Art. 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. (*)
Comentario: (*) Acorde a L.175,Tít.17,
Lib. 50, Digesto, al decir: "Solvere dicimus eum, qui fecit quod facere promissit";
Léase el artículo 725 (Código Civil).
Art. 866.- Reglas aplicables. Las reglas de los actos jurídicos se aplican al pago, con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.
Art. 867.- Objeto del pago. El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización.
Art. 868.- Identidad. El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor. (*)
Comentario: (*) Véase los arts. 740 y 741 (Código Civil).
Art. 869.- Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida.
Art.
870.- Obligación con intereses. Si la obligación es de dar una suma de dinero con
intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses. (*)
Comentario: Léase el artículo 559 del C.P.C C. de prov. de Bs. As., y artículo 591 del Cód. Procesal Nacional.
Art. 871.- Tiempo del pago. El pago debe hacerse:
a) si la
obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento;
b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento;
c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y
circunstancias de la obligación, debe cumplirse;
d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de
cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley
local.
Art. 872.- Pago anticipado. El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos.
Art. 873.- Lugar de pago designado. El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita.
Art. 874.- Lugar de pago no designado. Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.
Esta regla no se aplica a las obligaciones:
a) de dar cosa
cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra
habitualmente;
b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto,
lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal. (*)
Comentario: (*) Véanse los arts. 747 a 749 (Código Civil).
Art. 875.- Validez. El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer.
Art.
876.- Pago en fraude a los acreedores. El pago debe hacerse sin fraude a los
acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la acción revocatoria y, en su
caso, la de la ley concursal.
(*)
Comentario: (*) Véase los artículos 961 y sigts. (Código Civil).
Art. 877.- Pago de créditos embargados o prendados. El crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante.
Art. 878.- Propiedad de la cosa. El cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que el deudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que no pertenece al deudor se rige por las normas relativas a la compraventa de cosa ajena. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 1132.
Art. 879.- Legitimación activa. El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación.
Art. 880.- Efectos del pago por el deudor. El pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera.
Artículo 881.- Ejecución de la prestación por un tercero. La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor.
Art. 882.- Efectos que produce la ejecución de la prestación por un tercero. La ejecución de la prestación por un tercero no extingue el crédito. El tercero tiene acción contra el deudor con los mismos alcances que:
a) el
mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor;
b) el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste;
c) quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la
voluntad del deudor.
Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero.
Art. 883.- Legitimación para recibir pagos. Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho:
a) al
acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho
al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a
la categoría de su obligación;
b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito;
c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;
d) a quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en
blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar
autorizado para el cobro;
e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las
circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque
después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.
Art. 884.- Derechos del acreedor contra el tercero. El acreedor tiene derecho a reclamar al tercero el valor de lo que ha recibido:
a) en el caso
del inciso c) del artículo 883, conforme a los términos de la relación interna
entre ambos;
b) en los casos de los incisos d) y e) del artículo 883, conforme a las reglas
del pago indebido.
Art. 885.- Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y a tercero no legitimado. No es válido el pago realizado a una persona incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificación del acreedor.
No obstante, el pago produce efectos en la medida en que el acreedor se ha beneficiado.
Art. 886.- Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.
El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo.
Art. 887.- Excepciones al principio de la mora automática. La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones:
a) sujetas a
plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta
tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que
conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse;
b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a
pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea
la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de
fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido
en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la
obligación.
En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito.
Art. 888.- Eximición. Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación.
Art. 889.- Principio. Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado.
Art. 890.- Carga de la prueba. El acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas.
Art. 891.- Muerte del deudor. Se presume que la cláusula de pago a mejor fortuna se establece en beneficio exclusivo del deudor; la deuda se transmite a los herederos como obligación pura y simple.
Art. 892.- Definición. El beneficio de competencia es un derecho que se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna.
Art. 893.- Personas incluidas. El acreedor debe conceder este beneficio:
a) a sus
ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo
grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad
para suceder;
b) a su cónyuge o conviviente;
c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.
Art. 894.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:
a) en las
obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;
b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el
incumplimiento.
Art. 895.- Medios de prueba. El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades.
Art. 896.- Recibo. El recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida.
Art. 897.- Derecho de exigir el recibo. El cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la liberación correspondiente. El acreedor también puede exigir un recibo que pruebe la recepción.
Art. 898.- Inclusión de reservas. El deudor puede incluir reservas de derechos en el recibo y el acreedor está obligado a consignarlas. La inclusión de estas reservas no perjudica los derechos de quien extiende el recibo.
Art. 899.- Presunciones relativas al pago. Se presume, excepto prueba en contrario que:
a) si se
otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes
a la obligación por la cual fue otorgado;
b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados
los anteriores, sea que se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo
cumplimiento se realiza mediante pagos parciales, o que se trate de
prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo;
c) si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los
accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos;
d) si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva
a su respecto, la deuda por ese daño está extinguida. (*)
Comentario: (*) Véase el art. 163, inc. 5°, 2da. p.,
del Cód. Proc. Nac.
y artículo 746 (Código Civil).
Art. 900.- Imputación por el deudor. Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor.
Art. 901.- Imputación por el acreedor. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:
a) debe
imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles;
b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a
la cancelación parcial de cualquiera de las otras.
Art. 902.- Imputación legal. Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa:
a) en primer
término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor;
b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.
Art. 903.- Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital.
Art. 904.- Casos en que procede. El pago por consignación procede cuando:
a) el acreedor
fue constituido en mora;
b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor;
c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es
imputable.
Art. 905.- Requisitos. El pago por consignación está sujeto a los mismos requisitos del pago.
Art. 906.- Forma. El pago por consignación se rige por las siguientes reglas:
a) si la
prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden
del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales;
b) si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y éste es moroso
en practicar la elección, una vez vencido el término del emplazamiento judicial
hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla;
c) si las cosas debidas no
pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede
autorizar la venta en subasta, y ordenar
el depósito del precio que se obtenga.
Art. 907.- Efectos. La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda.
Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite.
Art. 908.- Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar la prestación debida con los accesorios devengados hasta el día de la consignación.
Art. 909.- Desistimiento. El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad sólo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores.
Art. 910.- Procedencia y trámite. Sin perjuicio de las disposiciones del Parágrafo 1°, el deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consignación extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos:
a) notificar
previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en
que será efectuado el depósito;
b) efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados
hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente al
acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de
realizado; si es imposible practicar la notificación, el deudor debe consignar
judicialmente.
Art. 911.- Derechos del acreedor. Una vez notificado del depósito, dentro del quinto día hábil de notificado, el acreedor tiene derecho a:
a) aceptar el
procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del deudor el pago de los
gastos y honorarios del escribano;
b) rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del
acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano;
c) rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En ambos casos el
deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente.
Art. 912.- Derechos del acreedor que retira el depósito. Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva de su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatorio desde el día del depósito. Para demandar tiene un término de caducidad de treinta días computados a partir del recibo con reserva.
Art. 913.- Impedimentos. No se puede acudir al procedimiento previsto en este Parágrafo si antes del depósito, el acreedor optó por la resolución del contrato o demandó el cumplimiento de la obligación.
Art. 914.- Pago por subrogación. El pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. La subrogación puede ser legal o convencional.
Art. 915.- Subrogación legal. La subrogación legal tiene lugar a favor:
a) del que
paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros;
b) del tercero, interesado o no, que paga con
asentimiento del deudor o en su ignorancia;
c) del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor;
d) del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una
deuda del causante.
Art. 916.- Subrogación convencional por el acreedor. El acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga.
Art. 917.- Subrogación convencional por el deudor. El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que:
a) tanto el
préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior;
b) en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado;
c) en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la
obligación del deudor.
Art. 918.- Efectos. El pago por subrogación transmite al tercero todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del crédito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y el derecho de retención si lo hay.
Art. 919.- Límites. La transmisión del crédito tiene las siguientes limitaciones:
a) el
subrogado sólo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo
pagado;
b) el codeudor de una obligación de sujeto plural solamente puede reclamar a
los demás codeudores la parte que a cada uno de ellos les corresponde cumplir;
c) la subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o
acciones.
Art. 920.- Subrogación parcial. Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional.
Art. 921.- Definición. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.
Art. 922.- Especies. La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial.
Art. 923.- Requisitos de la compensación legal. Para que haya compensación legal:
a. ambas
partes deben ser deudoras de prestaciones de dar;
b. los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí;
c. los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte
afectado el derecho de terceros.
Art. 924.- Efectos. Una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas recíprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor.
Art. 925.- Fianza. El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero éste no puede oponer al acreedor la compensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador.
Art. 926.- Pluralidad de deudas del mismo deudor. Si el deudor tiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, se aplican las reglas de la imputación del pago.
Art. 927.- Compensación facultativa. La compensación facultativa actúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte.
Art. 928.- Compensación judicial. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.
Art. 929.- Exclusión convencional. La compensación puede ser excluida convencionalmente.
Art. 930.- Obligaciones no compensables. No son compensables:
a. las deudas
por alimentos;
b. las obligaciones de hacer o no hacer;
c. la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de
que el propietario o poseedor legítimo fue despojado;
d. las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la
herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados
restantes;
e. las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional,
provincial o municipal, cuando:
i. las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes
a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas
o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los
derechos de almacenaje o depósito;
ii. las deudas y créditos pertenecen a distintos
ministerios o departamentos;
iii. los créditos de los particulares se hallan
comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por
ley.
f. los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en
que lo prevé la ley especial;
g. la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.
Art. 931.- Definición. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio.
Art. 932.- Efectos. La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión.
Art. 933.- Definición. La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla.
Art.
934.- Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisito esencial de
la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para
cumplir la anterior no causa su extinción. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 812 (Código Civil).
Art. 935.- Modificaciones que no importan novación. La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación.
Art. 936.- Novación por cambio de deudor. La novación por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor.
Art. 937.- Novación por cambio de acreedor. La novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito.
Art. 938.- Circunstancias de la obligación anterior. No hay novación, si la obligación anterior: a. está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma; b. estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior.
Art.
939.- Circunstancias de la nueva obligación. No hay novación y
subsiste la obligación anterior, si la nueva:
a. está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma
ulteriormente;
b. está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a
condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple.
Art. 940.- Efectos. La novación extingue la obligación originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva obligación sólo si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio. (*)
Comentario: (*) Se diferencia del artículo 1597, en que hace referencia, a
la reserva, por parte del acreedor. Reserva que implicaría el mantener las
garantías y, por ende, la afectación de la obligación originaria, a las mismas,
sin la anuencia del garante, ya que, de lo contrario, estaría demás el vocablo
reserva, en este artículo.
Así, entonces,
las garantías no pasarían a la nueva obligación pero,
por la reserva, seguirían afianzando la obligación primitiva, si se hiciera
valer ésta.
Véase el artículo 803 (Código Civil) y artículo 804 (Código Civil), en ellos, se separa, muy bien, ambos supuestos, por el primero, se establece que el acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito y, por el segundo, la necesidad de darle intervención a los terceros, para que los afecte tal novación.
Art. 941.- Novación legal. Las disposiciones de esta Sección se aplican supletoriamente cuando la novación se produce por disposición de la ley.
Art. 942.- Definición. La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada. (*)
Comentario: (*) Véase Jurisprudencia Comercial, al respecto.
Art. 943.- Reglas aplicables. La dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad. El deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros.
Art. 944.- Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio.
Art. 945.- Renuncia onerosa y gratuita. Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar.
Art. 946.- Aceptación. La aceptación de la renuncia por el beneficiario causa la extinción del derecho.
Art. 947.- Retractación. La renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros.
Art. 948.- Prueba. La voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva.
Art. 949.- Forma. La renuncia no está sujeta a formas especiales, aun cuando se refiera a derechos que constan en un instrumento público.
Art. 950.- Remisión. Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda.
Art. 951.- Normas aplicables. Las disposiciones sobre la renuncia se aplican a la remisión de la deuda hecha por el acreedor.
Art. 952.- Efectos. La remisión de la deuda produce los efectos del pago. Sin embargo, la remisión en favor del fiador no aprovecha al deudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los demás.
Art. 953.- Pago parcial del fiador. El fiador que pagó una parte de la deuda antes de la remisión hecha al deudor, no puede repetir el pago contra el acreedor.
Art. 954.- Entrega de la cosa dada en prenda. La restitución al deudor de la cosa dada en prenda causa sólo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la deuda.
Art. 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 792.
Art. 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.
Art. 724. Las obligaciones se extinguen:
Por el pago.
Por la novación.
Por la compensación.
Por la transacción.
Por la confusión.
Por la renuncia de los derechos del acreedor.
Por la remisión de la deuda.
Por la imposibilidad del pago.
Nota al 724: Se ha dispuesto ya sobre la extinción de las obligaciones por el cumplimiento de la condición resolutoria, y por el vencimiento del plazo resolutorio, y en otro lugar se tratará de la anulación de los actos que las hubiesen creado, y de la prescripción.
Art. 725.- El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.
Nota: Zachariæ, § 557; LL. 1 y 2,Tít. 14, Part. 5ª; L. 176, Digesto, De Verb. signif.; Cód. de Luisiana, arts. 2127 y 2128.
Art. 726.- Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.
Nota al 726: L. 3, Tít. 14, Part. 5ª. Los incapaces son todas las personas designadas en los arts. 54 y 55. Pueden, por lo tanto, hacer el pago cualquiera de los deudores en una obligación solidaria o indivisible; cualquiera de los codeudores por la cuota que le corresponda si la obligación fuese simplemente mancomunada y divisible, los fiadores, el heredero único del deudor.
Art. 727.- El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento.
Nota al 727: L. 3,Tít.14, Part.5ª; L. 12,Tít.12,Part.5ª; L. 53,Tít.3,Lib.46, Digesto; L. 6,Tít.1,Lib.17, Digesto; L.24,Tít.18,Lib.2, Cód. Romano. Véase Marcadé sobre el artículo 1236. El jurisconsulto Mourlon ha tratado extensamente del pago hecho por un tercero: discute todas las opiniones relativas a la materia, y sus resoluciones están perfectamente fundadas. Cuando el pago se hace con consentimiento del deudor hay contra él la acción del mandato. Cuando se hace ignorándolo, la acción negotiorum gestorum.
Art. 728.- El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago.
Nota al 728: En cuanto a la primera parte, las L. 32, Título 12 y L. 3, Título 14, Partida 5ª. En cuanto a la segunda, en contra, L. 11, Tít. 20, Lib. 3, Fuero Real: Toullier, tomo VII n° 12, y Freitas, artículo 1036; Zachariæ, tomo III, pág. 182; (*) Proyecto de Goyena, artículo 1099 (**). Los Códigos extranjeros guardan silencio. Pero Marcadé sobre el artículo 1136 n° 675, sostiene la resolución del artículo, porque habiéndole sido útil el pago al deudor, aunque fuese contra su voluntad, se enriquecería con lo ajeno si el que ha hecho el pago no pudiera cobrarle ni aquello en que le ha sido útil. Un deudor se niega, par ejemplo, a que un tercero haga el pago porque se le cobra más de lo que debe, o porque se cobra intereses que no cree deber; pero si el que ha hecho el pago sólo exige aquello que el deudor confesaba deber, no hay motivo para negarle toda acción. Duranton, tomo XII, n° 79, es de opinión de que las circunstancias del caso y los motivos de la negativa del deudor para que haga el pago es lo que debe decidir si hay o no alguna acción para el que ha pagado contra la voluntad del deudor. Mourlon discute el punto, y resuelve la cuestión como Marcadé, porque no se puede suponer el ánimo donandi, y porque la verdadera donación no tiene lugar sino cuando hay concurso de voluntades, ofrecimiento por una parte y aceptación por la otra.
Cuando damos al que ha hecho el pago, acción para cobrar aquello en que el pago le ha sido útil al deudor, le reconocemos sólo la acción in rem verso, que se concede a todo aquel que emplea su dinero o sus valores en utilidad de las cosas de un tercero. Esta es la opinión de Maynz, 369, nota 3.
La Ley Romana dice: “Liberatur enim et alio solvente, sive sciente debitore sive ignorante vel invito solutio fiat....Solvere pro ignorante et invito cuique licet, cum sit iure civili constitutum licere etiam ignorantis invitique meliorem condicionem facere”.(***) Véase sobre el artículo la L. 5,Tít. 8, Lib. 26, Digesto.
Comentario: (*) Remitimos al tomo II, § 442 de la edición, en alemán, de
1853, que se corresponde con el tomo IV, § 623, de Massé y Vergé, y con el tomo III, § 442, de Aubry y Rau;
(**) Goyena, cita los artículos 922 de Vaud, 1326 Sardo, 1117 Holandés, 1189 Napolitano y artículo 2130, de Luisiana; L. 53,Tít. 3, Lib. 46, Digesto, L. 3,Tít. 14, Part. 5ª; L. 6, § 2,Tít. 1, Lib. 17, Digesto; L. 40, Tít. 1, Lib. 17, Digesto; L. 24, Tít. 19, Lib. 2, Cód. Romano, con las que está conforme la L. 12,Tít. 12, Part. 5ª.
(***) El primer texto,
responde al Tít.
29, Lib.3, Instituta y, el segundo, a la L.
53, Tít. 3 Lib. 46, del Digesto..
Art. 729.- El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, ya pagando a nombre propio, ya a nombre del deudor; pero no estará obligado a subrogar en su lugar al que hiciere el pago.
Nota al 729: Véase, L. 3,Tít. 14, Part. 5ª; L. 53,Tít. 3, Lib. 46, Digesto; El artículo 1236 del Cód. Francés, y Marcadé, sobre dicho artículo.
Art. 730.- Si la obligación fuere de hacer, el acreedor no está obligado a recibir el pago por la prestación del hecho o servicio de un tercero, si hubiese interés en que sea ejecutado por el mismo deudor.
Nota al 730: Véase L. 3, Tít. 14, Part. 5ª; 31,Tít. 3, Lib. 46, Digesto; C. Francés, artículo 1237: Luisiana, artículo 2132; Sardo, 1327; Napolitano, 1190.
Art. 731.- El pago debe hacerse:
"1ro. A
la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese
cedido el crédito, o a su legítimo representante, cuando lo hubiese constituido
para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administración
de sus bienes;
"2do. A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese indivisible o
solidaria, si el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos;
"3ro. A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponda,
si la obligación fuese divisible, y no fuese solidaria;
"4to. Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos
sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada
uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible;
"5to. A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente;
"6to. Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al
portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el
título al portador;
"7mo. Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el
acreedor, y aunque a éste se le hubiese pagado una parte de la deuda.
Nota: LL. 3, 4, 5 y 6,Tít.14, Partida 5ª; L.49,Tít.3,Lib.46, Digesto; C. Francés, artículo 1239; Napolitano 1192; Sardo 1329. En cuanto a los incs. 2º y 3º, lo que está resuelto en los títulos de las obligaciones solidarias, y de las obligaciones divisibles e indivisibles. Respecto al 4º, las LL. 11, Tít. 14, Part. 3ª y 14, Tít. 11, Part. 5ª; L. 3,Tít. 11, Lib. 1, Fuero Real. Respecto al 5º, lo que se resolverá en el capítulo del pago con subrogación.
En cuanto al 6º, Savigny, en su obra, Derecho de las Obligaciones, trata de los títulos al portador desde el § 62 hasta el 71, según la legislación de Prusia (*). Nos dice que el título al portador no puede ser emitido sino por los gobiernos o sociedades especialmente autorizadas para hacerlo; y que a los particulares sólo les es permitido para dar cumplimiento a una determinada obligación, pues que el título al portador puede causar perjuicio a la moneda o papel moneda del país, y dar lugar a bancarrotas fraudulentas.
Las relaciones de derecho entre acreedor y deudor en los títulos al portador, no están sometidas a las reglas generales del derecho de las obligaciones, sino a condiciones especiales que deben encontrarse en la creación de los títulos, razón por la cual no podemos proyectar leyes sobre la materia.
El verdadero acreedor del título al portador es el poseedor del mismo, porque el hecho de la posesión establece siempre la presunción de la propiedad. Esta presunción de propiedad tiene una doble significación: de parte del poseedor importa que puede ejercer todos los derechos del propietario; de parte del deudor que él tiene el derecho absoluto de pagar a cualquier portador del título al portador.
El traspaso del derecho tiene lugar por la tradición del título. Es el mismo procedimiento que en el traspaso de la propiedad. La forma de una cesión no es exigida ni posible, pues que el título no indica la persona que tenga el derecho anterior, y que pueda hacerlo.
La reivindicación de los títulos al portador no tiene lugar sino contra el poseedor de mala fe (**), por ejemplo, el que los hubiese robado, y en cuyo poder aún existiesen, o contra el depositario de ellos que se negara a entregarlos si los hubiese cobrado o dádoles curso, aunque se hallasen indudablemente en poder de determinada persona no habría lugar a la reivindicación, ni de los títulos ni del dinero que hubiesen producido, aun cuando éste existiera en poder del ladrón o depositario infiel, y el dueño anterior no tendría sino una acción personal contra el que se los hubiese sustraído, pues que no hay reivindicación de la moneda corriente.
La dificultad, en el caso de reivindicación, se presenta para la prueba de la propiedad. El demandante debe acreditar todas las indicaciones que pueden concurrir a demostrar que los títulos depositados o robados son los mismos que pretende reivindicar.
Los títulos al portador que emiten los gobiernos, como fondos públicos, billetes de tesorería, pueden sufrir una alteración aparente por una señal cierta que se les agregue, y que los ponga fuera de circulación. Los particulares no pueden dejar sin efecto en sus transacciones esta declaración del Estado, deudor originario, que hace ilegal todo acto, respecto a los títulos anulados.
Cuando el propietario de un título al portador, pierde la posesión, sea que este título se le haya perdido o le haya sido robado, o se haya destruido en un incendio o en un naufragio, se encuentra colocado en una situación muy diversa de la del propietario de un papel moneda que sufre un accidente semejante. La moneda lleva su valor en sí misma, y cuando un papel moneda es destruido, la pérdida es irreparable. No sucede así en los títulos al portador que emiten los gobiernos, que no tienen valor en sí mismos, sino que son simples reconocimientos, títulos destinados a probar la obligación. La continuación de la obligación es completamente independiente de la existencia material del título que la comprueba. Puede decirse que el deudor no carga con otra obligación que la de hacer el pago al portador del título; mas aunque éste sea el derecho del deudor, no se entiende que debe ejercerlo en todas circunstancias. Este derecho no existe en casos dudosos. Cuanto antes del pago, el que dice haber perdido la posesión del título, lo notifica al deudor para que no lo pague, éste debe provisoriamente rehusar el pago al portador, a fin de dejar a las partes, la posibilidad de hacer reconocer por medio de un proceso, en quién se halla la verdadera propiedad, por oposición a la propiedad presunta.
El procedimiento que se observa en los títulos al portador que llevan cupones de intereses, es el siguiente: El propietario que ha sufrido el accidente de la pérdida, da la prueba del hecho ante la autoridad pública, encargada de la emisión de los títulos, y particularmente del pago de los intereses. Es preciso designar exactamente los números que llevan los títulos y comprobar la posesión que de ellos se tenía; la consecuencia inmediata de esta designación es que la autoridad observa si se presentan cupones de intereses correspondientes a esos números, y si así sucede, no son pagados al portador de ellos. El reclamante debe ser instruido de la presentación, y de la persona del portador, y el negocio se resuelve en un proceso entre las dos partes.
Si se supone una destrucción material, la autoridad hace conocer públicamente por avisos sucesivos la pérdida declarada de los números, y llama a los que puedan ser tenedores de ellos para que los presenten. Si estos avisos no producen ningún resultado satisfactorio en el término de tres años, una decisión judicial declara la no existencia del título, y el que lo ha perdido recibe otro título de igual valor. Si aparece después un poseedor del título perdido, el Estado está exonerado de pagarlo: el negocio es ya entre partes, ante los jueces que declaran a quién pertenece el nuevo título que reemplazó al que se juzgaba perdido.
En cuanto al inc. 7°, L. 5,Tít. 14, Part. 5ª; L. 12,Tít. 3, Lib. 46, Digesto.
Comentario: (*) artículos 713 y sigts. del Cód. Prusiano. (**) Léase “Reflexiones sobre mala fe y vicios en la posesión y en la tenencia”, por Luis Moisset de Espanés, y “Reflexiones sobre la "mala fe", por Pascual E. Alferillo.
Art. 732. El pago hecho al que está en posesión del crédito es válido, aunque el poseedor sea después vencido en juicio sobre la propiedad de la deuda.
Nota al 732: Cód. Francés, artículo 1240; Sardo, 1330. Estar en posesión de un crédito no es tener el acto escrito que lo pruebe, sino gozar pacíficamente de la calidad de acreedor. Así, un heredero aparente está en posesión de los créditos hereditarios, y son válidos los pagos que le hacen los deudores de la sucesión, aunque después sea vencido en juicio y declarado no ser heredero. Por lo demás, tener el documento del crédito constituye la posesión cuando se trata de documentos pagaderos al portador. Véase Marcadé, sobre el artículo 1240.
Art. 733. El pago hecho a un tercero que no tuviese poder para recibirlo, es válido en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor, y en el todo, si el acreedor lo ratificase.
Nota: Regla 17, Tít. 34, Partida
7ª; y L. 5,Tít. 14, Part. 5ª; Cód. Francés, artículo 1239; Napolitano, 1192; Sardo, 1329.
Comentario: Léase “Notas sobre enriquecimiento sin causa I”, por Luis Moisset de Espanés; y “Notas sobre enriquecimiento sin causa II”, por Luis Moisset de Espanés
Art. 734. El pago no puede hacerse a persona impedida de administrar sus bienes. Sólo será válido en cuanto se hubiese convertido en su utilidad.
Nota: Regla 17,Tít. 34, Partida 7ª; L. 5,Tít. 8, Lib.26, Digesto; Cód. Francés, artículo 1241; Napolitano 1194; Sardo, 1331; Holandés, 1122.
Art. 735. Si el acreedor capaz de contraer la obligación se hubiese hecho incapaz de recibir el pago, el deudor que sabiendo la incapacidad sobreviniente se lo hubiese hecho, no extingue la obligación.
Art. 736. Si la deuda estuviese pignorada o embargada judicialmente, el pago hecho al acreedor no será válido. En este caso la nulidad del pago aprovechará solamente a los acreedores ejecutantes o demandantes, o a los que se hubiesen constituido la prenda, a quienes el deudor estará obligado a pagar de nuevo, salvo su derecho a repetir contra el acreedor a quien pagó.
Nota al 736: Cód. Francés, artículo 1242; Napolitano, 1195; Sardo, 1332; Holandés, 1123.
Art. 737. El pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores es de ningún valor.
Nota al 737: "L. 7, Tít. 15, Part. 5ª. De la revocación de los pagos hechos por el deudor en fraude de los acreedores, se dispondrá en la sección siguiente".
Art. 738. Cuando por el pago deba transferirse la propiedad de la cosa, es preciso para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla. Si el pago fuese de una suma de dinero o de otra cosa que se consuma por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.
Nota al 738: Véase C. Francés, artículo 1238, y sobre él a Marcadé. Respecto a la segunda parte, L. 14, § 8,Tít. 3, Lib. 46, Digesto. Cuando el que paga no es propietario de la cosa, y ésta es un inmueble, puede ser reivindicada por el verdadero propietario. Pero si el propietario no ejerce la repetición de la cosa, el deudor que la ha entregado no podrá hacerlo por el principio “quem de evictione tenet actio, eumdem agentem repellit exceptio” (*). Si se tratase de un mueble que no fuese perdido ni robado, el acreedor que lo ha recibido de buena fe no puede ser inquietado. Si el mueble hubiese sido perdido o robado, podría ser repetido por el dueño, pero no por el que lo ha pagado. Si el acreedor lo hubiese consumido de buena fe, no hay recurso contra él. Cuando el deudor propietario de la cosa dada en pago no tenía capacidad para enajenarla, la nulidad del pago no puede ser demandada sino por el incapaz o sus representantes, y no por el acreedor que la hubiese recibido, porque los beneficios de la incapacidad sólo se han establecido a favor de los incapaces.
Estos
son los derivados inmediatos del artículo.
Comentario: (*) El texto, responde a Godofredo, sobre la L. 17,Tít. 2, Lib. 21, Digesto y L. 14,Tít. 32, Lib. 3, Cód. Romano.
Art. 739. Lo que está dispuesto sobre las personas que no puedan hacer pagos, es aplicable a las que no pueden recibirlos.
Art. 740. El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.
Nota al 740: L. 3, Tít. 14, Part. 5ª; Ley 17, Código. De Solutionibus; Cód. Francés, artículo 1243.
Art. 741. Si la obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación.
Art. 742. Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación.
Art. 743. Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor, y deberá hacerse el pago por el deudor de la parte líquida, aun de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea.
Art. 744. Si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital.
Art. 745. Si el pago consistiese en la entrega de cosas determinadas, o de cosas inciertas o de cosas fungibles o no fungibles, se observarán las disposiciones contenidas en el Título "De las obligaciones de dar".
Nota al
745:
Las Leyes Romanas y los Códigos modernos exigen la prueba del pago de los tres últimos períodos, para
suponer el pago de los anteriores. Pero para esto no hay razón alguna. Si el
acreedor o la oficina pública encargada de una contribución da el recibo por el
último año de una pensión o contribución anual, los acreedores sólo deben ser
culpados cuando no expresaron que quedaban impagas las pensiones o
contribuciones anteriores. Este es el caso de aplicar el principio: "Plus favemus liberationibus,
quam obligationibus”.
(*)
Comentario: (*) Segovia, en nota al artículo 1854, cita
a Jacobo Cujas, por este principio.
Art.
746.
Cuando el pago deba ser hecho en prestaciones parciales, y en períodos
determinados, el pago hecho por el último período hace presumir el pago de los
anteriores, salvo la prueba en contrario. (*)
Comentario: (*) Véase el art. 163, inc. 5°, 2da. p.,
del Cód. Proc. Nac..
Art. 747. El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar de pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación.
Nota al 747: Código Francés, artículo 1247; Napolitano, 1101; Sardo, 1337; de Luisiana, artículo 2153, en cuanto los dos primeros párrafos. Respecto al segundo inciso, el Código de Holanda, artículo 1429, designa el domicilio del acreedor. La L.13,Tít.11, Part. 5ª, dispone como el primer párrafo del artículo; mas la L. 32, Tít. 2, Part. 3ª, da competencia al juez del lugar del contrato como que allí fuese el fuero de la causa, sin expresar que el obligado haya de encontrarlo o no en ese lugar. Por las Leyes Romanas el que se obligó a pagar en determinado lugar, no puede hacer el pago en otro contra la voluntad del acreedor. L. 9,Tít. 4, Lib. 13, Digesto, L. 19,Tít. 1, Lib. 5, Digesto.
Art. 748. Si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de éste fuese el designado para el pago, el acreedor podrá exigirlo, o en el lugar del primer domicilio, o en el nuevo del deudor.
Art. 749. Si el pago consistiese en una suma de dinero, como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa, no habiendo lugar designado, salvo si el pago fuese a plazos.
Art. 750. El pago debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación.
Nota al 750: L. 13, Tít. 11, Part. 5ª; L. 8, Tít. 14, Part. 5ª; L. 42,Tít. 1, Lib. 45, Digesto; Tít. 16, § 2, Lib. 3, Instituta.
Art. 751. Si no hubiese plazo designado, se observará lo dispuesto en el artículo 618.
Art. 752. Si por el acto de la obligación se autorizare al deudor para hacer el pago cuando pudiese o tuviese medios de hacerlo, se observará lo dispuesto en el artículo 620.
Art. 753. Puede el acreedor exigir el pago antes del plazo, cuando el deudor se hiciese insolvente, formando concurso de acreedores. Si la deuda fuese solidaria, no será exigirle contra los deudores solidarios, que no hubiesen provocado el concurso.
Art. 754. Puede también exigir el pago antes del plazo, cuando los bienes hipotecados o dados en prenda, fuesen también obligados por hipoteca o prenda a otro acreedor, y por el crédito de éste se hiciese remate de ellos en ejecución de sentencias pasadas en cosa juzgada.
Art. 755. Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.
Art. 756. Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe.
Nota al 756: L. 8, Tít. 14, Part. 5ª; L. 19, Tít. 32, Lib. 4 Cód. Romano y L. 9, Tít. 43, Lib. 8, Cód. Romano. Cód. Francés, artículo 1257; Sardo, 1347; Holandés, 1440; Napolitano, 1211. En todos los códigos de Europa y América la consignación comprende, tanto las deudas de sumas de dinero, como las deudas de cosas ciertas o inciertas, cuando en realidad la consignación no puede tener lugar, sino respecto a las deudas de dinero. ¿Cómo haría el deudor el depósito judicial de un cargamento de hierro, para ofrecerlo al acreedor en su domicilio, y seguir todas las reglas de la consignación para las sumas de dinero? Para cualquier otra cosa, la oferta al acreedor por parte del deudor, para que venga a tomar la cosa debida, debe causar su liberación, y tener los efectos de la consignación. (*)
Comentario: (*) No obstante lo sostenido por Vélez en esta nota, cuando trata la compraventa en el artículo 1430, aplica el depósito judicial de una cosa mueble y en el artículo 1431 el de un bien inmueble; en la locación, en el artículo 1611, se refiere al depósito judicial de un inmueble y en el artículo 1612 al de una cosa mueble.
Art. 757. La consignación puede tener lugar:
1° Cuando el
acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor;
2° Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor
quisiere hacerlo;
3° Cuando el acreedor estuviese ausente;
4° Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y
concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese
desconocido;
5° Cuando la deuda fuese embargada
o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito;
6° Cuando se hubiese perdido el título de la deuda.
7° Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir
las hipotecas con que
se hallasen gravados.
Art. 758. La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento del pago.
Art. 759. La consignación hecha por depósito judicial, que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuese impugnada por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal.
Art. 760. Si el acreedor no impugnare la consignación, o si fuese vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirase el depósito, o si la consignación se juzgare ilegal.
Nota al 760: Cód. Francés, artículo 1260; Sardo, 1350; Napolitano, 1214.
Art. 761. Mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación, o no hubiese recaído declaración judicial teniéndola por válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación en tal caso renacerá con todos sus accesorios.
Nota al 761: Cód. Francés, artículo 1261; Sardo, 1351; Napolitano, 1215.
Art. 762. Si ha habido sentencia declarando válida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores.
Nota al 762: Cód. Francés, artículo 1262. El pago estaba definitivamente hecho, y extinguida la obligación principal con todos sus accesorios.
Art. 763. Si declarada válida la consignación, el acreedor consiente que el deudor la retire, no puede, para el pago de su crédito, aprovecharse de las garantías o seguridades que le competían; y los codeudores y fiadores quedarán libres.
Nota al 763: Cód. Francés, artículo 1263; Napolitano, 1217; Sardo, 1353.
Art. 764. Si la deuda fuese de un cuerpo cierto, que deba ser entregado en el lugar en que se encuentre, el deudor deberá hacer intimación judicial al acreedor para que lo reciba; y desde entonces la intimación surte todos los efectos de la consignación. Si el acreedor no lo recibe, la cosa debida puede ser depositada en otra parte con autorización judicial.
Nota al 764: Cód. Francés, artículo 1264, Marcadé sobre este artículo, trata perfectamente esta materia.
Art. 765. Si la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que deba ser entregada, es a cargo del deudor transportarla a donde debe ser entregada, y hacer entonces la intimación al acreedor para que la reciba.
Art. 766. Si la cosa debida fuese indeterminada y a elección del acreedor, el deudor debe hacerle intimación judicial para que haga la elección. Si rehusare hacerla, el deudor podrá ser autorizado por el juez para verificarla. Hecha ésta, el deudor debe hacer la intimación al acreedor para que la reciba, como en el caso de la deuda de cuerpo cierto.
Nota al 765 y 766: Marcadé, en el lugar citado.
Art. 767.- El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor.
Art. 768.- La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor:
"1ro. Del
que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es preferente;
"2do. Del que paga una deuda al que estaba obligado con otros o por otros;
"3ro. Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita o expresamente
el deudor, o ignorándolo;
"4to. Del que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que
tuviese hipoteca sobre el mismo
inmueble;
"5to. Del heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario, y
paga con sus propios fondos la deuda de la misma.
Nota al 768: Cód. Francés, artículo 1251; Sardo 1341; (*) Holandés 1438; Napolitano, 1204. Por Derecho Romano, sólo el acreedor hipotecario
posterior, que paga al hipotecario anterior, quedaba subrogado por el ministerio de la ley, pero no le quedaba el simple acreedor quirografario, o un
tercero, a no mediar pacto o cesión. Lo mismo dispone la Ley de Partida 34,Tít.13, Part.5ª; LL. 22,Tít.14,Lib.8, C. Romano y 1, 5, 8 y 10,Tít. 18, Lib 8, C. Romano. Véase a Goyena, artículo 1117. Respecto al nº 2, véase a Marcadé sobre el artículo 1252, nº
718.
Comentario: (*) Vélez Sarsfield copia el error de Goyena y cita el artículo 1441 del Sardo. Goyena, cita las LL. 11, § 4, Tít. 4, L. 12, §§ 6 y 9, Tít. 4, Lib. 20, Digesto y L. 5, Tit. 15. Lib. 50, Digesto.
"El tercero no interesado que ha pagado la deuda puede pretender el reembolso con fundamento en lo dispuesto en el art. 727 del Cód. Civil o invocando la subrogación en los derechos del acreedor que le concede el art. 768, inc. 3 del Cód. Civ.".
"Cuando no se ha pagado la deuda, sino que se ha ejecutado un contrato en beneficio de un tercero, no se da la subrogación legal, ya que se trata de otro orden de relaciones. Para que la subrogación sea resultado del pago, sea convencional, sea legal, la deuda debe preexistir al pago del tercero (artículos 504 y 768 inc. 3 Cód. Civ.)".
"El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor".
"Habiendo la aseguradora justificado el pago de las indemnizaciones debidas con motivo del siniestro, a quedado expedita, por efecto de la subrogación legal, la acción de aquella contra el tercero responsable del daño (arts. 375 del Cód. Procesal; 767, 768 inc. 3, 771 del Cód. Civil y el artículo 80 de la Ley 17.418)".
"La subrogación legal, impuesta por el artículo 80 de la Ley 17.418, no tiene más alcance que el determinado por la propia norma, o sea, hasta el monto de la indemnización abonada al asegurado. Es por ello que el tercero sigue siendo deudor del asegurado en la medida en que este no ha sido indemnizado".
"El pago con subrogación del Cód. Civil y la subrogación del asegurador de la Ley 17.418 se diferencian en que en el primero, el cesionario tiene el derecho y la acción originados en el mismo título del cedente; mientras que en la segunda, la ley atribuye el pago que hace el asegurador (en razón del contrato de seguro), el efecto de transmitirle ipso iure los derechos y la acción (en la medida del pago) que el asegurado tiene contra el tercero".
Art. 769.- La subrogación convencional tiene lugar, cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso, la subrogación será regida por las disposiciones sobre la "cesión de derechos".
Nota al 769: Cód. Francés, artículo 1250; Sardo, 1340; Napolitano, 1203.
Art. 770.- La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo.
Art. 771.- La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:
1 - El subrogado no
puede ejercer los derechos y acciones del acreedor, sino hasta la concurrencia
de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor;
2 - El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos
derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente;
3 - La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una
deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los
derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la
concurrencia de la parte, por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado
a contribuir para el pago de la deuda.
Nota al 771: Cód. Francés, artículo 1250; L. 2, Tít. 3, Lib. 42, Digesto; L. 1,Tít. 19, Lib. 8, Cód. Romano.
Art. 772.- Si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial, y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, estos concurrirán con igual derecho por la parte que se les debiese.
Art. 773.- Si las obligaciones para con un solo acreedor, tuviesen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace.
Nota al 773: L. 10, Tít. 14, Part. 5ª; L. 8, Tít. 20, Lib. 3, Fuero Real; LL. 1, 2 y 3, Tít. 3, Lib. 46, Digesto; L. 1, Tít. 43, Lib. 8, Cód. Romano; Cód. Francés, artículo 1253; Sardo, 1343; Napolitano, 1707.
Art. 774.- La elección del deudor no podrá ser sobre deuda ilíquida, ni sobre la que no sea de plazo vencido.
Art. 775.- Cuando el deudor no ha escogido una de las deudas líquidas y vencidas para la imputación del pago, y hubiese aceptado recibo del acreedor, imputando el pago a alguna de ellas especialmente, no puede pedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor.
Art. 776.- Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal.
Art. 777.- El pago hecho por cuenta de capital e intereses, se imputará primero a los intereses, a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta del capital.
Art. 778.- No expresándose en el recibo del acreedor a qué deuda se hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido, a la más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará a todas a prorrata.
Art. 779. El pago queda hecho, cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar.
Art. 780. Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se juzgará por las reglas de la cesión de derechos.
Art. 781. Si se determinase el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en pago, sus relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas del contrato de "compraventa".
Art. 782. Los representantes del acreedor, sean necesarios o voluntarios, no están autorizados para aceptar pagos por entrega de bienes.
Art. 783. Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho para ser indemnizado como comprador, pero no podrá hacer revivir la obligación primitiva.
Art. 784. El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió.
Nota al 784: LL. 28 y ss, Tít. 14, Partida 5ª; L. 7,Tít. 6, Lib. 12, Digesto; Instituta, Tít. 27, Lib. 3, § 6. Véase los artículos 1376 y 1377 del Cód. Francés que hablan tanto del acreedor como del deudor. Lo siguen los demás códigos publicados. En esos códigos no se distingue si la entrega se ha hecho por un error de hecho o por un error de derecho, y esto ha originado una grave cuestión entre los jurisconsultos franceses. Toullier, tomo XI, n°s. 60 y 61, y Zachariæ, tomo III, págs. 183 y 185 (*), fundados en el Derecho Romano, sostienen que el que paga por un error de derecho no tiene repetición, porque tal error no puede alegarse. Pero el principio de equidad (**), dice Marcadé, que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno y que un supuesto acreedor se quede con una suma o con una cosa que no se le debía, o que no se la debía el que la entrega. Cuando a él nada se le debe, es indudable que no puede apoyarse en el error ajeno; cuando es verdadero acreedor, y otro, por un error de derecho, le hace el pago, la repetición no le priva de cobrar lo que le deba el verdadero deudor. Un legatario, por ejemplo, que errando en el derecho cree que debe pagar una deuda del testador, y la paga en efecto, no le priva al acreedor, por la repetición que ejerza, cobrar lo que le debe el verdadero deudor".
Comentario: (*) Marcadé, también, cita las
págs. 183 y 185, n° 10; nosotros, remitimos al tomo II,
§ 442
de la edición, en alemán, de 1853, que se corresponde con el tomo IV,
§ 623,
de Massé y
Vergé,
donde éste, remite a pág. 10,
nota 6.
(**) Véase su sinónimo, ecuanimidad.
Lea “Notas sobre enriquecimiento sin causa I“
y “Notas sobre
enriquecimiento sin causa II”, Luis Moisset de Espanés.
Art. 785. El derecho de repetir lo entregado cesa, cuando el acreedor ha destruido el documento que le servía de título a consecuencia del pago; pero le queda a salvo el derecho al que ha pagado, contra el deudor verdadero.
Nota al 785: El acreedor que en el caso del artículo recibe el pago, ha podido creer que el que lo hace es un tercero que paga por el verdadero deudor, y ha inutilizado el título del crédito. El error del que le ha hecho el pago no debe perjudicarlo. Al que ha hecho el pago, le queda la acción negotiorum gestorum contra el verdadero deudor.
Art. 786. El que recibió el pago de buena fe, está obligado a restituir igual cantidad que la recibida, o la cosa que se le entregó con los frutos pendientes, pero no los consumidos. Debe ser considerado como el poseedor de buena fe.
Nota al 786: "No hacemos concordancia en este y los artículos que siguen, porque nos separamos enteramente, tanto de las resoluciones de nuestras leyes, como de la de los códigos extranjeros en puntos muy importantes".
Art. 787. Si el que de buena fe recibió en pago una cosa raíz, la hubiese enajenado por título oneroso o por título lucrativo, el que hizo el pago puede reivindicarla de quien la tuviese.
Nota: Esta es otra grave cuestión entre los jurisconsultos. La Ley 37,Tít. 14, Part. 5ª, y todos los códigos extranjeros, sólo obligan al acreedor putativo, a la devolución del precio de la cosa, si la hubiese vendido. Toullier, tomo XI, n°s. 97 y 99, fundado en el Derecho Romano le niega al que hizo el pago el derecho de reivindicación; pero Duranton, tomo XIII, n° 683, y Marcadé sobre los arts. 1378 y sigts., sostienen la afirmativa. Lo estricto de los principios del Derecho Romano hacía no considerar al acreedor putativo como mero poseedor de buena fe, sino como simple deudor de la cosa, cuando en realidad sólo es poseedor de buena fe de la cosa que se le ha dado en pago. Nosotros lo hemos calificado como tal en los artículos anteriores, y decimos que el poseedor de buena fe, que verdaderamente no es dueño de la cosa, no trasmite la propiedad de ella, cuando la enajena, y puede reivindicarla el verdadero propietario. En las herencias, si el heredero aparente, enajena las cosas hereditarias, pueden ser éstas reivindicadas por los verdaderos herederos cuando ha sido vencido en juicio, pues no se le considera sino como poseedor de buena fe. No se pueden transferir otros derechos que los propios, y la enajenación hecha por el que no es propietario, no hace propietario al que la adquiere. El que ha recibido en pago una cosa que no se le debía, no ha podido llegar a ser propietario de ella, pues la tradición que se le hizo fue por un error y por una falsa causa.
Art. 788. Si ha habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituir la cantidad o la cosa, con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producir desde el día del pago. Debe ser considerado como el poseedor de mala fe.
Nota al 788: "Conforme la L. 37,Tít. 14, Part. 5ª".
Art. 789. Si la cosa se ha deteriorado o destruido, aunque sea por caso fortuito, el que la recibió de mala fe en pago, debe reparar su deterioro o su valor, a no ser que el deterioro o pérdida de ella hubiera también de haber sucedido, estando en poder del que la entregó.
Nota al 789: Un terremoto, por ejemplo, que hubiese destruido o deteriorado la cosa lo mismo estando en poder del actual poseedor, que en poder de su verdadero dueño. Este es el gran principio de equidad del Derecho Romano “Nullam injuriam, aut damnum dare videtur aeque perituris aedibus”; (*) Aubry y Rau, § 321; Cód. Francés, artículo 1302, inc. 1°; Cód. Sardo, artículo 1393, inc.1°.
Comentario: (*) Se trata de la L. 7, §
4,Tít. 24, L. 43,
Digesto;
Toullier refiere, que se contradeciría con la L. 49 § 1, Tít. 2, Lib. 9, Digesto, pero, Merlin, Rep. V° Incendie, § 2, n° XI, lo explica muy bien.
Art. 790. Habrá también error esencial con lugar a la repetición, aunque el deudor lo sea efectivamente, en los casos siguientes:
1° Si la obligación
fuese condicional, y el deudor pagase antes del cumplimiento de la condición;
2° Si la obligación fuese de dar una cosa
cierta,
y el deudor pagase al acreedor, entregándole una cosa por otra;
3° Si la obligación fuese de dar una cosa incierta, y sólo determinada por su
especie, o si fuese la obligación alternativa y el deudor pagase en la
suposición de estar sujeto a una obligación de dar una cosa cierta, o
entregando al acreedor todas las cosas comprendidas en la alternativa;
4° Si la obligación fuese alternativa compitiendo al deudor la elección, y él
hiciese el pago en la suposición de corresponder la elección al acreedor;
5° Si la obligación fuese de hacer o de no hacer, y el deudor pagase prestando
un hecho por otro, o absteniéndose de un hecho por otro;
6° Si la obligación fuese divisible o simplemente mancomunada, y el deudor la pagase
en su totalidad como si fuese solidaria.
Art. 791. No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes:
1° Cuando la obligación
fuere a plazo y el deudor pagase
antes del vencimiento del plazo;
2° Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta;
3° Cuando se hubiere pagado una deuda cuyo título era nulo, o anulable por
falta de forma, o vicio en la forma;
4° Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por
falta de prueba;
5° Cuando se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a
demandar en juicio según este código;
6° Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro.
Art. 792. El pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error.
Nota al 792: "Este artículo y los siguientes, son consecuencias necesarias de los artículos desde el 499 hasta el 504 inclusive".
Art. 793. El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura, a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir.
Nota al 793: "Por ejemplo, una suma dada a título de dote en mira de un matrimonio legalmente imposible, o que de hecho no se hubiese celebrado; y en el caso de una indemnización pagada por falta de exhibición de una cosa, de la cual el propietario hubiese después recobrado la posesión".
Art. 794. Es también hecho sin causa, el pago efectuado en virtud de una obligación, cuya causa fuese contraria a las leyes o al orden público; a no ser que fuese hecho en ejecución de una convención, que debiese procurar a cada una de las partes una ventaja ilícita, en cuyo caso no podrá repetirse.
Nota al 794: "Por ejemplo, en el caso que una sociedad se formase para operaciones de contrabando, y una de las partes quisiera repetir contra la otra las sumas pagadas en ejecución de la convención a título de beneficios o pérdidas".
Art. 795. El pago hecho por una causa contraria a las buenas costumbres, puede repetirse cuando sólo hay torpeza por parte del que lo recibe, aunque el hecho o la omisión en virtud de la cual el pago ha sido efectuado, hubiese sido cumplido. Si hay torpeza por ambas partes, la repetición no tiene lugar aunque el hecho no se hubiese realizado.
Nota al 795: Por la primera parte del artículo resulta que el dinero pagado, o la cosa dada a una persona para que se abstenga de un delito o de una acción inmoral, o para que cumpla una obligación, puede repetirse. L. 2, §§ 1 y 2, del Digesto, “De cond. ob turp. caus.” La Ley Romana decía, “quod si turpis causa accipientis fuerit, etiamsi res secuta sit, repetit potest”. L. 1, § 2, Dig. eod.Tít. Respecto a la segunda parte del artículo decía también: “ubi autem et dantis et accipientis turpitudo versatur, non posse repeti dicimus”. L. 3, Digesto eod. tít. Sobre los cuatro últimos artículos, véase Aubry y Rau, § 442 bis; Pothier, De las obligaciones, n°s. 43 a 47; Toullier, tomo VI, n° 126; Duranton, tomo X, n° 374; Merlin, Quest. verb. Causes des obligations.
Art. 796. Lo dispuesto en este Capítulo es extensivo a las obligaciones putativas, aunque el pago no se haya verificado; y así, el que por error se constituyó acreedor de otro que también por error se constituyó deudor, queda obligado a restituirle el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza..
Art. 797. El que por error aceptó una liberación de su acreedor, que también por error se la dio, queda obligado a reconocerlo nuevamente como a su acreedor por la misma deuda, con las mismas garantías y por instrumento de igual naturaleza.
Art. 798. No obstante la liberación dada por error, el verdadero acreedor tendrá derecho a demandar a su deudor en los términos del anterior artículo, si la deuda no estuviere vencida, y servirá de nuevo título de crédito la sentencia que en su favor se pronuncie. Si la deuda estuviese ya vencida podrá demandar su pago.
Art. 799.- Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.
Art. 800.- El acreedor está obligado a conceder este beneficio:
1º) A sus descendientes
o ascendientes no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las
clasificadas entre las causas de desheredación.
2º) A su cónyuge no estando divorciado
por su culpa.
3º) A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor
de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los
descendientes o ascendientes.
4º) A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que
nazcan del contrato de sociedad.
5º) Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación
prometida.
6º) Al deudor de buena fe que hizo cesión
de bienes,
y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda
anterior a la cesión, pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo
favor se hizo.
Nota al 799 y 800: Cód. de Chile, arts. 1625 y 1626; L. 1,Tít.15, Part. 5ª, L. 173,Tít. 17, Lib. 50, De Div. Reg. Juris. (*)
Comentario: (*) El Digesto
Teórico Practico,
la señala como L. 133,
Digesto,
y que concuerda con L.1,Tít.15, Part. 5ª.
Art. 801.- La novación es la transformación de una obligación en otra.
Nota al 801: Marcadé, nº 747. La Ley Romana define la novación: Novatio est prioris debiti in aliam obligationem ...transfusio atque traslatio, L, 1,Tit. 2, Lib. 46, Digesto. Lo mismo la L. 15,Tit. l4, Part. 5ª que reconoce dos casos de novación: 1º, cambio de la obligación; 2º, cambio del deudor. El Cód. Francés por los arts. 1271 y 1273, reconoce tres casos: 1º) Una nueva deuda; 2º un nuevo acreedor; 3º un nuevo deudor. Lo siguen el Cód. Sardo, arts. 1363 y 1365; Holandés, 1449 y 1451; Napolitano, 1225 y 1227.
Art. 802.- La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa. Si la obligación anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habrá novación.
Nota al 802: L.L. 129 y 178, Digesto, De Regulis Juris; (*) Instituta, Lib 3, Tít. 30, § 3. La resolución del artículo no impide que una obligación natural pueda por medio de la novación ser convertida en una obligación civil; L. 1, § 1, Dig, De novat.; Pothier, Oblig. n° 589; Duranton, tomo X, n° 330. Tampoco se opone a que una obligación anulable, susceptible de confirmación, pueda, de la misma manera, ser transformada en una obligación válida. Aubry y Rau § 324 nº 1.
Comentario: (*) Para una
edición, más moderna, se trata de la Ley
CLXXI, § 1,
Digesto.
(**) Léase el artículo 2057 e, infra, el artículo 819, del Cód. Civil y, sobre ellos, a Luis Moisset de Espanés.
Art. 803.- La novación extingue la obligación principal con sus accesorios, y las obligaciones accesorias. El acreedor sin embargo puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, que entonces pasan a la nueva. Esta reserva no exige la intervención de la persona respecto de la cual es hecha.
Nota al 803: Aubry y Rau, § 324, n° 5; L. 15,Tit. l4, Part.
5ª; L.L. 18 y 30, Tít. 2, Lib. 46, Digesto; Cód. Francés, arts. 1278 y 1281; Sardo, 1370; Napolitano, 1232; Holandés, 1457.
Art. 804.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubiesen tenido parte en la novación.
Art. 805.- Sólo pueden hacer novación en las obligaciones, los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar.
Nota al 805: L. 17,Tít. 14, Part. 5ª-; Cód. Francés, artículo 1272; Sardo, 1364.
Art. 806.- El representante del acreedor no puede hacer novación de la obligación, si no tuviere poderes especiales.
Art. 807.- Cuando una obligación pura se convierta en otra obligación condicional, no habrá novación, si llega a faltar la condición puesta en la segunda, y quedará subsistente la primera.
Art. 808.- Tampoco habrá novación, si la obligación condicional se convierte en pura, y faltase la condición de la primera.
Art. 809.- La novación entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, extingue la obligación de éste para con los otros acreedores.
Art. 810.- La novación entre el acreedor y uno de los deudores por obligaciones solidarias o indivisibles, extingue la obligación de los otros codeudores.
Art. 811.- La novación entre el acreedor y los fiadores, extingue la obligación del deudor principal.
Art. 812. La novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva. Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo de cumplimiento, serán consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen.
Nota al 812: Deciendo abiertamiente, es la expresión de la L. 15,Tít. 14, Part.
5ª; L. 3,Tít. 43, Lib. 8, Cód. Romano; Instituta, Lib 3,Tít. 30, § 3; Cód. Francés, artículo 1273; Sardo 1365.
Art. 813. Si el acreedor que tiene alguna garantía particular o privilegio en seguridad de su crédito, aceptase de su deudor billetes suscriptos en pago de la deuda, no hace novación de la primera obligación, si la causa de la deuda fuese la misma en una y otra obligación.
Nota al 813: "El que recibe billetes o letras, diciéndose en ellos que se reciben en pago de la deuda, no causa novación, porque el recibo en esos papeles de crédito es hipotético, si ellos fueren pagados. Esta verdad, dice Marcadé, ha sido consagrada por las decisiones constantes de los Tribunales. Lo mismo enseña Pothier. Pero Duranton, tomo XII, n° 287, sostiene lo contrario sin buenos fundamentos. Las sentencias a que se refiere Marcadé tienen por razón el principio reconocido, en todas las legislaciones, que en duda, la novación no se presume, y que para que suceda es necesario que la voluntad de las partes se manifieste claramente. La Ley Romana citada es la más terminante en la materia. La aceptación de los billetes de que habla el artículo, regularmente se hace como un medio para facilitar el pago".
Jurisprudencia Nacional: "La circunstancia de que el acreedor haya aceptado documentos a la orden suscriptos por el deudor (cheques, pagarés, etc.) referentes a una deuda que ya existía no importa novación, siempre que de la conducta de las partes no se desprenda otra cosa, como ocurre cuando el acreedor haya dado recibo como si se hubiera tratado de un pago efectivo".
"La prescripción de la acción cambiaria no afecta la acción causal que sirvió de base a la emisión del documento".
"Si bien la entrega de un cheque no importa pago cancelatorio ni novación de la obligación en razón de la cual se hace dicha entrega, el carácter circulatorio y autónomo de tal instrumento, que genera la acción cambiaria independiente del negocio en función del cual se libró o transmitió el título, hace que para ejercer la acción causal emergente de dicho negocio, resulte necesario reintegrar el cheque, sea para que quien es así demandado no se vea constreñido a tener que volver a pagar frente a un tercero portador del título, sea para poder reclamar a los transmitentes que lo precedieron mediante la acción de regreso o la acción causal propia (arts. 12, 15, 40, 41, 42 y 43 Ley 24.452)".
Art. 814. La delegación por la que un deudor da a otro que se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.
Nota al 814: L. 15,Tít. 14, Part. 5ª; L. 8,Tít. 42, Lib. 8, Cód. Romano; Cód. Francés, artículo 1275; Sardo, 1367 (*).
Comentario: (*) Vélez, sigue a Goyena, quién cita, además,
los arts.
1271 y 1273,
del Cód.
Francés;
los 1363 y
1365,
Sardos; 1449 y
1451,
Holandeses; 951 y
952
de Vaud; 1225 y
1227,
Napolitanos y 2185 y
2187,
de Luisiana;
La L.
1,Tít. 2, Lib. 16,
Digesto. La Ley de Partida,
llama a la novación, renovamiento, y la divide, como el
Derecho Romano, en dos especies, ó mas bien maneras de hacerse: cambiándose la persona del
deudor, que es el caso de la delegación: quedando el mismo deudor, pero
cambiándose la obligación, o cambiándose la causa de deber.
Cita la Instituta, Lib 3,Tít. 30, § 3; cita a Pothier, n° 407, Cap. 6, parte 2, refiere el 406, pero, corresponde el citado, por su texto y la referencia a Vinnio, en sus Cuestiones Selectas, Lib. 2. Cap. 42.
Dice la Ley de
Partida
citada: “...Mas si las
palabras sobredichas (que lo facie con voluntad quel pleyto primero fuese desatado) non dixiese
el debdor quando renovase
el pleyto segundo, mas simplemiente
dixiese que daba por debdor
ó por manero de aquella
debda á fulan, entonce por
tal renovamiento del pleyto non se desatarie el primero, ante decimos que se afirmarie, et fincarien obligados
por la debda tan bien el uno como el otro, como quier
que pagando el uno dellos serien quitos amos de la obligacion principal...";
La ley citada del Cód.
Romano,
dice, a su vez: “...Si alguno hubiese
agregado otra persona, o cambiado la obligada...no se innove absolutamente nada
de la primera caución, sino que subsistan las anteriores obligaciones, y a
ellas se agreguen por vía de incremento las posteriores, a no ser que ellos mismos
hubieren remitido, a la verdad, especialmente la primera obligación, y hubieren
expresado que han preferido la segunda en lugar de las anteriores...".
Léase “Novación” por Luis Moisset de Espanés y Manuel Muro Rojo.
Léase: La Asunción Espontánea de Deuda en el Derecho Español y, en particular, la Delegación y Subrogación.
Art. 815. Puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito.
Nota al 815: L. 8, § 5,Tít. 2, Lib. 46, Digesto; Cód. Francés, artículo 1274; Sardo 1366; Holandés 1452; Napolitano 1228.
Comentario: Goyena cita, además, la L. 53, Tít. 3, Lib. 46, Digesto y LL. 1 y 6, Tít. 42, Lib. 8, Cód. Romano.
Art. 816. La insolvencia del deudor sustituido, no da derecho al acreedor para reclamar la deuda del primer deudor, a no ser que el deudor sustituido fuese incapaz ya de contratar por hallarse fallido.
Nota al 816: L. 15,Tít.14, Part. 5ª; L.1, § 11,Tít.6, Lib.42, Digesto; C. Francés, artículo 1276; Holandés 1454; Sardo, 1368.
Art. 817. Habrá novación por sustitución de acreedor en el único caso de haberse hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de derechos.
Art. 832.- La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
Nota al 832: Aubry y Rau § 418; Véase L. 54,Tít.14, Part.5ª; L. 38,Tít. 4, Lib. 2, Cód. Romano; L. 1,Tít. 15, Lib. 2, Digesto; Cód. Francés, artículo 2044; de Luisiana, artículo 3038; Sardo, 2083; Holandés, 1888; Austríaco, 1380. Las disposiciones de los códigos de Austria y de Prusia sobre la necesidad de concesiones recíprocas y de derechos contestados, confirman la definición que damos. El primero de estos códigos, artículo 1381, dice: "La remisión de un derecho litigioso o dudoso hecha al obligado constituye una donación" (*). El de Prusia, artículo 408, dice: "Las transacciones sobre derechos no contestados, serán miradas como una renuncia" (**). La ley citada del Código Romano declara también: "Transactio, nullo dato vel retento seu promisso, minime procedit”.
Comentario: (*) El artículo citado
del Cód. de
Austria
remite, a su vez, al artículo
939, del
mismo.
(**) Lo transcripto por Vélez Sarsfield no es texto del Cód. Prusiano, sino un resumen que, Goyena, hace de los arts. 408 al 410.
Jurisprudencia: "Dos elementos son los necesarios para que -según el concepto legal- se configure la transacción: la existencia de una incertidumbre (obligaciones litigiosas o dudosas), y que medien concesiones recíprocas de ambas partes; ello sin perjuicio, desde luego, del consentimiento o acuerdo de partes y de que éstas sean capaces".
"La transacción, es un acto jurídico bilateral y patrimonial que tiene por fin extinguir y modificar obligaciones litigiosas de las partes, un verdadero contrato que creado al dictado de las recíprocas renuncias y concesiones que las partes se hacen de sus antiguas posturas litigiosas, sirve para poner fin al litigio, arrojando certeza de una vez sobre la situación conflictiva y fijando su solución a la cual se le confiere eficacia ejecutiva. Ello supone pues, que tanto se efectúe durante la tramitación del proceso como antes de él, requiere que se presenten al juez de la causa para su homologación"
Art. 833.- Son aplicables a las transacciones, todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este título.
Art. 834.- Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de la transacción.
Nota al 834: Aubry y Rau, § 421; Merlin, Verb. Trans., § 5, n° 3; Troplong, Transact., n° 133.
Art. 835.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.
Nota al 835: L. 9,Tít.15,Lib. 2, Digesto; C. Francés, arts. 2048 y 2049; Sardo 2088; Holandés 1892; Luisiana, art. 3040; Aubry y Rau § 421; Zachariæ § 768; Merlin, Rép. Verb. Transact., § 4.
Art. 836.- Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un título propio en que fundar la prescripción.
Nota al 836: L. 33,Tít.4,Lib. 2, Cód. Romano; Aubry y Rau § 421; Pothier, De la Vente n° 647; Troplong, Trans. n°s. 7 a 10.
Comentario: Ver a Goyena, al tratar el tema de la evicción.
Art. 837.- La validez de las transacciones no está sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas; pero las pruebas de ellas están subordinadas a las disposiciones sobre las pruebas de los contratos.
Art. 838.- Si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos no se podrá hacer válidamente sino presentándola al juez de la causa, firmada por los interesados. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no se tendrá por concluida, y los interesados podrán desistir de ella.
Art. 839. No se puede transigir a nombre de otra persona sino con su poder especial, con indicación de los derechos u obligaciones sobre que debe versar la transacción, o cuando el poder facultare expresamente para todos los actos que el poderdante pudiera celebrar, incluso el de transar.
Nota al 839: L. 19,Tít. 5, Part. 3ª; y véase Cód. Francés, artículo 1988; Sardo, 2021; Holandés, 1833.
Art. 840. No puede transigir el que no puede disponer de los objetos que se abandonan en todo o en parte.
Nota al 840: Aunque la transacción sea más bien, como se ha establecido, un reconocimiento que una traslación de la propiedad en cuanto ella tiene principalmente por objeto reconocer un derecho preexistente, más bien que crear un derecho que no existe; sin embargo, como por ella se hace el abandono de una pretensión o de un derecho que se creía tener, importa por esto una disposición o una enajenación de este derecho. En este sentido únicamente es que se dice que el que transige, enajena, y que transigir es enajenar. Véase Zachariæ, § 767, nota 2; Aubry y Rau, § 420; Troplong, n°s. 7 y sigts..
Art. 841. No pueden hacer transacciones:
1º Los agentes del
ministerio público, tanto nacionales como provinciales, ni los procuradores de
las municipalidades;
2º Los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que
respecta a las rentas públicas;
3º Los representantes o agentes de personas jurídicas, en cuanto a los derechos
y obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente
autorizados;
4º Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría, sin autorización del
juez competente, con previa audiencia de los interesados;
5º Los tutores con los pupilos que se emanciparen, en cuanto a las cuentas de
la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez;
6º Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces,
si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia del ministerio de menores;
7º Los menores emancipados.
Art. 842. La acción civil sobre indemnización del daño causado por un delito puede ser objeto de las transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por la parte ofendida, sea por el ministerio público.
Nota al 842: Cód. Francés, artículo 2046; Sardo, 2085; Holandés, 1890. Véase L. 22,Tít. 1, Part. 7ª; L. 18, Tít. 4, Lib. 2, Cód. Romano. La ley citada de Partida y también las Leyes Romanas, no permiten la transacción sobre el delito de adulterio, aunque sólo el marido y la mujer pueden acusar ese delito. Es decir, el marido y la mujer pueden perdonar el delito y la pena: pero si se presentase una acción en juicio sobre la ejecución de una transacción hecha por el marido o la mujer, el juez no podría admitirla. Creemos no ser necesario poner una disposición expresa sobre la materia, porque tal transacción sería ella misma un delito, un acto contra la moral y buenas costumbres.
Art. 843. No se puede transigir sobre cuestiones de validez o nulidad de matrimonio, a no ser que la transacción sea a favor del matrimonio.
Nota al 843: La L. 24,Tít. 4, Part. 3ª, no permite poner en árbitros tales cuestiones. Los códigos extranjeros guardan silencio sobre la materia. Sólo el de Austria dice: hay casos dudosos que la ley prohíbe reglar por transacción, tales son las contestaciones que nacen entre los esposos sobre la validez de su matrimonio. Creemos que el silencio de los otros códigos es porque el caso se halla comprendido en las disposiciones expresas en ellos, prohibiendo las transacciones sobre el estado de las personas.
Art. 844. Las cosas que están fuera del comercio, y los derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención, no pueden ser objeto de las transacciones.
Art. 845. No se puede transigir sobre contestaciones relativas a la patria potestad, o a la autoridad del marido, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiación natural, sea por filiación legítima.
Nota al 845: Zachariæ, § 767, nota 3 en el § 377; Aubry y Rau, § 420.
Art. 846. La transacción es permitida sobre intereses puramente pecuniarios subordinados al estado de una persona, aunque éste sea contestado, con tal que al mismo tiempo la transacción no verse sobre el estado de ella.
Nota al 846: Aubry y Rau, § 420; Merlin, Répert. verb. Trans., § 2, n° 5; Troplong, Trans., n° 64.
Art. 847. Si la transacción fuese simultánea sobre los intereses pecuniarios y sobre el estado de la persona, será de ningún valor, háyase dado un solo precio, o una sola cosa, o bien un precio y una cosa distinta por la renuncia del estado, y por el abandono de los derechos pecuniarios.
Nota al 847: Porque las cláusulas de una transacción son indivisibles. Véase a Troplong, n° 68.
Art. 848. No puede haber transacción sobre los derechos eventuales a una sucesión, ni sobre la sucesión de una persona viva.
Nota al 848: Sobre ambas cosas no podría haber derechos contestados, a menos de tratarse de derechos de familia como antecedentes para el derecho de heredar. Las convenciones que a ese respecto se hicieran, serían sólo actos aleatorios. Véase Zachariæ, § 767 y Aubry y Rau, § 420.
Art. 849. En todos los demás casos se puede transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea su especie y naturaleza, y aunque estuviesen subordinados a una condición.
Nota al 849: Aubry y Rau, § 420. Por no separarnos de todos los códigos publicados y de la doctrina de todos los escritores de derecho, quedó establecido en el artículo 374 que no se podía transigir sobre la obligación de alimentos, aunque verdaderamente nuestra opinión es guardar en este punto el silencio que guardan las Leyes de Partida: es decir, que se pudiesen transar las cuestiones sobre alimentos. Los menores de edad estaban salvados con el artículo 841, n° 6; a los mayores con capacidad de derecho, debía dejárseles la libertad de disponer de los suyos, porque, como antes lo hemos dicho, las leyes no pueden ni deben procurar contener la prodigalidad de los mayores de edad. Esto objeto es el que han tenidos las leyes y los autores para prohibir las transacciones sobre alimentos. La ley romana expresa esa razón cuando dice: “cum hi quibus alimenta relicta erant facile transigerent contenti modico presenti” (*) Si no se pone interdicción para disponer de sus bienes o de sus derechos a los que se llaman pródigos, cesa la razón de las leyes para prohibir las transacciones entre mayores de edad, sobre las cuestiones de alimentos".
Comentario: (*) Texto, que
pertenece a la L. 8, Tít.15, Lib. 2, Digesto, como el que dice: “De alimentis
praeteritis, si quaestio defertur transigi potest, de futuris autem sine praetore seu praeside interposita
transactio nulla auctoritate iuris censetur”, perteneciente a la
L. 8, Tít. 4, Lib. 2, Cód. Romano. Citadas por Troplong, en tomo XVII, N° 93.
Art. 850. La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada.
Nota al 850: L.
34,Tít. 14, Part. 5ª; L.
20,Tít. 4, Lib. 2,
C.
Romano;
C.
Francés,
artículo
2052;
Sardo
2091;
Holandés
1895;
Luisiana, artículo
3045.
El principio que se halla en todos los Códigos, de que la transacción tiene
para las partes la autoridad de la cosa juzgada, es por la razón de que el
objeto de la transacción es establecer derechos que eran dudosos, o acabar pleitos presentes, o futuros,
y se juzga que las mismas partes hubiesen pronunciado sentencia, sobre esos
pleitos o derechos dudosos. De este antecedente se originan consecuencias
importantes que forman algunos de los artículos que siguen.
Sin embargo, debe decirse que las transacciones difieren de las sentencias en
que ellas en sus cláusulas forman un todo indivisible y no pueden ser anuladas
en parte, mientras que las sentencias que hubiesen decidido muchos puntos
litigiosos son susceptibles de ser reformadas en algunos de estos puntos, y
confirmadas o llevadas a efecto en cuanto a los otros. Se ha observado también
con razón que no había una perfecta analogía entre la autoridad de las
transacciones y la autoridad de las sentencias. Las transacciones tienen muchas
veces más fuerzas que las sentencias y en otras menos, pues que ellas no puedan
ser atacadas por los mismos medios que las sentencias; y por otra parte, están
sujetas a causas de nulidad por las cuales las sentencias pasadas en cosa
juzgada
no pueden ser atacadas. Véase sobre estas consideraciones Zachariæ § 768; Aubry y
Rau § 421;
Troplong, n°s. 129 y sigts.
Art. 851. La transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a tercero ni a los demás interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles.
Nota al 851: Arg. de la L. 20,Tít. 22, Part. 3ª; L. 2,Tít. 60, Lib. 7, Cód. Romano; Cód. Francés, artículo 2051; Sardo, 2090; Holandés, 1894. Cuando las obligaciones son indivisibles, en contra Troplong n° 127; Aubry y Rau, § 421. El artículo del Cód. Francés no habla de este caso.
Jurisprudencia: El artículo 851 del Código Civil no hace más que reiterar, de modo sobreabundante, el principio general que surge de los arts. 1195 y 1199 del citado Código, consagrando el efecto relativo de los contratos, con relación a las partes, sus herederos y sucesores universales, siendo inoponible a los terceros para quienes la transacción es un acto ajeno que no los puede perjudicar ni lo pueden invocar, salvo los casos previstos en los arts. 1161 y 1162 del mismo Código" (SC, Buenos Aires).
Art. 852. La transacción entre el acreedor y el deudor extingue la obligación del fiador, aunque éste estuviera ya condenado al pago por sentencia pasada en cosa juzgada.
Nota al 852: Porque siempre y en todo caso la obligación del fiador es una obligación accesoria que no puede continuar, faltando la obligación principal
Art. 853. La transacción hecha con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta: y recíprocamente, la transacción concluida con uno de los acreedores solidarios puede ser invocada por los otros, mas no serles opuesta sino por su parte en el crédito.
Nota al 853: Véase el artículo 2051 del Cód. Francés. Decimos que no puede serle opuesta, porque el deudor solidario puede mejorar la condición de sus cointeresados, pero no puede agravarla. Véase Aubry y Rau, § 421.
Art. 854. La evicción de la cosa renunciada por una de las partes en la transacción, o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, no invalida la transacción, ni da lugar a la restitución de lo que por ella se hubiese recibido.
Nota al 854: Lo contrario se
dispone en el artículo
1212
del proyecto de Freytas. Nuestro artículo es
enteramente conforme al Derecho Romano (L. 33,
Código
De transactionibus) El que renuncia,
aunque sea por un precio, a sus pretensiones sobre el objeto litigioso que
formaba la materia de la transacción, no cede este objeto mismo, sino que lo
deja simplemente a la otra parte con los derechos que éste pretendía tener
sobre él. Hemos establecido como base del artículo
636
que la transacción no es un acto jurídico que transmite derechos, sino que
meramente los reconoce. Este reconocimiento que haga una de las partes de los
derechos que la otra alega, no la pone en el caso del que por un precio hubiese
traspasado el dominio incuestionable que tenía en la cosa y que lo hace
responsable en caso de evicción.
Igual artículo al nuestro fue propuesto en el proyecto del Cód. Francés, y
después de una gran discusión fue suprimido, Pero los legisladores franceses no
resolvieron lo contrario, y en esta ocasión hicieron lo que siempre se nota en
las discusiones de este Código, que cuando la dificultad es grande se pasa por
ella y nada se dispone. La disposición del artículo es la doctrina de Pothier, De la
Vente, n° 647; de Troplong, n°
12,
y de Aubry y Rau, §
421, nota 14".
Art. 855. La parte que hubiese transferido a la otra alguna cosa como suya en la transacción, si el poseedor de ella fuese vencido en juicio, está sujeta a la indemnización de pérdidas e intereses; pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de la transacción.
Art. 856. Si una de las partes en la transacción adquiere un nuevo derecho sobre la cosa renunciada o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, la transacción no impedirá el ejercicio del nuevo derecho adquirido.
Nota al 856: Cód. Francés, artículo 2050; Sardo, 2089; Holandés, 1893.
Art. 857. Las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios.
Nota al 857: L. 65,Tít. 6, Lib. 12, Digesto; LL. 2, 19 y 29, Lib 2, Cód. Romano, De transactionibus. La transacción es un contrato como está establecido en el artículo 832 y en todos los Códigos publicados. Por consiguiente, son nulas o anulables por las causas que lo fuesen los contratos. Sin embargo, muchos jurisconsultos, sin desconocer el principio, ponen otro al lado de él, que las transacciones son como las cosas juzgadas respecto de los objetos sobre que versan, y que así sólo pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo las sentencias pasadas en cosa juzgada. Esta es una exageración de una simple paridad de la cosa juzgada con la transacción, paridad inexacta o que tiene muchas excepciones, como lo hemos advertido en la nota al art. 850.
Art. 858. La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la transacción podrá sólo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de la nulidad del título.
Art. 859. La transacción puede ser rescindida por el descubrimiento de documentos de que no se tuvo conocimiento al tiempo de hacerla, cuando resulta de ellos que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso.
Nota al 859: Cód. Francés, artículo 2057; Sardo, 2096; Holandés 1900; de Luisiana, artículo 3050; Zachariæ, § 769. En contra: L. 19,Tít. 4, Lib. 2, Cód. Romano: “Sub prætextu instrumenti post reperti transactionem bona fide finitam rescindi, jura non patiuntur”. Lo mismo el Cód. de Austria, artículo 1387, que dispone así: "El descubrimiento de nuevos títulos no invalida la transacción si es de buena fe". Lo mismo Goyena artículo 1728, fundado en las leyes que declaran que las sentencias no se revocan por instrumentos nuevamente hallados, y que las transacciones tienen la autoridad de la cosa juzgada.
En el conflicto de estas autoridades, adoptamos la doctrina del Cód. Francés, porque en justicia y en equidad nada pierde por la anulación de la transacción el que no tenía en verdad derecho para recibir lo que por ella se le hubiese dado o reconocido, aunque pudiera fundarse en el derecho estricto de los contratos".
Art. 860. Es también rescindible la transacción sobre un pleito que estuviese ya decidido por sentencia pasada en cosa juzgada, en el caso que la parte que pidiese la rescisión de la transacción hubiese ignorado la sentencia que había concluido el pleito. Si la sentencia admitiese algún recurso, no se podrá por ella anular la transacción.
Nota: L. 7,Tít. 15, Lib. 2, Digesto; L, 23,Tít. 6, Lib. 12, Digesto; Cód. Francés, artículo 2056; Sardo 2085; Holandés 1899; de Luisiana, artículo 3049.
Art. 861. La transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser rescindida por descubrirse en ésta errores aritméticos. Las partes pueden demandar su rectificación, cuando hubiese error en lo dado, o cuando se hubiese dado la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de cálculo
Nota al 861: Véase las L. 19, Tít. 22, y L. 4,Tít. 26, Part. 3ª - L. 1,Tít. 8, Lib. 49, Digesto - L. 2,Tít. 52, Lib. 7, Cód. Romano.
Art. 862.- La confusión sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios.
Nota al 862: Véase la L. 8,Tít. 6, Part. 6ª; L. 21,Tít.3,Lib.34, Digesto; L.75,Tít.3,Lib.46, Digesto; C. Francés, artículo 1300; Sardo 1391; Holandés 1472; Napolitano 1254; de Luisiana 2214, artículo 2214. O por cualquier otra causa, decimos, como venta de una herencia, cesión de un crédito, sociedad universal, etc..
Art. 863.- La confusión no sucede, aunque concurran en una persona la calidad de acreedor y deudor por título de herencia, si ésta se ha aceptado con beneficio de inventario.
Nota: L. 8, Tít. 6, Part. 6ª; L. 22, § 9,Tít. 30, Lib. 6, Cód. Romano; Cód. Francés, artículo 802; Sardo 1023; Holandés 1078; Napolitano 719.
Art. 864.- La confusión puede tener efecto, o respecto a toda la deuda, o respecto sólo a una parte de ella. Cuando el acreedor no fuese heredero único del deudor, o el deudor no fuese heredero único del acreedor, o cuando un tercero no fuese heredero único de acreedor y deudor, habrá confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria.
Nota: Marcadé n° 858; L. 50,Tít.1,Lib.46, Digesto; Véase Cód. Francés, artículo 1209; Napolitano 1162; Holandés 1324.
Art. 865.- La confusión del derecho del acreedor con la obligación del deudor, extingue la obligación accesoria del fiador; mas la confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación del deudor principal.
Nota al 865: L. 21,Tít. 1, Lib. 46, Digesto; C. Francés, artículo 1301; Sardo, 1392; Napolitano, 1255; Holandés, 1473.
Art. 866.- La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, sólo extingue la obligación correspondiente a ese deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a los otros coacreedores o codeudores.
Nota al 866: Cód. Francés, artículo 1200; Sardo, 1299; Napolitano, 1162; Holandés, 1324; L. 71,Tít. 1, Lib. 46, Digesto.
Art. 867.- Si la confusión viniese a cesar por un acontecimiento posterior que restablezca la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona, las partes interesadas serán restituidas a los derechos temporalmente extinguidos, y a todos los accesorios de la obligación.
Nota: Marcadé n° 860. Como si el testamento que creó los derechos fuese después anulado; L. 21,Tít. 2, Lib. 5, Digesto.
Art. 868. Toda persona capaz de dar o de recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación. Hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida.
Nota al 868: Aubry y Rau, § 323.
Art. 869. Cuando la renuncia se hace por un precio o una prestación cualquiera a la capacidad del que la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se determinan según las reglas relativas a los contratos por título oneroso.
Nota al 869: Aubry y Rau, párrafo citado; Duranton tomo XII, nºs. 341 y 352.
Art. 870. La renuncia hecha en disposiciones de última voluntad, es un legado y se reglará por las leyes sobre los legados.
Art. 871. Si la renuncia por un contrato oneroso se refiere a derechos litigiosos o dudosos, le serán aplicadas las reglas de las transacciones.
Art. 872. Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia.
Nota al 872: Aubry y Rau, lugar citado. El marido o el padre no podrán renunciar a los derechos que las leyes les confieren sobre la mujer o los hijos. Véase regla 34,Tít. 34, Partida 7ª; L. 34,Tít. 14, lib. 2, Digesto y L. 7, idem, § 16.
Art. 873. La renuncia no está
sujeta a ninguna forma exterior. Puede tener lugar aun tácitamente, a excepción de los casos
en que la ley exige que sea manifestada de una manera expresa. (*)
Comentario: (*) Véase “Teoría de los actos propios y renuncia tácita”, por Luis Moisset de Espanés.
Nota al 873: Aubry y Rau, en el n° 1 del § citado. En las notas 8 y 9 pone diversos ejemplos en que las renuncias tácitas pueden tener lugar, y en los que el derecho exige que la renuncia sea expresa".
Art. 874. La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva.
Nota al 874: Merlin, Rép. Verb. Renonciation, § 3.
Art. 875. La renuncia puede ser retractada mientras que no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia de la renuncia, desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación.
Nota al 875: Aubry y Rau, lugar citado.
Art. 876. Lo dispuesto en los cuatro artículos primeros del título anterior es aplicable a la remisión de la deuda hecha por el acreedor.
Nota al 876: Se trata sólo en este título de la renuncia de la deuda, considerada como modo de extinción de las obligaciones unilaterales. Cuando se trate de las diferentes maneras cómo se disuelven los contratos, trataremos de la doble remisión a consecuencia de lo cual se extinguen las obligaciones recíprocas que se derivan de los contratos bilaterales.
Art. 877. Habrá remisión de la deuda, cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado.
Nota al 877: L. 9,Tít. 14, Part. 5ª; L. 40,Tít. 13, Part. 5ª. La L. 11, Tít. 19, Part. 3ª, parece no estar de acuerdo con las dos leyes citadas, pues que dice que si la carta se halla sana e íntegra en poder del deudor, le incumbe a éste probar que él (el acreedor) ge la tornara queriéndole quitar la debda. Pero si se halla en poder del deudor rota o cancelada, la ley presume la remisión, salvo al acreedor el derecho de probar lo contrario. Sobre la remisión de la deuda véanse LL. 1 y 2,Tít. 14, Part. 5ª; LL. 14 y 15, Tít. 43, Lib. 8, Cód. Romano; Cód. Francés, artículo 1282; Sardo, 1375; Napolitano, 1236.
Art. 878. Siempre que el documento original de donde resulte la deuda, se halle en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste a probar lo contrario.
Nota al 878: La resolución de este artículo ha sido una cuestión muy debatida entre los jurisconsultos, pues observaban que el documento podía hallarse en poder del deudor por ser éste el cajero o tenedor de los libros del acreedor, o porque se hubiese depositado en alguna persona que lo hubiese entregado al deudor. Pothier en el n° 572 rechaza toda distinción de las personas, y sostiene que la existencia del documento privado en poder del deudor, induce la presunción de habérsele entregado voluntariamente por el acreedor, y que a éste incumbe la prueba de lo contrario. En la necesidad de establecer una regla, la del artículo tiene por fundamento lo que regularmente sucede. Las consideraciones indicadas sobre la calidad de la persona del deudor, obrarán en la apreciación que haga el juez de las pruebas que pueda dar el acreedor.
Art. 879. Si el documento de la deuda fuere un documento protocolizado, y su copia legalizada se hallare en poder del deudor sin anotación del pago o remisión del crédito, y el original se hallase también sin anotación del pago o remisión firmada por el acreedor, será a cargo del deudor probar que el acreedor se lo entregó por remisión de la deuda.
Art. 880. La remisión hecha al deudor principal, libra a los fiadores; pero la que se ha hecho al fiador, no aprovecha al deudor.
Nota al 880: L. 1,Tít. 14, Part. 5ª; L. 32,Tít. 14, Lib. 2, Digesto; L. 23, Tít. 14, Lib. 2, Idem; Cód. Francés, artículo 1287; Sardo, 1378; Holandés, 1478; Napolitano, 1241.
Art. 881. La remisión hecha al deudor, produce los mismos efectos jurídicos que el pago respecto a sus herederos, y a los codeudores solidarios.
Nota al 881: Véase Zachariæ, § 569.
Art. 882. La remisión hecha a uno de los fiadores no aprovecha a los demás fiadores, sino en la medida de la parte que correspondía al fiador que hubiese obtenido la remisión.
Nota al 882: Zachariæ, en el parágrafo citado.
Art. 883. Si el fiador hubiese pagado al acreedor una parte de la obligación para obtener su liberación, tal pago debe ser imputado sobre la deuda; pero si el acreedor hubiese hecho después remisión de la deuda; el fiador no puede repetir la parte que hubiese pagado.
Art. 884. La remisión por entrega del documento original en relación a los fiadores, coacreedores solidarios o deudores solidarios, produce los mismos efectos que la remisión expresa.
Art. 885. No hay forma especial para hacer la remisión expresa aunque la deuda conste de un documento público.
Art. 886. La devolución voluntaria que hiciere el acreedor de la cosa recibida en prenda, causa sólo la remisión del derecho de prenda, pero no la remisión de la deuda.
Art. 887. La existencia de la prenda en poder del deudor hace presumir la devolución voluntaria, salvo el derecho del acreedor o probar lo contrario.
Nota al 887: Véase L. 40,Tít. 13, Part. 5ª; L. 9,Tít. 26, Lib. 8, Cód. Romano; L. 3,Tít. 14, Lib. 2, Digesto; Cód. Francés, artículo 1286; Sardo, 1377; Holandés, 1477; Napolitano, 1240.
Art. 888. La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor.
Nota al 888: La Ley Romana dice: "obligatio quamvis initio recte constituta, extinguitur, si inciderit in eum casum a quo incipere non poterat" (*): L. 140, Digesto, De Verb. Oblig.; Instituta, Lib. 3,Tít. 20, § 2, y nota al artículo 578, referente a la extinción de la obligación cuando la cosa objeto de ella se pierde sin culpa del deudor.
Comentario: (*) Se trata, de una regla devenida de la L. 140, § 2,Tít.1, Lib. 45, Digesto y del Lib. 3,Tít. 20, § 2, Instituta.
Art. 889. Si la prestación se hace imposible por culpa del deudor, o si éste se hubiese hecho responsable de los casos fortuitos o de fuerza mayor, sea en virtud de una cláusula que lo cargue con los peligros que por ellos venga, o sea por haberse constituido en mora, la obligación primitiva, sea de dar o de hacer, se convierte en la de pagar daños e intereses.
Nota al 889: Véase el artículo 513 y las leyes citadas en la nota.
Art. 890. Cuando la prestación consiste en la entrega de una cosa cierta, la obligación se extingue por la pérdida de ella, y sólo se convierte en la de satisfacer daños e intereses en los casos del artículo 889.
Art. 891. La cosa que debía darse, sólo se entenderá perdida en el caso que se haya destruido completamente o que se haya puesto fuera de comercio, o que haya desaparecido de un modo que no se sepa de su existencia.
Nota al 891: Aubry y Rau, § 331, nota 4.
Art. 892. El deudor cuando no es responsable de los casos fortuitos sino constituyéndose en mora, queda exonerado de pagar daños e intereses, si la cosa que está en la imposibilidad de entregar a consecuencia de un caso fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del acreedor.
Nota al 892: Véase la nota al artículo 789.
Art. 893. Cuando la obligación tenga por objeto la entrega de una cosa incierta, determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie, queda extinguida si se perdiesen todas las cosas comprendidas en ellas por un caso fortuito o de fuerza mayor.
Nota al 893: Véase Aubry y Rau, § 331.
Art. 894. Si la obligación fuese de entregar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie, el pago nunca se juzgará imposible, y la obligación se resolverá siempre en indemnización de pérdidas e intereses.
Nota al 894: Pothier, Oblig., n° 658; Toullier, tomo VII, n° 443; Duranton, tomo XII, n° 490.
Art. 895. En los casos en que la obligación se extingue por imposibilidad del pago, se extingue no sólo para el deudor, sino también para el acreedor a quien el deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida.
Nota al 895: Por el Derecho Romano y por el Derecho de las Partidas, cuando el pago se hacía imposible por pérdida de la cosa sin culpa del deudor, la obligación se extinguía sólo para el deudor, quedando el acreedor obligado. Así, cuando la cosa comprada, hallándose aún en poder del vendedor se perdía por un caso fortuito, no perecía para su dueño sino para el comprador, el cual debía pagar el precio. La razón era que las cosas perecen para sus dueños, cuando son acreedores de las mismas cosas; pero no cuando son deudores, pues el deudor de cosa cierta se libra de la obligación de entregarla si la cosa perece sin su culpa. Nosotros hemos combatido estas falsas teorías en la nota al artículo 578.
De los Derechos Personales en las Relaciones Civiles
En esta sección se verán generalizados los más importantes principios del derecho, cuya aplicación parecía limitada a determinados actos jurídicos. La jurisprudencia en mil casos deducía sus razones de lo dispuesto respecto de actos que, en verdad, no eran siempre semejantes. Si el vicio, por ejemplo, de violencia o intimidación debía anular los contratos, ¿por qué no anularía también el reconocimiento de un hijo natural, la aceptación de una letra, la entrega al deudor del título del crédito, etc., etc.? ¿Por qué no diríamos en general que los actos que crean o extinguen obligaciones, se juzgan voluntarios si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad, generalizando así los principios, y generalizando también su aplicación? Mil veces nuestras leyes se ven en la necesidad de repetir que el incapaz de derecho, no puede hacer determinados contratos, y mil veces guardan silencio respecto a los incapaces, tratándose de actos que hacen nacer obligaciones iguales a las que nacen de los contratos. "Todos los códigos publicados, con excepción del de Prusia, dice Freitas, tienen el gravísimo defecto de haber legislado sobre materias de aplicación general a casi todos los asuntos del Cód. Civil, del Cód. de Com. o del Cód. de Procedimientos, como si fuesen exclusivamente aplicables a los contratos y testamentos. Con este sistema han embarazado el exacto conocimiento del derecho privado, aislando fenómenos que son efectos de la misma causa, y haciendo de esta manera que muchas especies escapen a la influencia de los principios que debían dirigirlos. Tratándose de cualquier acto voluntario, tratándose de actos jurídicos que no son contratos o testamentos, como las relaciones de familia, o como los actos de procedimientos en los juicios, a los menos versados repugna aplicar disposiciones legislativas sobre contratos y testamentos, que fueren establecidas para aquellas dos clases de actos jurídicos. Este régimen que desliga todas las clases de los actos que crean o extinguen obligaciones, queda siempre incompleto en los códigos, por mayor que sea el número de las repeticiones y referencias".
Esas disposiciones susceptibles de una aplicación común, que en todos los códigos, han sido particularizados a los contratos y testamentos, son los que ahora en su carácter propio, se han reunido en esta sección.
Respecto a la materia objeto de esta sección, podemos decir con Ortolán, que "hecho", que por su etimología supondría una acción del hombre, se toma en el lenguaje jurídico en su sentido más amplio, como designando un suceso cualquiera, que ocurra en el mundo de nuestras percepciones. En esta significación es usada esta palabra por los jurisconsultos romanos en todo el título de juris et facti ignorantia.
El hecho puede producirse, ya por una causa que se halle enteramente fuera del hombre, y a la que éste no haya podido ni auxiliar ni poner obstáculo, ya con participación directa o indirecta del hombre, y ya finalmente por efecto inmediato de su voluntad.
Se aplica también la idea y el nombre de "hecho", a lo que no es más que la negación del mismo.
El caso en que tal acontecimiento no se verifique, la omisión o negativa del hombre a hacer tal cosa, es lo que vulgarmente se dice un hecho negativo.
Por último, de la misma manera que el derecho, por su poder de abstracción crea personas y cosas que no existen en la naturaleza, así a veces llega hasta crear hechos imaginarios que no tienen realidad ninguna, y obra como si hubieran existido: por ejemplo, la muerte de un ausente después de los años que fija a la ausencia para crear la presunción de fallecimiento; el domicilio del menor, que la ley declara ser la casa de sus padres, aunque esté a largas distancias de ésta.
Los hechos pueden recaer sobre el hombre mismo, tales son, por ejemplo, su nacimiento, de donde procede un hecho de filiación para uno, de paternidad u origen común para otros; su matrimonio, la unión legal o ilegal de un sexo con otro, y por último su muerte.
O sobre las cosas, como por ejemplo, su creación o composición, el embellecimiento de ellas, sus mejoras, deterioros, transformaciones, sustracciones, pérdidas o destrucción.
O en fin, sobre uno y otro objeto combinados, considerando las relaciones del hombre con las cosas, como la ocupación, toma o pérdida de la posesión de una cosa por el hombre.
La función de los hechos en la jurisprudencia es una función eficiente. Si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos.
Hay ciertos hechos que tienen especialmente el objeto de establecer entre las personas, relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir o aniquilar derechos, tales como los contratos, los actos de última voluntad, etc. Estos son hechos que designamos bajo la calificación general de "actos jurídicos".
Art. 896.- Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.
Nota al 896: No se trata de los
hechos como objeto de derecho, sino únicamente como causa productora de
derecho. El hecho del hombre puede ser considerado bajo dos relaciones: 1ª como
objeto de un derecho, por ejemplo, cuando alguno debe hacer algo en nuestro
favor, como la entrega de una cosa, la ejecución o abstención de alguna acción,
materia que ya hemos tratado; 2ª como fuente de un derecho. Así, cuando alguno
me vende y me entrega su casa, el hecho de la venta seguido de la tradición,
tiene por efecto darme la propiedad de la casa. O bien alguno destruye una cosa
mía, y de este hecho me resulta el derecho de demandar la reparación del
perjuicio que tal hecho me ha causado. Véase Maynz, tomo I, § 119.
Los hechos como objetos de derechos y de los actos jurídicos, son siempre actos
humanos, positivos o negativos, acciones u omisiones. Los hechos, causa
productiva de derechos, pueden ser actos humanos o actos externos, en que la
voluntad no tenga parte. Los hechos humanos, no son los únicos generadores o
destructores de derechos, pues que hay numerosos e importantes derechos que se
adquieren o se pierden, sólo por el mero efecto de otros hechos, que no son
acciones u omisiones voluntarias o involuntarias, que llamamos hechos externos,
y que podían llamarse hechos accidentales, o hechos de la naturaleza, como son
los terremotos, tempestades, etc., que hacen perder muchas veces los derechos
constituidos, por obligaciones o contratos o como son los que hacen adquirir
derechos, tales como las accesiones naturales, la sucesión ab intestato, cuya
causa productiva de derechos, es el hecho del fallecimiento de la persona a que
se sucede, o como son también los derechos que se derivan del nacimiento.
Art. 897.- Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad".
Art. 898.- Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.
Art. 899.- Cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos sólo producirán este efecto, en los casos en que fueren expresamente declarados.
Nota al 899: Los actos lícitos de este artículo no son actos jurídicos. Los hechos puros y simples, que por su naturaleza no presentan sino hechos materiales, no crean derechos y obligaciones, sino cuando se refieren a ciertas relaciones jurídicas, y en razón sólo de esta relación. El que hace reparaciones urgentes en la propiedad de un amigo ausente, tiene sólo en mira prevenir un perjuicio, mas no piensa en el cuasi-contrato negotiarum gestio. El cultivo de un campo y otros hechos análogos son hechos puros y simples, que no producen por sí más que resultados materiales. Sin embargo, estos actos pueden, en razón de las circunstancias en que han tenido lugar, traer consecuencias jurídicas. Así, cuando se han ejercido por el que no es propietario, pueden dar lugar a la adquisición de los frutos, o a la restitución de los gastos hechos en el campo ajeno.
Art. 900.- Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna.
Nota al 900: Cód. de Prusia, 1ª part., Tít. 4, Art. 3º (*). El elemento fundamental de todo acto, es la voluntad del que lo ejecuta. Es por esto que el hecho de un insensato o de una persona que no tiene discernimiento y libertad en sus actos, no es considerado en el derecho como un acto, sino como un acontecimiento fortuito (Maynz, tomo I, § 119).
Comentario: (*) Vélez Sarsfield, cita el Título 3 del Cód. Prusiano, pero corresponde el Título 4 del mismo.
Art. 901.- Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código "consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales".
Art. 902.- Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.
Nota al 902: Cód. de Prusia, lugar citado, artículo 9º.
Art. 903.- Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.
Art. 904.- Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.
Art. 905.- Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.
Art. 906. En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.
Nota al 906: Cód. de Prusia, lugar citado, artículos 10° y sigts.
Art. 908. Quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados, a la responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin el discernimiento correspondiente.
Art. 909. Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará el grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes.
Nota al 909: Cód. de Prusia, lugar citado, arts. 24 y 25.
Art. 910. Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto.
Art. 911. Nadie puede obligar a otro a abstenerse de un hecho porque éste pueda ser perjudicial al que lo ejecuta, sino en el caso en que una persona obre contra el deber prescripto por las leyes, y no pueda tener lugar oportunamente la intervención de las autoridades públicas.
Nota al 911: Cód. de Prusia, lugar citado, arts. 27 y 28.
Art. 912. Quien por la ley o por comisión del Estado, tiene el derecho de dirigir las acciones de otro, puede impedirle por la fuerza que se dañe a sí mismo.
Art. 913. Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.
Art. 914. Los hechos exteriores de manifestación de voluntad pueden consistir en la ejecución de un hecho material consumado o comenzado, o simplemente en la expresión positiva o tácita de la voluntad.
Art. 915. La declaración de la voluntad puede ser formal o no formal, positiva o tácita, o inducida por una presunción de la ley.
Art. 916. Las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad.
Nota al 916: Se llaman formales, porque sus formas son regidas por el derecho positivo, mientras que para las declaraciones no formales, las formas son dejadas a la elección de las partes. Desde la Edad Media, dice Savigny, la declaración escrita se hace poniendo el nombre propio debajo de un acto escrito, y la firma establece que el acto expresa el pensamiento y la voluntad del que lo firma. El acto no valdría por el derecho moderno aunque estuviese escrito por la parte, si no estuviese también firmado. Esta forma era extraña a los romanos, y cuando muy tarde la aceptaron, fue para muy pocas aplicaciones.
Art. 917. La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos.
Nota al 917: No tratándose de actos solemnes, la Ley Romana decía “Placuit non minus valere quod scriptura, quam quod vocibus lingua figuratis significaretur”. L. 38, Tít. 7, Lib. 44, Digesto. Otra ley decía “Sed et nutu solo pleraque consistunt”. L. 52, §10, Tít.7, L.44. Digesto. Véase a Savigny, Origen y fin de las relaciones de derecho, § 131.
Art. 918. La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria.
Nota al 918: "Regularmente el acto no basta por sí solo, para establecer la declaración de la voluntad; es preciso además el concurso de otras circunstancias exteriores. Si un acreedor, por ejemplo, entrega a su deudor el título de su crédito, este acto, según las circunstancias, es susceptible de muchas interpretaciones. Puede ser mirado como una remisión tácita de la deuda, o como una prueba del pago de ella. La presentación voluntaria ante un juez incompetente, importa una prorrogación tácita de la jurisdicción; mas esta prorrogación no tiene lugar si se ha hecho por error. En otros casos los actos por sí importan la certidumbre de la voluntad. El acreedor que recibe con anticipación intereses por un cierto tiempo, promete por ese hecho no reclamar el capital antes de la expiración de ese término. Cuando un heredero vende todos los inmuebles de una sucesión en presencia de sus coherederos y éstos reciben la porción del precio que les correspondía, se juzga que ellos han vendido tácitamente su parte. Savigny, Derecho Romano, tomo III, pág. 257".
Art. 919. El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
Nota: Savigny, § 132, Origen y fin de las relaciones de derecho. La Ley Romana dice: qui tacet
non utique fatetur, sed tamen verum est
eum non negare, Ley 142, De reg. juris. La Ley de Partida dice. Aquel que calla non se entiende que
siempre otorga lo quel dicen, magüer
non responda; mas esto es verdad que non niega lo que
oye. La glosa de Gregorio López, a esta regla, es bastante importante (*).
Cuando una mujer separada de su marido, le denuncia su embarazo, el silencio de
éste es una confesión de la paternidad. L. 1, § 4,Tít. 3, Lib. 25, Digesto. Cuando los trabajos ejecutados sobre un terreno exponen al
vecino a un perjuicio resultante de las aguas pluviales, y éste los ve sin
reclamar, se juzga que consiente tácitamente en sufrir el perjuicio. L. 19,Tít. 3, Lib. 39, Digesto. Cuando un hijo menor, estando presente su padre, asegura a
su futura esposa que tiene el consentimiento de su padre para contraer
matrimonio, y éste se calla, su silencio se reputa como un consentimiento prestado. L. 5, Tít. 40, Lib. 8, Cód. Romano. Cuando se guarda silencio a las interrogaciones de los
jueces, el silencio se tiene por confesión del hecho sobre que se pregunta. L. 1,Tít. 9, Lib. 11, Nov. Rec.; L. 11, Digesto De interrogat.. Cuando un acto, bajo firma privada, es notificado u
opuesto a la parte contraria y ésta guarda silencio, su silencio equivale al
reconocimiento de la firma. Toullier, tomo VIII, nº
229; Duranton,
tomo XIII, n°s. 113 y 114. La ley de Partida clasifica como hecho doloso el silencio
de una persona a una pregunta que se le hace, cuando tiene en mira inducirlo
por él a engaño. L. 1,Tít.
16, Part. 7ª.
Comentario (*) La glosa 1, a la Regla 23, escrita en latín, equivale a la glosa 33, de la Regla 23, escrita en castellano.
Art. 920. La expresión de la voluntad puede resultar igualmente de la presunción de la ley en los casos que expresamente lo disponga.
Nota al 920: Si se trata de sostener un proceso por una persona ausente, los hijos de ésta y sus ascendientes pueden obrar en calidad de procuradores presuntos, como también el marido por la mujer. El que entra a ocupar una casa que ha alquilado, se juzga que voluntariamente da en prenda del pago de los arrendamientos, los muebles que introduce en ella. Los hechos mismos, dice Ortolán, son muchas veces de pura suposición jurídica. Las ficciones o suposiciones jurídicas de hechos no son otra cosa que una manera más lacónica de expresar las disposiciones que se quieren aplicar a una situación, diciendo, se determinarán los derechos como si tal hecho se hubiera verificado, como sucede en lo relativo al postliminio. La habitación jurídica de una persona para el ejercicio de ciertos derechos (el domicilio), es meramente un hecho de creación jurídica. (Generalización del Derecho Romano, tomo III, § VI).
Art. 921. Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente están sin uso de razón.
Nota al 921: El Derecho Romano reconocía tres grandes épocas en la vida humana:
1ª Desde el nacimiento
hasta el fin del 7º año, y llamaba infantes a las personas que se hallaban en
este período, qui fari non possunt, literalmente, los que
no pueden aún hablar, a diferencia del mutus que está privado del
uso de la palabra por un vicio orgánico. La condición de fari posse (*) tenía sus bases en
las costumbres romanas, de revestir los actos más importantes con las formas
solemnes de un diálogo. Los romanos no querían envilecer los actos jurídicos
haciendo repetir a un niño palabras que no comprendiese. El niño debía siempre
comprender el sentido de las palabras, es decir, hablar con discernimiento,
aunque no comprendiese el motivo y el fin del negocio. De aquí dimanaban tres
estados de inteligencia: 1º Comprensión del fondo mismo del negocio; 2º
Ignorancia del negocio, pero comprensión de su forma, es decir, de las palabras
que debía pronunciar; 3º Falta de esta última comprensión, aunque el niño fuese
capaz de articular maquinalmente las palabras. En esta última, la capacidad de
obrar no existía en manera alguna.
Los romanos seguían una antigua doctrina de la filosofía griega, que atribuye
una virtud oculta al número 7, doctrina que por motivos religiosos, era seguida
en la Edad Media, e hizo dividir en siete partes el gran Código de España,
conocido bajo el nombre de las Siete Partidas, y como están divididos en siete
partes los cincuenta libros del Digesto, por la razón misteriosa que expresa Justiniano en su constitución
Tanta,
párrafo
1.
2ª Desde el fin del 7º año hasta el fin de los 14 ó
12 según el sexo. Durante estos dos primeros períodos, las personas se llamaban
impúberes.
3º Desde el fin de los 14 ó 12, hasta el fin de los
25, y se llaman adultos. Durante estos tres primeros períodos, las personas
eran menores.
4º Desde los 25 hasta la muerte, mayores.
Había estados intermedios: cuando la persona se hallaba en el término medio
entre la infancia y la pubertad, a los diez años y medio
por ejemplo, se decía pubertati proximus.
Entonces ya respondía de sus actos ilícitos, aunque todavía no le eran
aplicables las leyes criminales.
El derecho moderno debía emanciparse de estas antiguas clasificaciones, que no
tienen un fundamento general para los individuos de todas las naciones.
Respecto a la mayor edad, ya muchos códigos han señalado otro número de años
que el del Derecho Romano. Yo señalo también los diez años para los actos
ilícitos, mientras el Derecho Romano y el de Partidas señalaban diez años y
medio.
Comentario: (*) Pothier, en sus Pandectas, acuña el término "fari posse" por "fari potest". Ortolan, cita la L. 1,Tít. 1, Lib. 45, Digesto y la L. 6, Lib. 46, de Gayo, al igual que Pothier.
Art. 922. Los actos serán reputados practicados sin intención, cuando fueren hechos por ignorancia o error, y aquellos que se ejecutaren por fuerza o intimidación
Art. 923.- La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.
Nota al 923: La noción exacta de una cosa puede faltarnos, dice Savigny, ya porque no tengamos ninguna idea, o ya porque tengamos una falsa idea. En el primer caso hay ignorancia; en el segundo, error. La apreciación jurídica de estos dos estados del alma es absolutamente la misma, y desde entonces es indiferente emplear una u otra expresión. Los jurisconsultos han adoptado la segunda, porque respecto a las relaciones de derecho el error se presenta más de continuo que la simple ignorancia. Esta fraseología no ofrece ningún inconveniente desde que es entendido que todo lo que se dice del error se aplica a la ignorancia. Cap. 3, Origen y fin de las relaciones de derecho, y apéndice 8, al principio. Respecto al artículo, L.20,Tít. 1, Part. 1ª; L. 31,Tít. 14, Part. 5ª; L. 24, Tít. 22, Part. 3ª; Los arts. 1 y 2 del Título preliminar de las leyes; L.1,Tít.6,Lib.22, Digesto; L. 12,Tít. 18, Lib. 1, Cód. Romano; Véase Cód. Francés, artículo 1110; Sardo, 1196 y 1197; Holandés, 1357; de Luisiana, artículo 1813. Este último Código trae veintidós artículos sobre el error.
Savigny en el apéndice 8º que se encuentra al fin del tomo III del Derecho Romano, ha tratado extensamente sobre el error de hecho o de derecho, entrando en las cuestiones tan debatidas por Cujacio y Vinnio. El apéndice de Savigny es el más ilustrado tratado que puede estudiarse sobre la materia.
En estos últimos tiempos el jurisconsulto Pochonnet (*) ha escrito un tratado especial sobre el error, entrando en el examen de las doctrinas asentadas por Vinnio, Savigny y Cujacio. Éste es un trabajo lleno de ciencia y de buen juicio en la interpretación de los textos del Derecho Romano. Tomamos de él el párrafo siguiente que enseña y explica la doctrina del artículo. Dice así: "El error de derecho no excusa jamás, no puede tener el efecto de hacer declarar como no sucedida una obligación perfecta, según las leyes, ni hacer renacer un término legalmente vencido. En los casos siguientes, por ejemplo, no es admisible la alegación del error de derecho: Yo he cometido un delito, y para disculparme me excepciono con mi ignorancia de la ley penal. Heredero legítimo, he aceptado una sucesión pura y simplemente, y pido ser librado de mi aceptación porque ignoraba que el heredero fuese obligado a pagar las deudas de la sucesión ultra vires hæreditatis. Yo demando la resolución de un contrato de venta, porque siendo el vendedor, ignoraba que la ley me imponía la obligación de saneamiento. El sentido de la máxima error juris nocet es bien claro: al que quiere sustraerse a la aplicación de una ley de policía, al que pretende escapar de las consecuencias legales de un acto jurídico regular y válido, al que procura salvarse de un término vencido, alegando su ignorancia del derecho, le oponemos la regla error juris nocet". (**)
"La prueba del error de derecho no puede admitirse siempre que se quiera, bajo pretexto de error de derecho, eludir una disposición legal que críe una obligación, pronuncie una nulidad, o el vencimiento de un término. La ley, el derecho, se suponen sabidos desde que son promulgados, y esta disposición, base del orden social, no puede admitir que a cada individuo le sea permitido probar que ignoraba la ley". "Revista crítica", tomo VIII pág. 165, y tomo IX, pág. 178.
Bressolles, sabio jurisconsulto francés, ha tratado últimamente todas las cuestiones sobre el error de derecho, combatiendo muchas de las opiniones de Cujacio y Savigny, y concluye estableciendo dos reglas que también confirman la disposición de nuestro artículo.
Regla 1ª: "La ignorancia de la ley no puede servir de excusa siempre que es invocada para sustraerse a obligaciones que impone, o a las penas que pronuncia contra sus infracciones".
Regla 2ª: "Cuando al contrario, esta ignorancia es invocada con objeto de aprovecharse de los derechos que la ley concede o protege, puede servir de base a una demanda de restitución". "Revista Wolowski", año 1843, tomo II, pág. 158.
Rogron, en una larga nota al artículo 1110 del Cód. Francés, sostiene que el error de derecho puede ser invocado como una causa de nulidad del acto, cuando el error lo ha motivado, o cuando el acto tiene por fundamento un error de derecho, porque entonces la obligación, el contrato o el acto quedan sin causa.
Comentario: (*) En el tomo
VIII pág. 165,
de la "Revista
crítica",
figura como Pochannet, mientras que en el tomo IX,
p. 178,
de la "Revista
crítica",
figura como Pochonnet, que es su apellido correcto.
(**) Regla, devenida de las LL. 7 y 8, Tít. 6, Lib.
22,
del Digesto.
Léase “Consideraciones
críticas acerca de la irrelevancia invalidante del error…”, por J. R. de Verda y Beamonte.
Léase “Un aporte sobre la
ignorancia y el error en materia penal”, por A. Repetto.
Léase “Error iuris non nocet”, por S. Carrión
Olmos.
Art. 924.- El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él.
Nota al 924: Este es un error esencial, y por consiguiente exclusivo de la voluntad de los que han celebrado el acto jurídico. Si yo prometo a alguno prestarle una cosa y él entiende que se la dono, yo no estoy en manera alguna obligado.
Art. 925.- Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho.
Nota al 925: Si yo, por ejemplo, quiero hacer una donación a una persona determinada, pero que no conozco, y se me presenta otra, o si quiero encomendar una obra a un artista determinado, y otro se da por el artista que busco, en ambos casos, dice Savigny, hay una declaración de voluntad sin intención. Muchos autores han querido restringir el principio a los ejemplos puestos u otros semejantes, y no invalidar el acto cuando la sustitución de las personas no compromete ningún interés. Pero la generalidad del principio es indudable, aunque muchas veces después de descubierto el error, se le ratifique expresamente. Las decisiones del Derecho romano no dejan sobre esto duda alguna. En efecto, cuando compro o vendo una cosa, la persona del vendedor o del comprador me es comúnmente indiferente; pero otra cosa puede ser a causa del derecho de evicción que compete al comprador, o de su insolvencia. En materia de préstamo, la persona del deudor tiene la mayor importancia: la del acreedor menos. En la locación, no es tampoco indiferente la persona del locatario, y así en los demás contratos. Véase Savigny, Derecho Romano, § 136.
Art. 926.- El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto.
Nota al 926: ¿Cómo se distinguirá, pregunta Marcadé, la causa principal del acto, las calidades principales o sustanciales de la cosa, de las causas accidentales y de las calidades puramente accesorias? La línea de demarcación es indispensable. Nosotros entendemos, agrega, por causa principal del acto, el motivo, el objeto que nos propusimos en el acto, haciéndolo conocer a la otra parte; y por cualidad sustancial de la cosa, toda cualidad que no siendo susceptible de más o menos, coloca al objeto en tal especie o en tal otra especie, según que esta calidad existe o no existe. Así, si he querido adquirir un cuadro de Rafael y se me da una copia, hay un error en la causa principal del acto y en la calidad principal de la cosa. Si mi voluntad era conocida por el que debía darme el cuadro, y él también se engañaba sobre la copia que me entregaba, hay un error de hecho que anula la expresión de la voluntad de ambos, porque era implícita la condición "si el cuadro era de Rafael". Pero si el que me entregaba el cuadro, conociendo mi voluntad, sabía que no era de Rafael, no hay error verdaderamente, sino dolo, superior en sus efectos al error, y yo puedo revocar el acto como hecho por dolo. Pero si el que me da el cuadro me declara francamente que no conoce el autor, y sin embargo lo acepto, es claro que no podré anular el acto por mi error. Sobre el artículo 1110, Código Francés, Savigny, Derecho Romano, tomo III, desde el § 137. El Código de Prusia define lo que debe entenderse por sustancia de una cosa, o por calidades sustanciales, de la manera siguiente: Todas las partes y todas las propiedades de una cosa, sin las cuales esta cosa cesaría de ser lo que ella representa, o de concurrir al fin para el cual es destinada, forman la sustancia de la cosa. No hay cambio en la sustancia de una cosa, aun cuando algunas de sus partes fuesen cambiadas, si la cosa queda la misma, y no se encuentra ni aniquilada ni impropia a su destino (arts,4ºy5º,Tít.2,Lib.1).
Art. 927.- Anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquélla sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho.
Nota al 927: El error sobre el objeto del derecho reviste formas más variadas que el error sobre la persona, y presenta por esto más dificultades. Si la relación de derecho tiene por objeto una cosa designada individualmente, y hay equivocación sobre la individualidad, el error es error in corpore. En tal caso no hay evidentemente acto jurídico. Un testador quiere legar una cosa y la confunde con otra que designa, el legado non es válido ni respecto de la una ni respecto de la otra cosa. Este principio es aplicable a todos los contratos.
El objeto de la relación de derecho que dé lugar al error puede ser una cosa determinada sólo por su especie o su cantidad. Si el error cae sobre la especie misma de la cosa, el caso es igual al del error in corpore. Por ejemplo, en una venta de granos el vendedor ha entendido que se trata de cebada y el comprador de trigo Si la equivocación es sólo sobre la cantidad, error muy común en los contratos por correspondencia, o esta cantidad es el único objeto del contrato o ella se refiere a una prestación recíproca, en el primer caso se considera como verdadero objeto del contrato la cantidad menor. porque efectivamente hay acuerdo respecto a ella (L. 1,Tít. 1, Lib. 45, Digesto) En el segundo caso es preciso distinguir si el que debe dar la cantidad dudosa ha creído que era más grande o menor que la que exigía la otra parte contratante; si él ha querido una más grande, el contrato es válido por la cantidad menor; si ha querido la menor, no hay contrato. La Ley Romana dice: Si decem tibi locem fundum, tu autem existimes quinque te conducere, nihil agitur: sed et si ego minoris me locare sensero, tu pluris te conducere, utique non pluris erit conductio, quam quanti ego putavi. Véase L. 21,Tít. 5, Part. 5ª - Savigny, tomo III, § 136.
Art. 928.- El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto no se habría celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquiera otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición.
Nota al 928: Véase sobre las cualidades accidentales de las cosas, L. 10,Tít. 2, Part. 4ª.
Art. 929. El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.
Nota al 929: L. 14 al fin,Tít. 29, Part. 3ª. Se da por motivo, dice Savigny, del favor concedido al error de hecho, porque comúnmente es difícil y aun imposible el evitarlo: “cum facti interpretatio, dice la ley romana, plerumque etiam prudentissimos fallat“, (L. 2, Tít. 6, Lib. 22, Digesto). Por consiguiente este favor no debe concederse al que es culpable de una gran negligencia. (L. 3, § 1, Tít 6, Lib. 22, L. 6, Tít. 6. Lib. 22 y L. 9, § 2,Tít. 6, Lib. 22, Digesto (*). Para hacer la aplicación de esta disposición restrictiva, es necesario tener en consideración las circunstancias particulares de cada caso. En general, el que se engaña sobre sus propios actos, o sobre su propia capacidad de derecho, no puede invocar este error, porque él supone una gran negligencia (L. 3, Digesto eod., L. 42, Dig. De reg. juris); pero esto no es más que una presunción, porque semejante error es algunas veces admisible, sea a causa de la posición particular del sujeto, sea a causa de las circunstancias especiales del negocio (L. 1, § 2, Dig. eod). Apéndice 8, n° 3 (**).
Comentario: (*) Vélez Sarsfield cita aquí, la L 6, §
2, del Digesto, que no existe; ha seguido a Savigny, pero omitió, la L. 9,
§ 2, que éste cita, después de las leyes 3 y 6, del Tít. 6, Lib. 22, del Digesto.
(**) Vélez, se refiere, aquí, al Apéndice 8, n° 3, de Savigny.
Art. 930. En los actos ilícitos la ignorancia o error de hecho sólo excluirá la responsabilidad de los agentes, si fuese sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito.
Art. 931.- Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.
Nota: La Ley Romana define el dolo: “Omnis calliditas fallatio, machinatio ad fallendum alterum aut decipiendum adhibita” (L.1§2,Digesto, De dolo malo). Según los intérpretes, calliditas significa la disimulación artificiosa, fallatio, el lenguaje embustero; machinatio la intriga urdida para conseguir el objeto. Esta definición abraza efectivamente todos los medios que se pueden emplear para engañar. La definición de la Ley de Partida casi es igual: Enartamiento (*), dice, “que los homes facen unos á otros por palabras mintrosas, ó encubiertas ó coloradas que se dicen con entención de los engañar ó de los decebir”, L.1,Tít.16,Part.7ª, falta la expresión correspondiente al calliditas de la Ley Romana, pero designando la Ley de Partida las acciones dolosas dice: “la segunda cuando preguntan algun ome sobre alguna cosa e el callase engañosamente”.
Conforme con el artículo, C. Francés, artículo 1116; Napolitano 1070; Sardo 1203; Holandés 1364;Luisiana, artículo 1844. Sobre las diferencias entre el dolo y el fraude, Chardon las expone en el tomo I, pag. 4, Del Dolo y Fraude.
Comentario: (*) Vélez refiere "cuartamiento", al igual que Luis F. Borja, en sus "Estudios sobre el Cód. Civil Chileno", voz sin sentido jurídico alguno; se trataría, más bien, de un error de grafía antiguo, mal interpretado, en sus dos primeras letras, mientras que "enartamiento", según todos los textos de las Partidas, consta en el Diccionario de la Lengua Castellana y en el de la Real Academia Española, como fraude, artificio engañoso.
Art. 932.- Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes:
1° Que haya sido grave;
2° Que haya sido la causa determinante de la acción;
3° Que haya ocasionado un daño importante;
4° Que no haya habido dolo por ambas partes.
Nota al 932: Chardon tomo I, desde la pág. 11, explica extensamente y con ejemplos, las cuatro circunstancias del artículo. Agrega otra, que el dolo haya sido cometido por una de las partes, es decir, que cuando es cometido por un tercero, no es un medio de nulidad del acto. De esto se tratará en uno de los artículos siguientes.
Art. 933. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.
Nota al 933: Las citas del art. 928.
Véase
L. 1.Tít. 16, Part. 7ª.
Art. 934. El dolo incidente no afectará la validez del acto; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que haya causado. Es dolo incidente el que no fue causa eficiente del acto.
Nota: El dolo que da causa al contrato sucede, dice la Ley Romana cuando “nullatenus contracturus si dolus defuisset”. Dolo incidente “cum quis sponte quidem contrahit sed in modo contrahendi velut in pretio aut aliter decipitur” La Ley de Partida 57,Tít. 5, Part. 5ª, tiene sólo el objeto de distinguir el dolo que da causa al contrato, del dolo incidente, y lo hace de la manera más clara con el ejemplo que pone, resolviendo que el dolo que da causa al acto lo hace anulable, y que el dolo incidente obliga sólo a satisfacer el perjuicio.
Art. 935. El dolo afectará la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien provenga de tercera persona. Si proviene de tercera persona, regirán los artículos 941, 942 y 943.
Nota al 935: Así está dispuesto en el artículo 942 respecto a los actos ejecutados por violencia o intimidación. Los autores en general no dan este efecto al dolo de un tercero, y con ellos está conforme Goyena, artículo 992. La razón es de muy poco peso. Dicen que la violencia quita la libertad al consentimiento, mientras que el dolo no impide que las partes hayan consentido libremente; pero debía decirse que han consentido engañadas sobre la causa principal del acto. Tampoco la violencia quita la libertad, rigurosamente hablando, porque ha podido elegirse el mal mayor. En nuestras leyes, cuando el dolo da causa al acto, no se hace diferencia si es causado por una de las partes o por un tercero.
Art. 936.- Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible.
Art. 937.- Habrá intimidación, cuando se inspire a
uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de
sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de
su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos. (*)
Comentario: (*) Léase “La intimidación como vicio de la voluntad”, por Luis Moisset de Espanés.
Art. 938.- La intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.
Nota al 936, 937 y 938: L,
4,Tít. 11, Lib. 1,
Fuero
Real;
LL. 58,
Título 5
y 28,Tít.
11, Part. 5ª. Véanse los arts.
1112 a 1114,
Código
Francés;
Napolitano,
1066 a l068;
Cód. Sardo, 1199 a
1201;
Luisiana, 1845 a
1847.
El Tít. 2,
Lib. 4, Digesto,
y el Tít. 20,
Lib. 2, Cód. Romano.
La L. 2,
del Título
citado del Digesto, define la fuerza: majoris rei
impetus, qui repelli non potest, y la L. 1,
del mismo Título,
define el miedo: instantis vel
futuri periculi causa mentis trepidatio. L. 15,
Tít. 2, Part. 4ª, define la fuerza y el
miedo de la manera siguiente. "La fuerza se debe entender de esta manera
cuando alguno aduce contra su voluntad, o le prenden o ligan. El miedo se
entiende cuando es fecho en tal manara que todo ome magüer fuese de gran corazón se temiese de él, como si
viese armas u otras cosas conquel quisiesen ferir, ó matar, ó le quissiesen dar algunas
penas, ó si fuese manceba virgen e la amenazasen que
yacerían con ella". La L. 7,Tít. 33, Part. 7ª, dice: "Metus", en latín, tanto
quiere decir en romance, como miedo de muerte o de tormento de cuerpo, o de
perdimiento de miembros, o de perder la libertad, o las cartas por las que las
podría amparar, o de recibir deshonra porque fincaría infamado; e de tal miedo
como éste, o de otro semejante fablan las leyes de este nuestro libro que dicen
que pleyto o postura que ome
face por miedo non debe valer.
La Ley
Romana
deja a la prudencia del juez, el efecto de la intimidación especial por la
condición de la persona, su edad o sexo. Hujus rei
disquisitio judicis est
dice (*). Cuando en el artículo 937 designamos un mal
grave e inminente, es porque se tiene presente más bien el temor de violencia
que puede hacerse, que las violencias ya hechas. Si yo me decido a firmar
contra mi voluntad un acto que me es perjudicial, es por librarme de un mal que
me parece mayor, pues no procuraría salvarme de este mal si hubiera pasado. Las
violencias que podría haber sufrido en el momento en que se ejecutó el acto, no
obran en mí sino haciéndome temer otras violencias. En todos los casos el temor
de un mal futuro, pero inminente, es el que determina la voluntad.
Dicho artículo 937 no es limitativo, a
las personas que en él se designan. Si mi negativa a firmar un acto debe hacer
ejecutar la amenaza de arruinar a un hermano, o de infligir malos tratamientos
a una persona de mi amistad, o de asesinar a una persona que me es extraña si
se quiere, es claro que la violencia ejercida contra esa tercera persona
produce en mí una violencia moral, un temor que me es enteramente personal. El
sentido pues del artículo, es que, en el caso de los esposos, descendientes o
ascendientes, la violencia ejercida contra una de esas personas, producirá el
mismo efecto que si hubiese sido contra la parte, mientras que
respecto a las otras personas, los jueces podrán resolver por las
circunstancias del caso. Véase Marcadé sobre el artículo
1113.
El mal debe ser grave. L.
5,Tít. 2, Lib. 4,
Digesto - L.
7,Tít. 20, Lib. 2,
Cód.
Romano.
Comentario: (*) Se trata de la L. 3,Tít. 6, Lib.4, Digesto.
Art. 939.- No hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios.
Nota al 939: Regla 14, Tít. 34, Partida 7ª; Toullier, tomo VI, n° 81; Duranton, tomo X, n°s. 142 y 143.
Art. 940. El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos.
Nota al 940: L. 8, § 3,Tít. 2, Lib. 4, Digesto - Cód. Francés, artículo 1114 - Sardo, 1201. Véase Aubry y Rau, § 343, que pone una limitación en la nota 23.
Art. 941. La fuerza o la intimidación hacen anulable el acto, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en él.
Nota al 941: Cód. Francés, artículo 1111; Napolitano, 1065; Sardo, 1198; Holandés, 1359; de Luisiana, artículo 1844. Pero, el Cód. de Baviera, Lib. 1, Cap. 4, § 25, (*), establece lo contrario, y sólo concede recurso contra el tercero, autor de la violencia o miedo. El Cód. de Austria, artículo 875, sólo anula al acto cuando el tercero ha ejercido la violencia, a instigación o con conocimiento de una de las partes. Las Leyes Romanas son conformes al artículo: L. 9, § 1,Tít. 2, Lib. 4, Digesto y L.5,Tít.20,Lib.2, Cód. Romano. Ha faltado la libertad de acción, y poco importa la persona que nos haya privado de ella.
Comentario: (*) Goyena, también, lo
cita. Véaselo en “C. de
Baviera, p. 325”
Art. 942. Si la fuerza hecha por un tercero, fuese sabida por una de las partes, el tercero y la parte sabedora de la fuerza impuesta, son responsables solidariamente para con la parte violentada, de la indemnización de todas las pérdidas e intereses.
Nota al 942: Véase L. 3,Tít.
16, Part. 7ª, ver otrosí. L. 17,Tít. 3, Lib. 4, Digesto.
Art. 943. Si la fuerza hecha por un tercero, fue ignorada por la parte que se perjudica con la nulidad del acto, el tercero será el único responsable de todas las pérdidas e intereses.
Nota al 943: Regla 18, Tít. 34, Partida 7ª.
En
casi todos los códigos y escritos de derecho, se ve asentado que la lesión
enorme o enormísima, vicia los actos jurídicos. La mayoría de los códigos y
autores no generalizan la doctrina como debía ser, sino que la aplican sólo al
contrato de compraventa. Para sostener nosotros que la lesión enorme y
enormísima no deben viciar los actos, y abstenernos por lo tanto de proyectar
disposiciones sobre la materia, bastará comparar las diversas legislaciones, y
de las diferencias entre ellas resultará que no han tenido un principio
uniforme al establecer esa teoría.
La L. 2,
Tít. 44, Lib. 4,
Cód.
Romano,
concedió acción sólo al vendedor para rescindir la venta si hubiese sufrido
lesión en más de la mitad del justo precio, que valía la cosa vendida.
La L. 8,
Tít. 4, Lib. 5,
del Fuero
Juzgo
no dio lugar a acción alguna por lesión enorme o enormísima. Si alguno ome, dice, vende algunas cosas o tierras o vinnas, o siervos, o siervas, o animalías,
u otras cosas, no debe desfacer la vendición porque dis que lo vendió por poco.
La L. 5,
Tít. 10, Lib. 3,
del Fuero
Real,
exige que la lesión sea en más de dos tantos y da acción sólo al vendedor. La
ley 56,Tít.5,Part.5ª, la da al vendedor y
comprador, cuando hubiese lesión en más de la mitad del justo precio.
La L. 4,
Tít. 7, Lib. 5,
Ordenanza
Real,
L. 4,
Tít. 7, Lib. 5,
Ordenanza
Real,
la concede al comprador y vendedor, cuando hay lesión en más de la mitad del
justo precio; y fue la primera que generalizó la doctrina, extendiendo el
remedio de la lesión al arrendamiento, a la permuta, a la dación en pago, etc.;
y fue la primera también que puso término a la acción, dándole cuatro años para
su ejercicio.
La L.
2,Tít. 1, Lib. 10,
Nov. Rec., concedió el remedio
de la lesión al comprador y vendedor cuando ella importase más de la mitad del
justo precio, pero no generalizó su disposición. Los códigos de Holanda y de
Vaud nada dicen de la rescisión por lesión, lo que equivale a no admitirla.
Los códigos, de
Austria,
artículo
934,
de Baviera (*), § 19,
Cap. 3, Lib. 4;
Sardo, artículo
1679;
Napolitano, artículo
1520;
Francés, artículo
1674;
de Luisiana, artículo
2567
y Prusiano, artículo
59,
parte 1ª, Tít. 11, admiten la rescisión por lesión en el precio.
El Cód. de
Prusia
sólo concede al comprador la rescisión y se la niega expresamente al vendedor, artículos
59, 60
y 250,
parte 1ª, tít. 11.
Por el contrario, el Cód.
Sardo,
artículo
1679;
Napolitano, artículo
1520;
Francés, artículo
1674
y el de Luisiana, artículo
2567,
sólo conceden al vendedor la rescisión por lesión.
El tipo para graduar la lesión tampoco es igual en los códigos citados. El de
Baviera, el Sardo, el de Nápoles, el de Luisiana y las leyes españolas,
consideran como lesión el no percibir el vendedor la mitad del justo precio de
la cosa. El Cód. de
Prusia
exige que el precio de la venta exceda al doble del valor de lo vendido. El
Cód. Francés, que el vendedor haya sido perjudicado en siete duodécimas partes
del precio de la cosa. El Fuero
Real,
como ya se ha dicho, que sea en más de dos tantos.
En los códigos citados hay variación también respecto a la renuncia del
derecho. Los códigos sardo, napolitano, francés y el de Luisiana, en los
artículos citados, no permiten la renuncia de la acción. Por el contrario, el de
Austria,
artículo
935,
y el de Prusia, artículo
69,
parte 1ª, tít. 11, dan fuerza a la renuncia de la acción.
Los códigos de Cerdeña, de Nápoles, de Francia y de Luisiana, en los artículos
citados limitan la rescisión por lesión a los contratos en que se trate de
bienes muebles. Los demás comprenden también los bienes raíces.
Para el ejercicio de la acción la variación también es inmensa. El Cód. Romano,
el Fuero Real, y las leyes de Partida, no designaban término a la acción. Vino
después una ley española que le señaló cuatro años. En muchos de los otros códigos
no hay término designado. El Cód. Napolitano señaló dos años, artículo
1523.
Igual término el Cód.
Francés,
artículo
1676.
El Sardo de cinco años, artículo
1681
y el Cód. de
Baviera
(**) extiende el término hasta treinta años, § 22,
Cap. 3, Lib. 4.
En los códigos de comercio no hay rescisión de las ventas por lesión enorme e
enormísima. Se dice que son mercaderías, cosas muebles; pero las cosas muebles
valen tanto o más que las raíces. Los medios de venta son los mismos; y estos
medios para buscar el mayor precio, los ha facilitado la imprenta,
establecimiento de corredores, las bolsas, etc., medios desconocidos a los
romanos y en el tiempo en que se hicieron las leyes de Partida. Finalmente,
dejaríamos de ser responsables de nuestras acciones, si la ley nos permitiera
enmendar todos nuestros errores, o todas nuestras imprudencias. El
consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni violencia y con las
solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer irrevocables los
contratos".
Comentario: (*) Véase el §
19, Cap. 3, Lib. 4, del C.
de Baviera, p. 343.
Art.
944.-
Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin
inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear,
modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
Nota al 944: Aubry y Rau, § 760 - Savigny define: "hechos jurídicos son los acontecimientos en
virtud de los cuales las relaciones de derecho comienzan o acaban ". Esta
definición es más concisa pero menos clara que la de Ortolán, que es la que damos.
Art. 945.- Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe.
Nota al 945: Savigny, Droit Romain, tomo III, pag. 3.
Art. 946.- Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas.
Nota al 946: Mackeldey, Sec. 4ª, Cap. 1 - Mainz, § 119.
Art. 947.- Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código "actos entre vivos", como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan "disposiciones de última voluntad", como son los testamentos.
Art. 948.- La validez o nulidad de los actos jurídicos entre vivos o de las disposiciones de última voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de los agentes, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio (artículos 6 y 7).
Art. 949.- La capacidad o incapacidad de derecho, el objeto del acto y los vicios sustanciales que pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las leyes de este Código.
Nota al 949: La capacidad civil de derecho es el grado de aptitud de cada clase de personas para adquirir derechos, o ejercer actos por sí, o por otros, que no le sean prohibidos. Las personas a quienes se prohíbe la adquisición de ciertos derechos, o el ejercicio de ciertos actos, son incapaces de derecho, es decir, de esos derechos o de esos actos prohibidos. Entre nosotros no puede hablarse de la capacidad civil del Derecho Romano, de las personas esclavas, de los que hubiesen sufrido una capitis diminutio, ni tampoco de la capacidad o incapacidad civil que se ve en algunos códigos, según que las personas sean nacionales o extranjeras, pues ni tenemos esclavos, ni hay diferencia entre nacionales y extranjeros para el goce y ejercicio de los derechos civiles. El artículo se refiere a aquellas personas que están declaradas incapaces de ejercer ciertos actos jurídicos, las cuales se hallan designadas en varios títulos del primer libro. Del objeto de los actos jurídicos se trata en uno de los artículos de este título. Los vicios sustanciales son el error, dolo, violencia, simulación o fraude.
Art. 950.- Respecto a las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad será juzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos se realizaren (artículo 12).
Art. 951.- Comenzará la existencia de los actos entre vivos, el día en que fuesen celebrados, y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, o de otra exclusivamente decretada, desde el día de la fecha de los respectivos instrumentos.
Art. 952.- La existencia de las disposiciones de última voluntad comenzará el día en que fallecieren los respectivos disponentes, o en que la ley presumiese que hubiesen fallecido (artículo 117).
Art. 953.- El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.
Nota al 953: Véase Mackeldey, § 168, y los arts. 502, 530, 531 y 542. Como el acto jurídico tiene por fin cambiar el estado actual de los derechos de una persona, se exige necesariamente que esa persona tenga capacidad de disponer de sus derechos.
En cuanto al fin y al objeto, es preciso que el acto se refiera a un derecho que se pueda hacer valor de una manera cualquiera. Así, el acto es ilusorio cuando el objeto es tan vagamente indicado que no sea posible determinarlo (L.94,Tít.1,Lib.45, Dig.). Lo mismo cuando se trata de cosas corporales, que no son susceptibles de existir, o que están fuera del comercio. Dice la Ley Romana “Si id, quod dari stipulamur, tale sit, ut dari non possit, inutilis est stipulatio, velut si quis hominem liberum, quem servum esse credebat, aut mortuum, quem vivum esse credebat“ (Instituta, Lib. 3,Tít. 19, § 1) (*). Si es un hecho el objeto del acto, debe ser posible y no contrario a las leyes y buenas costumbres. La imposibilidad del objeto del acto jurídico puede tener su origen en motivos materiales o en motivos jurídicos.
La
imposibilidad material se presenta respecto a las esas que jamás han existido,
o que han dejado de existir, o que no pueden existir. Hay imposibilidad
jurídica cuando la obligación tiene por fin procurar la propiedad de cosas que
no pueden ser el objeto da una propiedad, o que son ya la propiedad del
acreedor. Seria lo mismo la obligación que tuviese
por objeto un matrimonio entre personas que no pueden casarse. Se puede asignar
un carácter análogo a todo acto que es contrario a la ley o a la moral (L.L.
26 y 27, Digesto, De Verb. Oblig., y L. 4,
Cód. Romano, De Inutilibus Stipulationibus). Por esta proposición no puede entenderse, como en la
teoría de las condiciones, que un acto de este género sería jurídicamente
imposible, pues que el delito mismo es perfectamente posible, y sólo es privado
y reprimido por una pena. Mas los hechos contrarios al derecho y a la moral son
puestos en la misma línea que los hechos imposibles, en el sentido que ellos no
pueden ser objeto de una obligación eficaz, porque jamás se podrá invocar la
protección de la justicia para asegurar su ejecución. La imposibilidad del
objeto de un acto jurídico puede fundarse sobre la naturaleza del objeto mismo,
o sobre la posición personal y especial del deudor de una obligación. La
primera especie de imposibilidad es la que es considerada como tal. La segunda
especie, respecto del sujeto, no puede ser jamás invocada por el deudor y no Io substrae de las consecuencias que puedan resultar de la
inejecución de una obligación.
La razón para anular los actos que tengan por objeto prestaciones imposibles está en la esencia de las obligaciones. La obligación tiene por objeto transformar en actos necesarios y ciertos, actos voluntarios que no son en sí mismos sino acontecimientos accidentales e inciertos. El fin definitivo de la obligación es colocar al acreedor en una posición tal que pueda contar con certidumbre sobre la posibilidad de esos acontecimientos; pero si el acto que constituye la prestación en una obligación es imposible, esta circunstancia repugna al carácter que damos a toda obligación.
Comentario: (*) El texto romano, traído por Vélez Sarsfield, corresponde a las Institutas de Gayo 3, § 97, mientras que la referencia al Lib. 3,Tít. 19, § 1, de las Institutas, responde a las de Justiniano.
Art. 954.- Podrán
anularse los actos viciados de error, dolo,
violencia, intimidación o simulación.
También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos
cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de
la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente
desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario,
que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la
desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.
El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo
del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de
reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
(Artículo sustituido por Ley N°
17.711).
"Viola los artículos. 954 del Código Civil (texto según Ley N° 17.711) y arts. 272 y 273 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires la cámara de apelaciones que conociendo de una acción de revocación por lesión enorme decide ex oficio reajustar el convenio que liga a las partes, sin que la accionante hubiese pedido tal reajuste ni lo hubiese ofrecido la demandada, actuando así la mutación normativa prevista en el mencionado art. 954 sin su presupuesto o condición (SC Buenos Aires)".
"La interpretación del art. 954 del Código Civil que sostiene que la presunción en él establecida alcanza no sólo a la explotación, sino también a la situación de inferioridad de la víctima del acto lesivo, se basa en la fusión de los elementos subjetivos en uno solo, y puede llevar a la conclusión de que por esa vía se desnaturalice la institución y se retorne a la vieja "lesión enorme" de los romanos".
"La regla moral, la buena fe, la teoría de la imprevisión, el concepto de lesión enorme, la norma que veda el ejercicio abusivo de los derechos, son otros tantos principios o institutos ínsitos en nuestro Código Civil y que operan como una suerte de portillos de salvaguardia de la equidad, de ajuste de situaciones materialmente distintas a su configuración formal".
Art. 955.- La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
Nota al 955: L. 40, al fin, Tít. 11, Part. 5ª; Chardon en el tomo II de su obra de Dolo y Fraude, trata en capítulos especiales de la simulación por interposición de personas, por falsedad de fechas, o cuando se oculta el verdadero carácter del acto.
El Cód. Romano contiene máximas sobre los actos simulados que forman los verdaderos principios de esta materia. Una ley dice “Acta simulata ...veritatis substantiam mutare non possunt“ (L. 2,Tít. 22, Lib. 4, Cód. Romano. Otra ley: “Si quis gestum a se fecerit alium egisse scribi, plus actum quam scriptum valet“ (L. 4, Tít. 22, Lib. 4, Cód. Romano).
Art. 956.- La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Art. 957.- La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.
Nota al 957: Toullier, tomo VI, n°s. 176 y 180, trata extensamente este punto. Favard dice así. “La simulación es una causa de nulidad cuando tiene por objeto eludir una incapacidad establecida por la ley, o dar una apariencia legal de un acto prohibido, mas cuando en ella no hay fraude hecho a las leyes, a las buenas costumbres, o a los derechos de tercero, la simulación no es causa de nulidad en los actos, porque podrían hacerlo en la forma que quisieran con tal que no fuera una forma prohibida". Repert., verb. Simulation.
Art. 958.- Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero.
Nota al 958: Chardon, tomo II, pág. 112.
Art. 959.- Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.
Nota al 959: Chardon, tomo II, pág. 110.
Art. 960.-
Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las
partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido
ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente,
los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo
contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.
Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran
circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación. (Agregado
por ley 17.711)
Comentario:
Jurisprudencia:
"La simulación es llamada "relativa" cuando se atribuye al acto aparente para encubrir otro verdaderamente existente pero disimulado por el negocio aparente (cuya apariencia es lo simulado). Esta situación es lógicamente diversa del supuesto de simulación absoluta, configurado cuando el acto aparente carece de veracidad y encubre la subsistencia de la situación patrimonial anterior a esa apariencia".
"El Código Civil legisla tres formas diferentes de simulación que sólo pueden configurarse mediante concurrencia de presupuestos que responden a su propia cualidad: si la simulación es absoluta, será preciso que las partes se hayan puesto de acuerdo en crear únicamente una apariencia de acto, sin contenido alguno; si es relativa, en realizar verdaderamente un acto, pero bajo la apariencia de otro de naturaleza distinta; y si es por interpósita persona, que en el acto aparente y querido aparezca un sujeto como parte cuando en realidad no tiene este carácter".
"La simulación es causa de nulidad del acto cuando reviste el carácter de absoluta, pero no cuando se trata de una simulación relativa, en tanto y en cuanto la declaración de esta última sólo tiene por efecto cambiar el carácter del acto o de las designaciones no reales en él contenidas, para reemplazarlos por el carácter o las designaciones verdaderas a condición de que resulten lícitas. Se trata de una nulidad muy particular, por cuanto no deja sin efectos jurídicos la parte anulada sino que la transforma en una relación o situación jurídicas distintas -las del acto oculto- haciéndole producir los efectos propios de éste último".
"Se habla de "simulación absoluta" cuando las partes celebran un acto que nada tiene de real, una pura apariencia: "colorem habet substantiam vero nullam", y de "relativa" cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter: "colorem habet substantiam vero alteram". En esta última hipótesis, concurren dos actos, uno irreal o ficticio, que es el acto ostensible o simulado, y el otro es el acto serio o real; el acto aparente no es sino una ficción que oculta la verdad, es lo que acontece cuando una persona que desea favorecer a uno de sus herederos simula vender una propiedad, cuando en realidad efectúa una donación".
"Cuando se encara la interposición de persona, pueden darse dos hipótesis, según que la interposición sea ficta o real. Si el enajenante conoce la interposición de persona, hay simulación relativa, consistente en la constitución o transmisión de derecho a favor de "personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten" (artículo 955, parte final del Código Civil). Por el contrario, cuando el "tradens" ignoró la real interposición de persona el acto es válido y exento de todo vicio, pasando los derechos transmitidos a existir, efectivamente, en cabeza del adquirente que ha contratado con él. No hay allí simulación alguna, por lo que el mandante oculto que quiera fijar el destino de los bienes o el que por vía subrogatoria estuviese habilitado para ejercer tales prerrogativas, tendrá que recurrir, no a una acción de simulación contra los intervinientes del acto de que se trata, sino a una acción de mandato contra el mandatario que se resista a retransmitir el bien adquirido a nombre del verdadero titular (conf. arts. 1904, 1909, 1911, 1929 del Código Civil)".
"Si bien la cónyuge no invocó específicamente el referido conducto legal, debe sin embargo aplicarse dicho encuadre normativo que permite arribar a la reclamada incorporación de los bienes al patrimonio ganancial, desde que el mismo no altera la "causa pretendi", que siempre será la pretensión (acción), individualizada por el hecho y no por la norma abstracta de la ley, por lo que es evidente que conforme a lo acreditado se descubre una relación de mandato oculto entre los antiguos partícipes de la relación concubinaria, mediante el cual el ex esposo habría proporcionado a su concubina los fondos con el designio de que adquiriera determinados inmuebles a su nombre. Ello habilita a la esposa para subrogarse en las inactivas facultades de su ex cónyuge y ejercer las acciones tendientes a incorporar dichos bienes al patrimonio de dicho mandante, para posibilitar de ese modo la partición de la sociedad conyugal que con él mantuviera"
"La acción de
simulación no exige una prueba directa e irrebatible porque eso es imposible
cuando la acción es ejercida por un tercero, pero si la concurrencia de un
conjunto de indicios y presunciones lo suficientemente
graves, precisas y concordantes (artículo 163, Cód. Procesal). Para
llevar al animo del juzgador la convicción de que se
está ante un acuerdo simulatorio, con propósito de engañar. La prueba
generalmente se resuelve en una masiva acumulación de presunciones que deben
llevar a la conciencia del juez la convicción de la irrealidad del acto
sospechado. El demandado no puede limitarse a negar la pretensión del actor
sino que debe producir la prueba de descargo pertinente, tratando de convencer
acerca de la seriedad y honestidad del acto en que intervino".
Art. 961. Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.
Nota al 961: La acción Pauliana que llamaban los romanos, no tiene por objeto ni por resultado hacer reconocer un derecho de propiedad a favor del que la ejerce, ni a favor del deudor, sino sólo salvar el obstáculo que se oponen a las pretensiones del acreedor sobre los bienes enajenables. Es siempre una acción meramente personal.
El artículo generaliza el principio. No nos reducimos a disponer sólo sobre la enajenación que hiciera el deudor en fraude de sus acreedores sino sobre todo acto fraudulento en perjuicio de los acreedores. Así serían revocables no sólo los actos traslativos de la propiedad, sino la remisión de las deudas, el pago de deudas no vencidas, la hipoteca o prenda de deudas no vencidas, o ya vencidas pero originariamente contraídas sin estas garantías; los pagos de deudas vencidas por medio de entrega de bienes por un valor menor del que verdaderamente tuvieren. En los arrendamientos una renovación anticipada del contrato, una duración extraordinaria y que no es de uso en el país, el pago anticipado de muchos términos, disminución inmotivada del precio del arrendamiento, etc. etc. (Véase Chardon, tomo II, pag. 358.
Art. 962. Para ejercer esta acción es preciso:
1° Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido;
2° Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente;
3° Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.
Nota
al 962: L. 10, § 1,Tít. 9, y LL. 15 y 16, Tít. 9, Lib. 42, Digesto; Aubry y Rau, § 313; Toullier,
tomo VI, n° 341; (*) Delvincourt, tomo II pág. 526; (**) Duranton, tomo X, n° 573; Zachariæ,
tomo II, pág. 343 (***). En estos
últimos tiempos Mimerel publicó una extensa
monografía (Revue critique de la jurisprudence), sosteniendo una
sentencia de la Corte Suprema de Casación de Francia, que declaró en 1852 que
los acreedores a los cuales perjudicase la conservación de un acto del deudor,
tenían derecho a hacerlo revocar cualquiera que fuese la fecha de sus títulos,
si fuere fraudulento. El autor dice que ni en el Derecho Romano, ni en el
Derecho Francés, hay disposición alguna expresa sobre la materia; que poco
importa la fecha de los títulos si el fraude existe, si los derechos de los
acreedores hubiesen sido defraudados; que la existencia de la condición
necesaria, el fraude del deudor para crear la acción revocatoria, no implica en
manera alguna contradicción con la falta de derechos ya existentes al tiempo de
la realización del acto del deudor, porque ha podido ser concebido en mira de
los acreedores futuros, para evitar las consecuencias de una empresa peligrosa.
Encerrar, dice, en un estrecho círculo la aplicación de la ley es disminuir su
moralidad. ¿Qué podría decirse de una ley que castigase el fraude instantáneamente
organizado y cubriese el fraude preconcebido?
A éstas y otras consideraciones contestan los jurisconsultos Aubry y Rau, diciendo que las
dificultades que se exponen, nace de confundir la acción Pauliana con la acción
de simulación y que una enajenación simulada puede ser siempre demandada, como
que los bienes no han salido del dominio del deudor. Respecto a la sentencia en
que se apoya Mimerel, los autores citados
le oponen multitud de sentencias que han juzgado lo contrario.
Comentario:
(*) Vélez, sigue a Massé y Vergé mientras que, Aubry y Rau y Mimerel, citan a Toullier, tomo VI, n° 351; Aubry y Rau, citan a Toullier n° 368.
(**)
Véase, Delvincourt, tomo II, Pag. 338, tomo II, pag. 314, y tomo V, pag. 217, de la Edición Belga.
(***) Equivale al tomo II, § 555, según Massé y Vergé.
Art. 963. Exceptúanse de la condición 3° del artículo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen.
Nota al 963: Véase Chardon, tomo II, pág. 367.
Art. 964. Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas.
Nota al 964: El Derecho Romano no admitía la acción Pauliana cuando el deudor había simplemente dejado de aumentar su fortuna (L. 6,Tít. 9, Lib. 42, Digesto). El acreedor no estaría, en el caso del artículo, obligado a probar un fraude en el hecho del deudor, porque podía no haber sino una negligencia respecto a sus intereses, o una liberalidad hacia sus coherederos; pero un hombre que ha contraído obligaciones positivas y que no cuida o renuncia los medíos do cumplirlas comete sin duda una falta grave que puede equipararse al dolo. El heredero que renuncia una sucesión abdica en verdad un derecho adquirido; pone fuera de su alcance lo que la ley le daba: enajena verdaderamente. Aubry y Rau, Lib. 3 § 313; (*) Pothíer, De las donaciones entre esposos, número 88; Chardon, tomo II, pág. 449. El Cód. Francés, arts. 788 y 2225, conforme con nuestro artículo.
Comentario: (*) Vélez Sarsfield lo cita como Lib. 4, pero se trata del Lib. 3.
Art. 965. La revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
Art. 966. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
Nota al 966: Aubry y Rau, Lib. 3 § 313; (*) Duranton, tomo X, n° 573.
Comentario: (*) Vélez Sarsfield, los cita, refiriendo Libro 4 pero, se trata del Libro 3.
Art. 967. Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aun cuando aquél a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor.
Nota al 967: El Cód. Francés, conforme con el artículo, como se infiere de los arts. 622, 788, 1053 y 2225. El Derecho Romano sólo hacía revocables las enajenaciones a título gratuito cuando hubiese fraude por parte del deudor (L.1,Tít.9,Lib.42, L. 6, §§ 8 y 12 y L. 10,Tít. 9, L. 42, Digesto). Las Leyes de Partida no exigieron que se probase el fraude del deudor en el caso del artículo, sino que bastaba su insolvencia (L. 7,Tít. 15, Part. 5ª). En contra del artículo, y conforme con el Derecho Romano, Toullier, tomo VI, n° 348 hasta 354 - Zachariæ, § 313 con la nota 7. (*)
Conforme con el artículo, Aubry y Rau, § 313. El fraude del deudor debe presumirse desde que se halle insolvente, o a lo menos una grave culpa en sus efectos igual al dolo. Respecto a los terceros, los actos a título gratuito no deben depender de la buena fe del deudor, porque los terceros que sólo tratan de obtener una ganancia se enriquecerían lo mismo, teniendo el deudor mala fe, a costa de los acreedores que sólo tratan de evitarse un perjuicio.
Comentario: (*) Zachariæ, § 313 con la nota 7, responde al original en alemán o, a Aubry y Rau, § 313, con nota 7, ya que en la versión de Massé y Vergé, lo tratan en el tomo III, § 555 y su nota 7.
Art. 968. Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude.
Nota al 968: L. 7, Tít. 15, Part. 5ª - L. 6, § 8,Tít. 9, Lib. 42, Digesto. "Suponed, dice Chardon, que el propietario de un terreno que vale cien mil francos lo vende por sesenta mil, ascendiendo sus deudas a cuarenta mil, sus acreedores no podrían intentar la revocación del acto sino probando que esa venta a vil precio no había sido hecha por su deudor, más que para disponer del dinero en perjuicio de ellos. Pero suponed, por el contrario que en el caso de esa venta, las deudas del vendedor ascendieran a ochenta mil, en tal caso la vileza del precio, unida a su insuficiencia para pagar todas sus deudas, daría derecho a los acreedores para la acción revocatoria, sin estar obligados a probar directamente el propósito fraudulento del deudor", (tomo II, n° 205).
Art. 969. El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia.
Nota al 969: LL. 15 y 17,Tít. 9,Lib. 42, Digesto; Aubry y Rau, Lib. 3, § 313 (*); Toullier, tomo VI, n° 349. Respecto de los terceros L.6,§ 8,Tít.9; L. 10, §§ 2 y 8,Tít. 9, Lib. 42, Digesto. (**)
Comentario: (*) Vélez Sarsfield, los cita como libro 4 pero, es libro 3. (**) El Título 8 del Lib. 42 del Digesto, cuenta con solo 5 leyes, por lo tanto, las arriba citadas, por Vélez Sarsfield, responden al Título 9 del Lib. 42. Goyena, también las cita, como textos, del Título 8, y dice así, "Ita demum revocatur, quod fraudandorum creditorum causa factum est, si eventum fraus habuit", pero tales textos, corresponden al Título 9 de recopilaciones más recientes. Aubry y Rau, en § 313, nota 1, y Toullier, en n° 348, nota 1, citados por Vélez, remiten, también, al Título 8 del Digesto.
Art. 970. Si la persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en el caso que el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude.
Nota al 970: Aubry y Rau, Lib. 3, § 313 (*); Proyecto de Goyena, artículo 1178 (**).
Comentario: (*) Vélez Sarsfield, lo cita como lib. 4, pero es lib. 3; (**) Goyena cita la L. 6, §§ 8 y 11,Tít. 8, Lib. 42, Digesto y L. 7, Tít. 15, Part. 5ª.
Art. 971. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.
Nota al 971: Instituta, Lib. 4,Tít. 6, § 6 - L 1, Tít. 9, Lib. 42 y L. 10,Tít. 9, Lib. 42, Digesto.
Art. 972. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
Nota al 972: Proyecto de Goyena, artículo 1182. (*)
Comentario: (*) Goyena refiere, aquí, que: "Los adquirentes con buena fe por título lucrativo sólo quedarán obligados a restituir “in quantum locupletiores facti sunt” ( L. 6, § 11,Tít.9, Lib. 42, Digesto) según la equitativa distinción de la Ley Romana” ,
Es
aquella que compete a los acreedores para demandar la revocación de los actos
celebrados por sus deudores en perjuicio o en fraude de sus derechos.
Contrariamente a lo que muchas veces se dice, la acción revocatoria no
constituye una acción de nulidad. El acto fraudulento es perfectamente válido y
eficaz, tanto respecto de las partes cuanto respecto de los terceros en
general. Solo frente a ciertas personas, los acreedores anteriores del
enajenante de los bienes, el acto deja de ser eficaz, pudiendo tales personas
prescindir de su realización como si no hubiera ocurrido.
Este desdoblamiento del acto jurídico que mantiene su validez y eficacia, salvo
respecto de las personas autorizadas para impugnarlo, se reconoce en doctrina
con el término de "inoponibilidad", diciéndose que
el acto fraudulento no es inválido sino inoponible a los acreedores del
enajenante.
Antecedentes. El antecedente más antiguo de la actio
Paulina se puede encontrar en el derecho griego. Ya Demóstenes hizo referencia a ella
en sus alegatos, sosteniendo la existencia de un acuerdo fraudulento entre Onstor y Aphobos, para evitar el
pago de las indemnizaciones a que este fuera condenado.
Sin embargo es en Roma donde se desarrolla plenamente la institución, a través
de una construcción pretoriana que, concediendo en un principio a los
acreedores el interdicto fraudatorio, completa su
evolución con el establecimiento de la actio Paulina,
denominada así en recuerdo del pretor Paulo que la instituyó.
Requisitos en el derecho argentino para poder ejercer la acción revocatoria.
Es menester: 1) que el deudor se halle en estado de insolvencia, estado que se presume
si se encuentra fallido; 2) que el perjuicio de los acreedores resulte del acto
mismo del deudor, o que éste fuese antes insolvente; 3) que el crédito por el
cual se intenta la acción sea anterior al acto del deudor; 4) si se impugna un
acto a título oneroso, es también requisito
la complicidad del adquirente.
Diccionario Abeledo-Perrot del Derecho en CD.
Art. 973. La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar.
Nota al 973: Mackeldey, § 165 - Ortolán dice: El número y calidad de las personas auxiliares que deben concurrir al acto jurídico (como en algunos casos el defensor de menores), el tiempo y el lugar en que debe verificarse, los escritos u otros medios a propósito para conservar la memoria. Todos estos elementos se hallan comprendidos en la idea de la forma. Entre los actos jurídicos, unos tienen una forma rigurosamente establecida, de la que toman su validez, y fuera de la cual no existen. Las prescripciones de la ley pueden recaer sobre tal o cual elemento constitutivo de la forma, o sobre muchos de ellos, o sobre todos a un tiempo. Otros actos no exigen para su existencia, ninguna forma especialmente prescripta, con tal que se hayan verificado y que puedan justificarse. Los progresos de la civilización, agrega, espiritualizan las instituciones, las desprenden de la materia, y las trasladan al dominio de la inteligencia. Esta tendencia se manifiesta eminentemente cuando se observan los actos jurídicos. Con tales actos una civilización adelantada, se asocia inmediata y principalmente a lo que es espiritual, a la voluntad, a la intención; no pide a la materia sino lo que es indispensable para descubrir y asegurar la voluntad. En las sociedades poco adelantadas era preciso impresionar profundamente los sentidos para llegar al espíritu. La voluntad, como todo lo que no tiene cuerpo, es impalpable, penetra en el pensamiento, desaparece y se modifica en un instante. Para encadenarla, era preciso revestirla de un cuerpo físico; pero ¿cuáles serán esos actos exteriores que darán a los actos jurídicos una forma sensible? La analogía serviría de regla. Estos actos se hallarán en una analogía cualquiera con el objeto que se quiere conseguir, con el derecho que se quiere crear, modificar, transferir o extinguir. De aquí se llegó al símbolo, porque el símbolo no es otra cosa que la analogía representada en cuerpo y acción. Así un terrón del campo "gleba", la teja arrancada del edificio "tegula", se presentarían para verificar sobre este símbolo del inmueble litigioso, las formalidades prescriptas. Los actos exteriores iban acompañados de palabras. En éstas reinaba el mismo espíritu. Estas palabras eran fórmulas consagradas, y en ellas sólo podían usarse la lengua nacional. Muchas veces una expresión sustituida a otra, alteraba los efectos del acto, y lo hacía nulo. Se dirigían interrogatorios solemnes a las partes, a los testigos y a los que intervenían en el acto, y éstos a su vez debían responder solemnemente. Las interrogaciones y las respuestas, y aquellas fórmulas austeras, precisas y muchas veces inmutables, expresadas en alta voz, no dejaban duda alguna acerca de la voluntad, y grababan profundamente en el ánimo las consecuencias del acto que se hacía o al cual cooperaban. Tal ha sido hasta los últimos tiempos uno de los caracteres del Derecho Civil Romano, en cuanto a las formas de los actos jurídicos. (Generalización del Derecho Romano, nºs. 54 y 55).
Art. 974. Cuando por este código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.
Nota al 974: L. 1,Tít. 1; Lib. 10, Nov. Rec..
Art. 975. En los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la convención sobre la pena son de ningún efecto.
Nota al 975: Cód. Sardo, artículo 1413. La Ley Romana dice: “Contractus permutationum....quos in scriptis fieri placuit, transactionum etiam, quas instrumento recipi convenit, non aliter vires habere sancimus, nisi instrumenta in mundum recepta subscriptionibusque partium confirmata et, si per tabellionem conscribantur, etiam ab ipso completa et postremo a partibus absoluta sint, ut nulli liceat prius, quam haec ita processerint,...aliquod.... jus vindicare,...vel id quod emptoris interest ei persolvere” (L. 17,Tít. 21. Lib. 4, Cód. Romano).
Art. 976. En los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo.
Art. 977. Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente.
Nota al 977: Véase Proyecto de Goyena, artículo 1202. (*)
Comentario: (*) Goyena cita el art. 1413, Sardo; L. 24, Tit. 29, Lib. 4, Cód. Romano; L. 17,Tít. 21. Lib. 4, Cód. Romano; Ley Recopilada, 22, Tit. 1, Lib. 10.
Art. 978. La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.
Art. 979. Son instrumentos públicos respecto de los actos
jurídicos:
1 - Las escrituras
públicas hechas por escribanos públicos en sus libros
de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las
copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;
2 - Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma
que las leyes hubieren determinado;
3 - Los asientos en los libros de los corredores, en
los casos y en la forma que determine el Código
de Comercio;
4 - Las actas
judiciales,
hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las
partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de
procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez
ante quien pasaron;
5 - Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o
cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas
de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas;
6 - Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con
expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro
público;
7 - Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales;
8 - Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en
conformidad a sus estatutos;
9 - Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados
para tales emisiones;
10 - Los asientos de los matrimonios en
los libros parroquiales, o en los registros
municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.
Nota al 979: Véase Cód. Francés, artículo 1317; Sardo, 1411; Holandés, 1905; de Luisiana, artículo 2231.
Art. 980. Para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones.
Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado. (Párrafo incorporado por la Ley N° 24.441).
Nota al 980: Véase L. 8,Tít. 18, Part.
3ª, y la nota de Gregorio López; (*) Toullier, tomo IX, nºs. 68 y 72; Duranton, tomo XIII, nºs 22 y 26; Aubry y Rau, § 755, nº 3; Bonnier, Des preuves, nº 356.
Comentario (*) Las notas 1, 2, 3 y 4 de la ley 8, escritas en latín, equivalen a las notas 35, 36, 37 y 38, en castellano.
Art. 981. Son sin embargo válidos, los instrumentos hechos por funcionarios fuera del distrito señalado para sus funciones, si el lugar fuese generalmente tenido como comprendido en el distrito.
Nota al 981: “Error communis facit jus”,
L. 3, Tít. 14, Lib.1, Digesto.
Comentario: Esta máxima, responde a la ley, citada por
Vélez, en cuanto, al hecho en sí, (siervo que obtuvo la Pretura), pero, sus términos se avienen más a la L. 4, § 3, Tít, 10,
Lib.1, Digesto.
Art. 982. La falta en la persona del oficial público, de las cualidades o condiciones necesarias para el nombramiento a las funciones de que se encuentre revestido, no quita a sus actos el carácter de instrumentos públicos.
Nota al 982: Aubry y Rau, § 755, nº 2; Duranton, tomo XIII, nº 77; Bonnier, Des preuves, nº 354.
Comentario: Duranton cita L. 3,Tít. 18, Lib. 1, Digesto; a J. Cujas, Lib. 18, Cap. 33, a H. Grocio, "De jure belli ac pacis", Lib. 1, Cap. 4, § 15.
Art. 983. Los actos que autorizase un oficial público suspendido, destituido o reemplazado después que se le haya hecho saber la suspensión, destitución o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos los actos anteriores a la noticia de la cesación de sus funciones.
Nota al 983: Aubry y Rau, § 755, nº 1; Duranton, tomo XIII, nº 75; Bonnier, Des preuves, n° 355.
Art. 984. El acto bajo firmas privadas, mandado protocolizar entre los instrumentos públicos por juez competente, es instrumento público desde el día en que el juez ordenó la protocolización.
Art. 985. Son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido.
Nota al 985: Bonnier, nº 357.
Art. 986. Para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad.
Art. 987. El acto emanado de un oficial público, aunque sea incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado, si está firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas para los actos extendidos bajo formas privadas.
Nota al 987: Cód. Francés, artículo 1318; Luisiana, artículo 2232; Napolitano 1272; (*) Sardo 1415; Pothier, Oblig. nº 734; Toullier, tomo VIII, Nº 134; Bonnier, nº 375. Pero un acto que no estuviese firmado por el oficial público no valdría, ni como acto bajo firma privada porque el escrito que no está firmado por él, no tiene ni la apariencia de un instrumento público. La ley viene sólo en auxilio del acto que las partes han podido considerar como tal".
Comentario: (*) Vélez Sarsfield sigue a Goyena, y cita el Napolitano, 1270 pero, corresponde el artículo 1272 de dicho Código, pese a que, las concordancias, de Saint-Joseph (página 117), del Código de las Dos Sicilias, con el Francés, involucraría al artículo 1270.
Art. 988. El instrumento público requiere esencialmente para su validez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado.
Nota al 988: Marcadé, sobre el artículo 1318. El consentimiento dado por las partes signatarias es entendido que es bajo condición de que las partes no signatarias se obligarían también. Si esta condición no se realiza, nada se habrá hecho. En contra, Toullier, tomo VIII, nºs. 135 a 137; Duranton, tomo XIII, nº 72. (*)
Comentario: (*) Duranton, cita la L. 64,Tít. 1, Lib. 18, Digesto.
Art. 989. Son anulables los instrumentos públicos, cuando algunas de las partes que aparecen firmadas en ellos, los arguyesen de falsos en el todo, o en parte principal, o cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etcétera, no salvadas al fin.
Nota al 989: Véase L.L. 32, Tít. 11, Part. 5ª - 112 y 116, Tít. 18, Partida 3ª. La ley 111 del mismo título y Partida declara nulos los instrumentos públicos que estuviesen raídos, o con enmendaturas en los nombres, tiempos, plazos, cantidades, fechas y lugar del acto. La ley supone que tales defectos no están salvados al fin y entonces indudablemente es nulo el acto.
Art. 990. No pueden ser testigos en los instrumentos públicos, los menores
de edad no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, las
mujeres, los que no saben firmar su nombre, los dependientes del oficial
público, y los dependientes de otras oficinas que estén autorizadas para formar
escrituras públicas, los parientes del oficial público dentro del cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados, los religiosos
y los que por sentencia estén privados de ser testigos en los instrumentos
públicos.
Art. 991. El error común sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto.
Art. 992. Los testigos de un instrumento y el oficial público que lo extendió no pueden contradecir, variar ni alterar el contenido de él, si no alegasen que testificaron el acto por dolo o violencia que se les hizo, en cuyo caso el instrumento público no valdrá.
Nota al 992: Merlin, Rep., verb. Témoin instrum., § 2, n° 8 (*). Si el oficial público o los testigos instrumentales pudiesen, por sus declaraciones ulteriores, contradecir o alterar el contenido de un acto, no habría derecho alguno seguro constituido por instrumento público. Cuando el acto expresa que el precio de la venta ha sido mil pesos, por ejemplo, no podría jamás argüirse, con la declaración del oficial público o de los testigos, que hubo una equivocación en la designación del precio. No se sabría cuándo hablaban la verdad: si cuando bajo su firma asentaron lo que constante en el acto, o cuando ante el juez declaran que aquello no era cierto.
Por otra parte, cuando las partes hacen extender un acto, es de la primera importancia que ellas y el oficial público lo redacten de manera que más tarde no venga a ser el origen de un proceso. Al lado de este deber de orden público está la sanción de la ley que no permite probar con las mismas personas que dan formas al acto, que no ha sido ejecutado fielmente. lo que pudo evitar el autor del acto, el oficial público y los testigos, si hubiesen cumplido sus primeros deberes.
Otra es la cuestión entre los jurisconsultos franceses. Si se puede admitir prueba de testigos contra lo que conste de un acto escrito. Justiniano ya lo había resuelto en dos leyes terminantes: "Testes, cum de fide tabularum nihil dicitur adversus scripturam, interrogari non possunt" (Lib. 5,Tít. 15, § 4) (**). La L. 1, Cód. Romano, De Testibus, enuncia la misma idea, “contra testimonium scriptum, non scriptum testimonium non fertur”.
Mourlon ha escrito una monografía que se halla en el tomo IV, pág. 114, de la Revista Crítica, demostrando que la prueba testimonial no puede ser admitida aunque los testigos no sean los del instrumento, contra el contenido de los actos escritos, ni sobre lo que no esté comprendido en ellos.
Comentario: (*) Merlin, cita a A. Favre, en Lib. 9, Tít. 13, Def. 3, de su Codex Definitionum (**). Esta cita, de Vélez Sarsfield, lo es respecto a las "Sentencias de Paulo", que constituyen una recopilación heterogénea de diversas fuentes, reconocida por Constantino. Existe una traducción al castellano (incompleta) de Irigoyen Troconis.
Art. 993. El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.
Nota al 993: L. 114, Tít. 18, Part. 3ª; Cód. Francés, artículo 1319; Sardo, 1416; Luisiana, artículo 2233; Napolitano 1273. Se habla de los hechos que por su oficio debe conocer el oficial público en el acto de extender el instrumento; pero si un escribano, por ejemplo, dice que las partes o el que otorga el acto estaba n su pleno juicio, esta aserción no hace plena fe y admite prueba en contra.
Comentario: Vélez Sarsfield sigue a Goyena y cita el artículo 1271, del Cód. de Nápoles pero, corresponde el artículo 1273 del mismo Código, aunque tampoco coincida con las concordancias de Saint-Joseph, (página 64).
Art. 994. Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etcétera, contenidos en ellos.
Nota al 994: Marcadé, tomo V, n° 2; (*) Bonnier, Des preuves, nº 392 (**). Es entendido que es de aquellas cosas de que el oficial público ha adquirido certidumbre por sí mismo y que tenga misión de comprobar. La fe debida a los instrumentos públicos es la misma para todos, pero no así sus efectos, es decir, los derechos y las obligaciones que hace nacer el acto.
Comentario: (*) Vélez Sarsfield refiere a Marcadé, tomo V, § 140,
que no existe. Marcadé trata el tema en el tomo V,
pág. 24, comentando el artículo 1319, del Cód. Francés, como lo refieren Aubry y Rau, en § 755, nota 47. Vélez, probablemente, se haya querido referir a Toullier, tomo VIII, n°
140, en que trata sobre el título auténtico,
a quién, en nota al artículo 988, remitiera al tomo 8, nºs. 135 a 137, en contra de la teoría de Marcadé.
(**) Bonnier, cita a Blackstone, en su Lib. 2, Cap. 21.
Art. 995. Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros.
Nota al 995: Cód. Francés, artículo 1320; Sardo, 1417; Holandés, 1908; Napolitano 1274; (*) de Luisiana, Art. 2235; Aubry y Rau, § 755, n° 3. Así si en el instrumento se dice que los réditos de un capital han sido pagados hasta un tiempo determinado, ésta o iguales enunciaciones merecen la misma fe que lo que se diga sobre la obligación principal. Véase la glosa de Gregorio López (**) a la L. 32, Tít. 11, Part. 5ª; Marcadé sobre el artículo 1320; Bonnier, Des Preuves nº 393.
Comentario: (*) Vélez Sarsfield cita el Cód. Napolitano, 1272, pero corresponde el artículo 1274 de dicho Código, aunque no coincida con las concordancias de Saint-Joseph (página 64). (**) Las notas 1, 2 y 3 de la ley 32, escritas en latín, equivalen a las notas 144, 145 y 146 de dicha ley, escritas en castellano.
Art. 996. El contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto alguno por un contra-instrumento público o privado que los interesados otorguen; pero el contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá la contraescritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero.
Nota al 996: El contra-documento es un acto destinado a
quedar secreto, que modifica las disposiciones de un acto ostensible. En
presencia de estas dos disposiciones contrarias, la de una verdadera pero
ignorada y la otra falsa pero la única conocida, la ley debe declarar que los
efectos del acto ostensible podrán siempre ser invocados por los sucesores
singulares. Cuando yo he comprado la casa de Pablo, y reconozco por un acto que
queda reservado, que la venta ha sido fingida, esta declaración no podrá tener
ningún efecto contra mis sucesores singulares en aquella
casa; y si deslealmente la vendo o la hipoteco, el que la hubiese adquirido de
mí, conservaría a pesar del contra-documento, el derecho que habría
adquirido como si mi dominio aparente en la cosa hubiese sido positivo. Marcadé, sobre el artículo
1321;
Bonnier, Des Preuves, desde el número
396
trata extensamente de los contra-documentos y de su
importancia jurídica. (*)
Comentario: Marcadé, cita a Bonnier n°
442;
Massé
et Vergé, sur Zachariæ (t. 3, p. 498 nte. 22); Larombière art. 1321 n° 9. Rolland, v° Acte
Notarié (véase, del mismo
autor, el v° Contre-Lettre,
n°12,
al que remite Aubry et Rau); Aubry et Rau, tomo VI, p. 406; Larombière, art. 1323, n° 23.
Art.
997.
Las escrituras públicas sólo pueden ser hechas por escribanos públicos, o por otros
funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.
Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro
las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas
que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las
partes, en el lugar de cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario
interviniente. (Ley N° 24.441).
Nota al 997: Por el Derecho Español había oficiales públicos que sólo ellos podían extender escrituras relativas a las cosas municipales, y se llamaban escribanos de cabildo. Los archiveros públicos son también como escribanos públicos, los únicos que pueden dar copia en forma de los actos que se hallen en los archivos públicos. Así, las leyes y las ordenanzas municipales pueden crear oficiales públicos sin el carácter general de escribanos, ante quienes pasen algunos actos jurídicos especiales.
Se llama escritura matriz la que extiende el escribano en el libro de registros que los romanos llamaban protocolo, el cual según las leyes de Partida y Recopilación debe siempre quedar en poder del escribano sin entregarse nunca a las partes. La copia sacada de esta escritura se llama original, y en los casos en que es permitido sacar copia del original, la copia se llama traslado.
Art. 998. Las escrituras públicas deben ser hechas en el libro de registros que estará numerado, rubricado o sellado según las leyes en vigor. Las escrituras que no estén en el protocolo no tienen valor alguno. (Art. sustituido por Ley N° 9.151).
Art. 999. Las escrituras deben hacerse en el idioma nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que dará fe del acto, y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducida por el traductor público, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su traducción deben quedar protocolizadas.
Art. 1000. Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada.
Art. 1001. La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones, y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Cuando el escribano o cualquiera de las partes, lo juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura, el nombre y residencia de los mismos. (Art. sustituido por Ley N° 26.140).
Nota al 1001: L. 1,Tít. 23, Lib. 10, Nov. Rec. - L. 54,Tít. 18, Part. 3ª.
Art. 1002. La identidad de los comparecientes deberá justificarse por cualquiera de los siguientes medios:
a) Por afirmación del conocimiento por parte del escribano;
b) Por declaración de dos testigos, que deberán ser de conocimiento del escribano y serán responsables de la identificación;
c) Por exhibición que se hiciere al escribano de documento idóneo. En este caso, se deberá individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes. (Art. sustituido por Ley N° 26.140).
Nota al 1002: L. 1,Tít. 23, Lib. 10, Nov. Rec..
Art.
1003.- Si
los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales,
el notario expresará que se le han presentado los poderes y documentos
habilitantes, que anexará a su protocolo.
Si fuese menester la devolución de los mismos, o se tratare de poderes
generales, hará constar la circunstancia y agregará copia autenticada al protocolo. En caso
de que los poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina, o se
hallaren protocolizados en su registro, expresará este antecedente, indicando
el folio y año respectivo. La protocolización de documentos exigida por ley, se
hará por resolución judicial previa. El documento a protocolizarse será
entregado al escribano público que haya de
realizar la diligencia, para que lo agregue a su protocolo, mediante un acta
que contenga solamente los datos necesarios para precisar la identidad del
documento protocolizado. El escribano público que haya efectuado la
protocolización, dará a los interesados los testimonios que se le pidieren.
Art. 1004. Son nulas las
escrituras que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fuesen
hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a
ruego (*)
de ellas
cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto
cuando su presencia fuese requerida. La inobservancia de las otras formalidades
no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden
ser penados por sus omisiones con una multa que no pase de $ 300. (Art.
sustituido por Ley
15.875).
Comentario: (*) Léase “Impresión digital, firma y firma a ruego”, por Luis Moisset de Espanés.
Art. 1005. Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser hecha.
Art. 1006. El escribano debe dar a las partes que lo pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubiere otorgado.
Nota al 1006: L 10,Tít. 19, Part. 3ª.
Art. 1007. Siempre que se pidieren otras copias por haberse perdido la primera, el escribano deberá darlas; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización expresa del juez.
Nota al 1007: L. 5, Tít. 23, Lib. 10, Nov. Rec..
Art. 1008. Toda copia debe darse con previa citación de los que han participado en la escritura, los cuales pueden comparar la exactitud de la copia con la matriz. Si se hallasen ausentes, el juez puede nombrar un oficial público que se halle presente al sacarse la copia.
Art. 1009. Si hubiera alguna variación entre la copia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga.
Nota al 1009: Véase la L. 8,Tít. 19, Part. 3ª; Cód. Francés, artículo 1334; Sardo, 1442; Holandés, 1925.
Art. 1010. La copia de las escrituras de que hablan los artículos anteriores hace plena fe como la escritura matriz.
Nota al 1010: LL.10 y 11,Tít. 19, Part. 3ª; Cód. Francés, artículo 1335; Sardo, 1442; Holandés, 1925.
Art. 1011.- Si el libro del protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se renovase la copia que existía, o que se ponga en el registro para servir de original, el juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados, siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente.
Nota al 1011: L. 13,Tít. 19, Part. 3ª.
Art. 10 - El escribano de registro es el funcionario público instituido para
recibir y redactar y dar autenticidad, conforme a las leyes y en los casos que
ellas autorizan, los actos y contratos que le fueran encomendados. Sólo a él
compete el ejercicio del notariado. (Art. sustituido Ley Nº 14.054).
Art. 11 - Son deberes esenciales de los
escribanos de registro:
a) La
conservación y custodia en perfecto estado de los actos y contratos que
autorice, así como de los protocolos respectivos, mientras se hallen en su
poder.
b) Expedir a las partes interesadas
testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su
registro.
c) Mantener el secreto profesional
sobre los actos en que intervenga en ejercicio de su función. La exhibición de
los protocolos sólo podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o sus
sucesores respecto de los actos en que hubieran intervenido y por otros
escribanos en los casos y formas que establezca el reglamento, o por orden
judicial.
d) Intervenir profesionalmente en los casos en que fuera requerido, cuando
su intervención está autorizada por las leyes o no se encuentra impedido por
otras obligaciones profesionales de igual o mayor urgencia. (Art. sustituido
por Ley Nº 14.054).
Art. 12 – – Las escrituras públicas y demás
actos podrán ser autorizados por los escribanos de registro. A ellos compete
también la realización de los siguientes actos:
a) Certificar
la autenticidad de las firmas o impresiones digitales puestas en documentos
privados y en su presencia;
b) Certificar la autenticidad de firmas
puestas en documentos privados y en su presencia por personas en representación
de terceros;
c) Practicar inventarios, sea por
requerimiento privado o delegación judicial;
d) Desempeñar las funciones de
secretario de tribunal arbitral;
e) Redactar actas de asambleas,
reuniones de comisiones y actos análogos;
f) Labrar actas de notoriedad o protesta
para comprobar hechos y reservar derechos;
g) Redactar toda constancia de actos o
contratos civiles y comerciales;
h) Expedir testimonios sobre asientos
de contabilidad y actas de libros de sociedades anónimas, asociaciones civiles
o sociedades o simples particulares;
i) Certificar sobre el envío de
correspondencia, tomando a su cargo la entrega de la misma al correo;
j) Intervenir en todos los actos,
documentos y contratos en que sea requerida su intervención profesional como
asesores o peritos notariales;
k) Recopilar antecedentes de títulos;
l) Solicitar certificaciones ante
reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales.
(Art. sustituido por Ley Nº 22.171).
Art. 1012.- La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres y apellidos.
Nota al 1012: El artículo 1428 del Cód. Sardo da la misma fuerza a la señal que a la firma; Zachariæ, § 590, nota 3; Merlin, Rep. verb Signature.
Art. 1013.- Cuando el instrumento privado se hubiese hecho en varios ejemplares, no es necesario que la firma de todas las partes se encuentre en cada uno de los originales; basta que cada uno de éstos, que esté en poder de una de las partes, lleve la firma de la otra.
Nota al 1013: Merlin,
Rep. verb Double écrit, n° 6;
Toullier, tomo VIII, n° 344; Zachariæ, § 590.
Art. 1014.- Ninguna
persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que esté sólo firmado por iniciales o signos; pero si el que así lo hubiese firmado lo
reconociera voluntariamente, las iniciales o signos valen como la verdadera
firma.
Art. 1015.- Los instrumentos privados pueden ser firmados en cualquier día, aunque sea domingo, feriado o de fiesta religiosa.
"Debe distinguirse el valor de identificación personal que posee la impresión digital de la circunstancia de que generalmente quien la estampa es un analfabeto, lo que conlleva la imposibilidad de leer el escrito que tiene ante sus ojos. El hecho de que la individualización del sujeto resulte fácilmente comprobable es cosa distinta de la voluntariedad o consentimiento con el acto jurídico objeto del instrumento escrito, que acredita la firma y solo ella"
"Nuestros tribunales se inclinan por negar validez a la impresión digital en los casos en que la persona es analfabeta. Se ha dicho que ni la impresión digital equivale a la firma a que se refieren los artículos 1012 y 1028, Código Civil, ni tampoco constituye elemento del que razonablemente y por si sólo, puede deducirse de modo incontestable la prestación del consentimiento contractual. Menos aun, de una persona que no sabe leer ni escribir quien, por ende, no sólo no está en condiciones de comprobar directamente el alcance del texto que figura escrito, sino tampoco verificar si lo que el otro le ha leído es o no fielmente concorde con su contenido literal"
"Análogos principios a los de la firma a ruego pueden aplicarse a la impresión digital como manifestación de la voluntad de un firmante, atendiendo a las condiciones en que esa impresión se puso, y que dependerá de las calidades del que lo hizo, pues no puede tener el mismo valor cuando se trata de un analfabeto, que no ha podido leer el texto al pie del cual pone su impresión, que el de una persona alfabeta, que por razones especiales no puede firmar"
"Firma del ciego: La doctrina y jurisprudencia le otorgan al no vidente capacidad para los actos civiles, así el notable jurista Lopez Olaciregui precisaba que los ciegos, salvo las incapacidades de derecho de no poder ser tutores (ahora derogada) ni testigos en los intrumentos públicos y en los testamentos, gozan de plena capacidad civil, pudiendo expresar su voluntad en cualquier acto jurídico por los medios que la ley estatuye. (CNCiv. Sala B, 18/10/57; JA. 1958-2-205 con nota de Lopez Olaciregui "La Capacidad de los ciegos para otorgar instrumentos privados”.
Código Procesal Penal Nacional: El último párrafo del artículo 139 establece "....Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que se hará constar"
Código Procesal Penal, Pcia. Bs. As: En igual sentido, el último párrafo de su artículo 118 dice: "...Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar".
Si bien se trata de instrumentos públicos, con mayor razón, se debería tomar similares recaudos para los instrumentos privados.
El Cód. de Com. Colombiano: en su artículo 828 dice: "La firma de los ciegos no les obligará sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario".
Art. 1016.- La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito. Después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo reconocida la firma.
Nota al 1016: Toullier, tomo VIII, n° 265; Aubry y Rau, § 756; Bonnier, 548.
Art. 1017.- El
signatario puede, sin embargo, oponerse al contenido del acto, probando que las
declaraciones u obligaciones que se encuentran en él, no son las que ha tenido
intención de hacer o de contratar.
Art. 1018.- La nulidad de las declaraciones u obligaciones del signatario del acto que el juez decretare en virtud de las pruebas dadas, no tendrá efecto respecto de terceros que por el acto escrito hubiesen contratado de buena fe con la otra parte.
Nota al 1018: Toullier, lugar citado; Aubry y Rau, lugar citado.
Art. 1019.- Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que el papel que contenga la firma en blanco hubiese sido fraudulentamente sustraído a la persona a quien se hubiese confiado, y llenándose por un tercero contra la voluntad de ella.
La prueba de la sustracción y del abuso de la firma en blanco puede ser hecha por testigos. Las convenciones hechas con terceros por el portador del acto no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe.
Nota al 1019: Toullier, tomo VIII, n° 265; Aubry y Rau, § 756. El abuso cometido con la firma en blanco por otra persona que aquella a quien se ha confiado el acto no constituye un simple delito de abuso de confianza sino un delito de falsedad, cuyas consecuencias no debe soportar el signatario en blanco, pues ese crimen no es el resultado de un mandato que él hubiese dado al que lo ha cometido.
Art. 1020.- Para los actos bajo firma privada no hay forma alguna especial. Las partes pueden formarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más convenientes.
Nota al 1020: Zachariæ, § 590, nota 10; Bonnier, n°s. 561 y sigts.
Art. 1021.- Los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales, como partes haya con un interés distinto.
Nota al 1021: Zachariæ, § 590, nota 4.
Art. 1022.- La
disposición del artículo anterior puede dejarse sin aplicación, cuando una de
las partes, antes de la redacción del acto, o en el momento de la redacción,
llenare completamente las obligaciones que el acto le impusiere.
Nota al 1022:
Zachariæ, § 590,
nota 6;
Troplong, Vente, n°
114;
Marcadé sobre el artículo
1325.
(*)
Comentario: (*) Mercadé
cita a Toullier n° 324; Duranton tomo
XIII, n° 163;
Aubry et Rau, Loc.
cit., pág. 385; Larombière
artículo.
1325, n° 33.
Art. 1023.- El defecto de redacción en diversos ejemplares, en los actos perfectamente bilaterales, no anula las convenciones contenidas en ellos, si por otras pruebas se demuestra que el acto fue concluido de una manera definitiva.
Nota al 1023: Marcadé sobre el artículo 1325; Zachariæ, § 590.
Art. 1024.- La
ineficacia de un acto bilateral por estar hecho en un solo ejemplar, se cubre
por la ejecución ulterior, sea total o parcial, de las convenciones que
contenga; pero si la convención no hubiese sido ejecutada sino por una de las
partes, sin que la otra hubiese concurrido o participado en la ejecución, el
vicio del acto subsistirá respecto de esta parte.
Art. 1025.- El depósito de un acto bilateral que sólo esté redactado en un ejemplar en poder de un escribano o de otra persona, encargada de conservarlo, efectuado de común acuerdo por ambas partes, purga el vicio del acto. Si el depósito no hubiese sido hecho sino por una parte, la irregularidad no será cubierta sino respecto de ella.
Nota al 1025: Aubry y Rau, § 756; Zachariæ, § 590, nota 14.
Art. 1026.- El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a
quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el
instrumento público entre los que lo han suscrito y sus sucesores.
Nota: L. 119,Tít.18, Partida 3ª; (*) L. 4,Tít.28,Lib.11, Nov. Rec.; (**) Bonnier n° 567, (***) aun respecto de terceros. (****)
Comentario: (*) Esta Ley de Partida dice: "si la parte
contra quien aducen tal carta como esta la otorgare,
debe valer bien asi como si fuese fecha por mano de
escribano público".
(**) La Nov. Rec,,. se refiere a los reconocimientos y
confesiones en juicio, que suplen las diligencias, que debieran hacerse por
ante escribano público, al decirse ”sin que siguen
muchas costas y gastos…los conoscimientos reconocidos por las partes
ente el Juez”.
Ésta, a su vez,
cita la Ley 5, Tit. 21, Lib. 4 de la Recopilación, reeditada por la Ley 63 de Toro. Goyena, remite, a las leyes 1 y 2 del Tít.
9, Lib. 11, Nov. Rec.
(***) Al mismo,
remiten Aubry y Rau pero, en lo referente a
terceros, mejor encuadra Bonnier n° 589 y Bonnier n° 611 y sigts.
(****) Vélez, no lo dice pero, este artículo,
está tomado del artículo 1204, del Proyecto de Goyena, el que a su
vez, remite al artículo 1322, del Cód. Francés; 1912 Holandés; 980 de Vaud; artículo 2239, Luisiana; 1274 Napolitano; y 1428 Sardo.
Termina, Goyena, citando los arts. 193 y 194, del Cód. Procesal Civil Francés.
Art. 1027.- No serán admitidos al reconocimiento los instrumentos privados, siempre que los signatarios de ellos, aunque fueren capaces al tiempo de firmarlos, no lo fuesen al tiempo del reconocimiento.
Art. 1028.- El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el
cuerpo del instrumento quede también reconocido.
Art. 1029.- La prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra aquellos que los reconocen, que contra aquellos que los presentaren.
Art. 1030.- Las notas escritas por el acreedor en el margen o a continuación de un instrumento privado, existente en poder del deudor, si estuviesen firmadas por él, probarán para desobligar al deudor y nunca para establecer una obligación adicional.
Art. 1031.- Todo aquél contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya.
Nota: L. 119,Tít.18, Part. 3ª; LL. 1 y 2,Tít. 9, Lib. 11, Nov. Rec; Cód. Francés, artículo 1323; Holandés 1913; Sardo 1429; de Luisiana, artículo 2244.
Art. 1032.- Los sucesores del que aparece firmado pueden limitarse a declarar que
no saben si la firma es o no de su autor.
Nota al 1032: Los artículos de los Códigos extranjeros citados en el artículo anterior y L. 2, Tít. 6, Lib. 2, Fuero Real.
Art. 1033.- Si el que aparece firmado negare su firma, o los sucesores de él declarasen que no la conocen, se ordenará el cotejo y comparación de letra. Pueden también admitirse otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto.
Nota al 1033: LL. 118 y 119,Tít. 18, Partida 3ª; Cód. Francés, artículo 1324; Napolitano, 1278;(*) Holandés 1914; de Luisiana, artículo 2241. El Cód. Romano rechaza el cotejo
de letra
como medio de prueba L.20,Tít.21,Lib.4, C. Romano y la Novela 73 (**).
El Código Francés de Procedimientos artículo
323
(***), declara que los jueces no estarán obligados a seguir el parecer de los peritos si se convenciesen de lo contrario. Tampoco
las leyes citadas de partidas declaran que el juicio de los peritos hace
una plena prueba. La comparación de letra, pues, se ordena para auxiliar el
juicio del juez y para que, unido el parecer de los peritos a los demás
antecedentes, el pleito pueda resolverse con más seguridad.
Comentario: (*) Vélez Sarsfield sigue a Goyena, y cita el artículo 1276 pero, se trata del referido supra.
Véase a Saint-Joseph (página
64).
(**) Remitimos a la Novela
76, cap. 3. En otras ediciones, como en ésta,
corresponde a la Novela 73, cap. 3.
(***)
Ahora, artículo 246.
Léase:
“Testigos y documentos en la práctica
negocial y judicial Romana”, por Antonio Fernández de Buján;
El Artículo 477 del Código Procesal
Nacional, establece: "La fuerza probatoria del dictamen pericial será
estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los
principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su
aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por
los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca".
Art. 1034.- Los instrumentos privados, aun después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores por título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos.
Art. 1035.- Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o a terceros, será:
1 - La de su exhibición
en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin, si allí
quedase archivado;
2 - La de su
reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren;
3 - La de su transcripción
en cualquier registro público;
4 - La del
fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que
firmó como testigo.
Art. 1036.- Las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento.
Jurisprudencia:
"La valla que podría surgir del artículo 1036 del Código Civil para admitir el reconocimiento en juicio de cartas misivas a terceros no alcanza al caso en el que la carta no entra dentro de las que podrían ser catalogadas como "confidenciales", apareciendo su contenido como de relevante y directo interés para el actor sobre la cuestión debatida, sin que tampoco surja que éste hubiera entrado en posesión de la carta por ningún medio irregular o ilícito".
"Por carta misiva debe entenderse la carta confidencial dirigida a un tercero y no las referentes a negocios".
"En principio, debe considerarse "tercero" a toda persona que pretende hacer valer en juicio una carta que no le ha sido dirigida, cualquiera fuere la forma en que esa misiva ha llegado a su poder, ya sea por un error en la entrega o por haberse valido de procedimientos irregulares o delictuosos".
"Para que la carta revista la calidad de misiva, es necesario que haya sido remitida; mientras ello no ocurriere, no tiene valor probatorio alguno, ni aun a favor de la persona a quien aparece destinada".
"La prohibición de presentar cartas misivas de terceros (artículo 1036, Código Civil) no rige en los juicios de divorcio, sin perjuicio de que su valor probatorio sea apreciado al dictarse sentencia".
(*) Nota de Vélez: Usamos en este Título de la palabra anulable en lugar de rescindible, porque como observa Savigny, la palabra rescindere en el derecho, expresa ordinariamente la nulidad, pero no la nulidad inmediata, sino la que posteriormente sobreviene, como sucedía en los testamentos, por el nacimiento del hijo póstumo. En algunos casos, sin embargo, rescindere designa la nulidad inmediata. Otras veces declaran las leyes nulos los actos, y sin embargo, lo hacen sólo rescindibles, por medio de una acción revocatoria. El autor citado al tratar de la nulidad de los actos jurídicos en el tomo IV, del Derecho Romano, § 202, los divide en actos nulos y actos atacables. A estos últimos es a los que llamamos anulables.
Art. 1037.- Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este Código se establecen.
Art. 1038.- La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada.
Nota al 1038: La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto, lo que comprende principalmente la existencia de la voluntad, y la observancia de las formas prescriptas para el acto. Ella puede resultar también de una ley que prohíba el acto de que se trate. Sobre la materia de este título, véase Savigny, Derecho Romano, origen y fin de las relaciones de derecho, desde el § 202.
Art. 1039.- La nulidad de un acto jurídico puede ser
completa o sólo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto, no
perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables.
Nota al 1039: Savigny,
Nota al 1040: Mackeldey, § 167
Nota al 1041:
Art. 1042.- Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario.
Nota al 1042: Como las mujeres casadas, los menores emancipados respecto de algunos actos, los religiosos, comerciantes fallidos, los tutores y curadores, respecto a actos determinados.
Art. 1043.- Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este Código se prohíbe el ejercicio del acto de que se tratare.
Nota al 1043: Como en los casos en que al tutor o albacea se le priva adquirir los bienes que administra, y muchos otros semejantes.
Art. 1044.- Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos.
Art. 1045.- Son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación; y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos.
Nota al 1045: Una acción o una excepción no destruyen una relación de derecho sino cuando una persona determinada, teniendo ciertas cualidades, manifiesta su intención, y obra en consecuencia. De otra manera la relación de derecho originaria conserva toda su eficacia. Esta es la nulidad que se llama relativa. La invalidez del acto puede existir desde el origen o sobrevenir después. En el primer caso tiene la misma fecha que el acto que anula. En el segundo su fecha es posterior.
Art. 1046.- Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.
Art. 1047.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto.
Puede alegarse por
todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto,
sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su
declaración por el Ministerio Público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad
absoluta no es susceptible de confirmación.
Nota al art. 1047: Cód.
de Chile,
artículo 1683. El Derecho Romano
presenta algunas excepciones a la regla que la nulidad absoluta no es
susceptible de confirmación tácita o expresa: por ejemplo, si una mujer menor
de doce años contrajese matrimonio, el acto adolece de una nulidad absoluta,
pero si la mujer, cumplidos los doce años, continúa en el matrimonio, la Ley
Romana declaraba que esa confirmación de hecho del matrimonio hacía válido el
acto, “Minorem
annis duodecim nuptam tunc legitimam
uxorem fore, cum apud virum explesset duodecim annos”. L. 4,Tít. 2, Lib. 23, Digesto. Lo mismo el Código de
Nueva York de 1865, § 54, inciso 1.
Comentario: Doctrina: "Según dispone el artículo 1047 la nulidad absoluta se da cuando aparece manifiesta en el contrato, en consecuencia, debe ser declarada por el Juez de oficio. Este tipo de nulidad implica que se ha violentado en la constitución del contrato un requisito que es de tal intensidad que el ordenamiento jurídico reacciona con más fuerza al punto tal que se prevee la imposibilidad de confirmación del contrato" (Ghersi Carlos, Nulidad de los actos jurídicos, pág. 153 Ed. Universidad).
Art. 1048.- La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el Ministerio público en el sólo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.
Nota al 1048:
Art. 1049.- La persona capaz no puede pedir ni alegar la nulidad del acto fundándose en la incapacidad de la otra parte. Tampoco puede pedirla por razón de violencia, intimidación o dolo, el mismo que lo causó, ni por el error de la otra parte el que lo ocasionó.
Nota al 1049: Proyecto de Goyena, artículo 1186; C. Francés, articulo 1125; Sardo 1215; Holandés 1367; Nápoles 1079.
Art. 1050.- La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.
Nota: Merlin, Rep., verb. Rescision, nº 4; Toullier, tomo 7, nº 543; Duranton, tomo 12, nºs. 564 a 567; Aubry y Rau § 336.
Art. 1051.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable (Ley 17.711).
Nota al 1051: Zachariæ, § 583; Toullier, tomo VII, nºs. 549 y 550; Duranton, tomo XII, nºs, 564 a 567; Aubry y Rau, § 336.
Art.
1052.- La anulación
del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o
percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
Nota al 1052:
Art. 1053.- Si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero, o en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
Art. 1054.- Si de dos objetos que forman la materia
del acto bilateral, uno solo de ellos consiste en una suma de dinero, o en una
cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe
hacerse desde el día en que la suma de dinero fue pagada, o fue entregada la
cosa productiva de frutos.
Nota al 1053 y 1054:
Art. 1055.- Si la obligación tiene por objeto cosas fungibles no habrá lugar a la restitución de las que hubiesen sido consumidas de buena fe.
Nota al 1055:
Art. 1056.- Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.
Art. 1057.- En los casos en que no fuese posible demandar contra terceros los efectos de la nulidad de los actos, o de tenerlos demandados, corresponde siempre el derecho a demandar las indemnizaciones de todas las pérdidas e intereses.
Art. 1058.- La nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto.
1058 bis.- La nulidad o anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de acción o de excepción. (L. 17.711)
Art. 1059.- La confirmación es el
acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto
que se halla sujeto a una acción de nulidad.
Art. 1060.- Los actos nulos o anulables no pueden ser confirmados por las partes que tengan derecho a demandar o alegar la nulidad, antes de haber cesado la incapacidad o vicio de que ella provenía, y no concurriendo ninguna otra que pueda producir la nulidad del acto de confirmación.
Art. 1061.- La confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento de confirmación expresa, debe contener, bajo pena de nulidad:
1 - La sustancia del acto que se quiere confirmar;
2 - El vicio de que adolecía; y
3 - La manifestación de la intención de repararlo.
Nota al 1061: Cód. Francés, artículo 1338; de Luisiana, 2252; Sardo, 1451; Sobre las tres condiciones, Marcadé trata especialmente en el comentario al artículo 1338.
Art. 1062.- La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma y con las mismas solemnidades que estén exclusivamente establecidas para el acto que se confirma.
Art. 1063.- La confirmación tácita
es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto
a una acción de nulidad.
Nota al 1063: Los códigos extranjeros en los artículos citados. LL. 1 y 2,Tít. 46, Lib. 2, Cód. Romano. Es especial para el matrimonio la ley 15 al fin,Tít. 2, Part. 4ª, y para todos los actos en general, LL. 28, Tít. 11, y 49,Tít. 14, Part. 5ª.
Art. 1064.- La confirmación, sea expresa o tácita, no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace.
Nota al 1064: La razón es porque se presume que esta parte hubiese ya dado con anticipado su adhesión a la confirmación en el momento en que el acto fue celebrado. Véase Aubry y Rau, § 337, nota 27; Toullier, tomo VIII, n° 509.
Art. 1065.- La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día del fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad. Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de terceros.
Nota al 1065: Cód. Francés, artículo 1338 al fin; de Luisiana, 2252; Sardo, 1451; Marcadé, sobre el art. 1338, nº 5; Toullier, tomo VIII, n°s. 513 y 514; Duranton, tomo XIII, n°s. 287 a 289; Aubry y Rau, § 337 al final. "Así, por ejemplo, dice este último cuando una persona ha confirmado en la mayor edad la venta de un inmueble hecha en la minoridad, esta confirmación no tiene efecto respecto de un segundo adquirente al cual el que era menor hubiese traspasado la propiedad del inmueble siendo mayor y antes de la confirmación de la primera venta". Marcadé, en el nº 5 citado pone el mismo ejemplo, pero agrega: "Otra cosa sería respecto de los terceros que no hubiesen adquirido sino simples créditos contra el menor después de llegar a la mayor edad, pues que esos créditos no le privaban del derecho de disponer de sus bienes. Desde que el menor, ya mayor, puede privar a sus acreedores de la garantía del inmueble, por una venta que hiciera, no hay razón para que no pueda hacerlo por una confirmación de la primitiva venta. Los acreedores personales tendrían derecho para hacer revocar la confirmación si hubiese sido hecha en fraude de sus derechos estando insolvente el deudor”.
"La nulidad absoluta de un acto jurídico puede ser alegada por cualquiera que tenga interés en su declaración, salvo el que ha celebrado en acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; también puede ser peticionada por el ministerio público en el solo interés de la moral o de la ley y debe ser declarada de oficio cuando el vicio aparezca manifiesto. Por esta misma razón el acto no puede confirmarse y la acción correspondiente es irrenunciable e imprescriptible".
"Dado que la nulidad absoluta no permite la confirmación del acto,
tampoco puede prescribir la acción tendiente a declararla, pues de lo contrario
se daría el caso de que la pasividad del sujeto durante el término fijado por
la ley significaría la confirmación tácita de un acto reprobado por las disposiciones
vigentes".
"El principio general de la prescriptibilidad de
la acción por nulidad (artículo
3950 y artículo 4019
del Código Civil) sólo admite excepción tratándose de acciones derivadas de una
nulidad absoluta, en situaciones en que el orden público aparece comprometido, pero
no en los casos de nulidad relativa que sólo pueden pedirla las partes
interesadas (art. 1048)".
"Ha sido casi unánime la corriente doctrinaria y jurisprudencial en el sentido de que tratándose de una nulidad absoluta la acción que tiende a declararla es imprescriptible, aceptándose que tal principio cabe aun aplicar a las no comprendidas en el artículo 4019 del Código Civil, por no ser taxativa su enunciación. Apartándose de ese concepto la ley 17.711 al reformar el artículo 4023 del Código Civil, admite la prescripción de la acción de nulidad absoluta".
"La imprescriptibilidad no es una característica esencial de la nulidad absoluta, sino que ella depende de lo que a su respecto dispongan las normas legales que rigen el instituto de la prescripción".