Art.
2674.
No es condominio la comunión de bienes que no sean cosas.
Art.
2675.
El condominio se constituye
por contrato, por actos de última voluntad, o en los casos que la ley designa.
Nota
de Vélez al 2675: "Como en los casos de los gananciales
de la sociedad conyugal,
o cuando se prolongue una indivisión, o en los casos de conmistión,
o confusión de
cosas"
Art.
2676.
Cada condómino goza, respecto de su parte
indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la
naturaleza de ella, y puede ejercerlos sin el consentimiento
de los demás copropietarios.
Art.
2677.
Cada condómino puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden
hacerla embargar y vender antes de hacerse la división entre los comuneros.
Art.
2678.
Cada uno de los condóminos puede constituir
hipoteca sobre su parte indivisa en un inmueble común, pero el resultado
de ella queda subordinado al resultado de la
partición, y no tendrá efecto alguno en el caso en que el inmueble
toque en lote a otro copropietario, o le sea adjudicado en licitación.
Art.
2679.
Cada uno de los condóminos puede reivindicar,
contra un tercer detentador, la cosa en que tenga su parte indivisa; pero no puede
reivindicar una parte material y determinada de ella.
Art.
2680.
Ninguno de los condóminos puede sin el consentimiento
de todos, ejercer sobre la cosa común ni sobre la menor parte de ella,
físicamente determinada, actos materiales o jurídicos que importen
el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad. La oposición
de uno bastará para impedir lo que la mayoría quiera hacer a este
respecto.
Art.
2681.
Ninguno de los condóminos puede hacer en la cosa común innovaciones
materiales, sin el consentimiento de todos los otros.
Art.
2682.
El condómino no puede enajenar, constituir servidumbres,
ni hipotecas con perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento
o el alquiler hecho por alguno de ellos es de ningún valor.
Art.
2683.
Sin embargo, la enajenación,
constitución de servidumbres o hipotecas, el alquiler o arrendamiento
hecho por uno de los condóminos vendrán a ser parcial o integralmente
eficaces, si por el resultado de la división el todo o parte de la cosa
común le tocase en su lote.
Art.
2684.
Todo condómino puede gozar de la cosa común conforme al destino
de ella, con tal que no la deteriore en su interés particular.
Art.
2685.
Todo condómino puede obligar a los copropietarios en proporción
de sus partes a los gastos de conservación o reparación de la cosa
común; pero pueden librarse de esta
obligación por el abandono de su derecho de propiedad.
Art.
2686.
No contribuyendo el condómino o los condóminos, pagarán los
intereses al copropietario
que los hubiere hecho, y éste tendrá derecho a retener
la cosa hasta que se verifique el pago.
Art.
2687. A las deudas contraídas
en pro de la comunidad y durante ella, no está obligado sino el condómino
que las contrajo, el cual tendrá acción contra los condóminos
para el reembolso de lo que hubiere pagado.
Art.
2688. Si la deuda hubiere sido
contraída por los condóminos colectivamente, sin expresión
de cuotas y sin haberse estipulado solidaridad,
están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada
uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más, respecto
a la cuota que le corresponda.
Nota
de Vélez al 2688: "Código de Chile, artículo
2307. - L.
10,Tít. 1, Lib. 10, Nov. Rec. - Marcadé,
sobre el T. 3, Lib.3,
Cód. Francés, n° 592 - Italiano, artículo 488
(ahora
1117 y sgts.) - Pothier
en el n° 187, enseña que los comuneros son únicamente responsables
por su parte viril; que todos ellos han contraído la obligación,
lo que hoy no puede sostenerse".
Art.
2689. En las cargas reales que
graven la cosa, como la hipoteca, cada uno de los condóminos está
obligado por el todo de la deuda.
Art.
2690. Cuando entre los condóminos
hubiere alguno insolvente, su parte en la cosa debe repartirse entre los otros
en proporción del interés que tengan en ella, y según el
cual hubieren contribuido a satisfacer la parte del crédito que correspondía
al insolvente.
Art.
2691. Cada uno de los condóminos
es deudor a los otros, según sus respectivas partes, de las
rentas o frutos que hubiere percibido de la cosa común, como del valor
del daño que les hubiese causado.
Art.
2692.
Cada copropietario está autorizado a pedir en cualquier tiempo la
división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida
a una indivisión forzosa.
Art.
2693.
Los condóminos no pueden renunciar de una manera indefinida el derecho
de pedir la división; pero les es permitido convenir en la suspensión
de la división por un término que no exceda de cinco años,
y de renovar este convenio todas las veces que lo juzguen conveniente.
Art. 2694.
Cuando la copropiedad en la cosa se hubiere constituido por donación
o por testamento,
el testador o donante puede poner la
condición de que la cosa dada o legada quede
indivisa por el mismo espacio de tiempo.
Art.
2695. La división entre
los copropietarios es sólo declarativa y no traslativa de la propiedad,
en el sentido de que cada condómino debe ser considerado como que hubiere
sido, desde el origen de la indivisión, propietario exclusivo de lo que
le hubiere correspondido en su lote, y como que nunca hubiese tenido ningún
derecho de propiedad en lo que ha tocado a los otros condóminos.
Art. 2696.
El mismo efecto tendrá, cuando por la división
de condominio uno de los condóminos hubiera venido a ser propietario exclusivo
de la cosa común, o cuando por cualquier acto a título
oneroso hubiera cesado la indivisión absoluta, pasando la cosa
al dominio de uno de
los comuneros. (Según Ley 17.711)
Art.
2697. Las consecuencias de la
retroactividad de la división serán las mismas que en este Código
se determinan sobre la división
de las sucesiones.
Art. 2698.
Las reglas relativas a la división de las sucesiones, a la manera de hacerla
y a los efectos que produce, deben aplicarse a la división de cosas particulares.
Art.
2699. Siendo imposible por la calidad de la cosa común o por la
oposición de alguno de los condóminos, el uso o goce de la cosa
común o la posesión
común, resolverán todos, si la cosa debe ser puesta en administración,
o alquilada o arrendada.
Art.
2700. No conviniendo alguno de los condóminos en cualquiera de
estos expedientes, ni usando del derecho de pedir la división de la cosa,
prevalecerá la decisión de la mayoría, y en tal caso dispondrá
el modo de administrarla, nombrará y quitará los administradores.
Art.
2701. El condómino que ejerciere la administración será
reputado mandatario
de los otros, aplicándosele las disposiciones sobre el mandato, y no las
disposiciones sobre el socio administrador.
Art.
2702. Determinándose el arrendamiento o el alquiler de la cosa,
debe ser preferido a persona extraña, el condómino que ofreciere
el mismo alquiler o la misma renta.
Art.
2703. Ninguna determinación será válida, si no fuese
tomada en reunión de todos los condóminos o de sus legítimos
representantes.
Art. 2704.
La mayoría no será numérica sino en proporción de
los valores de la parte
de los condóminos en la cosa común, aunque corresponda a uno solo
de ellos.
Art. 2705. La mayoría
será absoluta, es decir, debe exceder el valor de la mitad de la cosa.
No habiendo mayoría absoluta nada se hará.
Art.
2706. Habiendo empate y no prefiriendo los condóminos la decisión
por la suerte o por
árbitros, decidirá el juez sumariamente a solicitud de cualquiera
de ellos con audiencia de los otros.
Art.
2707. Los frutos de la cosa común, no habiendo estipulación
en contrario o disposición de última voluntad, serán divididos
por los condóminos, en proporción de los valores de sus partes.
Art. 2708. Habiendo duda sobre el valor de
la parte de cada uno de los condóminos, se presume que son iguales.
Art. 2709. Cualquiera
de los condóminos que sin mandato de los otros, administrase la cosa común,
será juzgado como gestor oficioso.
Art.
2710. Habrá indivisión forzosa, cuando el condominio
sea sobre cosas afectadas
como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades
que pertenezcan a diversos propietarios, y ninguno de los condóminos podrá
pedir la división.
2711.
Los derechos que en tales casos corresponden a los condóminos, no son a
título de servidumbre,
sino a título de condominio.
Nota
de Vélez al 2711: "Aubry
y Rau, § 221, ter. nº 1.- La situación de las cosas que supone el artículo
es ordinariamente calificada de servidumbre de indivisión - Pardessus,
Servitudes, tomo I nos. 190 y siguientes - Duranton,
Tomo V, nº 149.- Pero esta calificación puede conducir a consecuencias completamente
erróneas, pues la indivisión forzosa no constituye una carga impuesta a la cosa
indivisa, sino una simple restricción a la facultad de pedir la división. Es verdad
que el uso de la cosa común está restringido a la utilidad que pueden obtener
las heredades en interés de las cuales la cosa ha quedado indivisa, pero
no es ésta una razón para decir que este uso se ejerce a título de servidumbre.
- Véase Demolombe,
Tomo XI, nos. 444 y 445".
2712. Cada uno de los condóminos puede
usar de la totalidad de la cosa común y de sus diversas partes como de
una cosa propia, bajo la condición de no hacerla servir a otros usos que
aquellos a que está destinada, y de no embarazar al derecho igual de los
condóminos.
2713. El
destino de la cosa común se determina no habiendo convención, por
su naturaleza misma y por el uso al cual ha sido afectada.
2714.
Los copropietarios de la cosa común no pueden usar de ella sino para las
necesidades de las heredades, en el interés de las cuales la cosa ha sido
dejada indivisa.
2715. Habrá
también indivisión forzosa, cuando la ley prohíbe la división
de una cosa común, o cuando lo prohibiere una estipulación válida
y temporal de los condóminos, o el acto de última voluntad también
temporal que no exceda, en uno y en otro caso, el término de cinco años,
o cuando la división fuere
nociva por cualquier motivo, en cuyo caso debe ser demorada cuanto sea
necesario para que no haya perjuicio a los condóminos.
2716. El condominio de las paredes, muros,
fosos y cercos que sirvan de separación entre dos heredades contiguas,
es de indivisiónforzosa.