3379. El heredero beneficiario puede descargarse del pago de las deudas y legados, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios. Este abandono no importa una renuncia de la sucesión; aquél queda sometido a colacionar en la cuenta de partición con los coherederos, el valor de los bienes que en vida le hubiese donado el difunto; y puede exigirlos de éstos en todos los casos en que está ordenada la colación de bienes.
Nota de Vélez al 3379: "Belost-Jolimont, sobre Chabot, Observ. al artículo 802, nº 1. - Duranton, tomo VII, n° 42 y sgtes. - Demante, tomo lIl, nº 124 bis.- Toullier, tomo IV, nº 358, nota a de Duvergier. - Demolombe, tomo XV, nº 208. La resolución del artículo ha producido una gran controversia entre los jurisconsultos, sosteniendo muchos de ellos que el abandono de los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios importaba una renuncia de la herencia, y que por lo tanto el heredero beneficiario no estaba ni respeto a sus coherederos en la obligación de colacionar los bienes que el difunto le hubiese dado en vida, siendo él un heredero legítimo. Demolombe, desde el nº 206, y Aubry y Rau, lugar citado, en la nota 56, exponen los fundamentos de esa opinión. Para nosotros, con los autores citados, el abandono de que se trata no es otra cosa que una cesión de bienes, que no quita al heredero ni su calidad de tal ni la propiedad de los bienes, y que sólo tiene el efecto de dar la posesión de ellos a los acreedores y legatarios, a fin de que éstos acuerden los medios de administrarlos y de obtener su pago, devolviéndole los que sobrasen".
3469. El partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar a la herencia.
3476. Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditaria.
3477. Los ascendientes y descendientes, sean unos y otros legítimos o naturales,
que hubiesen aceptado la herencia con beneficio
de inventario o sin él, deben reunir a la masa hereditaria los
valores dados en vida por el difunto.
Dichos valores deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión,
sea que existan o no en poder del heredero. (Párrafo incorp. por Ley
17.711).
Tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar
un equitativo reajuste según las circunstancias del caso. (Párrafo incorp.
por Ley
17.711).
Nota de Vélez al 3477: "Véanse
L.3
y ss.Tít. 15, Part. 6ª,
y L.
5,Tít. 3, Lib. 10,
Nov. Rec. - Estas leyes hablan sólo de los descendientes, lo mismo el
Derecho Romano en el Tít.
6, Lib. 37,
Digesto - Cód. de
Prusia y el de Luisiana.
- Por el contrario la obligación de la colación la extiende el
Cód.
Francés, artículo
843 a todas las líneas y es seguido por los códigos de
Nápoles,
Holanda y Baviera. Nosotros comprendemos a los descendientes porque
en la línea recta todo debe ser recíproco, pero no comprendemos
a los laterales.
Por el antiguo Derecho
Romano, sólo los herederos legítimos
estaban obligados a la colación.
L.
35,Tít. 2, Lib, 10, (Digesto),
pero la Novela
18, Capítulo
VI, sometió expresamente a la colación, tanto a los herederos
legítimos, como a los herederos instituidos.
Por los arts. 829
y
843 del Cód.
Francés se ordena la colación, tanto de las donaciones entre
vivos cuanto de los legados y de las deudas de los herederos, lo que, a juicio
de Chabot, es enteramente inútil. (Sobre el art.
843, n° 10.
Por el artículo se resuelve que la colación no se hace sino a
la sucesión del donante; y así, el nieto que hubiese recibido
una donación del abuelo no estaría obligado a la colación
en la sucesión de su padre, pues que su padre no era el donante. (Chabot,
sobre el artículo
850, n° 1).
Designamos los
valores dados por el difunto, y no las cosas mismas, como lo dispone
el Cód.
Francés. La donación fue un contrato que transfirió
lan propiedad de las cosas al donatario, y éste ha podido disponer de
ellas como dueño. Ese dominio no se revoca por la muerte
del donante, y los frutos de las cosas donadas deben pertenecer al donatario
aun después de abierta la sucesión. Lo mismo decimos cuando se
ha dado dinero: el donatario no debe intereses a la sucesión desde que
ella se abra, porque ese dinero es suyo, y sólo está obligado
a tomarlo en cuenta de la herencia que le corresponda. El Código francés,
por el contrario, dispone que la colación se ha de hacer de los bienes
mismos donados, y de los frutos que hubieren producido desde al apertura de
la sucesión. Si la donación consistía en dinero, hace también correr
los intereses contra el donatario desde la muerte del donante. Goyena, artículo
887, combate muy bien estas disposiciones del Código
Francés, y Marcadé, sobre el artículo
856".
3478. La colación es debida por el coheredero a su coheredero: no es debida ni a los legatarios, ni a los acreedores de la sucesión.
Nota de Vélez al 3478: "L. 3,Tít. 15, Part. 6ª - Cód. Francés, artículo 857 - Chabot, sobre dicho artículo. La colación no se ordena sino para establecer la igualdad entre los herederos. No es debida sino por el que fuese heredero ab intestato, a los herederos ab intestato. No se puede exigir ni contra los herederos instituidos, ni contra los legatarios, ni contra los donatarios que no son herederos legímos, ni tampoco les es debida. Suponed un padre que tiene tres hijos, y que lega a un extraño el quinto de sus bienes, habiendo hecho en vida una donación a uno de sus hijos. Este hijo colacionará lo que hubiese recibido, pero esta colación no aprovecha sino a sus hermanos. El legatario del quinto tendrá lo que éste importe sin agregarle la donación hecha al hijo en vida. Aunque el legado del quinto fuese hecho a uno de los herederos ab intestato, su legado no debe formar parte de los valores que son colacionados a la sucesión por sus coherederos donatarios, pues que sólo por su calidad de heredero puede tomar su porción viril en los valores colacionados; y tal heredero debe reducirse en su calidad de legatario a tomar el quinto de la sucesión, sin comprender los valores colacionados".
3479. Las otras liberalidades enumeradas en el artículo 1791, que el difunto hubiese hecho en vida a los que tengan una parte legítima en la sucesión, no están sujetas a ser colacionadas.
Nota de Vélez al 3479: "Véase Chabot, sobre el art. 843, n° 22 - Los escritores sobre el Cód. Francés, generalmente enseñan que se deben traer a colación todas las liberalidades que el difunto hubiese hecho en vida a sus sucesores legítimos. Dar esta extensión a la colación es dejar incierto lo que ella debe comprender, y establecer un antecedente para cuestiones que el interés particular multiplicará a lo infinito. Nosotros en esta parte seguimos las disposiciones de las leyes que hasta ahora nos rigen, que sólo obligan a colacionar los bienes que han sido objeto de una verdadera donación entre vivos".
3480. No están sujetos a ser colacionados los gastos de alimentos, curación, por extraordinarios que sean, y educación; los que los padres hagan en dar estudios a sus hijos, o para prepararlos a ejercer una profesión o al ejercicio de algún arte, ni los regalos de costumbre, ni el pago de deudas de los ascendientes y descendientes, ni los objetos muebles que sean regalo de uso o de amistad.
Nota de Vélez al 3480: "Cód. Francés, artículo 852 - Zachariae, § 398, nota 15 al fin - Toullier, tomo V, n° 178 - Vazeille, art. 843, n° 20 - En cuanto a los gastos de estudio, L.5,Tít. 15, Part. 6ª; y en cuanto a las deudas, en contra, el Cód. Francés, artículo 851".
3481. Los padres no están obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes, lo donado a un hijo por aquéllos; ni el esposo o la esposa, lo donado a su consorte por el suegro o suegra, aunque el donante disponga expresamente lo contrario.
Nota de Vélez al 3481: "Goyena, artículo 883 - Cód. Francés, arts. 847, inc. 2, y 849, inc. 1 - Holandés 1135 - Napolitano, 766 y 768 - Vazeille, sobre los arts. citados del Cód. Francés - Chabot, n° 3 - Toullier, tomo IV, nºs. 459 y sgtes. En cuanto a la segunda parte, véase L.6,Tít. 15, Part. 6ª".
3482. Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos y primos, deben traer a colación todo lo que debía traer el padre si viviera, aunque no lo hubiesen heredado.
Nota de Vélez al 3482: "Cód. Francés, artículo 848 - Napolitano, 767 - de Luisiana, 1318 - Chabot explica extensamente el artículo del Cód. Francés que aceptamos".
3483. Todo heredero legítimo puede demandar la colación, del heredero que debiese hacerla. Pueden también demandarla los acreedores hereditarios y legatarios, cuando el heredero, a quien la colación es debida, ha aceptado la sucesión pura y simplemente.
Nota de Vélez al 3483: "Aubry y Rau, § 630 - Zachariae, artículo 397 - Toullier, tomo IV, n° 466 - Chabot, sobre el artículo 857 - Belost-Jolimont, sobre Chabot, observ. 3 sobre el artículo 857 - Duranton, tomo VII, n° 267 - Marcadé, sobre el artículo 857".
3484. La dispensa de la colación sólo puede ser acordada por el testamento del donante, y en los límites de su porción disponible.
Nota de Vélez al 3484: "Chabot, sobre el art. 843, n° 6 - Cód. Francés, artículo 919 - Véase Vazeille, sobre el art. 843, n° 3".
3485. Los créditos divisibles que hacen parte del activo hereditario, se dividen entre los herederos en proporción de la parte por la cual uno de ellos es llamado a la herencia.
Nota de Vélez al 3485: "Véase Toullier, tomo VII, n° 752, en la nota y Duranton, tomo XII n° 277 - Zachariae, § 403 - Aubry y Rau, § 635".Art. 3537. Los herederos pueden pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando resulte que éste hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta acción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido.
Nota de Vélez al 3537: "Aubry
y Rau, § 734".
Art. 3538. La confirmación
expresa o tácita de la partición por el descendiente, al cual no se le hubiese
llenado su legítima, no importa una renuncia de la acción que se le da por el
artículo anterior.
Artículo 3599. Toda renuncia o pacto sobre la legítima futura entre aquellos que la declaran y los coherederos forzosos, es de ningún valor. Los herederos pueden reclamar su respectiva legítima; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por el contrato o renuncia.
Nota de Vélez al 3599: "L. 35,Tít. 28, Lib. 3, Cód. Romano - Cód. Francés, artículo 791 - de Nápoles, 836, y las disposiciones establecidas respecto a los contratos de herencia de personas vivas".
Artículo 3604. Si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley una porción legítima.
Nota de Vélez al 3604: "Cód. Francés, artículo 918. Muchos padres con el fin de eludir las leyes fingen para preferir a un hijo, contratos onerosos que no son sino donaciones disfrazadas. La ley debe suponer que estos contratos son simulados. Esta presunción es juris et de jure contra la cual no se admite prueba".
Art. 3797. Cuando la sucesión es insolvente, los legados no pueden pagarse hasta que estén pagadas las deudas. Si hay herederos forzosos, los legados sufren reducción proporcional hasta dejar salvas las legítimas.
Nota de Vélez al 3797: "Cuando la sucesión ha sido aceptada pura y simplemente, los acreedores no pueden conservar sus derechos de preferencia sobre los legatarios, sino pidiendo la separación de los patrimonios. Si omitiesen hacerlo, habría una completa confusión de los bienes de la herencia con los bienes del heredero, y los acreedores y legatarios, acreedores personales del heredero, tendrían derechos iguales contra el deudor común. Pero si los acreedores tienen la precaución de demandar la separación de los patrimonios, conservarán la integridad de sus derechos sobre los bienes de la sucesión y gozarán en ellos de preferencia sobre los legatarios. Cuando la sucesión ha sido aceptada con beneficio de inventario, la separación de patrimonios existe de derecho, y los acreedores conservan sobre los legatarios la preferencia que les pertenece. Esta aceptación del heredero, impidiendo la confusión de los bienes dejados por el difunto con los bienes pertenecientes al heredero, hace que los legatarios no vengan a ser acreedores personales del heredero. Véase Troplong, Testament, n°s. 1985 y 1987".
Artículo 3955. La acción de reivindicación que compete al heredero legítimo, contra los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación, sujeta a reducción por comprender parte de la legítima del heredero, no es prescriptible sino desde la muerte del donante.
Nota de Vélez al 3955: "Las citas del artículo 3953".
Art. 4028. Se prescribe por cuatro años, la acción de los herederos para pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando éste, por la partición hecha por los padres, hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al ascendiente.
144. Colación o reducción de primas. Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o reducción por el monto de las primas pagadas.
145.-
Designación sin fijación de cuota parte. Designadas varias personas sin
indicación de cuota parte, se entiende que el beneficio es por partes
iguales.
Designación de hijos. Cuando se designe a los hijos se entiende
los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto.
Designación de herederos. Cuando se designe a los herederos, se
entiende a los que por ley suceden al contratante, si no hubiere otorgado testamento;
si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos instituidos.
Si no se fija cuota parte, el beneficio se distribuirá conforme a las
cuotas hereditarias.
Cuando el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la designación
se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos.
| Colación - Plenario Spota |
"La acción de simulación
es ineludible como paso previo a la colación, si el acto se reputa insincero,
pero la procedencia de su tratamiento, queda sujeta a la viabilidad de la acción
principal (colación) lo que en el caso no se da. Ello así, ante
un imputado acto verdadero de donación de abuela a nieto, encubierto
como compraventa,
es necesario que al tiempo de realizarse la donación haya sido un sucesible
legitimario con llamamiento actual. De allí que el nieto no está obligado
a colacionar una donación realizada en su favor mientras vivía
el padre, aunque prefallecido éste, concurra por derecho de representación
a la sucesión de la abuela. Dicha interpretación se corresponde
con lo normado por el artículo 3476 del Código Civil; y 3481,
1ra. parte y 3482 de dicho dispositivo legal".
"La existencia de una liberalidad encubierta, traducida en una escritura
de compraventa, importa un acto de simulación relativa, que no autoriza la nulidad
del acto encubierto y sólo da derecho a demandar la reducción de la donación,
en cuanto fuere inoficiosa. Es lo que en doctrina se conoce como "conversión
del acto jurídico ineficaz".
"La colación en nuestro derecho no consiste en restituir bienes o valores
a la masa hereditaria o directamente al heredero forzoso que la reclama como
si se tratara de una
condena a pagar una suma de dinero, sino que constituye una operación
contable o aritmética a practicarse en oportunidad de la partición, asignando
en ésta al heredero donatario una porción menor de modo de equilibrar su participación
en el haber hereditario con la de sus coherederos que reclaman la colación:
es decir, "tomando menos".
"La acción de colación no tiene por objeto revocar la adjudicación
efectuada. El beneficiado mantiene la propiedad del bien; sólo debe traer a
la sucesión el valor del mismo a la época de la apertura del sucesorio. No hay
partición del bien cuestionado porque automáticamente se considera en pago de
la hijuela del adjudicatario,
ello sin perjuicio del eventual ejercicio de las acciones de reducción que pudieren
resultar pertinentes".
"La acción de reducción de herencia
consiste, en la obligación que tiene todo beneficiario -que no sea heredero
forzoso- de ver reducida la porción u objeto legado
por el causante en aras de dar a los herederos forzosos la porción legítima
que corresponde según la ley (artículo
3601 del Código Civil); y para intentarla no es necesario haber sido
previamente declarado heredero en el juicio sucesorio ab-intestato, pues basta
la condición de heredero forzoso
que resulta de la prueba del parentesco (artículo
3410 del Código Civil)".