3752.
El testador no puede legar sino sus propios
bienes. Es de ningún valor todo
legado
de cosa ajena cierta y determinada, sepa o no el testador que no es suya, aunque
después adquiriese la propiedad de ella.
3753.
El legadode cosa que se tiene en comunidad con otro, vale sólo por
la parte de que es propietario el testador, con excepción del caso en que algún
cónyuge legue un bien ganancial
cuya administración
le esté reservada. La parte del otro cónyuge será salvado en la cuenta de división
de la sociedad.
3754. Si el
testador ordenare que se adquiera una cosa ajena para darla a alguna persona,
el heredero debe adquirirla
y darla al legatario; pero si no pudiese adquirirla porque el dueño de la cosa
rehusare enajenarla, o pidiese por ella un
precio excesivo, el heredero estará sólo obligado a dar en dinero el justo
precio de la cosa.
Si la cosa ajena
legada hubiese sido adquirida por el legatario, antes del testamento,
no se deberá su precio sino cuando la adquisición hubiese sido a título oneroso,
y a precio equitativo.
3755.
Si la cosa legada estaba empeñada o hipotecada
antes o después del testamento, o gravada con un usufructo,
servidumbre, u otra carga perpetua,
el heredero no está obligado a librarla de las cargas que la gravan.
3756.
El legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún género o especie determinada
por la naturaleza, es válido, aunque no haya cosa de ese género o especie en la
herencia. La elección
será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad superior
o inferior, habida con consideración al capital hereditario, y a las circunstancias
personales del legatario.
3766.
El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas desde la muerte
del testador, y transmite a sus herederos el derecho al legado: los frutos de
la cosa le pertenecen, y su pérdida, deterioros o aumentos son de su cuenta. Esta
disposición se aplica a los legados hechos a término cierto o con una condición
resolutoria.
3771.
Los legados subordinados a una condición suspensiva o a un término incierto, no
son adquiridos por los legatarios, sino desde que se cumple la condición, o desde
que llegue el término.
Nota de Vélez
al 3771: "...En los legados,
el término incierto equivale a una condición que hace condicional el legado. Dies
incertus conditionem in testamento facit. L.
75 Digesto, De
conditionibus. El término puesto a un legado es cierto cuando
se puede determinar con anticipación a la época en que llegará. El término es
incierto cuano depende de un acontecimiento que, aun cuando deba necesariamente
llegar, puede realizarse en una época más o menos remota, que es imposible determinar
con anticipación. Así, la indicación de la muerte de una persona constituye un
término incierto".
3772.
Si una condición suspensiva o un término incierto es puesto, no a la disposición
misma sino a la ejecución o pago del legado, éste debe considerarse como puro
y simple, respecto a su adquisición y transmisión a los herederos del legatario.
3773.
El legatario, bajo una condición suspensiva o de un término incierto, puede, antes
de llegar el término o la condición, ejercer los actos conservatorios de su derecho.
3774.
Los legados hechos con cargas son regidos por la disposición sobre las donaciones
entre vivos de la misma naturaleza.
3783.
La remisión de
la deuda que hiciere el testador a su deudor, no comprende las deudas contraídas
después de la fecha del testamento.
3790.
El legado de alimentos comprende la instrucción
correspondiente a la condición del legatario, la comida, el vestido, la habitación,
la asistencia en las enfermedades hasta la edad de dieciocho años, si no fuese
imposibilitado para poder procurarse los alimentos. Si lo fuese, el legado durará
la vida del legatario.
3792.
Si el legado se destinase a un objeto de beneficencia sin determinarse la cuota,
cantidad o especie, éstas se determinarán conforme a la naturaleza del objeto,
y a la parte de los bienes disponibles por el testador.
3793.
Si es legada una cantidad determinada para satisfacerla en tiempos establecidos,
como en cada año, el primer término comienza a la muerte del testador, y el legatario
adquiere el derecho a toda la cantidad debida por cada uno de los términos, aunque
sólo haya sobrevivido al principio del mismo término.
3794.
En los legados anuales o a términos designados hay tantos legados como años o
términos. Una sola prescripción no puede extinguirlos: son necesarias tantas prescripciones,
como haya años o términos.
3799.
El legado caduca
cuando el legatario muere antes que el testador, o cuando la ejecución del legado
está subordinada a una condición suspensiva o a un término incierto, y muere antes
del cumplimiento de la condición o del vencimiento del término.
Nota
de Vélez al 3799:"LL.
34 y 35, Tít. 9, Part. 6ª - Cód. Francés, artículo
1039 - Troplong,
Testament,
nº 1873 - Aubry
y Rau, § 726 - Demante,
tomo IV, nº 187. - El legado, como la afección que lo dicta, es esencialmente
personal a aquel para quien se destina, y cuando por su muerte no puede recibirlo,
naturalmente caduca. Pero cuando el legatario sobrevive al testador, aunque sea
por instantes, el legado le pertenece y lo transmite por su muerte a sus herederos.
Si el legado fuese hecho a una persona jurídica o al titular de un cargo, como
a tal comunidad o a tal cura, caducaría sí la persona jurídica o la función hubiese
dejado de existir. A falta de expresiones categóricas del testador, Las circunstancias
decidirán si el legado hecho a tal cura o a tal juez de paz, es a la persona investida
de la función el día en que el testamento habla, o a la función misma".
3807.
No puede repudiarse una parte del legado y aceptarse otra. Si hubiese dos legados
al mismo legatario, de los cuales uno fuese con
cargo, el legatario no podrá aceptar el legado libre y repudiar el otro.
3808.
Los acreedores del legatario pueden aceptar el legado que él hubiese repudiado.
3810.
El derecho de acrecer no tiene lugar sino en las disposiciones testamentarias.
Nota
de Vélez al 3810: "En los contratos
y en las donaciones
entre vivos, el derecho de acrecer no tiene lugar. Si ellos no han sido aceptados,
no hay contrato ni donación; la disposición queda sin efecto, y por lo tanto no
puede servir de base al derecho de acrecer. Si la donación ha sido aceptada, tampoco
puede haber derecho de acrecer, porque la cosa pasa a los herederos del aceptante.
Sin embargo, si resultase formalmente de los términos de la donación, que
ella es hecha in solidum a cada uno de los donatarios, la no aceptación
del uno no podría dañar al otro, pues que el aceptante habría aceptarlo
por el todo, no por el derecho de acrecer, sino por lo que se llama jus
non decrescendi.
Cuando no hay institución
de heredero, la caducidad de los legados aprovecha a los herederos ab
intestato. Si hay herederos
legítimos, y la parte disponible por el testador es dada a alguno, el legado
que caduque no aprovechará a los herederos legítimos, que sólo tienen derecho
a la porción disponible del testador; y todo lo que está fuera de esta porción
acrece para aquellos a quienes ha dejado el remanente de sus bienes.
Pero otra cosa sucederá
cuando el testador ordene explícita o implícitamente que la caducidad de un legado
se convierta, no en provecho de los herederos legítimos o de aquél a quien
ha dejado el remanente de sus bienes, sino en provecho de los colegatarios particulares,
o de los coherederos conjuntos. Este derecho excepcional fundado sobre la voluntad
del difunto es lo que se llama en jurisprudencia derecho
de acrecer".
3811.
El derecho de acrecer es el derecho que pertenece en virtud de la voluntad
presunta del difunto a un legatario o heredero, de aprovechar la parte de su colegatario
o coheredero, cuando éste no la recoge.
Nota
de Vélez al 3811: "La primera condición para
que la cuestión de acrecimiento
tenga lugar es que los dos legados tengan el mismo objeto; que los legatarios
y herederos sean colegatarios o coherederos, porque es imposible suponer
ninguna relación entra dos legatarios de cosas diferentes".
3812. Habrá acrecimiento en las herencias y legados, cuando diferentes
herederos o legatarios sean llamados conjuntamente a una misma cosa en el todo
de ella.
Nota de Vélez al
3812: "L.
32, Tít. 9, Part. 6ª y véase glosa
6 de Gregorio
López. - Marcadé, sobre el
artículo
1014. El acrecimiento no es
otra cosa en realidad sino un no decrecimiento, no para que el heredero o legatario
tengan más de lo que les ha sido dado, sino sólo para que no tengan menos. Esta
sola idea es suficiente para resolver todos las cuestiones a que pueda dar lugar
esta materia.
Nosotros seguimos en un
todo el Derecho
Romano. El Cód. Francés modificó notablemente las maneras de causar
la conjunción por el Derecho Romano, y lo haremos notar en los artículos siguientes.
Hay una gran diferencia
entre el acrecimiento que tiene lugar en la institución de herederos y el que
sucede en los legados particulares. En estos últimos el acrecimiento está
subordinado a las condiciones rigurosas de conjunción puestas por la ley; pero
entre los herederos universales estas condiciones especiales no son necesarias.
El carácter universal de la disposición testamentaria las reemplaza por su latitud.
El acrecimiento se causa, no precisamente por las palabras que forman la conjunción,
sino en virtud de la universalidad del título que absorbe todo, por lo mismo que
es universal. Así, pues, cuando se trate de la institución de heredero hecha a
muchos, no se debe decidir la cuestión de acrecimiento entre ellos por las condiciones
estrictas de conjunción que son la regla de los legados particulares". 3813. La disposición testamentaria es reputada hecha conjuntamente,
cuando el mismo objeto es dado a varias personas, sin asignación de la
parte de cada uno de los legatarios o herederos en el objeto de la institución
o legado".
Nota de Vélez
al 3813: "L. 33, Tít. 9, Part. 6ª - Según el Derecho Romano,
si la disposición que llama dos personas a una cosa se encontraba en actos diferentes,
con tal que no fueren incompatibles, el derecho de acrecer tenía lugar. Pero el
Código Francés, artículo
1045, impone aun otra condición
para que la conjunción re tantum
produzca el derecho de acrecer, y es que las dos disposiciones separados están
contenidas en el mismo acto. Nosotros seguimos
la Ley Romana , porque la identidad del objeto legado a muchas
personas es la única condicio
sine qua nonde toda verdadera conjunción y la base del derecho de acrecer. Troplong, n° 2172, funda en
muy débiles razones la modificación que hizo el Código Francés a
la Ley Romana".
3814.
Cuando el testador ha asignado partes en la herencia o en la cosa legada, el acrecimiento
no tiene lugar.
Nota de Vélez
al 3814:"Esta era la conjunción
verbis tantum que no daba lugar al derecho de acrecer por las Leyes Romanas.
ni lo da por los Códigos
modernos. Por ejemplo, Ticio lega su casa a Primo y a Segundo para que aquél tenga
los tres cuartos de ella, y éste un cuarto. Si Segundo pudiese tener más
de lo que se le ha asignado, la voluntad del testador sería violada. - Véase Troplorg,
Testarnent, n° 2172".
3815.
La asignación
de partes que sólo tenga por objeto la ejecución del legado, o la
partición entre los legatarios de la cosa legada en común, no impide
el derecho de acrecer.
Nota de
Vélez al 3815:"Troplong,
Testaments, nos. 2174 y 2175 - Toullier, tomo 5, n° 69 - Duranton,
tomo IX, nos. 505 y siguientes. Aubry
y Rau§
726, letra C y nota 32. - En tal caso, el testador, supone evidentemente que por
consecuencia del concurso de los colegatarios o de los coherederos tendrá
lugar una partición, y es sólo respecto a esta partición que él
determina la parte que le tocará a cada uno. La asignación de las
partes hecha así, no es sobre la institución misma de los legatarios
o herederos para fijarles partes determinadas, sino sólo la enunciación
de que el testador se sirve para expresar simplemente las consecuencias de la
partición entre los legatarios. Por ejemplo, cuando el testador instituye
muchas personas por herederos con esta adición: para que gocen y dispongan
de mis bienes por partes iguales, esta cláusula accesoria y de pura
ejecución no restringe el llamamiento general de los herederos. Si el testador
por ignorancia o abundando en palabras ha explicado el modo de la particion, esa
explicación inútil no debe interpretarse en un sentido que desnaturalice
el carácter de la disposición principal".
3816.
El legado se reputa hecho conjuntamente en todos los casos en que un solo y mismo
objeto, susceptible o no de ser dividido sin deteriorarse, ha sido dado en el
testamento a muchas personas, sea por disposiciones separadas del mismo acto,
o sea por actos diversos.
Nota de
Vélez al 3816:"L.
33, Tít. 9, Part. 6ª - Goyena, artículo
816 - Aubry
y Rau, 525, nota 34. Se observa con razón, dicen los jurisconsultos
Aubry y Rau en el lugar citado, que el sistema romano es a la vez más racional
que el sistema del Cód. Francés. La circunstancia de la posibilidad o imposibilidad
de dividir sin deterioro la cosa legada no puede ser decisiva cuando se trata
de juzgar si el testador que ha legado a muchas personas la totalidad de un mismo
objeto, ha entendido que la caducidad del legado en la persona de uno de las legatarios
aprovecha a los otros colegatarios". 3817. El legado hecho conjuntamente
debe ser reputado tal, aun cuando el testador hubiese sustituido a uno o muchos
de los legatarios conjuntos.
Nota
de Vélez al 3817:"Duranton,
tomo IX, n° 511 - Aubry
y Rau, § 726, letra C. - Merlin, Acroissement,
n° 2. Así, por ejemplo, el legado establecido en los términos siguientes:
"Lego mi casa a Pedro y a Pablo, y si uno de ellos llega a morir antes que yo,
su parte pasará a sus hijos por representación" se juzga que es hecho
conjuntamente tanto entre Pedro y Pablo, como entre sus hijos. La caducidad del
legado en la persona de uno de los legatarios no dará lugar al derecho de acrecer,
si la substitución hecha a beneficio de los hijos de este legatario tiene su efecto.
Pero si esta substitución misma llega a caducar, el otro legatario o sus hijos
recibirán la totalidad del legado". 3818. Cuando el legado de
usufructo, hecho conjuntamente a dos individuos, ha sido aceptado por ellos, la
porción del uno, que después ha quedado vacante por su muerte, no
acrece al otro, sino que se consolida a la nuda propiedad, a menos que el testador,
expresa o implícitamente, hubiese manifestado la intención de hacer
gozar al sobreviviente de la integridad del usufructo. 3819. Si el testador,
haciendo un legado que según los artículos anteriores debiese ser
reputado hecho conjuntamente, hubiere prohibido todo acrecimiento, o si haciendo
un legado que no sea hecho conjuntamente hubiere establecido el derecho de acrecer
entre los colegatarios, su disposición debe prevalecer sobre las disposiciones
de este título. 3820. Cuando tiene lugar el derecho de acrecer,
la porción vacante de uno de los colegatarios se divide entre todos los
otros, en proporción de la parte que cada uno de ellos está llamado
a tomar en el legado. 3821. El derecho al acrecimiento impone a los
legatarios que quieran recibir la porción caduca en la persona de uno de
ellos, la obligación de cumplir las cargas que les estaban impuestas. 3822.
Si las cargas fuesen por su naturaleza meramente personales al legatario, cuya
parte en el legado ha caducado, no pasan a los otros colegatarios. 3823.
Los colegatarios a beneficio de los cuales se abre o puede abrirse el derecho
de acrecer, lo transmiten a sus herederos con las porciones que en el legado les
pertenecen.