores universales al derecho de aprovechar, por acrecimiento, de la porción de la segunda, si la condición viniese a faltar. El acrecimiento, dice Troplong, no se hace a la persona, sino a la cosa; es decir: que la porción vacante acrece a la porción recibida; la porción vacante va a buscar a la otra en cualquier mano que se encuentre.