Artículo 3591. La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos.
Artículo 3592. Tienen una porción legítima, todos los llamados a la sucesión intestada en el orden y modo determinado en los cinco primeros capítulos del título anterior.
Artículo 3593. La porción legítima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiera donado, observándose en su distribución lo dispuesto en el artículo 3570.
Artículo 3594. La legítima de los ascendientes es de dos tercios de los bienes de la sucesión y los donados, observándose en su distribución lo dispuesto por el artículo 3571.
Artículo 3595. La legítima de los cónyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales.
Arts. 3596 y 3597. Derogados por Ley 23.264.
Artículo 3598. El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas declaradas en este título. Si lo hiciere, se tendrán por no escritas.
Nota de Vélez al 3598. "L. 17,Tít. 1, Part. 6ª dice: (la legítima) débenla haber libre, et quita et sin embargo, et sin agraviamiento et sin ninguna condición. ....et si las pusiere, non empescen al fijo heredero, maguer non se cumplan. Lo mismo la L. 11,Tít. 1, Part. 6ª. Véase Troplong, Testament, sobre el artículo 916. Cuando en los cinco artículos anteriores hablamos de las porciones legítimas nos referimos a los bienes que existen en la República. Supóngase que una persona muere en Buenos Aires dejando cien mil pesos aquí y cien mil pesos en Francia. Los bienes que estén en la República se regirán por nuestras leyes, y los que estén en Francia por las de aquel país. Habrá, pues, tantas sucesiones cuantos sean los países en que hubiesen quedado bienes del difunto. Así, la máxima común es: quot sunt bona diversis territoriis obnoxia, totidem patrimonia intelliguntur. Véase Demolombe, tomo 1, n° 93".
Artículo 3599. Toda renuncia o pacto sobre la legítima futura entre aquellos que la declaran y los coherederos forzosos, es de ningún valor. Los herederos pueden reclamar su respectiva legítima; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por el contrato o renuncia.
Nota de Vélez al 3599: "L. 35, Tit. 28, Lib. 3, Cód. Romano - Cód. Francés, artículo 791 - de Nápoles 836, y las disposiciones establecidas respecto a los contratos de herencia de personas vivas".
Artículo 3600. El heredero forzoso, a quien el testador dejase por cualquier título, menos de la legítima, sólo podrá pedir su complemento.
Nota de Vélez al 3600: "Véase L. 5,Tít. 8, Part. 6ª - Instituta, Lib. 2, Tít. 18, § 3"
Artículo 3601. Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos, se reducirán, a solicitud de éstos, a los términos debidos.
Nota de Vélez al 3601: "Cód. Francés, artículo 920".
Artículo 3602. Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes quedados por muerte del testador. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el que tenían las donaciones, aplicando las normas del artículo 3477. No se llegará a las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima reduciendo a prorrata o dejando sin efecto, si fuere necesario, las disposiciones testamentarias. (Ley 17.711).
Nota de Vélez al original del 3602: "Véase Goyena, arts. 648 y 649 y la notas a estos artículos como también la nota al artículo 954".
Artículo 3603. Si la disposición testamentaria es de un usufructo, o de una renta vitalicia, cuyo valor exceda la cantidad disponible por el testador, los herederos legítimos tendrán opción, a ejecutar la disposición testamentaria, o a entregar al beneficiado la cantidad disponible.
Nota de Vélez al 3603: "Cód. Francés, artículo 917, y sobre él Troplong.- La disposición testamentaria creando un usufructo y una renta vitalicia no es reducible; pero si el heredero legítimo cree que le es onerosa, tiene derecho para obligar al legatario a recibir en su lugar la cantidad de que el testador podía disponer. El legatario no puede quejarse, pues que se le entrega todo lo que el difunto podía dejarle".
Artículo 3604. Si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley una porción legítima. (Ley 17.711).
Nota de Vélez al 3604: "Cód. Francés, artículo 918. - Muchos padres con el fin de eludir las leyes fingen para preferir un hijo, contratos onerosos que no son sino donaciones disfrazadas. La ley debe suponer que estos contratos son simulados. Esta presunción es juris et de jure, contra la cual no se admite prueba".
Artículo 3605. De la porción disponible el testador puede hacer los legados que estime conveniente, o mejorar con ella a sus herederos legítimos. Ninguna otra porción de la herencia puede ser detraída para mejorar a los herederos legítimos.
"La opción establecida en el artículo
3603 del Código Civil, tiene por finalidad que el heredero tenga a pesar
del legado de usufructo o renta vitalicia, el goce libre e inmediato de su legítima.
El legitimario viene a ser juez de su interés. Por ello en la polémica de si
debe probar o no que la disposición testamentaria afecta la porción legítima,
la mayoría de los autores franceses de donde viene la norma, como los nacionales,
se inclinan por la solución según la cual hay un derecho de opción libre, por
lo que no está obligado ni autorizado a provocar la estimación de la renta pudiendo
ejercerlo aunque dichas rentas no excedan la porción disponible".
"Cabe distinguir entre colación y reclamo de la legítima,
pues la primera tiene por fin determinar el excedente y mediante operación contable
(no por reingreso de bienes a la masa hereditaria) y la segunda -cálculo previo
de por medio- es la porción que debe respetarse por el causante".
"El artículo
3604 del Código Civil plantea el supuesto de que el ascendiente en lugar
de hacer una donación
a su descendiente, celebra con él un contrato a título oneroso
con reserva de usufructo o con cargo de renta vitalicia, y supone que ese contrato,
a pesar de su apariencia onerosa, disimula una donación y le aplica las reglas
de la donación, pero con la diferencia de que manda imputar a la porción disponible
del causante el valor de los bienes materia del contrato y sólo exige colacionar
el excedente. Es decir, crea una donación con dispensa".
"La colación
consiste en el acto por medio del cual los herederos forzosos
de una persona, aportan o reúnen a la masa hereditaria los bienes o valores
desprendidos por voluntad de esta última de su patrimonio,
en concepto de liberalidades
o actos a título lucrativo, que lesionen a la porción legítima. De ese modo
se logra una justa e igualitaria
división y partición.
A pesar de las expresiones usadas en los arts.
3469 y 3477 del C.C., se trata, de una reunión "ficticia"
a los efectos de una operación de contabilidad, de una reunión de "valores"
como lo aclara la nota al artículo
3477 del C.C.".
Nota de Vélez al artículo
3477: "...por el artículo se resuelve que la colación
no se hace sino a la sucesión del donante; y así el nieto que
hubiese recibido una donación del abuelo
no estaría obligado a la colación
en la sucesión de su padre, pues que su padre no era el donante..."
"Designamos los
valores dados por el difunto, y no las cosas mismas, como lo dispone
el Cód.
Francés. La
donación fue un contrato que transfirió la propiedad de las cosas al donatario,
y éste ha podido disponer de ellas como dueño. Ese
dominio no se
revoca por la muerte del donante...".