Código Civil y Comercial

Colación de donaciones

Tabla Comparativa

 

Art. 2385.- Personas obligadas a colacionar. Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento. Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias si el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderían al cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada. El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a título de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 3484 (Código Civil).y artículo 1805, (Código Civil).

Artículo 2386.- Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a colación, debiendo compensarse la diferencia en dinero. (texto según Ley 27.586). (*)

Comentario: (*) El artículo, sustituido, decía: “Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso”.

Véase: Artículo 1565, artículo 2453, artículo 2454, artículo 2458, artículo 2459, artículo 2461, artículo 1898;

"Donaciones hechas a herederos forzosos"; "Donaciones a herederos legitimarios";

"La prescripción para colación y reducción";

Respecto de la Ley 27.586, véase: “Nuevas normas para las donaciones”, del Diario Judicial, doctrina de Erreius;

Léase “La legítima frente a la reforma del C. C. y C. y su proyección hacia el futuro” por Guilisasti, Jorgelina. Y,

El nuevo régimen en materia de donaciones inoficiosas (Ley 27587)”, por Tomás F. Donato.

Art. 2387.- Heredero renunciante. El descendiente o el cónyuge que renuncia a la herencia pueden conservar la donación recibida o reclamar el legado hecho, hasta el límite de la porción disponible.

Art. 2388.- Heredero que no lo era al tiempo de la donación. El descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que resulta heredero, no debe colación. El cónyuge no debe colación cuando la donación se realiza antes del matrimonio. (*)

Comentario: (*) El artículo, equipara los dos supuestos que menciona, vale decir que, si la donación, se hiciera antes del matrimonio, el cónyuge respectivo, no podrá requerir la colación, al igual que el heredero, devenido, como tal, después de la donación. Se dispone, en forma expresa, el momento en que debe tenerse la calidad de heredero forzoso para ejercer la acción de colación y lo sitúa al tiempo de la donación. De esta forma, despeja las dudas que se generaban en el sistema anterior, acerca de si era posible aplicar analógicamente las normas de la reducción, en razón de tratarse de institutos diferentes y lo regula en forma expresa. No hace distinción respecto de los legitimados; descendiente o cónyuge. Asimismo, brinda una solución innovadora, que pone fin a las discusiones doctrinarias y jurisprudenciales respecto de si es posible la colación de donaciones efectuadas a personas que al momento de recibir la donación no son herederas forzosas pero que con posterioridad adquieren tal calidad. Se inclina por negar la legitimación. La regla que fija el Código supone que para colacionar el heredero forzoso debe tener la calidad de heredero presuntivo a la fecha de la donación y mantenerla al momento de la apertura de la sucesión, Véase el artículo 1832, inc. 1° (Código Civil).

Art. 2389.- Donación al descendiente o ascendiente del heredero. Las donaciones hechas a los descendientes del heredero no deben ser colacionadas por éste. El descendiente del donatario que concurre a la sucesión del donante por representación debe colacionar la donación hecha al ascendiente representado.

Art. 2390.- Donación al cónyuge del heredero. Las donaciones hechas al cónyuge del heredero no deben ser colacionadas por éste. Las hechas conjuntamente a ambos cónyuges deben ser colacionadas por la mitad, por el que resulta heredero. (*)

Comentario: (*) Si bien, estas donaciones, como las del artículo anterior, no deben ser colacionadas, no obstante ello, podrían ser calificadas de "inoficiosas", artículo 1565 y aplicárseles la reducción del artículo 2386. Ver artículo 3481 (Código Civil).

Art. 2391.- Beneficios hechos al heredero. Los descendientes y el cónyuge supérstite obligados a colacionar también deben colacionar los beneficios recibidos a consecuencia de convenciones hechas con el difunto que tuvieron por objeto procurarles una ventaja particular, excepto dispensa y lo dispuesto para el heredero con discapacidad en el artículo 2448.

Art. 2392.- Beneficios excluidos de la colación. No se debe colación por los gastos de alimentos; ni por los de asistencia médica por extraordinarios que sean; ni por los de educación y capacitación profesional o artística de los descendientes, excepto que sean desproporcionados con la fortuna y condición del causante; ni por los gastos de boda que no exceden de lo razonable; ni por los presentes de uso; ni por el seguro de vida que corresponde al heredero, pero sí por las primas pagadas por el causante al asegurador, hasta la concurrencia del premio cobrado por el asegurado. También se debe por lo empleado para establecer al coheredero o para el pago de sus deudas.

Art. 2393.- Perecimiento sin culpa. No se debe colación por el bien que ha perecido sin culpa del donatario. Pero si éste ha percibido una indemnización, la debe por su importe.

Art. 2394.- Frutos. El heredero obligado a colacionar no debe los frutos de los bienes sujetos a colación, pero debe los intereses del valor colacionable desde la notificación de la demanda.

Art. 2395.- Derecho de pedir la colación. La colación sólo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación. El cónyuge supérstite no puede pedir la colación de las donaciones hechas por el causante antes de contraer matrimonio.

Art. 2396.- Modo de hacer la colación. La colación se efectúa sumando el valor de la donación al de la masa hereditaria después de pagadas las deudas, y atribuyendo ese valor en el lote del donatario.

Art. 2397.- Deudas que se colacionan. Se colacionan a la masa las deudas de uno de los coherederos en favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la indivisión, aunque sean de plazo no vencido al tiempo de la partición.

Art. 2398.- Suspensión de los derechos de los coherederos. Los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición.

Art. 2399.- Deudas surgidas durante la indivisión. La colación de deudas se aplica también a las sumas de las cuales un coheredero se hace deudor hacia los otros en ocasión de la indivisión, cuando el crédito es relativo a los bienes indivisos, excepto que los segundos perciban el pago antes de la partición.

Art. 2400.- Intereses. Las sumas colacionables producen intereses desde la apertura de la sucesión si el coheredero era deudor del difunto, si no los devengaban ya con anterioridad, y desde el nacimiento de la deuda si ésta surge en ocasión de la indivisión.

Art. 2401.- Coheredero deudor y acreedor a la vez. Si el coheredero deudor es a la vez acreedor, aunque su crédito no sea aún exigible al tiempo de la partición, hay compensación y sólo se colaciona el exceso de su deuda sobre su crédito.

Art. 2402.- Modo de hacer la colación. La colación de las deudas se hace deduciendo su importe de la porción del deudor. Si la exceden, debe pagarlas en las condiciones y plazos establecidos para la obligación. La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores.

Código Civil

Colación Hereditaria

Doctrina Nacional

Diferencias entre colación y reducción

 

Art. 3379. El heredero beneficiario puede descargarse del pago de las deudas y legados, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios. Este abandono no importa una renuncia de la sucesión; aquél queda sometido a colacionar en la cuenta de partición con los coherederos, el valor de los bienes que en vida le hubiese donado el difunto; y puede exigirlos de éstos en todos los casos en que está ordenada la colación de bienes.

Nota al 3379: Belost-Jolimont, sobre Chabot, Observ. al artículo 802, 1; Duranton, tomo VII, 42 y sigts.; Demante, tomo lIl, 124 bis (*); Toullier, tomo IV, 358, nota a de Duvergier; Demolombe, tomo XV, 208. La resolución del artículo ha producido una gran controversia entre los jurisconsultos, sosteniendo muchos de ellos que el abandono de los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios importaba una renuncia de la herencia, y que por lo tanto el heredero beneficiario no estaba ni respeto a sus coherederos en la obligación de colacionar los bienes que el difunto le hubiese dado en vida, siendo él un heredero legítimo. Demolombe, desde el 206, y Aubry y Rau, lugar citado, en la nota 56, exponen los fundamentos de esa opinión. Para nosotros, con los autores citados, el abandono de que se trata no es otra cosa que una cesión de bienes, que no quita al heredero ni su calidad de tal ni la propiedad de los bienes, y que sólo tiene el efecto de dar la posesión de ellos a los acreedores y legatarios, a fin de que éstos acuerden los medios de administrarlos y de obtener su pago, devolviéndole los que sobrasen.

Comentario: (*) Demolombe, cita a Demante, en tomo III, n° 124 bis III.

Art. 3469. El partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar a la herencia.

Art. 3476. Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditaria.

Art. 3477. Los ascendientes y descendientes, sean unos y otros legítimos o naturales, que hubiesen aceptado la herencia con beneficio de inventario o sin él, deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el difunto.
Dichos valores deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero. (Párrafo incorp. por Ley 17.711).
Tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo reajuste según las circunstancias del caso. (Ley 17.711).

Nota al 3477: Véanse L.3 y ss.Tít. 15, Part. 6ª, y L. 5,Tít. 3, Lib. 10, Nov. Rec.; Estas leyes hablan sólo de los descendientes, lo mismo el Derecho Romano en el Tít. 6, Lib. 37, Digesto; Cód. de Prusia (*) y el de Luisiana.(**) Por el contrario la obligación de la colación la extiende el Cód. Francés, artículo 843 a todas las líneas y es seguido por los códigos de Nápoles, Holanda y Baviera (***). Nosotros comprendemos a los descendientes porque en la línea recta todo debe ser recíproco, pero no comprendemos a los laterales.
Por el antiguo Derecho Romano, sólo los herederos legítimos estaban obligados a la colación. L. 35,Tít. 2, Lib, 10, pero la Novela 18, Capítulo VI, sometió expresamente a la colación, tanto a los herederos legítimos, como a los herederos instituidos.

Por los artículos 829 y 843, Cod. Francés se ordena la colación, tanto de las donaciones entre vivos cuanto de los legados y de las deudas de los herederos, lo que, a juicio de Chabot, es enteramente inútil. (Sobre el artículo 843, 10).

Por el artículo se resuelve que la colación no se hace sino a la sucesión del donante; y así, el nieto que hubiese recibido una donación del abuelo no estaría obligado a la colación en la sucesión de su padre, pues que su padre no era el donante. (Chabot, sobre el artículo 850, 1) (****).

Designamos los valores dados por el difunto, y no las cosas mismas, como lo dispone el Cód. Francés. La donación fue un contrato que transfirió lan propiedad de las cosas al donatario, y éste ha podido disponer de ellas como dueño. Ese dominio no se revoca por la muerte del donante, y los frutos de las cosas donadas deben pertenecer al donatario aun después de abierta la sucesión. Lo mismo decimos cuando se ha dado dinero: el donatario no debe intereses a la sucesión desde que ella se abra, porque ese dinero es suyo, y sólo está obligado a tomarlo en cuenta de la herencia que le corresponda. El Código francés, por el contrario, dispone que la colación se ha de hacer de los bienes mismos donados, y de los frutos que hubieren producido desde al apertura de la sucesión. Si la donación consistía en dinero, hace también correr los intereses contra el donatario desde la muerte del donante. Goyena, artículo 887, combate muy bien estas disposiciones del Código Francés, y Marcadé, sobre el artículo 856.

Comentario: (*) Goyena cita el artículo 319, pero corresponde el artículo 313, del Cód. Prusiano;

(**) Goyena cita el artículo 1309 de Luisiana; los artículos 762 y 788 Nápolitanos; 1132 de Holanda;

(***) Goyena cita § 15, Cap. 3, Lib. 1,  C. Baviera, p. 194; Sardo, 1067 y 1074 y el de Vaud, art. 769.

(****) Este párrafo corresponde, por sus términos y referencias, a la nota al artículo 3481, que es donde cita el artículo 883 de Goyena.

Art. 3478. La colación es debida por el coheredero a su coheredero: no es debida ni a los legatarios, ni a los acreedores de la sucesión.

Nota al 3478: L. 3,Tít. 15, Part. 6ª; Cód. Francés, artículo 857; Chabot, sobre dicho artículo. La colación no se ordena sino para establecer la igualdad entre los herederos. No es debida sino por el que fuese heredero ab intestato, a los herederos ab intestato. No se puede exigir ni contra los herederos instituidos, ni contra los legatarios, ni contra los donatarios que no son herederos legítimos, ni tampoco les es debida. Suponed un padre que tiene tres hijos, y que lega a un extraño el quinto de sus bienes, habiendo hecho en vida una donación a uno de sus hijos. Este hijo colacionará lo que hubiese recibido, pero esta colación no aprovecha sino a sus hermanos. El legatario del quinto tendrá lo que éste importe sin agregarle la donación hecha al hijo en vida. Aunque el legado del quinto fuese hecho a uno de los herederos ab intestato, su legado no debe formar parte de los valores que son colacionados a la sucesión por sus coherederos donatarios, pues que sólo por su calidad de heredero puede tomar su porción viril en los valores colacionados; y tal heredero debe reducirse en su calidad de legatario a tomar el quinto de la sucesión, sin comprender los valores colacionados.

Art. 3479. Las otras liberalidades enumeradas en el artículo 1791, que el difunto hubiese hecho en vida a los que tengan una parte legítima en la sucesión, no están sujetas a ser colacionadas.

Nota al 3479: Véase Chabot, sobre el artículo 843, 22 - Los escritores sobre el Cód. Francés, generalmente enseñan que se deben traer a colación todas las liberalidades que el difunto hubiese hecho en vida a sus sucesores legítimos. Dar esta extensión a la colación es dejar incierto lo que ella debe comprender, y establecer un antecedente para cuestiones que el interés particular multiplicará a lo infinito. Nosotros en esta parte seguimos las disposiciones de las leyes que hasta ahora nos rigen, que sólo obligan a colacionar los bienes que han sido objeto de una verdadera donación entre vivos.

Art. 3480. No están sujetos a ser colacionados los gastos de alimentos, curación, por extraordinarios que sean, y educación; los que los padres hagan en dar estudios a sus hijos, o para prepararlos a ejercer una profesión o al ejercicio de algún arte, ni los regalos de costumbre, ni el pago de deudas de los ascendientes y descendientes, ni los objetos muebles que sean regalo de uso o de amistad.

Nota al 3480: C. Francés, artículo 852; Zachariæ § 398, nota 15 al fin; Toullier, tomo V 178 ;Vazeille, artículo 843 20. En cuanto a los gastos de estudio, L. 5,Tít. 15, Part. 6ª; y en cuanto a las deudas, en contra, el Cód. Francés, artículo 851.

Art. 3481. Los padres no están obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes, lo donado a un hijo por aquéllos; ni el esposo o la esposa, lo donado a su consorte por el suegro o suegra, aunque el donante disponga expresamente lo contrario.

Nota al 3481: Goyena, artículo 883;(*) C. Francés, arts. 847 inciso 2, y 849 inciso 1; Holandés 1135; Napolitano 766 y 768; Vazeille, sobre los arts. citados del Cód. Francés; Chabot, 3; Toullier, tomo IV, nºs. 459 y sigts. En cuanto a la segunda parte, véase L. 6,Tít. 15, Part. 6ª.

Comentario: (*) Goyena cita, además, el artículo 1317, de Luisiana; los arts. 1070 y 1072, Sardos y 772, de Vaud;

Resulta muy esclarecedor, transcribir palabras de Goyena sobre este tema: "No encuentro disposición especial sobre la primera parte en el Derecho Romano ni en el Patrio: este silencio no puede atribuirse sino a la circunstancia de no haberse puesto nunca en duda este punto; el padre que hereda en nombre propio, no puede ser responsable y menos sufrir menoscabo en su legítima por lo donado a otro, aunque sea su propio hijo: además, la colación no tiene otro objeto que establecer la igualdad entre los mismos coherederos; no debe por lo tanto colacionarse lo donado a los que no lo son".

Sin perjuicio del artículo 3481, deberá tenerse presente el artículo 1830, Código Civil, referido a las donaciones inoficiosas.

Art. 3482. Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos y primos, deben traer a colación todo lo que debía traer el padre si viviera, aunque no lo hubiesen heredado.

Nota al 3482: Cód. Francés, artículo 848; Napolitano, 767; de Luisiana, artículo 1318; Chabot explica extensamente el artículo del Cód. Francés que aceptamos.

Art. 3483. Todo heredero legítimo puede demandar la colación, del heredero que debiese hacerla. Pueden también demandarla los acreedores hereditarios y legatarios, cuando el heredero, a quien la colación es debida, ha aceptado la sucesión pura y simplemente.

Nota al 3483: Aubry y Rau, § 630; Zachariæ, artículo 397; Toullier, tomo IV, 466; Chabot, sobre el artículo 857; Belost-Jolimont, sobre Chabot, observ. 3 sobre el artículo 857; Duranton, tomo VII, 267; Marcadé, sobre el artículo 857.

Art. 3484. La dispensa de la colación sólo puede ser acordada por el testamento del donante, y en los límites de su porción disponible.

Nota al 3484: Chabot, sobre el artículo 843, 6; Cód. Francés, artículo 919; Véase Vazeille, sobre el artículo 843, 3.

Art. 3485. Los créditos divisibles que hacen parte del activo hereditario, se dividen entre los herederos en proporción de la parte por la cual uno de ellos es llamado a la herencia.

Nota al 3485: Véase Toullier, tomo VII 752, en la nota y Duranton, tomo XII 277; Zachariæ § 403; Aubry y Rau § 635.

Comentario: Duranton, cita la L. 27,Tít. 14, Lib. 2, Digesto.

Código Civil

Reducción de la porción asignada

Acción de reducción

Reducción y Colación

 

Art. 3537. Los herederos pueden pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando resulte que éste hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta acción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido.

Nota al 3537: Aubry y Rau, § 734. (*)

Comentario: (*) Jurispudencia Juninense: Sobre "Acción de reducción y colación - simulación - prescripción": "en el sub-lite se han acumulado, además de la simulación instrumental, dos acciones de fondo: la de colación y de reducción, las que pese a sus tantos puntos de contacto reconocen a su vez diferencias basadas en las peculiaridades de cada una (v. Fornieles "Tratado de las sucesiones" TEA 4ª ed. p. 120). Antes de pasar a ocuparme de la prescripción de ellas es útil recordar y tener presente que esas acciones se asemejan en cuanto a ambas tienden a defender la integridad de las porciones hereditarias de los herederos forzosos, por lo que también concuerdan en cuanto a la legitimación activa. Asimismo ambas, sin perjuicio de lo que más adelante señalaré, cuando funcionan autónomamente, tienen igual plazo decenal de prescripción (art. 4023 C. Civil). Sin embargo presentan marcadas diferencias, entre ellas: 1) la acción de reducción exige agravio a la legítima, en tanto la de colación que tiene por objeto proteger la igualdad entre los herederos funciona aunque no se haya afectado la misma; 2) la acción de reducción es de orden público mientras que la de colación suple la voluntad no expresada por el causante, lo que hace que aquella no sea dispensable mientras que la obligación de colacionar sí; 3) el sujeto pasivo de la acción de colación es necesariamente un coheredero forzoso, lo que no sucede en la de reducción en que puede ser un tercero; 4) mientras la colación se desarrolla en el proceso sucesorio ab intestato, la reducción procede ya en la intestada o la testamentaria; 5) la acción de reducción deja subsistente la mejora hecha en los límites de la porción disponible, mientras que la de colación prospera con respecto al todo restableciendo la equiparación de porciones de los herederos; 6) la acción de reducción puede significar un aumento del patrimonio que se transmite ya que se debe traer a la masa la parte que excedió la porción disponible; la de colación es solamente una operación contable que se traduce en recibir menos, no recibir nada o tener que restituir lo que excede a la porción hereditaria del demandado, ya que no se deben traer los bienes respetivos sino el valor de la liberalidad que se computa en la masa partible y oportunamente se imputa a la hijuela del heredero donatario (v. Córdoba-Levy-Solari-Wagmaister "Derecho sucesorio "Ed. Universidad To. II p. 132/3; Luis Alejandro Ugarte "Acción de colación: afinidades y diferencias con la reducción. Requisitos, sujetos, funcionamiento y prescripción" en La Ley 1987-E-620 y ss)".

Art. 3538. La confirmación expresa o tácita de la partición por el descendiente, al cual no se le hubiese llenado su legítima, no importa una renuncia de la acción que se le da por el artículo anterior.

Artículo 3599. Toda renuncia o pacto sobre la legítima futura entre aquellos que la declaran y los coherederos forzosos, es de ningún valor. Los herederos pueden reclamar su respectiva legítima; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por el contrato o renuncia.

Nota al 3599: L. 35,Tít. 28, Lib. 3, Cód. Romano; Cód. Francés, artículo 791; de Nápoles, 836, y las disposiciones establecidas respecto a los contratos de herencia de personas vivas.

Artículo 3604. Si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley una porción legítima.

Nota al 3604: Cód. Francés, artículo 918. Muchos padres con el fin de eludir las leyes fingen para preferir a un hijo, contratos onerosos que no son sino donaciones disfrazadas. La ley debe suponer que estos contratos son simulados. Esta presunción es juris et de jure contra la cual no se admite prueba.

Art. 3797. Cuando la sucesión es insolvente, los legados no pueden pagarse hasta que estén pagadas las deudas. Si hay herederos forzosos, los legados sufren reducción proporcional hasta dejar salvas las legítimas.

Nota: Cuando la sucesión ha sido aceptada pura y simplemente, los acreedores no pueden conservar sus derechos de preferencia sobre los legatarios, sino pidiendo la separación de los patrimonios. Si omitiesen hacerlo, habría una completa confusión de los bienes de la herencia con los bienes del heredero, y los acreedores y legatarios, acreedores personales del heredero, tendrían derechos iguales contra el deudor común. Pero si los acreedores tienen la precaución de demandar la separación de los patrimonios, conservarán la integridad de sus derechos sobre los bienes de la sucesión y gozarán en ellos de preferencia sobre los legatarios. Cuando la sucesión ha sido aceptada con beneficio de inventario, la separación de patrimonios existe de derecho, y los acreedores conservan sobre los legatarios la preferencia que les pertenece. Esta aceptación del heredero, impidiendo la confusión de los bienes dejados por el difunto con los bienes pertenecientes al heredero, hace que los legatarios no vengan a ser acreedores personales del heredero. Véase Troplong, Testament, 1985 y 1987.

Art. 3955. La acción de reivindicación que compete al heredero legítimo, contra los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación, sujeta a reducción por comprender parte de la legítima del heredero, no es prescriptible sino desde la muerte del donante. (*)

Nota al 3955: "Las citas del artículo 3953".

Comentario: (*) Véase “Jurisprudencia Nacional sobre simulación”.

Art. 4028. Se prescribe por cuatro años, la acción de los herederos para pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando éste, por la partición hecha por los padres, hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al ascendiente. (*)

Comentario: (*) Léase el artículo 3537. Léase “La acción de reducción”, por Roberto N. Natale

Código Civil

Doctrina Nacional

Simulación y colación - Plenario Arce

Colación - Plenario Spota

 

"La acción de simulación es ineludible como paso previo a la colación, si el acto se reputa insincero, pero la procedencia de su tratamiento, queda sujeta a la viabilidad de la acción principal (colación) lo que en el caso no se da. Ello así, ante un imputado acto verdadero de donación de abuela a nieto, encubierto como compraventa, es necesario que al tiempo de realizarse la donación haya sido un sucesible legitimario con llamamiento actual. De allí que el nieto no está obligado a colacionar una donación realizada en su favor mientras vivía el padre, aunque prefallecido éste, concurra por derecho de representación a la sucesión de la abuela. Dicha interpretación se corresponde con lo normado por el artículo 347, 3481,1ra. pte y artículo 3482 del Cód. Civil".

"La existencia de una liberalidad encubierta, traducida en una escritura de compraventa, importa un acto de simulación relativa, que no autoriza la nulidad del acto encubierto y sólo da derecho a demandar la reducción de la donación, en cuanto fuere inoficiosa. Es lo que en doctrina se conoce como "conversión del acto jurídico ineficaz".

"La colación en nuestro derecho no consiste en restituir bienes o valores a la masa hereditaria o directamente al heredero forzoso que la reclama como si se tratara de una condena a pagar una suma de dinero, sino que constituye una operación contable o aritmética a practicarse en oportunidad de la partición, asignando en ésta al heredero donatario una porción menor de modo de equilibrar su participación en el haber hereditario con la de sus coherederos que reclaman la colación: es decir, "tomando menos". 

"La acción de colación no tiene por objeto revocar la adjudicación efectuada. El beneficiado mantiene la propiedad del bien; sólo debe traer a la sucesión el valor del mismo a la época de la apertura del sucesorio. No hay partición del bien cuestionado porque automáticamente se considera en pago de la hijuela del adjudicatario, ello sin perjuicio del eventual ejercicio de las acciones de reducción que pudieren resultar pertinentes".

"La acción de reducción de herencia consiste, en la obligación que tiene todo beneficiario -que no sea heredero forzoso- de ver reducida la porción u objeto legado por el causante en aras de dar a los herederos forzosos la porción legítima que corresponde según la ley (artículo 3601 del Código Civil); y para intentarla no es necesario haber sido previamente declarado heredero en el juicio sucesorio ab-intestato, pues basta la condición de heredero forzoso que resulta de la prueba del parentesco (artículo 3410 del Código Civil)".

La Ley de Seguros 17.418 y el orden sucesorio

Art. 144. Colación o reducción de primas. Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o reducción por el monto de las primas pagadas.

Art. 145. Designación sin fijación de cuota parte. Designadas varias personas sin indicación de cuota parte, se entiende que el beneficio es por partes iguales.
Designación de hijos. Cuando se designe a los hijos se entiende los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto.
Designación de herederos. Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al contratante, si no hubiere otorgado testamento; si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota parte, el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.
Cuando el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos.

La concubina y la simulación

Prescripción de las acciones de reducción y colación

 

 

Derecho Hereditario